25709(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25709  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  013  

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil  ocho (2008).   

V I S T O S  

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de    casación    interpuesto    por    el    defensor   de   RAMIRO  QUEZADA ARCE contra la sentencia de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el  5 de  mayo  de  2005,  mediante  la cual modificó la dictada por el Juzgado Penal del  Circuito  de Lérida, el 18 de diciembre de 2002, y  lo condenó a  la  pena  principal  de  30 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  lapso  de 10 años, como coautor de las conductas punibles de homicidio agravado  y hurto calificado agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los  hechos  de  la  causa  No.  99-0042,  ocurrieron  entre las 19:30 y las 20:00 horas del 31 de julio de 1998, cuando el  señor  CAMPO  ELÍAS  GONZÁLEZ,  quien  se  encontraba  con  su  esposa  en su  residencia  ubicada  en  la vereda Iguacitos del Municipio de Lérida, (Tolima),  recibió   la   visita   de  cuatro  sujetos  armados  y  encapuchados,  quienes  pretextaron  pertenecer  a  un  grupo  paramilitar  e  ir  en busca de granadas,  uniformes  y armas de fuego. Mientras dos de estos sujetos (Jorge Eladio Guzmán  y  Fabio  González Ayala) se encargaban de custodiar y registrar la vivienda de  donde  sustrajeron  varios  elementos,  entre ellos dos escopetas, los restantes  (Alfail  Arturo Marín López e Israel Romero Oñate), entre tanto, obligaron al  señor  CAMPO ELÍAS a subir a su motocicleta, en la que lo trasladaron hasta un  potrero  aledaño,  donde  con arma de fuego le causaron la muerte, no sin antes  consultar  a un quinto sujeto (Ramiro Quezada Arce) que permanecía en el lugar,  oculto  entre  la  vegetación.  Hecho lo anterior, QUEZADA ARCE y MARÍN LÓPEZ  abandonaron  el  lugar llevándose consigo la motocicleta del procesado, que fue  encontrada  incinerada  al  día  siguiente,  sobre  la  vía  a  Frías,  a dos  kilómetros   del   municipio   de    Palocabildo.  Los  demás  procesados  emprendieron a pie el camino de regreso a Lérida.   

“A lo largo de la investigación se logró  establecer,  que  todo obedeció a un bien organizado plan criminal dirigido por  RAMIRO  QUEZADA  ARCE,  debido a los sentimientos de animadversión que desde un  año  atrás  albergaba  hacia  el  hoy occiso, por razón de que la sociedad de  hecho   que  habían  conformado  para  el cultivo de arroz, no arrojó las  ganancias   que   esperaba   QUEZADA  ARCE,  quien  por  lo  mismo,  se  sintió  robado.   

“Labores   investigativas   del   CTI,  permitieron  conocer,  que  para  la noche de los hechos, el señor JAIRO SEGURA  CRUZ,  conductor de un vehículo taxi, transportó desde la localidad de Lérida  hasta  la  vereda  Iguacitos  al  señor  RAMIRO  QUEZADA  ARCE, junto con otros  sujetos,  que  describió  por  su  fisonomía  y  lugar de residencia de dos de  ellos.  A  partir  de  la información suministrada por el testigo y por algunos  informantes,   los   investigadores   del   CTI,   señalan  como  los  posibles  acompañantes   de   QUEZADA,   a   FABIO  GONZÁLEZ  AYALA  alias  ‘chicharra’  JORGE  ELADIO  GUZMÁN,  JUAN  CARLOS  ROMERO   OÑATE,   ARMANDO   BETANCOURT,   ALFAIL  ARTURO  MARÍN  LÓPEZ  alias  ‘conejo’ e ISRAEL ROMERO OÑATE”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Treinta  y  Nueve  de  la  Unidad  Seccional  de  Fiscalias de Lérida, el 28 de  diciembre  de  1998,  acusó,  entre  otros,  a  Ramiro  Quezada  Arce  por las conductas punibles de homicidio  agravado,  fabricación  y  tráfico  de  armas  de  fuego o municiones y, hurto  calificado  agravado,  providencia que fue confirmada por la Unidad de Fiscalía  Delegada   ante  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué, el 5 de marzo de  1999.   

2.   El Juzgado Penal del  Circuito  de  Lérida  (Tolima),  el  18 de diciembre de 2002, dictó sentencia de primera  instancia  en  la  que  condenó, entre otros, a Ramiro  Quezada  Arce   a  la  pena principal de  33  años  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el lapso de 20 años y a la  privación  del  derecho  a la tenencia  y porte de arma por el término de  15  años,  como  coautor  de  las  conductas  punibles  de  homicidio agravado,  fabricación,  tráfico  y  porte   de  armas de fuego o municiones y hurto  calificado agravado.   

3.   Apelado  el  fallo  por  el  citado  procesado,  el Tribunal Superior de Ibagué, el 5 de mayo de 2005, al desatar el  recurso,  lo modificó así:   

a)  Declaró  extinguida la acción penal por  razón  de  la prescripción por la conducta punible de fabricación, tráfico y  porte de armas de fuego o municiones.   

b)   Como   consecuencia   de  lo  anterior  redosificó la pena de la siguiente manera:   

–  A  Ramiro Quezada  Arce  lo  condenó a la pena principal de 30 años y 6  meses  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por el lapso de 10 años, como  coautor   de   las   conductas   punibles   de   homicidio   agravado   y  hurto  calificado  agravado.   

–  A  Fabio  González Ayala lo condenó a la  pena   principal  de  29  años  de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término  de  10  años  como  coautor  de  las  conductas punibles de homicidio  agravado y hurto calificado  agravado.   

c)  En  cuanto  a  la  sanción  accesoria de  privación  del  derecho  a la tenencia  y porte de arma, la revocó. En lo  demás, confirmó el fallo.   

Contra  la anterior decisión, el defensor de  Ramiro  Quezada  Arce   interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A     D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa  técnica, con base en la causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra la sentencia, cuyos  argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  defensor, basado en la causal primera de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de manera indirecta, la  ley  sustancial  por  “error iudicando, de hecho, por  falso juicio de raciocinio y/o de apreciación”.   

Considera  que  se vulneraron los artículos  16, 20, 238, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal.   

Después  de  transcribir  apartes  de  una  jurisprudencia   de   la   Corte   del   3   de   diciembre   de  2001  y  a  un  doctrinante,   procede   a  realizar  un análisis personal  y detallado de todo el proceso, señalando  que  el testimonio de Jairo Segura Cruz es mentiroso e ilógico, en tanto que el  taxista  no  transportó  a  su  defendido hasta la casa del occiso ni tampoco a  Venadillo.   

También  dice  que  entre  la víctima y el  acusado     “se   daba   una   situación   de  conflicto”,    para    concluir    que    Quezada  “ni    mató    ni    mandó    matar    a   Campo  Elías”.   

Luego de reiterar lo anteriormente expuesto,  manifiesta  que  no  se  verificó  la  versión de Segura Cruz, entre otros, en  cuanto  a  los nombres de los compañeros taxistas que estaban al momento cuando  su   defendido   abordó   el   vehículo,  lo  conocido  por  el  operario  del  montallantas,  la cantidad de personas que estaban en el auto, la hora de salida  de  Lérida  y  la  llegada  a  Iguacitos,  hechos  que de haberse confirmado se  habría  concluido   que  el  testimonio de aquél resultaba mendaz y   absurdo.   

De igual manera, reitera que Segura no tiene  clara  la  fecha  de  los  sucesos   como  de  la  cantidad  de  personas o  “la  ropa  que  llevaban  los  que  subieron  en  el  taxi”,  y  a continuación compara este dicho con la  de  los  sindicados  que aceptaron los cargos, la esposa del occiso y los demás  deponentes.   

Reitera     que     el    “taxista   miente”,   toda   vez  que  conocía  a  su  defendido,  “también su finca y por  eso    no    le    queda   difícil   inventar   el   cuento   con   todos   los  detalles”.  Reseña  apartes  del  fallo  de segunda  instancia    y   acota   que   está  en  desacuerdo  con  él,  dadas  las  inconsistencias  que  presentó  el  testimonio  de  Segura,  situación que fue  destacada por la citada Corporación.   

Acota que hay personas que están manipulando  la  información  como  también  que  no  se  evaluó  que  la  víctima tenía  “muchos    posibles    enemigos”.   Afirma  que  los  que  llegaron  a  la  casa  de  Campo  Elías eran  guerrilleros  en  busca  del  hijo  de  éste  que  era  militar y la delincuencia común tras el dinero y las  joyas.   

Después de reseñar la descripción que hizo  la  esposa  del  occiso sobre los asaltantes, reitera que el CTI, la Físcalia y  los  juzgadores  no  aplicaron  la lógica, el sentido común y las reglas de la  experiencia,  en  cuanto  a que  el acusado estaba  a esa hora en otro  sitio.   

Advierte  que no se valoró que Quezada Arce  después  de  los  hechos   seguía  en  Lérida  y  lo  hizo  “porque    no    había    matado    ni    mandado   a   matar   a  nadie”.  Reseña la versión de José Jairo Beltrán  Barragán,  y  la  de  Aydee  Acosta  Amaya,  para  seguidamente concluir que al  caserío  de  Iguacitos  llegaron varios hombres no todos del Tolima en busca de  armas, uniformes, dinero, de Campo Elías y de Carlos Rondón.   

Narra el testimonio de José Santos Varón y  el  de  su  defendido,  manifestando que este último anotó que ese día estaba  tomando  y se “enlagunó”,  que  no  conoce a Jorge Eladio y a los otros, salvo a Alfail Arturo. Así mismo,  que el hijo del occiso lanzó amenazas.   

Asegura  que tampoco se valoró el documento  del  13  de junio de 1997 enviado al Coordinador de Fiscalías de Lérida, donde  se    consignó    el    problema    suscitado   entre   su   defendido   y   la  víctima.   

De  igual  manera,  relata  las versiones de  Alfali  Arturo  Marín  López,  Abeida  Díaz de Acevedo, Álvaro Rivera Vidal,  Álvaro  Luis  Sánchez,  William  Cárdenas Velásquez, Yolanda Arce, Elizabeth  Cruz  de  Perdomo,  Arturo  Mancilla,  Tomas  Aldana  Rondón,  Olimpo Cárdenas  Cervera, entre otros,   

Luego  de  referir  el informe de policía y  comentar  la  versión  de  Israel Romero Oñate que dice que Quezada Arce y los  otros  “lo  convidaron  a  realizar un atraco…a lo  último  lo  convencieron…  el taxi los dejó más debajo de iguacitos, Ramiro  les  dijo  por  donde  debían  entrar,  llegaron  a  la casa que él les dijo y  preguntaron   por  el  señor o sea Campo Elías… les dijeron que ahí no  vivía  y  un sardinito los llevó hasta la casa de Campo Elías”.  Insiste  en que en este asunto no hay certidumbre sobre el número  de  hombres  que  llegaron a la casa del occiso, motivo por el cual se dio   “una    vía    de    hecho    en    materia    de  raciocinio”.   

Afirma   que   el   anterior   relato   es  inverosímil,  dado  que  “nadie que mande a matar a  otro  entra en contacto con varios hombres, a la mayoría de los cuales los deja  botados  en el monte, a varios de ellos no les da nada de nada  y sigue tan  tranquilo en Lérida”.   

A continuación,  analiza la ampliación  del  testimonio  de  Jairo  Segura   y  de  Silvia Díaz de González, como  también  dice  que  no  se  realizó  un  estudio  de  balística  al  cadáver  solicitado por el defensor del acusado.   

De  otro  lado,  comenta,  desde su personal  óptica,  las  versiones juramentadas de Abraham Luna (investigador), Gumersindo  Rubio   Lozano,   Armando  Betancourt  Aviles  y  Jorge  Eladio  Guzmán,  entre  otros.   

Dice   que   Ramiro  Quezada  en  su   ampliación  de  indagatoria  aseveró, entre otras cosas, que hay una  relación  de  parentesco  entre  la viuda y el taxista, que Campo Elías tenía  muchos  enemigos,  que  el hijo del occiso lo amenazó y que no es cierto que el  taxista lo haya llevado a Venadillo.      

Analiza  la ampliación de la indagatoria de  Israel   Romero   y   asevera   que   aceptó   los   cargos   de   “porte  y  el  hurto, el homicidio no. Con esto quedaba calificado  como  un  testigo  directo  y  de paso salía bien del asunto. El montaje estaba  listo”.   

Comenta que el citado coprocesado manifestó  de  las  amenazas  que  viene  siendo  objeto  y  señaló  a  las  personas que  participaron  en  los  hechos,  destacando  que  fueron  cinco,  entre ellos, su  defendido  “Ramiro,  Jorge  Eladio,  Alfail, Fabio y  él”.   

Después  de  resaltar  los  hechos resume y  explica,   desde   su  personal   óptica,  los  sucesos  narrados  en  las  audiencias.  De  igual  manera  refiere, entre otras, las declaraciones de Jairo  Giraldo y Juan Carlos Romero.   

Luego  insiste  en aseverar que Jorge Eladio  Guzmán  se  señaló  a  él  y  a  otras personas como los responsables de los  hechos,   concluyendo  que  no ha vuelto a ver a los que ejecutaron a Campo  Elías  y  termina  trascribiendo  la  ampliación  de  la declaración de Jairo  Segura.   

Pasa luego a comentar la inspección judicial  de  reconstrucción  de  los  hechos  y  los  testimonios  de  Silvia  Díaz  de  González,  José  Jairo  Beltrán Barragán, Edilma Muñoz, María Aidee Acosta  Amaya,  Marco  Tulio  Moreno Lozano, Lucelia Díaz de Díaz, Carmen Elena Cañas  de Varón, entre otros.   

Después  de  resaltar algunos fragmentos de  los  fallos  de  instancia,  recalca que el testimonio de Segura “constituye  un  elemento  permanente  de  ataque, por falta total de  aplicación  de  la sana crítica y todo lo que ésto implica. La falta total de  aplicación  de un estudio en conjunto de la prueba allegada y claro la falta de  justicia”.  Y  concluye que el Tribunal incurrió en  varios    errores    “manifiestos,    ostensibles,  patentes… y trascendentes”.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar el  fallo impugnado y absolver a su defendido.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

Acotación previa  

La  Sala  observa que la acción penal de la  conducta  punible  de  hurto  calificado agravado se extinguió por razón de la  prescripción,  motivo  por  el  cual  se  cesará  procedimiento a favor de los  sentenciados.   

En efecto, de acuerdo con los antecedentes en  precedencia  reseñados,  surge  claro que la resolución de acusación dictada,  el   28  de  diciembre de 1998, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal,  cobró ejecutoria el 5 de marzo de 1999.   

De ahí que teniendo en cuenta lo preceptuado  por  los  artículos  83  y 86 de la Ley 599 de 2000, se sabe que para esta  conducta  punible  de  hurto  calificado agravado, de acuerdo con los artículos  350  y  351  del  Decreto  100  de 1980, la acción penal prescribe en un tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley,  si fuere privativa de la  libertad,  pero  en  ningún  caso  será  inferior  a 5 años ni exceder de 20.  Empero,  dicho  vencimiento  se  interrumpe  con  la  resolución de acusación,  producida   la   interrupción   del   plazo   prescriptivo,   “éste  comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del  señalado  en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior  a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”.   

En  estas  condiciones,  surge  evidente que  cuando  el Tribunal dictó la sentencia de segundo grado, esto es, el  5 de  mayo  de  2005,  ya  el  Estado  había  perdido  la  facultad para juzgar a los  procesados,  en la medida en que la acción penal del delito de hurto calificado  y  agravado  se  había extinguido por razón de la prescripción, puesto que ya  había trascurrido el plazo de seis (6) años.   

Así,  la  Corte  procederá  a  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de  los  acusados  y  redosificará la pena teniendo en  cuenta  los  parámetros  indicados  en  las  instancias,  en  cumplimiento  del  principio  de  la  no  reforma  en  peor  consagrado  en  el  artículo 31 de la  Constitución Política.   

La calificación de la demanda  

1.   En   la   medida  en  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  es  de naturaleza rogada, compete al casacionista  que   construya   el  reproche  con  base  en  una  estricta  lógica  y  debida  fundamentación,   en   tanto   que   de   no  cumplirse  con  este  presupuesto  necesariamente  el  escrito  tendrá  que  inadmitirse  por  falta de claridad y  precisión,  puesto  que  la  Corte,  en virtud del principio de limitación, no  puede entrar a complementar y a corregir al demandante.   

Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo  para  denunciar   en  esta  sede  los  errores  de  derecho  y de actividad  cometidos  en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. Así,  el   artículo   212   de   la Ley 600 de 2000 contempla los  presupuestos  que  debe  contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el de  señalar  la  causal y fundamentar el yerro, a fin de que la Sala pueda avizorar  la  trascendencia  del  mismo con respecto  a las conclusiones adoptadas en  el fallo.   

El  libelista  con  el fin de cumplir con los  anteriores  presupuestos  de lógica y debida fundamentación, en la confección  de  la  demanda  debe  tener  en  cuenta  los  siguientes principios que rige la  casación:   

1. De autonomía  

Este postulado consiste en que al interior de  un  mismo  cargo  no  se  pueden  mezclar  ataques  correspondientes  a causales  distintas,   pues   cada  una  tiene  características  y  reglas  técnicas  de  demostración  diferentes  y  producen diversas consecuencias jurídicas, según  así  lo dispone el artículo 217 de la Ley 600 de 2000, precepto que, de manera  clara  y  precisa,  estatuye  que  la  decisión  que adopte la Corte en caso de  prosperidad  del  reproche formulado contra la sentencia, debe compaginar con la  causal invocada y el error aducido.    

Dicho de otra manera, resulta imprescindible  que  quien  acude  en  casación a controvertir la legalidad de una sentencia de  segunda  instancia,  lo  haga  con  fundamento  preciso  en  una de las causales  expresamente  establecidas  en la ley, sin que sea admisible, lanzar reparos que  no  sean  directa  e  inequívocamente  atinentes  al contenido y alcance de los  motivos establecidos.   

No  es,  por  tanto,  permitida  la  fusión  abigarrada  de  enfoques  propios  de  diversas  causales, en cuanto cada una de  ellas  no  sólo  obedece  en su postulación teórica a supuestos propios, sino  que  metodológica  y  jurídicamente  exigen desarrollo independiente. En otras  palabras,  frente al principio de autonomía de las causales resulta desacertado  establecer  mixturas  entre  diversos  factores,  al  atacar  a  través de este  mecanismo extraordinario una sentencia.   

2.     De  prioridad   

Este  principio  debe  examinarse  desde una  doble perspectiva, a saber:   

a)     La  general,  según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)     La  específica,  consistente  en  que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

Frente a este postulado, la jurisprudencia ha  sostenido:   

“El  demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de fondo de la sentencia, de acuerdo con  el    principio   de   limitación   que   rige  este  trámite.   

“En  el  asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

3.    De   no  contradicción   

Este  postulado  está  referido  a  que los  argumentos  expuestos  en  el  cargo deben guardar una unidad conceptual sin que  sea  permitido  negar  y  afirmar,  al mismo tiempo, una determinada hipótesis,  esto  es, que en la enunciación, en el desarrollo y demostración del reproche,  los  fundamentos  no  deben excluirse entre sí, en tanto que la casación no es  una   instancia   más   donde  se  permite  la  presentación  de  exposiciones  encontradas,  en la medida en que se trata de un juicio de legalidad,  y de  constitucionalidad  que  se  hace  a  la  sentencia  y al proceso, por lo que el  libelo  debe  sujetarse  a  una  serie de reglas legalmente determinadas para el  efecto.   

Sobre este punto la Sala ha dicho:  

“La   censura  descansa  en notorias deficiencias de orden técnico y conceptual, como de igual  manera lo avizoró el Procurador Delegado.   

“Su  núcleo está en la supuesta falta de  defensa  técnica  durante  la  fase  de  instrucción, porque no se ejerció de  manera  idónea.  Esta proposición envuelve un contrasentido insalvable, porque  no  es  posible  que  se sostenga que un fenómeno no tuvo existencia y al mismo  tiempo   que   el  instituto  no  fue  cabalmente  desarrollado,  es  decir,  se  contraviene  el  principio  lógico  de no contradicción cuando se dice que una  cosa  es  y  no  es de modo simultáneo”.2   

    

1. De limitación     

Este  principio  debe  atenderse  desde tres  perspectivas, a saber:   

La  primera, según  el  cual,  la  Corte  sólo  debe tener en cuenta las causales que taxativamente  consagra   la   ley   procesal   para   atacar   la   sentencia   en   sede   de  casación.   

La   segunda,  consistente  en que el Tribunal de Casación sólo está facultado para estudiar  la  legalidad  de  la  sentencia  y  del  trámite  según los parámetros de la  Constitución  Política,  el  llamado  bloque de constitucionalidad y la ley en  general,  dentro  de los lineamientos fijados por el libelista en la demanda. En  otras  palabras,  la  actuación  de la Corte se circunscribe a las causales y a  los  cargos  planteados  por el demandante, significando que no puede considerar  aspectos distintos a los allí presentados.   

La anterior regla tiene su excepción, que se  presenta  cuando, en la calificación de la demanda o cuando se está estudiando  a  fondo  el  reproche,  se advierta una causal de nulidad o cuando la sentencia  vulnera,  de manera ostensible, cualquier garantía de derechos fundamentales de  los  sujetos  procesales,  al  tenor de lo reglado en el artículo 216 de la Ley  600  de  2000, la Sala está en la obligación de reparar el vicio, así no haya  sido objeto de censura.   

Finalmente,   la  tercera  hace  relación  a  que  como  quiera  que el  recurso  extraordinario  de  casación  es  eminentemente  rogado, a la Corte le  está  vedado  entrar  a  suplir  las  deficiencias  técnicas  o  las omisiones  argumentativas  de  la  demanda,  en  tanto  que  debe  quedar  en  claro que la  casación,  en  principio, no es un mecanismo oficioso de control de legalidad o  de constitucionalidad de la sentencia.    

Sobre  este  postulado  la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia ha afirmado:   

“Debe recordar la  Sala  el  “principio  de  limitación”   previsto  en  el artículo 228 del  Código  de  Procedimiento Penal (artículo 216 de la Ley 600 de 200), según el  cual,  salvo  en  tratándose  de  la  causal  de  nulidad  y  de  la ostensible  violación  de  garantías  fundamentales,  a la Corte le está vedado “tener en  cuenta  causales distintas a las  que han sido expresamente alegadas por el  recurrente”,   no  pudiendo  entonces   corregir,  complementar  o  de  cualquier  otra  forma  suplantar  al  casacionista  en  la  factura  del libelo  casacional”3.   

    

1. De no debate de instancia     

En  el  entendido  que  la  casación  es un  recurso  extraordinario  y,  consecuentemente,  rogado,  creado para denunciar y  demostrar   errores  in iudicando o in procedendo cometidos en la sentencia  o  al  interior  del  proceso,  no  es posible presentar personales opiniones ni  hacer  libres  planteamientos  que  no  estén  sujetos  a  las correspondientes  causales  y  conforme a la debida claridad y precisión que la ley ha impuesto y  que  la  jurisprudencia  ha  desarrollado,  dado que no es una prolongación del  debate de instancia.   

Caso contrario, se tornaría el libelo en un  alegato   y,  por  ende,  se  desnaturalizarían  los  fines  de  la  casación,  convirtiéndola  en  otra  instancia  más,  en  la  medida  en  que  la  simple  discrepancia  de  criterios  no  es susceptible de ser atacada a través de esta  vía,  además  de  que  “el  juez  de casación, en  cambio  –como  también lo  hemos    dicho–,   tiene  limitados  sus  poderes  como  tal,  y  por  ello debe restringir su actividad a  revisar  la  sentencia  impugnada  solamente  por las causales que el recurrente  invoque  y  por  las  razones  que  exponga,  pero  no  queda  a  su  alcance la  renovación  del  conjunto  probatorio,  pues  este  recurso,  por  su carácter  extraordinario,  generalmente apunta a la corrección de errores de derecho y no  a  clarificar  la  situación  fáctica  en  que  se  fundamenta la sentencia de  instancia”.4   

Respecto  de  este  principio  también  la  jurisprudencia enseña:   

“Si  la  Corte  optara   por   contestar   a   fondo  los  cargos  formulados  de  esta  manera,  interpretando,   corrigiendo  y  complementado  las  falencias  de  la  demanda,  convertiría  el  recurso  extraordinario de casación en una instancia más, no  obstante  que los procesos penales, ordinariamente, deben culminar en la segunda  instancia  con  sentencia  ejecutoriada. El acceso a un  recurso adicional,  extraordinario,  no  puede  sino  obedecer  a  una  razón  excepcional  con una  finalidad  igualmente  especial.  Esas  características  tan  particulares  del  recurso  de  casación,  están  taxativamente  señaladas en la ley y  han  sido   objeto   de   reiterada   y   unificada   jurisprudencia   de   la  Corte  Suprema.   

