28161(09-04-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28161  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JOSÉ           LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 85  

Bogotá,  D.C.,  nueve  de  abril  de dos mil  ocho.   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  presentado  por  el  defensor  de  los procesados  FRANKY  NORBEY GARCÍA ÁVILA, CRICIVAL GARCÍA ÁVILA  y  MARIO  ALEJANDRO  BURGOS  ROJAS,  contra  la sentencia dictada el 7 de mayo  de  2007  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  con  la  cual  modificó la  pena   privativa  de  libertad  que  les  impuso  el  Juzgado  34 Penal del  Circuito  de  conocimiento  el  20 de febrero del mismo año, para fijarla en 80  meses  de  prisión por haber sido hallados responsables de los delitos de hurto  calificado  agravado,  porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal y  cohecho por dar u ofrecer.   

HECHOS  

El primero de septiembre de 2006, tres sujetos  provistos  de  armas  de fuego llegaron hasta la residencia de la señora María  Esperanza      Reyes      Camargo,     ubicada  en  la carrera 8ª No.32-20 Sur de Bogotá, y se apoderaron  de  35  millones  de  pesos,  después  de  obtener que abriera la puerta con el  pretexto   de   que   necesitaban   hacerle   entrega   de   unas  flores  y  un  mensaje.   

Informada  la  policía  de  lo  ocurrido, el  agente   Jorge   Enrique   Pérez  Jejen  se  dirigió  al  lugar  y  se  entrevistó  con  la  señora María  Esperanza  Reyes  Camargo para  informarse  de  los  hechos.  Cuando  se ocupaba de esta labor, observó que dos  agentes  de la policía, identificados después como Alexánder Ortiz Mantilla y  Miguel    Adolfo    Vergara    Flórez,    descendían    del    interior    del  inmueble.   

Al  ser  preguntados  por  la  suerte  de los  delincuentes,  los  mencionados policiales manifestaron que habían huido por la  parte  superior  del  inmueble  y que se disponían a perseguirlos en sus motos.  Pero   como   la   señora   Angela   Patricia  Rueda,  quien  reside  en  el  segundo  piso, informó que los  delincuentes  se  hallaban todavía en el lugar, el agente Pérez Jejen decidió  revisar el inmueble, hallando a los tres sujetos.   

Al  proceder  a  su  captura, uno de ellos le  manifestó  que  parte  del  dinero hurtado lo habían entregado a los otros dos  uniformados  para  que  los dejaran ir y no los judicializaran. Los aprehendidos  dijeron  llamarse  Franky  Norbey  García Avila, Cricival García Avila y Mario  Alejandro  Burgos  Rojas.  En  su  poder  fueron  halladas dos armas de fuego de  defensa   personal   (pistolas)  y  $7’230.000 en dinero efectivo.   

ANTECEDENTES  

1.  El  2 de septiembre de 2006 se llevaron a  cabo  en  el  Juzgado 34 Penal Municipal con funciones de control de garantías,  las  audiencias de legalización de la captura, formulación de la imputación e  imposición  de medida de aseguramiento. Los implicados aceptaron cargos por los  delitos  de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal y cohecho por dar u ofrecer.   

2.  El  20  de febrero de 2007, el Juzgado 34  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento, condenó a los implicados a  la  pena  principal  de  50 meses de prisión como coautores responsables de los  referidos  delitos.  En  la  dosificación  punitiva aplicó las rebajas de pena  previstas  en  los  artículos  269 del Código Penal y 351 inciso primero de la  ley    906    de    2004,    por    reparación   y   aceptación   de   cargos,  respectivamente.   

3.  Este  fallo fue apelado por el Fiscal del  caso  y  el defensor de los procesados. El primero para pedir la eliminación de  la  rebaja  de  pena  por  reparación,  con el argumento de que la cuantía del  hurto  ascendía  a  35  millones  de  pesos y que la recuperación de los   $7’230.000  junto  con la  indemnización  ofrecida por los procesados (un millón quinientos mil pesos) no  satisfacía  las  finalidades  de la norma. El segundo, para pedir la variación  de  la  imputación  de hurto consumado a hurto tentado, y el otorgamiento de la  suspensión   de   la   ejecución  de  la  pena  o  la  prisión  domiciliaria.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  decisión  de  7  de  mayo  de 2007, accedió a las pretensiones de la Fiscalía  orientadas  a  obtener  la revocatoria del otorgamiento de la rebaja de pena por  indemnización   integral,  por  considerar  que  la  víctima  no  había  sido  indemnizada  integralmente,  y  negó  las  de  la  defensa,  por estimar que la  solicitud  de  modificación  de  la  tipificación de la conducta envolvía una  retractación.   

