26856(15-05-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 26856  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 119  

Bogotá  D.C., quince (15) de mayo de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de ALFONSO  LUIS  ENRIQUE  NAVARRETE  LOZANO contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó, el 6 de  septiembre  de  2006,  mediante  la  cual confirmó la dictada por el Juez   Segundo  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, el 30 de marzo de ese mismo  año,  y  lo  condenó  a  la  pena  principal  de  38  meses de prisión, multa  equivalente  a  $22.000.000 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la restrictiva de la libertad, como  cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“La  Ley 100 de 1993 creó el sistema   de  seguridad  social  integral  y  concibió  a  favor  de  la  población más  vulnerable  un  régimen  subsidiado  de  salud,  en  orden  a  garantizar a los  beneficiarios  de los servicios de salud, contemplados en el plan obligatorio de  salud  subsidiada  (POSS)  bajo  las condiciones definidas en el Acuerdo 023 del  Consejo  Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud  y  el Decreto 2357 de 1995,  emanado  del Servicio Nacional de Salud, en orden a su implementación, debería  celebrase  contrato tripartito entre el municipio, la entidad administradora del  régimen  subsidiario,  y  la  dirección  seccional de salud de los respectivos  departamentos  por  manera que con ese propósito, en distintas partes del país  se  crearon  las  denominadas  A.R.S. El municipio de Bajo Baudó no fue ajeno a  esa  situación,  así  que  con  el  nombre  de  Asociación  Revivir,  empresa  solidaria  de  salud  de ese municipio, se constituyó un ente de tal naturaleza  que  tendría  el  carácter  de  E.S.S.  al  que  se  le reconoció personería  jurídica  mediante  Resolución  182 del 16 de noviembre de 1995, emanada de la  Secretaría General del Departamento del Chocó.   

“Fue  seleccionado  como  su  representante  legal  por  la  Junta  Directiva  el  ciudadano  Henry  Mosquera Góngora y como  revisor fiscal el doctor Osías Antonio Serna Arriaga.   

“Una  vez  constituida el 1° de agosto de  1996  se celebró un contrato entre la Dirección Seccional de Salud del Chocó,  el  municipio del Bajo Baudó y la entidad administradora de régimen subsidiado  E.S.S.  ‘Asociación Mutua  El  Revivir’ con el objeto  de  llevar  a cabo la implementación de dicho régimen, su administración y su  aseguramiento.   

“Se    nutría    esta    asociación  presupuestalmente  del  producto  del  contrato tripartito arriba aludido y para  garantizar  la  absoluta  transparencia  en el ejercicio presupuestal, las sumas  recaudadas  se  manejaban  a  través de una fiduciaria la última de las cuales  fue  FIDUFES  de  la  ciudad  de  Medellín con la que suscribió un contrato de  encargo  fiduciario, administración y pagos con destinación específica, el 26  de diciembre de 1997.   

“Una  vez se dio luz verde al Departamento  del  Chocó  para  que  entraran  en operación las empresas solidarias de salud  constituidas  en  esta  comarca,  al  interior  de  DASALUD, hubo de crearse una  oficina  que  asumiera  tal coordinación, pero como se requería crear una base  de  datos  con  ese  propósito se trasladó mediante Resolución 1555 del 15 de  mayo  de  1996 a la señora JOSEFINA COPETE CUESTA a quien apoda LINDA, técnica  de  informática del Servicio de Salud, de la oficina de computo a la Oficia del  Régimen  Subsidiado.  Allí  le  correspondía  consolidar las liquidaciones de  cada  una  de  las ARS y proyectar las resoluciones de pago para las mismas, por  manera  que en ese ejercicio la renombrada se fue familiarizando no solo con los  giros   que   deberían   hacerse  en  estas  entidades  sino  además  con  sus  representantes  legales  y  al interior de la pagaduría de la institución, con  las personas encargadas de tramitar los giros.   

“Fue  así  que  hubo  de  proyectar  la  Resolución  2703  de  agosto de 1997, en la cual el Jefe del Servicio Seccional  de  Salud  reconocía y pagaba a favor de la ESS Revivir del Bajo Baudó la suma  de  $7.441.168  por  concepto  de  reliquidación  de Fosiga. Luego del trámite  correspondiente  la  oficina  de pagaduría giró el cheque Nº D29634888 de 1°  de  agosto  de  ese año por la suma de $7.441.168 a favor de E.S.S. Bajo Baudó  contra  cuenta  corriente 57832434-5 que DASALUD, posee en la sucursal del Banco  de Bogotá de esa ciudad.   

“Sigilosamente  y tras bambalinas JOSEFINA  COPETE  CUESTA  le hacia seguimiento a dicho giro por manera que al enterarse de  que  ya el cártulo se había producido logró obtener su entrega consignando en  el  libro  de  control  que  quien retiraba el cheque era YERLEN SAMIRA CHAVERRA  MENA, de quien no se consignó cédula de ciudadanía.   

“Ya con el cártulo se enfrentaba el impase  de  que  no  podía cobrarlo por ventanilla, pues como quedó anotado su titular  era  la  E.S.S.  de Bajo Baudó. Contactó entonces al representante legal de la  empresa  solidaria a quien convenció de abrir una cuenta en el Banco de Bogotá  con  ese mismo nombre la que extrañamente le fue abierta con su sola firma, sin  exigirse  autorización  de la Junta Directiva. Necesario era que el Gerente del  Banco  de  Bogotá  prestara  concurso,  como  después se demostró. Abierta la  cuenta  el  13  de  agosto de 1977, a la que se le otorgó el número 57832802-3  con   la  consignación  del  título  antes  indicado,  en  la  misma  data  el  representante  legal  HENRY  MOSQUERA  GÓNGORA,  procedió a retirar la suma de  seis  millones  de  pesos  ($6.000.000),  afirmando  éste que cumpliendo con lo  convenido  con  JOSEFINA  (a.  Linda)  le  entregó  al  ciudadano  ALFONSO LUIS  NAVARRETE  LOZANO  la  suma de tres millones de pesos ($3.000.000) los que luego  pretendieron  encubrir  por  pagos  por  concepto  de trasporte, pues de ello no  existe soporte alguno y de la suma restante dispuso libremente.   

