28115(08-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28115   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.111  

Bogotá  D.C.,  ocho  (8) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor de ENDER RODOLFO  LOZANO,  contra  la sentencia del Tribunal Superior de  Distrito  de  Bogotá  que  confirmó  la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  Especializado,  por  cuyo  medio  fue  condenado como autor penalmente  responsable  de homicidio y homicidio en grado de tentativa, ambos agravados, en  concurso  homogéneo,  y  a la vez heterogéneo con terrorismo y porte ilegal de  armas de uso privativo de las fuerzas armadas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El 23 de junio de 1996, a eso de la una de la  madrugada,  en  el  inmueble  ubicado  en  la  transversal 8 Nº 2-08 Sur del el  barrio  El  Dorado  de  Bogotá,  a  consecuencia de una explosión, fallecieron  José   Manuel   Muñoz,   Carlos  Humberto  González  Flórez,  y  el  soldado  “Jesús   Antonio  Téllez  Hernández”  —de quien  luego  se  supo  respondía  en  verdad  al  nombre  de  Pedro  Antonio  Téllez  Valbuena—,  y  resultaron  heridos  José  Mauricio Fonseca Ramos, Eduardo Antonio Castro Nemocón, Pascual  Riaño Carrillo y Jair Gutiérrez.   

Por  solicitud  de  residentes  del  sector,  acudieron  al  sitio  del  suceso  dos agentes de la Policía Nacional a quienes  aquellos  entregaron  una granada de fragmentación que dijeron haber encontrado  allí.  Así mismo, cuando los uniformados revisaron el inmueble hallaron en una  habitación  una  agenda  con  varias  fotografías,  en  las que los lesionados  Fonseca  Ramos,  Castro  Nemocón  y  Riaño Carrillo, en declaraciones rendidas  cuatro  días  después,  reconocieron a una persona que en estas aparecía como  un  “soldado”  amigo de  “Téllez Hernández” que  la  noche  del  suceso  estaba departiendo con ellos y que, según el primero de  los  citados,  en  razón  de una discusión, les lanzó desde afuera de la casa  dos granadas de fragmentación, con los resultados conocidos.   

Obtenida así la individualización del autor  del  aludido evento y su probable identificación, pues al reverso de una de las  fotografías    aparecía    manuscrito    el    nombre    de    “Rodolfo  Lozano”, el instructor, el 2 de  julio  de  1996,  se trasladó a las instalaciones del Batallón Contraguerrilla  Nº   44   del   Ejército   Nacional,   con   sede   en   Tunja   (Boyacá), estableciendo que dicha persona  respondía    al    nombre    de    ENDER    RODOLFO  LOZANO,   de   quien   estaba  en  trámite  un  acto  administrativo  para retirarlo del servicio, por cuanto desde el 10 de junio del  citado año se había ausentado sin regresar.   

El  3 de julio siguiente un Fiscal Seccional  abrió  investigación  y  ordenó  capturar  a  ENDER  RODOLFO   LOZANO   con   el   fin  de  escucharlo  en  indagatoria,  más  como  ello  no  se  concretó,  el  11  de enero de 2000 fue  vinculado  mediante  declaración  de persona ausente, decisión en la que se le  designó  defensor  de  oficio, pero dado que el profesional en quien recayó el  nombramiento,  pese  a  múltiples citaciones, no concurrió, el siguiente 31 de  agosto  fue  delegado otro que se excusó de aceptar el cargo, razón por la que  el  31  de  septiembre  de  ese año le fue nombrada una abogada que compareció  hasta  el  20 de diciembre de dicha anualidad a posesionarse y notificarse de la  declaración de ausencia.   

El  8  de  noviembre  de  2002 la situación  jurídica  del  implicado  fue  resuelta  de  manera  provisional  con medida de  aseguramiento   de   detención  preventiva  por  homicidio  agravado,  lesiones  personales  y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego y municiones de  uso  privativo  de  las  fuerzas  armadas,  decisión contra la que el agente el  Ministerio  Público interpuso recurso de reposición en aras de que la conducta  tipificada  como  lesiones, lo fuera por homicidio tentado, agravado, y para que  se  adicionara  el delito de terrorismo, solicitud que el instructor acogió con  pronunciamiento   de  31  de  diciembre  siguiente,  notificado  por  estado  al  procesado  y su defensora; sin embargo, ese acto de notificación fue invalidado  el  19  de  febrero  de  2003,  y  en  la  misma  fecha se procedió a notificar  personalmente a la defensora de oficio del implicado.   

El  3  de  marzo  de  2003,  por  considerar  perfeccionada  la etapa instructiva, el fiscal seccional ordenó el cierre de la  investigación,   auto  que  se  notificó  en  forma  personal  al  agente  del  Ministerio  Público y por estado a los demás sujetos procesales, empero, el 28  del  mismo mes, al advertir el instructor que “…el  sindicado  no cuenta con defensa técnica…”, anuló  el  último  acto  de  notificación,  y ante la inactividad observada por quien  fungía  como  defensora,  designó  en  su  lugar otro abogado que se limitó a  notificarse    en    la    misma    fecha   de   la   clausura   de   la   etapa  instructiva.   

Así, el 29 de abril de 2003, fue calificado  el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de acusación contra el  procesado,  en  calidad  de  autor  de homicidio y tentativa de homicidio, ambas  conductas   agravadas  y  en  concurso  homogéneo,  y  a  la  vez  en  concurso  heterogéneo  con terrorismo y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de  fuego  de  uso  privativo  de las fuerzas armadas, de acuerdo con los artículos  27,   31,  103,  104,  numerales  4°  y  8°,  343  y  366  del  Código  Penal  (Ley 599 de 2000), decisión  notificada  personalmente al Ministerio Público y al defensor de oficio, la que  alcanzó ejecutoria el 20 de mayo siguiente al no ser impugnada.   

De la causa asumió el conocimiento, el 28 de  mayo  de  2003  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  cuyo  titular, entre esa fecha y el 15 de diciembre, en dos ocasiones aplazó la  audiencia  preparatoria  por  inasistencia  del defensor de oficio. Como el 7 de  junio   de   2004,  ENDER  RODOLFO  LOZANO  fue  capturado  en Bucaramanga, la aludida diligencia, fijada para  el  día  siguiente,  tampoco  se  llevó a cabo, como igualmente no fue posible  evacuarla  el  22 y el 11 de agosto siguiente por cuanto el defensor contractual  en  la  primera oportunidad no concurrió y en la segunda, previamente renunció  al cargo.   

La audiencia preparatoria se realizó el 9 de  septiembre  de  2004, y en esta diligencia el titular del juzgado, tras advertir  que  la  misma  tenía  como único fin señalar fecha para el debate oral y que  era  “…la última oportunidad que el acusado tiene  para  si  bien  lo  considera  asuma  el trámite de sentencia anticipada con el  consecuente  beneficio…”, no accedió a ordenar las  pruebas  que  en  memoriales de 11 de agosto y 2 de septiembre había solicitado  el  recién capturado, ni las que en esa audiencia éste pretendía invocar, con  base en que cualquier solicitud al respecto ya era extemporánea.   

El  debate  oral  programado  para  el 13 de  diciembre   de   2004,  no  pudo  iniciarse  debido  a  compromisos  académicos  institucionales  del  fallador, quien entonces lo fijó para el 21 de febrero de  2005,  fecha  en la que comenzó la vista pública con la asistencia letrada del  acusado    por    parte    de    un   nuevo   defensor   público   —por  la  renuncia del que en anterior  ocasión   le   había   designado   la   Defensoría   del   Pueblo—,  desarrollándose  el  acto en cinco  sesiones  más,  el  7  de  marzo, 18 de abril, 3 y 17 de mayo, y 29 de junio de  2005.   