“Por tales razones  es   elemental  que  el  recurso  deba  ser  rogado  y,  además,  razonadamente  sustentado  por  el  recurrente, de ahí que el escrito que lo contiene no   sea  de libre formulación, por cuanto requiere de claridad, precisión, lógica  y  conocimiento  de  los  diferentes  aspectos  jurídicos  que  se liberan para  quebrantar   un   fallo   que   reclama   firmeza.  Tratándose  de  un  recurso  extraordinario,  exige  un  método  propio,  que  se  sustenta  en  el interés  jurídico  de  lo  demandado  y  en el  cumplimiento de determinadas cargas  procesales   para   el   recurrente  que  actúa  como  parte  actora  del   recurso”.5   

Posteriormente se ha plasmado:  

“Ante  todo,  es  necesario  reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia,  donde  en  forma  libre  se  pueda  hacer  toda  clase de cuestionamientos a una  sentencia  que,  por  ser la culminación de todo un proceso, está amparada por  la  doble  presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de  un  medio  de  impugnación  extraordinario y rogado, en el que sólo es posible  acusar  los  errores  de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al  tenor  de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos  y  evidenciar  su  trascendencia  en  la parte dispositiva del fallo.   

“Así mismo, que  el  éxito de la demanda no depende de lo extenso del discurso, ni de la cita de  autores,  ni  de  las  múltiples críticas procesales y probatorias, sino de la  clara   y   precisa   demostración   de   los   desatinos   cometidos   por  el  sentenciador”.6   

6.   De   la  discrecionalidad oficiosa   

El artículo 216 de la Ley 600 de 2000, como  excepción  al  principio  de limitación, contempla la posibilidad de que si la  Corte,  al  estudiar  la  demanda  o  desatar  el  reproche  formulado contra la  sentencia   de  segunda  instancia,  advierte  la  existencia  de  un  error  in  procedendo  u  observa,  de  modo  ostensible, la vulneración de las garantías  fundamentales  de  los  sujetos  procesales,  así  tales aspectos no hayan sido  objeto  de  ataque,  podrá,  casar  de  oficio  la  sentencia,  en  procura  de  restablecer los derechos afectados.    

7.   De   la  presunción de acierto y legalidad   

Como  de  manera  reiterada  y  pacifica la  jurisprudencia  lo  ha  plasmado, no debe perderse de vista que el fallo llega a  la  Corte  rodeada  de la citada presunción, es decir, toda sentencia impugnada  en  casación se presume que es acertada respecto a la declaración que hace del  juicio  de  responsabilidad  y legal en cuanto a la selección y aplicación del  derecho sustancial.   

Y como esa presunción de legalidad produce  sus  plenos  efectos  mientras  no  sea  desvirtuada por un ataque victorioso en  casación,  es claro que la Corte tiene que respetar y acatar los fundamentos de  la   sentencia   recurrida   mientras   subsista   la  apuntada  presunción  de  certeza.   

8.   De   la  fundamentación y demostración   

Como  uno  de los requisitos formales de la  demanda,  el numeral 3°, del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, impone que es  deber  del  libelista  enunciar  la  causal de casación escogida y, con base en  ella,  exponer,  en  forma clara y precisa, los argumentos de su inconformidad y  las  normas  que estime infringidas, en tanto que a un cargo no sustentado no se  le  puede  dar  respuesta,  toda  vez  que  la Corte, en virtud del principio de  limitación,  no  está facultada a subsanar los vacíos, errores y deficiencias  del libelo.   

9.    De  inescindibilidad   

Este  principio  significa que se considera  como  una  unidad  conceptual  y temática  la sentencia de primera y la de  segunda instancia, siempre y cuando no se contradigan entre sí.   

En otros términos, como lo ha explicado la  jurisprudencia,  “las  sentencias  de las instancias  conforman  una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación  no  puede  hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente  como  el  texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que en todo  cuanto  no  haya  sido  objeto  de  revocación,  la  de primera instancia queda  fundida      con      la      de      su      superior     funcional”.7   

10.   De   no  agravación   

El  artículo  215  de  la  Ley 600 de 2000  consagra  el  principio  de  no  agravación,  según  el cual,  la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  no puede agravar la pena  impuesta,  salvo  que el fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando  tuviere  interés,  la hubieren demandado. Cabe agregar que este postulado tiene  raigambre en el artículo 31 de la Constitución Política.   

2.  Aclarado  lo  anterior  y  en  estricto  respeto  a  la enunciación del cargo hecha por el casacionista, una vez más la  Corte  debe  reiterar  que  cuando  la  censura  se funda por los senderos de la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  por falso  raciocinio,  el libelista con el fin de cumplir con el presupuesto anteriormente  señalado,  debe  indicar  cuál  fue  la  ley de la lógica, el principio de la  ciencia  y/o  la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su  incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.   

Recuérdese también que cuando el reproche se  apoya  en  la  nomenclatura anteriormente mencionada, surge indispensable que el  censor  enseñe  y demuestre el vicio que le enrostra al juzgador, habida cuenta  que  la simple discrepancia de criterios no constituye yerro para ser atacado en  esta  sede, puesto que el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios  de   prueba,   sólo   limitado   por   los  postulados  que  informan  la  sana  crítica.   

