27822(31-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27822  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 70   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

D E C I S I Ó N  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne  los  presupuestos  formales  que  condicionan  su  admisión,  examina  la  Sala  las  demandas   de   casación  presentadas   por   los  defensores  de  ALEXANDER  OLAYA  ORDOÑEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ GAITÁN,  contra  el fallo del 22 de noviembre de 2006, mediante el cual el  Tribunal   Superior   de   Distrito   Judicial   de  Bogotá,                  confirmó1  la  sentencia  adoptada  por  el  Juzgado Octavo Penal del  Circuito  Especializado  de  la  misma  ciudad, el 6 de  diciembre  de  2005,  quien  los  condenó  a  la  pena principal de 201 meses de prisión, como coautores del  punible  de  “tortura en concurso con las de tortura  y lesiones personales”.    

H   E   C   H   O  S   

Fueron  reseñados  por  las instancias de la  siguiente manera:   

“De   acuerdo   con  los  señalamientos  efectuados  por  el agente de la Policía Nacional Javier Pérez Pérez, el 8 de  febrero  de 2002, en la Estación Undécima de Suba de la Policía Metropolitana  de  Bogotá,  Flavio  Alberto  Mateus  Ochoa,  detenido  ese  mismo  día por el  homicidio  de  los primos Pedro Bermeo y Jaime Bermeo, fue sometido a prácticas  de  tortura  por  parte  de  otros agentes del orden, entre ellos el subteniente  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  GAITÁN  y el intendente ALEXANDER OLAYA ORDOÑEZ, quienes  además  de  golpearlo le propinaron choques eléctricos en los testículos y en  otras  partes  del  cuerpo, aparte de que le pusieron en repetidas ocasiones una  bolsa  de  plástico  en  la cabeza. Así mismo, Álvaro Montañez Mora, persona  que  por idéntico delito se hallaba aprehendida en dicha estación junto con su  hermano  Humberto,  fue  golpeado  por  los  uniformados,  quienes  a  su vez lo  intimidaron  con  hacerle  lo  mismo  que a Flavio Alberto Mateus Ochoa, a quien  escuchaba  gritar y suplicar de los dolores y sufrimientos que en esos instantes  se le infligían.   

“Como  consecuencia  de  lo  anterior, los  agentes  le causaron a este último un daño en el cuerpo y la salud que, según  el   dictamen  del  Instituto  Nacional  de  Medicinal  Legal,  representó  una  incapacidad médico legal provisional de 35 días”.   

A C T U A C I Ó N    P R O C E  S A L   

El  20  de  junio  de  2003,  la Unidad   Nacional  de  Derechos  Humanos  y  Derecho  Internacional  Humanitario,  en  cabeza  de  un  Fiscal  Especializado de Bogotá, dictó        resolución        de  acusación       contra        ALEXANDER  OLAYA  ORDOÑEZ y JUAN CARLOS GÓMEZ GAITÁN,   como   coautores  “en  concurso  de  conductas  punibles  de  tortura y lesiones personales… en perjuicio de FLAVIO  MATEUS OCHOA”   

El  6  de  diciembre de 2005, el Juzgado   Octavo   Penal   del   Circuito   de   Especializado   de  Bogotá,                  condenó   a  OLAYA  ORDOÑEZ  y  GÓMEZ  GAITÁN,  por el delito de  “tortura  en concurso con las de tortura y lesiones  personales”,  a  la  pena  de 201 meses de prisión,  para   cada   uno;    multa   de  “seiscientos  (801)” salarios mínimos legales mensuales vigentes,  inhabilitándolos  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso que la sanción principal.   

Por concepto de daños y perjuicios derivados  de  la  ejecución  de las conductas punibles, el pago solidario de 250 salarios  mínimos  legales  vigentes  a  FLAVIO  ALBERTO  MATEUS  OCHA y de 25 smlmv para  ÁLVARO MONTAÑEZ MORA.   

El  22  de noviembre de 2006, el Tribunal  de  Bogotá,  en  virtud  de la  apelación     sustentada     por     los     defensores,      declaró  la  nulidad parcial a partir del  cierre  en  cuanto  a  la  imputación  contra  los  procesados por el delito de  tortura  en perjuicio de ÁLVARO MONTAÑEZ MORA;   confirmó  en  todo  lo  demás la sentencia del Juez.   

Modificó la condena  en  141  meses  de  prisión,   multa  de  800  smlmv como coautores de los  delitos  de  “tortura agravada y lesiones personales  cometidos   en   perjuicio   de   Flavio   Alberto  Mateus  Ochoa”;   inhabilitándolos  en  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso.   

Los  mismos sujetos procesales, impugnaron el  fallo  de  segunda  instancia en casación, motivo por el cual, la Sala califica  los libelos.   

L   A   S    D   E  M  A  N  D  A  S   

I. La presentada a favor de JUAN CARLOS GÓMEZ  GAITÁN,  contiene  un  “cargo único”   subdividido  en  tres  ataques,  los  cuales  se  propusieron  en  idéntico  sentido:  “por  falso    juicio   de   existencia   por   omisión   de   pruebas”.   

Primer Falso juicio de existencia por omisión  probatoria.    

Tesis  que  pretende  demostrar: “la  intervención  de  mi  defendido en las lesiones causadas al  Sr. Mateus Ochoa”.   

Sustentándolo en una transcripción donde el  Tribunal  valoró  la  declaración del testigo PÉREZ, e informando, a renglón  seguido,  que  respecto  a  la lesión causada a FLAVIO ALBERTO MATEUS OCHOA, se  afirmó  que  su  prohijado “intervino en la golpiza  inicial”  imputándosele  desde allí la coautoría;  no  obstante  las  instancias  ignoraron “importante  prueba  testimonial  y  documental  con la cual se demuestra que mi defendido No  participó  en  dicha  golpiza  inicial,  en tal sentido no es responsable de la  conducta  de  lesiones  personales y menos aun Coautor de la conducta punible de  Tortura”.   

