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Proceso No. 10889
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 111
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de libertad provisional, impetrada por el procesado FABIO ESPAÑA CARVAJAL.
LA PETICION DEL PROCESADO
1.- El señor FABIO ESPAÑA CARVAJAL solicita su “libertad condicional” por considerar que ha cumplido con los requisitos del artículo 72A del Código Penal que creó la Ley 415 de 1997.
Advierte que se encuentra detenido desde el 5 de febrero de 1994, por lo que ha completado 5 años, 4 meses y 20 días de privación física de la libertad, a lo que suma los lapsos reconocidos por redención de pena por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) el 11 de febrero de 1997 y el 16 de octubre de 1998, por un total de 23 meses y 19 días, agregando copias de esas decisiones, y los 88 días que liquidó ésta Corporación, para señalar que ha cumplido un tiempo superior a los 90 meses, por lo que considera que tiene derecho a la libertad.
Referente al aspecto subjetivo, estima que su buena conducta y comportamiento en el establecimiento carcelario, permiten suponer fundadamente su readaptación social.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1.- El señor FABIO ESPAÑA CARVAJAL fue detenido el 5 de febrero de 1994 (folio 24, cuaderno original No. 1) como consecuencia de la orden de captura que se había librado en su contra y la de su hermano José Lizardo, a raíz de que había sido denunciados como presuntos autores de un atentado contra la vida del señor Jairo Yustes Losada.
2.- Adelantada la correspondiente investigación, previa clausura y calificación del sumario, se adelantó la etapa del juicio que culminó con sentencia condenatoria en su contra por el delito de tentativa de homicidio, por lo que se le tasó una pena definitiva de 12 años y 6 meses de prisión.
3.- Apelado el fallo, recibió confirmación por parte de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) mediante el suyo del 28 de febrero de 1995, contra el que se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor de los procesados.
4.- La libertad provisional que solicita el señor ESPAÑA CARVAJAL, que se halla detenido como responsable del delito de tentativa de homicidio simple, tal como él lo indica, debe tramitarse con fundamento en la Ley 415 de 1997 que adicionó al Código Penal el artículo 72A, norma a la que debe entenderse referida la concordancia del inciso 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto señala que “se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla”.
5.- Sin embargo, previo a lo anterior y como para esta nueva petición de libertad ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el señor ESPAÑA CARVAJAL reclama que se le tengan en cuenta las redenciones de pena por trabajo que el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) le hizo en autos del 11 de febrero de 1997 y octubre 16 de 1998 en cuantía de 14 meses 7 días y 9 meses 12 días, respectivamente (folios 132 y 138, cuaderno de la Corte), resulta necesario el pronunciamiento de la Sala sobre semejante situación.
5.1.- Aunque el actual Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito, aclara que solo profirió la decisión del 16 de octubre de 1998 e indica las razones por las que lo hizo, es lo cierto que tanto el, como su antecesor que suscribió la decisión del 11 de febrero de 1997, actuaron sin tener competencia para ello.
En pasada oportunidad y ante igual situación, la Sala señaló:
“ (…) A riesgo de parecer elementales, debe la Corte abordar el estudio de esta situación tan poco ortodoxa, reiterando sus pronunciamientos sobre la naturaleza de las decisiones de libertad cuando la sentencia no está en firme aunque se haya dictado la de primera instancia.
“La libertad que se solicita en estos casos, debe tramitarse siempre bajo los preceptos del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, pues se trata de una pretensión provisional, por el estadio procesal de la actuación que es el de sentencia en trámite de impugnación. En punto al ordinal 2° de tal norma, es decir, la libertad provisional por haber cumplido el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, el factor de competencia ha sido establecido por el legislador con claridad meridiana: “la libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista”.
“Claro queda, entonces, cual es la autoridad que ha de conceder la libertad, si a ella hubiera lugar. Ahora bien, como para esta precisa causal debe tenerse en cuenta no solo el tiempo que el procesado lleve en detención preventiva, valga decir privado efectivamente de la libertad, sino “la rebaja de pena por trabajo o estudio”, no puede concluirse otra cosa, sino que la regla de competencia para la concesión del beneficio, lo es también para el análisis y reconocimiento – provisional se reitera – de los abonos por trabajo o estudio, incluida aquí la enseñanza. Este es el único y claro entendimiento que acepta la norma citada.
“ (…) Ahora bien la anterior conclusión, se obtiene igualmente por el método exactamente contrario, es decir, demostrando la incompetencia de las demás autoridades.