En tiempo el defensor del procesado interpuso  el recurso extraordinario que ahora resuelve la Corte.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Dos  cargos,  ambos  al  amparo  de la causal  primera  de casación, por violación directa de la ley sustancial, presentó el  demandante contra la sentencia impugnada.   

Cargo primero: Falta  de   aplicación   del   artículo   27   del   Código  Penal,  que  define  la  tentativa.   

Según sostiene,  la defensa solicitó la  aplicación   de  este  dispositivo  amplificador  del  tipo,  pero  en  primera  instancia  el  juez  la  negó por considerarla improcedente, determinación que  confirmó  el  Tribunal  teniendo  en  cuenta  que  la  solicitud  acarreaba  la  variación de la imputación jurídica.   

En  la  labor  de  fundamentación  del cargo  transcribió  doctrina  y jurisprudencia sobre el momento consumativo del delito  de  hurto, para afirmar, con soporte en los contenidos de estas enseñanzas, que  los  procesados  no  consumaron el delito contra el patrimonio económico porque  en  ningún  momento  tuvieron  la libre disponibilidad del dinero, apreciación  que  no  puede  ser  tenida como una controversia probatoria, sino como una mera  manifestación de que solo existió un conato de hurto.   

En  su  criterio,  sostener  que  el hurto se  consumó,  sería  aplicar la vieja teoría de la aprehensio rei o el mero toque  del  bien  mueble  ajeno para entender que existió el apoderamiento y por tanto  su consumación.   

El  error  cometido  por  el  sentenciador es  fundamental,  porque  al omitir la aplicación de la norma sustancial contentiva  del  dispositivo  amplificador  del  tipo conocida como tentativa, quebrantó la  efectividad del derecho material.   

Mediante  auto  del  10  de  octubre del año  anterior  la  Corte  inadmitió  la  demanda  por este primer cargo, teniendo en  cuenta  que  el  demandante  pretendía  trocar  el  delito contra el patrimonio  económico  de  consumado  a  tentado,  circunstancia  que hacía inaceptable la  propuesta  por  contener  una  retractación  de  los  cargos  admitidos por los  acusados  en  audiencia de formulación de imputación; además, por ausencia de  interés  en la medida que los juzgadores se limitaron a acoger en ese punto sus  peticiones  y,  adicionalmente,  porque  ningún  perjuicio en concreto habrían  recibido con esa decisión.   

Cargo   segundo:  Violación  directa  de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo  269  del  Código  Penal,  que  ordena disminuir las penas establecidas para los  delitos  contra  el  patrimonio económico de la mitad a la tres cuartas partes,  cuando  antes  de  la  sentencia  de  primera o única instancia, el responsable  restituye  el  objeto material del delito o su valor, e indemniza los perjuicios  ocasionados al ofendido o perjudicado.   

En  el caso analizado, sostuvo el recurrente,  el  juez  de instancia reconoció la diminuente por indemnización. Sin embargo,  el  Tribunal,  a  instancias  de  la  Fiscalía,  la  revocó aduciendo que solo  habían     sido    recobrados    $7’230.000  de  los  35  millones  objeto  de  apoderamiento,  y que la  manifestación  del  apoderado  de  la víctima de que “se daba por satisfecho  con    lo    recuperado”   y   con   la   indemnización   de   $1’500.000  ofrecida  por los procesados,  no cumplía la finalidad de la norma.   

Con  apoyo  en  la jurisprudencia de la Corte  afirmó  que  el Tribunal incurrió en un craso error al revocar el otorgamiento  de  la  rebaja  de  pena,  no  obstante  hallarse  reunidos todos los requisitos  exigidos para su reconocimiento, teniendo en cuenta que:   

1.  Está  acreditado que el apoderado de las  víctimas  llegó a un acuerdo con los imputados en relación con el monto de la  reparación,     al    recibir    $7’230.000   correspondiente  al  dinero  recuperado  y  $1’500.000 por indemnización, declarando  extinguida  la  obligación, según lo manifestó en el trámite incidental y en  la audiencia en segunda instancia.    

2. La transacción fue producto de un acuerdo  libre  y  voluntario, realizado entre el representante judicial de las víctimas  y  los  victimarios,  dentro del trámite del incidente de reparación integral,  en  presencia  del  juez,  antes  de  dictarse  sentencia  de primera instancia.   

3. El pago se hizo en efectivo. Los procesados  García    Avila   y   Burgos   Rojas   pusieron   fin   a  la  obligación  civil  derivada  de  su  actuar  delincuencial  mediante  el pago en dinero efectivo que hicieron al apoderado de  la    víctima,    dentro    del   trámite   del   incidente   de   reparación  integral.   