Reveló  las  pruebas que, en su criterio, no  fueron  tenidas en cuenta por el Juez Colegiado, refiriéndose a las siguientes:  (i)  la  minuta de guardia,  (ii)  el  informe  inicial  sobre  los  hechos  o queja presentada por el agente JAVIER PÉREZ, (iii)   declaración  de  MATEUS  OCHOA,  (iv) la segunda declaración  del agente PÉREZ.   

Indicó  que  la  trascendencia de los medios  probatorios  aludidos  esta dada puesto que en ellos consta que su poderdante no  fue  el  responsable  de  los  hechos  ilícitos,  toda  vez que en la minuta se  plasmó   que  de  los  delitos  de  los  que  fue  víctima  FLAVIO  MATEUS  se  “sindica  directamente  al  señor  capitán Pérez  Monroy”.  Rematando “que  de  haber sido tenidos en cuenta la conclusión sobre su eventual participación  en  los  hechos  denunciados  y  juzgados  sería otra, concluyendo que no se le  podía     estimar    responsabilidad    por    la    conducta    de    lesiones  personales”.   

Segundo Falso  juicio  de  existencia  por  omisión probatoria.    

Tesis  que  pretende  demostrar: “la  supuesta  participación  de  la  utilización  del  tábano  eléctrico”.   

Comunicó que el Juez Colegiado determinó la  situación  fáctica  de  las  lesiones  producidas a FLAVIO MATEUS, no obstante  olvidó    gran    prueba    testimonial    que   demuestra   con   “certeza    que    mi    defendido    No   participo   en   dicho  suceso”.    

Anotó   el   demandante  que  “la  defensa en ningún momento cuestiona la existencia de dichas  lesiones,  sobre  su  intensidad, y daños causados en el cuerpo. Plantea que mi  representado  no  tuvo  ningún  grado de participación en dicho hecho y en tal  sentido no se le puede ser declarado responsable de tortura”   

Presentó  las pruebas que en su razonamiento  no  fueron  tenidas  en  cuenta  por  el  Tribunal,  reseñando  las siguientes:  (i)  la  minuta de guardia,  (ii)  el  informe  inicial  sobre  los  hechos  o queja presentada por el agente JAVIER PÉREZ, (iii)  declaración  de  MATEUS  OCHOA  y  (iv)  la  anotación  en la  minuta.    

En  la  trascendencia trascribió apartes del  anterior   ataque,   afirmando   además  que,  “la  actividad  de  mi  representado  fue  la  de  ingresar  a la sala o cuarto de la  dependencia  con  el  detenido, en ningún momento que éste hubiese sido de las  personas  que  golpearon a dicho ciudadano menos aun que procedió ha impactarlo  con un tábano eléctrico”.   

Adujo que también se desconoció el contenido  de  la  Queja  formulada  por  el  agente  PÉREZ, donde sindica al Coronel Zea,  “quien  apareció  con  un tábano eléctrico y que  subió  al  Señor  Mateus  a  la  escalera  procediendo  a impactarlo con dicho  aparato eléctrico”.   

Se  desechó  la  declaración de la víctima  quien    manifestó   no   tener   idea   “si   mi  representado…  estaba  o no estaba en la estación; y no saber si participó o  no  en  la  golpiza”; insistió en la inocencia de su  poderdante  GÓMEZ  GAITÁN,  porque  “como  ya  se  afirmó no parece reconocido  como  agresor en la “golpiza” por el detenido FLAVIO MATEUS. Al contrario el  Capitán  de  transito  PÉREZ  MONROY  si aparece en la golpiza inicial, según  dice el detenido MATEUS OCHOA”.   

Tercer Falso juicio de existencia por omisión probatoria.   

Tesis  que  pretende  demostrar: “la  intervención  de mi defendido en la entrevista realizada al  señor MATEUS OCHOA”.   

Sostuvo  que  el  Tribunal estableció que en  desarrollo  de  la  entrevista  a MATEUS se realizaron las maniobras de asfixia,  con  base  en las declaraciones del agente PÉREZ y de la víctima, “pero  ignora  importante  prueba testimonial y documental con la  cual se llega a la certeza que tal hecho No existió”.   

Manifestó   que   los  medios  probatorios  ignorados  fueron:  (i)  la  minuta  de  guardia,  (ii) el  informe  inicial  sobre  los  hechos  o  queja  presentada  por el agente JAVIER  PÉREZ,  (iii)  la  segunda  declaración del agente PÉREZ.   

La  trascendencia  la  puntualizó  sobre  el  contenido  de la minuta de guardia cuando manifestó el denunciante “con    absoluta    certeza”    que  “desconoce  lo  que  hicieron  en el cuarto”… y  brilla  por  su  ausencia  un hecho fundamental: no refiere la entrada de bolsas  plásticas”.   

El  actor  realizó una consideración final,  sobre   lo   valorado   por   las   instancias  en  relación  con  “la  golpiza  y las maniobras de asfixia con empleo de bolsas que  al  igual  que el agente Pérez Pérez le atribuyó sin hesitación alguna a los  acusados  Olaya Ordoñez y Gómez Gaitán”, indicando  que  la  presente demanda de casación demuestra “la  no  participación  de  mi  defendido  en  ninguno  de  los episodios criminales  narrados     que    inexorablemente    conducen    a    la    exoneración    de  responsabilidad”.   

Sostuvo  que  la  utilización  del  tábano  eléctrico     le     marcó     el     camino    de    variadas    “incongruencias  sustanciales”,  como  que  su  prohijado  no  fue  reconocido  en la “supuesta” agresión inicial,  “luego no se vislumbra como lo plantea el Tribunal,  si  son  hechos  continuos  su  participación  en  los  impactos con un tábano  eléctrico”.   

