26008(26-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26008  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

          Magistrado  Ponente:   

DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Aprobado Acta No. 64  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis (26) de marzo de  dos mil ocho (2008)   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la  defensora del enjuiciado Orlando Zárate López  contra  la  sentencia  de septiembre 13 de 2005 por medio de la cual el Tribunal  Superior  de Bogotá confirmó la que en primera instancia profiriera el Juzgado  Sexto  Penal  del  Circuito Especializado de la misma ciudad en julio 19 de 2004  condenando  a dicho acusado a la pena principal de 350 meses de prisión y multa  equivalente  a  cinco  mil  salarios  mínimos  mensuales legales así como a la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  lapso  de  20  años  al  encontrarlo  autor  responsable  de la  comisión   de   los  delitos  de  rebelión  y  secuestro  extorsivo  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Aproximadamente a las cinco de la tarde del 22  de  febrero  de  2001  cuando por la Autopista Norte de Bogotá se desplazaba el  industrial  japonés  Chikao  Muramatsu  -Vicepresidente  de  la  empresa Yazaki  Ciemel-  en la camioneta de placas BKY-881 conducida por Efraín Díaz Colorado,  fue  ésta  interceptada a la altura de la calle 103 por dos agentes motorizados  de  la  Policía  Nacional  quienes solicitaron documentación del automotor; se  presentaron  seguidamente  en  el  lugar otros sujetos vistiendo uniformes de la  Policía  aduciendo  que  el  vehículo  se  encontraba  reportado como hurtado,  razón por la cual dispusieron el traslado a una estación cercana.   

En  esas  condiciones  tres  de los supuestos  agentes  subieron  a  la camioneta mas una vez en su interior encañonaron a sus  ocupantes  para  luego  separarlos  de modo que mientras al conductor se le hizo  consumir  alguna  sustancia  y  fue  introducido  en  un  vehículo  de servicio  público  para  finalmente abandonársele en área cercana a Suba, el industrial  japonés  fue  sacado  de  la  ciudad  en  el  mismo automotor y entregado en la  población   de   Villeta   a  integrantes  de  un  frente  guerrillero  de  las  autodenominadas  Fuerzas  Armadas Revolucionarias de Colombia las que tras haber  reivindicado  el  hecho como de su autoría demandaron la entrega de 25 millones  de dólares por la liberación del señor Chikao Muramatsu.   

Iniciada    y    adelantada   por   tales  acontecimientos  la  correspondiente  investigación que permitió establecer en  principio  la  participación  de Rodrigo Bermúdez Molina fue éste capturado y  así  vinculado mediante diligencia de indagatoria la que a su turno fundamentó  la  vinculación  de  José Heber Pacheco López, Edgar Yesid Quiroga Sánchez y  Sergio  Fernando  Forero  González  quienes  en su momento fueron afectados con  medida    de    aseguramiento    por    el   delito   de   secuestro   extorsivo  agravado.   

De otro lado, declaraciones de reinsertados de  las  FARC  e informes de inteligencia permitieron establecer que Orlando Zárate  López  hacía  parte  de  dicho  grupo  guerrillero  y  que era el encargado de  ejecutar  secuestros  de  personas nacionales y extranjeras -entre éstas el del  ciudadano   japonés   Chikao   Muramatsu-   que  entregaba  a  la  subversión,  imputaciones  que  condujeron  a ordenar su aprehensión que se produjo el 11 de  mayo  de  2002  cuando  entonces  recibía  atención  médica en el Hospital La  Hortúa  de Bogotá. Así fue escuchado en indagatoria y afectado con detención  preventiva  el  21  de  mayo  de  dicha  anualidad  por los delitos de secuestro  extorsivo agravado y concierto para delinquir.   

Cerrada   parcialmente   la  investigación  respecto  de  algunos  de los vinculados ya señalados y proferida acusación en  contra  de  los  mismos,  prosiguió  aquella sin embargo en relación con otros  igualmente  vinculados,  entre  ellos  Zárate López en cuyo respecto y de modo  exclusivo  se clausuró el sumario en marzo 4 de 2003 para seguidamente en abril  25  del  mismo  año calificarse su mérito a través de resolución con la cual  se   le   acusó   por   los   delitos   de   rebelión  y  secuestro  extorsivo  agravado.   

Ejecutoriada  tal  decisión  el 9 de mayo de  2003  prosiguió  la etapa de la causa que concluyó con las sentencias de fecha  y  sentido ya reseñados, interponiendo la defensora del acusado contra el fallo  del ad quem el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

Con   sustento  en  la  causal  primera  de  casación,   cuerpo  segundo,  esto  es  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  propone la defensora del procesado cuatro censuras -la primera como  principal  y  las  restantes  como  subsidiarias- contra la sentencia impugnada,  así:   

Primer cargo:  

Error   de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción  en tanto se otorgó a las declaraciones vertidas por informantes un  valor  probatorio  prohibido  por  el  artículo  50  de  la  Ley  504  de 1999.   

En  esas condiciones -sostiene la demandante-  las  deposiciones de los cuatro reinsertados informantes Luis Hernando Bermúdez  Viveros,  Mario Fernández Montaño, Julio Lenis Vanegas Gil y Aristides Méndez  Martín  no  podían  estimarse como prueba, ni mucho menos ser el fundamento de  la  sentencia de condena como equivocadamente lo hizo el sentenciador, a lo sumo  y  acorde con la jurisprudencia constitucional ellas sólo podían ser criterios  orientadores de la investigación pero no medios de prueba.   

El  carácter  de  informantes  de  dichos ex  guerrilleros  -afirma  la  casacionista- se acreditó en el proceso no sólo con  las  propias  declaraciones de los mismos, sino también con las atestaciones de  Javier Ramos y Carlos García funcionarios del DAS.   

Como  en las circunstancias anotadas y según  transcripción  que  hace  de alguna argumentación del Tribunal éste se valió  de  dichas  versiones  de  informantes  para  condenar,  con independencia de la  declaración  de  Milciades  Rueda,  cuya valoración -dice- fue contraria a las  normas  de  la sana crítica, solicita la libelista se case el fallo recurrido y  en su lugar se absuelva al procesado.   

