29408(14-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 29408  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA       DEL       ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado Acta No. 189  

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos  mil ocho (2008).   

VISTOS  

Se ocupa la Sala de examinar si el libelo de  casación    presentado    por    el   defensor   del   procesado   MARCO  FIDEL  DÍAZ  CRUZ contra el fallo  de  segundo  grado proferido el 21 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior  de  Cundinamarca donde, al condenar al citado por el delito de homicidio simple,  modificó  el  dictado  el  6 de septiembre del mismo año por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta, por cuyo medio se  lo  había  declarado  autor responsable de esa infracción pero en su modalidad  culposa,    siendo    víctima    el   adolescente1          A.C.P.L.2   

, satisface o no los requisitos de lógica y  adecuada argumentación establecidos para proceder a su admisión.   

HECHOS  

Fueron  declarados  por  el  Juez de primer  grado de la siguiente manera:   

“El 19 de marzo  de   la   anualidad   que   avanza   [2007],  en  horas de la noche, en el sitio  conocido     como    El     Mirador    del    Alto    de    San    Vicente,  jurisdicción del municipio de Sasaima, Cundinamarca,  el  señor MARCO FIDEL DÍAZ  CRUZ  sacó  su  arma  de  fuego  de la pretina de su  pataloneta  y realizó un disparo. Producto  del impacto del proyectil falleció el  joven  A.C.P.L.,  de  15  años  de  edad,  quien  se  encontraba  presente  en  el  lugar y hacía parte del  grupo  de parientes y amigos [del agresor]    que    allí   departía”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

El  21 de marzo de 2007 por solicitud de la  Fiscalía  Seccional de Villeta y ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima  con  Funciones  de  Control  de  Garantías,  se  llevaron a cabo las audiencias  preliminares  de  legalización de la aprehensión y de incautación del arma de  fuego.  Igualmente, se formuló imputación contra el procesado por el delito de  homicidio  simple  e  impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

El  19  de  abril de 2007 fue presentado el  correspondiente  escrito  de  acusación  y  el  día  30 de igual mes y año se  procedió a su formulación, por el delito de homicidio simple.   

A   su   vez,   agotadas  las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, así como el incidente de reparación integral,  el  Juzgado  Único  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villeta  condenó   a   MARCO  FIDEL  DÍAZ  CRUZ  como  autor  responsable  del  delito  de  homicidio culposo y le  impuso  las penas principales de treinta y seis (36) meses de prisión, multa de  treinta  y  un  (31)  salarios  mínimos  legales  mensuales y la privación del  derecho  a la tenencia y porte de armas de fuego por el término de sesenta (60)  meses.  Igualmente,  lo  sancionó con las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  la prohibición de consumir  bebidas   alcohólicas,  estas  últimas  por  el  mismo  término  de  la  pena  restrictiva de la libertad.   

Así mismo, lo obligó a pagar por concepto  de  perjuicios  morales  y  a favor de la representante legal de la víctima, la  suma  de  veinte  millones  de  pesos ($20.000.000), le concedió la suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena privativa de la libertad y dispuso el  comiso del arma de fuego.   

Impugnada esa decisión por la Fiscalía, el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  la  modificó mediante sentencia del 21 de  noviembre  de  2007  que   condenó al procesado por el delito de homicidio  simple  y  fijó como única pena principal la de doscientos ocho (208) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término. También  negó el subrogado  penal  y ordenó la captura inmediata, fallo contra el cual se interpuso recurso  extraordinario  de  casación por el apoderado judicial del procesado, a través  de libelo allegado oportunamente.   

LA DEMANDA  

El     defensor    de    MARCO  FIDEL  DÍAZ  CRUZ  formula  tres  censuras  contra  el  fallo,  todas al amparo de la causal tercera de casación,  mediante   las   cuales  discute  la  existencia  de  errores  de  hecho  en  la  apreciación de las pruebas.   

Con  el  propósito  de evitar repeticiones  innecesarias,  a continuación se sintetiza, de forma independiente, cada uno de  los  cargos  propuestos  por  el actor y de una vez se expresa si satisfacen los  requisitos  de  lógica  y  adecuada  argumentación  exigidos  para  acceder al  recurso extraordinario.   

PARA RESOLVER SE CONSIDERA  

En  la  Ley  906  de  2004, la casación se  concibe  como  un  medio  de  control  constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia  en los procesos adelantados por delitos; por  ende,     si    bien    se    eliminó    la    exigencia    del    quantum3  de la pena de la infracción  para  acceder  a  tal  medio  de impugnación, en todo caso corresponde al actor  acreditar  la afectación de derechos o garantías fundamentales, por lo cual se  le  impone  la  carga  de contar con interés para demandar, señalar la causal,  desarrollar  los  cargos  en  sustentación del recurso y demostrar la necesidad  del  fallo en orden a cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador  en    el    artículo    180    ibídem,  estos  son,  efectividad  del  derecho  material, respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de los agravios padecidos por  éstos y unificación de la jurisprudencia.   

A su vez, el artículo 184 de la ley en cita  dispone  la  inadmisión del libelo de casación cuando el demandante carezca de  interés,  no  señale  la  causal, se abstenga de desarrollar adecuadamente los  cargos  y  también  en  aquellos  casos  en  los  cuales  se advierta que no es  necesario    el   fallo   para   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.   

De  otra  parte,  en  el  estudio sobre las  exigencias  de admisibilidad de las demandas de casación, corresponde a la Sala  constatar  si  los  recurrentes  han  formulado  sus  reproches  observando  los  requisitos  de  lógica  y adecuada argumentación definidos por el legislador y  desarrollados   por  la  jurisprudencia,  en  aras  a  impedir  que  el  recurso  extraordinario  se  convierta  en  una  instancia  adicional  a  las ordinarias.   

Las exigencias pretenden de los censores el  desarrollo  de  libelos  dentro  de unos mínimos lógicos y de coherencia en la  postulación  y  demostración  de los cargos propuestos, de manera que resulten  inteligibles,  en  cuanto  precisos  y  claros,  por  cuanto no corresponde a la  Corte,  en  su  función  reglada  de  orden  constitucional  y legal, develar o  desentrañar  el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones  de los impugnantes en casación.   

Esto  supone  el respeto por los principios  que  gobiernan  el  recurso  de  casación y particularmente el de sustentación  suficiente,  según  el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación  del fallo y, el de crítica vinculante, que exige una alegación  fundada  en  las  causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y  el  cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo a la  seleccionada por el actor.   

Efectuadas las anteriores precisiones, agota  la  Sala  el  examen sobre los cargos formulados por el defensor de MARCO  FIDEL  DÍAZ  CRUZ tal como quedó  anunciado inicialmente.   

En el primer cargo  se  acusa  a  la  sentencia  de haber incurrido en la  violación  indirecta  de  la ley sustancial, aplicar indebidamente el artículo  103  del  Código Penal, lo cual derivó en la exclusión evidente del artículo  109  del  mismo  estatuto a consecuencia de un error de hecho en la modalidad de  falso juicio de existencia.   

Sostiene haberse producido este yerro porque  “el  ad  quem valoró con el carácter de prueba un  elemento  que  no  tiene  la calidad de tal, es decir… supuso la existencia de  una  prueba  que  en  verdad no obra en el plenario”  como  es  el  caso de la entrevista realizada a Aurora  Gaitán  Palacios, por cuanto, de acuerdo al artículo  347,   “no   podía   valorarse   como   medio  de  conocimiento”,   pues   esta  norma  consagra  que  “Las informaciones hechas en las exposiciones, para  hacerse  valer  en  el  juicio  como  impugnación, deben ser leídas durante el  contrainterrogatorio.  No  obstante, la información contenida en ellas no puede  tomarse  como  una  prueba  por  no  haber  sido  practicada  con  sujeción  al  contrainterrogatorio de las partes”.   

Aduce,   entonces,   que   “dichas  exposiciones  sólo  se  podrán  utilizar  a efectos de  impugnar  la  credibilidad  del  testigo.  Es  decir,  que según dicho precepto  legal,  el  contenido  de  la  entrevista rendida por Aurora Gaitán Palacios no  tuvo   como   finalidad   llevar  al  conocimiento  al  juez  sobre  los  hechos  ocurridos…  ya  que  sólo lo afirmado por dicha dama en sede del juicio oral,  de  acuerdo a las reglas probatorias, sería idóneo para llevar… [al]      conocimiento     de     lo  sucedido”.   