Pidió, por último, casar el fallo atacado y  proferir el de reemplazo.   

II.  La  demanda  presentada   a  favor  de  ALEXANDER  OLAYA  ORDOÑEZ,  se    formuló   en   un  “capítulo       único”       subdividido en tres cargos:   

(i) Por “violación  del  principio  de  derecho  penal  de  acto,  y sus  correlativos      principios      de      tipicidad,      antijuridicidad      y  culpabilidad”.   

(ii) Trasgresión de  los   principios   de  “non  bis  in  idem,  al  condenar   doblemente   el  mismo  hecho”  y  debido  proceso.    

(iii)    Por  “error  de hecho en la apreciación de las pruebas,  con  lo  que  sé  (sic)  trasgrede  los principios de la sana crítica y del in  dubio pro reo”.   

Primer   cargo:  Violación  de  los principios derecho penal de acto, tipicidad, antijuridicidad  y culpabilidad.   

Indicó que su prohijado ni ningún ciudadano  deben  responder  por  conductas  ajenas,  por  eso  el  derecho  penal  de acto  “solo  permite  condenar  a  una persona por lo que  hizo”;  la  responsabilidad  la  extendieron a otros  hechos,  “de manera que los justiciables en el caso  sub-judice,  sin ser los causantes de las torturas referidas, ni de las lesiones  sentenciadas,  o  lo  que  es lo mismo, sin habérseles demostrado su autoría y  responsabilidad,   resultan   condenados   por   ambos  punibles”.   

Deduce  el  actor  que  la  responsabilidad  penal   endilgada  a los sentenciados, no se originó porque ellos hubieran  consumado  los  delitos  imputados  por la Fiscalía, sino por el hecho de ellos  ser  policías,  de estar el día de marras en las instalaciones de la Estación  y el haber efectuado una entrevista.   

Pretende que se reparen los errores a través  de     la     “presente    acción”;  y, citando al Tribunal en lo que tiene que ver con los procesados  cuestionó  la  decisión  del Juez, sobre la posible intervención o no, en los  actos  ilícitos  de  los  procesados.  Parta  informar  a  renglón seguido que  “de  manera  que  lo trascendente… se reduce a la  reproducción   de  las  consideraciones  del  fallador  de  primer  grado,  sin  miramiento  a  lo  que  hizo,  o realizó cada uno de los justiciables. No haber  considerado  lo  fundamental,  significó desconocer el carácter personal de la  responsabilidad penal”.   

Su representado no realizó las conductas por  las  que  se le condenó, ningún medio de prueba lo mencionó como responsable,  “incluidos  los  testigos  de  cargo”,  las supuestas asfixias fueron desvirtuadas por Medicina Legal, lo  cual  descarta  las lesiones por las que se lo condenó, porque la prueba que lo  incriminó solo lo relacionan con la entrevista.   

Sobre  la  trascendencia  afirmó  que  de no  haberse  transgredido  los  principios aludidos, “la  absolución   de   mi   representado   se   había   impuesto”;   solicitando  “que  la  Corte revoque la  condena”.   

Segundo      cargo:     Acusó   el   fallo   del   Tribunal   por   violar  “el  principio  de  non bis in idem, al condenar doblemente el mismo  hecho.  Uno  como  lesiones  y  el  otro  como  Tortura,  lo  que constituye una  ostensible  violación al debido proceso, así como a la prevalencia del derecho  sustancial”   

Citó  como  normas  violadas el artículo 20  constitucional,  8 del Código Penal, 19 del Código de Procedimiento Penal y el  14, 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.    

Adujo  el  actor que en los fallos se afirmó  que  MATEUS  fue  víctima de torturas físicas y de lesiones personales. Siendo  ello  así,  se  refirió  al primer delito, en donde comunicó que “no  podría  darse… sin la afectación física de la víctima,  sin   interferir   su  cuerpo,  su  salud,  comportamiento  que  se  materializa  necesariamente   en   las   lesiones   producidas”.   

Teniendo  en  cuenta la explicación anotada,  concluye  el libelista que “las lesiones personales,  no  constituyen  un delito autónomo y básico como lo sostiene el Tribunal, por  cuanto  aquel  absorbe el de tortura, que de otra forma se desvanecería, sin la  mencionada afectación física”.   

Por  ello  se  debió  reconocer “una  acción doblemente desvalorada, considerando que la acción  ontológica-jurídica   encaja  en  dichos  tipos  penales  por  diferentes  que  parezcan,   más   aún   existiendo   identidad   en   los   sujetos  activo  y  pasivo”, pues con una sola acción se pueden afectar  una pluralidad de bienes, como aconteció aquí.   

La indebida doble sanción no puede ser vista  como  una  situación lógica-objetiva ni una cuestión del deber ser, sino como  un    imperativo    legal,    doctrinal    y    jurisprudencial;    “por  cuanto  como se ha venido reconociendo reiteradamente, para  determinar  cuando  hay  un  delito  y  cuando  un concurso, ello no depende del  número  de resultados, ni aún del de las tipicidades, si no primordialmente de  la coexistencia de diferentes o distintas conductas”.   

Como       hubo       “identidad  de  acción”,  para  la  confesión  del torturado,  “no  resulta  coherente  que  se les condené por un concurso real o material,  considerando  la  unidad de efecto real causado”. Por  ello  la  trascendencia  la  fijó  en el hecho que de no haberse trasgredido el  principio  de  non bis in idem, la sentencia hubiera sido condenatoria sólo por  el   punible   de  tortura.   

Por  tanto,  solicitó  se  “revoque”   el   delito   de   lesiones  personales,  reduciéndose  la  pena a su justa medida, junto con los perjuicios  tasados.     

Tercer      cargo:      Anunciado   por   vía   indirecta,   error  de  hecho  “en  la  apreciación de las pruebas”,  infligiéndose  “los principios de la sana crítica  y del in dubio pro reo”.   

Aseveró   el  actor  que  si  la  víctima  ALBERTO   MATEUS,  sufrió  daños  y  “deterioros  en  su  salud por maltratos  físicos”  tal resultado no comporta responsabilidad  penal   en  cabeza  de  su  representado,  “ni  tal  postulación  se  puede  inferir, de la entrevista… que los aquí sentenciados  hicieran  a  aquel;  haciendo de dicho mecanismo legal pábulo de las socorridas  asfixias”;  incurriendo  los  falladores  en  error  judicial  cuando  se “proclama como verdad jurídica  lo  que  no  es” en lo atinente a la responsabilidad  penal  de  su representado. “Juicio al que solo pudo  llegar, trasplantándole conductas ajenas”.   

El  error  demandado  se  sintetiza  de  la  siguiente manera:   

1)   Que   los  testimonios  del  agente  Pérez  y  de  la víctima Mateus, no son contestes ni  coherentes  como  afirmaron  las  instancias,  pues al hacer las consideraciones  pertinentes  sobre los mismos, “el resultado es bien  diferente”.   

2) El actor retoma  apartes  de  las declaraciones del agente Pérez como de la víctima, para sacar  sus  propias  conclusiones  como  que  ellos  no “se  refieren  hasta  ése (sic) momento” a su poderdante;  que  cuando  Flavio  narró  las  circunstancias  cuando  le  pusieron  la bolsa  plástica  en  la  cabeza  varias  veces,   acusando  e  identificando a su  prohijado  en  los hechos, ese “testimonio se cae de  su  propio  peso,  puesto  que  sí  Flavio  ya  había sido escarmentado con el  tábano  y  su  estado  de  salud  era tan lamentable, no tenía ningún sentido  ponerle  unas  bolsas,  de  hecho de haber ocurrido ello, se había producido un  desenlace fatal”.   

3) No podía saber  el  afectado que su poderdante OLAYA, había sido trasladado del Guaviare. Parte  de  la  motivación  destinada  para  este  cargo,  el demandante la amplía con  relación  a  las  declaraciones referidas,  para concluir que “la  valoración  que  hace  el  Juzgador,  no  se aviene ni a la  realidad  probatoria,  ni  al examen crítico que le correspondía hacer ni a la  estructura  lógica  que debe preservar la prueba para que tenga algún grado de  convicción o de credibilidad”.   

4) Increpó que el  agente  PÉREZ,  no hubiese denunciado los hechos en el instante sino seis días  después  y,  además, el hecho de haber involucrado a su prohijado en la minuta  de  retenidos;  para  él  como demandante “no tiene  ninguna       lógica,       sentido,       ni      credibilidad”.     

5)  Frente  a  las  reglas  de  la  sana  crítica  “la declaración de  Javier  Pérez  Pérez el sentenciador le da un valor apriorístico, por el solo  hecho  de  ser  el quejoso, sin sustento de ninguna clase, en contravía incluso  de  la  prueba  científica”. Tales atestaciones del  agente   y   víctima   no   constituyen   plena   prueba,  cuando  “ni  siquiera  son dignos de credibilidad, constituye un supuesto  erróneo, por lo demás protuberante y grave”.   

Destacó  la  importancia de las reglas de la  lógica  y  de  la  experiencia,  para  preguntarse a continuación “si  el  estado físico y psíquico de Flavio era tan lamentable,  como  (sic)  pudo  recordar  el  nombre  del  recién  llegado  Alexander  Olaya  Ordóñez”.   

Habló sobre el proceso de percepción de los  testigos,  sus  impresiones antes y después de los hechos, si se tiene o no una  “imagen  de la cosa que impresiona la conciencia en  determinado  momento”, las condiciones necesarias del  sujeto  que  percibe,  las  causas  que pueden ser fuente de perturbación, para  concluir  que  el  Tribunal  se  equivocó  “con los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y  las  reglas  de la  experiencia…  es  decir  que dichos testimonios tenían que haberse desechado,  tomando   en   cuenta   la   emotividad   del  primero  y,  la  parcialidad  del  segundo”.   

Desechó  de  plano  la  prueba  que  tuvo el  Tribunal  para  condenar, citando a HEIBY USECHE MIRANDA, JAIME y CLAUDIA MATEUS  OCHOA;  ARLEY MERA, LUIS CORTÉS, MAURICIO SANTAMARÍA, EDGAR PENAGOS, ÁLVARO y  HUMBERTO  MONTAÑEZ,  MANUEL  ÁLVAREZ, EDUARGO GIL y JORGE PÉREZ, para rematar  que   era  “necesario  para  la  segunda  instancia  realizar la disección de los hechos”.   

Luego  se  ocupó de otros medios probatorios  como  fue  el dictamen médico legal (que no reportó ahogamiento), HEIBY USECHE  MIRANDA,  jamás  mencionó  a  su  prohijado,  ARLEY  MERA, dijo que no vio que  golpearan  o torturaran al detenido y que no mencionó a OLAYA; si éste testigo  descartó  la  ocurrencia  de  los  hechos, “resulta  todo   un   contrasentido   que   se  le  tenga  como  de  cargo”.    

Después  puntualizó  su  crítica  en  lo  atinente  a  las  declaraciones de MAURICIO SANTAMARÍA, los hermanos MONTAÑEZ,  JOSÉ  MANUEL ÁLVAREZ OMAÑA (de quien afirmó que si  el  Tribunal  hubiese  valorado toda la prueba en conjunto no le hubiera creído  al  agente  PÉREZ,  “cuya hoja de vida precisamente  no  es  la  mejor  y  no  a un oficial, sencillamente por qué el primero de los  mencionados  es  el quien acusa, en que queda la imparcialidad del administrador  de   justicia”);  EDUARDO  GIL,  JORGE  ELIECER PÉREZ GUTIERREZ (“Protuberante  e  irrefutable,  resulta concluir que esa no puede ser una prueba que comprometa  mi  defendido,  que  demuestre en grado de certeza que él lesionó o torturó a  Flavio Mateus Ochoa”).   

Terminó  sosteniendo  que  el Juez Colegiado  equivocó  todo su juicio valorativo, reclamando de contera la absolución de su  prohijado  ALEXANDER  OLAYA  ORDÓNEZ,  por  desconocimiento  del  principio  de  indubio  pro  reo,  pues  debe proferirse “fallo que  como    Tribunal    de    Instancia    corresponde    dictar   a   esa   Suprema  Corte”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

I. Cuestión preliminar:  

La  Sala  como  metodología  abordará  el  estudio  de  las  demandas  por  separado y, cada una, la responderá en bloque,  determinando  de  manera  puntual  aquellas  falencias de mayor impacto a fin de  brindarle  a  los  demandantes  una  mejor  claridad  en torno a los errores que  presentan  sus  memoriales;  insistiendo  que  por  el ejercicio pedagógico que  viene  realizando  la  Corte  como  una más de sus funciones, se especificarán  algunas  censuras  de  acuerdo  a  la temática que de antaño viene trazando la  jurisprudencia sobre cada sentido en particular.   

II. Calificación de las demandas:  

Las    censuras   presentadas   a   favor  de ALEXANDER OLAYA ORDOÑEZ  y   JUAN   CARLOS   GÓMEZ  GAITÁN,  no  reúnen  los  presupuestos  mínimos  de  coherencia y lógica-argumentativa puntualizados por  la  jurisprudencia  para admitir las demandas, pues si bien, proponen como punto  de  partida  para  lograr  la  infirmación  del  fallo  de segundo nivel, vías  directas,  indirectas  y nulidades; en su desarrollo y demostración incurrieron  en  graves  fallas  que  atentan  contra  la  filosofía  que inspira el recurso  extraordinario.   

No  es un escrito de libre confección con el  que  se pretenda derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad que viene  atada  a  los  fallos,  tampoco  es una adición de ideas en búsqueda de un fin  jurídico   subjetivo   o  hipotético  de  los  demandantes  para  asegurar  la  demostración de los ataques propuestos.   

Uno de los postulados que inspiran el recurso  extraordinario        de        casación        es        el       dispositivo,  con  el cual, lo pretendido  en  la  demanda  convoca  inexorablemente a su delimitación, fijándose con tal  principio  la  competencia  de la Sala de Casación Penal. Sin que pueda ni deba  hacerse,  una  readecuación  de los cargos y sus fundamentos, para así cumplir  con  la  forma  y, luego de fondo, fallar en consecuencia. Esto concitaría a la  Corte  a  actuar  en  los dos extremos excluyentes y autónomos, se unificarían  tanto  las pretensiones contenidas en la demanda con el criterio jurídico de la  Sala  al enmendar la censura, y lo más reprensible de todo sería, que la misma  Corte  que convalidó la demanda, falle en consecuencia.   

Por esta potísima razón es que se insiste en  la  consagración  de  algunos  presupuestos  sin los cuales el recurso se torna  inane  y  queda  convertido en un simple alegato de instancia donde sólo impera  la  voluntad  del  censor  mas  no  se  demuestra  la afrenta a la legalidad del  proceso  ni vulneración a las garantías constitucionales y judiciales, que son  las causas esenciales en las que se inspira el instituto.   

Por  tanto,  no  es que la forma por la forma  misma  tenga  como  fin enervar o postrar los derechos adquiridos de los sujetos  procesales,  ni  pueda reflexionarse siquiera que los yerros demandados conducen  a  la Sala a desconocer situaciones fáctico-jurídicas. Lo que ocurre es que si  la  Corte entra a solucionar todos los defectos lógico-argumentativos expuestos  en       las       demandas       –admitiéndolas  cuando en esencia deben ser rechazadas-  ello  en  sí, iría en detrimento del derecho penal, porque se le  irrogaría  a  la Judicatura un poder absoluto de reconfeccionarla y adecuarla a  posturas  convincentes  decantadas  por  los  intervinientes en el proceso, para  luego,  entrar  a  decidir  el problema jurídico de fondo: todos los principios  que  sustentan  el  sistema  punitivo  declinarían  ante  una  postura  de  tal  entidad.   

La  única  excepción, es la declaratoria de  nulidad  la cual tendrá que ser decretada oficiosamente, cuando la Sala evalúe  que  en  el  trayecto  histórico procesal se han desconocido en forma grosera y  ostensible,  garantías  fundamentales, desde luego, realizando una ponderación  razonable y ecuánime de derechos y garantías.   

Siendo ello así, los fines de la casación no  están  compendiados para formalizar un nuevo debate probatorio, menos aún para  tratar  de  iniciar etapas procesales ya finiquitadas, ni convocar a la Sala con  fundamento  en  la  demanda  para  que  reafirme  tesis  subjetivas  producto de  hipotéticas   contradicciones    percibidas   por  los  libelistas  en  la  motivación de los fallos.   

Debe  pesar  para  derrumbar  el  fallo  del  Tribunal  una  argumentación lógica, clara y trascendente dirigida a demostrar  los  errores de juicio o de actividad, para lo cual se requerirá de una lógica  argumentativa  mínima  e  indispensable con el objeto que no se torne el ataque  absurdo,   ingenuo,   sin   sentido,   incoherente  e  inepto.  Se  demanda,  en  consecuencia,  la ilegalidad e injusticia de un fallo en voz de los demandantes:  ataques  inspirados  y  consagrados  en  el  recurso extraordinario de casación  penal,  alimentado  en  forma  constante  por  la  jurisprudencia  de  la  Sala.   