“No es competente el Juez de primera instancia, porque al dictar la sentencia de tal grado jurisdiccional y haber sido impugnada, la concesión del recurso ha debido hacerse en el efecto suspensivo que significa ‘como su nombre lo indica {que} se suspende la competencia del funcionario que dictó la providencia, a quien le queda vedada cualquier actuación posterior, hasta cuando el superior decida el recurso y la decisión recurrida no puede cumplirse hasta que el Juez ad quem lo confirme’1.
“(…) el Juez de Primera Instancia únicamente recupera la competencia respecto del proceso, para efectos de la ejecución de la sentencia, siempre y cuando en su territorio no exista aún Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2, pero es requisito sine qua non de tal competencia la ejecutoria de la sentencia que impone la pena o la medida de seguridad.
“Tampoco es competente el Tribunal de Segunda instancia que agota su competencia con la expedición de la decisión que resuelve el recurso interpuesto, sin que vuelva a recuperarla jamás3.
5.2.- Deviene de lo expuesto la incompetencia del Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila) para el proferimiento de las decisiones del 11 de febrero de 1997 y del 16 de octubre de 1998, pues la actuación procesal a la que está vinculado el señor FABIO ESPAÑA CARVAJAL se halla en la actualidad pendiente de la solución del recurso extraordinario de casación y por tanto “la autoridad que está conociendo de la actuación al momento de presentarse la solicitud” de libertad provisional es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad por ende competente para decidir tales peticiones y concomitantemente las de abono de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
5.3.- Incluso frente a la explicación que entrega el señor Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito, de haber reconocido las redenciones de pena por no considerar que se tratara de una petición de libertad reservada a la Sala de Casación Penal de la Corte, para lo cual cita el artículo 231 del Código de Procedimiento Penal, y que podía entonces actuar con fundamento en los artículos 75-1 y 15 transitorio del mismo Código, por tratarse de redenciones para obtener los beneficios administrativos del permiso de las 72 horas (decisión del 11 de febrero de 1997) y de la libertad preparatoria (auto del 16 de octubre de 1998), tales pronunciamientos están igualmente viciados de nulidad por falta de competencia
En efecto, para cualquier actuación procesal de cualquier Juez de la República es menester que éste actúe con competencia, que, en su acepción más simple, es el ámbito dentro del que ejerce su jurisdicción, y que para el caso concreto de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad está determinada por dos factores concurrentes: que se trate de una condena ejecutoriada y que su ejecución esté ocurriendo en un centro carcelario ubicado dentro del ámbito territorial de su Circuito, o, en los casos de sentencias sin privación efectiva de la libertad, que ésta se halla dictado, en primera o única instancia, en el lugar de su sede, con la excepción que deviene del factor subjetivo de los aforados constitucional o legalmente.4
Resulta entonces evidente la incompetencia con la que actuaron los señores Jueces 1° Penales del Circuito de Pitalito al asumir el conocimiento de un asunto para el que carecían de competencia, habida cuenta que la sentencia proferida contra el señor FABIO ESPAÑA CARVAJAL no ha adquirido aún ejecutoria, por cuanto está pendiente del recurso de casación y, por tanto, no hay pena que ejecutar, entendiéndose la privación de la libertad solo como medida de aseguramiento, aunque debe ser abonada como parte de la pena que definitivamente haya de ejecutarse.
Y súmase a la falta de competencia, la notoria improcedencia de esas decisiones que se tomaron a instancias del asesor jurídico de la cárcel del Circuito Judicial de Pitalito, funcionario que no tiene el carácter de sujeto procesal dentro de la actuación penal y que por ende carecía de legitimación para hacer peticiones, lo que han debido advertir los señores Jueces 1° Penales del Circuito de Pitalito si hubieran actuado sobre el expediente, máxime que al mismo ni siquiera tenían acceso, ni entonces ni ahora, por carecer de competencia para conocer de él.
5.3.- La así demostrada incompetencia del Juez 1º Penal del Circuito de Pitalito, para la producción de esa actuación procesal la hace nula por adecuarse exactamente a la situación descrita en el ordinal 1° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal como causal de nulidad: Falta de competencia del funcionario judicial.
6.- Como la Corte ha obtenido del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito, la remisión de los documentos originales que le sirvieron a ese Despacho para el anulado reconocimiento de redención de pena por trabajo, se asume su estudio.
6.1.- Aparecen actas del Consejo de Disciplina en los que se califica la conducta carcelaria del señor FABIO ESPAÑA CARVAJAL como ejemplar, la última de fecha 16 de abril de 1999, y certificados de trabajo que señalan su dedicación a labores de panadería desde el mes de junio de 1994, certificándose indistintamente dominicales y festivos, para un gran total de 11360 horas dedicadas a trabajo que significan un total de 1420 días dedicados esa actividad.