Concluida  la  audiencia,  hasta  el  29  de  septiembre  de 2006 el juez profirió sentencia condenatoria contra ENDER  RODOLFO  LOZANO en calidad de autor  penalmente  responsable  de  las  conductas  punibles atribuidas en el pliego de  cargos,  y  en  tal  virtud  le  impuso pena principal de cuarenta (40) años de  prisión,  y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un  lapso  de  veintisiete  (27)  años; lo condenó a pagar los perjuicios causados  con  las  conductas  punibles,  de  acuerdo  con  la tasación hecha en la parte  considerativa, y le negó el subrogado penal.   

De la reseñada sentencia apeló el defensor  del  procesado,  y  el  Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la suya de 16 de  febrero  de  2007,  la  confirmó,  fallo  de  segundo grado contra el que dicho  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue  oportunamente  sustentado,  y respecto del mismo rindió concepto el Delegado de  la Procuraduría General de la Nación.   

LA DEMANDA  

El demandante hace los siguientes cargos a la  unidad  jurídica  inescindible  compuesta  por  los fallos de primero y segundo  grado:  primero,  al  amparo  del  artículo  207,  numeral  3°, del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000),  propone  la  nulidad  de  la  actuación  por desconocimiento la  garantía  de  defensa  del acusado; en segundó término, con apoyo en el mismo  precepto,  numeral  1°,  cuerpo segundo, sostiene la violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  falso  juicio  de  existencia  y  falso  raciocinio en la  valoración  de las pruebas, lo cual determinó el desconocimiento del principio  de  in  dubio  pro  reo, por  cuanto  no  estaría demostrado en el grado que exige la ley que su prohijado es  la  persona  autora  de  los sucesos; y en tercer lugar, aunque propuesto dentro  del  anterior,  el  libelista  también alega la violación indirecta de la ley,  por  falso  juicio  de  identidad  en  cuanto  a  la apreciación de las pruebas  demostrativas  de  la  clase  de  arma  con la que se ocasionaron las lesiones y  muerte  de  las  víctimas,  así  como  la motivación con la que probablemente  habría   obrado   el   ejecutor  de  la  acción  causante  de  esas  conductas  típicas.   

Cargo Principal  

Al amparo de la causal tercera de casación,  sostiene  el  actor  que  los  fallos de primero y segundo grado fueron emitidos  dentro  de  un  juicio  viciado  de  nulidad, por desconocimiento del derecho de  defensa del procesado.   

Precisa  que  durante  la fase instructiva y  hasta  antes de la audiencia pública el procesado estuvo desprovisto de defensa  técnica,  ininterrumpida,  integral  y  eficaz,  por cuanto los abogados que lo  representaron  durante  ese  interregno,  dejaron  de recurrir las decisiones de  fondo,  no  pidieron  pruebas,  no  presentaron alegatos precalificatorios, y se  mostraban   reticentes   a  cumplir  con  las  citaciones  de  los  funcionarios  judiciales,  limitándose  a  comparecer  a notificarse de las decisiones en las  que  así  los requerían, inercia y abandono que no puede considerarse como una  estrategia defensiva.   

Destaca que la intervención de la defensa en  la  audiencia  pública  no  subsana la anterior falencia, ni puede tenerse como  acto  idóneo  que  repare  el  agravio  al encausado, toda vez que éste en esa  diligencia,  durante  el  interrogatorio  a  que  fue  sometido, negó cualquier  participación  en  los  hechos,  manifestó que no conoce Bogotá, explicó que  desde  su  retiro  del  Ejército  Nacional  permaneció  siempre  en  la vereda  Acapulco  del  municipio  de  Floridablanca,  y en dicho acto procesal solicitó  pruebas  para  demostrar  todas  esas  circunstancia,  pero las mismas no fueron  decretadas  porque  para  cuando  fue capturado ya habían vencido los términos  procesales para esa clase de peticiones.   

Con  base  en  lo  anterior  solicita que se  reponga  la  actuación  a partir del auto de cierre de la investigación, y que  se conceda a su representado la libertad provisional.   

Cargos Subsidiarios  

Con  base en la causal primera de casación,  el   libelista  alega  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  como  consecuencia   de   un   error   de   hecho   consistente  en  falso  juicio  de  existencia.   

Indica  que  el vicio fáctico consistió en  omitir  la valoración del tiquete de taxi expedido en la Terminal de Transporte  de  Bogotá,  el cual se halla en la agenda encontrada en el lugar de los hechos  y  que  sirvió  para  la incriminación de su prohijado, toda vez que con dicho  documento  se  demuestra  que  esa  agenda llegó a esta ciudad el 4 de junio de  1996,  en  manos  de  alguien  distinto del acusado, ya que para esa fecha éste  aún  se hallaba en la guarnición militar en la ciudad de Tunja, como consta en  el  oficio expedido en el Establecimiento Castrense, en el cual se indica que el  procesado   abandonó   esas   instalaciones   hasta   el   10   de   junio   de  1996.   

Según  el  actor,  de  haberse  valorado el  aludido  documento, en conjunto con las demás pruebas, surgiría la duda acerca  de  si  en  verdad  el procesado se encontraba en Bogotá para el 22 de junio de  1996, fecha en que ocurrieron los hechos.   

En acápite separado el demandante, al amparo  de  la  misma causal, denuncia la ocurrencia de otro error de hecho, consistente  en falso raciocinio.   

Hace  consistir  el  error  en que del hecho  probado  de  que  el  procesado  no  presenta tatuaje alguno en sus brazos, como  señal  particular  que  uno  de  los testigos indicó respecto del autor de los  sucesos,  el ad-quem infirió, con desconocimiento de las reglas de la ciencia y  el  sentido  común, que la ausencia de tal signo no liberaba de responsabilidad  al  encausado, arguyendo que los tatuajes hoy en día no son indelebles y que el  enjuiciado   debió   acudir  a  un  procedimiento  clínico  para  remover  esa  marca.   

Sostiene  que  al  razonar  de esa manera el  Tribunal  desconoció  que  si  bien es cierto hoy día la ciencia ha avanzado y  permite  la  remoción  de  tatuajes, igualmente es verdad que de acuerdo con la  misma  de  todas  maneras  en  la  piel  siempre quedan vestigios notorios de la  presencia  de  un  tatuaje  anterior  y  que, además, atendidas las condiciones  económicas  de  su representado, la experiencia y el sentido común indican que  éste   no   podría   acceder   a  un  costoso  tratamiento  para  retirase  un  tatuaje.   

Concluye  el  actor  que  si  el fallador de  segundo  grado  hubiera  valorado  el  documento omitido y razonado acerca de la  inexistencia  del  tatuaje con base en las leyes de la ciencia y las máximas de  la  experiencia,  esa  apreciación  en  conjunto  con la incriminación hecha a  partir  de  las  fotografías  del  acusado  halladas  en  la agenda, no habría  permitido  arribar  a  la certeza de que él fue la persona que llevó a cabo el  comportamiento  que  se  le  reprocha, y en consecuencia tendría que haber sido  absuelto  en aplicación del principio universal de in  dubio pro reo.   

Como   un   tercer   cargo   de  carácter  subsidiario,  y  nuevamente  con  apoyo  en  la  causal primera de casación, el  censor  propone  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, a raíz de un  error de hecho consistente en falso juicio de identidad.   

Señala  el  recurrente que el Tribunal, con  base  en  los  protocolos  de  necropsia  de Carlos Humberto González Flórez y  José  Manuel Muñoz, y las actas de inspección del los respectivos cadáveres,  concluyó  que la muerte de los citados y de “Jesús  Téllez  Hernández”  ocurrieron  a  consecuencia de  heridas   producidas  por  la  explosión  de  una  granada  de  fragmentación,  conclusión  que  para  el  libelista  no  encuentra  respaldo  en  los  citados  elementos  de  convicción,  ya  que en los mismos solamente se describe que las  lesiones  sufridas  por  los  fallecidos  fueron  por  esquirlas  de un elemento  explosivo, sin asegurar que se trató de una granada.   