“Se tiene también que mediante Resolución  3146  del 4 de septiembre de 1997, proyectada por la señora JOSEFINA COPETE, se  ordenó  girar  a  CAPECROM  EPS la suma de $29.529.192 por concepto también de  aporte  de  reliquidación  de  FOSIGA, en razón de ello se giró el cheque Nº  2964125,  ese  documento  fue retirado de las oficinas de DASALUD por la doctora  BETTY  EUGENIA  MORENO  MORENO,  asesora contable de dicha EPS (F. 323 a 332), y  ésta  a su vez lo entregaba a la Directora de CAPRECOM, doctora ROSA DEL CARMEN  LEMOS  LOZANO  conforme a lo expresado  por estas deponentes a las oficinas  de  CAPRECOM  se  presentó la señora JOSEFINA COPETE CUESTA, a fin de reclamar  el  título valor argumentando que su giro por parte de DASALUD, obedecía a una  grave   equivocación,   por   lo  que  las  funcionarias  de  CAPRECOM  deciden  devolvérselo,  mediante  oficio  del  12  de  septiembre  de 1997 dirigido a la  pagadora  de  DASALUD,  ELSA  DORIS  MARTÍNEZ  DE PÉREZ, cheque este que nunca  regresó  nuevamente  a  las  arcas de DASALUD, sino que por el contrario le fue  modificado  el  nombre  del  beneficiario adicionándole el nombre de la empresa  solidaria  de  salud  Bajo  Baudó y luego depositando dicho título valor en la  cuenta  número  57832802-3  a  nombre  de  dicha  A.R.S, para retirar el dinero  entonces  necesitaba  del concurso del titular de la cuenta por lo que el señor  NAVARRETE  se  dio  a  la  tarea  de  buscar  a  HENRY  MOSQUERA GÓNGORA, en la  localidad  de Pizarro, quien el día 26 de septiembre de 1997, se traslada hasta  esta  capital  y  gira  el  Cheque  número 7454587 por las sumas de veintinueve  millones  quinientos  mil  pesos,  dinero  este  que  conforme a lo expuesto por  MOSQUERA pasó a poder de NAVARRETE LOZANO.   

“Conformando pues el acuerdo entre MOSQUERA  GÓNGORA,  JOSEFINA COPETE, LUIS ALFONSO NAVARRETE, con la adhesión del Gerente  del  Banco  de  Bogotá  señor  MARTÍN  CUESTA,  se  procuró  sobregiro  a la  multicitada  cuenta  de  la A.R.S., por valor de 115 millones, girando un cheque  por  este  valor que es cobrado por el señor JESÚS DARÍO PALACIOS, dinero del  cual   usufructuaron,  MOSQUERA  GÓNGORA,  MARTÍN  CUESTA  MENA y ALFONSO  NAVARRETE LOZANO.   

“Con  el  fin de cubrir el sobregiro antes  mencionado  la  señora JOSEFINA COPETE, retira los cheques números 2964162 por  valor  de  $20.556.064 y D-2964171 por valor de $16.071.230, girados por DASALUD  a  nombre  de la empresa solidaria del Bajo Baudó, los cuales fueron entregados  por  esta  funcionaria  a  la  señora  FLORA FERRER empleada del señor MARTÍN  CUESTA  y consignados por este último a la cuenta a nombre de la E.S.S. Revivir  de  Bajo Baudó en el Banco de Bogotá con la finalidad de cancelar el monto del  sobregiro.   

“Posteriormente  el señor MARTÍN CUESTA,  es  retirado de la Gerencia del Banco de Bogotá, por lo que el nuevo gerente al  tomar  las riendas de la entidad bancaria y observar que existe sobregiro que no  ha  sido cancelado, conmina al también nuevo gerente de la empresa solidaria de  salud  del Bajo Baudó, señor PABLO ANTONIO REYES, para que cancele el valor de  $63.589.970,  que  tiene  la A.R.S. por concepto del ya mencionado sobregiro, el  gerente  comunica  este  hecho  al  Revisor  Fiscal doctor OSAÍAS ANTONIO SERNA  ARRIAGA,  quien  desconcertado,  puesto  que  él   ni  la  junta directiva  tenían  conocimiento  de  la existencia ni de la cuenta corriente y mucho menos  de  la deuda por el sobregiro, por lo que decide de inmediato poner estos hechos  en      conocimiento      de      las     autoridades     judiciales”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Quinta  de la Unidad Especializada de Delitos contra la Administración Pública  y  de Justicia, el  16 de febrero de 2001, dictó resolución de acusación  contra   Luis  Alfonso  Navarrete  Lozano  por  la conducta punible de peculado por apropiación a título de  cómplice,   providencia   que   cobró   ejecutoria   el   14   de   marzo   de  2001.   

2.  La etapa del juicio la tramitó el  Juzgado   Penal del Circuito de Quibdó que, luego de celebrar la audiencia  de  juzgamiento,  el  30 de marzo de 2006, dictó sentencia de primera instancia  en   la   que   condenó   a  Alfonso  Luis  Navarrete  Lozano  a  las  penas  principales  de  38  meses  de  prisión,  multa  de $22.000.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y  funciones  públicas  por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad,  como cómplice de la conducta punible de peculado por apropiación.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  el  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  el  6 de  septiembre de 2006, lo confirmó.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor del citado acusado, con base en  la  causal primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

El  citado  profesional del derecho acusa al  Tribunal  de  haber  violado,  de  manera  directa, la  ley sustancial, por  aplicación indebida del artículo 83 del Código Penal.   

Luego de conceptualizar sobre la manera cómo  se  determinó  la  pena  en  las  instancias  y de resaltar que por parte de la  defensa  no  hubo maniobras dilatorias, anota que de acuerdo con el artículo 80  del  Código Penal la acción penal prescribe en un lapso igual al previsto como  máximo  de  la  pena fijada en la ley, en el que se deberá tener en cuenta las  circunstancias de atenuación y agravación concurrentes.   

Advierte que en el presente asunto y toda vez  que   el   acusado  reintegró  el  monto  del  objeto  material  del  ilícito,  “que  aunado  a  la aplicación en el presente caso,  exclusivamente,  del  primer  cuarto,  la  misma,  EN  NINGÚN   CASO   TENDRÁ   UN   MÁXIMO  SUPERIOR  A  LOS  42  MESES,  de  donde  emergería  claramente la prescripción de la acción,  pues  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  a la fecha han  trascurrido  más  de cinco años, cobrando plena vigencia el artículo 84 de la  Ley  100  de  1980 que establecía, pues debe ser la disposición a adoptar como  consecuencia    del    principio    de    favorabilidad,    que:    ‘interrumpida    la    prescripción,  principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la  mitad  del señalado en el artículo 80.  En este caso el termino no podrá  ser inferior a cinco (5) años”.   

Muestra  inconformidad  que  en  el fallo de  segunda   instancia   se   hagan   afirmaciones   contrarias   al  principio  de  favorabilidad.   En   efecto,  sostiene  que  el  Código  actual  resulta  más  beneficioso,   en   tanto   que   los   salarios   mínimos   legales   vigentes  “PARA  QUIEN  REPRESENTO,  NO ES DABLE, ANTES POR EL  CONTRARIO  ME PARECE CUESTIONABLE, QUE EL TRIBUNAL DESESTIME UNA ARGUMENTACIÓN,  EN  CUANTO  LE  ES  FAVORABLE AL PROCESADO, SO PRETEXTO DE NO SER CIERTO RESULTA  INELUDIBLEMENTE  DESCONOCER  Y  CONTRADICTORIO  DE  UNIVERSALES  GARANTÍAS  DEL  DERECHO   PENAL,   CONFORMADORES   HOY  EN  DÍA  DE  LO  DENOMINADO  BLOQUE  DE  CONSTITUCIONALIDAD”.   

En  tales  condiciones,  destaca  que   en   este  evento han trascurridos los términos del artículo 80 de la Ley  100  de 1980 para declarar la extinción de la acción penal  por razón de  la prescripción.   

Segundo cargo  

Así mismo, el citado profesional del derecho  acusa  al  Tribunal  de  haber violado, de manera directa, la ley sustancial, en  tanto       que       cometió       un       error      de      “adecuación” respecto del artículo 365,  numeral  8°, del Código de Procedimiento Penal, “en  donde  se  estableció  la  libertad provisional por restitución de los dineros  ilícitos,  POR  APLICACIÓN INDEBIDA DEL MISMO, COMO  QUIERA   QUE   EN  LAS  ARGUMENTACIONES  RELACIONADAS  CON  LA  DISPOSICIÓN  EN  CUESTIÓN,       INCURRIÓ      EN      EL      YERRO      ENUNCIADO”.   

Insiste  en que como quiera QUE su defendido  restituyó  la  totalidad  de  lo  apropiado,  en  abierta  discrepancia  con lo  adoptado  por  el  mismo  Tribunal  en  otro asunto que relaciona, en el que sÍ  aplicó  en  esa oportunidad el principio de favorabilidad, esto es, lo plasmado  por  la  Ley  906  de  2004, el delito por el cual fue condenado su defendido el  mínimo de pena no superaría los 4 años.   

Por  manera  que  en  este  caso la libertad  resultaba  imperativa.  Tampoco  comparte  las argumentaciones del fallador para  negar  la  suspensión  de ejecución condicional de la pena, habida cuenta que,  en  su  criterio,  “NO PUEDE PREDICARSE QUE NAVARRETE  SE  HAYA  APROVECHADO  DE  LOS  DINEROS  DE LA SALUD DE LOS MÁS NECESITADOS DEL  DEPARTAMENTO,  PUES  TAL SITUACIÓN NO TIENE RESPALDO EN LA FOLIATURA Y, DE OTRO  LADO,  NO  SE  LE HA TENIDO EN CUENTA LA RESTITUCIÓN QUE SE ACEPTA HIZO, POR LO  QUE  EL  ARGUMENTO  EXPUESTO  POR EL JUZGADO RESULTARÍA CONTRDICTORIO, TODA VEZ  QUE  NO  OBSTANTE PREDICAR Y AFIRMAR SU ABSOLUTA INOCENCIA EN LOS HECHOS MATERIA  DE  LA  PRESENTE  ACTUACIÓN Y ESTAR AMPARADO POR EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN  DE  INOCENCIA, LO REPETIMOS, NO OBSTANTE ELLO RESTITUYÓ LOS DINEROS QUE SE DICE  CONTRIBUYÓ A QUE FUERA APROPIADOS”.   

