27352(10-06-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27352  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 152  

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil  ocho (2008).   

V    I    S   T   O  S   

La   Corte   se   pronuncia  respecto  del  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  logicidad y debida argumentación de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   WILSON MUÑOZ MORENO.   

A  N  T  E  C E D E N T E  S   

1.  Los hechos fueron sintetizados por el  juzgador de segunda instancia de la siguiente manera:   

“Por  denuncia  interpuesta,  el  29  de septiembre de 2003, por la señora ALBA MILENA CAVIEDES  BUSTAMANTE,   en   su   condición   de   madre   de   la   menor   (…),  se conoció que el día anterior,  la  denunciante,  al  llegar  a su casa, ubicada en la calle 24 N° 2-17 sur del  barrio       Las       Ferias       de       esta       ciudad      (Ibagué),   escuchó   voces   en   la  habitación  de la menor, por lo que fue hasta allá, a decirle a su hija que le  abriera,  demorándose  ésta  en  abrirle.  Cuando  ingresó al cuarto vio a la  niña  asustada,  y  observó  que  debajo  de  la  cama se encontraba el señor  WILSON  MUÑOZ  MORENO, por  lo  que,  inmediatamente,  salió con su hija, a contarle a los padres de éste.  Además,  refirió  la  denunciante  que  su  hija le contó que el precitado la  acariciaba,  la  besaba,  que  se  le había subido encima y le había metido el  pipí,  que  le dolía todo el cuerpo, y que al regresar al cuarto en compañía  de  los  padres  de éste, ya se había marchado, regresando al rato y aduciendo  que  se  encontraba  en la tienda, y que lo que la niña y su madre decían eran  puros chismes”.   

2.  Iniciada, adelantada y clausurada la  investigación,  la  Fiscalía  Novena  Seccional de Ibagué, el 26 de agosto de  2004,  calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación en contra  Wilson  Muñoz  Moreno por el  delito  de  actos  sexuales con menor de catorce años, previsto en el artículo  209  del  Código  Penal (Ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 6  de septiembre siguiente.     

3.   La  etapa del juicio la tramitó el  Juzgado  Tercero  Penal del Circuito de Ibagué que, luego de dar cumplimiento a  lo  dispuesto  por el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, donde se  decretaron  unas  pruebas,  celebró la diligencia de audiencia pública, dentro  de  la  cual,  una  vez  practicados  los  medios  de  convicción, la Fiscalía  Cuarenta  y  Cinco  Seccional  de  la  citada  ciudad  varió  la  calificación  jurídica  provisional de la conducta punible, imputándole al acusado el delito  de  acceso  carnal  abusivo  agravado, en concurso homogéneo y simultáneo, que  tipifican  los artículos 208 y 216, numeral 1°, del Código Penal, según así  quedó  constatado  en  la respectiva acta de audiencia pública, fechada el 1°  de noviembre de 2005.   

Finalizado  el  debate  público,  el juzgado  dictó,  el  2  de febrero de 2006, sentencia de primera instancia, a través de  la  cual  condenó  a  Wilson Muñoz Moreno  a  la  pena  principal  de  7 años de prisión, a la accesoria de  rigor  y  al  pago  de  los  perjuicios,  como autor del delito de acceso carnal  abusivo agravado.   

4.  Apelado el fallo por el defensor del  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  el  9 de noviembre de 2006, lo  confirmó en su integridad.   

5. Contra esta determinación el defensor del  acusado  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  presentó  la  correspondiente demanda.   

LA   DEMANDA   DE  CASACIÓN   

Con  base  en  el cuerpo segundo de la causal  primera  de casación, el defensor del procesado Wilson  Muñoz  Moreno acusa al Tribunal de haber incurrido en  violación    indirecta   de   la   ley   sustancial  por  error de hecho generado en un falso raciocinio en  el  proceso  valorativo  de  las pruebas, yerro que conllevó a la violación de  los   artículos   16,   20,  238,  277  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal.   