Respecto  del  delito  de  terrorismo  y  la  circunstancia  de  agravación  del  homicidio  deducida porque supuestamente el  comportamiento  se  ejecutó con la anunciada finalidad, destaca el actor que en  ambos  casos se requiere que el sujeto activo obre con la intención inequívoca  de  realizar la clase de actos que dan lugar a la estructuración de la conducta  típica.   

Puntualiza que de acuerdo con las pruebas, en  particular  el  testimonio  de  Pascual  Riaño,  los  hechos,  al  parecer,  se  desencadenaron  por  un  estado  irascible  del  sujeto  activo, motivado en las  humillaciones  de  que  fue  objeto  por  parte  de los contertulios con los que  departía.   

Indica, en conclusión, que por las dudas que  surgen  respecto  del  arma  o  artefacto  con  el  que se causó el suceso y la  motivación  con  la  que obró el sujeto agente, es necesario proferir un fallo  absolutorio a favor del acusado.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  acerca  del  cargo  principal  por nulidad, destaca que ya la  Corte    tiene   decantados   los   presupuestos   del   derecho   de   defensa,  caracterizándolo  como  intangible,  permanente  y  real,  y  que  si  bien  es  admisible  una  estrategia  de  defensa  pasiva,  ello  sólo  es posible cuando  existan elementos de juicio que evidencien una atenta vigilancia.   

Tras recapitular el discurrir procesal desde  la  indagación previa hasta la primera parte del juicio, resaltando el abandono  de  los  varios  defensores  de  oficio  y,  a  última  hora,  contractuales  y  públicos,   que   representaron   al  acusado,  quienes  no  sólo  dejaron  de  notificarse  voluntariamente,  de  pedir  pruebas,  de  interponer  recursos,  y  presentar,  en  su momento, alegatos precalificatorios, el agente del Ministerio  Público  llega  a  la conclusión de que en este asunto, por las condiciones en  que  se  desenvolvió  la  asistencia letrada del enjuiciado, se materializó en  forma  clara  una  violación  del  derecho  de  defensa  técnica, que obliga a  invalidar  lo  actuado,  como  lo  depreca  el recurrente, desde el cierre de la  investigación.   

Se  ocupa  luego  el  representante  de  la  Procuraduría  de  estudiar  en  forma separada y de acuerdo con la notación en  que  fueron  propuestos,  los  tres  errores de hecho que al amparo de la causal  primera de casación alegó el demandante.   

Acerca  del  falso  juicio  de  existencia  relativo  al  tiquete  de taxi expedido en la Terminal de Transporte de Bogotá,  considera  que  no  hay  certeza de que ese documento obrara en la actuación, y  que  aún  aceptando  que  así  fuera  no  se  ve  cómo  tal documento podría  modificar  los  razonamientos  hechos en las sentencias, advirtiendo el Delegado  que  la  disertación del demandante no pasa de ser una personal apreciación de  las  pruebas  que  no logra derrumbar las consideraciones sentadas en los fallos  atacados, y en consecuencia el cargo no debe prosperar.   

Respecto  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  indica que el libelista, no demostró la regla de la experiencia que  invoca,  esto  es,  que un procedimiento quirúrgico no pueda borrar un tatuaje;  presumió  y  no  demostró  que el tatuaje que tenía el acusado el día de los  hechos  era  de  tal naturaleza indeleble que mediante un tratamiento no pudiera  ser  borrado;  y  no  acreditó  que  por  la  escasez de recursos no pudiera el  procesado  acudir,  pese  a  su  interés,  a  un  tratamiento para retirarse el  tatuaje.  Agrega que aun cuando el vicio de raciocinio encontrara demostración,  por  sí  sólo  no  demuestra que los demás elementos de convicción valorados  por    el    Tribunal    no    permiten    concluir    el    acierto    de    la  incriminación.   

Al  contrario  de  lo  alegado por el censor  respecto  del  susodicho  yerro, el Ministerio Público encuentra que el ad-quem  hizo  un  pormenorizado  análisis  de  todos  los  elementos de convicción que  permitieron  concluir  la identidad entre quien realizó las conductas de marras  y  el  aquí  procesado,  razón  por la que considerar que el reproche debe ser  desestimado.   

En cuanto al error de hecho por falso juicio  de  identidad el Delegado de la procuraduría, precisa que si bien las pruebas a  las  que  se  refiere  el  libelista  expresamente  no  señalan que las heridas  sufridas  por  las  víctimas  hayan  sido consecuencia de la detonación de una  granada,  los vestigios hallados en el lugar de los hechos, las declaraciones de  los  lesionados  sobrevivientes,  el decomiso de una granada en el teatro de los  hechos,  e  incluso  la cantidad y naturaleza de las heridas, constituyen hechos  indicadores  debidamente  probados,  con  base  en  los  cuales y con acierto el  fallador  llegó  a  la  conclusión de que la explosión en la que perecieron y  resultaron  heridas  las  distintas  víctimas fue ocasionada por un arma de uso  privativo   de   la   fuerza   pública,   consistente   en   una   granada   de  fragmentación.   

Por  último,  el  Delegado propone casar de  oficio  el  fallo  de  segundo grado, debido al desconocimiento del principio de  non   bis   in   idem.  En  concreto,  estima  que  la  atribución  del delito de homicidio agravado por la  naturaleza   del   medio   empleado   para  causar  el  resultado  (artículo  104-8, ley 599 de 2000) y la de  terrorismo    (artículo    343   ídem),  implican  la  configuración del llamado delito complejo, que se  soluciona  a  través  de la aplicación del principio de consunción jurídica,  ya  que  los  elementos  estructurales de este último, por labor del legislador  fueron  fusionados  o  incluidos  como circunstancia de agravación del atentado  contra  la  vida,  quedando  excluida  la  posibilidad  de  predicar un concurso  material heterogéneo de conductas punibles.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo  en  cuanto a la imputación por el delito de terrorismo y en consecuencia  redosificar la pena que corresponde al procesado.   

Igualmente  solicita  el Ministerio Público  casar  oficiosamente  la sentencia acusada en cuanto a la pena accesoria, debido  a  que  la  duración  por la que fue impuesta, veintisiete años, desconoce las  garantías de legalidad y favorabilidad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. En atención al  principio  de  prioridad  que  gobierna  este recurso extraordinario, al cual se  aviene  el  demandante, la Sala se ocupará del cargo por nulidad, pues observa,  como  lo  propone el recurrente y lo hace notar el Delegado de la Procuraduría,  que  en el decurso del proceso se configuró una flagrante violación al derecho  de  defensa  del  acusado,  de  naturaleza  trascendente,  la  cual  obliga a la  invalidación  de  lo  actuado,  quedando  por  lo  mismo inhibida la Corte para  estudiar  los  demás  reproches  formulados  al  amparo de la causal primera de  casación.   

2. El derecho a la  asistencia   jurídica  cualificada  durante  la  investigación  y  juzgamiento  escogida  por  el  procesado  o  provista por el Estado, se encuentra consagrado  como  garantía  fundamental  en  el artículo 29 de la Constitución Política,  así  como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de  San  José  de  Costa Rica (Ley 16 de 1972)  y  14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74  de 1968).   

Al  constituir  el  derecho  a  la  defensa  técnica  una  garantía  de  rango  superior,  su  eficacia  no  queda al libre  ejercicio  de quien oficiosamente es postulado por el funcionario o del defensor  público  o  contractual,  ni  se  reduce a su designación sucedánea cuando el  procesado  no  cuenta  con  un abogado de confianza, sino que se prolonga con la  vigilancia  de la gestión, a fin de que la oposición a la pretensión punitiva  del  Estado  se  amolde  a  los  parámetros de diligencia debida, en pro de los  intereses          del          incriminado1;   en   otras  palabras,  esa  garantía  debe  ser controlada eficazmente por el director del proceso para que  la  asistencia  técnica  no  se quede en el plano meramente formal, sino que se  traduzca  en  actos que la materialicen en el trámite procesal, ya que sólo de  esa  manera se podrá aseverar el cabal e inobjetable respeto de lo dispuesto en  el artículo 29 de la Carta Fundamental.   

La   Corte   tiene   definido2 que el derecho  a   la   defensa   técnica,   como   garantía   constitucional,   posee   tres  características  esenciales: debe ser intangible, real o material, y permanente  en  todo  el  proceso.  La intangibilidad está relacionada con la condición de  irrenunciable,  por  lo  tanto,  en  el  evento de que el imputado no designe su  propio  defensor,  el  Estado  debe  procurárselo  de  oficio o a través de la  Defensoría  del  Pueblo; material o real porque no puede entenderse garantizada  por  la  sola  existencia  nominal  de  un  profesional del derecho, sino que se  requieren  actos  positivos  de  gestión defensiva, y finalmente la permanencia  conlleva  a  que  su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal  sin  ninguna  clase  de  excepciones  ni  limitaciones.  La  no satisfacción de  cualquiera  de  estas  características,  por  ser  esenciales,  deslegitima  el  trámite  cumplido,  y  por  lo tanto, impone la declaratoria de su nulidad, una  vez comprobada su trascendencia.   

En  cada  caso  específico  el  juez  debe  realizar  un  control  constitucional y legal en orden a verificar el respeto de  los  derechos  fundamentales  del  procesado, examinando en detalle el ejercicio  del  derecho  a  la defensa, y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su  contenido  material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha  recaído  en  una  persona  que  no  se encuentra acreditada como abogada, o que  teniendo   los  conocimientos  jurídicos  especializados  su  labor  no  se  ha  traducido  en  actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno  del  trámite  procesal  penal cumplido ha sido cercenada la asistencia letrada,  el   funcionario   judicial   está   obligado  a  declarar  la  nulidad  de  la  actuación.   

Lo anterior es así, porque el menoscabo del  derecho  de  defensa  ha de ser sustancial para que constituya un vicio que deba  ser  corregido en casación por la Corte, trascendencia que se percibe siguiendo  los  principios  definidos por la ley procesal penal y la doctrina en materia de  nulidades.   

Entre ellos, sobresale lo repetitivo que fue  el  legislador en cuanto a que la validez de la actuación no puede admitirse en  detrimento  del  derecho de defensa, como garantía procesal que es, aún cuando  el  acto  cumpla  la  finalidad  o  el  sujeto reclamante haya coadyuvado con su  conducta  o  anuencia  en la formación de la irregularidad sustancial, toda vez  que  en tales casos la nulidad es la única forma de enmendar el vicio, dado que  no  es  posible  de  otra manera resolver el conflicto, debiéndose regresar las  cosas  a  su  cauce  normal,  pues  es  obvio que la agresión a dicha garantía  conlleva  consecuencias que no pueden restablecerse sino con la invalidación de  lo   actuado3.   

La Corte Constitucional, no ha sido ajena al  tema  del  derecho  de  defensa  en  su  jurisprudencia,  y  al respecto, por su  armonía  con lo atrás precisado, vale la pena traer a colación las siguientes  reflexiones:   

“El artículo 29  de  la Constitución Política, cuyo primer inciso ordena de manera genérica la  aplicación  del  debido  proceso  a  todas  las  actuaciones  administrativas y  judiciales,  particulariza  posteriormente  respecto  del  contenido de éste en  determinados  procedimientos  y,  en su inciso 4º, establece que los sindicados  tienen  derecho  a  que  los  asista un abogado dentro de todo el proceso penal,  esto  es,  tanto  en  la  etapa  de instrucción, como en la de juzgamiento. Tal  garantía  puede  materializarse  a  través  del nombramiento de un abogado por  parte      del      sindicado      —defensor   de   confianza—  o  mediante  la asignación de un defensor de oficio nombrado por  Estado.   

“A  su  vez,  en  el  proceso  penal,  el  ejercicio  concreto  de  la  defensa  está determinado por las facultades de la  parte  acusada,  que  son  básicamente las de aportar pruebas, controvertir las  allegadas   al  proceso  e  impugnar  las  providencias  proferidas  dentro  del  mismo.   

“Por  otra  parte,  nuestro  sistema  de  procedimiento  penal  acepta  que  se  procese  penalmente  a un sindicado en su  ausencia,  posibilidad  que,  como  ya  lo  ha  establecido  esta  Corporación,  encuentra     plena     aceptación     a     la     luz     del    ordenamiento  constitucional.4  Ello  requiere,  empero,  que  dentro del proceso, los derechos e  intereses  de  la  persona  ausente estén representados por un abogado defensor  que,  en  la  medida  en  que  ello sea posible, aporte y controvierta pruebas e  impugne  las  decisiones  judiciales. El ejercicio de la función de defensoría  de  oficio  de  una  persona ausente presenta ciertas dificultades específicas,  pues  la  inasistencia  del  sindicado  al  proceso, además de imposibilitar la  defensa  material,  limita  las  posibilidades  de  llevar  a  cabo una adecuada  defensa  técnica.  Esto  implica que, en estos casos, los defensores de oficio,  —abogados  titulados—,  deben  ser  particularmente  diligentes  y  por  tanto, responden hasta por culpa levísima,  correspondiente  al nivel de experto, pues están representando los intereses de  personas  que,  además de ver comprometida su libertad individual, no tienen la  posibilidad de ejercer por sí mismo sus derechos.   

(…)  

“Desde  esta  perspectiva  la  Corte  ha  considerado  que  se  entiende  violado  el  núcleo  esencial  del derecho a la  defensa técnica, cuando concurren los siguientes elementos:   

“i) Que efectivamente se presenten fallas  en  la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, puedan encuadrarse dentro  del  margen  de  libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia  de  defensa  adecuada.  Ello implica que, para que se  pueda  alegar  una  vulneración  del  derecho  a  la defensa técnica, debe ser  evidente  que  el  defensor  cumplió  un  papel  meramente  formal,  carente de  cualquier vinculación a una estrategia procesal.   

“ii)  Que las mencionadas deficiencias no  le  sean  imputables al procesado o no hayan resultado  de  su  propósito  de  evadir  la acción de la justicia. Habrá de  distinguirse  en  estos  casos,  entre quienes no se presentan al  proceso  penal  porque se ocultan y quienes no lo hacen porque les fue imposible  conocer su existencia.   

“iii)  Que  la  falta de defensa técnica  revista  tal  trascendencia  y  magnitud  que  sea  determinante de la decisión  judicial  respectiva,  de  manera  tal  que pueda afirmarse que se configura una  vía  de hecho judicial por uno de los defectos anotados y, en consecuencia, una  vulneración  del  derecho al debido proceso y, eventualmente, de otros derechos  fundamentales.   

“Así  las  cosas,  frente a una presunta  vulneración  del  derecho  fundamental  a  una  defensa  técnica, es necesario  estudiar  cada caso concreto para evaluar sus precisas consecuencias a partir de  una  ponderación  que  tenga  en  cuenta  las  circunstancias  particulares del  mismo.”5   

3.  Acerca  de  la  función  que  el  Estado  desarrolla  mediante  el aparato judicial, dirigida a  hacer  efectiva  su  potestad  punitiva  respecto  de  comportamientos  que  han  vulnerado  o  puesto  en  peligro  bienes  jurídicamente tutelados, la doctrina  señala que esa actividad estatal puede,   

“…ser refutada  de  dos  maneras  diferentes  y  paralelas:  una, mediante la denominada defensa  material,  que  es  la  que  se  lleva  a  cabo  por  el mismo imputado y que se  manifiesta  en  diferentes  formas  y  oportunidades.  (…) Paralelamente a esa  defensa,   se   adhiere   como  exigencia  necesaria  en  el  proceso  penal  la  defensa técnica, que es la  ejercida   por   abogado,   quien  debe  desplegar  una  actividad  científica,  encaminada  a  asesorar  técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes;  controlar  la legalidad del procedimiento, el control crítico de la producción  de  las  pruebas  de  cargo  y  de  descargo,  la  exposición  crítica  de los  fundamentos  y  pruebas  de  cargo desde el doble enfoque de hecho y de derecho;  recurrir   la   sentencia   condenatoria   o   la  que  imponga  una  medida  de  seguridad.”6   

Sin embargo, ese carácter obligatorio de la  defensa  técnica  no es suficiente para que en el proceso penal pueda reputarse  como  cabalmente satisfecha la respectiva garantía constitucional, pues además  debe  ser  efectiva,  es  decir,  no  basta  con  que  al  imputado  se le de la  oportunidad  de  contar  con  un  abogado  que  lo  asista y lo represente en la  investigación  y  en el juicio, sino que se exige que sea real o material, esto  es,  traducida  y perceptible en actos de gestión que la vivifiquen, tal y como  lo  ha  precisado  la  jurisprudencia,  y  lo  entiende  la  doctrina al indicar  que,   

“Insoslayablemente  debe ser un contraste o antítesis cuestionadora  de    la    incriminación.    Es   imprescindible   que   el   defensor   agote  pormenorizadamente  una  razonada  refutación  de  las pruebas y fundamentos de  cargo,  tanto  desde el punto de vista de hecho como de derecho. Pues va de suyo  que  la  actividad  del  defensor  que  se  allane,  preste  conformidad u omita  cuestionar  fundadamente  algún extremo relevante de la acusación, equivale no  sólo  a una omisión de defensa en sí, sino además a trocar la posición para  la  cual  está  precisamente destinado, pues con tales posturas, que al fin son  coadyuvantes   a  la  acusación,  se  termina  ubicando  al  imputado  en  peor  situación que si la defensa se hubiese omitido.   

(…)  

“Si  bien no es  obligación  de  la  asistencia  técnica del imputado fundar pretensiones de su  defendido  que  no  aparezcan,  a  su entender, mínimamente viables, ello no lo  releva  de  realizar un estudio serio de las cuestiones eventualmente aptas para  ser  canalizadas  por  las vías procesales pertinentes, máxime porque se trata  de  una  obligación  que la sociedad puso a su cargo. (…) La imperativa forma  que  los  actos  de  defensa  técnica deben reunir para satisfacer la garantía  constitucional  (son)  su  necesariedad, obligatoriedad, realización efectiva y  con  contenido  fundado  en  una crítica oposición a la tesis acusatoria. Toda  defensa  que no se consume bajo esos parámetros viola la garantía en cuestión  y  con  ello  el  debido proceso legal, lo cual debe conducir, en tal caso, a la  nulificación      del      proceso”7   

4. Descendiendo las  anteriores  precisiones  jurisprudenciales  y  doctrinarias  al  caso sometido a  estudio,  ante  la  evidencia procesal, la Sala concluye que le asiste razón al  demandante   al   asegurar  que  el  aquí  acusado  careció  durante  la  fase  instructiva  y  buena  parte  del  juicio  de  defensa,  tesis  acogida  por  el  Ministerio  Público  para  coadyuvar  la  petición  de  casar  la  sentencia y  decretar la nulidad del proceso.   

4.1. En efecto, la  presente  actuación,  desde la apertura de la investigación y hasta el inició  del  debate  oral  propiamente dicho, estuvo signada por un lánguido desfile de  al  menos  seis  abogados  que  nada hicieron por representar de manera idónea,  seria,  real  y permanente los intereses del procesado, sin que la circunstancia  de  haber  estado  ausente  aquél constituya motivo que justifique la inercia e  indiferencia de los letrados frente al trámite procesal.   

Obsérvese  que  el  abogado  designado para  representarlo  desde  su  declaración  de ausencia, el 11 de enero de 2000, fue  renuente  y  no compareció a tomar posesión, razón por la que el 31 de agosto  siguiente  el  funcionario  nombró  otro  letrado  que se excusó de aceptar el  cargo  por  llevar  varias  defensas  de  oficio;  en  consecuencia,  el  31  de  septiembre  sobrevino  el  nombramiento  de  otra  abogada,  que  hasta el 20 de  diciembre  de 2000 concurrió a posesionarse y notificarse de la declaración de  persona  ausente (f. 232, 236, 247, 249, 251, 253, 261  y 262 cuaderno # 1).   

Luego  de  esa actuación de la abogada, que  sirvió  exclusivamente para impulsar la ejecutoria del auto mediante el cual se  vinculó  al  procesado, la defensora no desarrolló ni materializó acto alguno  de  gestión  propio  del  cargo,  limitándose  a reaparecer, por apremio de la  Fiscalía,  dos  años  después, el 9 de diciembre de 2002, para notificarse de  la  resolución  que  definió  la  situación  jurídica  de quien estaba en la  obligación  de  representar,  sin  importarle  que  para  esa fecha, contra tal  pronunciamiento,  el  Ministerio  Público  había  interpuesto y sustentado una  impugnación  tendiente  a  desmejorar los intereses del sumariado (f.   288   cuaderno  #  1,  y  7  y  11  cuaderno  #  2).   

La  abogada  simplemente  guardó silencio y  tampoco  se  ocupó  de  estar  pendiente  del  sentido en que fuera resuelta la  pretensión  del  agente  de  la  Procuraduría, acogida en su integridad por el  instructor  en  auto  de  31  de  diciembre  de  2002,  del  que no se notificó  personalmente,  sino  por  estado,  acto que invalidó el fiscal, percibiendo la  inercia  de  la  letrada,  y  ordenó  su notificación personal, como en efecto  ocurrió  el  19 de febrero de 2003 (f. 13. 20, 21, 33  y 34 cuaderno # 2).   

Sin embargo, de nada valió esa reconvención  a  la  abogada,  pues  cerrada la investigación el 3 de marzo siguiente, como a  aquella  no  le  asistía  interés  de  desempeñar  su  función, no volvió a  comparecer  al  proceso,  razón  por  la  que  el  28  del citado mes la fiscal  invalidó  la notificación por estado de la clausura del ciclo instructivo, por  cuanto  advirtió  que  el  procesado  “carecía de  defensa  técnica”,  y en consecuencia designó otro  abogado  al  cual notificó personalmente, en esa fecha, de la aludida decisión  (f.  37,  39,  40,  49  y 50 cuaderno # 2).   

No obstante, ese abogado, como su antecesora,  nada  hizo  en  desarrollo  de su labor como defensor, toda vez que no presentó  alegatos  de  conclusión,  limitando  su ejercicio a la notificación personal,  previa  citación,  de  la  resolución  de  acusación  de 29 de abril de 2003,  contra  la que tampoco interpuso recursos (f. 67, 72 y  73 cuaderno # 2).   

Lo anterior revela, simple y llanamente, que  durante  la  fase de investigación, verificada entre el 3 de julio de 1996 y el  29  de abril de 2003, dilatada por demás, como que se extendió por espació de  seis  años  y  nueve  meses,  cuando  no  podía durar mas de treinta meses, de  acuerdo  con  el  Código  de  Procedimiento Penal vigente para la época de los  hechos8,  no  existió  una defensa técnica real, tangible y traducible en  actos   que   revelaran,  al  menos,  una  estrategia  de  defensa  pasiva  pero  expectante.   