1.  La propuesta a  favor de JUAN CARLOS GÓMEZ GAITÁN.   

El  libelista,  con base en el error de hecho  por    Falso   juicio   de   existencia,  propio  de  la vía indirecta de violación de la ley sustancial,  pretendió  quebrar  el  fallo  del  Tribunal,  porque  en  su  criterio  su  mandante  no  intervino  en  las  lesiones  personales,  ni  utilizó  el  tábano eléctrico y, menos aún, en la  entrevista,   realizó   maniobras   asfixiantes,   de   las  que  fue  víctima  MATEUS    OCHOA.    

El  falso juicio de  existencia:  esta gama de errores consiguen tumbar las  decisiones   de  instancias  cuando:  (i)  el  Juez  Colegiado  ignora una  prueba  legal  y oportunamente aducida en la actuación u omite  valorar  su  expresión  objetiva  y  (ii)    al    haber    supuesto  un  determinado medio probatorio para acreditar la responsabilidad  o  inocencia  del  inculpado  y  del  cual se predica su inexistencia o ficción  material dentro del proceso.   

En las dos alternativas, es imprescindible que  el  libelista  indique  de  manera puntual cuál fue la prueba que olvidaron los  falladores  valorar  o establecer aquella que se inventaron y, a partir de ahí,  edificar  el  correspondiente juicio jurídico correctivo en uno u otro sentido;  porque   tratándose   del   primer   supuesto,   será  deber  del  demandante,  cotejar    el   contenido  objetivo  de  éste  (la  prueba  en  sí  misma  considerada  por  el  censor)  con los demás medios probatorios sopesados en la  sentencia  del  Tribunal,  a  fin de demostrar que la decisión debe modificarse  radicalmente,  en virtud del poder suasorio del elemento de convicción ignorado  por las instancias.     

Se   traslada   la   carga  probatoria  del  demandante,   en  el  segundo  evento,  quien  deberá  excluir  todas  aquellas  referencias  valorativas  plasmadas por los falladores con relación a la prueba  por  ellos  inventada,  para  respaldar  su  criterio  con aquellas estimaciones  probatorias  no imaginadas, a fin de constatar el precario juicio de valoración  en  el  que queda la decisión atacada y verificar su ausencia de piso jurídico  por  la  incoherencia manifiesta con la realidad probatoria que si fue tenida en  cuenta por los juzgadores.     

Un   novísimo   esfuerzo  intelectual  del  demandante,  tendrá que encaminarse para detectar en el contexto literal de las  sentencias,  si  un determinado medio probatorio se valoró aunque materialmente  no  se  hubiere  identificado  como  tal  en  los  fallos;   es el caso por  ejemplo,  cuando se remite el juzgador a reflexionar sobre todos los dictámenes  médicos  que fueron allegados a la investigación y juzgamiento, sin determinar  uno  de  manera específica; en este sentido, no se puede atacar las experticias  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  probatoria en su valoración,  precisamente,  porque  ellos sí fueron sopesados por los funcionarios. En otras  palabras,  la  referencia al medio no evidencia el error sino el contenido mismo  de la prueba olvidada, demuestra su eficacia.    

El           primer  error  del demandante, además de  las  consideraciones  expuestas en páginas precedentes, tiene razón de ser con  las  pruebas  relacionadas  como omitidas, pues en esencia, aparte de repetirlas  en  las  tres  embestidas  contra  el  fallo del Tribunal e imprimirles destinos  hermenéuticos  diversos,  ignoró trabajar todo el conglomerado incriminatorio.  Un  ataque  provisto  de esa forma tan particular, resulta insustancial, alejado  de  la  realidad  probatoria, inane y carente de sentido objetivo; resaltando la  Sala  que  las  pruebas denunciadas como omitidas tienen que poseer el carácter  de  relevantes  probatoriamente,  pues  no  cualquier  medio  tiene la virtud de  quebrantar las sentencias.   

El           segundo desquicio del actor consistió en  revelar  como  pruebas  omitidas  aquellas  que  no  lo fueron, pues trabajó la  minuta  de  guardia,  el informe inicial sobre los hechos o queja presentada por  el  agente  JAVIER  PÉREZ,  la  declaración  de  MATEUS  OCHOA,  y  la segunda  declaración del agente PÉREZ.   

Véase como el Juez se refiere a dichos medios  probatorios:   

“las declaraciones de Juan Carlos Arévalo  Rodríguez  sobre  el estado en que encontró a Mateus Ochoa después de dejarlo  en  dicho  lugar,  las  constancias  de  la  funcionaria  que  vinculó mediante  indagatoria  a ambos capturados respecto de las heridas en el rostro y el estado  general  que presentaban… la anotación contenida en el libro de minutas de la  Sala  de retenidos efectuada por el agente Javier Pérez Pérez; los dictámenes  del  Instituto  Nacional de Medicina Legal sobre la incapacidad que se le causó  a  Mateus  Ochoa,  la  queja presentada por Javier Pérez Pérez ante la Oficina  Permanente  de  Derechos Humanos de la Defensoría del Pueblo, las declaraciones  de  Heiby  Useche  Miranda, Jaime Mateus Ochoa y Claudia Piedad Mateus Ochoa, la  copia  de  la  fotografía  tomada  por  esta última, los informes de atención  médica  de  la  institución  penitenciaria  en  donde  Mateus  Ochoa ha estado  detenido,  los  testimonios  de  los  agentes  Arlet Mera Patiño, Luis Fernando  Cortés   Ortiz   y  Jhon  Mauricio  Santamaría  Ovalle,  y  por  último,  las  declaraciones  de  los  entonces  detenidos  Edgar  Penagos y Humberto Montañez  Mora”.   

Y  el  Tribunal  adujo  sobre  el  particular  que:   

“En síntesis, ante este cúmulo de medios  incriminativos,  coincidentes  en  lo fundamental, insiste la Sala, que conforme  quedó  asentado  no están reducidos a los indicios de presencia y oportunidad,  menos  aún,  a  los  testimonios  de  oídas  de  la compañera y hermana de la  víctima   como   lo   pregona  la  defensa  sin  consultar  con  fidelidad  las  motivaciones del fallo refutado”.   

