25252(19-08-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 25252  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta  Nº   231   

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de  dos mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

La  Corte  resuelve el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor de JOSÉ ÁLVARO BARÓN  PUIN  contra  el fallo proferido el 5 de mayo de 2005  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá que al confirmar la decisión emitida por  el  Juzgado  Treinta  y  Ocho  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, el 9 de  septiembre  de  2004,  lo  condenó  a las penas principales de 18 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  $50.000  pesos   y  a  la  accesoria de  “inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas”,  como  autor  del  delito de  estafa agravada.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  primera  instancia  los  reseñó de la siguiente manera:   

“Historian  los  autos  que  JOSÉ ALVARO  BARÓN  PUIN,  giró  a favor de JULIO CÉSAR WELMAN MARTÍNEZ el cheque 2022077  contra  la  cuenta  corriente 07159658 deI Banco Popular, sucursal Marly, por la  suma  de  $80.000.000;  título que al ser presentado para su cobro fue impagado  por  la causal de cuenta embargada, situación que originó el proceso ejecutivo  adelantado  por  el  Juzgado  5  Civil  del  Circuito  de  Bogotá,  que  libró  mandamiento de pago y ordenó el embargo y secuestro de bienes.   

““El 6 de junio de 1997, los trabados en  la      litis     suscribieron     ‘CONTRATO  DE  TRANSACCIÓN’  con  el  objeto  de  consolidar  arreglo  amistoso a que llegaron  respecto  del  proceso  civil, comprometiéndose BARÓN PUIN a cancelar a WELMAN  MARTÍNEZ   la   suma   de   $94.000.000.oo,   en   tres   cuotas  mensuales  de  $31.466.000.oo,  cada  una,  representada  en  los  cheques  1659484,  1659486 y  1659486  (sic), de la cuenta corriente 017159641 de la misma sucursal bancaria y  a partir deI 15 de agosto de 1997.   

“Pero ocurrió que, cuando se intentó por  el  demandante  WELMAN MARTÍNEZ hacer efectivo el primer cheque en esa calenda,  la  entidad  bancaria  lo  devolvió  por  la  causal  1ª  ,  esto  es,  cuenta  “EMBARGADA-INACTIVA’  por  lo que no se presentaron para cobro los restantes títulos valores, sin que  hasta   la   hora   de  ahora  el  denunciante  haya  logrado  el  pago  de  los  mismos”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Luego de una investigación previa y abierta  la  correspondiente  instrucción  el  25  de  junio  de  1999,  se  escuchó en  indagatoria  a  José Álvaro Barón Puin.   

Mediante  providencia  del 22 de febrero de  2001,   el  Fiscal  98  Seccional   de  la  Unidad  Segunda  de  Patrimonio  Económico  y  Fe  Pública de Bogotá, le resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el  delito de estafa  agravada.   

Por  providencia  del 9 de marzo de 2001 se  admitió la demanda de constitución de parte civil.   

La  investigación se cerró el 30 de marzo  de  2001  y,  el 19 de septiembre siguiente, se calificó el mérito del sumario  en  contra del acusado por la conducta punible de estafa, providencia que cobró  ejecutoria  el  3 de septiembre de 2003, fecha en que la Fiscalía Delegada ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto  contra la mentada decisión.   

El  expediente  pasó  al Juzgado Treinta y  Ocho  Penal  del  Circuito de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida  forma,   el  9  de  septiembre  de  2004,  condenó  al  procesado  José    Álvaro    Barón    Puin    a  las penas principales de 18  meses  de prisión y multa de cincuenta mil pesos ($50.000.00), y a la accesoria  de  “inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas”  por  el mismo término de la  sanción  privativa  de  la  libertad, como autor del delito de estafa agravada.  Así  mismo,  le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la  pena.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  5  de  mayo  de  2005,  lo confirmó en su  integridad.   

L  A      D  E  M A N D  A     DE    C A S A C I Ó N   

El  defensor  del  acusado,  basado  en las  causales  tercera  y primera de casación, postula  cuatro cargos contra la  sentencia   del  Tribunal,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la  siguiente  manera:   

Primer cargo (principal)  

El  defensor  del  procesado,  basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  debido  proceso,  puesto que  considera  que  hay  deficiente  motivación  del  fallo  de  condena, según lo  previsto  por  el  artículo  170  deI  Código  de  Procedimiento  Penal  y con  relación  a  lo  consagrado  en  los  numerales  4°  y  5° de dicha norma que  estipulan  la  necesidad  del  análisis  de  los  alegatos  y de la valoración  jurídica  de  las  pruebas  en  que  ha  de fundarse la decisión, así como la  calificación    jurídica    de    los    hechos    y    la    situación   del  procesado.   