En consecuencia, demandó de la Corte casar la  sentencia  impugnada,  disponiendo  en  su  lugar  la  modificación del quantum  punitivo  y  la  aplicación  para  cada  uno  de  los procesados de 36 meses de  prisión  y  una  multa  de 17.5 salarios mínimos legales mensuales, atendiendo  las  cuantificaciones  del  fallo de primera instancia, de conformidad  con  el  artículo  31  del Código Penal en concordancia con los artículos 27 y 269  del mismo ordenamiento.   

La  Corte,  en  la citada decisión del 10 de  octubre  anterior,  admitió  la  demanda por este cargo porque cumplía con los  requisitos de adecuada fundamentación que se exigen para ese fin.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

El  presidente  de  la audiencia pidió a los  intervinientes  en la audiencia que expresaran sus criterios en relación con el  tema  de  la impugnación, limitado al cargo que fue admitido, se repite, con el  que  se denunció la inaplicación de la rebaja de pena por reparación prevista  en el artículo 269 del Código Penal.   

El  defensor de los  procesados   hizo  la  presentación  del  cargo  admitido  y  con  base  en  la  jurisprudencia  de  la Corte así como en el trámite de reparación cumplido en  este  asunto,  afirmó  que  se dan los presupuestos para reconocer la rebaja de  pena  consagrada  en  el  artículo  269  del  Código Penal porque: i) existió  satisfacción  de  la  reparación  del daño por parte de la víctima; ii) hubo  voluntariedad  en  la  reparación en el curso del incidente respectivo; iii) se  efectuó  la reparación integral antes de proferirse sentencia de primer grado;  y iv) el pago se hizo en efectivo.   

La  Fiscal  Cuarta  Delegada  ante  la  Corte, por su parte, manifestó que  el   artículo   269  del  Código  Penal  establece  dos  condiciones  para  la  procedencia  de  la  rebaja  de pena por reparación: la restitución del objeto  material  del  delito  o su valor, junto con la indemnización de los perjuicios  ocasionados al ofendido o perjudicado.   

En  este  caso,  si  bien  se  presentó  una  indemnización  aceptada  por  las  víctimas,  no  existió reintegro total del  objeto  del  delito  y   no  se  puede confundir la restitución del objeto  material  del  ilícito  con  la  indemnización de los perjuicios que de él se  deriven.   

En  consecuencia,  como  no  se  cumplen  los  requisitos  del  artículo 269 del Código Penal, solicita no casar la sentencia  toda vez que la reducción que se postula es improcedente.   

Acorde  con la pretensión del demandante, el  Procurador  Cuarto para la Casación Penal  solicitó  casar  la  sentencia  atacada,  porque el argumento del  Tribunal  para  revocar  la disminución de pena por reparación, difiere de las  orientaciones  trazadas por la Corte en las que se precisa que, a diferencia del  reintegro  total  que  se  demanda  en  relación  con  los  delitos  contra  el  patrimonio  público,  frente  al  artículo  349  de la ley 906 de 2004, cuando  medie  un acuerdo del victimario con la víctima privada se atenderá a la libre  voluntad  de  las  partes,  y  que esta misma solución cabe en relación con la  aplicación del artículo 269 del Código Penal.   

En el presente caso, señaló, no existió el  pago  total de la suma objeto de hurto, tampoco se produjo la indemnización por  ese  monto.  Sin embargo, en el incidente de reparación, el representante de la  víctima  modificó  su pretensión inicial y llegó a una conciliación con los  procesados  en  virtud  de  la  cual  se  conformó  con la recuperación de los  $7’230.000, junto con una  indemnización   por   un   millón   quinientos   mil  pesos  que  aquellos  le  ofrecieron.   

De  esa  manera,  en  criterio del Agente del  Ministerio  Público,  el  acuerdo  o  pacto  al  que  llegaron  las partes  obligaba  al  sentenciador  teniendo  en  cuenta  que la víctima puede disponer  libremente  de  sus pretensiones pecuniarias y porque, enseña la jurisprudencia  de  la Corte, por valor suficiente a título de reparación, se debe entender el  monto  de  la  indemnización  que libremente acuerdan las partes aun cuando sea  inferior al agravio inferido.   

Además,  el apoderado de las víctimas dejó  en  claro  su  deseo  de  deslindar  la  pretensión y se reservó el derecho de  reclamar  ante  la  jurisdicción contencioso administrativa, los 25 millones de  pesos  que  recibieron los policías que primero atendieron el caso, pero que se  daba  por  satisfecho,  respecto de los tres procesados, con el reintegro apenas  parcial  de $7’230.000 y la  indemnización        de       $1’500.000.   

Para el Procurador Delegado, en los términos  en  que  manifestó  su  satisfacción el representante de las víctimas con las  sumas  recibidas,  dejando  a  salvo  el  derecho  de  adelantar  una acción de  reparación  directa  frente  al Estado por la conducta de los policiales que se  alzaron    con   la   suma   de   $25’000.000,  es  procedente conceder la rebaja de pena por la que aboga  el  recurrente  motivo  que  conduce  a que se case la sentencia y se realice el  reconocimiento respectivo.   

El  representante de  las  víctimas asistió a la audiencia de sustentación  pero  se  abstuvo  de  hacer  manifestaciones  frente  al  cargo admitido por la  Sala.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En torno a la temática que aquí se discute,  la  reparación  contemplada en el artículo 269 del Código Penal, la Corte, en  decisión  del 22 de junio de 2006 (Rad. 24817), hizo las siguientes importantes  precisiones  al examinar dicha figura en paralelo con la indemnización integral  prevista   en   la   Ley   906   de   2004.   En   esa   oportunidad   dijo   la  Corporación:   

“El   artículo  269  del  Código  Penal  dispone:   

Reparación.  El  juez  disminuirá  las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad  a  las  tres  cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia,  el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor,  e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.   

Sobre  el  entendimiento de la disposición,  precisó   la   Sala   en  sentencia  del  13  de  febrero  del  2003,  radicado  15.613:   

1. Se trata de un mecanismo de reducción de  pena,  no  de  una  atenuante  de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el  término  de  prescripción  de  la  acción penal ni en la determinación de la  cantidad   máxima  de  pena  que  hace  procedente  el  recurso  de  casación.   

2.  La rebaja de pena no es facultativa del  juez.  Cumplido  el  supuesto  fáctico,  se  aplica  la  consecuencia jurídica  correspondiente   sin  que  interese  determinar  el  motivo  que  indujo  a  la  restitución  o  indemnización,  valoraciones  subjetivas que no hacen parte de  los requisitos consagrados en la ley.   

3.  Si  el  objeto  material  del  delito  desaparece,  se  destruye  o el imputado no está en condiciones de recuperarlo,  la  exigencia  legal  se  cumple  si  paga  su  valor  e  indemniza el perjuicio  causado.   

4.  Si  no  se  logra  el apoderamiento del  objeto   material  –como  ocurre  en  la  tentativa-  o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja  opera   si   el  responsable  resarce  los  perjuicios  causados  con  el  hecho  punible.   

         

5.  La  reducción  es  extensiva  a  los  copartícipes,  aunque  no  necesariamente  en  la  misma  proporción dadas las  particularidades  que  se  deben  observar  en el proceso de dosificación de la  pena.   

6. La estimación de perjuicios hecha por el  ofendido  sólo  puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera  que  si  aquél  no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente.  Sin  embargo,  aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión  indemnizatoria,  debe  verificar  que  recoja  el  querer de la ley para que sea  integral   y  se  estime  de  manera  razonada,  no  como  consecuencia  de  una  intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito.   

7.  Su  reconocimiento  no  concurre  con  circunstancias       genéricas       de      menor      punibilidad.   

También  se  dijo  en  sentencia  del  5 de  febrero de 1999, radicado 9.833, que   

Para  tener  derecho  a  la  diminuente, el  responsable  del  punible  contra  el  patrimonio  debe pagar el valor total del  perjuicio…   

Pero,  ¿qué  ocurre  si  a pesar de que se  demuestre  que la especie involucrada en el ilícito tenía un valor superior al  que  fue  pagado  por  el  victimario  o  que el monto real de los perjuicios no  corresponde  al  satisfecho  por  éste  y,  sin embargo, el ofendido se muestra  conforme con la transacción?   

Sobre   este   tema,   expuso   la   Corte  Constitucional en la sentencia T-1.062 del 2002:   

La  indemnización  integral  es una de las  denominadas  causales específicas de preclusión y cesación del procedimiento.  La   aplicación   de   ésta   depende   de   la   voluntad   de   los  sujetos  procesales.1   

Puesto que es pecuniaria la naturaleza de la  pretensión  indemnizatoria,  ésta  se  debe  regular conforme a los principios  generales  del  derecho  privado,  así  el  trámite sea adelantado por un juez  penal.  En efecto, teniendo en cuenta  que este procedimiento se debe regir  por  los  parámetros  del  derecho  privado,  al  conocer del adelantamiento de  éste,  los  titulares  de  la acción civil pueden disponer de su derecho en el  sentido  de  decidir  renunciar  a  éste  o  realizar una transacción sobre el  mismo,  decisión  que  debe  ser respetada por el juez penal a pesar de que con  ésta  no se dé una reparación plena del daño. En consecuencia, aún en estas  condiciones    el   juez   debe   decretar   la   extinción   de   la   acción  penal.2   

A  pesar  de  que  los  perjudicados con el  delito  no  hayan llegado a un acuerdo frente al monto de la indemnización y el  juez  haya  procedido  a  decretar  un  peritaje  para  tasar  el  monto  de  la  reparación  integral de los perjuicios, los perjudicados, por el claro interés  que  tienen  en  la decisión, deberán conocer los resultados del peritaje para  poder    pedir    aclaración    del   mismo   u   objetarlo   si   lo   estiman  necesario3.   