Segundo cargo:  

Error de derecho por falso juicio de legalidad  en  la  medida  en  que  se  otorgó  mérito a la declaración de Luis Hernando  Bermúdez  Vivero  no obstante que su incorporación al proceso no se produjo en  cumplimiento  de las formas que rigen esa clase de prueba toda vez que -sostiene  la  defensora-  su  comparecencia  se  logró  por  la intervención de Policía  Judicial,  cuando  el  artículo  316  del  Código de Procedimiento Penal sólo  permitía la actuación de ésta en tanto mediara orden del fiscal.   

Tal  prueba -añade- incidió en la sentencia  de  condena  pues fue instrumentalizada por el juzgador al imputar en contra del  procesado  algunos  hechos  de  los  que aquélla dio cuenta, cuando ciertamente  ninguno  de  ellos  puede tenerse por probado ya que la declaración testimonial  no  llegó  al  proceso  de  manera  inmaculada, “fue  claramente  viciada  y  alterada  por su mecanismo de conducción”.   

Tercer cargo:  

Error de hecho por falso juicio de existencia  derivado  de  la  omisión  en valorar las declaraciones de José Heber Pacheco,  Rodrigo  Bermúdez  Molina  y  Norberto  Benavides  Sánchez  en tanto con ellos  -según  trascripción  que  de  algunos apartes hace la defensora- se demuestra  que  quien  presentó a los policiales que intervinieron en la ejecución de los  hechos  no  fue  el procesado Zárate López, luego en esas condiciones -añade-  el  factor  en  el cual se fundamentó la credibilidad que le dio el Tribunal al  testimonio  de  Bermúdez  Viveros se desvirtúa y por ende sobre éste no puede  sustentarse la sentencia de condena.   

Cuarto cargo:  

Error  de  hecho  por falso raciocinio habida  consideración  que  el  fallador vulneró los axiomas de la sana crítica en la  medida  en  que  con  desconocimiento  de  los  postulados  de  la  lógica, los  principios  de  la  ciencia  o  las  reglas de la experiencia obtuvo inferencias  erróneas  a  partir de los hechos objetivamente acreditados que lo condujeron a  declarar una verdad distinta a la que revela el proceso.   

Así  -sostiene  la  libelista-  habiéndose  fundado  la  sentencia  en  las  declaraciones  de cinco testigos, cuatro de los  cuales  reconocieron  su  calidad  de  reinsertados  y el otro -Milciades Rueda-  expresó  ser  miembro  de  la  sociedad civil, aquélla ignoró el hecho de que  todos  esos  declarantes,  evidenciando su parcialidad, se conocen entre sí, es  decir  no  advirtió  el  fallo  “singularidades  de  carácter  estructural  demostradas  en  los testimonios de cargo”.   

Trascribe  seguidamente algunos apartes de la  declaración  de  Rueda  para cuestionar el conocimiento que éste como víctima  tenía  de  antiguos insurgentes a quienes imputaba el asesinato de su hermano y  su  propio  desplazamiento  forzado,  o  el  que  poseía  sobre  la  calidad de  declarantes  de  “Cristian”  y  “El Viejo”, todo lo cual -dice- no tiene  otra  explicación lógica que la connivencia anterior, concomitante y posterior  a las deposiciones de los reinsertados.   

Tales testigos de cargo -añade- fueron por lo  anterior  manejados en realidad por el DAS pues así lo infiere de los elementos  de  convicción  que aquellos mismos aportaron, como que a Julio Lenin Vargas le  fue  exhibido  un  video  para que reconociera al procesado; Milciades Rueda fue  llevado  ante  la  Fiscalía  por  el  DAS; a Luis Hernando Bermúdez se le hizo  comparecer  previas  labores  adelantadas  por  el  DAS  y  la  captura del acá  procesado la realizó el mismo Departamento Administrativo.   

En esas condiciones y apoyada en doctrina que  trascribe,  estima  la  demandante que los testimonios de los reinsertados deben  ser  considerados sospechosos no sólo por la mediación de los diversos motivos  que  los  hayan  llevado  a  desertar,  sino  también  por  la  enorme carga de  emociones  sumamente  fuertes  que los lleva a una tal decisión y que por igual  se predica del testigo Milciades Rueda.   

Pero además -dice la defensora- la sentencia  impugnada  acudió  a  sofismas  de  petición de principio que controvierten la  lógica  elemental  y  jurídica,  tales  son  las  afirmaciones  acerca  de  la  credibilidad   que   al   juzgador   le  merecieron  las  declaraciones  de  los  reinsertados  sobre  la  base  de  considerar que en una época coincidieron con  Zárate  López en la calidad de miembros de la subversión lo que supone que la  fuerza  probatoria de aquéllos la funda en la falaz pertenencia del procesado a  las  FARC  y  viceversa, lo cual constituye un contrasentido precisamente por no  existir  elementos  externos que corroboren los dichos de los reinsertados y sus  aliados.   

La lógica asumida por el juzgador -agrega la  demandante-  contraría  la  sana  crítica  pues  ha  pretendido imprimir a las  pruebas  de  cargo  un  corolario  argumental  que  conduzca  forzadamente  a la  conclusión  de  condena,  preconfigurada  desde  el  momento  mismo  en que sin  incertidumbre  sostiene que Zárate López pertenecía a la insurgencia y que de  igual  modo  tuvo  directa participación en el secuestro extorsivo agravado del  ciudadano  japonés,  con  lo  cual además se vulnera el método científico en  tanto se arriesgan juicios a priori.   

También -asevera la defensora- desconoció el  sentenciador  contradicciones  propias  del discurso de los testigos de cargo en  relación   con   otros   medios  de  prueba  que  simplemente  desecha  con  el  calificativo  de  detalles  o  nimiedades  pero  que  en  verdad  no resisten la  aplicación de la lógica.   

Así, Luis Hernando Bermúdez Viveros sostuvo  en  principio  que  la  banda de “los calvos” secuestraba a las víctimas en  Bogotá  y  luego  las entregaba en Soacha a Zárate López quien a su turno las  remitía  a  zona  rural,  lo  cual  contradice  lo  dicho  por  los partícipes  materiales  en  el delito acá investigado acerca de que la entrega del plagiado  se produjo en la vía a Villeta.   

En  ese  mismo  sentido  de contradicción no  resulta  lógico  para la defensa el evento declarado por Bermúdez en relación  con  que  la  insurgencia  ubicara  milicianos  que vigilaran a los secuestrados  cuando  tal  labor  la  podían  realizar  directa  y  tranquilamente los mismos  combatientes  sin  tener  que  arriesgarse  a  que  por  la corta experiencia de  aquellos  todos sus planes fracasaran, como tampoco le resulta lógico que a los  vigilantes  se  les  pagara  un 10% del valor del plagio o que dicha porción le  fuera  pagada  a Zárate y se anunciara todas las mañanas en formación por los  comandantes,  lo  cual denota además la inexistencia de un momento cronológico  de  ubicación  precisamente  por no corresponder a la realidad; de ahí que los  reinsertados  no  indiquen  fechas  exactas  y a cambio señalen datas bastantes  distantes de aquella en que se ejecutó el delito.   

Todo  lo  anterior  no  revela  -afirma  la  recurrente-  sino  un verdadero complot criminal contra el acá procesado que se  confirma  aún  más  cuando Bermúdez Vivero expresa situaciones flagrantemente  falsas  como  que  Zárate es de contextura gruesa, o que éste tiene un hermano  preso  en la cárcel de Itagüí, falacia ésta en la que también incurre Mario  Fernández Montaño.   

Ahora,  en  relación  con  Milciades  Rueda  Guevara,  este  se contradice en el momento en que dijo conocer a Zárate López  pues  en  principio aseguró que lo conoció en 1995 en un campamento del Frente  22  de  las  FARC ubicado en las Veredas Cámbulo y Alto de la Punta, pero ya en  la  audiencia  pública  afirmó que eso sucedió en zona rural del municipio de  La  Palma  en  el  año 1999, mas en la misma diligencia aseguró posteriormente  que  el  conocimiento  se  dio  en  zona urbana de ese municipio cuando Zárate,  entonces  de  12  o  14  años,  acompañaba  a  su  progenitora,  aserto que se  desdibuja  aún más cuando la madre de Zárate falleció en época en que éste  apenas contaba seis meses de edad.   

Se contradice también Rueda Guevara -dice la  defensora-  por  el  hecho  de  seguir  viviendo  en  la zona controlada por sus  enemigos  y  por  confundir  hechos  fundamentales  de  su  vida  pues  resultan  equívocas  las  fechas  en  que se inició como comerciante de la zona o cuando  viajó a Egipto.   

Del  mismo modo es contradictorio su silencio  durante  la  época  del  secuestro  de Chikao Muramatsu y que tan sólo se haya  decidido  a  hablar  cuando se enteró de la aprehensión de Álvaro Benavides o  que  haya  dicho  en  principio que se encontró casualmente con Orlando Zárate  sobre  el puente de la quebrada Zumbe y que en razón de ello le entregó dinero  de  la  “vacuna”,  para luego afirmar que se encontraba varado y que así se  lo encontró.   

Se  contradice además con la declaración de  Lenin  Vargas,  pues  éste  asegura que Zárate era apenas un colaborador de la  guerrilla   mientras  que  Rueda  asevera  que  era  un  comandante  del  Frente  22.   

Contravienen igualmente la lógica -agrega la  demandante-  las  afirmaciones  del testigo acerca de que fue desplazado por las  FARC  no  obstante que días antes había pagado la “vacuna”, o las que hizo  en  relación  con  la  muerte de su hermano, pues no se sabe si ella se produjo  por  problemas  referidos al pago de “vacunas” o a una mina de esmeraldas o,  finalmente  las relacionadas con la observación del ciudadano japonés plagiado  pues  en  una  ocasión  dijo  que  eso  sucedió  en el año 2000 pero luego la  modifica para aseverar que fue en marzo de 2001.   

Destaca  igualmente  la  demandante  algunas  contradicciones  que encuentra en las declaraciones de Mario Fernández Montaño  como  que  asegura  que  Zárate  llevaba muchos secuestrados pero el testigo no  sabía  realmente  quiénes eran y sin embargo revela detalles de la entrega del  ciudadano  japonés,  todo  lo cual evidencia su falaz discurso aún más cuando  pretende  que se le crea que ingresó disfrazado de vendedor ambulante al centro  hospitalario  donde  Zárate  se  encontraba recluido, por manera que -añade la  censora-  las  corroboraciones  externas que se pueden hacer sobre los dichos de  este  testigo  no  permiten darle validez probatoria a sus afirmaciones; por eso  no  es  antilógica,  ni  tozuda  su  consideración  de que se dé prioridad al  principio  del  in  dubio  pro  reo máxime cuando el declarante miente también  acerca  de  su traslado del Bloque Oriental de las FARC al Frente 22 pues en esa  época  se  encontraba  privado  de la libertad por razón del proceso que se le  adelantara en relación con la masacre de La Chinita.   

Del mismo modo relieva la defensora una serie  de  contradicciones en que -según su opinión- incurre el testigo Lenin Vanegas  pues  de  acuerdo  con  su  propio  dicho  era imposible que conociera a Zárate  López  en  Chaguaní entre los meses de septiembre a octubre de 2001, así como  aquellas  que  refleja el declarante Aristides Méndez acerca de la fecha en que  dijo  conocer  al  acá  procesado  o  en  relación  con  el hecho de que viene  trabajando  hace  varios años con la Quinta Brigada del Ejército Nacional pero  como  supuesto  desertor  del ELN y no de las FARC según observó la demandante  en la página web de aquélla.   

En  medio de ese cúmulo de falacias -dice la  defensora-  traídas  por el quinteto de protervos testigos, existen además dos  elementos  probados  en  el  proceso  que  han  pasado  desapercibidos  para  el  fallador,  cuales son la calidad de desplazado de Orlando Zárate y el asesinato  de   su   hermana  Bertha  Zárate  a  manos  de  fuerzas  oscuras,  los  cuales  contrastando  con  el  falso poderío de aquél, o la mentirosa relación con la  banda  Los  Calvos  o  con  comandantes  de  la  insurgencia,  demuestran  cuán  mentirosas  son  las declaraciones de los testigos de cargo, pues si Zárate era  un  rebelde  tan  poderoso cómo se explica su desplazamiento, o el asesinato de  su  hermana,  o  su  precariedad económica que implicó que su hospitalización  fuera  costeada  por  el  SISBEN  y  no por las FARC como dicen aquéllos, o que  organizaciones    de   derechos   humanos   hayan   asumido   gratuitamente   su  defensa.   

Solicita por todo lo anterior la defensora que  se  case  el  fallo  recurrido  y  en  su  lugar  se  absuelva  a  su  mandante.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Primer cargo:  

Confunde  la  recurrente  -en  criterio de la  Procuradora  Tercera  Delegada  en  lo  Penal-  el  concepto  de falso juicio de  convicción  con  la  naturaleza  jurídica  de  las  pruebas  pues  si bien los  informes   de   policía   carecen  por  sí  solos  de  valor  probatorio,  sus  atestaciones  constituyen verdaderos testimonios que pueden ser valorados por el  sentenciador  conforme  a  las  reglas de la sana crítica, tal como ocurrió en  este evento.   

Además  -dice  la Delegada- la demandante no  logra  demostrar  que  las  referidas  pruebas documentales hayan constituido el  fundamento  único de la condena irrogada a Zárate López y por el contrario lo  que  se aprecia en la sentencia impugnada es que ésta hizo un extenso análisis  tanto  de  la  prueba  de  cargo  como  de  descargo dentro de la cual figura el  testimonio  de  Álvaro  Pinilla,  comerciante  de San Victorino, quien habiendo  sido  en  alguna oportunidad objeto de varias llamadas del Frente 22 de las FARC  no  reconoció en audiencia pública al procesado, así como la declaración del  capitán  Mauricio  Portilla Sánchez en tanto en momento alguno hace referencia  al  acusado  como  partícipe  del  secuestro  o  miembro  de la pandilla “Los  Calvos”.   

Luego, aunque el Tribunal invocó los informes  de  las  autoridades policiales lo hizo concatenando su contenido con los demás  medios  de  prueba  allegados,  de  modo que finalmente no fueron aquéllos sino  éstos  el  sustento  de  la  condena  dentro de los cuales caben destacarse las  versiones  de  los  miembros  de  la  banda  “Los Calvos” y las afirmaciones  aportadas  por  los  demás  implicados,  las que fueron valoradas conforme a la  sana  crítica  teniendo  en cuenta que dichas personas hicieron parte del grupo  rebelde y por ende conocían la manera como operan y sus intereses.   

En este asunto -afirma el Ministerio Público-  está  demostrado que el secuestro del ciudadano japonés fue planeado tanto por  reinsertados  de  las  FARC  como  por  miembros de las fuerzas de seguridad del  Estado  y delincuencia común, por manera que adjuntadas declaraciones de unos y  otros  éstas  fueron  el  sustento  para  afirmar que Zárate López participó  directamente  en  la  comisión del delito de que fue víctima Chikao Muramatsu,  todo  lo  cual además se confirmó con el testimonio de Milciades Rueda Guevara  y  por  el  hecho  mismo  dado  a  conocer  por  el  procesado  acerca de que su  desplazamiento fue motivado por amenazas de paramilitares.   

Por  tanto  -concluye-  el  cargo  no  debe  prosperar.   

Segundo cargo:  

El  falso  juicio  de  legalidad que por este  reproche  denuncia  la  demandante  -en  opinión  de  la  Delegada-  carece  de  fundamento  ya que si bien es cierto el testimonio del reinsertado Luis Hernando  Bermúdez   proviene   de   quien  militó  en  las  filas  de  las  FARC  tales  circunstancias  no lo invalidan por cuanto, además de que fue allegado en legal  forma  al  expediente  y  no  se  observa respecto de su aducción irregularidad  alguna  que  afecte  el  debido proceso, él no se constituyó en el pilar de la  sentencia,  ni  en  el  único  elemento  de  juicio  tenido  en  cuenta  por el  juzgador.   

Tampoco este cargo debe prosperar, concluye el  Ministerio Público.   

Tercer cargo:  

Asimismo el falso juicio de existencia que por  omisión  se  denuncia  en  esta  censura  tiene  para  el  Ministerio  Público  demostración  alguna  pues  la sentencia del ad quem se encargó de analizar en  conjunto  la  prueba  que se aportó a la investigación y consideró que en los  hechos   delictivos  participó  Zárate  López  y  en  ese  orden  valoró  el  testimonio  que  la  demandante  echa de menos; sólo que le restó credibilidad  frente  a  las  informaciones  de los demás declarantes que de una u otra forma  tuvieron conocimiento del hecho delictivo.   

Cuarto cargo:  

De   entrada   advierte   la   Delegada  la  improsperidad   del   cargo   por  cuanto  analizadas  de  manera  objetiva  las  aseveraciones  de  los  testigos  de  cargo  resulta  necesario  estimar  que el  sindicado  tuvo  un  papel  protagónico  en  los  hechos  como  militante de la  subversión  y  en  esa  medida  fue que el fallador avaló las versiones de los  reinsertados y de Milciades Rueda.   

Luego,  con tal contenido de la sentencia, el  ataque  propuesto  queda  sin  fundamento  porque si bien el Tribunal dedicó un  espacio  importante  al  examen de los cuestionados testimonios, es evidente que  éstos  no  fueron  los  únicos medios de prueba que sustentan la condena, como  que  los  demás testimonios y las indagatorias de los implicados permitieron al  ad  quem declarar como probados algunos hechos importantes relacionados no sólo  con  la  intervención  del procesado sino de los demás integrantes de la banda  “Los  Calvos”, los policiales que participaron en los hechos y la forma como  procedieron,  la  existencia  de  un  móvil  identificable  y otras condiciones  incidentes en la decisión.   

Por   ende   -agrega   la   Delegada-   las  declaraciones  vertidas  por  los  reinsertados no pueden tildarse de inválidas  como  quiera que en ellas no se advierte el ánimo de perjudicar al encausado en  aras  de  satisfacer intereses personales; lo que se aprecia por el contrario es  una  diferencia  de criterios entre la recurrente y el sentenciador, de modo que  por   más  que  sus  razonamientos  sean  considerados  de  mayor  logicidad  y  ponderación  en  manera  alguna  logró  demostrar  que  las  pruebas  debieron  analizarse de otra forma.   

Solicita   en  consecuencia  el  Ministerio  Público no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

Habiendo  sido condenado el procesado Orlando  Zárate  López  por  la  comisión  de  los  delitos  de  rebelión y secuestro  extorsivo  agravado,  una  primera y genérica dificultad emerge de la demanda a  través  de la postulación de los cuatro cargos, en tanto no se logra discernir  si  su  planteamiento lo es en relación con uno u otro de los delitos imputados  o  por  ambos  en  el  entendido  que  si  el  procesado  no era rebelde no pudo  participar   en   la   comisión  del  secuestro,  como  si  éste  no  guardara  independencia  de  aquél,  más  aún  cuando  en  su  ejecución  participaron  personas que ciertamente no militaban en la subversión.   

Con  todo,  identificados  debidamente  los  reproches,  salvo por algunos cuestionamientos de técnica que pudieran merecer,  no  se  evidencia  óbice alguno que impida responderlos de fondo, ni que un tal  obstáculo  lo constituya el concepto del Ministerio Público en razón a que su  emisión  no  atinó  a  desentrañar las censuras ni su naturaleza, tal como se  colige de la simple confrontación entre aquéllos y éste.   

Primer cargo:  

Siendo patente que el reproche que por la vía  indirecta  se  formula  hace relación al valor tarifado que la ley les asigna a  las  versiones  de  informantes toda vez que a la fecha de los acontecimientos y  de  iniciación  del  proceso  regía el Decreto 2700 de 1991 cuyo artículo 313  fue  adicionado  por  el  50 de la Ley 504 de 1999 con un inciso final según el  cual  “en ningún caso los  informes  de  la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes  tendrán   valor   probatorio   en  el  proceso”  y  entendiendo  la  Sala  que  la  tarifación  así  legalmente  impuesta tiene un  carácter  negativo,  evidente  es  que  aquél  carece  de  prosperidad  en  su  aspiración  de  que  se  excluyan  de  valoración  las  declaraciones  de  los  reinsertados  Luis  Hernando  Bermúdez Viveros, Mario  Fernández  Montaño,  Julio  Lenis Vanegas Gil y Aristides Méndez Martín toda  vez  que éstos en tanto testimonios podían y debían ser apreciados como tales  y  no  como  simples versiones de informantes, según lo pretende erradamente la  defensora.    

En   efecto   encontrado   por   la   Corte  Constitucional  en su sentencia C-392 de 2000 que “la  mencionada  disposición  se  ajusta plenamente a la Constitución, en la medida  en  que  no  le  asigna valor probatorio a los mencionados informes y versiones,  por  tratarse  de actuaciones extraprocesales no controvertidas por las personas  a las cuales se podían oponer dentro del proceso.   

Que  “la finalidad  buscada  por  el legislador es legítima, pues tiene su fundamento en el art. 29  de  la Constitución que consagra la presunción de inocencia, la cual solamente  puede  ser  destruida  cuando  se  incorporan  legal  y  regularmente al proceso  pruebas  que  el  sindicado está en la posibilidad de controvertir.   

Que  “los informes  de  la  Policía  si  bien  muchas  veces  revelan situaciones objetivas que han  verificado  sus  agentes,  en  otras, son producto de indagaciones con terceros,  muchas  veces  indeterminados,  que  estructuran  conjeturas o apreciaciones que  materialmente  no  son  idóneos para fundar una prueba; pero en todo caso en su  producción  no  intervienen  las personas sindicadas que pueden verse afectados  por ellos.   

Que “el legislador  ha  descartado  el  valor  probatorio  de  dichos  informes  sobre  la  base  de  conveniencias  políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la  unilateralidad  de  éstos, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar  se  atengan  exclusivamente a éstos y no produzcan otras pruebas en el proceso,  en  aras  de la búsqueda de la verdad real, con desconocimiento de los derechos  de los sindicados.      

Que  “sin embargo,  lo  anterior  no  obsta  para  que  el  funcionario judicial competente pueda, a  partir  de  dichos  informes,  producir  dentro  del  proceso  la  prueba que se  requiera  para  establecer  la  realidad  y  veracidad  de  los  hechos  que son  relevantes  en  éste,  la  cual  naturalmente  puede  ser  controvertida por el  sindicado.  Pero  se  anota  que  lo  que  dicho funcionario puede valorar es la  prueba   producida   regularmente   en   el  proceso,  mas  no  los  mencionados  informes”.   

Es  entonces  claro  que  las  versiones  de  informantes  carecen  de  valor  probatorio de conformidad con dicho precepto en  tanto  son  elementos  extraprocesales  que no pueden ser controvertidos por los  sujetos procesales.   

Sin embargo, la versión de informante deja de  tener  tal  condición  y  pasa  a  convertirse en un medio probatorio cuando se  incorpora  al  proceso  a  través  de  alguno  de  los autorizados por la ley y  observando las formalidades que la misma señala.   

Así, en este asunto, aún conviniendo con la  recurrente   que   los   reinsertados  en  mención  tenían  la  condición  de  informantes,  sus  declaraciones  dejaron  de ser una versión de tales desde el  momento  mismo  en que se incorporaron al proceso como declaraciones de testigos  con  las formalidades que la ley exige para la práctica de dicha prueba, pues a  partir  de  entonces se constituyeron en un elemento de juicio más que haciendo  parte  del  proceso  y  conformando  el  acervo  probatorio  podía y pudo -como  ocurrió en este caso- ser controvertido.   

Partiendo  pues  la  censura  de  considerar  erradamente  las  declaraciones  de  los  reinsertados  en mención como simples  versiones  de informantes y no como testimonios que, escuchados por la fiscalía  bajo  la  gravedad del juramento, en realidad lo son, es apenas obvio que carece  de  prosperidad  por  cuanto  independientemente de la calidad de informantes lo  cierto  es  que  también ostentan la calidad de prueba testimonial, que obra en  el proceso y fue objeto de controversia.   

Segundo cargo:  

Habiendo  el  Departamento  Administrativo de  Seguridad  reportado  en mayo 10 de 2002 a la Fiscalía cuando la investigación  se  encontraba  en  curso  un  informe  de  inteligencia  que  daba cuenta de la  existencia  de  una  fuente  que incriminaba al acá procesado, se dio el fiscal  instructor  a  la  tarea  de  verificar  dichos datos y en esas condiciones hizo  comparecer,  con apoyo en la Policía Judicial, a Luis Hernando Bermúdez Vivero  a quien seguidamente escuchó en testimonio.   

En  frente  de  tal  actuación la demandante  denuncia  un  falso  juicio  de legalidad por entender que el testimonio -aunque  incorporado  por  el  fiscal instructor- se halla viciado en la medida en que su  práctica  se  produjo a partir de diligencias practicadas por Policía Judicial  sin orden o dirección del fiscal.   

Así  propuesto  el  reproche  su carencia de  prosperidad  es evidente. En primer término es claro que desde el momento mismo  en  que  se  inició  la  indagación preliminar en febrero 28 de 2001 el fiscal  dispuso  que  por  las  autoridades  de  Policía  Judicial  se  practicaran las  actividades  necesarias  tendientes  a  identificar  a los autores del hecho; en  segundo  lugar,  de  la  misma  constancia  dejada  por el fiscal instructor que  transcribe  y  a la cual  alude la demandante se deduce que las actividades  de   Policía   Judicial   que   condujeron  efectivamente  a  la  ubicación  y  comparecencia  del  testigo  fueron  dispuestas,  ordenadas  o  dirigidas por el  instructor,  como  que  allí  se  afirma  que  por  tareas de verificación del  informe  del DAS se hizo comparecer al ciudadano Luis Hernando Bermúdez Viveros  “con  el apoyo de funcionarios de investigación que  cumplen funciones de policía judicial”.   

El cuestionamiento de legalidad que se hace a  la  prueba  en  examen  no  es  ciertamente  por su práctica en sí misma, sino  porque  la  ubicación  del  testigo  y  su  comparecencia se hubieran logrado a  través  del  apoyo  de  funcionarios  de Policía Judicial, mas en contra de lo  aseverado  por  la  recurrente  lo  que  se  debe  inferir  es que fue el fiscal  investigador  quien  auxiliado  por  agentes  de  ese  orden,  es  decir bajo su  orientación  y  disposición,  hizo  comparecer al testigo, luego imperativo es  concluir  que  no  hubo  el  desbordamiento de facultades a que alude la censora  toda  vez  que  en  las  condiciones  dichas Policía Judicial no actuó de modo  independiente,  sino bajo la dirección del instructor quien, como se dice en la  constancia,  se  hallaba  realizando diligencias de verificación del informe de  inteligencia.   

Ahora,  si  la  ilegalidad  que  se  propone  se   entendiera  en relación con el informe de inteligencia mismo, lo cual  no  es  claro  en  el  reproche  examinado,  tampoco  podría  concluirse  en su  prosperidad  porque además de existir la inicial orden del instructor de que se  practicaran  por  Policía  Judicial  las diligencias tendientes a identificar a  los  autores del hecho, es patente que dicho informe ni identifica la fuente, ni  la  ubica,  sino  que  es  el  fiscal  quien  lo  hace,  según  se deduce de la  constancia cuestionada.   

Pero  además,  aunque se reconociera que tal  documento  es  ilegal  y que tal vicio afecta por consecuencia a la declaración  que  bajo la gravedad del juramento recibió el fiscal a Luis Hernando Bermúdez  Viveros,  con  lo  cual  el  efecto legal sería la exclusión de la prueba así  afectada  de  invalidez,  el  cargo  resulta  insuficiente  para  casar el fallo  recurrido  y  en  su  lugar  proferir  una  absolución,  pues  omite  cualquier  consideración  en  torno  a  su  trascendencia  en  tanto  no  explica cómo la  sentencia  impugnada  no  podría  sostenerse  con las demás pruebas que acepta  fundan la providencia si se excluyere la que cuestiona.   

Tercer cargo:  

Además de que se equivoca en esta censura la  clase  de  error  de hecho postulado como que fue uno de existencia por omisión  de   prueba,   cuando   por  la  argumentación  que  le  sigue  se  infiere  el  planteamiento  de  un  falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de  las  declaraciones  de  José  Heber  Pacheco  López,  Rodrigo  Bermúdez  Molina  y  Norberto  Benavides  Sánchez  misma,  o  un  falso  raciocinio  por  el mérito  suasorio  que  se  le  asignó  a  la de Luis Hernando Bermúdez, tampoco por lo  mismo  se logra determinar finalmente cuál es la prueba que se dice erradamente  valorada;  acaso  las  tres  mencionadas,  o  en  últimas  la  declaración  de  Bermúdez  Viveros;  por  eso tampoco se entiende el error de hecho planteado ya  que  si  es  en  relación  con  aquéllos  sería  falso  juicio de identidad y  respecto    del    último    de   raciocinio,   pero   en   ningún   caso   de  existencia.   

Comprende  sin embargo la Sala que la censura  reprocha  el  mérito  persuasivo  que  el  juzgador  le  dio  al  testimonio de  Bermúdez  sobre la base de que éste aseguró que el procesado tenía contactos  con  miembros activos y retirados de la Policía Nacional, algunos de los cuales  precisamente   participaron   en  la  ejecución  del  secuestro  del  ciudadano  japonés,  cuando  en  contrario  las  declaraciones  cercenadas aseguran que el  contacto  con los policías intervinientes en los hechos lo tenían otros de los  procesados.   

Más  así  entendido  el cargo tampoco tiene  vocación  de éxito porque en esas condiciones no se avizora cuál fue el yerro  de  intelección  del  juzgador  que infringiendo las reglas de la sana crítica  por  violación  de  los  principios  de  la  lógica,  de  la  ciencia  o de la  experiencia  lo  condujo a darle credibilidad a dicho testigo, menos aún cuando  la  secuencia  de  los  hechos implicó la intervención de muchas personas y la  verificación  de  varias  etapas  hasta  que  el  plagiado  fue  entregado a la  guerrilla  y  eso  no descartaba que una o varias de aquéllas tuvieran contacto  con miembros de la Policía Nacional.   

Tampoco   precisó   la   demandante   la  trascendencia  del  cargo  ni  advirtió  que también el Tribunal no sólo tuvo  otros  elementos para darle credibilidad al testimonio como su misma pertenencia  a  la  insurgencia y su conocimiento directo de Zárate López, sino que además  se  valió  de otras pruebas para condenar, por manera que aunque la aspiración  de  la  recurrente se atendiera, el fallo se seguiría manteniendo sustentado en  aquéllas.   

Cuarto cargo:  

“Cuando     el     juicio     lógico  jurídico  -dijo  la Sala en sentencia de enero 23 del  año  en  curso, Radicación No. 25142- constituido por  la  demanda  de  casación  que se propone en el objetivo de desvirtuar la doble  presunción  de  acierto  y legalidad bajo la cual se ampara el fallo se conduce  por  la senda de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho  derivado  de  un  falso  raciocinio,  significa  que el cuestionamiento lo es en  relación  con  el  poder suasorio que el juzgador le haya asignado a los medios  de   convicción   y  por  ende  su  postulación  y  acreditación  exigen  demostrar   que   el  fallador  en  el  ejercicio  intelectual  que  demanda  la  determinación  del  mérito  persuasivo  del  medio,  o  la  obtención  de una  conclusión  probatoria  de carácter inferencial, desconoció los principios de  la  lógica,  las  reglas  de  la experiencia o los postulados de la ciencia que  condujeron a ignorar la sana crítica.   

“Es  que  en esta sede y por ninguna de las  sendas  de  ataque  puede  ser  objeto  de discusión la disparidad de criterios  entre  el  fallador y el impugnante acerca del  valor probatorio que merece  un  determinado  medio  de  convicción,  lo  cual  tiene su razón de ser en la  aludida  doble  presunción  habida cuenta que el análisis probatorio realizado  por  el  juzgador  se  halla  privilegiado sobre la valoración que realicen los  sujetos  procesales, de modo que aún éste se evidencie como más científico o  mejor  razonado  no podrá primar sobre el del juzgador en tanto no se demuestre  que  el  del  segundo  fue  obtenido  por la incursión en alguno de los errores  trascendentes  en  esta  extraordinaria  sede,  más  aún  cuando  dentro de un  sistema  de  libre apreciación racional como el que nos rige, para los fines de  desarrollar  y  fundamentar  un cargo en casación por errores en la valoración  de  la  prueba, le está vedado al recurrente conducirse bajo los parámetros de  unas  instancias  ya  superadas,  ya  que  de lo que se trata en esta sede es de  cuestionar  el  juicio  del  juzgador  y  su  sujeción  a  la  legalidad  en el  proferimiento  de  la  sentencia  y  en  la  manera  en  cómo evaluó el acervo  probatorio.   

“Por  eso  a través de la formulación del  falso  raciocinio  debe evidenciarse el absurdo de los razonamientos probatorios  del  sentenciador,  no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que  lo  que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la  prueba  que  el  demandante  examina en perspectiva diferente a la del juzgador,  sino  demostrar  que  definitivamente  en  el  fallo  cuestionado  no  hubo  ese  despliegue  elemental  de  la  lógica,  la ciencia o la experiencia común, que  conforman  la  sana  crítica  o  persuasión  racional,  como  que  no  son las  elucubraciones  subjetivamente  lanzadas por el recurrente las que desquician lo  que está acreditado debidamente en la sentencia.   

“En  ese  orden  el  falso  raciocinio  se  caracteriza  por  plantear  un  problema  de argumentación que tiene por objeto  demostrar  que  en  la  expuesta  como  apreciación  de  las  pruebas  el  juez  infringió  las  reglas de la sana crítica, por eso dicha falencia -se reitera-  no  se  acredita  con la simple confrontación de un criterio quizá mejor, más  razonado  o  más  científico-jurídico  que  el  del sentenciador, si en éste  escogida  como  fue  la  citada  vía, no se demuestra el absurdo derivado de la  infracción   a   las   pluricitadas   reglas   o   su   grosera   y  manifiesta  trasgresión”.   

Mas  en este asunto esa no es la comprensión  que  la casacionista demuestra de este tipo de yerro porque sus cuestionamientos  formulados  a  través  de  esta  censura se dirigen principalmente a denotar la  contradicción  que  surge  en  algunas  pruebas  individualmente consideradas y  confrontadas  con  otras  para  a  partir  de  allí  afirmar la trasgresión de  postulados  de  la  ciencia  y  de  la  lógica  pero  sin especificar cuáles y  construir  su  propia  valoración,  sin que en parte alguna demuestre cuál fue  ciertamente  el  razonamiento  del  juzgador que vulneró las reglas de la libre  persuasión,  más  aún  cuando  no  puede  tenerse por tal la labor propia del  juzgador  al  eliminar  contradicciones  e  inconsistencias  en  los  medios  de  convicción  que  le  permitan  inclinar  su juicio hacia alguna de las diversas  tesis que plantea la dialéctica del proceso.   

Es que darle crédito a una prueba que se dice  contradictoria  en  sí  misma  o  en  relación  con otras no entraña un falso  raciocinio  si  además no se demuestra que en esa tarea el juzgador para llegar  a  una  tal  conclusión vulneró las reglas de la sana crítica constituida por  la  ciencia,  la  lógica  y la experiencia, pues simplemente se trataría de la  labor  obvia y natural del juez de inclinar su juicio, desde luego sustentado en  esos mismos preceptos del sistema de libre persuasión.   

En esas condiciones lo que hace la recurrente  es  plantear  so  pretexto de un falso raciocinio que ni siquiera concreta en el  juicio  del  fallador,  su  propia visión del material probatorio y del mérito  que  deben  en  su  concepto  asignarse  a  las  pruebas pero sin evidenciar ese  absurdo,  o esa grosera y manifiesta trasgresión a los axiomas que conforman el  sistema  de  la  libre persuasión racional, o simplemente hace ver los absurdos  en  que incurrieron los testigos, pero ninguno en que haya incurrido el operador  judicial al valorarlos.   

Y  aún  cuando fuere otra la comprensión de  los  reparos  denunciados  por  esta  vía  es claro que tampoco se ciñen a los  demás  parámetros a través de los cuales debe conducirse su alegación puesto  que no encuentran demostración cierta en el proceso.   

Así,  qué  postulado  de  la ciencia, de la  lógica  o  de la experiencia podría vulnerarse por no advertir el juzgador que  los  cinco  testigos  de  cargo  se  conocían  entre sí? La casacionista no lo  precisa  y  sólo  se remite a utilizar expresiones como que éste u otro aserto  no  son  lógicos  o no se avienen a la experiencia, pero ninguna argumentación  expone  que  señale  cuál  principio  de  aquélla  se infringió, acaso el de  identidad,  o  el de no contradicción, o el de tercero excluido, o el de razón  suficiente, o cuál máxima de la experiencia se vulneró?.   

Que  los  testimonios  de cargo hayan sido en  consideración  de  la  defensora  manejados  por  el  DAS  no  pasa  de ser una  especulación  que  por  lo  mismo  no demuestra la trasgresión por el juez que  constituiría  su  falla  intelectiva; por eso su conclusión de que se trata de  testigos  sospechosos  tampoco  acredita  infracción  a  la  sana crítica o al  sistema de libre persuasión racional.   

Pretende además la recurrente que se desechen  los  cinco testimonios de cargo, cuatro correspondientes a personas reinsertadas  y  uno  a  miembro de la sociedad civil, porque no existen otras pruebas que los  corroboren,  como  si  ellas  en sí mismas y en conjunto no tuvieren el mérito  persuasivo  necesario,  por  lo  mismo  su denuncia de que el fallador arriesgó  juicios  a  priori  o que incurrió en petición de principio al dar por probado  lo  que se debía demostrar, cual era la condición de miembro de la subversión  de  Zárate  López, carece de sustento, cuando lo que en esas circunstancias se  advierte  es  precisamente que el juzgador tuvo por verdad la condición rebelde  de éste a partir de las declaraciones de aquéllos.   

Salvo  las  precisos  cuestionamientos  antes  detallados,  el restante análisis que se hace en la censura revela una serie de  contradicciones   e  inconsistencias  en  que  incurrieron  individualmente  los  testigos  Bermúdez Viveros, Milciades Rueda Guevara, Mario Fernández Montaño,  Lenin  Vanegas  y  Aristides  Méndez,  así  como  las que se presentaron entre  ellos,  sin  demostrar  de qué manera se constituyó el falso raciocinio porque  el  juzgador  las hubiere calificado de detalles o nimiedades, o por qué razón  aquellas  no  resistían  la aplicación de la lógica, desde luego sin precisar  cuál    fue    el    principio    que   de   ésta   se   infringió   por   el  sentenciador.   

Ahora,  que  el  juzgador  haya admitido como  creíbles  tales  medios  de convicción a pesar de sus propias incongruencias y  por  contera  desechado  los  que  resultaban de alguna manera contradictorios a  aquellos  denota  una  argumentación tendiente a demostrar la inconsistencia de  las  propias  pruebas  pero  nada hace relación a los argumentos del juzgador a  través  de los cuales llegó a esa conclusión de credibilidad, por ende lo que  se  acusa  contradictorio es el medio de prueba pero no el razonamiento del juez  que  es  el objeto del cuestionamiento posible de realizar por la vía del error  de hecho invocado.   

Finalmente ningún defecto de intelección en  el   juicio   del   fallador    que   constituya  el  yerro  denunciado  se  aprecia   por  el  hecho  de  que  supuestamente hubiera inadvertido que el  procesado  ostentaba  la  condición  de desplazado  y  que su hermana  había  sido  muerta  por fuerzas oscuras,  pues  tal omisión resulta  falsa  ya  que prácticamente desde el mismo inicio de sus consideraciones el ad  quem  reconoció que el encausado era víctima de “la  demostrada  persecución … al parecer por grupos de autodefensa”,  haciendo  lo  propio  el  a  quo  al  señalar  que  “en  los  propios  dichos  del sindicado, se dejó plasmado que su  desplazamiento  hacia  la ciudad de Bogotá se debió a amenazas recibidas tanto  por  él  como  por  su familia por parte de los paramilitares, por tildarlos de  colaboradores  de  la  guerrilla, lo que se comprobó aún más con lo dicho por  otro  de  los  testigos quien aseguró que en una de las ocasiones había tenido  que   ir   a   buscar  a  Orlando  Zárate  López  para  entregarle  el  dinero  correspondiente  a  su  cuota en la casa de su hermana, donde estaba departiendo  el  almuerzo  con  otros guerrilleros armados, entre ellos, alias el viejo; otro  testigo,   además   de  descargo,  Alexander  mencionó  el  hecho  de  que  su  partida   hacia  Bogotá  fue a causa de la muerte violenta de la hermana y  el     esposo     por     parte     de    los    paramilitares…”.   

Por ende como en las anteriores condiciones no  se  demostró  de  qué manera el juez vulneró los principios de la persuasión  racional  al  haber  escogido  una  de  las  opciones que plantea la dialéctica  procesal,  cuando  precisamente su rol entraña la función de sentar una verdad  a  través de la valoración razonada de las pruebas y eso implica la escogencia  de  alguna  de  las  tesis  que  contrapuestas  generalmente  se exhiben en todo  proceso   contencioso,   es  imperativo  concluir  que  el  reproche  carece  de  prosperidad.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar el fallo impugnado.  

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO               MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO        J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                                       

                                                                                                                                               (IMPEDIDO)   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                  JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                             

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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