Insiste  en  que la sentencia no cumple con  dichos   presupuestos,   en   tanto   que,   en   su  criterio,  “respondió   a   medias”  los  reparos  presentados   por   la   defensa   en   la  impugnación  del  fallo  de  primer  grado.   

Asevera que la providencia tampoco contiene  una  enumeración  y  valoración  de  los elementos materiales probatorios o de  evidencia  física  que  derrumbe  la  presunción  de  inocencia con la cual se  encuentra protegido su representado.   

Considera  que  el  Tribunal  ignoró  los  argumentos  de  la  defensa  encaminados a acreditar la necesidad de declarar la  inexistencia  de  las pruebas practicadas por fuera del término señalado en la  ley  para  la instrucción penal, en razón a que, en su sentir, una vez agotada  dicha  oportunidad,  la  competencia  del  funcionario instructor se limita a la  calificación del mérito probatorio del sumario.   

De  ahí  que  manifieste  que no se pueden  catalogar  como pruebas aquellos elementos de juicio allegados con posterioridad  al  vencimiento del término legal, toda vez que tal circunstancia constituiría  violación   al   debido  proceso,  aspecto  que  fue  planteado  con  apoyo  en  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional y que fue ignorado en la sentencia  impugnada.   

Asevera  que  la  defensa  también puso en  evidencia   la   ausencia   de  pruebas   para  dictar  fallo  de  condena,  circunstancia  que  de  haber  sido estudiada por el fallador, sin duda, habría  conducido a declarar la inocencia del procesado.   

A  continuación  cita algunos elementos de  juicio  que,  en  su  criterio, se les debió negar capacidad probatoria, habida  cuenta  que  son insuficientes, ligeros, dubitativos y carentes de contundencia.  No  obstante,  el  Tribunal  no  se  refirió  a esos señalamientos ni ofreció  razones para desvirtuar las afirmaciones de la defensa.   

Advierte  que  no comparte las conclusiones  probatorias  del sentenciador respecto de la certificación emitida por el Banco  Popular,  en  la  medida en que el documento no acreditaba si para el momento de  emisión  de  los  títulos  valores  la  cuenta  del procesado ya se encontraba  embargada,  o  si,  por el contrario, dicha medida cautelar únicamente impidió  su cobro.   

Con  apoyo  en  el criterio de autoridad de  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  y  de  doctrinantes  extranjeros,  resalta  la  importancia  de  la  motivación de las decisiones, y afirma que la  fundamentación  del  fallo  supone  la concordancia entre los hechos y la norma  penal,  además  que  ese acontecer corresponde a aquellos probados conforme con  las  reglas  del  debido proceso, y no simplemente los que el funcionario quiera  darles importancia acorde con su voluntad.   

Por  último,  afirma  que  en contra de la  evidencia  que  arroja  el  proceso,  la determinación adoptada por el Tribunal  para  concluir  en  la  existencia  del delito de estafa acude a “corazonadas,  pálpitos  o  sospechas”,  ante la ausencia de pruebas que acrediten el daño.   

Segundo  cargo  (subsidiario)   

El  defensor  del procesado, con base en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad,  habida  cuenta  que  se vulneraron las normas que  contiene  el  Código de Procedimiento Penal, yerro que condujo a la omisión en  la  práctica  de  puntuales  pruebas que, además de pertinentes  y   conducentes,   eran  necesarias  para  determinar  la  verdad  real  de  los  acontecimientos.   

Después   de   conceptualizar  sobre  el  principio  de  investigación  integral,  acota  que  la irregularidad advertida  también  vulnera  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, máxime cuando  sólo se destacaron las manifestaciones del denunciante.   

Así  mismo,  opina  que en el trámite del  proceso  no  se  allegaron  los  testimonios  de personas de acuerdo con su  petición  elevada  al  interior  del  proceso.  De  la  misma manera, anota que  tampoco   fue   posible   que   se   practicara  diligencia  que  permitiera  el  contrainterrogatorio  del  denunciante  con  la  finalidad  de acreditar que sus  manifestaciones   no   eran   más   que   una   versión   acomodada   de   los  hechos.   

