25993(06-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25993  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  052  

Bogotá  D.C.,  seis  (6) de marzo de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor de CARLOS  ANÍBAL  GUZMÁN ZULUAGA contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 21  de  marzo de 2006, mediante la cual confirmó la dictada por el Juez  Penal  Municipal  de  Descongestión  de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2005, y  lo  condenó  a  la  pena  principal de 42 meses de prisión y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de  la  pena  principal,  como  autor  de  la  conducta punible de  estafa.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Presentó denuncia el señor Diego Antonio  Castrillón  Moreno,  el  día 9 de agosto de 2002, en la cual manifestó que el  día  17  de  julio  del año 2002, había encontrado un aviso clasificado en el  periódico  La  Tarde,  donde  vendían  un  vehículo identificado con la marca  Mazda  323,  Coupe,  con  placas  BKW  866, que en la ciudad de Armenia, vendía  quien   anunciara  como  Carlos  Alberto  García  Brito,  el  interés  en  tal  automotor,  lo  condujo  a  llamar  al celular que se encontraba señalado en el  anuncio  mencionado,  comunicándose  así  con  el supuesto señor referenciado  como  García  Brito,  con  quien  acordó contrato de compraventa del vehículo  mencionado  en  la suma de dieciséis millones de pesos ($16.000.000,oo), de los  cuales  le  entregó  la  suma  de  trece  millones de pesos, (13.000.000,oo), y  suscribiendo  un  contrato  de  compraventa  de  automotor,  donde  se pactó la  entrega  de  los  restantes  tres millones de pesos ($3.000.000,oo) cuando se le  entregaran  los  papeles  del  vehículo  por  parte del vendedor Carlos Alberto  García,  presunto  propietario del automotor, manifestándole también García,  a  Diego  Antonio  Castrillón  Moreno,  que  vendía  el carro por la necesidad  económica  que  tenía  en  ese  momento,  puesto  que  se  lo  había comprado  era   a  su  señora  esposa,  exponiendo también, que él era una persona  seria, que era un profesional del derecho, ampliamente conocido.   

“Argumentando  el  accionante  Castrillón  Moreno,  que  encontrándose  un día en la ciudad de Pereira, Risaralda, le fue  inmovilizado  el vehículo comprado porque aparecía una denuncia penal donde se  hallaba  reportado  como  hurtado,  instaurada  por  su  anterior propietario el  señor  Diego  Fernando  Álvarez  Barrera,  en  contra  del señor  Carlos  Alberto  García  Brito, de quien posteriormente se conoció su verdadero nombre  Carlos  Aníbal  Guzmán  Zuluaga. Denunció también Castrillón Moreno, que se  había  comunicado  con  Guzmán Zuluaga, quien le dijo que no lo denunciara que  él le devolvería el dinero”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Cuarta  de Patrimonio Económico, el 7 de marzo de 2003, acusó a Carlos Aníbal  Guzmán  Zuluaga por la conducta punible de estafa, decisión que fue confirmada  el 24 de abril de 2003.   

2.  La etapa del juicio la tramitó el  Juzgado   Penal  Municipal  de  Descongestión  de  Armenia  que,  el 16 de  diciembre  de  2005,  dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a  Carlos  Aníbal  Guzmán Zuluaga a la pena principal de 42 meses de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena principal, como autor de la conducta  punible de estafa.   

Apelado  el fallo por el defensor, el Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Armenia, el 21 de marzo de 2006, lo confirmó.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado  con  base en las  causales   primera  y  tercera  de  casación  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

Con  base en la causal primera de casación,  el  citado  profesional del derecho acusa al Tribunal de haber violada una norma  de   carácter   sustancial,  en  especial  el  artículo  232  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

Dice que en el acto de la audiencia pública  se  confundieron los hechos objeto del trámite, en la medida en que se acusó a  su  defendido  con  pruebas de otro proceso, situación que se pone en evidencia  con  el  estudio  de las intervenciones del fiscal en el acto de la audiencia de  juzgamiento, así como del contenido de los fallos.   

Anota  que  dentro  del presente trámite no  obra  elemento  de  juicio que “convalide”  la  denuncia.  Por manera que la sentencia se fundó en errores  de  hecho,  en  tanto  que  no  se  fundaron en pruebas legales, “regulares   ni   oportunamente   allegadas   al  proceso”.   

Segundo cargo  

Por  último,  el  defensor  del  procesado,  basado  en  la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado  sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, habida cuenta que no se celebró en  debida forma la diligencia preparatoria en la etapa del juicio.   

Anota que la última notificación realizada  a  su  defendido  fue  en  la  que  se  le  indicaba  que el 22 de julio de 2005  comenzaban  a  correr  el término de 15 días hábiles para los fines previstos  en   el   artículo  400  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Sin  embargo,  posteriormente  fue  llevado al acto de la audiencia pública, situación que, a  juicio   del   casacionista,   pone   en  evidencia  la  violación  del  debido  proceso.   

Por lo expuesto solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y  que  se  declare  que se incurrieron en las causales de  casación en precedencia señaladas.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  En primer término, vale destacar que  en  el  presente  asunto sólo procede la casación excepcional, en tanto que el  fallo   de   segunda   instancia  lo  dictó  un  juzgado  penal  del  circuito.   

2.    En   tales   condiciones,   el  casacionista,  en  estricto  acatamiento de la jurisprudencia de la Sala y de la  ley,  ha  debido  cumplir  con  las  demás cargas estatuidas para este medio de  impugnación extraordinario.   

Recuérdese  que  cuando  de  la  casación  excepcional     se     trata,    el    demandante    debe    exponer,   así  sea  de  manera  sucinta  pero  clara,  qué  es  lo  que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En  tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía  por  quebrantamiento  de la estructura  básica  del  proceso  o por violación de un derecho fundamental, e indicar las  normas   constitucionales  que  protegen  el  derecho  invocado  y  su  concreto  conculcamiento con la sentencia.   

3.  En el evento que ocupa la atención de la  Sala,  surge  nítido  que el casacionista no cumplió con la anterior carga, en  la  medida  en  que sin advertir los motivos que lo llevaron a impugnar el fallo  de  segundo  grado  a  través de la casación, sin más comentarios procedió a  postular los cargos, incumpliendo de esa manera con dicha carga.   

Ahora  bien,  en el entendido en que el actor  hubiese  cumplido con el anterior presupuesto, de todos modos los cargos carecen  de la debida claridad y precisión para su admisibilidad. Veamos:   

Vulneró el principio de prioridad, según el  cual,   el cargo fundado con base en la causal tercera de casación se debe  postular  en  primer  lugar,  en  la  medida en que de prosperar haría inane el  estudio  de  las demás censuras fundadas a través de las motivos para recurrir  en este sede.   

En cuanto al cargo primero, el actor dejó la  censura  a  mitad de camino, habida cuenta que no demostró que efectivamente la  sentencia   se  fundó  en  prueba  que  no  cumple  con  los  presupuestos  que  condicionan  su validez, máxime cuando el discurso lo centra en sostener que en  el  acto  de  la  audiencia pública y en los fallos se hizo alusión a hechos y  pruebas  de  otro  proceso.  Tampoco  demostró la trascendencia del vicio, esto  es,    cómo   de   haber   sido  excluidos  dichos  elementos  de  juicio,  necesariamente   el   fallo  habría  sido  favorable  a  los  intereses  de  su  representado.   

Y,  respecto  del  segundo cargo, también lo  dejó  a  mitad  de camino, habida cuenta que no demostró que en este evento el  procesado,  de  acuerdo  con  la  ley  procesal,  debía  acudir  a la audiencia  preparatoria y, no sin embargo, no fue citado a dicho acto.   

Así  mismo,   en  lo  que  se  podría  considerar  como  la  demostración  de  la  censura, el casacionista no dedicó  reglón  a  informar que  no obstante que ninguno de los sujetos procesales  solicitaron  pruebas  ni  impetraron  causales de invalidez de la actuación, de  todos  modos  debía  celebrarse  la  señalada audiencia preparatoria y en este  trámite no se cumplió con dicho imperativo.   

Ante las señaladas deficiencias, se impone la  inadmisión de la demanda.   

Por  último, se advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación de derechos fundamentales o garantías de  los  sujetos  procesales  que  determine el ejercicio de la facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por el     defensor   de   CARLOS    ANÍBAL    GUZMÁN    ZULUAGA,  por  lo  anotado en la motivación de este proveído.  En    consecuencia,   se  DECLARA   DESIERTO   el  recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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