En la etapa de la causa la situación tampoco  varió  con  relación  a lo ocurrido durante la instrucción, ya que el letrado  que  formalmente  venía  asistiendo al acusado, no desarrolló gestión durante  el  traslado  del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal (Ley  600 de 2000), y pese a que fue citado  en  dos  ocasiones para celebrar la audiencia preparatoria, dejó de asistir sin  excusa,  ocasionando su aplazamiento, y en la tercera fecha en que fue requerido  para  ese acto, presentó un memorial, el 12 de febrero de 2004, exigiendo se le  recordara  un  día  antes  de  su  realización  porque  estaba “colaborando  de  oficio” y la diligencia  había  sido  programada  con  seis  meses  de  antelación,  para el 8 de junio  siguiente,  lo  cual, en otras palabras, como lo resalta el Ministerio Público,  implica  que  el  abogado  no  estaba  interesado  en  realizar  labor alguna en  beneficio  de  los  intereses  de  su  representado  antes de la señalada fecha  (f.   4,  10,  11,  13,  13,  18  y  21  cuaderno  #  3).   

El  acusado  fue  capturado, con ocasión de  este  proceso,  el  7  de  junio  de  2004,  circunstancia que el juez tuvo como  fundamento  para  aplazar  la  audiencia  preparatoria,  la cual tampoco se pudo  llevar  acabo  el 22 de ese mes por inasistencia del defensor contractual, ni el  11  de  agosto  siguiente  por  renuncia  del  mismo  profesional  (f.    25,    29,   38,   48   y   49   cuaderno   #   3).   

Finalmente,  el  9  de septiembre de 2004 se  tramitó  la  audiencia  preparatoria,  con la intervención de un abogado de la  Defensoría  del  Pueblo,  diligencia en la que el juez se limitó a fijar fecha  para  el  debate oral, advirtió al procesado que esa era la última oportunidad  que  tenía  para  acogerse al trámite de sentencia anticipada, y no accedió a  practicar  las pruebas que en ejercicio de su defensa material el acusado había  solicitado   previamente   a   través   de   sendos   memoriales  (f. 54 a 64 cuaderno # 3).   

No  puede desconocerse que en el debate oral  propiamente  dicho,  iniciado  el 21 de febrero de 2005, otro defensor público,  este  sí  acucioso,  asistió al acusado, y que a instancia del juez se ordenó  la  ampliación  de  testimonio  de  las  víctimas sobrevivientes del suceso de  marras  y  el reconocimiento en fila de personas por parte de estas, diligencias  que,  dicho  sea  de  paso,  nada  aportaron,  pues por el paso de los años los  testigos  no  pudieron  ratificar  el señalamiento en cabeza del procesado como  autor   de   los  hechos,  quedándose,  en  cambio,  sin  constatar  todas  las  manifestaciones  que  en  relación  con  el comportamiento atribuido hizo en su  única intervención en el proceso para probar su inocencia.   

En  efecto,  durante su interrogatorio en la  audiencia  pública el procesado manifestó que desde cuando abandonó las filas  del  Ejército  Nacional,  hasta  la  fecha de su captura, residió en la vereda  Acapulco,       del      municipio      de      Floridablanca      (Bucaramanga),  que  nunca había venido a  Bogotá  y  que  la agenda hallada en el teatro de los acontecimientos le había  sido  hurtada  con  otras  pertenencias  en  el  Batallón;  en la vista oral se  estableció    que    el    aprehendido   no   presentada   el   “tatuaje” que en uno de sus brazos, como  señal   distintiva,   había  referido  el  testigo  que  lo  incriminaba  como  responsable  del  evento  delictivo;  además,  como  la  defensa  solicitó  la  exhibición  de la referida agenda, y tal elemento había permanecido extraviado  en  la  Fiscalía sin auscultar, cuando fue posible su aporte al debate, en ella  se  encontraron  documentos  que  el  procesado  rechazó  como de su propiedad,  anotaciones  que  dijo no corresponder a su puño y letra, incluso la cédula de  ciudadanía  perteneciente  a  José Manuel Muñoz, fallecido en los lamentables  hechos.   

Esas y otras circunstancias advertidas por el  enjuiciado  quedaron sin esclarecer, por su tardía vinculación y la inercia de  los  abogados  que  antecedieron a quien en este recurso representa lo intereses  del  procesado,  inactividad  que pudo ser enmendada por el juez, pero éste, en  un  excesivo formalismo a los términos, por haber precluido la oportunidad para  solicitar  pruebas,  no  accedió  a practicar las que al inicio del debate oral  quisieron  proponer  la  defensa  y el acusado (f. 92,  93, 101, 102 y 103 cuaderno original # 3).   

4.2.  La  anterior  circunstancia,  consistente  en la ausencia de defensa técnica durante una fase  basilar  del  proceso,  como  lo  es  la  de  instrucción, es trascendente para  concluir  la  invalidez  de  la actuación desde ese estadio, pues aun cuando el  instructor   se   ocupó   en   designar   de  manera  sucedánea  abogados  que  representaran  al  incriminado,  lo  cierto  e  indiscutible es que los aludidos  profesionales  cumplieron un papel simplemente formal, nominal, sin involucrarse  en  el  cabal  desarrollo  de  sus  funciones,  sin que pueda decirse que por la  contumacia  del  procesado no tenían otra alternativa para cumplir con el cargo  confiado.   

En  aras  de evidenciar la trascendencia del  abandono  y  desprotección  del procesado por parte de sus defensores de oficio  en  la  fase  instructiva,  la  Sala  se ve precisada a resaltar que si aquellos  hubieran  puesto  un  mínimo  de interés en el cumplimiento de su función, se  habrían  percatado  de  que  la vinculación de aquél como persona ausente era  discutible  por  no  haber  agotado  en debida forma el Estado los recursos a su  alcance para obtener que compareciera en forma personal.   

En  efecto,  la vinculación del imputado al  proceso  mediante  declaración  de  persona  ausente,  no  es  un procedimiento  alternativo  al  de  vinculación personal mediante indagatoria, sino residual o  supletorio,  al  que  únicamente puede llegarse cuando no ha sido posible hacer  comparecer   al   imputado   para  que  asuma  la  defensa  material9, acorde con lo  establecido   en   el   artículo   356   del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Decreto  2700  de  1991. Ley 600 de 2000, artículos  332 y 344).   

En  desarrollo  de  la  actividad dirigida a  lograr  que  el  sindicado concurra a rendir indagatoria, al Estado le asiste la  obligación  deber  de  agotar  todas  las opciones razonablemente posibles para  hacerlo,  atendiendo la información de que dispone, de suerte que la opción de  adelantar  el proceso en ausencia de aquél, obedezca a que: o no fue posible su  localización,  pese a haberse acudido a los medios disponibles para lograrlo; o  que  habiendo  sido  informado,  asume  una  actitud  de  rebeldía frente a los  llamados  de  la  justicia,  marginándose  voluntariamente de la posibilidad de  comparecer       a      rendir      indagatoria10.   

Consecuente con lo anterior, la ley prevé el  cumplimiento  de algunos pasos previos a la vinculación en ausencia, son ellos:  citación  a  indagatoria, orden de captura, y emplazamiento, constituyendo cada  uno  presupuesto  indispensable  del  siguiente,  aun  cuando  del primero puede  prescindirse  cuando el delito por el que se procede permita librar directamente  la  orden  de  captura, o no haya sido posible establecer la dirección concreta  del  implicado  (Decreto 2700 de 1991, artículos 356,  375    y    376,    y    Ley    600    de    2000,   artículo   336).   

