28118(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JAVIER  ZAPATA  ORTIZ   

Aprobado acta número 52  

Bogotá,  D.C.,  seis  de  marzo  de  dos mil  ocho.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación    discrecional   presentada   por   el   defensor   de   JUAN  JOSÉ  CANTOR  BAUTISTA,  contra  la  sentencia  del  Tribunal Superior de Bogotá del 16 de febrero de 2007, mediante  la  cual modificó el monto de la multa impuesta a los procesados y confirmó la  pena  de  prisión  que  les  impuso  el  Juzgado  29  Penal  del  Circuito,  al  encontrarlos   responsables  del  delito  de  omisión  de  agente  retenedor  o  recaudador.   

H E C H O S  

La  presente  actuación  se  originó  en la  denuncia  presentada  ante  la  Defensoría  del  Pueblo  por trabajadores de la  empresa  de  vigilancia  privada  DINCOLVIP  LTDA., quienes informaron sobre las  irregularidades  advertidas  en  relación  con  los  descuentos  efectuados por  concepto  de  seguridad  social  en salud, pensiones y riegos profesionales, los  cuales  no  eran  trasladados  por  el  empleador  a  las entidades a las que se  encontraban  afiliados, omisión que se presentó en el período de mayo de 1997  al mismo mes del año 2002.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La   Fiscalía  60  de  la  Unidad  Primera  Especializada   de   Delitos   Contra   la  Administración  Pública,  mediante  resolución  del  27  de mayo de 2000 ordenó apertura de investigación, dentro  de  la  cual  dispuso vincular a JUAN JOSÉ CANTOR BAUTISTA, Representante Legal  de  la empresa de vigilancia, y a JAIRO ANTONIO VARGAS BUITRAGO, propietario del  60% de las cuotas de participación de DINCOLVIP LTDA.   

Clausurada  la  instrucción  el  funcionario  instructor  calificó  el  mérito  probatorio  del  sumario  con resolución de  acusación  por  el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, la cual  confirmó  la  fiscalía  delegada  ente  el  tribunal  el  9  de  diciembre  de  2004.   

La causa correspondió al Juzgado 29 Penal del  Circuito  de  Bogotá el cual, cumplidas las audiencias preparatoria y pública,  mediante  sentencia  del 6 de septiembre de 2006 condenó a JAIRO ANTONIO VARGAS  BUITRAGO  a  36  meses  de prisión y multa de 3.517.3 salarios mínimos legales  mensuales   vigentes,   y   a   JUAN   JOSÉ   CANTOR  BAUTISTA con similar pena de prisión y multa de 763.3  salarios  mínimos.  En  forma  adicional  les impuso la inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por término igual al de la pena  principal  y  les  concedió  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena.   

Para  efectos  de  la  notificación  de  la  sentencia  el  juzgado  libró  comunicaciones a los sujetos procesales y dentro  del  término  legal  apeló el defensor de VARGAS BUITRAGO. A destiempo lo hizo  el     procesado     CANTOR    BAUTISTA.   

Con  sentencia  del  16  de febrero pasado el  Tribunal  Superior  de Bogotá resolvió la alzada modificando los ordinales 1°  y  2°  de  la  sentencia  “…  en  el sentido de que la pena de multa que se  impone  a  cada  uno  de  los  sentenciados  corresponde  a JAIRO ANTONIO VARGAS  BUITRAGO  la  cuantía  equivalente a dos mil ochocientos treinta y nueve (2839)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y para JUAN JOSE CANTOR BAUTISTA,  la  cuantía  equivalente  a cuatrocientos ochenta y dos (482) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes.”  En  todo  lo demás confirmó la decisión del  juez de instancia.   

El  señor  CANTOR  BAUTISTA interpuso recurso extraordinario de casación  y a través de apoderado presentó la demanda correspondiente.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Luego  de resumir la actuación procesal y de  identificar  los  sujetos,  el  demandante justifica la legitimación e interés  que le asiste para acudir a este extraordinario medio.   

A ese respecto, comienza por reconocer que el  procesado  no  apeló  la  sentencia de juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá  que  lo  afecta  por  ausencia  de  derecho de defensa  técnica     y     por     falta     de     garantías    procesales.   

Sobre  el particular alega que el abogado que  asistía  al procesado no se notificó personalmente de la sentencia, tampoco le  informó  de  la  existencia  del  fallo ni de la posibilidad de apelarlo, pues,  sostiene,    abandonó    el    asunto    una   vez   culminada   la   audiencia  pública.   

Agrega que el procesado no tiene conocimientos  jurídicos  por  lo que desconoce el trámite del recurso de apelación y, claro  está,  el  de  reposición contra el auto que negó (sic) la alzada interpuesta  contra el fallo de primer grado.   

Señala que el memorial del procesado dirigido  a  impugnar la sentencia, no cumple con la técnica propia del recurso de alzada  y fue presentado en forma extemporánea.   

Frente  a estas circunstancias asegura que el  apoderado  de  ese entonces y la administración de justicia debieron suplir las  falencias  de la defensa material, el primero impugnando la sentencia porque era  la  voluntad del procesado, y la segunda, cumpliendo el deber de velar porque se  hiciera efectivo el derecho fundamental de defensa.   

De  todos  modos,  alega que la razón por la  cual  el acusado no interpuso en tiempo la apelación, estriba en el  hecho  de  haber  recibido  tardíamente  el  telegrama  con  el  que  se  le  citaba a  notificarse de la decisión.   

Por  este  motivo,  sostiene, asiste interés  jurídico   para   recurrir  en  casación  porque  el  silencio  en cuanto a la impugnación de la sentencia de primer grado, obedeció  a      la      ausencia     absoluta     de     defensa     técnica.   

En  relación  con  la  procedencia  de  la  casación  discrecional  solicita  la  intervención de la Corte en este asunto,  con  la  finalidad  de  proteger  y  garantizar  los  derechos fundamentales del  demandante.   

Sobre  el  punto,  precisa  que  la garantía  fundamental  trasgredida  es  el  debido  proceso  en  el  plano  de  la defensa  técnica,   prevista   como  derecho  fundamental  en  el  artículo  29  de  la  Constitución Política, lo cual explica del siguiente modo:   

El  procesado CANTOR  BAUTISTA   no   contó   con   defensor   durante  la  instrucción  y parte del juicio por abandono total del abogado de confianza que  inicialmente  lo  asistió.  Las únicas dos actuaciones de este defensor fueron  asistirlo  en  indagatoria y presentar renuncia al poder al comienzo de la etapa  de  juzgamiento.  En  consecuencia,  omitió  notificarse  personalmente  de las  decisiones  surgidas  en  la  actuación, presentar recursos, solicitar pruebas,  controvertir  las  que resultaban contrarias, presentar alegatos de conclusión,  etc.;  actitud  que no puede ser considera estrategia defensiva sino el abandono  total del asunto.   

Además,  denuncia  que  ese primer apoderado  asistía   en  asuntos  diferentes  al  señor  JAIRO  ANTONIO  VARGAS  BUITRAGO  (más  exactamente  actuó  como apoderado en procesos  civiles    y   administrativos   de   la   empresa   de   vigilancia   DINCOLVIP  LTDA.),   procesado   que   atribuye  a  JUAN  JOSÉ  CANTOR  BAUTISTA la autoría y  responsabilidad    en    la    conducta    punible    por    la    que    fueron  condenados.   

Y,  en  relación con el segundo defensor del  procesado  el  censor indicó que si bien intervino en audiencias preparatoria y  pública,  durante la notificación de la sentencia y demás acontecimientos que  surgieron  en  torno a la presentación extemporánea del recurso de apelación,  existió  abandono  total del proceso en detrimento de los derechos y garantías  del  señor  CANTOR BAUTISTA,  en  la  medida  que  se  le  impidió  exponer  ante  la  segunda  instancia sus  inconformidades con el fallo.   

De  esa manera, solicita a la Corte que en su  discrecionalidad  admita la demanda de casación, como forma única de verificar  la  actuación  que a juicio del demandante, vulneró los derechos fundamentales  del actor.   

Como  fundamento  de  la  demanda  acude a la  causal  tercera del artículo 207 de Código de Procedimiento Penal (L. 600/00),  por  considerar  que la sentencia se produjo en un juicio viciado de nulidad, en  la medida que se desconoció el derecho de defensa.   

En  desarrollo  del  cargo,  reitera  que  el  procesado  careció de defensor técnico, los profesionales que lo asistieron no  ejercieron  de manera continua la defensa ni emplearon en ella sus conocimientos  jurídicos,   de   suerte   que   el   señor   CANTOR  BAUTISTA  tuvo  que  ejercer  de  manera  directa  su  defensa,  situación  frente  a  la  cual los funcionario a cargo del proceso no  desplegaron  actividad alguna encaminada a asegurar sus garantías fundamentales  nombrando otro defensor que cumpliera a cabalidad el mandato.   

De   igual   modo,  asegura  que  no  puede  considerarse  estrategia  defensiva  la  pasividad  de  los  letrados,  sino  un  verdadero  abandono  de  la gestión encomendada. Desde su perspectiva considera  inaceptable  que  en  su  momento el apoderado no haya controvertido la versión  que  en  indagatoria  ofreció JAIRO VARGAS BUITRAGO, en la cual responsabilizó  al  demandante  del  delito  que  se  les  imputó y que no hubiera aportado las  pruebas  que  se encontraban en poder del señor CANTOR  BAUTISTA ni presentado alegatos precalificatorios, por  lo que lo dicho y demostrado por el procesado pasó inadvertido.   

Cuestiona también el hecho de que el defensor  no  hubiere  realizado  actividades destinadas a desvirtuar las declaraciones de  los  testigos  HUMBERTO  NIÑO  TORRES  y  MARÍA  DEL PILAR BRAVO GÓMEZ, quien  manifestaron  que  los problemas en el pago de los aportes se presentaron cuando  el  demandante tuvo la representación legal de DINCOLVIP LTDA., ni se interesó  por  hacer ver la importancia de los documentos que demostraban que CANTOR  BAUTISTA renunció varias veces al  cargo de representante legal.   

Además,  retoma  como argumento de la causal  invocada  la  circunstancia de que el apoderado que atendió la etapa del juicio  no  se  notificó  personalmente  de la sentencia ni la impugnó, a pesar que la  decisión  resultó  por  completo  diferente  a  los  argumentos y pretensiones  expuestos  en  audiencia  pública,  omisión  que  para  el demandante sólo se  explica como consecuencia del abandono del proceso.   

El demandante considera que para el procesado  resultaba  de  interés discutir en segunda instancia los siguientes hechos: que  no  fue  indiferente a la mora en el pago de los aportes, que no podía disponer  directamente  de  los  dineros de la empresa, y que JAIRO VARGAS BUITRAGO tenía  conocimiento  de  la  gravedad de la situación y nada hizo para remediarla. Por  el  contrario,  dispuso  de  más  de  mil  millones  de  pesos  de  la  empresa  destinándolos  a  asuntos  diferentes  al  pago  de  los  aportes  de seguridad  social.   

En  cuanto  a  la trascendencia de la nulidad  alegada  afirma  el  demandante  que  por  la  actitud  pasiva  de  la  defensa,  se  perdieron  importantes  oportunidades  de efectuar  actos  de  contradicción  probatoria  e impugnación, los cuales harían que el  resultado   del   proceso   fuera   diferente,  de  cara  al  caudal  probatorio  desaprovechado    por   los   defensores,  situación  que solo puede ser enmendada  mediante  la  invalidación  del  proceso  a partir de la vinculación legal del  señor  CANTOR  BAUTISTA a la  actuación,  porque  desde  ese  momento  debió  ejercer  el derecho de defensa  técnica que le asistía.   

Para   finalizar,   señala   como   normas  infringidas  los  artículos  29  Superior,  8,  9,  13  y  20  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  artículo  205  del  Código  de Procedimiento Penal, la casación procede contra sentencias dictadas  por  los  tribunales  superiores  y  el  Tribunal Penal Militar, en los procesos  adelantados  por  delitos  que  tengan señalada pena privativa de libertad cuyo  máximo exceda de ocho años.   

Sin       embargo      –   agrega   la   norma   –  de manera excepcional, la Sala Penal  de  la Corte Suprema de justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de  casación  contra sentencias de segunda instancia distintas de las señaladas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley.   

Surge así que cuando la casación se intenta  por  vía excepcional, no solo requiere que se trate de una sentencia de segundo  grado,  que  la  conducta  punible  sea  sancionada  con  privación de libertad  inferior  a la pena exigida en la casación ordinaria, es decir, que sea de ocho  años  o  menos; sino que, además, se requiere que el actor cumpla con la carga  de  fundamentar  los  motivos  por  los  cuales  considera que se ha violado una  garantía   fundamental   o   que   se   hace  necesario  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  teniendo  en  cuenta que a estos concretos eventos se restringe  la admisibilidad de esta modalidad de casación.   

En el presente caso, a pesar de que el delito  por   el   que   se   condenó   al  procesado  CANTOR  BAUTISTA,  tiene  señalada  pena  máxima de prisión  inferior  a  8  años,  es  lo cierto que alega el desconocimiento de garantías  fundamentales  (violación  del  derecho  fundamental al debido proceso), con lo  cual  expone el interés que le asiste para acudir al recurso extraordinario por  la vía discrecional seleccionada.   

Sin  embargo,  el  desarrollo  del  cargo que  postula   no   satisface   las  exigencias  de  claridad,  precisión  y  debida  fundamentación  requeridos  para  el estudio de fondo de la demanda, razón por  la cual se inadmitirá.   

Teniendo en cuenta que la causal que invoca el  demandante  es  la prevista en el numeral tercero del artículo 207 del estatuto  procesal,  esto  es,  la  relativa  a  la  nulidad,  valga  precisar  que  “La  jurisprudencia  de  esta  Corte  de  modo  reiterado  ha  dejado  sentado que la  invocación  del  motivo  tercero  de  casación  no  libera al demandante de la  obligación  de  desarrollar  y demostrar el cargo acorde con los principios que  rigen  la declaratoria de ineficacia de lo actuado, ni de cumplir los requisitos  que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.   

En razón de ello, resulta imprescindible que  el  censor  clara y precisamente identifique el motivo de nulidad que aduce así  como  la irregularidad sustancial que alega, y exponga los fundamentos fácticos  que  la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos  que  considera   transgredidos.   Igualmente,   debe   indicar   la  manera  como  la  irregularidad  noticiada  socava  la  estructura  básica  del  proceso o afecta  garantías  fundamentales  de  los intervinientes en el trámite, y acreditar al  tiempo  que  el  vicio  denunciado  repercutió definitiva y negativamente en la  validez  del  juicio  y  la  declaración  de justicia contenida en el fallo que  impugna,  de  modo  que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad,  para  subsanar  el  yerro  que se advierte. También tiene por carga señalar la  actuación  que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria de ineficacia y el  funcionario  judicial  al  cual  habría  de  remitirse  el  expediente  para la  reposición  de  la  actuación  que dependa del acto declarado nulo para que se  subsane el defecto.      

No  se trata, entonces, de poner en evidencia  cualquier  irritualidad  intrascendente  sino  sólo  aquellas  que  por afectar  garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  o  desconocer las fases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como  única  solución,  la  nulidad  del  trámite,  o de parte de éste, en que fue  proferida  la  sentencia  combatida en sede extraordinaria (cfr. por todas, cas.  feb  16/2005. Rad. 20758), pues es claro que de no cumplirse estos presupuestos,  la    declaración   de   ineficacia   se   torna   improcedente.”1   

El  demandante  se esfuerza en satisfacer los  requisitos  referidos,  pues  en  forma  por  demás  reiterada  afirma  que  el  procesado   CANTOR  BAUTISTA  careció  de defensa técnica porque la que le correspondió se caracterizó por  ser  pasiva,  actitud  que  en  su  criterio  no  corresponde  a  una  plausible  estrategia  para enfrentar un proceso, sino al completo abandono de la gestión,  con  lo  cual se agraviaron sus derechos fundamentales y las normas específicas  del  ordenamiento que relaciona en orden a proclamar la degradación del proceso  a partir, inclusive, de la indagatoria del enjuiciado.   

No obstante, al referir a la trascendencia de  la   irregularidad   denunciada   se   concentra   en  alegar  que  ‘el  solo  hecho de habérsele negado a  mi  prohijado  por  ausencia  de defensa técnica la posibilidad de impugnar las  decisiones  que  se  adoptaron  a lo largo del proceso, sirve de fundamento para  demostrar  por  sí  solo  el  perjuicio irremediable a sus derechos’,      y      que     ‘la  nulidad  pretendida  se  hace más  patente  si  se  observa  el suficiente caudal probatorio que fue desaprovechado  por  la  defensa  técnica  a  lo  largo  del  proceso, que de haberse puesto de  presente  o  controvertido, otro hubiera sido el resultado del mismo’;  manifestaciones  con  las cuales no  logra  informar  a  la  Corte  de  manera  clara, lógica y precisa, cuál es el  motivo  de orden jurídico por el que debería atender su solicitud de acudir al  remedio  extremo  de  la nulidad, pues en ese propósito lo que en realidad hace  es  enunciar  algunas  evidencias  allegadas  al  proceso  que, según entiende,  demostrarían  la  ausencia  de  responsabilidad  del procesado, sin reparar que  también  a  ellas  se  refirió  su  antecesor  en  la audiencia pública, para  solicitar    la   absolución   del   señor   CANTOR  BAUTISTA afirmando, como lo hace el demandante, que el  único   responsable   del   ilícito  es  el  procesado  JAIRO  ANTONIO  VARGAS  BUITRAGO.   

De  esa  manera,  deja  a  mitad de camino la  exposición  de su propuesta invalidatoria para concentrarse en las pruebas que,  en  su  criterio,  exonerarían de responsabilidad a quien apodera, proceder con  el  que  invade  terrenos  propios  de  una  causal  de casación diferente a la  insular que propuso.   

Con  lo  anterior  desconoce  el principio de  autonomía  que  rige  en  materia  de  casación,  el  cual propende porque las  propuestas   dirigidas   al   rompimiento   del  fallo  se  propongan  en  forma  independiente,  de  manera  que  no  se  incurra  en  mezclas  argumentativas  y  conceptuales  como  las  que  emplea  el  recurrente  cuando,  bajo la causal de  nulidad,  examina  las  pruebas  que  en  su criterio develan la inocencia de su  asistido,  de  manera  que  del  motivo  invocado,  sin  sometimiento a técnica  alguna,  pasa  a  desarrollar  una suerte de violación indirecta de la ley, que  tampoco  precisa,  privando  así  a  la  Corte  de  saber  por  qué motivo las  supuestas  irregularidades denunciadas conducen inexorablemente a la nulidad del  proceso,  propósito  para el cual resulta insuficiente la simple manifestación  de  haberse  conculcado  un  derecho  fundamental  o  socavado la estructura del  proceso.   

Las  impropiedades advertidas con antelación  conllevan  a  inadmitir  la  demanda,  máxime  que  tampoco en la revisión del  expediente  se  observa  la  vulneración  de  alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en   los   términos   del   artículo   216   del   Código   de  Procedimiento  Penal.   

Por lo expuesto, La Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

Inadmitir la demanda  de  casación  discrecional presentada a nombre de JUAN  JOSÉ CANTOR BAUTISTA.   

Devuélvase  el  expediente  al  despacho  de  origen.   

Notifíquese y Cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN              JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia de casación del 07-03-07. Rad. 23979.     

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