6.2.- Como el artículo 100 de la Ley 65 de 1993, señala que para la realización de trabajo los días dominicales y festivos se requiere autorización del director del establecimiento carcelario y esta no se ha agregado a las certificaciones, se descontarán los días feriados así: 34 días del año de 1994, 34 de 1995, ninguno de 1996, 40 de 1997 y 34 de 1998, para un total de 142 que disminuidos de los 1420 certificados, resultan en 1278 días trabajados, que divididos por 2, tal como lo ordena el artículo 82 de la misma Ley, le da derecho al procesado FABIO ESPAÑA CARVAJAL a una redención de pena de 639 días o de 21 meses y 9 días.
6.3.- Se tiene entonces, que el procesado FABIO ESPAÑA CARVAJAL ha descontado en privación física de la libertad hasta hoy (26-07/99) un total de 5 años, 5 meses y 20 días, que sumados a los 2 meses y 28 días ( u 88 días) de redención por trabajo a que se hizo mención en la decisión del 31 de mayo de 1999 de ésta Sala y a los 21 meses y 9 días que se reconocen hoy, entrega un gran total de 7 años, 5 meses y 27 días de pena cumplida (89 meses y 27 días) , de la de 12 años y 6 meses que se le impuso (150 meses).
7.- Como la pena impuesta fue de 150 meses, una quinta parte de la misma son 30 meses y tres quintas partes son entonces 90 meses, que es el requisito objetivo que exige el nuevo artículo 72A del Código Pena para tener derecho a la libertad condicional, provisional cuando se aplica esa norma en concordancia con el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, ha de señalarse que el señor ESPAÑA CARVAJAL no ha cumplido aún el requisito objetivo de tal norma.
No obstante, como el lapso que le falta es extremadamente exiguo, 3 días, se concederá la libertad a partir del próximo 29 de julio, pues cumple los demás requisitos de la norma, como quiera que ha observado buena conducta carcelaria y según respuestas de la División de Identificación y Registros Judiciales del DAS, no le figura orden de captura vigente (folio 101, cuaderno de la Corte) y la que reporta la Fiscalía a través de la jefatura del Centro de Información Sobre Actividades Delictivas, es la que se libró con motivo de este asunto.
8.- En cuanto hace a la caución que el liberado deberá sufragar para garantizar las obligaciones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que se le impondrán, la actuación procesal únicamente entrega como elementos de juicio los recaudados en la indagatoria, en la que el instructor omitió preguntar por los bienes y las obligaciones del indagado, de quien se sabe que es una persona de 37 años actualmente, casado, con dos hijas menores de edad, grado de instrucción medio, de ocupación conductor de un campero marca Willis de propiedad ajena y con ingresos diarios de $2.500.00 y que durante toda su reclusión ha trabajado en labores de panadería, por lo que no hay evidencia de la que pueda concluirse que está en capacidad de sufragar alguna suma de dinero y por tanto se le fijará caución juratoria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E
1°.- ANULAR los autos del 11 de febrero de 1997 y 16 de octubre de 1998 del Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila), por medio del los cuales se concedió redención de pena por trabajo al procesado FABIO ESPAÑA CARVAJAL.
2°.- CONCEDER a partir del próximo 29 de julio, la libertad provisional solicitada por el procesado FABIO ESPAÑA CARVAJAL, siempre y cuando no sea solicitado por otra autoridad, previa suscripción de diligencia en la que se compromete a cumplir las obligaciones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, las que garantizará mediante caución juratoria.
3°.- Comisiónase al Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila), para la imposición de las obligaciones del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, la suscripción de la caución juratoria y la emisión de la boleta de libertad. Líbrense las comunicaciones de rigor.
4°.- COMUNIQUESE esta decisión al Juez 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila).
NOTIFIQUESE y CUMPLASE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; Auto de Segunda Instancia, 28 de junio de 1988. Magistrado Ponente: Jorge Carreño Luengas; en Gaceta Judicial No. 2432, Tomo CXCIII, primer semestre, 1988, página 647.
2.- Confrontar Acuerdo 54 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 24 de mayo de 1994 y artículo 15 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
3.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto que niega libertad, del 14 de octubre de 1997. Casación. Radicación No. 13.450.
4.- Confrontar. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 24 de abril de 1996. Radicación No. 4083. Unica Instancia. Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel.