26859(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 26859  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.348  

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil  ocho (2008).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de HERMIN RAÚL INSUASTY BASTIDAS,  contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Bogotá  que  confirmó  la  emitida en el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito,  por  cuyo medio fue condenado como autor responsable del delito de acceso carnal  abusivo con menor de catorce años.   

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL  

1. El 25 de octubre  de   1999,   la   progenitora   de   F.   A.  C.  P.1   formuló   denuncia  contra  HERMIN    RAÚL    INSUASTY    BASTIDAS,  debido  a  que  según  le  contó  su hija, de 13 años de edad,  aquél  la  había  llevado en horas de la tarde de ese día a una residencia en  el  sector  de  Chapinero,  lugar  en  el que tuvo relaciones sexuales con ella,  hecho  corroborado  con  el  testimonio  de  la  joven y el examen médico legal  practicado  a  ésta  en esa fecha, mediante el cual se constató que presentaba  “Himen  festonado  con  desgarro  reciente  en  el  meridiano  de  las  06,  con  bordes  edematosos  y  hemorrágicos…  Hallazgos  clínicos      compatibles      con:     desfloración     reciente.”2.   

2.   Abierta  formalmente  la  investigación el 28 de octubre de 1999, y una vez escuchado en  indagatoria    de    INSUASTY   BASTIDAS,  su  situación jurídica fue resuelta el 3 de noviembre siguiente  con  detención  preventiva,  sin  excarcelación, como medida de aseguramiento,  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor, decisión que apelada por el  defensor  fue  confirmada en la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de  Bogotá3.   

3.   Debido  al  vencimiento  de  términos,  el  22  de  marzo de 2000 fue concedida la libertad  provisional  al  procesado, y perfeccionado el ciclo instructivo, el 15 de abril  de  2004,  el fiscal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución  de  acusación contra aquél por el delito atribuido al resolverle la situación  jurídica,  previsto  en el artículo 303 del Decreto Ley 100 de 1980, decisión  que   al   no   ser   impugnada   alcanzó  ejecutoria  el  3  de  mayo  de  ese  año4.   

4.  La etapa de la  causa  la  adelantó  el Juez Cincuenta Penal del Circuito, funcionario que el 1  de  agosto  de  2005  dictó  sentencia  condenatoria  contra  el acusado por la  conducta  punible  endilgada en el pliego de cargos, y en consecuencia le impuso  pena  principal  de  cuarenta  y  ocho  (48)  meses  de  prisión,  accesoria de  inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por igual  lapso,  y  la  de  carácter  civil  consistente en pagar a favor de la víctima  directa,  por  concepto  de  daño  moral,  el equivalente a cuatro (4) salarios  mínimos   mensuales   legales   vigentes;   además  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y le otorgó la prisión domiciliaria  como    sustitutiva    de    la    de    prisión5.   

5.  Del  expresado  fallo  apeló  el  defensor  del  procesado, y el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá,  mediante  el  suyo  de  8 de mayo de 2006, lo confirmó,  sentencia  de  segundo  grado contra la que el mismo sujeto procesal interpuso y  sustentó   en   tiempo   el  recurso  extraordinario  de  casación6.   

LA DEMANDA  

El censor, al amparo de la causal primera de  casación    (Ley    600    de    2000,   artículo  207-1) formula un cargo por violación indirecta de la  ley  sustancial,  afirmando  que  el Tribunal incurrió en un error de hecho por  falso  raciocinio,  debido  al desconocimiento de las reglas del sentido común,  la  lógica,  la ciencia y la técnica, y que además tuvo en cuenta pruebas que  carecen  de la idoneidad suficiente y, en cambio, dejó de lado o simplemente le  restó  valor  a  otras  que  son  definitivas  para  llegar  a una decisión en  justicia diferente a la atacada.   

Con  el  fin  de  demostrar  los  yerros  de  estimación  probatoria  aludidos,  el  demandante  empieza  por destacar que la  “presunta”  víctima se  retractó   de   lo  dicho  en  su  primer  relato,  pues  en  dos  ampliaciones  posteriores,  una  de  ellas  siendo  ya  mayor  de  edad,  fue enfática en que  efectivamente  la  fecha  de  marras  entró con el acusado a la residencia pero  sólo     a    “hacerse    cosquillas”,  manifestación  que  coincide  con  lo  explicado por éste en  ampliación  de injurada y a la cual, según el censor, debió el Tribunal darle  credibilidad,  toda  vez que no se advierte que sea producto de coacción alguna  o movida por el deseo de demeritar la verdad.   