Luego  de  precisar  que su argumentación no  está  encaminada  a  realizar una nueva valoración de instancia, afirma que no  es  posible que el sentenciador de segunda instancia diga que la “niña  ofendida  tiene  toda la capacidad del mundo para declarar y  que  sus  dichos  son atendibles de una, sin un concepto previo de un psiquiatra  y/o  de un psicólogo de Medicina Legal; para a renglón seguido decir que no es  atendible  la argumentación de la defensa cuando sostiene, que de ser cierto lo  que  dice  la menor, esta hubiera protestado ante su mamá y ante todo el mundo,  por   los   abusos   reiterados   que   venía   padeciendo   por  parte  de  mi  cliente”.   

Asevera  que  no  se  puede olvidar que está  demostrado  que la mamá de la menor llevaba muy poco tiempo viviendo en la casa  donde  ocurrieron  los  hechos,  ni  se  puede dejar a un lado que los supuestos  abusos  eran  reiterados, por lo que la niña no tenía porqué quedarse callada  “cuando ya estaba bajo la protección de la mamá y  fuera  del  supuesto  poder  del  acusado  al  que  apenas  conocía”.   

Así  mismo,  indica  que,  conforme  quedó  constatado  en  la  indagatoria  y sin que sea una persona enferma, su defendido  “tiene    problemas    para    hablar”   y,   por   lo  mismo,  si  “tiene dificultad para hablar hasta  con  un adulto que no lo conozca, no pudo obligar a punta de palabra a una niña  de  seis  años,  a  la cual apenas conoce y trata, por muy inteligente que esta  sea”.  “Para Wilson era  totalmente  imposible,  dentro de la lógica, decirle a una niña que no le diga  a  su  mamá  que él la tomó, la abusó e hizo cualquier cantidad de cosas con  ella.  Eso no le cabe en la cabeza a nadie y eso lo digo con el respeto y con la  claridad     que     la     causal     que     invoco    me    exige”.   

Estima  que si su procurado hubiese realizado  la  conducta punible que se le atribuye, jamás la niña habría aguantado tales  abusos,  máxime  cuando es poseedora de la inteligencia que pregonan los jueces  de  instancia.  Por  ello,  según  su experiencia como profesional del derecho,  concluye    que   la   condición   humilde   de   la   menor,   “levantada  en la calle y de cualquier manera, no es ninguna pera en  dulce:  una  niña de estas no le acepta a un hombre al cual apenas conoce y que  no   tiene   cómo   expresarse  adecuadamente,  todo  lo  que  este  le  quiera  hacer”.   

Dice que las anteriores razones lo han llevado  a  invocar  las  reglas  de  la experiencia, de la lógica y del sentido común,  presupuestos  que,  desde  su  personal  perspectiva,  la  judicatura no tuvo en  cuenta.   

En  el  título que denominó “DESARROLLO        DEL       TEMA”,  afirma:   

“Que  la señora  mamá  de la ofendida se desempeña como prostituta, eso lo dicen los padres del  acusado  y  hoy condenado. No aparece prueba en contrario. Sea como sea nosotros  hablamos  de  una  persona  que  llega  tarde en la noche y que deja a sus hijos  solos  por mucho tiempo. Eso significa que cualquiera pudo realizar el acceso en  comento,   en  otro  tiempo  y  lugar.  Eso  es  pura  lógica  a  favor  de  mi  cliente.   

“Está probado que  la  mamá  de  la  niña  ofendida  llegaba tarde en la noche a su vivienda, que  dejaba  sola  a  la  niña  por mucho tiempo, eso lo maneja el juzgado y la Sala  Penal  del  Tribunal Superior a su leal saber y entender. Nosotros, en ejercicio  de  la  defensa  hacemos  el  mismo  ejercicio,  pero nuestra conclusión es muy  distinta.  Nosotros decimos que una mujer que trabaja a altas horas de la noche,  en  la prostitución o en otra actividad y que deja a su hija mucho tiempo sola,  no  es  cualquier  persona:  si  ella  hubiera  llegado  a su cuarto y realmente  hubiera  encontrado  a  mi  cliente debajo de la cama, sin lugar a dudas que hoy  estaríamos  hablando  de  un muerto o herido a puñaladas, a machete, a garrote  y/o  a puño limpio. Ella no lo hubiera dejado debajo de la cama para ir a poner  la  queja, eso no tiene fundamento en la realidad de cómo ocurren las cosas. No  es  cierto en consecuencia lo que la dama dice y sobre todo no tiene sentido que  la  Sala  Penal  del  Tribunal lo acepte como probable. La Sala de eso deduce en  contra  de  mi  cliente y por eso nosotros reclamamos la aplicación del sentido  común.   

“Si  la mamá no  tuviera  nada  que  ocultar, lo más normal del mundo hubiera sido que llevara a  la  niña  ante  el  perito  tal  cual  lo  solicitó la defensa y lo dispuso el  juzgado.  Esto fue solicitado desde la etapa investigativa y eso no fue posible.  Nosotros  como  defensa  tenemos  derecho  a  darle  una  interpretación  a esa  negativa  de  la mamá. Nosotros por el contrario queríamos que un perito diera  su  concepto  sobre  lo  siguiente: si la niña estaba siendo presionada y si la  niña  estaba  o  no  diciendo  la verdad. Los menores son bien tratados por los  profesionales  de  Vecinal Legal, no tenía la madre ninguna justificación para  no llevarla”.   

Añade  que la negativa de la madre tiene que  ver  con el temor a que la menor dijera la verdad y, por lo mismo, a que aquella  quedara mal y como responsable de lo sucedido a la niña.   

Reitera que la defensa, la cual no tenía nada  que  ocultar,  solicitó  desde  la instrucción la evaluación de un perito, lo  que  no fue posible pese a todos los esfuerzos que se hicieron al respecto, pues  la  madre  de  la  niña  no lo permitió diciendo que no quería que volviera a  recordar  lo que vivió, elemento de juicio del que estaba de acuerdo el juez de  primer  grado,  quedando  el  acusado sin una prueba fundamental a la que tenía  derecho, situación que lo afectó.   

No  está de acuerdo que, ante la insistencia  de  la  práctica  de  la  multicitada  prueba, el Tribunal haya afirmado que la  defensa    está    “pensando    en   la   tarifa  legal”,  tema  que  estudió  cuando  ingresó  a la  facultad hace muchos años.   

Después de hacer unos razonamientos respecto  de  la prueba pericial tendiente a demostrar la equivocada posición del ad quem  frente  a  lo  que  denominó tarifa legal, sostiene que si bien es cierto que a  los  menores  se  les  debe  dar crédito, también lo es que se impone tener en  cuenta  sus  fantasías  y  su “capacidad natural de  mentir”, motivo por el cual se hace necesario acudir  a un perito que los evalúe y diga si mienten o no.   

Por ello, insiste en afirmar que frente a una  “niña de extracto popular, que vive al garete, que  no  tiene  el  control  de  sus  padres,  que  no tiene estudio y que vive en un  inquilinato”,  se hacía necesario que un experto la  examinara  con  el  fin  de que diera luces para decidir, pues a “nadie  se  le puede ocurrir que un juez y/o unos magistrados se las  sepan  todas”,  siendo que, en su opinión, no es lo  mismo fallar con base en un peritaje que sin él.   

Agrega  que  cuando  la defensa insiste en la  experticia  es  por  que,  con  sentido  común,  considera la posibilidad de la  existencia  de  una  presión   hacia  la  menor  que  la  llevó a mentir,  situación  que no tuvieron en cuenta los sentenciadores. Por lo mismo, concluye  que  “la niña miente, la madre miente y mi cliente  dice  la  verdad,  La  niña  miente,  porque  de  estar diciendo la verdad ella  hubiera  dicho  a  vos  en cuello que mi cliente la venía abusando desde hacía  algún  tiempo  y eso no ocurrió. La madre miente, puesto que de ser cierto que  hubiera  visto  a mi cliente debajo de la cama de su pieza, lo hubiera encendido  a  puñaladas, a machetazos, a palo y/o a puño limpio de inmediato. Si la madre  estuviera  diciendo  la  verdad, hubiera permitido que la niña hubiera ido ante  el perito y eso no ocurrió”.   