Tal  es  el  sentido  que  debe  dársele al  último   inciso   del   artículo   42   de   la   Ley   600   del   2000,  que  dispone:   

La  reparación  integral se efectuará con  base  en  el  avalúo  que  de  los  perjuicios  haga  un  perito,  a  menos  que  exista  acuerdo  sobre  el  mismo  o  el perjudicado  manifieste       expresamente       haber      sido      indemnizado.   

Desde esa misma perspectiva de la prevalencia  de  la  voluntad de la persona afectada con la ilicitud debe ser interpretado el  artículo 349 de la Ley 906 del 2004, según el cual   

En  los  delitos  en  los  cuales el sujeto  activo  de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del  mismo,  no  se  podrá  celebrar  el  acuerdo  con  la  Fiscalía hasta tanto se  reintegre,  por  lo  menos,  el  cincuenta  por  ciento del valor equivalente al  incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.   

En  realidad,  no parece razonable que en el  sistema  procesal  anterior  la  víctima  pudiera  disponer  de  su pretensión  indemnizatoria,  pero  en el nuevo, cruzado transversalmente por el instituto de  las  negociaciones,  preacuerdos  y  acuerdos,  esa  capacidad dispositiva quede  limitada.   

Mucho  menos  razonable  se  advierte  una  interpretación  de  ese  tipo,  si  se  tiene  en cuenta que la aplicación del  artículo  42  de  la  Ley  600 del 2000 conducía a la extinción de la acción  penal,  en  tanto  que  el  nuevo  instituto  tiende apenas a disminuir la pena.   

Resultaría un verdadero contrasentido que en  un  sistema  rígido  en  materia  de  aceptación  de  cargos  y  negociaciones  –sentencia  anticipada  y  conciliación-   la  indemnización  aceptada  por  la  víctima  permitiera  la  cesación  del  procedimiento  en  la mayoría de las modalidades delictivas que  afectaban   el   patrimonio  económico,  pero  en  un  sistema  más  amplio  y  participativo,  en  el  que  se  consagra  un  instituto  que  tiene  entre  sus  finalidades   

activar  la  solución  de  los  conflictos  sociales  que  genera  el  delito;  propiciar  la  reparación  integral  de los  perjuicios  ocasionados  con  el injusto y lograr la participación del imputado  en la definición de su caso,   

la  indemnización  no  rechazada  por  la  víctima no permitiera disminuir la pena.   

Estas reflexiones en torno a las figuras que  consagran  modalidades  de  reparación, conducen a que se diferencie la actitud  indemnizatoria  del sujeto activo de la ilicitud y la negociación o del acuerdo  indemnizatorio,  de  manera que en todos los casos en que se presente el primero  –que  incluye la negativa  de  la víctima a disminuir sus pretensiones- se exija el pleno resarcimiento de  los  perjuicios,  pero  si  hay  acuerdo se esté a los términos fijados por la  libre voluntad de las partes.   

Obviamente, para insistir en las previsiones  del  artículo  349  de la Ley 906 del 2004, no en todos los casos en los que se  produce  un  incremento  patrimonial  producto  de la conducta punible existe un  correlativo  detrimento  para  una  persona  determinada, y tampoco en todos los  eventos   en  que  esto  ocurre  es  posible  realizar  actos  de  disposición.   

Debe  diferenciarse,  entonces,  en  primer  lugar,  aquellos  delitos  que  afectan el patrimonio económico público de los  que  lesionan  el privado, pues en los primeros no es admisible la conciliación  que consolidaría el detrimento del erario.   

En  segundo  lugar,  cabe  distinguir  las  conductas  que  producen  aumento  patrimonial  en  quienes  las  ejecutan  y un  simultáneo  empobrecimiento  de quienes las padecen, como todas las que afectan  el  patrimonio  económico público o privado, de aquellas que sólo representan  incremento  para  el  autor, como, por regla general, las vinculadas al tráfico  de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito de particulares.   

Con estas precisiones, se concluye, frente al  artículo  349  de la Ley 906 del 2004, que el valor reintegrable debe ser total  cuando  el  afectado  sea  el  patrimonio  público, cuando el incremento no sea  correlato  del  detrimento  de  un  patrimonio y cuando no exista acuerdo con la  víctima  privada,  pero  mediando  éste  se estará a la libre voluntad de las  partes.  Idéntica  solución  cabe  admitir  respecto  de  la  aplicación  del  artículo  269  del  Código  Penal, limitada obviamente a los delitos contra el  patrimonio económico.”   