Agrega que la joven igualmente aclaró que en  su  primera  versión  afirmó  la  ocurrencia  de  la  conducta  punible por la  presión  de  sus  padres y de los funcionarios judiciales que le recibieron ese  testimonio,  aspecto  que para el censor es verosímil de acuerdo con la lógica  y  la  experiencia,  ya  que para ese entonces aquella tenía apenas 13 años de  edad y era fácilmente influenciable.   

Seguidamente el censor se dedica a cuestionar  la  valoración  del  reconocimiento  médico  legal practicado a la ofendida la  misma  fecha  de  los  hechos, con base en el cual los juzgadores concluyeron la  acreditación  de  la  cópula  entre  el  acusado  y  la  menor,  pues  para el  memorialista  ese  elemento  de  convicción  carece de idoneidad técnica y con  base en el mismo el Tribunal incurrió en juicios apresurados.   

Señala que no obstante sus requerimientos no  se  hizo  claridad  acerca  de  si  en  el  conducto  vaginal  de la ofendida se  encontraron   espermatozoides,  líquido  seminal,  o  antígeno  de  próstata,  encontrando   también   en   el  examen  sexológico  practicado  a  la  menor,  deficiencias   de   tipo  formal,  por  no  reunir  los  requisitos  que  algún  doctrinante  estima  deben  ser observados en esa clase de peritajes, además de  no   compartir  la  conclusión  de  que  la  joven  presentaba  “desfloración  reciente” por carecer de  exactitud,  pues  ese  hallazgo  podría  entenderse que corresponde a un suceso  ocurrido  unas  horas  antes, una semana, o diez días, tal y como lo enseña la  literatura relacionada con ese tema.   

Advierte que según la doctrina los desgarros  en  el  himen pueden obedecer a diversas causas y no sólo a la penetración del  asta  viril,  como,  por ejemplo, maniobras de masturbación, cuerpos extraños,  golpes,  accidentes,  etc.,  destacando  a  renglón seguido que la joven en sus  posteriores    versiones    afirmó    que    su    novio   la   “tocaba”    en    esa   zona   y   que  “a  veces  sus  genitales  le  rascaban”,  de  donde  colige  el demandante que existe una duda razonable  que   debe   resolverse  en  favor  del  procesado,  máxime  cuando  el  propio  reconocimiento  médico  descarta  la presencia huellas de violencia o trauma en  la  menor,  las  cuales  deberían ser evidentes si es que los hechos ocurrieron  como  lo  narró  aquella  en  su primera declaración, en la que indicó que no  quería  tener  relación  sexual alguna y que intentó sin éxito oponerse a la  misma.   

De otra parte afirma que no se tuvo en cuenta  el  testimonio  de  Gloria Patricia Ordóñez Cortés, quien informó que era la  joven  la  que  coqueteaba  con el procesado y que ésta por su forma de vestir,  contextura  física  y  el  maquillaje  que  usaba  aparentaba tener más años,  aspectos  que  según  el  libelista  eran  de singular relevancia al momento de  adoptar una decisión justa en el presente caso.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar el  fallo   recurrido   y   en   su   lugar   absolver  al  acusado  de  los  cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  La  Corte  ha  insistido,  y  lo  reitera  una vez más, en que la demanda de casación difiere  ostensiblemente  de  un  alegato de instancia, porque requiere una presentación  lógica  adecuada  a  cada  una  de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo  desarrollo de los cargos que por vicios in  procedendo     o    in  iudicando  se  denuncien  y  la  demostración  de  su  trascendencia   en   la  parte  dispositiva  del  fallo  impugnado,  ya  que  la  pretermisión  de  estos  requerimientos  mínimos,  como  ocurre en el presente  evento, condena la censura a su rechazo.   

Observa  en  el  presente  asunto  la  Sala  insalvables  deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y  de  debida  argumentación  que  se deben observar cuando de atacar el acierto y  legalidad  del  fallo  de  segundo  grado  se  trata,  dado  que  el  censor  no  desarrolló  con  adecuada sindéresis el único cargo formulado al amparo de la  causal primera de casación.   

2. En efecto, dado  que   el   censor  indistintamente  alude  a  diversos  yerros  de  apreciación  probatoria   se   torna   necesario   recordar   que  la  violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada a la materialización de vicios dos estirpes distintas: de derecho  y de hecho.   