De la misma manera califica como cuestionable  que  se  diga  que  la  orden  de  captura  pone  en  evidencia  su  renuencia a  comparecer   al  proceso,  en  la  medida  en  que la misma “fue  proferida,  noviembre  de 1999, cuando el acusado se encontraba  ejerciendo  sus  funciones  de  Alcalde de Bahía Solano, por lo que la misma no  podía  hacerse  efectiva  y fue solamente hasta finales de enero de 2000 cuando  se  le  suspende  de  su  cargo  por el entonces Gobernador del Departamento, no  resultando  correcto  afirmar que eludió la acción de la justicia durante más  de  un  año,  aunado  a la circunstancia de ser esa una actividad propia de los  organismos  de  seguridad correspondientes, sin que pueda dejarse pasar por alto  la  larga,  dispendiosa  y  no  totalmente  superada  discusión  respecto de la  calidad     del     derecho     natural     de     la    libertad…”.   

Tercer cargo  

Por  último, el defensor del procesado, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  identidad,  puesto que se distorsionó el contenido fáctico de la prueba, yerro  que  condujo a que no se reconociera la duda en torno a la responsabilidad de su  defendido.   

Después de conceptualizar sobre el grado de  conocimiento  de certeza y la duda, destaca que el sentenciador violó  los  artículos 7°, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000.   

Dice   que  constituye  un  acto  erróneo  atribuirle  responsabilidad a su defendido, puesto que del trámite no emerge su  elementos,  para  lo cual procede a presentar unas personales críticas respecto  de las consideraciones del juzgador.   

En  efecto,  sostiene  que en lo atinente al  cheque  de  $7.441.168 cobrado el 13 de agosto de 1997, el mismo fue cobrado por  el  coprocesado Henry Mosquera Góngora y de dicho emolumento sólo se consignó  en  la  cuenta  de  su defendido la suma de $3.000.000 o, más exactamente en la  empresa  de  éste, esto es, en Aerotransportamos, tal como aparece reflejado en  la factura 004 del 1° de octubre.   

Del mismo modo, anota que en realidad había  una  relación  comercial entre la Empresa Prestadora de Servicios de Salud y la  compañía  aérea  Aerotransportamos,  tal  como  se  advierte  de lo cortes de  cuentas  visibles  a  los  folios  2726   al  2729. Así mismo, dice que el  expediente   también   cuenta  con  datos  que  evidencian   la  relación  comercial con otras entidades.   

Dicho  de  otra  manera,  manifiesta  que la  entrega  de ese dinero se encuentra justificada, máxime cuando en el expediente  obran  los  testimonios  de  Arlet Riviera, Nicolás Jaramillo, William Mejía y  Ernesto Villamaría.   

En  lo  que  respecta  al título que llamó  “EL  ENCARGO FIDUCIARIO PARA LA ÉPOCA DE LOS HECHOS  NO  EXISTÍA”,  luego  de  transcribir  un fragmento del fallo, advierte que en el  “expediente  obra  que  las cuentas sí se manejaron  por  una  fiducia,  pues  al  folio  70  a  104  consta el informe de ejecución  presupuestal,  informe  que fue remitido directamente por el Gerente de FIDUFES,  al  igual  consta  en los estatutos de la ars que el gerente no estaba facultado  para  realizar  operaciones  ni transacciones por valor superior a cien salarios  mínimos….”.   

Respecto  que  los  coprocesados  Cuesta  y  Mosquera  Góngora  se acogieron al trámite de sentencia anticipada, acto en el  cual   éstos presentaron los soportes de los recibos y facturas de cuentas  por  las  que  se  giraron los dineros a Navarrete, dice que no corresponde a la  verdad,  en  tanto  que  las  firmas  de  las  facturas  y cuentas así como las  certificaciones  allegadas  a  los  folios 2731, 2716, 1780, 630, 631, 632, 629,  225,  827,  825,  826  y 827 no fueron reconocidas ni aceptadas por las personas  que se le atribuye su autoría.   

Con  el  fin de oponerse a dicha conclusión  probatoria,   procede  a  realizar  un recuento de las transacciones. En el  mismo  sentido,  se  opone al argumento del Tribunal, según el cual, el Gerente  de  la  ARS  no  podía  realizar pagos directos por sumas superiores a los cien  salarios  mínimos “y lo que se le canceló a través  del  cheque  de  7.441.168  del  primero  de agosto de 97, fueron solamente TRES  MILLONES         DE         PESOS…”. Así, concluye que el giro del dinero  estaba  dentro  de  las  facultades  que  tenía  como representante legal de la  sociedad.   

De otro lado, aduce que no hay irregularidad  en  tal  asunto;  y  si  la  hay el acusado no tendría ninguna responsabilidad,  máxime  cuando  se  trataba  de  un  comerciante  y  dueño  de  una empresa de  trasporte aéreo.   

En  el  capítulo que llamó “PAGOS  REALIZADOS  POR HENRY MOSQUERA GÓNGORA A OTRAS PERSONAS SIN  INTERVENCIÓN    DE   LA   FIDUCIARIA”,   dice  que en el expediente aparece  un  recibo  por  la  suma  de tres millones 400 mil pesos pagado al señor José  Gustavo  Sánchez  por  concepto  de combustible y la persona que lo suscribe es  Henry  Mosquera Góngora, esto es, 10 días después del cobro del citado cheque  de 7 millones de pesos.   

Reconoce  que en el expediente también obra  pago  verificado  al señor Manuel Arturo Ruiz por la suma de $600.000, esto es,  14  días  de  cobrado  el  mentado  titulo  valor por la cifra de 7 millones de  pesos.   

Por  manera  que   los  pagos  que  se  verificaban  en  la EPS no se hacían por la fiduciaria, lo que se demuestra con  el  recibo  que  obra  al fl. 826 del mismo cuaderno número 2. En consecuencia,  asevera  que  no  resulta  cierto  que  los  pagos que realizaba el señor Henry  Mosquera  Góngora  los  efectuaba a través de una fiducia, en la medida en que  su  contrato  era  inexistente, aspecto que, en su criterio, conducían al grado  de   duda   y   no   a  la  certeza  como  se  concluyó  en  la  sentencia  impugnada.   

En el título que llamó de las facturas que  firmó  Henry  Mosquera  Góngora, manifiesta que no comparte la conclusión del  Tribunal,  según  la  cual,  los títulos valores fueron hechos en el año  2000, toda vez que las mismas datan de 1997.   

Comenta que la fiscalía solicitó a Avianca  constancia   sobre   la   veracidad   si  “por  esos  días”  había  suscrito una factura, petición a la  que  la  entidad contestó que no tenían los datos en el sistema, razón por la  cual,  concluye,   difícilmente  se podría predicar que resulta cierto lo  afirmado por Mosquera Góngora.   

Manifiesta que en el trámite obra constancia  del  Notario de Bahía Solano, según la cual, el señor Navarrete sí estuvo en  el  acto de la autenticación, circunstancia que pone en evidencia que el citado  Mosquera  Góngora  no  dijo  la  verdad  y  que  quiere  encubrir  su  ilícito  comportamiento,  “recurriendo incluso a la calumnia y  a  afirmaciones  absolutamente  insostenibles  y  que no pueden en manera alguna  comprometer      la      responsabilidad     de     mi     defendido”.   

En lo que atañe al cheque de $29.500.000 del  25  de septiembre de 1997, luego de transcribir un fragmento del fallo, dice que  resultan  graves las afirmaciones del Tribunal, por cuanto que no tiene respaldo  alguno,  “hasta el punto de que existe tanto control  en  el  aeródromo  referido,  que el mismo cuenta con BOR y fuera de eso es una  unidad   administrativa  por  su  situación  estratégica  en  el  noroccidente  colombiano  y más aún para sostener que el documento de la Aeronáutica carece  de  eficacia,  pues  no  se  adujo  en  1998  cuando  se  daba inmediatez con la  investigación”.   

Asevera  que  contrariamente a lo consagrado  por  el Tribunal, esto es, que se tratan de pruebas de última hora y elaboradas  por  la  defensa,  no  se  compadece  con la realidad. En efecto, dice que dicha  situación  tuvo  como  génesis  en  una  manifestación del acusado, es decir,  cuando  rindió  diligencia de indagatoria y que el libelista no se desempeñaba  en aquella oportunidad como su defensor.   

En  tales  condiciones,  se  aparta  de  la  afirmación  del  Tribunal,  según  la  cual,   al  trámite  se aportaron  pruebas  fabricadas,  máxime  cuando  las  mismas  fueron solicitadas cuando el  demandante no era el defensor del acusado.   

De  otro lado, acota que el juzgador omitió  relacionar  una  constancia expedida por el congresista Odín Sánchez de Oca en  la  que  deba  fe que para los días 25 y 26 de septiembre de 1997 se encontraba  con   su   defendido  en  el  corregimiento  del  Valle  del  Chocó  realizando  actividades proselitistas.   

Así,   manifiesta   que  las  pruebas  en  precedencia  relacionadas  demuestran que efectivamente cuando ocurrió el hecho  delictivo  su  defendido  no  se encontraba en el sitio que se dice en el fallo,  motivo  por  el  cual  él  no habría podido cometer el ilícito por el que fue  condenado.   

En lo que atañe a la constancia expedida por  la  capitanía  de  puerto  también allí se indicaba que para esa fecha había  zarpado una motonave con el acusado.   

A continuación pasa a cuestionar que si bien  la  versión del despachador y persona encargada de atender los vuelos no tenía  archivos  de los mismos, tal aspecto no podía poner en duda si Navarrete viajó  a la localidad de Pizarro el día y hora que se afirma.   

Agrega   que   para   culminar   con   las  inexactitudes,  comienza  a  criticar  el dicho de Belarmino Murillo, puesto que  éste  manifestó  que  Navarrete  le hizo firmar una constancia “a  la  cual  hace  referencia  la  sentencia,  conforme a la cual el  procesado,  después de invitarlo a Bahía Solano con todos los gastos pagos, le  hacía  certificar  que  Navarrete  Lozano no estuvo para el 25 de septiembre de  1997  en Pizarro…”, situación que llevó a colegir  al  sentenciador  que  el  acusado  había  tenido  que  sobornar  al deponente.  Además, se pregunta ¿porqué éste nunca anexó dicho documento?.   

Argumenta que otra de las personas que vieron  a  su defendido en Pizarro fue la Secretaria de Mosquera Góngora quien comentó  que  para  el  día 25 de septiembre su procurado estuvo buscando afanosamente a  aquél,  hecho  que  realizó el Señor  Fredy Murillo, persona a la que no  se  le  recibió versión bajo juramento. También califica como inaudito que la  citada  mujer  hubiese  dicho que el procesado salió de Pizarro a las 5 y media  de  la  tarde,  “pues  de ser cierto, el vuelo no se  habría  podido  realizar  hacia  Quibdó,  como  quiera  que, y ya lo habíamos  hechos    caer   en   cuenta,   allí   se   hubiese   llegado   de   noche   al  aeropuerto”, terminal que no se encuentra habilitado  para operar a esas horas.   

Dice  que  en  el evento en que su defendido  hubiese  viajado  a Pizarro en la citada fecha, de todos modos en el sólo viaje  se  habría  gastado  2  horas,  razón  por  la  cual  no  tendría  sentido el  “mandarlo  a   llamar  bastaba  con  dejarle la  razón,  ¿Por  qué  no se llamó o se comunicó telefónicamente Pie de Pepe o  en  Quera  por  vía telefónica y lo que es otra circunstancia apenas ilógica,  para  qué  tenía  que  desplazarse  NAVARRETE  hasta  Pizarro  si pudo haberse  comunicado   igualmente   vía  telefónica  con  Mosquera  Góngora”.   

Así  mismo, anota que de la declaración de  José  Alexis  Moreno  Moreno  se  advierte  que  manifestó que escuchó que el  acusado  había  estado  en  Pizarro.  Anota  que  la  misma  situación se debe  predicar   de   la   avioneta,   puesto  que  se  trataba  de  un  decir  de  la  personas.   

Respecto  del  testimonio  de Pedro Arismedy  Rivas  tampoco  informó a la justicia que el procesado estuvo en Pizarro. En lo  atinente  a la declaración de Jhony Barco Hurtado dice que éste era subalterno  de Henry Mosquera Góngora.   

Frente al dicho de Digno Palacios, acota que  su  conocimiento  de que Navarrete Lozano había estado en Pizarro fue porque se  lo comentó el citado Mosquera Góngora.   

En síntesis, asevera que Navarrete Lozano no  pudo  haber  estado  en  la  población de Pizarro buscando al coprocesado Henry  Mosquera  Góngora,  máxime cuando al proceso se allegó la constancia del Jefe  de  Torre  de  Control, quien destacó que para la fecha del 25 de septiembre no  hubo aeronave que realizara vuelo entre Quibdó- Pizarro- Quibdó.   

En torno al cheque de $29.500.000, anota que  en  el  expediente  obran  las constancias de Diego Zapata Palacios y del señor  Odín  Sánchez  Montes  de Oca quienes informaron que estuvieron con el acusado  en  las  fechas  tantas  veces  mencionadas,  medios  de  prueba  que  no fueron  considerados en el fallo impugnado.   

Así mismo, asevera que en el proceso aparece  constancia  de  los habitantes del Valle que también certifican de la veracidad  de  los  puntos  anteriormente referenciados y que no fue tenida en cuenta en el  fallo censurado.   

Destaca  que  los señores Santiago Eccehomo  Segura  Pérez   y  Eulalio Tejada también declararon sobre que el acusado  había  estado  en  los  días señalados en la población del Valle del Chocó,  así  como  también  obra  constancia  expedida  por  el representante legal de  “Cabañas Playa Alegre”.   

Comenta  que  a  los  folios  2327  al 23 32  aparecen  los  registros  fotográficos  de la marcha y manifestación celebrada  ese  día  en  donde  aparecen  Jorge Barreto González, Santiago Segura  y  Odín Sánchez de Oca.   

Por  manera  que  la  prueba  en precedencia  analizada  resulta  abiertamente  contraria  a  lo  sostenido por el juzgador de  segunda  instancia,  máxime  cuando no es claro descalificar los testimonios de  Santiago  Eccehomo Segura, Américo Zapata y Eulalio Tejada con el argumento que  se  trataban  de  partidarios políticos y que por ese motivo no pueden decir la  verdad.  Y, lo más grave, dice que tampoco se le hubiera dado credibilidad a un  congresista  al  respecto y a una constancia expedida por un representante de la  Aeronáutica Civil.   

Ahora  bien,  en  el  acápite que denominó  “SITUACIONES  RELACIONADAS  CON  EL  CHEQUE  DE 115  MILLONES  COBRADO  EL DÍA LUNES 20 DE OCTUBRE DE 1997,  manifiesta  que la  suma  contentiva en dicho título no era del Estado y antes, por  el  contrario, pertenecía al Banco de Bogotá, situación que lo lleva apreciar  que  la fiscalía fue arbitraria, razón por la cual se erige en una duda que se  tenga dicha cuantía como valor del objeto material del peculado.   

Argumenta que el cheque lo elaboró el señor  Martín  Cuesta  y  que  éste  recibió  el  dinero  del cajero señor Joaquín  Ibarguen.  Sin  embargo,  advierte  que en el microfilm aparece el señor Darío  Palacio.   

Acota  que  el sobregiro lo ordenó Martín.  Así,  esta  persona  es  la  directa responsable de la apropiación del dinero,  para  lo cual y como gerente del banco y para cubrir dicha irregularidad lo hizo  con   cheques   de   otras   plazas,   que  fueron  devueltos  por  carencia  de  fondos.   

Manifiesta  que no comparte las afirmaciones  del  señor  Jesús Dario Palacio, según las cuales, el dinero del cheque se lo  dejó  a  su  representado  en  un  portafolio,  en tanto que en el proceso obra  constancia  que  él  no  se  alojó  en  el  mes  de  octubre  en  el hotel los  Farallones, presunto sitio donde se hizo la entrega de emolumento.   

Después de referir todo lo pertinente, desde  su  personal  óptica,  en torno al citado título valor, insiste en afirmar que  su  defendido  no  tiene  nada  que  ver  con ese acto de apropiación y, menos,  predicar  el  grado  de  conocimiento  de  certeza,  máxime cuando se cobró el  título,  esto  es,  el  20  de  octubre de 1997, “el  candidato  a  la  Alcaldía  de  Bahía  Solano  se desplazaba en la ruta Bahía  Solano-  Cupica  – Bahía  Solano”,  para  lo  cual se apoya en unas personales  disquisiciones.   

Por  manera  que  advierte  que  el fallador  incurrió  en protuberantes errores en la apreciación de las pruebas y, por tal  motivo,  no  se  percató  de  la  duda  que  debía  ser  resuelta  a favor del  procesado,  para lo cual procede a relacionar un fragmento del fallo impugnado y  a  referir  sobre  las pruebas citadas en precedencia, así como también de las  explicaciones  dadas  por  el  acusado  en  la  diligencia  de indagatoria y las  confronta  con  las  consideraciones  de  la sentencia, en procura de obtener su  credibilidad  respecto  de su irresponsabilidad en los hechos por los cuales fue  condenado.   

En el acápite que subtituló “LA      CUANTÍA      O      MONTO     DEL     PECULADO”,   sostiene  que  respecto del cheque por  valor  de  155  millones  de  pesos el juzgador reconoció que dicha cantidad no  pertenecía  al  Estado.  Por ello no comparte que el juzgador hubiese concluido  que el valor de lo ilícitamente apropiado fue de $142.997.232.   

Después de conceptualizar sobre la ausencia  de  prueba para condenar, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en  consecuencia,  absolver  a  su representado o corregir los defectos invocados en  los cargos anteriores.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.    De acuerdo con la pacífica y  reiterada  jurisprudencia  de la Sala, el recurso extraordinario de casación es  de  naturaleza  rogada, en la medida en que fue concebido para denunciar errores  de  derecho  o  de  actividad cometidos en el fallo o a lo largo del proceso. De  ahí  que  en  la  confección  de  la  demanda  el  libelista debe respetar los  presupuestos  formales  reglados  por  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y  desarrollar  el  discurso  en  procura de evidenciar el yerro con estrictez a la  causal  escogida  y  demostrar su trascendencia frente a las plurales decisiones  adoptadas en el fallo.   

Además,  no  sobra  recordar que conforme al  principio  de  limitación, la Corte no puede entrar a suplir la deficiencia del  libelo,    a    menos    que    advierta    la    violación   de   un   derecho  fundamental.   

Ahora bien, cuando la censura se postula por  la  vía  de la violación directa de la ley sustancial,  se está acusando  que  el  yerro del juzgador consistió en la elaboración del juicio de derecho,  en  tanto  que aplicó una norma que no era la llamada a resolver el asunto, que  excluyó  otra  que  si lo dirimía o, que habiéndola escogida correctamente le  dio un entendimiento que no consulta su texto.   

Por  manera  que  en  la  fundamentación  y  demostración  del  error  de  derecho,  surge  nítido que el casacionista debe  respetar  los  hechos  y  las  pruebas  tal  como fueron apreciadas en el fallo,  puesto que el debate se centra en la aplicación del derecho.   

2.  La  Corte  observa  que  el  libelista no  cumplió  con  dichos  presupuestos  en  la formulación de los cargos primero y  segundo, razón por la cual se impone su inadmisión.   

En efecto, en lo atinente al primer cargo que  postula  por una aplicación indebida, el actor no da las razones jurídicas por  las  cuales  estima  que  en  lo  atinente al tema de la prescripción, la norma  llamada  a  gobernar el asunto era la consagrada por el artículo 80 del Decreto  100 de 1980 y no el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.   

Así mismo, del discurso no se puede advertir  que  como  quiera  que  el  procesado  restituyera  el valor de lo indebidamente  apropiado,  tal  situación  incidiría  en  los  extremos  de  la  punibilidad.   

Dicho  de  otra  manera,  el libelista debía  ilustrar  a  la  Sala  que  la  reducción  de pena por reintegro en los delitos  contra  la administración pública generan modificaciones en los extremos de la  punibilidad,  siendo esa la razón por la cual no comparte la tesis de la Corte,  según   la   cual,  por  tratarse  de  una  conducta  posdelictual  se  aplican  únicamente  en  la  fase  de  determinación  judicial de la pena, esto es, que  verificado  el  procedimiento de tasación de la sanción, de ella se deduce, en  la  proporción  que corresponda al monto del reintegro y al estadio procesal en  que se haya realizado, la cantidad que corresponda.   

De  la  misma  manera, tampoco se avizora del  discurso  argumentativo  que  en  el  acto  de  la  determinación de la pena el  juzgador  incurrió en un error, en la medida en que seleccionó un precepto que  no  era  el  llamado  a tipificar el comportamiento delictual y, menos, que para  tal  efecto  se  debía  tener el valor del salario mínimo vigente para el  momento  de  la determinación de la pena y no el de la época en que ocurrieron  los hechos.   

Es  decir,  los argumentos presentados por el  casacionista  como  sustento del primer cargo, resultan personales apreciaciones  que  no  evidencian  la  invocada  violación  directa  de la ley sustancial por  aplicación indebida del artículo 83 de la Ley 599 de 2000.   

En  lo  que  atañe  al  segundo  cargo,  que  también   lo  presenta  por  infracción  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación   indebida   del   artículo   365,  numeral  8°,  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  tampoco  enseña  a  la  Corte  cómo por el hecho que el  acusado  haya  reintegrado  el valor de lo ilícitamente apropiado y para efecto  de  verificar   el  cumplimiento  de  los  presupuestos  de  la suspensión  condicional  de  la  pena  o  de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la  pena de prisión, el sentenciado tiene derecho a la libertad.   

De   otra   forma,   al   casacionista   le  correspondía  demostrar que los efectos de la libertad provisional otorgada con  base  en  el  citado  artículo  365,  numeral  8°,  de  la Ley 600 de 2000, se  extendían  hasta la emisión del correspondiente fallo de mérito, al punto que  imponía la libertad del procesado por esa sola razón.   

Esto  es, que la libertad otorgada durante el  trámite   del   proceso   no   tenía  el  carácter  de  provisional  sino  de  definitiva.   

De  otro lado, tampoco el actor demuestra que  los  argumentos  expuestos por el sentenciador no consultan con los presupuestos  de  la  norma  o  que  fueron  fruto  de  la  arbitrariedad  en  el  acto  de la  apreciación  de  la  prueba,  en  tanto que de la masa probatoria no se podría  concluir  que  el  sentenciado  se apropió de dineros de la salud y de los más  necesitados del departamento.   

En  el  mismo  sentido,  ha debido dirigir su  argumentación  en  demostrar  que efectivamente la conclusión del sentenciador  corresponde  a  un yerro que riñe con la ley y la lógica  el hecho que no  se  hubiese  tenido  en  cuenta  para  dicho efecto que el acusado reintegró el  valor de lo apropiado.   

Por   último,   tampoco   demostró   que  efectivamente  la  conclusión del juzgador, según la cual, la orden de captura  dictada  contra  su  defendido  pone  en  evidencia su renuencia a comparecer al  proceso,  no  consulta  la realidad fáctica, y cómo de haber sido apreciada en  sentido  contrario  necesariamente  el  acusado  tendría  derecho a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.   

En   tales   condiciones,  ninguna  de  las  hipótesis  planteadas  por el libelista ponen en evidencia la infracción de la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida  del  artículo 365 de la Ley 600 de  2000.   

En  lo  atinente  al  tercer  cargo, también  carece de la claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:   

En  primer  lugar,  recuérdese que cuando se  postula  la violación indirecta de la ley sustancial, se está argumentando que  el  yerro  del  juzgador  tuvo como génesis la errada apreciación de la prueba  como  consecuencia  de errores de hecho o de derecho, vicio que condujo a que se  aplicara  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, a excluir otra  que dirimía el conflicto.   

De ahí que en punto de la demostración de la  censura,  competía  al  libelista  que  indicara la clase de yerro, esto es, de  hecho  o  de  derecho y el falso juicio que lo determinó, es decir, existencia,  identidad, raciocinio, legalidad  o convicción.   

Cumplido  con el anterior presupuesto, debía  evidenciar  cómo  de  no  haberse  incurrido  en  dicho  error  de apreciación  probatoria,  las decisiones adoptadas en la sentencia habrían sido favorables a  los  intereses  procesales del procesado, para lo cual se debió tener en cuenta  los     demás     elementos     de    juicio    sustento    del    juicio    de  responsabilidad.   

En  el  supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  se  observa que la censura se postula por los senderos del error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  es  decir,  que  el  juzgador  en el acto de  apreciación  de  la  prueba  la tergiversó, en tanto que  distorsionó su  contendido  objetivo, al punto que lo llevó a declarar una verdad que no revela  su  texto. Sin embargo, la demostración de la censura no se compadece con dicho  enunciado,  puesto  que  el  actor  la  hizo consistir en presentar una personal  visión  del  mérito  de los medios de convicción, en abierta discrepancia con  la del juzgador.   

En  efecto,  el casacionista con el ánimo de  combatir  las  apreciaciones  de  la  prueba  hechas por el Tribunal procedió a  dividir  en  varios  segmentos  la  fundamentación  de  la censura con miras en  demostrar  que  el  cheque  por  valor  de $7.441.168 no puede imputársele a su  defendido.  Además  que  el  dinero  a  él pagado fue como consecuencia de los  servicios  que  prestó  a  través de su empresa aérea; que para esa época el  encargo  fiduciario  no  existía, que el mismo lo hizo el señor Henry Mosquera  Góngora;   que   en   las   facturas  aparece  la  firma  del  señor  Mosquera  Góngora,   que  respecto de la atribución de responsabilidad penal por el  cheque  de  $29.500.000 no se compadece con las pruebas, puesto que su defendido  no  estaba  en  la  localidad  cuando  se produjo su cobro; y que no comparte la  cuantía    del    título    valor    por   $115.000.000   y   el   monto   del  peculado.   

De  acuerdo  con  el  anterior planteamiento,  surge  claro  que el ánimo del censor es demeritar la prueba de responsabilidad  del  acusado  sin  que  logre  demostrar siquiera una equivocada conclusión del  sentenciador en el acto de apreciación de las probanzas.   

En efecto, todo el discurso está planteado en  demostrar  que  las  exculpaciones  dadas  por  su procurado encuentran respaldo  probatorio,  como,  por  ejemplo, que como quiera que los demás coprocesados se  acogieron  al  trámite para sentencia anticipada, tal comportamiento sirvió de  sustento  para  inferir la responsabilidad de su procurado; que está demostrado  que  Navarrete  Lozano  no  viajó al lugar que se dice en el fallo, tal como lo  certifican  varias personas, entre ellas, un congresista; que el juzgador anotó  que la defensa había prefabricado unas pruebas, etc.   

Por manera que todo el discurso argumentativo  del  casacionista  está   referido  a  cuestionar el grado de credibilidad  dado  a  los  medios  de  convicción, disparidad de criterios que no constituye  yerro  para ser demandado en casación, máxime cuando dentro de nuestro sistema  de  apreciación  de  las pruebas el juzgador goza de libertad para justipreciar  los  medios  de  convicción  sólo  limitado por los postulados que informan la  sana  crítica, cuya trasgresión sí es susceptible de ser atacada en esta sede  por  la  vía  del  error  de  hecho  por  falso raciocinio, evento que aquí no  ocurrió.   

Además,  vale  recordar  que  la  sentencia  ingresa  al  Corte  precedida  por  la doble presunción de acierto y legalidad,  esto  es,  que los hechos y las pruebas fueron apreciadas correctamente y que el  derecho  fue  estrictamente  aplicado,  presunción  de hecho que corresponde al  casacionista  desvirtuar  a  través  de las taxativas causales y demostrando el  vicio frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.   

En  tales condiciones, ninguna de las razones  expuestas  por  el libelista llevan a colegir  a la Corte la existencia del  error  enunciado,  motivo  por el cual la censura carece de la debida claridad y  precisión.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el     defensor   de   ALFONSO  LUIS  ENRIQUE  NAVARRETE  LOZANO,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.  En    consecuencia,   se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                           ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                               JAVIER     ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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