En  esa  decisión  la  Corte  dejó también  precisado  que  en  el  procedimiento  de  la  Ley  906 de 2004, el incidente de  reparación  integral,  que  tiene  lugar una vez se haya emitido el sentido del  fallo  previa solicitud de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a  instancia  de  ella  (art.  102),  busca como objetivo primordial el acuerdo del  declarado  penalmente  responsable  y la víctima sobre los daños de todo orden  causado   con   la   conducta   punible,   conforme   expresan   los  artículos  103-24   y   104   de   esa   codificación.5   

Convenio al que se llega por la confluencia de  voluntades,  es  decir, porque los dos extremos de la pretensión indemnizatoria  concilian  sus  diferencias, sin que pueda afirmarse que se privilegia alguna de  las  posiciones  para  obligar  a  la  otra  parte  a  aceptarla,  de manera que  desprovistos  de  vicios  del consentimiento, los acuerdos que se celebran entre  víctima  y  victimario  en el marco de la audiencia de reparación integral son  producto  de  la  libre decisión de los intervinientes, porque la primera puede  negarse  a reducir sus pretensiones y la segunda rehusar el pago de lo reclamado  por  aquélla,  radicando  aquí  la  razón por la que “Se debe entender como  valor  suficiente  a  título  de  reparación el monto de la indemnización que  libre  y  voluntariamente  acuerden el sujeto activo del comportamiento ilícito  y      la    víctima,    aun    cuando    sea    inferior    al    agravio  inferido.”6   

En  ese  sentido,  la  Corte  reafirmó  la  naturaleza  de  la  conciliación  como  institución  en  virtud  de la cual se  persigue  un  interés público, mediante la solución negociada de un conflicto  jurídico  entre  partes,  en  la  que  prima  como  uno  de  sus  caracteres la  condición  de ser instrumento de autocomposición, por la voluntad concertada o  el  consenso  de  las partes, de manera que es de la esencia de la conciliación  que  los  interesados lleguen a un acuerdo que, o bien implica el reconocimiento  o  la  aceptación  por  uno de ellos de los posibles derechos reclamados por la  otra,  o  la  renuncia  recíproca de pretensiones o intereses que se alegan por  aquéllas.7   

Los anteriores derroteros conducen a concluir  que  asiste  razón  al  demandante cuando alega que el Tribunal violó en forma  directa  la  ley  sustancial,  al  revocar la rebaja de pena por reparación del  artículo  269  del  Código  Penal,  reconocida  por el sentenciador de primera  instancia  en relación con el cargo que por hurto calificado agravado aceptaron  los acusados.   

Para   arribar   a  esa  determinación  el  sentenciador  de segundo grado tan solo manifestó lo siguiente: “Se acepta la  solicitud  de  la  Fiscalía  de  revocar la concesión de la disminución de la  pena  por  reparación  consagrada  en  el artículo 269 del Código Penal, pues  realmente  los  procesados  no  hicieron  reparación integral, lo cierto es que  solo      se     recuperaron     $7’230.000  de  los $35.000.000, hurtados, y la manifestación del  apoderado  de  las  víctimas de que se da por satisfecho con lo recuperado y el  $1’500.000     de  indemnización,  no  cumple tal finalidad, pues solo ocurre cuando se recupera o  se cancela el monto total de lo sustraído.   

Además, la responsabilidad es solidaria, que  en  este  caso  sería  con  los  agentes  de  la  policía  que  están  siendo  investigados en la justicia penal Militar.”   

Con apoyo en este lacónico argumento aumentó  en  treinta meses la sanción impuesta por el juez de instancia, para condenar a  los acusados a 80 meses de pena privativa de la libertad.   

Una  interpretación  puramente  gramatical  justificaría  la  determinación  del  Tribunal,  ya  que  la  norma  analizada  establece  que  la  disminución de pena, de la mitad a las tres cuartas partes,  procede  si  antes  de  dictarse  sentencia  de  primera  o única instancia, el  responsable  restituyere el objeto material del delito  o   su   valor,   e   indemnizare  los  perjuicios  ocasionados  al  ofendido  o  perjudicado,  redacción  que,  en efecto, envuelve la  idea  de  totalidad  en  la  reparación o de que ésta se presente in integrum.   

Esta hermenéutica, sin embargo, no es la que  se  aviene con los requerimientos actuales de la legislación, porque, según se  precisó,  en  las diferentes figuras que consagran modalidades reparatorias, de  presentarse   acuerdo   entre   las  partes,  se  debe  estar  a  los  términos  establecidos  por  los interesados en el negocio jurídico que celebren, el cual  se  entiende  como  acto  de  disposición  de intereses particulares o como una  declaración  que  expresa  la  voluntad  de  una mutación: la mutación de una  realidad                  jurídica.8   

Lo  anterior,  según  ha dicho la Corte, sin  perjuicio  del  deber  que  asiste  al  funcionario judicial de verificar que la  pretensión  indemnizatoria  recoja  el  querer de la  ley  de  manera que sea integral y se estime de manera  razonada,  no  como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de  la  víctima  del  delito, mucho menos el producto de actos de fuerza, presión,  engaño  o  cualquier  otro medio destinado a viciar el consentimiento de alguna  de las partes.   