Los  errores  de  derecho  se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de  convicción  consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a  determinadas  pruebas,  presupone  la existencia de una “tarifa  legal” en la cual por voluntad de  la  ley  corresponde  a  las  pruebas  un valor demostrativo predeterminado o de  persuasión   único   que   no  puede  ser  alterado  por  el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se  niega  a  la  prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer  la  tarifa probatoria en materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana crítica previsto en los  artículos   238,257,  277,  282  y  287  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley   600  de  2000),  en  principio,  no  es  posible  para  los jueces incurrir en errores de derecho por  falso  juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas  no  somete,  por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una  tarifa legal probatoria.   

Los   errores   probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto de la que los alega fue legal, regular y oportunamente allegada  al  proceso,  toda  vez que lo discutido son vicios fácticos que se desarrollan  en  tres  modalidades:  falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y  falso raciocinio.   

Incurre  en  falso  juicio  de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso    (falso    juicio   de   existencia   por  omisión),   o   cuando,   por   el  contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma parte  del  proceso,  o  que  no  pertenecen  a  ninguno de los allegados (falso    juicio    de    existencia   por   suposición).   

El  falso  juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos   fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento), o le agrega  circunstancias  o  aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto  (falso  juicio  de identidad por adición),  o le cambia el significado a su expresión literal (falso     juicio     de     identidad     por     distorsión     o  tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso  juicio  de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  de su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente,  el  falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad; sin  embargo,  al  valorarla y sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la lógica, las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en  tales  eventos  el  demandante  corre  con la carga de demostrar cuál postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia  fue  desconocido  por  el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el  raciocinio lógico, o cuál la  deducción   por   experiencia   que   debió   aplicarse   para  esclarecer  el  asunto.   

No  sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.   

3.  En el presente  asunto,  cualquiera  de  los desarrollos lógico argumentativos atrás referidos  está  ausente,  dado  que  el actor incumplió con los requisitos de claridad y  precisión  exigidos  en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  lo cual hace inviable la censura.   

Acerca del testimonio de la víctima intentó  postular  el demandante un falso raciocinio, a un mismo tiempo, por desatención  de  las  reglas  de  la  lógica,  la  ciencia y la experiencia, sin precisar en  concreto  cuál  axioma  de esos postulados que integran la sana crítica fue el  vulnerado  y  cuál  el  que correspondía emplear para llegar a una conclusión  diversa y favorable a los intereses que representa.   

Su  réplica,  en  cuanto  al  ludido  medio  probatorio,  no  pasa  de  un  simple  alegato de instancia, mediante la cual se  empeña  en  la valoración que desde su particular percepción corresponde a la  declaración  de la joven accedida por el procesado, sin demostrar que en verdad  los  juzgadores  hubiesen cometido error alguno al dar crédito al primer relato  de  la  ofendida,  mérito  que  fue  concedido no por el simple capricho de los  funcionarios  sino porque lo expuesto en esa oportunidad, además de verosímil,  halló  respaldo  en la prueba de orden técnico, lo cual no pude decirse de las  dos  versiones  posteriores  de  la joven, acomodadas a la postura defensiva que  asumió     el     encausado     en    la    indagatoria    y    correspondiente  ampliación.   

Frente al fenómeno de la retractación, como  tantas  veces ha insistido la Sala, lo verdaderamente relevante no es que un tal  proceder  por  si mismo destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus  afirmaciones  precedentes.  En  esta  materia,  como  en todo lo que atañe a la  credibilidad  del  testimonio,  hay  que  emprender  un  trabajo  analítico, de  comparación,  a fin de establecer en cuál momento dijo el declarante la verdad  en  sus  opuestas versiones. Quien se retracta de su dicho ha de tener un motivo  para  hacerlo,  y este motivo debe ser apreciado por el Juez, para determinar si  lo  manifestado  por  el  testigo  es verosímil, obrando en consonancia con las  demás    comprobaciones    del    proceso,   como   aquí   lo   hicieron   los  falladores.   

No  habiendo  demostrado  el censor el falso  raciocinio  alegado,  aborda el reproche de la prueba técnica que corroboró el  inicial  testimonio de la ofendida, mas tal disertación carece de la seriedad y  rigor  exigidos  ante esta sede, dado que no concretar si lo impugnado es que el  examen  sexológico fue valorado por los juzgadores pese a que, según el actor,  no  reunía los requisitos legales, caso en el cual estaría haciendo referencia  a  un  error  de derecho por falso juicio de legalidad, o si trata de evidenciar  un  atentado  a  los  postulados  que  integran  la  sana  crítica  porque  los  falladores  aceptaron sin reparos la conclusión plasmada en el mismo, ejercicio  que  de  todas  formas  deja  el  memorialista  librado  a la aceptación de sus  afirmaciones  acerca  de  las  probables  causas  determinantes de los hallazgos  clínicos     compatibles     con     el     dictamen     de     “desfloración  reciente”  en  la  joven  agraviada.   