Sin embargo, para que el acto de vinculación  en  ausencia  garantice  el  derecho de defensa, lo importante no es simplemente  que  se  cumplan  los pasos señalados, sino que el funcionario judicial realice  las  gestiones  necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser  localizado  el  imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente  en  las  citaciones  telegráficas,  y  en  las  comunicaciones  enviadas  a los  organismos  de  seguridad encargados de su localización o captura, pues de nada  sirve  que  en  el  expediente  aparezca  registrado  el lugar de residencia del  implicado,   si   estos   datos   son  ignorados  por  el  órgano  judicial,  o  equivocadamente    transmitidos    a    las    entidades    encargadas   de   su  búsqueda.   

En  el presente evento, ha de recordarse que  para  el 3 de julio de 1996 ya se había logrado individualizar e identificar al  probable  autor de los hechos de marras, y por ello se ordenó la apertura de la  investigación,  pero, el Estado demoró tres años y seis meses, hasta el 11 de  enero  de  2000,  para  ordenar  la vinculación legal del procesado mediante de  declaración  de persona ausente, sin que durante ese lapso la Fiscalía hubiese  desarrollo  una  actividad  diligente  y  razonable para enterar al imputado del  inicio  de  la  investigación,  no  obstante  que  con  base  en la inspección  efectuada  al  Batallón del Ejército Nacional al que perteneció, obtuvo copia  de  su  hoja  de  vida,  en la que aparecían, no sólo los datos de su lugar de  residencia     en     el     municipio     de     Floridablanca    (Santander),  sino  también  los  de  sus  familiares  más  próximos  (f.  68  a 75 cuaderno #  1).   

Ahora  bien,  no obstante que los delitos de  los  que  este  proceso se ha ocupado autorizaban impartir directamente orden de  captura  para  efectos  de la indagatoria, se constata una actuación ligera por  parte   del  funcionario,  toda  vez  que  al  momento  de  la  apertura  de  la  investigación  tan  sólo  libró una orden de captura al jefe de la respectiva  dependencia  en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, lo cual no  redundó  en  una  labor efectiva y suficiente para la vinculación personal del  sumariado   (f.   81,   cuaderno   #   1).   

Obsérvese que por ausencia de resultados de  ese  requerimiento  de  captura, al cual no le dio respuesta el C.T.I., el 30 de  marzo  de  1999 el fiscal dispuso reiterar la solicitud, esta vez con destino al  DAS  y  la  DIJIN,  empero,  en  las  respectivas órdenes no incluyó los datos  relativos  al  domicilio  y  lugar  de  residencia  del  procesado (f.  207, 209 y  210  cuaderno  #  1);  así  sin  posibilidad de hacer  efectiva  la  captura, por la omisión del domicilio, al no recibir respuesta de  las  autoridades  a  quienes  se  encomendó  ejecutarla,  el fiscal procedió a  emplazar y declarar persona ausente al implicado.   

Es incuestionable que al Estado, por tener a  su   servicio   los   organismos   de  seguridad  y  las  diversas  agencias  de  investigación   e   inteligencia,   le   asiste   la  responsabilidad  de  usar  apropiadamente   la  información  que  posea  para  la  localización  de  cada  sindicado  o  de recaudar esa información si no la tiene. En todo caso el deber  procesal  de vinculación es suyo y es por tanto a quien le compete realizar las  gestiones  materiales  suficientes  en  virtud  de  cuyo fracaso se imposibilita  hacer  comparecer  a  la persona que debe rendir indagatoria. También es cierto  que  a  ello le caben dos excepciones: la de aquellos que notoriamente se hallan  en  rebeldía,  a  ciencia  y  paciencia  propias; y, la quienes cuya captura se  torna  en  requerimiento  público  o  suficientemente  conocido, de modo que no  puede  haber  lugar a que el proceso se construya a espaldas suyas, pero aún en  esas  hipótesis,  la  evidencia  de su postura debe ser diáfana en el trámite  mismo    y    no   puede   suponerse,   ni   fundarse   en   juicios   puramente  subjetivos.   

Respecto  de  este  tema  se ofrece oportuno  reiterar  el  siguiente antecedente jurisprudencial elaborado por la Corte en un  caso similar:   

“Ahora bien, en  cuanto  a  ese trámite debe recordarse que en tratándose de una persona que no  ha  podido  ser localizada, es necesario que se agoten las pesquisas adelantadas  por  las  autoridades  policivas  para  lograr  su  captura  y  que haya avisado  negativamente  sobre  los  esfuerzos realizados; o tratándose de sindicados que  deben  ser  citados para ser escuchados en indagatoria, es necesario esperar los  informes  que  indiquen  que  ha  sido imposible su ubicación, para entonces en  tales  circunstancias  sí  proceder  a  ordenar  el  respectivo emplazamiento y  posterior  declaratoria  de  ausencia;  por tanto, primero se deben agotar todos  los  esfuerzos  necesarios  para localizar al sindicado, pues proceder de manera  distinta  sería  vulnerante  del  derecho  de  defensa,  en la medida en que la  posibilidad  de  ejercerlo es mayor con la presencia física dentro del proceso;  así  lo han reiterado el propio legislador, la jurisprudencia y la doctrina. Es  por  ello que proceder a realizar emplazamiento y a la posterior declaratoria de  ausencia,  sin  que  previamente  se  hubieran  hecho los esfuerzos de búsqueda  además  de que quebrantan el debido proceso, vulneraría el derecho de defensa,  porque  se  estaría  dando carácter de contumaz a quien posiblemente sí tiene  interés  en presentarse ante las autoridades para ejercer la defensa material y  disponer  de  los  auxilios profesionales pertinentes para garantizar la defensa  técnica.  Aún  en el caso de que el sindicado sea renuente a tal presentación  personal  ante  las  autoridades  de  la  justicia,  al  Estado  le  corresponde  finalmente  el  deber  de garantizar el derecho de defensa, realizando todos los  esfuerzos  para lograr la captura y que con ella se cumpla una de sus múltiples  finalidades,  la  de procurar la presencia física del sindicado en el proceso y  de  esa  manera darle todas las garantías legalmente previstas en relación con  la   real   existencia   de   una   defensa   material   y  técnica”11.   

4.3. Recapitulando  se  tiene  entonces  que,  en  alguna  medida,  por ineficacia de los organismos  estatales,  se  dio  la vinculación en ausencia del procesado, lo que permitió  el  adelantamiento  del  proceso  a  sus  espaldas,  sin  que pudiera ejercer el  derecho  de  defensa  material,  y  además  tampoco  fue  el  Estado  capaz  de  garantizar  que  en  el  mismo  trámite,  o  al menos durante la mayor parte de  éste,   el   implicado  contara  con  una  defensa  técnica,  real,  eficaz  y  permanente.   

Ha  de  recordarse  que el proceso penal, en  esencia,  es  un  escenario de controversia, a través del cual el Estado ejerce  su  derecho  de  investigar,  juzgar  y  penar  las  conductas prohibidas por el  ordenamiento  jurídico,  empero,  esa  actividad,  en  virtud  del principio de  legalidad,  no  puede  desarrollarse de manera arbitraria, pues la ley establece  las  reglas  de  su  adelantamiento  y  a  ellas debe sujetarse la actividad del  fiscal, el juez y las partes.   