Significa  lo  anterior que en cada caso debe  examinarse  las  condiciones  de  validez del acuerdo indemnizatorio, como medio  que  permita  la  reducción  de  pena  por  reintegro  (art.  269  C.P.),  o la  celebración  de  acuerdos  entre el sujeto activo de la conducta y la Fiscalía  en  los  eventos  previstos  en  el  artículo  349 del Código de Procedimiento  Penal.   

En el caso que ahora analiza, advierte la Sala  que,  instalada  la  audiencia  de  pruebas  y  alegaciones  en  el incidente de  reparación  integral,  por  invitación  de  la juez de conocimiento las partes  llegaron  al  acuerdo  expuesto  del  siguiente  modo  por  el  apoderado de las  víctimas.   

La  pretensión  inicial apuntaba a recuperar  $32’320.000,  suma que en  realidad  se  encontraba  en  poder de la señora María Esperanza Reyes Camargo  cuando le fue hurtada por los acusados.   

Sin  embargo,  en  ese  punto  del incidente,  manifestó  que  modificaba  dicha  pretensión  con  el  fin  de que el Juzgado  ordenara   la   entrega   del   dinero   recuperado  por  la  Policía  Nacional  ($7’320.000) y aceptaba el  pago  de  un  millón  y  medio  de  pesos  que  los  procesados ofrecieron como  indemnización en relación con esa suma.   

Y,   como  inmediatamente  después  de  la  ejecución  del  hurto  intervinieron  los  agente  de  policía Alexander Ortiz  Mantilla  y  Miguel  Adolfo Vergara Flórez, quienes se apoderaron del excedente  del  dinero  ($25’000.000),  se  reserva  el  derecho  de  alcanzar  mediante  el  ejercicio de la acción de  reparación  directa  en contra del Estado, la recuperación de dicha suma junto  con  el  valor  del  perjuicio  ocasionado con el comportamiento ilícito de los  citados agentes de policía.   

De  esa manera, precisó que en relación con  los  acusados  MARIO  ALEJANDRO BURGOS ROJAS, CRICIVAL  y   FRANKY  NORBEY  GARCÍA  ÁVILA,   acepta   la  oferta  de  indemnización  de  $1’500.000,  teniendo  en  cuenta  que  se  refiere  al  daño  ocasionado  por  ellos  respecto de la suma  recuperada,  de  manera  que  en  el  futuro  este  acuerdo  no  constituya  una  excepción    a   la   reclamación   que   promoverá   ante   otra   autoridad  judicial.   

En  virtud  de  este  acuerdo, al cual se dio  cumplimiento  con  el pago efectivo del dinero, el juzgado puso fin al incidente  de  reparación integral, adelantó el trámite de individualización de la pena  y  profirió  fallo  condenatorio  en  el  que  reconoció la rebaja de pena por  reintegro que se discute.   

Conforme a la tesis del Tribunal, avalada por  la  Fiscal Delegada ante la Corte, los términos del acuerdo impiden conceder la  rebaja  de  pena,  porque  si  bien existió una indemnización por parte de los  acusados   no fue integral y tampoco restituyeron en su totalidad el objeto  material del delito.   

En principio, se diría que la afirmación es  cierta  porque  aparece acreditado en la actuación que la cuantía del hurto es  superior  a  los  30  millones  de  pesos  y  sólo  se  recuperó  la  suma  de  $7’230.000.   

No  obstante, a través del acuerdo celebrado  con  los  acusados,  la  víctima  dispuso  del  derecho patrimonial del cual es  titular,  no  para  renunciar  a él sino con el fin de deslindar la pretensión  que  inicialmente expuso en el incidente de reparación integral y perseguir, en  escenarios  judiciales  diferentes,  a  los  autores  de  los  ilícitos  que le  generaron perjuicio.   

Para  la  Corte,  la  determinación  de  la  víctima  de  declarar  reparado el perjuicio ocasionado por los acusados con el  delito  de  hurto  en  los términos referidos, resulta no solo legítima porque  corresponde  al  ejercicio de su autonomía privada,9  sino  apta  para reconocer en  favor  de  aquellos  el  descuento  punitivo  contenido  en el artículo 269 del  Código  Penal,  sin  que  exista  lugar  a  predicar  que  no  es  completa  la  reparación  o  que los fines de la norma no se cumplen, porque fue voluntad del  acreedor   (la   víctima)  liberar  de la obligación a los acusados a través del convenio que celebraron,  con  lo cual se presentó el supuesto contenido en el artículo 1625 del Código  Civil,  de conformidad con el cual “Toda obligación puede extinguirse por una  convención   en   que  las  partes  interesadas,  siendo  capaces  de  disponer  libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.”   