De  otra  parte,  asevera  que  los  testigos  conocían  a  su  representado,  compartieron  con  él y, por lo tanto, tenían  porqué  saber si se trataba de una persona con problemas sexuales, al punto que  testificaron  a  su  favor,  demostrando  que  ha  mantenido relaciones sexuales  normales con varias mujeres.   

Siendo ello así, concluye que su procurado es  una  persona  adulta  normal,  tal  como  lo  calificó  el  psiquiatra, de buen  comportamiento  y,  por  ende,  se  trata  de  un  ciudadano que no podía estar  abusando  de una niña que apenas conocía, aspectos que no fueron correctamente  valorados  por  los  juzgadores, no obstante haberse hecho hincapié al respecto  en las alegaciones conclusivas de la defensa.    

Así  mismo,  en cuanto a la variación de la  calificación  hecha por la fiscalía, dice que no se opuso, pues de todos modos  las  pruebas permiten concluir que el acusado no cometió ningún abuso sobre la  menor  ofendida,  ya  que,  reitera, para Wilson era un imposible haber accedido  carnalmente  a  la niña dada su dificultad para hacerse entender con un adulto,  “lo  que  convertía  el  intento  de comunicación  clandestinamente  con  una  niña,  en  una  misión  fuera  de toda posibilidad  intelectual    para    cualquier    juez    medianamente   informado”.   

En  otros  términos,  dice  que  si  era  un  imposible  la  comisión  de  los  actos  sexuales,  con  mayor  razón era más  imposible  creer  la  realización  del  acceso  carnal  que  se  le  imputó al  procesado.  Sin  embargo,  faltando al sentido común, los jueces concluyeron lo  contrario.   

En  fin,  después  de  enfatizar  sobre  los  anteriores   aspectos,   de  recalcar  los  problemas  de  comunicación  de  su  defendido,  de  asegurar  que  no  se  realizó  una  adecuada  crítica  de los  testimonios  de  la  menor  y  de la madre y de afirmar que a los juzgadores les  hizo  falta  “un juez o magistrado adjunto para que  tomaran  la  determinación sin apasionamientos, sin pensar en sus propios hijos  o  hijas”, concluye solicitándole a la Corte proceda  a   dictar   una   “sentencia  absolutoria  y  esto  aplicando el in dubio pro reo”.   

CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Ante  todo  es  imperioso  recordar  que  la  casación  es  un  recurso  de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el  cual  el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar  la  presunción  de  acierto  y  legalidad con que viene amparada la sentencia a  esta  sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación,  también  la  legislación procesal contempla los mínimos presupuestos formales  que debe cumplir el libelo.   

Por lo mismo, como lo tiene dicho la Corte, la  demanda  de  casación  no  es  de  libre formulación, razón por la cual no es  procedente  hacer cualquier clase de cuestionamiento a una sentencia que por ser  la  culminación  de  un  proceso  está amparada, como se indicó, por la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  sino  que debe ser un escrito lógico y  sistemático  en el que sólo es permitido denunciar los errores cometidos en el  fallo,  al  tenor  de  los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley,  demostrarlos   dialécticamente  y  evidenciar  su  trascendencia  en  la  parte  dispositiva del mismo.   

Por  ello, el éxito de la censura no depende  de  lo  sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación  metodológica  que  conlleve,  de  manera  lógica,  precisa  y  coherente, a la  demostración  de que la sentencia es ilegal, por haber incurrido el juzgador en  vicios de juicio o de procedimiento.   

En    esas    condiciones,   se     hace    necesario    verificar    si    la   demanda   de casación  presentada  a  nombre  de   Wilson   Muñoz   Moreno   reúne   los  presupuestos  formales  para   su     admisibilidad,     de     acuerdo    con     lo   estipulado    en    el    artículo    212    del   Código  de  Procedimiento Penal.   