En  consecuencia,  predica  del  Tribunal  haberse  equivocado  al  sostener que “El testimonio  de  Aura  (sic)  Gaitán  Palacios  coincide  con lo establecido a través de la  prueba  pericial,  cuando admite en el juicio oral que ella dijo al investigador  de  la Fiscalía que el señor Marco Fidel Díaz Cruz, se puso de pie estiró el  brazo  y disparó su arma dirigida hacia donde se encontraba A.C.”.   

         Por   ello,   en   su   concepto,  el  error  surge  al  sostenerse  “que  esa  entrevista había adquirido el carácter  de  prueba,  pues Aurora no  aceptó  haber  dicho  la verdad en aquella oportunidad, dejando en claro que lo  afirmado   por   ella   en   desarrollo   del   juicio   era   lo   que   había  acontecido”.   

Por lo tanto,“El  ad  quem  tan  solo  se  limitó  a  decir  que  esa  «retractación»  no  era  admisible”,  a  pesar  de  que  ha  debido realizar  “  una  valoración  del  testimonio vertido por la  dama  en desarrollo del juicio oral… para determinar si le daba credibilidad o  no,  sin  llegar, tal como lo hizo, a valorar como medio de prueba la entrevista  surtida con la dama”.   

         Agrega  que  “el  fallador  de segunda  cometió  un  falso  juicio  de  existencia  cuando  omitió  valorar  la prueba  testimonial  del  Aurora  Gaitán  Palacios, quien en la fase del juicio sostuvo  que  las  afirmaciones por ella expresadas en su entrevista, cuando señaló que  Marco  Fidel Díaz Cruz extendió su brazo con el arma apuntando hacia el rostro  de  A.  C.   y  disparó,  fueron  fruto  de su ira y como clara represalia  contra  aquel  por  la  muerte  del  pequeño,  aclarando  que lo verdaderamente  sucedido  consistió  en  que Marco Fidel se levantó de su asiento, desenfundó  su  arma  y  ésta  se  disparó accidentalmente, sin embargo, aquel fallador de  segunda  instancia  se  limitó a señalar el dicho de la deponente en el juicio  oral  como  una  retractación  de lo aseverado en su entrevista y, simplemente,  descartó  este  sí  legítimo medio de prueba sin dar razón alguna para dicha  determinación,  lo  que  obviamente  desembocó  en  una equivocación sobre la  culpabilidad  que  a  título  de dolo eventual le fue deducida a mi patrocinado  judicial”.   

         Adicionalmente,   manifiesta   que   el   testimonio  en  cuestión  “en  nada  riñe  con los otros allegados, sino que  por  el  contrario  son contestes como se expondrá más adelante”,  por lo tanto, de valorarse como se viene expresando “se  habría  arribado  a  la  inequívoca  conclusión que aquel  deceso  violento  fue  producido  por  una manifiesta imprudencia o descuido del  aquí   procesado   y   no   como   fruto   de   la   intención   de  segar  la  vida”.   

Consideraciones de la Sala  

El cargo muestra un evidente distanciamiento  de  los  requisitos  señalados inicialmente, por cuanto distinto a lo entendido  por  el  libelista, no basta con señalar un par de errores de hecho al apreciar  la  prueba  fundados en el alcance demostrativo de las entrevistas, incluso bajo  una  visión  opuesta  a la decantada por la jurisprudencia y, de paso, dejar de  lado   con   esa  presentación  el  conjunto  de  medios  de  conocimiento  que  respaldaron el fallo.   

Una  propuesta  de ese talante permite a la  Sala  concluir  preliminarmente  haberse ignorado el principio de trascendencia,  por  cuanto el cargo no consigue desvirtuar la totalidad de las bases del fallo,  pues  de  manera  expresa se posterga para otras censuras el ataque del resto de  los medios de conocimiento.   