En  este  orden  de  ideas,  si  las  partes  acordaron  en  forma voluntaria y libre el valor de la reparación por el delito  de  hurto,  y  el  pago  convenido  se  realizó antes de proferirse el fallo de  primera  instancia,  debe concluirse que se cumplen los requisitos del artículo  269  del  Código  Penal  y,  en consecuencia, procede la rebaja de pena que esa  norma establece.   

La distinción que propone la Fiscal Delegada  como   argumento   en   contra,   entre   restitución  del  objeto  material  e  indemnización,  si bien es clara no procede en este caso como referente para la  procedencia  del  descuento,  pues,  se insiste, se produjo un acuerdo entre los  acusados  y  la  víctima  sobre  el  monto  de la indemnización y así resulte  inferior  al  agravio inferido, es suficiente para efectos reparatorios conforme  a    ese    acto    libre    y   voluntario   de   disposición   de   intereses  particulares.   

En  sentido contrario, si el acuerdo  no  se   hubiere  celebrado,  el  alivio  punitivo  sería  improcedente  porque  la  reparación  simplemente parcial, implicaría el desconocimiento de sus derechos  y  no se cumplirían los fines de la norma, esto es, que el procesado haga cesar  los  efectos  de  la  conducta  delictiva  a  través  del  reintegro del objeto  material   del   delito   o   su  valor  y  la  indemnización  correspondiente,  concediéndole  a  cambio  la  rebaja  de  pena en las proporciones que allí se  precisan.   

De acuerdo con lo expuesto, como se demuestra  que  la  equivocada  hermenéutica del artículo 269 del Código Penal efectuada  por  el Tribunal, generó la violación directa que denuncia el demandante y que  el  error  resulta  trascendente  porque  afecta  considerablemente  la pena que  corresponde  a  los  procesados,  la  Corte  casará  la  sentencia  de  segunda  instancia  y  confirmará  la  proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de  Bogotá  el  20  de  febrero del año anterior, que reconoció la rebaja de pena  reclamada por el casacionista.   

Por  las  razones  consignadas, la  Corte  Suprema  de Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1. CASAR la  sentencia  de segunda instancia del 7 de mayo de 2007, proferida  por el Tribunal Superior de Bogotá.   

2.           CONFIRMAR  la sentencia proferida el 20 de  febrero  de  dos  mil  siete por el Juzgado 34 Penal del Circuito de esa ciudad,  con  la  que  condenó  a MARIO ALEJANDRO BURGOS ROJAS,  CRICIVAL     GARCÍA     ÁVILA    y    FRANKY  NORBEY  GARCÍA  ÁVILA, a la pena  principal  de  cincuenta  (50) meses de prisión y multa de 35 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  como  coautores  del  delito  de hurto calificado  agravado,  en concurso con los de tráfico, fabricación y porte ilegal de armas  de fuego y cohecho por dar u ofrecer.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA               JAVIER ZAPATA  ORTIZ                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  BERNAL  CUELLAR,  Jaime  y MONTEALEGRE  LYNETT,  Eduardo, El  proceso  penal, Universidad Externado  de Colombia,  2002, p.515   

2  Ibídem p.517   

3  Ibídem p.518   

4  L.  906/04,   art.   103-2   “Admitida  la  pretensión  el  juez  la  pondrá  en  conocimiento  del  declarado  penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la  posibilidad  de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y  lo allí acordado se incorporará a la sentencia.”   

5  L.  906/04  art.  104.  “El día y hora señalados el juez realizará la audiencia  –   de   pruebas   y  alegaciones    en   el   incidente   –  la  cual  iniciará  con  una  invitación a los intervinientes a  conciliar.   De   lograrse   el  acuerdo  su  contenido  se  incorporará  a  la  decisión.”   

6  Sentencia de casación del 22 de  junio de 2006. Rad. 24817   

7 Ver  Corte Constitucional sentencia C-160/99   

8 “El  negocio  jurídico  según  Rodolfo Sacco – Ideas de un maestro italiano”. Por  Leysser L. León. Tomado de www.jus.unitn.it/cardozo/Review/2005.   

9 “Se  llama  autonomía  privada  al principio de autoconfiguración de las relaciones  jurídicas  por  los  particulares conforme a su voluntad. La autonomía privada  es  una  parte  del  principio general de la autodeterminación de las personas.  Este  principio es, según la Constitución, un principio previo al Ordenamiento  jurídico  y  el  valor  que  con  él  debe realizarse está reconocido por los  derechos  fundamentales.”  Werner  Flume.  El  negocio  jurídico.  Fundación  Cultural del Notariado. Madrid 1998.     

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