En  el  mismo  sentido,  alega  que en este  proceso  no  se  cumplió  con el principio de publicidad de las pruebas, cuando  era  deber  primordial facilitar de esta forma el ejercicio oportuno del derecho  de  contradicción,  de  donde  surge  incuestionable  que  ningún  cargo puede  estructurarse  con  fundamento  en  dichos  medios  de convicción, en cuanto no  fueron sometidos al principio de contradicción.   

Afirma que el testimonio del denunciante fue  de  oídas  y  critica  que  el fallo se haya sustentado en pruebas dubitativas,  que,  en su criterio, debieron ser rechazadas y, no obstante, caprichosamente se  les otorgó pleno valor probatorio.   

Señala  que al procesado se le cercenó el  derecho  de  interrogar  a la abogada con quien realizó la transacción, puesto  que   los   distintos   funcionarios  que  conocieron  del  diligenciamiento  no  realizaron  las  labores  pertinentes  en orden a obligarla a rendir su versión  sobre  los  hechos  bajo la gravedad del juramento, elementos de juicio mediante  los  cuales  pretendía demostrar que las afirmaciones del denunciante carecían  de veracidad.   

Luego   de   transcribir   apartes   de  pronunciamientos  de  la  Corte  Constitucional,  sostiene que la omisión en la  práctica  de  pruebas  permitió  a  los sentenciadores de instancia afirmar la  existencia  de artimañas y engaños, conclusiones que no habrían sido posibles  de  haberse  allegado  al  expediente  los  elementos  de  juicio  que  echa  de  menos.   

Tercer       cargo       (segundo  subsidiario)   

El defensor del acusado, esta vez basado en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de  identidad  respecto  de  los  medios  de  convicción  valorados  en el fallo de  segundo   grado   para   demostrar   la   culpabilidad   del    acusado,    yerro   que   condujo  a   que   se    avasallara    el    artículo    232    del   Código   de   Procedimiento Penal,  e  indirectamente   el  artículo  246  del  mismo  estatuto.   

Arguye  que  el  error   del     Tribunal    consistió    en    dar    al   conjunto   de pruebas  un  alcance  que  no  tiene  en   razón  a   la   distorsión   de   su  contenido   fáctico,    al    deducirse    de   las   mismas   que   para   el   momento  en  que  fueron  girados  los títulos  valores   entregados   a   la   víctima,   la  cuenta  bancaria  se  encontraba  afectada   con   la   medida   cautelar,   eventualidad  utilizada    por    el    juzgador   de   segundo   grado      para      edificar      el      grado     de  conocimiento    de    certeza    acerca   de   la   voluntad   de   su   representado   de   engañar   y   causar  daño  a  los  beneficiarios  de   los  cheques.   

Advierte  que  de  no haberse otorgado a la  certificación  enviada por el Banco Popular un alcance que no le correspondía,  se  habría  concluido  que  al  girarse  los  cheques  la  cuenta  solamente se  encontraba  inactiva, pero no embargada y, por consiguiente, se demostraría que  el  comportamiento  de  José  Álvaro Barón Puin no fue doloso y, menos, si se  tiene  en  cuenta  que  los  títulos  valores fueron girados en garantía de la  deuda por él reconocida.   

Agrega  que  el  Tribunal  tergiversó  la  indagatoria  de su representado respecto a que los lotes ofrecidos en pago de la  deuda  se  encontraban  embargados,  en  tanto que si bien para el momento de la  versión  esa era la situación jurídica de los mencionados inmuebles, también  lo  es  que  en  el instante de entregarlos en garantía, carecían de cualquier  gravamen, además que efectivamente eran de su propiedad.   

Destaca  que  sin  la  distorsión de estas  pruebas,  se  debió  haber  reconocido la inocencia de su representado respecto  del comportamiento ilícito que le fuera atribuido.   

Cuarto   cargo  (tercero subsidiario)   

Por  último,  el  defensor del acusado, al  amparo  de  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  derivada  de  error  de  hecho  que  determinó  el  desconocimiento  del principio de in dubio pro reo, en la medida  en  que  no  se logró demostrar la responsabilidad de José Álvaro Barón Puin  en la conducta punible imputada.   

Manifiesta  que  el sentenciador de segunda  instancia  desconoció  el  principio  de  in  dubio  pro reo por error de hecho  consistente   en   un   falso   juicio   de   existencia   por   suposición  de  prueba.   

Después   de   conceptualizar  sobre  el  principio  de  in dubio pro reo y la presunción de inocencia, dice que el yerro  del  juzgador  fue  el de dar por demostrado los elementos que conforman el tipo  penal de estafa.   

Destaca que los distintos funcionarios que  conocieron  de  la  actuación  no  se preocuparon por allegar al expediente las  piezas  procesales  correspondientes al proceso ejecutivo. Sin embargo, a partir  de  la  suposición  de su existencia, dio por demostrado que el daño no había  sido suficientemente reparado.   

Así  mismo, el juzgador evidenció que los  mencionados  documentos,  han debido aportarse al expediente y ser analizados de  acuerdo con los postulados  de la sana crítica.   

Por  manera  que  insiste en afirmar que al  trámite  no  se  allegaron las copias del proceso ejecutivo ordinario en el que  se  ordenó el embargo de bienes del sentenciado y su correspondiente remate. En  consecuencia,  advierte  que  a su representado no se le podía reprochar que no  hubiera reparado el daño.   

Anota  que si el sentenciador hubiera hecho  un  análisis  adecuado  de  las  pruebas no habría dictado fallo de condena en  contra de su defendido.   

Luego   de  reiterar  lo  expuesto,   solicita  a  la  Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y, en su  lugar,  decretar  la  nulidad  de  lo  actuado  por  ausencia de motivación del  fallo.   

Como petición subsidiaria, solicita que se  decrete  la  nulidad  de  lo actuado a partir de la providencia que clausuró el  ciclo  investigativo  en  orden  a  garantizar  el  principio  de investigación  integral.   

Por último, depreca que en el evento en que  la  Sala considere la inexistencia del vicio de actividad alegado, se absuelva a  su  defendido  por  ausencia  de  prueba  que  acredite su responsabilidad en el  comportamiento  investigado,  o  en  consideración a la inexistencia de certeza  sobre el hecho y la responsabilidad.   

CONCEPTO    DE    LA    PROCURADURÍA  CUARTA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

En  primer  lugar,  el  representante  del  Ministerio   Público  realiza  unas  apreciaciones  de  orden  técnico  en  la  formulación  de  los  reproches  referidos  al  acatamiento  del  principio  de  prioridad.  De  ahí que anuncie que conceptuará frente a los cargos formulados  contra la sentencia de segunda instancia, así:   

Segundo cargo  

Estima  que el casacionista no demostró la  presunta  transgresión al principio de investigación integral, en tanto que no  evidenció  cómo  las  pruebas  echadas de menos resultaban indispensables para  descartar la veracidad de lo manifestado por el denunciante.   

Además,  advierte que las probanzas fueron  ordenadas  en la instrucción y el juzgamiento, en especial en lo que respecta a  la  versión  de la víctima, como así se avizora de las resoluciones del 30 de  octubre  y  10  de diciembre de 1998. Empero, las personas no concurrieron a las  citaciones de la justicia.   

Así  mismo,  asevera  que  el  juzgador se  apoyó  en otras pruebas que le sirvieron de fundamento para construir el juicio  de responsabilidad en contra del procesado.   

De  ahí que el testimonio de la abogada en  nada diluía el juicio de responsabilidad en contra del acusado.   

Así,  considera  que  el  cargo  no  está  llamado a prosperar.   

Primer cargo  

Luego   de   conceptualizar   sobre   la  ausencia   de  motivación  de  la  sentencia,  estima  que  el juzgador se  pronunció  sobre  el  hecho  de  que  las autoridades correspondientes no hayan  citado  a  audiencia  de  conciliación,  advirtiendo  que ello en manera alguna  constituiría  una  irregularidad,  para  lo  cual  se  permite  transcribir  un  fragmento del fallo impugnado.   

Insiste  en que los funcionarios judiciales  que   conocieron   del   proceso   procuraron  la  comparecencia  en  múltiples  oportunidades     del     “denunciante    y    su  abogada”,  sin  que  hayan  concurrido  a rendir la  mentada versión.   

De  la  misma  manera,  conceptúa  que  el  juzgador  examinó que el hecho de haberse entregado los cheques en garantía no  modificaba  la  situación  procesal del acusado, en tanto que de acuerdo con la  legislación  comercial  llevaba  a  colegir  en  la  falta  de lógica de dicho  acto.   

Manifiesta  que  no  le  asiste  razón  al  libelista para invocar la presunta ausencia de motivación.   

Tercer y cuarto cargo  

Después  de  explicar  las razones del por  qué  estudiará  los  cargos bajo un mismo contexto y de reiterar los elementos  de  la  conducta  punible  de estafa, dice que los juzgadores concluyeron que el  acusado  desplegó  artificios  o  engaños  con  el fin de suscitar error en la  víctima  como  fue  el  girar  cheques  de  una cuenta que se sabía que estaba  embargada.   