Ahora  bien,  pese  que  con  los señalados  reproches  el  censor  pretende  convencer  a la Corte de que en la fecha de los  sucesos  no  hubo  acceso  carnal  de parte del acusado hacia la menor, sino que  todo   se   redujo   a   un   inocente  y  fraternal  juego  de  “cosquillas   y  almohadazos”  entre  un  hombre  de  40 años y una adolescente de 13 años, semidesnudos, a escondidas y  en  una  residencia destinada justamente a lo primero, o que al menos los medios  de  prueba  arrojan  duda  de la ocurrencia de un ayuntamiento carnal entre esos  protagonistas,  el  actor  tácitamente  abandona  ese argumento y en el último  error  alude uno opuesto por completo, al destacar que el Tribunal no valoró la  declaración  de  Gloria  Patricia Ordóñez Cortés, con la que se acreditaría  que  era  la  joven quien asediaba al acusado, y que por su contextura física y  forma  de vestir ésta aparentaba una edad mayor, circunstancias con las que, al  parecer,  estaría  insinuando  que  su  representado  obró creyendo que podía  tener  trato íntimo con ella, proposición estudiada y desechada con acierto en  el fallo de primer grado.   

En    síntesis,    relacionando    los  cuestionamientos  del  demandante  con  las  consideraciones  expresadas  en los  fallos   de  primero  y  segundo  grado,  integrados  en  una  unidad  jurídica  inescindible,  es  palmario  que  el  censor no hace nada distinto a ofrecer una  simple  oposición  a  la  valoración probatoria plasmada en las instancias, lo  cual,  como  de  tiempo  atrás  lo  ha señalado la Sala, no es suficiente para  motivar  el  análisis  de  la  legalidad  del  fallo, en cuanto tal ataque debe  sujetarse  a  los  parámetros  establecidos para probar la existencia de yerros  manifiestos    y    esenciales,   con   incidencia   en   el   sentido   de   la  decisión.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y  no  contradicción,  ha  sido  dicho  por  la Corte, en cualquier  régimen,    gobiernan    la   casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos, como  ocurre  en  el presente caso, impide la demostración clara y contundente de uno  cualquiera  de  los yerros previstos por el legislador como motivo enervante del  fallo,  y  veda  a  la  Corte  su  avance  hacia  el  estudio de los fundamentos  fácticos  o  jurídicos de la sentencia atacada, pues en atención al principio  de  limitación,  y  dado el carácter rogado y dispositivo de la casación, las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni asignarse otro sentido a  la  expresa  pretensión  del  demandante, la cual debe tener un objeto preciso,  claro,  definido y coherente, regido por causales específicas señaladas por la  ley,  con  cargos  que  han  de adecuarse a éstas, los cuales se deciden en una  nueva  sentencia,  diversa  en  objeto  y  contenido  de  la  proferida  por los  falladores de instancia.   

4.  Finalmente, es  oportuno  precisar  que la Sala no observa, con ocasión del trámite procesal o  en   el   fallo   impugnado,   violación   de   derechos   o   garantías   del  procesado  HERMIN  RAÚL INSUASTY BASTIDAS,  como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal  oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la   demanda   de   casación  presentada  en  nombre  de   HERMIN   RAÚL   INSUASTY   BASTIDAS,   de   acuerdo   con   las   razones   plasmadas  en  el  presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Por  ser  menor, su nombre se mantiene en reserva de acuerdo con la Ley 1098 de 2006,  artículo 47.   

2  Cuaderno original 1 primera instancia, folios 1 a 4, 5 y 7 a 10.   

3  Ídem,  folios  12, 16, 18 a, 5 27, y 46 a 51. Cuaderno 2ª Instancia Fiscalía,  folios 4 a 7.   

4  Ídem, folio 111 a 113, 125 y 136 a 142.   

5  Cuaderno original 3 primera instancia, folios 1 a 12.   

6  Cuaderno  original  segunda  instancia,  folios  4 a 11, 20 a 22, 25, 33, y 34 a  48.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *