25782(27-10-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 25782  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   309   

         

Bogotá,   D.   C.,    veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  YESID ALIRIO VIVAS  ROJAS contra el fallo proferido el 16  de agosto  de  2005  por el Tribunal Superior de Bogotá que al confirmar en lo fundamental  la  decisión emitida por el Juzgado Trece Penal del Circuito de la misma ciudad  del  11  de  octubre de 2004, lo condenó a las penas principales de 30 meses de  prisión,  multa  de  30  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes legales  y   a  la  privación  del  derecho  a  conducir vehículo automotor por el  término  de  32  meses y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la   libertad,   como   autor  de  la  conducta  punible  de  homicidio  culposo  agravado.   

Así   mismo,  lo  condenó  al  pago  de  perjuicios  materiales  y  morales  por  un  valor  equivalente  a  537 salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

H E C H O S  

El  Tribunal los sintetizó de la siguiente  manera:   

“Sucedieron   en  la  media  noche  del  22-05-2004,  en  la intersección de la avenida primera de mayo con la autopista  sur,  cuando  el  conductor  de  la camioneta Ford cuatro por cuatro, color gris  plata  de  placas  FLE  624,  colisionó al automóvil Fiat Palio color plata de  placas  MMH 242, que conducía la señora Victoria Medina de Gaviria, lo que dio  lugar  a  que  los ocupantes de este último resultaran seriamente lesionados, y  que  se  produjera  la  muerte  inmediata  del  pasajero  Julio  Ernesto  Torres  Figueroa”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base en la diligencia de levantamiento  del  cadáver,  la  Fiscalía  276  Seccional de Bogotá, el 23 de mayo de 2004,  profirió resolución de apertura de instrucción.   

Escuchado   en  indagatoria  Yesid  Alirio  Vivas  Rojas, la Fiscalía  22  Seccional de la misma ciudad, que ya conocía del diligenciamiento, el 28 de  mayo  de  2004, resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de  detención preventiva por el delito de homicidio culposo agravado.   

La  investigación se cerró el 3 de agosto  de  2004.  No  obstante,  en virtud del escrito presentado por el propio acusado  consistente  en  que  era  su  intención  acogerse  al  trámite  de  sentencia  anticipada,  el 23 de agosto siguiente se celebró la diligencia de formulación  y   aceptación   de   cargos,  donde  éste  los  aceptó  de  manera  libre  y  voluntaria.   

El  Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito de  Bogotá,  el  11  de  octubre  de 2004, dictó fallo de primera instancia, en el  cual  condenó  a Yesid Alirio Vivas Rojas  a  las  penas  principales  de  30 meses de prisión, multa de 30  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  privación  del  derecho de  conducir  vehículo  automotor  por  el  lapso  de  32 meses y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término  de  la sanción privativa de la libertad, como autor del delito  de homicidio culposo agravado.   

De  la misma manera, lo condenó al pago de  perjuicios  materiales  y  morales  por  suma equivalente a 70 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.   

Admitida  la  demanda  de  constitución de  parte  civil, mediante providencia del 15 de octubre de 2004, y apelado el fallo  por  el  apoderado  de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de  agosto  de  2005,  lo  modificó,  en tanto que condenó al procesado al pago de  perjuicios  materiales  y  morales  por suma equivalente a 537 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, y lo confirmó en lo demás.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  acusado,  con base en la  causal  primera  de  casación  consagrada  en  el  artículo 368 del Código de  Procedimiento  Civil,   propone  un  único  cargo  contra la sentencia del  Tribunal, así:   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  indirecta,  la  ley sustancial  por error de hecho por falso juicio  de existencia.   

Argumenta  que la condena de perjuicios que  impone  el  juzgador  debe  contar  con  el  debido sustento probatorio, máxime  cuando se trata de una cifra impuesta a su defendido.   

Asevera que de acuerdo con el artículo 1613  del  Código  Civil,  el daño material incluye el emergente y el lucro cesante,  los  cuales  pueden  ser  consolidados  o  futuros.  Así, estima que el primero  corresponde  a  una realidad vivida, es decir, los desembolsos, egresos o gastos  efectuados;  mientras  que  los segundos, consisten en la falta de ingresos como  resultado del evento lesivo.   

Opina  que  el  futuro hace referencia a la  disminución  patrimonial  que  sobrevendrá, o sea a los desembolsos, egresos o  gastos  aún  no  efectuados  (daño  emergente  futuro),  y  a los ingresos que  dejarán de percibirse (lucro cesante futuro).   

Dice  que  el Tribunal para la tasación de  los  perjuicios  materiales  en  el aspecto del lucro cesante, tuvo en cuenta la  Resolución  0497  del  20  de  mayo  de  1997,  dictada por la Superintendencia  Bancaria,  normativa  que  le  permitió  concluir  que  al  momento de morir la  víctima  tenía  44  años  de  edad  y,  por  lo  mismo,  según  la  tabla de  mortalidad, tenía una expectativa de vida de 383 meses más.   

No obstante, estima que al expediente no se  incorporó  la  citada  resolución  de  la Superbancaria ni se probó de manera  cierta  cuánto  devengaba  mensualmente  la  víctima, sino que se aceptó como  hecho   irrefutable   lo   afirmado   por   su  esposa  respecto  de  su  sueldo  ($1.604.000.oo).   

Insiste en que la tasación de perjuicios no  puede  desligarse  de la realidad procesal. Por manera que resulta un imperativo  armonizar  los  hechos  y  las  circunstancias  probadas,  y no acoger una cifra  desproporcionada en pruebas inventadas.   

Afirma que el Tribunal introdujo al proceso  un  documento de manera arbitraria, cuando sostiene que para determinar el lucro  cesante  consolidado  “es  necesario aclarar que se  utilizará  un  interés  el cual corresponde a la suma del 14% de la variación  del  índice de precios al consumidor, más el 6% del interés civil, lo cual da  como      resultado      un      interés      del     20%     anual.”   

A  continuación transcribe un fragmento de  una   sentencia  del  Consejo  de  Estado  y  sostiene  que  desde  antaño  esa  Corporación  ha  señalado  que resulta fundamental el documento de índices de  precios  al consumidor certificados por el DANE, resultándole difícil de creer  que  el  Tribunal  lo  haya  aducido  al  proceso, máxime cuando está cobrando  interés sobre interés.   

Manifiesta que su inconformidad radica en la  ausencia  de pruebas con las que cuenta el expediente, y porque el Tribunal dice  aplicar  una  fórmula  que supuestamente avalan el Consejo de Estado y la Corte  Suprema   de  Justicia,  cuando  existen  varios  métodos  de  liquidación  de  perjuicios.   

No  comparte  que  en el fallo impugnado se  asevere  la  procedencia  de un interés compuesto, máxime cuando no se sabe en  qué consiste el factor 172.82 y la renta actualizada.   

Sostiene que de acuerdo con lo dispuesto en  el  artículo 2341 del Código Civil, no puede ser igual la indemnización de un  homicidio  intencional que la de uno culposo, tomando en cuenta, dice, que entre  más   gravedad   revista   el   hecho,  mayores  serán  los  perjuicios  y  su  correspondiente indemnización.   

A  continuación  pasa  a referenciar dos  jurisprudencias  en  donde  se anota que el daño objeto de reparación debe ser  cierto, directo y consecuencia  del delito.   

Insiste  en  que  los  perjuicios deben ser  reales,  esto  es,  los  causados  efectivamente y derivados de la comisión del  ilícito,  sin que puedan tenerse como tal las posibilidades futuras y ganancias  probables.   

Con  base  en  lo  anterior,  el  libelista  solicita  a  la  Corte  casar  parcialmente  el  fallo  impugnado,  “en  el  sentido  de modificar la condena impuesta a Vivas Rojas,  únicamente  en  el  monto  moral, pues frente a los materiales no existe prueba  para determinarlos.”   

CONCEPTO    DEL    PROCURADOR   PRIMERO  DELEGADO   

PARA LA CASACIÓN PENAL  

Cargo único  

Conceptúa  que  no  le  asiste  razón  al  libelista  para  sostener  que  el  Tribunal  violó  de manera indirecta la ley  sustancial  por haber incurrido supuestamente en error de hecho por falso juicio  de  existencia  por suposición, al tasar los perjuicios materiales causados con  el  delito  de  homicidio  culposo  cometido por Yesid  Alirio Vivas Rojas.   

En  efecto, en primer lugar, destaca que el  censor     desconoce     que     la    resolución     de     la   superintendencia      no      era     necesaria     su   incorporación,  en   la   medida   en   que  las   mismas   tienen   la   categoría   de  normas  de  carácter   nacional   y,  por  dicha  razón,  no  son objeto de prueba.   

Frente  al segundo motivo de inconformidad,  considera  que tampoco le asiste razón habida cuenta que la cifra que dedujo el  juzgador  para  concluir  cuánto  ganaba  la  víctima  se  basó  en  plurales  elementos  de  juicio,  concluyéndose  que  su  reproche  radica en el grado de  estimación probatoria que se le otorgaron a esos medios de prueba.   

Y,  en  lo  relacionado con la liquidación  tanto  del  lucro  cesante  consolidado como del lucro cesante futuro, considera  que  no  se  incurrió  en  ninguna  irregularidad,  puesto que el procedimiento  empleado  por  el  Tribunal  corresponde  de  manera  estricta  y rigurosa a los  mecanismos  y  fórmulas matemáticas que de tiempo atrás se han decantado para  calcular estas operaciones.   

En efecto, opina que el interés deducido en  el  fallo  tiene  justificación,  toda  vez  que  busca determinar una cantidad  futura de dinero. Textualmente anota:   

“En  el  presente  caso, el lucro cesante  consolidado  se  establece  para  el período comprendido entre el momento de la  muerte  del  señor  Torres  Figueroa  y la fecha en la cual se dictó el fallo,  espacio  en  el  que  transcurrieron cuatro (4) meses, los cuales se restan a la  expectativa  de  vida futura que tenía para el momento de su deceso, que era de  383  meses  más,  de  acuerdo  con  la  tabla  que  para tal efecto publicó la  Superintendencia  Bancaria.  Por  tal razón, para el cálculo del lucro cesante  futuro,  se  restan  los  cuatro  meses contabilizados, para establecer el lucro  cesante  consolidado, y por tanto sólo se toman en cuenta 379 meses”.   

En   el   presente   evento,   anota  que  “se  busca  establecer el lucro cesante futuro para  una  renta  actualizada  de  $820.045,  por  379 meses, término éste que tiene  previsto  como  factor 172.82. Al realizar la multiplicación el resultado es de  $141.720.176,90,  lo  cual  muestra  que  el  Tribunal  aplicó correctamente la  fórmula indicada”.   

De ahí que concluya que no le asista razón  al demandante  para deprecar la casación de la sentencia.   

Así  las  cosas,  el  Procurador  Delegado  solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.    El   defensor   de   Vivas  Rojas,  al  amparo  de  la causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal  de  haber  infringido,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada  de error de hecho por falso juicio de  existencia,  en  la  medida  en  que  el  juzgador  de  segundo grado supuso los  elementos  de  juicios  para  inferir  la  condena  de perjuicios derivada de la  comisión de la conducta punible en contra de su representado.   

2.  Recuérdese que el error de hecho   consiste  en  la  incongruencia entre la prueba que existe y no existe y la idea  contraria  del  juez.  En  otros  términos,   el yerro de hecho en materia  probatoria  subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se  trasgrede  la  información  suministrada  por  la prueba o se finge la que ella  pueda suministrar.   

El  mentado  error de hecho lo generan tres  falso juicios, a saber:   

a)  Falso  juicio  de existencia, según el  cual,   el  juzgador,  al  momento   de  valorar  de  manera  individual  y  mancomunada  las  pruebas,  supone  un  medio  de  convicción que no obra en el  diligenciamiento  o  excluye  otro,  los  que  tenían  la  capacidad  de probar  circunstancias  que  eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o  de condena.   

b)  Falso  juicio  de  identidad, en el que  incurre  el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace  decir  lo  que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o  distorsión  por parte del contenido material del medio probatorio, bien por que  se  le  coloca a decir lo que su texto no encierra u haciéndole expresar lo que  objetivamente no demuestra.   

c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador  se  aparta,  al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados  de  la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de los principios de  la    ciencia   o   de   las   máximas   de   la  experiencia,  según  el  caso.   

3. Aclarado  lo anterior, procederá la  Corte  a  desatar  la  censura.  Es verdad, como lo destaca la Delegada, que son  tres  los  reparos  que  el  demandante  bajo  un único cargo postula contra la  sentencia del Tribunal, a saber:   

a)  Que  en  el  acto  de  apreciación  el  juzgador  supuso,  en  la  liquidación  del  lucro  cesante, que en el trámite  obraba  la  Resolución  0497  del  20  de  mayo  de 1997 de la Superintendencia  Bancaria.   

Frente  al  anterior aspecto, vale destacar  que  dentro  de  la actividad probatoria las normas de carácter nacional no son  objeto  de  prueba,  puesto  que, de acuerdo con el artículo 188 del Código de  Procedimiento  Civil  que se encuentra integrado al trámite penal en virtud del  artículo  23  de  la Ley 600 de 2000, se advierte que sólo son susceptibles de  dicha  actividad  los  preceptos  jurídicos  de alcance no nacional y las leyes  extranjeras. Textualmente establece:   

“El  texto  de  normas  jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras,  se  aducirá  al  proceso  en  copia  autentica  de  oficio  o  a  solicitud  de  parte.   

“La  copia  total  o   parcial    de    la    ley   extranjera   deberá   expedirse   por   la  autoridad   competente  del respectivo  país,  autenticada  en  la  forma prevista en el artículo 259. También podrá  ser  expedida  por  el Cónsul de ese país en Colombia, cuya firma autenticará  el Ministerio de Relaciones Exteriores.   

“Cuando  se  trate  de  ley extranjera no  escrita,  ésta  podrá  probarse  con  el testimonio de dos o más abogados del  país de origen”.   

En tales condiciones, las leyes de contenido  nacional  no  son susceptible de actividad probatoria, en tanto que se parte que  las mismas son de conocimiento del operador judicial.   

Ahora  bien,  como  de  manera  atinada  lo  recuerda  el Ministerio Público,  de acuerdo con el marco jurídico en que  se  sustentan  las superintendencias, esto es, el artículo 4° del Decreto 1050  de  1968,  son  autoridades  del  orden  nacional,  adscritas  a  un Ministerio,  “y  que  dentro  de  los  límites de la autonomía  administrativa  y  financiera  que  la  ley  les señala, ejercen algunas de las  funciones  que  pertenecen al Presidente de la República como suprema autoridad  administrativa,  además  de otras que la ley les confiera, especialmente las de  inspección, control y vigilancia” .   

De  ahí que la Superintendencia Financiera  de  Colombia  es un organismo técnico del orden nacional adscrito al Ministerio  de   Hacienda   y  Crédito  Público,  con  personería  jurídica,  autonomía  administrativa  y  financiera  y patrimonio propio, cuya función esencial es la  de  supervisar el sistema  financiero colombiano con el fin de preservar su  estabilidad,  seguridad y confianza, así como promover, organizar y desarrollar  el  mercado  de  valores  colombiano  y  la  protección  de los inversionistas,  ahorradores y asegurados.   

Así,    resulta   diáfano   que   las  superintendencias  con  el fin de desarrollar el  objeto jurídico, expiden  resoluciones  que  tienen  vigencia  en  todo  el  territorio de la nación. Por  manera  que dichos preceptos tienen alcance en toda Colombia y, por lo mismo, no  son objeto de actividad probatoria.   

Expresado de otra forma, al trámite no era  necesario  allegar  el  contenido de la Resolución 0497 del 20 de mayo de 1997,  puesto  que  se trata de una norma de alcance nacional y, consecuentemente, debe  ser conocida por el operador judicial.   

En  síntesis,  no  le  asiste  razón  al  casacionista  para  invocar  la  infracción  indirecta  de  la  ley  sustancial  derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia.   

b)   Que en el proceso no se demostró  cuánto  devengaba  la  víctima  y  que  el  Tribunal  se  limitó a aceptar lo  afirmado por la cónyuge.   

Dicho  de  otra forma, el libelista postula  que  el  diligenciamiento  no cuenta con la prueba para predicar los ingresos de  Torres  Figueroa,  afirmación que se ubica en el concepto de error de hecho por  falso  juicio  de  existencia.  No  obstante,  el  reparo  no  está  llamado  a  prosperar.   

En  efecto,  revisado el sustento del fallo  impugnado,  la  Corte  advierte que el juzgador para concluir en el valor de los  ingresos  laborales  de  la víctima, en la relación familiar y de hecho, no se  apoyó  únicamente  en  el  testimonio de su compañera sino que  también  tuvo en cuenta otros medios de convicción, a saber:   

1)   Los   registros  civiles  de  nacimiento  de  los  hijos  y  unas  declaraciones extra juicio que indicaban la  relación  marital  que  tenía  el señor Torres Figueroa con Lyda Gaviria, que  fueron allegadas con la demanda de constitución de parte civil.   

2)   Dos  constancias emitidas por los  administradores  de  las  empresas  Distribuidora  y  Dotaciones Las Américas y  Pollo  Asado  Semáforo  en  Rojo,   de las cuales se infiere que el señor  Torres  Figueroa  tenía  un  promedio  de  ingresos,  en  razón de su cargo de  vendedor  por  comisión  equivalente  a $800.000; mientras que en la segunda se  indicaba  que  en  forma  ocasional  aquél  laboraba  los  fines de semana, sin  contrato  fijo  ni  prestaciones,  obteniendo  como  pago  la  suma  de  $67.000  pesos.   

Por manera que no resulta acertado el reparo  que  el  actor formula contra la sentencia de segunda instancia, en la medida en  que  la  cifra  de  los  ingresos  de  la  victima no tuvo como única fuente de  conocimiento  el  testimonio  de su compañera, sino que también hubo prueba de  carácter documental que también indicaba dicho monto.   

Ahora bien, en el evento en que el juzgador  sólo  tuviera  como  fuente  de  conocimiento  lo dicho por la compañera de la  víctima,  de  todos  modos  tampoco  tal  situación  comportaría  un vicio de  actividad  probatoria, a menos que se advierta que se trastocaron los postulados  que informan la sana crítica, situación que aquí no acontece.   

c)   Que  no  comparte las operaciones  realizadas  por  el  juzgador con el fin de obtener la suma por razón del lucro  cesante,  en  tanto  que  se  aplicó  un interés del 14 % correspondiente a la  variación  del  índice  de  precios  del  consumidor,  más el 6% del interés  civil,   arrojando  un  interés  total  del  20%  anual.  Como  los  anteriores  reparos  tampoco está llamado a prosperar.   

En primer lugar vale destacar, que el lucro  cesante,  según el artículo 1614 del Código Civil1,  consiste  en la pérdida de  una  ganancia  legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o  sus  familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si  el  evento dañosos no se hubiere verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado  de ganar  de no haber sucedido el mentado daño.   

En  cumplimiento  de  dicho imperativo, el  artículo  308  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  también  impone que el  funcionario    judicial   en   el   fallo    realice   la   “actualización  de  las  condenas  a  pagar  sumas  de  dinero  con  reajuste  monetario,  en  el  lapso  comprendido   entre  la  fecha  de  la  sentencia   definitiva   y   el   día  del  pago”,  preceptiva  que  encuentra  cabal  aplicación  en  el  proceso penal, según el  artículo 23 de la Ley 600 de 2000.   

La  inconformidad  del censor radica en la  conclusión  del  fallador consistente en  inferir un  interés del 20  %.  No  obstante,  la Sala no observa que en el proceso de determinación de los  perjuicios   el   juzgador   hubiese  incurrido  en  un  error  que  imponga  la  intervención de la Corte como tribunal de casación. Veamos:   

En  efecto,  en  primer lugar, el juzgador  estimó  que  el  lucro  cesante  consolidado  se  establece  entre  el  periodo  comprendido  entre  la  muerte  de  la  víctima  y la fecha en que se dictó el  correspondiente  fallo  de  mérito  (4  meses). En el presente asunto a los 383  meses  que  constituye  la expectativa de vida de Torres Figueroa de acuerdo con  la  Resolución  0497  del  20  de  mayo de 1997 de la entonces Superintendencia  Bancaria  y sabiendo que para la época en que ocurrieron los hechos la víctima  contaba  con  44  años  de  edad, se le restaron los citados 4 meses, arrojando  como guarismo 379 meses.   

Así mismo, el Tribunal concluyó que los 4  meses  “nos  arroja un lucro cesante consolidado de  tres     millones     doscientos    ochenta    mil    ciento    ochenta    pesos  ($3.280.180.oo)…”.   

Por  manera  que  para determinar el lucro  cesante  futuro,  el  juzgador  de  segunda  instancia  dividió  aquella  cifra  “por los meses liquidados, es decir, cuatro. Lo que  nos  a  daría  una  suma  de  ochocientos  veinte  mil  cuarenta  y cinco pesos  ($820.045.oo),  como  renta actualizada que se proyecta hasta la duración de la  supervivencia  la  cual es de 379 meses, pues en el lucro cesante consolidado ya  fueron liquidados cuatro meses”.   

A    continuación,    con   base   en  “la   tabla   para  actualizar  el  lucro  cesante  futuro,    con   la   fórmula   que   ha  venido   utilizando    la    Corte    Suprema   de  justicia  y   el    Consejo    de    Estado,    utilizando   un   interés   compuesto   anual  del  6%, nos da como resultado  un  factor  de  172.82 frente a los 379 meses, lo cual multiplicado por la renta  actualizada,  arroja  como  resultado  ciento cuarenta y un millones setecientos  doce   mil   pesos  ($141.712.000.oo)  por  concepto  de  lucro  cesante  futuro  actualizado a favor de la cónyuge”.   

Por  su  parte, en lo atinente a los hijos  advirtió  “que por este concepto, es de anotar que  por  sus  edades,  el  monto es diferente, es así que para el de cinco años la  liquidación  es  de veintinueve millones trescientos once mil ciento seis pesos  ($29.311.106.oo);  y al de quince años, le corresponde una liquidación de ocho  millones ochenta y dos mil novecientos pesos ($8.082.900.oo).   

“Para efectos  indemnizatorios  del  lucro  cesante  por  la  muerte  de  una  persona, existen  presunción  de  dependencia de los hijos hasta llegar a la mayoría de edad. En  el  caso  que  se  acredite que se está estudiando o preparándose para ejercer  una  profesión  u  oficio,  se  tendrá  como  edad límite para indemnizar los  veinticincos  años.  En  el  caso  de  GUILLERMO  ALEJANDRO  TORRES MEDINA, con  veintidós  años  de  edad,  por no demostrar estar estudiando al momento de la  muerte  de  su padre, y además asegurar estar trabajando en la fundación ayuda  al  deporte, como aparece en declaración dada por éste no se le reconocerá la  indemnización por lucro cesante futuro.   

“Por  lo  anterior, se tienen como monto  total  por  perjuicios  materiales  la  suma  de  487  salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y  por concepto de perjuicios morales la suma de cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes, que deberá cancelar a la  orden de los perjudicados”.   

De    acuerdo   con   las   anteriores  consideraciones  realizadas  por  el  Tribunal,  se  advierte  que los cálculos  hechos  por  el  sentenciador para concluir en el lucro cesante se ajustan a las  previsiones  legales  y a las desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia.  En  tales  condiciones, de la tasación de los perjuicios la Sala no avizora que  se  haya  infringido  la  ley  sustancial,  de  manera indirecta, derivada de la  errada  apreciación  de  la prueba y, menos, porque se hubiese omitido un medio  de convicción en el acto de estimación.   

Recuérdese  que  el  interés  del  14%  se    infirió  de  acuerdo  con  la  tabla  del  indicie  del  precio  del  consumidor,  mientras que el 6 % se tomó según lo preceptuado por el artículo  1617 del Código Civil.   

En  fin, ninguno de los reparos formulados  como sustento del único cargo están llamado a prosperar.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

EXCUSA JUSTIFICADA  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

                                                                                                                               PERMISO   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

                                                   PERMISO   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

                        IMPEDIDO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  “DAÑO EMERGENTE Y LUCRO  CESANTE.  Entiéndase  por  daño  emergente  el  perjuicio  o  la  pérdida que  proviene   de   no  haberse  cumplido  la  obligación  o  de  haberse  cumplido  imperfectamente,  o  de  haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante,  la  ganancia  o  provecho  que  deja  de reportarse a consecuencia de no haberse  cumplido   la  obligación,  o  cumplido  imperfectamente,  o  retardado su  cumplimiento”     

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