Si   las   pruebas  se  valoraron  por  las  instancias,  el  ataque realizado con base en el falso  juicio  de existencia por omisión probatoria, no tiene  razón jurídica de ser.   

En           tercer  lugar  y, para rematar, la cadena  de  desaciertos,  el  libelista  pretende hacer prevalecer su criterio jurídico  por  encima  al  de  los falladores, como cuando indicó que tenía “certeza    que    mi    defendido    No   participo   en   dicho  suceso”;  justamente,  es  el  grado  de certeza que  aplicaron  los  falladores sobre la responsabilidad en cabeza de su prohijado el  que  debía  disipar,  el  cual  no  desaparece  por haber sido montado sobre un  sinnúmero de conjeturas.     

Aún  más:  omitiendo elaborar una temática  apropiada  en  punto a la demostración de los yerros aducidos, indicó el actor  que  “la  actividad  de  mi  representado fue la de  ingresar  a  la  sala  o  cuarto  de  la dependencia con el detenido, en ningún  momento  que  éste hubiese sido de las personas que golpearon a dicho ciudadano  menos  aun  que procedió ha impactarlo con un tábano eléctrico”;   lo  expuesto  se  opone  sin  ambages  a  lo  valorado  por  los  juzgadores,  convirtiéndose en una afirmación genérica y especulativa; es una  conjetura más de las que identifican la demanda.   

Por   último   la  Sala  advierte  que  la  trascendencia,  no  es  la  sumatoria  de  ideas deshilvanadas y fuera de contexto. Es el resultado de haber  abordado  lógica-argumentativamente  los temas puntualizados para luego centrar  el  debate  en su efecto jurídico nocivo con la decisión atacada. No puede ser  entendida,  por  tanto,  como un producto inacabado de apreciaciones parciales y  desligadas  de la realidad probatoria emprendida por los Juzgadores; como cuando  el  actor  sostuvo: “la actividad de mi representado  fue  la  de  ingresar  a  la sala o cuarto de la dependencia con el detenido, en  ningún  momento  que  éste  hubiese sido de las personas que golpearon a dicho  ciudadano   menos   aun   que   procedió   ha   impactarlo   con   un   tábano  eléctrico”;  porque definitivamente este aspecto de  irresponsabilidad  o  si se quiere de inocencia, no fue abordado por el actor en  forma  lógica  y  sustancial como lo tiene establecido la jurisprudencia, tal y  como se viene aduciendo.   

2. La presentada a  favor de ALEXANDER OLAYA ORDÓNEZ.   

El    primer  yerro del libelista se percibe de entrada en el primer  cargo,  pues presenta como vilipendiados varios postulados propios de la teoría  general  del  delito:  tipicidad,  antijuridicidad  y culpabilidad, junto con el  derecho  penal  de  acto:  olvidando  sustentar  el  ataque por alguna causal de  casación  y,  desde  luego,  con la temática programada por la jurisprudencia;  con   ello,   dejó   huérfana   de   sustentó   jurídico   su   indemostrada  censura.       

Jamás  trabajó  ninguna  de las categorías  dogmáticas  que  afirmó  vulneraron las instancias y al mezclarlas en un mismo  texto   argumentativo,   su  memorial  se  convirtió  en  un  manojo  de  ideas  descabelladas y sin ningún fundamento.   

El    segundo  desquicio  del  actor  tiene  que ver con la forma tan  desaforada  como  pretende que se le acojan sus conspicuos argumentos por encima  de  las  valoraciones realizadas por los falladores; mírese por ejemplo, cuando  afirmó  que  a  su  prohijado  se  le condenó por el hecho de ser policía, de  estar  el  día de los acontecimientos en las instalaciones de la Estación y el  haber   efectuado   la  entrevista  al  interno  que  fue  torturado;  de  estas  aseveraciones  está  atiborrada  la  demanda,  sin  ningún tópico casacional,  desarrollo ni coherencia en el discurso.     

El           tercer  yerro  consistió  en la absoluta  confusión  que  presentó  respecto  del  concurso  de  conductas  punibles  al  pretender   ilustrar   como   el  delito  de  lesiones  personales  “absorbe”  al de tortura. En absoluto  realizó  algún  esfuerzo intelectual sobre el contenido del artículo 31 de la  Ley  599 de 2000, tampoco dirigió su escrito sobre conceptos básicos de unidad  y  pluralidad  de  actos,  menos  aún,  se  refirió  en  lo  más mínimo a la  finalidad  específica  del  injusto  típico  de tortura que persigue el autor;  nunca     reflexionó     en     principios     como    el    de    consunción,  en  el  entendido  que  una  conducta  típica  de  mayor  entidad  puede  comprender aquella de menor daño.   

Solamente con criterios subjetivos como cuando  sostuvo   que   “las   lesiones   personales,   no  constituyen  un  delito  autónomo  y  básico como lo sostiene el Tribunal, por  cuanto  aquel  absorbe el de tortura, que de otra forma se desvanecería, sin la  mencionada   afectación   física”,  es  imposible  demostrar  los  errores achacados a las instancias con supuestos de ese talante,  sin  un  desarrollo  coherente  con  la  teoría del delito, ni con lo por ellas  valorado;  pues  el  resultado de la acción ilegal como elemento común para el  demandante  no  puede  ser  el  único  termómetro  que  facilite el proceso de  consunción  por  la  naturaleza  dogmática entre los injustos, en el entendido  que  el  de  mayor  entidad  subsuma al menor; circunstancia que de ningún modo  demostró en su memorial.   