El     defensor     del   procesado,   al   amparo   del   cuerpo   segundo   la   causal  primera  de  casación,  formula  un   único    cargo    contra    la    sentencia   dictada   por   la   Sala   de   Decisión  Penal  del   Tribunal   Superior  de Ibagué,  toda  vez  que,   en   su   criterio,   incurrió   en   violación   indirecta   de  la   sustancial,   por  error  de   hecho   generado   en   un   falso  raciocinio  al  valorar    los    testimonios    de    la   menor   víctima,    de   su   señora   madre,   de  los   padres    de    Wilson    Muñoz   Moreno,   de  quienes  declararon   sobre   su    buena    conducta   y   el   examen   psiquiátrico    que    el    Instituto   de  Medicina   Legal  le  practicó  al  acusado.    

Agrega   que   de   no   haberse   cometido   dicho   yerro,  el  Tribunal   no  habría afirmado con certeza que su procurado cometió el delito imputado y,  por  ende,  la  duda  hubiese  sido  el fundamento de la absolución a favor del  procesado.   

Planteado     así     el   cargo,     observa    la    Sala,    en    primer   lugar,   que   el  libelista  no  señaló  cuáles  fueron las normas  sustanciales  quebrantadas  y  su  sentido,  es  decir, si lo fue por exclusión  evidente o por aplicación indebida.   

Además, es evidente que la formulación de la  censura  quedó  imprecisa  e incompleta, pues si bien es cierto que del extenso  discurso  se  deducen  los  medios convicción sobre los cuales recayó el falso  raciocinio  propio  del  error  de  hecho acusado, también lo es que no dedicó  argumentación  alguna tendiente a concretar la demostración y trascendencia de  tales  presuntos  yerros, pues pese a que afirma que en dicho proceso valorativo  se  transgredió la sana crítica, de todos modos no indicó y, menos, demostró  cuál  principio  de  la lógica, de la ciencia, de la experiencia o del sentido  común fue desconocido.   

Debe  recordarse  que  en   tratándose   del   error   de   hecho  por  falso  raciocinio   la   jurisprudencia   de  la  Corte,   de   manera   reiterada,   ha  precisado  que  si  el reproche se  centra  en  el  desconocimiento de los postulados de la sana crítica, el censor  debe  indicar qué dice de manera objetiva el medio de convicción, cuál fue la  inferencia  que  de  él  dedujo  el  juzgador,  cuál mérito persuasivo le fue  otorgado,  cuál  postulado  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o  máxima de la  experiencia  fue  desconocida,  especificando  cuál  es  el  aporte científico  correcto,  la  regla  de la lógica apropiada y la máxima de la experiencia que  debió tomarse en consideración, según cada caso.   

Agotada  esa primera fase de la presentación  del  cargo,  es  deber  del  libelista  demostrar  la  trascendencia  del yerro,  indicando  cuál  debe  ser  la apreciación correcta de la prueba o pruebas que  cuestiona  y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto  y  opuesto  al que es objeto de censura, para lo cual se impone al demandante el  deber  de  abordar  la  demostración  de  cómo  habría de corregirse el error  probatorio  que  acusa,  modificando  tanto  el  supuesto fáctico como la parte  dispositiva  de  la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del acervo  probatorio,  apreciando  las pruebas acorde con las reglas de la sana crítica y  respecto  de las cuales se transgredieron lo citados postulados, sin dejar pasar  por  alto que dicha valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada  con  los  demás  medios  probatorios  respecto  de  los cuales no recae censura  alguna  y,  por  lo  mismo,  se  acepta  su  correcta  apreciación.1   

Tales    presupuestos    no   fueron    atendidos    por    el   casacionista,   pues  luego   de   acusar   el  citado  yerro,  en   lugar    de   sustentar   el   ataque  con  fundamento   en   los mencionados derroteros, se limitó a hacer afirmaciones tales como  que    su    defendido   “tiene   problemas   para  hablar”,  o  que  frente  a dichos inconvenientes de  comunicación   la   niña   jamás   “se  hubiese  aguantado” los supuestos abusos, o que la menor y su  señora  madre  mintieron,  o  que frente a la errada valoración de las pruebas  que   hizo  el  Tribunal  “nosotros  reclamamos  la  aplicación   de   sentido   común”,   o  que  era  indispensable  que  a  la  menor  víctima  se  le  hubiese hecho la valoración  psicológica  por  parte de los peritos forenses, la cual no permitió la madre,  o  que  “nosotros  como  defensa  tenemos derecho a  darle   una   interpretación   a   esa   negativa   de   la   mamá”,   o   que   la   conducta  punible  no  pudo  haberla  cometido  Wilson Muñoz  Moreno, o  que   la  versión  del  imputado  merece  credibilidad,  etcétera.   