En lo atinente a la trascendencia del error en  la  apreciación  probatoria,  necesario  es  que  el casacionista tenga para el  efecto  todos  los  medios de prueba que sustentaron el juicio de condena, en la  medida   en   que   si   el  mismo  resulta  inane,  la  sentencia  permanecerá  incólume.   

Por  último,  con  el  objeto de integrar la  proposición  jurídica  completa,  el libelista debe señalar cómo el error en  la  apreciación  de  las  pruebas  condujo  a  aplicar  una norma que no era la  llamada  a  gobernar  el  asunto  o,  a  excluir otra que sí dirimía el objeto  litigioso desde el plano del juicio de derecho.      

3. En el supuesto que ocupa la atención de la  Sala,  surge  evidente  que  el  casacionista  no  cumplió  con  los anteriores  parámetros  de lógica y debida fundamentación en la construcción del libelo,  en  tanto  que  si  bien señala que el Tribunal violó, de manera indirecta, la  ley  sustancial  por  error  hecho  por  falso  raciocinio,  de  todos  modos la  argumentación  extensa  del  único  cargo  formulado contra la sentencia no se  avizora  cuál  fue  la ley de la lógica vulnerada,  esto es,  la ley  de  identidad  – lo que es,  es-  y  –lo que conviene a  una  cosa  hay que afirmarlo de la misma-, la ley de la contradicción -una cosa  no  puede ser y no ser al mismo tiempo-, la ley de tercero excluido – cualquier cosa es, o no es- la ley de  razón  suficiente  –nada  existe  sin  razón  suficiente- etc., en la medida en que el discurso lo centra  en  criticar  la credibilidad  dada por el sentenciador  al testimonio  de Jairo Segura Cruz, entre otros.   

En efecto, con miras a desacreditar el citado  testimonio  comenta el libelista que la versión del deponente resulta mentirosa  e  ilógica,  en  tanto  que  no  atina  a  informar a la justicia el número de  personas  que  se  apearon  al taxi, la ropa que llevaban y la hora que salieron  rumbo  a  la  casa  de la víctima y la llegada a Iguacitos, aspectos que, en su  criterio,  llevan  a colegir que en el acto de apreciación no se respetaron los  principios  de  la  lógica  y  las  reglas  de  las máximas de la experiencia,  máxime  cuando  su  defendido  se  hallaba  en otro sitio cuando ocurrieron los  sucesos.   

De  la  misma  manera,  apartándose  de  su  enunciado  también  critica  al sentenciador por no haber valorado un documento  donde   se   consignó  “un  problema”  que  tenía  la víctima con su defendido, también manifiesta que  en  la  estimación  de  las  pruebas tampoco se tuvo en cuenta que Campo Elías  González  tenía  muchos enemigos y que sus agresores pudieron ser guerrilleros  y la delincuencia común.   

Así  mismo, estima que las explicaciones  dadas  por  Israel  Romero  Oñate  y  apreciadas  en  la manera como lo hizo el  sentenciador   constituye  “una  vía  de  hecho  en  materia  de raciocinio”, en la medida en que resulta,  en  su  criterio,  inverosímil,  dado que “nadie que  mande  a matar a otro entra en contacto con varios hombres, a la mayoría de los  cuales  los deja botados en el monte, a varios de ellos no les da nada de nada y  seguían tan tranquilos en Lérida”.   

En  procura  de demeritar el testimonio de la  esposa  de  la  víctima anota que entre ésta y el multicitado taxista, como lo  narró  su  defendido, había un parentesco, aspecto que incidió en que ella le  elevara cargos en la versión juramentada que rindió.   

Entre esa amalgama de argumentos, destaca que  el  hijo  del  occiso  tiene  amenazado  a su defendido, que no es cierto que el  mentado  taxista  lo haya llevado a Venadillo y que los cargos que Israel Romero  hizo  en  contra  de  su  procurado  y  de otras personas no resultan creíbles,  máxime  cuando  en  el  trámite  se  allegaron  múltiples  declaraciones  que  relaciona   y   que   indican  la  irresponsabilidad  de  Quezada  Arce  en  los  hechos.   

Por  último, insiste en que el testimonio de  Segura  Cruz  fue apreciado con total desconocimiento de las reglas que informan  la sana crítica.   

De otro lado, apartándose de su enunciado, se  duele  que  al  trámite no se allegara dictamen de balística que, a su juicio,  resultaba  importante  para dilucidar la autoría de los responsables, argumento  que  ha  debido  de  postular,  respetando  el  principio  de prioridad, por los  senderos  de  la  causal  tercera,  en  tanto que la violación del principio de  investigación  integral   constituye  un atentado contra el debido proceso  y, consecuentemente, con el derecho de defensa.   

De  ahí  que  también  le era imperioso que  señalara  la  fuente  de  conducencia,  pertinencia  e  utilidad  para  el tema  probatorio  del  proceso y el convencimiento del funcionario judicial del citado  dictamen  de  balística,  y así mismo, demostrar su trascendencia frente a las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo, acto en el cual también debía tener en  cuenta  los  demás  elementos  de  juicio en que se fundó el sentenciador para  concluir   que  Quezada  Arce  participó  en  los  hechos  por  lo  cuales  fue  condenado.   

          

Por manera que todos los argumentos evidencian  una  simple discrepancia de criterios en torno al mérito que ha debido dársele  al  citado  testigo,  razonamientos  que  en  manera alguna logran desvirtuar la  presunción  de  acierto  y legalidad con que viene amparado el fallo en sede de  casación,  esto  es,  que  los hechos y las pruebas declaradas como probadas se  ajustan  a  la  actividad  probatoria,  y  que la norma sustancial escogida para  construir  el  juicio  de  derecho  era la llamada a gobernar el asunto, como en  pretérita  oportunidad  se  manifestó al estudiarse los principios que rigen a  esta impugnación.   

Como quiera que la censura busca que se acoja  la  personal  valoración  de  los  medios  de pruebas que realiza el censor, en  abierta  discrepancia   con  la del sentenciador, sin que demuestre ningún  yerro de apreciación probatoria, se impone su inadmisión   

Finalmente,  no se advierte violación alguna  de  los  derechos  fundamentales o garantías de RAMIRO  QUEZADA   ARCE,  que  determine  el  ejercicio  de  la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

DETERMINACIÓN    DE   LA   PENA   

En  la  medida  en  que  se  declarará  la  extinción  de  la  acción  penal  respecto  del  delito  de  hurto  calificado  agravado,   tal como se  anunció en el acápite de acotación previa,  se procederá a determinar la pena, así:   

De  acuerdo  con  la  dosificación  de  la  sanción  hecha  por  el  Tribunal,  que  respetó  la  de primera instancia, al  momento  de  determinar  la pena por razón de la extinción de la acción penal  de  la  conducta  punible  de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,    se   sabe   que   a   Ramiro   Quezada  Arce, en virtud del concurso de delitos, se partió de  veintiocho  (28)  años  de  prisión  para el punible de homicidio agravado y a  dicho  guarismo  se  le  incrementó  dos (2) años y seis (6) meses más por la  conducta  ilícita  de  hurto  calificado  agravado,  fijando la pena, de manera  definitiva,  en treinta (30) años y seis (6) meses de prisión y a la accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de diez (10) años.   

Así,   se   condenará   a  Ramiro  Quezada  Arce a la pena principal  de  veintiocho  (28)  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años,  como coautor de la conducta punible de homicidio agravado.   

En cuanto al coprocesado no recurrente Fabio  González  Ayala,  el  juzgador de segunda instancia partió de veintisiete (27)  años  por  el  delito  de homicidio agravado, aumentando dicha cifra en dos (2)  años  más  por  razón  del hurto calificado agravado, determinando la pena en  veintinueve  (29)  años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas  por  el  término  de  10  años.   

En tales condiciones, se condenará a Fabio  González  Ayala  a  la pena principal de veintisiete (27) años de prisión y a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones  públicas  por  el  plazo de 10 años,  como coautor de la conducta punible  de homicidio agravado.   

En los demás, el fallo no sufrirá ninguna  modificación.   

Por  último,  la  Sala  se  abstendrá  de  expedir  copias  de  la actuación en virtud de la declaratoria de extinción de  la  acción  penal  por  razón  de  la  prescripción,  puesto  que revisada la  actuación  se  observa  que  el trámite en el juicio se cumplió a cabalidad y  que  la  diligencia de audiencia pública se realizó en varias sesiones dada la  complejidad del asunto.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.  DECLARAR   la  extinción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado   agravado   por   razón  de  la  prescripción  y,  por  lo  tanto,  cesar  todo  procedimiento    a    favor    de    Ramiro   Quezada  Arce y Fabio González Ayala.   

Como consecuencia de lo anterior, se condena  a  Ramiro  Quezada  Arce a la  pena  principal  de  veintiocho  (28)  años  de  prisión  y  a la accesoria de  inhabilitación  para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas  por  un  lapso  de  10  años,  como coautor de la conducta punible de homicidio  agravado.   

A Fabio González Ayala a la pena principal  de  veintisiete (27) años de prisión y  a la accesoria de inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por un plazo de  10    años,    como    coautor    de   la   conducta   punible   de   homicidio  agravado.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

2.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado, RAMIRO  QUEZADA  ARCE, por lo anotado en la  motivación    de    este    proveído.   En   consecuencia,   se   DECLARA  DESIERTO  el recurso.     

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Comuníquese y cúmplase.  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                           JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, rad. 16169, sentencia del 2 de  mayo de 2002.   

3 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, rad. 14.717, sentencia del 29 de  julio de 1999.   

4  Humberto  Murcia  Ballén,  Recurso  de  Casación  Civil,  Ediciones Jurídicas  Gustavo Ibáñez, 1996, cuarta edición, pág. 59.   

5 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, rad. 14083, sentencia del 24 de  octubre de 2002.   

6 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, rad. 11614, sentencia del 7 de  noviembre de 2002.   

7 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal, rad. 11851, sentencia del 21 de  noviembre de 2002.     

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