El           cuarto  desacierto del actor se presentó  al  combinar  la vía directa con violaciones al debido proceso, amén que ni el  uno  ni  el  otro  enunciado desarrolló en atención a la temática establecida  por  la  Corte  cuado  se  seleccionan  estos  ataques.  Nada  adujo  sobre  las  nulidades,  sus  presupuestos,  la   cobertura  de  posible  daño,  ni  de  aquellos    postulados    que    la   sostienen   como   los   de   taxatividad,  convalidación,  finalidad de los actos, entre algunos otros.   

Además,  cada  censura  tiene  un desarrollo  independiente,  debiéndose  identificar  la  clase  de nulidad, denunciando las  normas  sustanciales  vulneradas,  a  fin  de  demostrar  por qué su premisa es  consecuente  con  el  proceso, pues no basta, la sola enunciación del cargo. Es  imperioso  argumentar  ¿cómo?,  ¿de  qué  forma?  y  ¿cuáles?  fueron  las  repercusiones  o  el  daño  al  interior  del proceso, cuestión que ignoró el  demandante por completo.   

El    quinto  desatino  guarda  estrecha  relación  con  el último  ataque  presentado  como  error  de  hecho  “en  la  apreciación  de  las  pruebas”  al haber sometiendo  todo  el  conglomerado  probatorio  a  su  muy  particular  criterio personal de  valorar las pruebas.    

En  síntesis,  lo  que  trató  de alegar el  demandante  se identifica con un falso raciocinio, que tampoco postuló ni mucho  menos sustentó.      

En   el   falso  raciocinio,  es  deber  del  actor  demostrar  que los  medios  probatorios  allegados  al  proceso legalmente, al ser sopesados por los  falladores  en su exacta dimensión fáctica, le asignaron un mérito persuasivo  en  total  trasgresión de las leyes de la ciencia, los postulados de la lógica  o las reglas de la experiencia.    

Habida  consideración,  tendrá  como  meta  didáctica  el  demandante  determinar: i)   qué   dice   de   manera   objetiva   el   medio,   ii)  qué  infirió  de  él el juzgador,  ii)  cuál valor persuasivo  le   fue   otorgado,   iii)  indicar  la  regla  de  la  lógica  omitida  o  apropiada al caso, iv)   o   señalar   la  máxima  de  la  experiencia  que debió valorarse, con el objetivo de probar que el fallo motivo  de  impugnación  tuvo que ser sustancialmente opuesto; y, por último,  es  deber  del  libelista,  mostrar  cuál  es el aporte científico correcto y, por  supuesto,   la  trascendencia  del  error,  para  lo  cual  tiene que presentar un  nuevo  panorama  fáctico,  contrario  –desde luego- al declarado en instancias.   

El  demandante  le dedicó páginas enteras a  una  valoración  aislada,  exclusiva  y  muy  personal tratando de conseguir la  “revocatoria” del fallo  condenatorio.   Como  cuando  adujo  que  los  testimonios  no  eran  creíbles,  contestes,  y  que  “si el  Tribunal  hubiese  valorado  toda la prueba en conjunto no le hubiera creído al  agente   PÉREZ,   “cuya   hoja  de  vida  precisamente  no  es  la  mejor”;  motivación  que  se  identifica  con  un  memorial de  instancia  y  que  no  es de recibo en sede extraordinaria, precisamente, por no  tener  esa  connotación  jurídica.  Amén  que  los  juzgadores extendieron la  crítica  probatoria  aún  a  aquellas  evidencias  que  tenían  poca  entidad  demostrativa,  tanto  para descartar como para unificar todo el plexo probatorio  y  de allí, ubicar la prueba incriminatoria que dejó intacta el libelista o lo  que  es  igual,  no  logró  demostrar  los  errores por él seleccionados en su  memorial.   

Es  por esa potísima razón que este último  cargo,  también  se identifica como los anteriores, en un alegato incoherente e  incomprensible  sobre  valoraciones  probatorias  expuestas  sin  ningún  norte  jurisprudencial  y  sustentado en premisas subjetivas que jamás hicieron aporte  alguno   en   la  sustentación  de  la  censura,  fuera  de  atacar  de  manera  desarticulada las decisiones de instancia.     

III. Conclusión.  

Los  defectos sustanciales enunciados atrás  no  le  dejan  otro camino a la Sala que inadmitir las  demandas  de  casación,  presentadas  por  la defensa  técnica  de ALEXANDER OLAYA  ORDOÑEZ  y  JUAN  CARLOS GÓMEZ GAITÁN, de  conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600  de  2000;  toda  vez que, las censuras no precisan de las mínimas y elementales  condiciones  de  coherencia,  claridad, objetividad y precisión, indispensables  en   un   debate  formulado  contra  las  decisiones  de  instancia.   

Y, menos aún, cuando sustentaron el principio  de  trascendencia,  lograron  demostrar la afectación a la ley emplazada en los  escritos,  pues es recurrente y coincidente a la vez que, en los dos libelos, la  influencia  de  los  yerros se hubiesen motivado con apreciaciones hipotéticas,  subjetivas  y  mediante  especulaciones  contra  lo  razonado por la judicatura.   

Con fundamento en lo expuesto, la Sala    de    Casación    Penal    de    la   Corte   Suprema   de  Justicia,   

R   E  S   U  E  L  V  E   

Primero:  Inadmitir  las           demandas  de  casación  presentadas  a nombre de  ALEXANDER   OLAYA  ORDOÑEZ  y  JUAN  CARLOS  GÓMEZ  GAITÁN,  con  base  en  lo  puntualizado  en  la parte motiva de esta providencia.   

Segundo: Contra la  decisión anterior no procede ningún recurso.   

Tercero: Cópiese,  comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

                    

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN             JORGE LUIS  QUINTERO    MILANÉS                      

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                 Secretaria   

    

1 Entre  otras   decisiones,   como   declarar   la   nulidad  parcial con ocasión al delito de tortura del que fue  víctima    ÁLVARO    MONTAÑEZ   MORA    y,   en   consecuencia,   modificó  la pena impuesta a los sentenciados.     

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