Esa manera en la que se encuentra ordenado el  debate  procesal, adicionalmente, debe encontrarse permanentemente ceñida a los  principios  impuestos por la Constitución Política, como condición de validez  de  los actos del proceso. El derecho del sindicado a la defensa durante toda la  actuación  judicial  y  como  expresiones  de  éste  los  de  contradicción e  impugnación,  hacen  parte  de  esas  garantías, que de no cumplirse tornan el  proceso  en  inconstitucional,  debiendo  acudirse  al mecanismo jurídico de la  nulidad como forma de saneamiento de la conculcación   

Reconocido por la Carta el derecho de defensa  con  carácter  de fundamental, su ejercicio está regido por ella y por la ley,  y   la   condición   reconocida  de  sujetos  procesales  tanto  del  sindicado  (para  su  defensa material)  como   del   defensor   (responsable  de  la  defensa  técnica),  dentro  de  un proceso como el penal cobra  una  especial significación, en la medida en que éste cada vez mas evoluciona,  como  corresponde a la organización Constitucional del Estado social de derecho  (artículo  1),  hacia  un  trámite  caracterizado  por la participación activa de los sujetos procesales.  Por  lo  tanto,  esa  condición  de  sujetos  que la Ley procesal le reconoce a  quienes  intervienen  en  el  proceso  penal,  no  es  una definición vacía de  contenido  sino  que  al  contrario  se  nutre  de obligaciones y derechos, cuya  precisión  y  alcance  se define por la fase del rito en la que se actúa y las  características de la diligencia en la que se interviene.   

A  partir  de  tales  caracterizaciones  del  proceso  penal,  en  un  sistema como el colombiano, en  el  cual la función de acusación está en cabeza del  Estado,  el ejercicio de esos derechos sólo  es  posible  si  al  procesado  se  le ofrecen las garantías e  instrumentos   necesarios   para   su   ejecución,   y   se   le   brinda   la  oportunidad  de  enfrentar  en  condiciones  de  igualdad  a  su contraparte: el  Estado,     el     cual     debe     permitirle,  sin  cortapisas, desarrollar  a  plenitud  su  derecho fundamental de defensa, en su  carácter dual, esto es, tanto material, como técnica.   

La  definición  del  proceso  penal como un  trámite  caracterizado  por  su bilateralidad, no es simplemente teórica, sino  que  constituye  una  acepción  llena  de contenido por cuanto esa es la única  naturaleza  que  permite avenir el proceso penal a la Constitución y la ley. De  ahí   que  sea  obligación  del  Estado  establecer  esa  relación  jurídica  bilateral  y  generar  los  actos  para que si llega a ocurrir el extrañamiento  personal  del  procesado,  sea  fruto de su decisión voluntaria o de la física  imposibilidad  de  hacerlo  comparecer,  sin que ello licencie el descuido de su  derecho a la asesoría técnica, aún en su ausencia.   

Consecuente  con  lo expuesto, si como aquí  ocurre,  no se construyó un proceso de partes por cuanto el imputado no tuvo la  oportunidad  de  constituirse en tal, y quienes lo representaron abandonaron sus  deberes  para fungir de manera eficaz, real y permanente en pro de los intereses  de  aquél, mostrándose indiferentes a la pretensión punitiva de la Fiscalía,  se  trató  entonces,  no de un proceso, sino de la actuación unilateral de una  parte: el Estado, en contra de otra: el sindicado ausente.   

Esa  unilateralidad  injustificada  pone  de  presente  un  desbalance  de  la  actuación  penal,  en  cuanto  se estableció  deficientemente  la relación jurídica que caracteriza el proceso penal, única  forma  en  que  la Constitución y la ley reconocen como válido y auténtico el  ejercicio  del  derecho  de defensa. Es allí en la oportunidad de construcción  de  ese balance procesal, Estado – defensa (material y  técnica),  donde  se  define  la medida y límite del  deber     estatal    de    establecimiento    de    la    relación    jurídica  procesal.   

La decisión de la Fiscalía, de emplazar al  procesado  de  manera tardía y sin antes haber agotado de manera razonable, por  todos  lo medios a su alcance, la localización del procesado, indiscutiblemente  limitó  de  manera  severa  su  derecho  a  una  defensa  material e incluso le  impidió  designar  defensor  técnico de confianza, sumándose a lo anterior la  injustificada  inercia  y  abandono de los deberes profesionales de los abogados  designados  de  oficio  para  representarlo.  La  posibilidad  de  ejercitar  el  procesado  su  derecho  de  defensa  en  su concepción dual se materializó muy  avanzada  la  etapa  de la causa, antes de ello y durante todo el sumario, se le  privó  de  esa  facultad,  resquebrajando con ello seriamente el contradictorio  durante  las  fases  de investigación y calificación, y posteriormente durante  parte del juicio.   

En   conclusión,   como   las   anotadas  irregularidades  proyectaron sus consecuencias en la garantía de la defensa, es  ésta  la que debe restablecerse desde un momento procesal oportuno, que para la  Sala se consigue retrotrayendo la actuación a la fase del sumario.   

En  consecuencia,  se  casará  la sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  declarando  la nulidad de lo  actuado  a  partir  inclusive  del cierre de investigación, comprendiendo todos  los actos que dependan de él, menos los de prueba.   

Dado   que   el   procesado   ENDER  RODOLFO LOZANO se encuentra cobijado  con  medida  de detención preventiva por cuenta de este proceso, con fundamento  en  el  artículo  365,  numeral 4°, inciso segundo, 366 y 368 de la Ley 600 de  2000,  se  le  concederá  libertad  provisional,  garantizada mediante caución  prendaria  que  la  Sala fijará en el equivalente a diez (10) salarios mínimos  mensuales  legales vigentes, atendidas las condiciones económicas del procesado  y la gravedad de las conductas punibles que se le imputan.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.   CASAR   la  sentencia  de  segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el  16  febrero  de  2007,  mediante  la cual confirmó la condena emitida contra de  ENDER  RODOLFO  LOZANO,  en  razón   de   la  prosperidad  del  cargo  principal  formulado  en  la  demanda  interpuesta por el defensor de aquél.   

2.   DECLARAR   LA   NULIDAD  del proceso, inclusive, desde la resolución de 3 de marzo de 2003  mediante  el  cual  se  dispuso el cierre de la investigación, momento a partir  del  cual  deberá  reponerse  la  actuación con pleno respeto del derecho a la  defensa del procesado.   

3.  ORDENAR   la   libertad   provisional  de  ENDER RODOLFO LOZANO, previa  verificación  de que no sea requerido por otra autoridad judicial. Para recibir  la  caución prendaria, suscribir la correspondiente acta de compromiso y librar  la   respectiva   boleta   de   libertad   se   comisiona   al  Juez  de  Primer  Grado.   

4.  Devuélvase la  actuación a la Fiscalía de conocimiento, para lo de su cargo.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

Comisión de servicio  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Impedida  

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Cfr.  Sentencias  de  11  de julio y 6 de septiembre de 2007. Radicaciones Nº 26827 y  16958, respectivamente.   

2 Cfr.  Sentencia de 19 de octubre de 2006. Proceso Nº 22432.   

3 Cfr.  Sentencias  de  22  de junio de 2006 y 6 de septiembre de 2007, Radicaciones N°  22304 y 16958, respectivamente.   

4  Sentencia C-488 de 1996, M. P. Carlos Gaviria Díaz.   

5 Cfr.  Fallo de tutela T-957 de 17 de noviembre de 2006.   

6   JAUCHEN,   Eduardo  M.  Derechos  del  imputado.  Rubinzal-Culzoni Editores. 2005. Pág. 154  y 155.   

7 Ob.  Cit. Pág. 158, 160 y 161.   

8  Decreto  2700 de 1991, artículo 329, modificado por el 42 de la Ley 81 de 1993.  De  acuerdo  con  la  Ley 600 de 2000, artículo, 329, el término máximo es de  veinticuatro meses.   

9  Cfr.  Sentencias  de  6  de  junio  de 2002 y 12 de mayo de 2004,  Radicaciones Nº 14722 y 19421, respectivamente.   

10 Cfr.  Sentencia de 18 de diciembre de 2000, Radicación Nº 12780.   

11.  Sentencia  de 30 de abril de 1993, en Gaceta Judicial No. 2.463, primer semestre  de 1993, Volumen II, página 826.     

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