Incluso,  los  errores  de  hecho por falso  juicio  de  existencia  denunciados también están precariamente desarrollados,  pues  como  es  preciso recordar, cuando se invoca este tipo de yerros, no sólo  debe  individualizarse  la prueba ignorada o imaginada por el sentenciador, sino  también  acreditar  la  incidencia  del  mismo, valga decir, expresar de manera  argumentada  la  forma  según   la  cual  la  no  valoración del medio de  persuasión  o  su  invención  influyó  de modo esencial en la declaración de  justicia  contenida  en  el fallo, una vez confrontado el resto de los medios de  conocimiento  en  los cuales éste se sustentó, exigencia que a la postre no se  cumplió en el caso particular.   

En  otro  sentido, como el censor alega del  Tribunal  haber  incurrido  en  aquélla  modalidad  de  error  de  apreciación  probatoria  en virtud de un entendimiento equivocado del alcance demostrativo de  las  entrevistas  señaladas en el artículo 347 de la Ley 906 de 2004, el cual,  conviene  mencionar,  coincide en un todo con el decantado por la jurisprudencia  de   la   Sala4,  entonces correspondía al actor orientar su ataque en procura de  demostrar  cómo  el criterio de antaño expresado por la Corte resultaba errado  y  el suyo el acertado, para luego indicar las consecuencias de la nueva visión  de  cara  a la declaración de justicia expresada en el fallo, lo cual implicaba  desarrollar  un discurso totalmente distinto al ofrecido en la demanda, esfuerzo  en modo alguno adelantado por el impugnante.   

Ahora,  a pesar de la falta de claridad del  libelista  al  enfocar  el  ataque  fundado  en  la  entrevista, de acuerdo a lo  expresado  por  la Corporación, en sede de casación los cuestionamientos sobre  la  apreciación  del  contenido material de aquella deben alegarse a través de  la  denuncia  de  “errores  de hecho”5   como  en  efecto lo señaló el actor.   

De  otra  parte,  aún  dejando  de lado el  asunto  del alcance fijado a las entrevistas contempladas en el artículo 347 de  la  Ley  906  de  2004  de  acuerdo  al  criterio  fijado  por  la Corporación,  igualmente   se   observa   que   la   misma  demostración  de  la  censura  es  contradictoria.   

En  efecto,  si  lo  discutido  es  haberse  incurrido  en  un  falso  juicio  de existencia por suposición de la entrevista  porque   el  Tribunal  la  calificó  como  prueba  al  afirmar  que“El  testimonio  de  Aura  (sic) Gaitán Palacios coincide con lo  establecido  a  través  de  la prueba pericial, cuando admite en el juicio oral  que  ella  dijo  al investigador de la Fiscalía que el señor Marco Fidel Díaz  Cruz,  se  puso  de pie estiró el brazo y disparó su arma dirigida hacia donde  se  encontraba  A.C.”,  de  esto  se  sigue haberse  traicionado  el  sentido  concreto  de  lo  sostenido  por  el Tribunal al hacer  referencia  a  la  entrevista,  pues no predicó su calidad de prueba autónoma,  por  cuanto  incluso  en  el pie de página No. 7 que acompaña el texto recién  trascrito refirió:   

“Lo  manifestado  por  el  testigo  en la  entrevista  realizada por funcionario de la Fiscalía, y admitido por este en el  juicio  oral,  se  integra  como  parte del testimonio que rinde ante el Juez de  Conocimiento,   diligencia   en   la   cual  las  partes  tiene  oportunidad  de  controvertir la prueba”.   

Ahora,  si  se  observa el mismo aparte del  fallo  que  trae  el  propio  impugnante,  también  de allí se deduce el haber  entrado  en  contradicción  al  denunciar  el  falso  juicio  de existencia por  omisión    del   testimonio   de   Aurora   Gaitán  Palacios, por cuanto allí expresamente se menciona y  valora.   

A su vez, cómo en el fragmento en cuestión  se  alude  a la prueba pericial, respecto del que nada señala el demandante, la  cual  según  allí se menciona, guarda coherencia con el dicho de la mencionada  declarante,  esto  permite  revelar  la  ausencia de fidelidad del censor con la  actuación,  en  particular  al  extrañar  del  Tribunal  no  haber ofrecido la  justificación  para  descartar la versión entregada por la referida testigo en  el juicio.   

Entonces,  lo  que  en  realidad  revela la  censura  es  la  deliberada  intención  del  impugnante por hacer prevalecer su  personal  visión sobre los medios de conocimiento, postura totalmente proscrita  en  sede  de  casación,  por  cuanto  este  no  es  el escenario para prolongar  discusiones  en  torno  de la valoración de aquéllos, sino la oportunidad para  descubrir  yerros  objetivamente  trascendentes en el trabajo de apreciación de  los  elementos  de persuasión por parte del Tribunal, por lo cual el cargo debe  ser inadmitido.   

El  segundo cargo  predica  del  fallo  haber violado indirectamente una  norma  de derecho sustancial al aplicar indebidamente el artículo 103 de la Ley  599   de   2000   y   dejado   de   utilizar   el   artículo  109  ibídem,  tras  incurrir  en  errores de  hecho por falso juicio de existencia por omisión.   

Aduce  del Juez Colegiado no haber valorado  los    testimonios    de    Miguel    Ángel   Cruz  Palacios,   Jhon  Eduard  Mojica   Palacios,  Jesús  Humberto    Prieto    Malagón    y    José  Manuel  Rodríguez  Rojas, quienes  señalan  que  el  procesado “la noche de los hechos  desenfundó  su  arma  de fuego e hizo un movimiento con su brazo flexionado con  el  propósito  de  dispararla al aire”, por lo cual  dirigieron  su  mirada  hacia  el  techo,  por  lo  tanto, de ellos “se  infiere  claramente  que  Díaz, en ningún momento, tuvo la  intención  de ejecutar conducta típica alguna, pero… debido a su impericia y  estado  de  alicoramiento, perdió el control del arma, propinándole un disparo  al  joven”,  por  consiguiente  están “reunidos   los   elementos   estructurales   de   la  culpa  con  representación  y no el dolo eventual” deducido por  el Tribunal.   

Según  expresa,  el  juzgador  no  tuvo en  cuenta     esos     medios     de    conocimiento,    pues    de    “haberlo  hecho,  por  lo  menos  se  habría  encontrado  que el  conocimiento  judicial  por  ellos  adquirido  tan  sólo  sería  el de la duda  probatoria  frente  al  aspecto subjetivo de la conducta delictiva enrostrada al  aquí    procesado”,    lo    cual    conduciría  “a  admitir que aquél había actuado con culpa con  representación  y  en  manera alguna con dolo directo o eventual”.   

Consideraciones de la Sala  

De manera más profunda este cargo abandona  toda  intención por cumplir los requisitos consignados inicialmente, por cuanto  limitado  como  está a predicar haberse omitido la prueba testimonial según la  cual   el   procesado   “la  noche  de  los  hechos  desenfundó  su  arma  de fuego e hizo un movimiento con su brazo flexionado con  el  propósito de disparar al aire”, deja de lado el  restante  elenco  de  medios  de  conocimiento con los cuales el Tribunal vino a  respaldar el fallo.   

Así las cosas, objetivamente la censura no  logra  señalar  en  dónde radica su trascendencia, pues se limita a escoger el  sector  de  los  medios de conocimiento que respaldan la postura del libelista y  acto  seguido  considera  reunidos  los  elementos  para  predicar  la culpa con  representación y no el dolo eventual.   

Esta  última  afirmación postra en mayor  medida  el  cargo,  por  cuanto  si  el  propósito  era  demostrar  que estaban  satisfechos  los  presupuestos de la culpa con representación y no los del dolo  eventual,   resultaba   perentorio   enseñar  a  la  Corte  cómo  se  daba  la  verificación   de  cada  uno  de  los  que  exige  lo  primero  y,  a  su  vez,  correspondía  desvirtuar lo propio en relación con lo último, sin embargo, el  esfuerzo en cada caso es totalmente inexistente.   

En  otro  sentido,  de  manera  lacónica  introduce  la  duda  “frente al aspecto subjetivo de  la    conducta    delictiva   enrostrada   al   aquí   procesado”,  propuesta  que además de incompatible con el sector inicial del  cargo,  por cuanto desconoce el principio de autonomía al exigir esta tesis una  formulación  y  comprobación  diversos,  en modo alguno es desarrolla, pues en  este  evento corresponde al impugnante, no sólo identificar puntualmente dónde  recae  la  incertidumbre,  sino  que  confrontada  la  totalidad  de  la  prueba  recaudada  es  necesario demostrar cómo es imposible eliminarla, pero también,  es  menester  indicar  la  consecuencia  concreta  de  cara a la declaración de  justicia contenida en el fallo.   