En fin, advierte la Sala que la inconformidad  del  recurrente  la  centró  en  imponer  su personal  valoración  de  los  elementos  de juicio, concluyendo  que  en  este  asunto  la  duda  es  el  instituto  que,  en su criterio, debió  aplicarse,   desconociendo  que  la  simple  disparidad  de  criterios  no   constituye     error    demandable    en    casación,   toda   vez   que  el  juzgador,  dentro  del   método    de    persuasión    racional,    goza    de  libertad   para   apreciar   los   elementos   de   juicio   válidamente   allegados   a  la  actuación,   sólo     limitado    por    las    reglas    que   estructuran   la   sana  crítica, sin que, en este caso, el libelista  haya demostrado error de apreciación alguno.   

Finalmente,  se  observa  que,  en  abierta  discrepancia  con  el principio de autonomía, según el cual, al interior de un  mismo  cargo  no  se  pueden   mezclar  ataques correspondientes a causales  distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes  y  producen  diversas  consecuencias  jurídicas,  el  libelista  transita,  de manera simultánea, por las causales primera y tercera,  al    plantear   “errores   de   hecho”  y,  al  mismo  tiempo,  la  presunta  transgresión  del debido  proceso,  por  cuanto,  en su criterio, se hacía necesario que a la menor se le  hubiese  practicado  una  valoración  psicológica  en  aras  de  establecer la  veracidad  de  su testimonio, reparo que ha debido formular de manera separada y  respetando el principio de prioridad.   

La anterior acotación tiene su razón de ser,  ya   que   si   bien   es  cierto  el   libelista  inicia  el  único  cargo  fundándolo  en  la  causal  primera  de  casación  prevista en el numeral 1° del artículo 207 del Código  de  Procedimiento   Penal,  lo  que  conlleva  a  significar  que  acusa la  violación  de   la  ley  sustancial  (error  in  iudicando),   también   lo   es   que  parte  de  su  desarrollo   resulta  inconsecuente  con  dicha hipótesis, toda vez que lo  sustenta   a   través    de   argumentaciones  propias  de   la   causal     de     nulidad    (error    in  procedendo),  situación  que  no   sólo   desorienta   el  reproche  sino que también termina  vulnerando  el  citado principio de autonomía, desatinos que, dado el postulado  de limitación, la Corte no puede entrar a enmendar.   

Así mismo, no está de más recalcar que, en  virtud  del  principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad,  según  el  cual,  no   basta  con  denunciar  irregularidades o que éstas  efectivamente  se  presenten  en  el  proceso,  sino  que  se hace indispensable  demostrar  que   aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los  derechos  de   los  sujetos  procesales,  se  hace  necesario  que el actor  evidencie  un   perjuicio  causado  con  el yerro in procedendo denunciado,  pues,  caso  contrario, la Corte, como se dijo, por razón del principio de  limitación, no puede entrar a  complementar al censor.   

Por consiguiente, al no reunir la demanda los  presupuestos    de    claridad,    precisión   y   logicidad,   la   Corte   la  inadmitirá.   

Finalmente,  cabe  señalar  que  el  estudio  detenido  del  expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación  oficiosa  por  cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de  derechos fundamentales.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S   U  E  L  V  E   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de WILSON  MUÑOZ  MORENO. En consecuencia, se declara desierto el  recurso extraordinario de casación interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                           ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                              JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

         Secretaria     

1  Casación  12062  del  2 de agosto de 2001. También ver casaciones 14535 del 30  de  noviembre de 1999, 11135 del 26 de noviembre de 2003 y 21044 del 19 de enero  de 2005.     

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