Ante la profunda rebeldía de este reproche  frente  a los más elementales postulados que gobiernan el recurso de casación,  se impone proceder a su inadmisión.   

El   tercer  cargo discute el desconocimiento mediato de la ley de  carácter  sustancial,  lo  cual condujo a la aplicación indebida del artículo  103  del  Código Penal y a la correlativa exclusión evidente del artículo 109  ejusdem,  por  cuanto  se  incurrió  en  error  de  hecho  en la modalidad de falso raciocinio.   

En  orden  a  demostrar  este  defecto  de  apreciación  probatoria,  el  actor  pone  de  presente cómo en el juicio oral  quedó  desvirtuado  “que Díaz extendió su mano y  apuntó  al  menor  A.C.”, en concreto a partir del  testimonio  de  Aurora  Gaitán  Palacios,  quien aclaró que su exposición previa en este sentido carecía  de   veracidad,   además,   si   se   observa  lo  declarado  por  Miguel     Ángel    Cruz    Palacios,  Jhon     Eduard     Mojica    Palacios,      Jesús     Humberto     Prieto  Malagón  y  José  Manuel  Rodríguez   Rojas,   al   manifestar   “que  el  acusado jamás hizo un movimiento que implicara apuntar  hacia alguno de los allí presentes”.   

Añade  que  si bien el Tribunal dedujo el  dolo   eventual   a   partir   del   informe   de   balística  de  Jerónimo  Covaleda  Abril realizado con  base  en  la entrevista realizada a la señora Gaitán  Palacios,  a  pesar  de  que  la  misma desmintió su  contenido  en  el  juicio oral, el impugnante deja en claro que se ignoraron los  demás  medios de conocimiento donde se mencionó un acontecer contrario, por lo  cual,  en su sentir, el Juez Colegiado “aseveró que  se  encontraba  probado,  en  el  grado  de  certeza,  que mi defendido tuvo una  intención  dolosa  porque  dentro del movimiento que efectuó al desenfundar el  arma  «pudo», según aquel escenario planteado por el perito y fundamentado en  la  entrevista  de  Aurora,  haber  estirado  el  brazo y disparado a A.C. en la  trayectoria  dilucidada”.   

Sostiene   entonces   que   “el   fallador   de   segunda   instancia  dio  por  probada  una  circunstancia  de  tipo  subjetivo,  ignorando  para  ello  los demás medios de  conocimiento  que  de  haberlos  valorado en su conjunto para determinar la base  real  y  el  verdadero  alcance  probatorio del informe de balística señalado,  habría  arribado  a  la  conclusión  de que dicho medio de convicción por sí  sólo  no  era  idóneo para inferir la intención del sujeto agente, puesto que  se presentan varias posibilidades”.   

Por  lo tanto, cuando el Tribunal a partir  del  dictamen  de  balística concluyó “en el grado  de  conocimiento  judicial de la certeza que el sujeto agente había actuado con  la  intención  de segar la vida del menor… tomando para ello el escenario que  observó  más  probable, aún en contra de los demás medios de conocimiento…  es  claro  que  el ad quem valoró de manera errada el dictamen de balística…  lo  que  contraría  las  reglas  de la lógica que debería haber empleado para  apreciar  dicho medio de convicción, ya que de haberlo observado cuidadosamente  y  en  su  verdadera  dimensión,  habría advertido que, primero, este medio de  prueba,  por sí sólo, no era suficiente para inferir en el grado de certeza la  intención  que  acompañó  a  Marco  Fidel y, segundo, que en armonía con los  testimonios  evacuados  en el juicio, el escenario de los hechos sería el de un  disparo accidental”.   

Consideraciones de la Sala  

En   esta  censura  el  desacato  a  los  requisitos  casacionales  llega  a  su  más  alto nivel, por cuanto sin ningún  recato  se  adopta  el  estilo  propio de las instancias a fin de convencer a la  Corte  de  la errada apreciación de la prueba pericial, para lo cual se hace un  recorrido  de  los  medios  de  conocimiento  en  criterio del actor omitidos, a  partir  de  los  cuales  respalda  su postura y, a su vez, reinterpreta aquellos  utilizados  por  el  fallo  de  segundo grado y sin más se remata afirmando del  Tribunal  haber  concluido  “que  el  sujeto agente  había  actuado  con  la intención de segar la vida del menor… aún en contra  de   los   demás  medios  de  conocimiento  [por  lo  cual]  es  claro  que  el  ad  quem valoró de manera  errada  el  dictamen de balística… lo que contraría las reglas de la lógica  que    debería    haber    empleado    para    apreciar    dicho    medio    de  convicción”  pues “por  sí  solo  no  era  suficiente para inferir en el grado de certeza la intención  que acompañó” al procesado.   

Tan  desafortunada  presentación  impone  señalar  que  cuando se alega error de hecho por falso raciocinio, ello implica  adentrarse  en los terrenos de la violación de las reglas de la sana crítica y  frente  a ese propósito corresponde señalar al censor, cómo en la valoración  del  medio de conocimiento el juzgador desconoció los principios de la lógica,  las  leyes  de  la  ciencia o las máximas de la experiencia, caso en el cual es  del  resorte  del  recurrente  señalar  qué  demuestra en concreto el medio de  persuasión,  cuál  la  inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y  el  mérito  probatorio  asignado,  pero  también  compete identificar la regla  lógica,   científica   o   de   la   experiencia   violada   en  el  fallo  y,  correlativamente,  ha  de  expresarse  con  nitidez  la  apreciación  correcta.   

Además,  al  actor  le asiste el deber de  indicar  la  trascendencia  del  error  puesto  de  manifiesto, por lo tanto, es  imperativo  acreditar  que  la  enmienda  del  yerro  daría  lugar  a  un fallo  esencialmente diverso y favorable a los intereses que representa.   

Como se puede observar, nada de lo anterior  acometió  el libelista, pues se dedica a analizar, en su muy particular estilo,  los  medios  de  conocimiento  y,  a  medida que avanza en esa tarea, extrae una  cadena  de  conclusiones en provecho de los intereses que representa, hilvanando  así  su  discurso  con  el  convencimiento  de  ser  esa  la postura casacional  correcta  cuando  ciertamente  no  lo es, por cuanto en esta sede no se trata de  ensayar  o  mantener  tesis  personales  para enfrentarlas con las del Tribunal,  sino   de   denunciar   verdaderos  y  trascendentes  defectos  de  apreciación  probatoria  en  atención a la causal tercera del recurso extraordinario elegida  por el libelista.   

En   este   sentido   se  observa  cómo  inicialmente  deduce  haberse desvirtuado “que Díaz  extendió  su  mano y apunto al menor A.C.”, para lo  cual  simplemente  denuncia  la  no  valoración  de  la  prueba  testimonial de  descargo,  luego  toma  partido  por  un  sector  de la versión de Aurora  Gaitán  Palacios  y  tras  ello  sostiene  lacónicamente  que entiende violadas “las  reglas  de  la  lógica”  a raíz de la valoración  equivocada  del  dictamen  de  balística,  por  cuanto  de haberlo apreciado en  conjunto  con los demás medios de conocimiento el Tribunal se habría percatado  de  la carencia de idoneidad del mismo para por sí solo constatar la intención  del procesado.   

Es  que  la  misma denuncia, con todo y su  precariedad  es  incorrecta,  porque si se discute falso raciocinio frente a una  prueba  pericial  de  balística  que  por  excelencia  acude  a la física para  explicar  la  trayectoria  de los proyectiles, no se entiende cómo tenga cabida  la violación de los principios de la lógica.   

Adicionalmente,  el discurso del censor es  conceptualmente  errado, por cuanto si discute la no presencia del dolo eventual  y  patrocina  la  culpa con representación, el aspecto a rebatirle al Tribunal,  de  acuerdo  a  lo argumentado por éste en el fallo6,  era su conclusión de haber  dejado  el  procesado  librado  al  azar  la  no  producción del resultado y no  precisamente  la “intención” de querer el mismo7,   de   tal  manera  que  al  atacarse  lo  que  no fuera sustento de la sentencia, por elemental sustracción  de materia siquiera hubo crítica.   

No  cabe  duda entonces, que el cargo bajo  revisión  desnuda  un  alegato orientado a presentar la opinión del libelista,  quien  sin fundamento serio alguno lanza un último intento en aras de reprochar  las   conclusiones   del  fallo,  por  lo  tanto,  esta  censura  igualmente  se  inadmite.   

De  otra  parte,  la  pretensión  final  también  desborda  los  postulados del recurso extraordinario, porque con total  desparpajo,  sin  ofrecer  ningún  tipo  de  desarrollo  casacional,  el censor  solicita  la  imposición  de la pena mínima, lo que ni siquiera ocurrió en la  primera  instancia  y,  a  su vez, la concesión del subrogado penal, el cual si  bien  fue  concedido  originalmente,  no  por  ello  no  debe  ser objeto de una  formulación  en  el  marco de la demanda, con expresión de todas y cada una de  las  exigencias  a las que se ha venido haciendo referencia, por cuanto el medio  de impugnación en cuestión es eminentemente rogado.   

Cuestión final  

Teniendo cuenta que contra la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que, dado el silencio en dicha normativa  sobre  la  regulación  del trámite a seguir para aplicar el referido instituto  procesal,  la  Sala  ha  definido  las  reglas  para  su aplicación8,  como  se  expresa en adelante:   

i) La insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  propuesto  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  —siempre  que  el  recurso    extraordinario   no   se   haya   interpuesto   por   un   Procurador  Judicial—, el Magistrado  disidente  o  aquel  que  no  haya participado en los  debates o suscrito la providencia inadmisoria.   

ii)  La  solicitud  de  insistencia  puede  presentarse  al  Ministerio  Público  por medio de uno de sus Delegados para la  Casación  Penal,  o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto  a  la  decisión  mayoritaria  de inadmitir la demanda, o ante cualquiera de los  miembros de la Sala que no participó en la discusión.   

iii)   Es   potestativo  del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

iv) El auto a través del cual se inadmite  la  demanda  de  casación  trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  presentó,  salvo  que  la insistencia  prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  MARCO  FIDEL DÍAZ CRUZ  por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en el  inciso  segundo  del  artículo  184  de  la Ley 906 de 2004 y, en los términos  referidos  en  el acápite final de esta determinación, contra la misma procede  el mecanismo de insistencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                        ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE   LUÍS  QUINTERO MILANÉS                                                   YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                              JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

1  En  adelante       se       utilizará       el       término       “adolescente”   en   atención   a  lo  consagrado  en  el  artículo  3º  de  la  Ley  1098  de  2006,  según el cual  “se  entiende… por adolescente las personas entre  12 y 18 años de edad”.   

2 Como  esta  decisión  eventualmente puede ser publicada, se omite mencionar el nombre  del  adolescente  víctima  del  delito.  Lo  anterior,  en  cumplimiento  de lo  dispuesto  en  el  numeral  8º del artículo 47 del Código de la Infancia y la  Adolescencia  (Ley  1098 de 2006), según el cual los medios de comunicación no  deben   “dar   el   nombre,   divulgar  datos  que  identifiquen  o  que  puedan  conducir  a la identificación de niños, niñas y  adolescentes   que   hayan   sido   víctimas,  autores  o  testigos  de  hechos  delictivos”.  Esto  en  concordancia con las pautas  previstas  en  los artículos 192 y 193 (numeral 7º)  de  la  citada  ley, así como de acuerdo al numeral 1º del artículo 3º de la  Convención  sobre los Derechos del Niño,  aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de  noviembre  de  1989,  ratificada  a  su  vez mediante Ley 12 de 1991. En sentido  semejante, Sentencia del 30 de marzo 2006, Radicado No. 24468.   

3  En  vigencia  de  la Ley 600 de 2000 la pena privativa de la libertad debía exceder  en su máximo  8 años.    

4  Sentencia  del  9  de  noviembre  de  2006, Radicado No. 25738. En igual sentido  Fallo del 8 de noviembre de 2007, Radicado No. 26411.   

5  Sentencia del 8 de noviembre de 2007, Radicado No. 26411.   

6  Página   18   del   Fallo  del  ad  quem.   

7  En  sentido  semejante  cfr.  Sentencia  del  15 de septiembre de 2004, Radicado No.  20860.   

8 Auto del 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24322.     

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