Considera  que  no  se  ciñe a la realidad  procesal  la  afirmación  del  libelista,  según la cual, de la certificación  enviada  por el Banco Popular se infería que la cuenta se hallaba inactiva y no  embargada,  en  tanto  que  el  instrumento  es  claro en afirmar que la mentada  cuenta          corriente          se         encontraba         “inactiva-embargada”.   

Así mismo, anota que el casacionista pasó  por  alto  que  los  fallos  de  instancia forman una unidad inescindible, en la  medida  en  que  ellos  concluyeron  que  en  este  evento  se  daban  todos los  presupuestos  para  dar  por  demostrado  los  elementos  integrantes  del hecho  punible por el que fue condenado Barón Puin.   

Por  lo expuesto, conceptúa que ninguno de  los cargos están llamados a prosperar.   

Por  último,   pide  a  la  Corte  la  casación  oficiosa  de  la  sentencia  impugnada,  puesto que en este evento se  vulneró  el  principio  de  congruencia  de la resolución de acusación con la  sentencia,  en  tanto que al procesado no  se le atribuyó la circunstancia  de  agravación  para  la  conducta  punible  de  estafa  por razón de cuantía  prevista  en  el  artículo  372 del Código Penal de 1980 y, no obstante, se le  condenó por la misma.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aclaración previa  

Como  lo  destaca  el  Procurador Delegado,  recuérdese  que  el  principio  de  prioridad  debe  examinarse desde una doble  perspectiva, a saber:   

a)    La  general, según la cual, los cargos deben presentarse  de  acuerdo  con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las  consecuencias  del  error  alegado.  En  otras  palabras,  cuando  se  ataca  la  sentencia  con  base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y  tercera  (nulidad)  de  casación, es lógico que el cargo principal debe ser el  de  nulidad,  pues  de  prosperar, por regla general, haría inane el estudio de  los demás reparos.   

b)    La  específica,  consistente  en que cuando se presentan  varios  cargos  contra  la  sentencia  apoyados  en la causal tercera (nulidad),  resulta  lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una  mayor  extensión  del  proceso  anulado  y,  consecuentemente, su éxito haría  innecesario,  por  sustracción  de  materia,   el  estudio  de  los demás  cargos.   

Frente  a este postulado, la jurisprudencia  ha sostenido:   

“El demandante  olvidó  que  en la técnica de casación rige el principio de prioridad, según  el  cual,  al  proponer varias causales debe seleccionar primero la que posee un  mayor  alcance,  y las restantes tendrá que plantearlas como subsidiarias; a su  vez,  no  le  es  viable  que  mezcle  simultáneamente y dentro del mismo cargo  varias  censuras  por  nulidad  en  igualdad de condiciones, pues allí también  tiene  la obligación de disponer un orden de preferencias al que debe sujetarse  la  Corte  cuando  realice  el  examen  de  fondo de la sentencia, de acuerdo al  principio     de     limitación     que    rige    este    trámite.   

“En  el asunto  estudiado,  el  defensor  planteó  dentro  del  mismo  cargo  2 nulidades cuyos  efectos  invalidatorios  son  sustancialmente diversos, pues atacó el fallo por  la  conformación  de la Sala que decidió y por indebida motivación del mismo;  por  lo  tanto,  si  los  reproches  señalan  eventuales efectos invalidatorios  diferentes,  era  imprescindible  su  proposición  en  un orden de preeminencia  entre  ellos  para  señalar como principal aquel cuya prosperidad entrañara un  mayor  retroceso  de la actuación para repararlo, y no de manera sincrónica en  igualdad   de  condiciones.  Con  tal  formulación  se  sustrajo  al  principio  enunciado,  lo  que  conduce  a  que la Corte desestime el cargo porque le está  vedado,  de  acuerdo  con  el  principio de limitación, variar la propuesta del  censor”.1   

De  acuerdo  con  las  anteriores premisas,  surge  evidente  que el actor en la construcción de las censuras fundadas en la  causal  de  nulidad  no  se  respetó el principio de prioridad, en tanto que el  cargo postulado como de manera principal debió ser subsidiario.   

En  efecto,  si se  tiene en cuenta el  contendido  argumentativo  de  los  reproches se advertirá que en el primero de  ellos  se  denuncia una ausencia de motivación de la sentencia; mientras que el  segundo  se  soporta  sobre  una  trasgresión  del  principio de investigación  integral.   

Así  las  cosas,  sin duda en el evento de  prosperar  los  reparos,  el  fundado  bajo  el  argumento  de la violación del  postulado  de  investigación  integral  conllevaría a que se declarara la  nulidad  de todo lo actuado a partir, por lo menos, del periodo probatorio de la  etapa  del  juicio;  mientras  que el otro, esto es, la falta de motivación del  fallo  el  vicio  sólo  abarcaría  la  providencia.  De  ahí  que  como cargo  principal  se  ha  debido de postular el segundo y no el primero como lo hizo el  libelista.   

Por manera que la Corte comenzará a desatar  el recurso de casación de acuerdo con el orden lógico, así:   

Segundo cargo  

1.  El defensor del procesado, basado en la  causal  tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un  juicio  viciado  de  nulidad  por  violación  del  postulado  de investigación  integral,  en  tanto  que  al proceso no se incorporaron el testimonio de varias  personas,   en  especial  el  contrainterrogatorio  que  la  defensa  pretendía  realizar  al  denunciante,  con el fin de evidenciar que los datos suministrados  no  tenían  la  fuerza  demostrativa  suficiente para soportar una decisión de  condena.   

2.  Recuérdese  que  cuando  la censura se  propone   por   la  violación  del  postulado  de  investigación  integral  al  casacionista  le  compete  cumplir  con  los siguientes parámetros de lógica y  debida argumentación:   

a)  Debe señalar cuáles fueron los medios  de convicción omitidos dentro de la actividad probatoria.   

b)   Citar   la  fuente  de  pertinencia,  conducencia  y  utilidad  frente  al  objeto del proceso y el convencimiento del  juzgador.   

c)  Demostrar  la  trascendencia del vicio,  esto  es, cómo de haber sido apreciado el medio de convicción echado de menos,  necesariamente  el  fallo  habría sido favorable a los intereses del procesado,  ejercicio  en el cual se deben tener en cuenta los demás elementos de juicio en  que  se  fundó  el  juicio  de  responsabilidad.  De  ahí  que  se  imponga la  declaratoria de nulidad.   

3. De acuerdo con lo anteriormente expuesto,  surge  claro  y  evidente   que el casacionista dejó la censura a mitad de  camino,  en  tanto  que  no  demostró  la  trascendencia del vicio frente a las  plurales conclusiones adoptadas en el fallo.   

No obstante, también se advierte que carece  de  razón  el reproche formulado contra la sentencia por la presunta violación  del principio de investigación integral. Veamos:   

En  primer  lugar,  vale recalcar que en lo  atinente  a  la  ampliación de declaración de la víctima, señor Julio César  Welman  Martínez  fue ordenada por el instructor mediante resolución del 20 de  agosto de 1998.   

En vista que no fue posible la comparecencia  del  deponente al estrado judicial, el operador judicial reiteró la ampliación  de denuncia para el 30 de octubre y el 10 de diciembre de 1998.   

En  la  etapa  del  juicio,  el juzgador de  primera  instancia,  en virtud a la solicitud de pruebas elevada por la defensa,  mediante   telegramas  269  y 270  fueron citados a comparecer al acto  de  la  audiencia  pública  la  doctora  Martha Rocío Quintero Cristancho y el  señor Julio César Welman Martínez.   

En tales condiciones, se puede concluir sin  temor  a equívocos que los distintos operadores judiciales que conocieron de la  actuación  desplegaron  todos  los  actos  necesarios  para  que los deponentes  comparecieran  a  los  despachos  judiciales,  sin  que  su no comparecencia sea  atribuible a un acto de negligencia de los funcionarios.   

Dicho de otra manera, los deponentes fueron  citados   para   que  comparecieran  a  rendir  ampliación  de  denuncia  y  de  testimonio.  Sin  embargo,  ellos  no comparecieron. De ahí que se concluya que  las  pruebas  fueron ordenadas y que si no se practicaron fue por causa ajena al  funcionario judicial.   

De otro lado, también vale recalcar que en  el  evento  en que los citados elementos de juicio hubiesen sido incorporados en  los   términos   que   aspira   el  defensor,  de  todos  modos  el  juicio  de  responsabilidad  no  habría  sido  favorable al procesado, habida cuenta que el  juzgador  se  apoyó  en  el  propio  reconocimiento  que  hizo el acusado en la  diligencia  de indagatoria, según  el  cual,  para la época que  giró  los  títulos  valores  la  cuenta bancaria se encontraba embargada. Así  mismo,   el   fallador   tuvo   como   fuente   de  conocimiento   la   certificación      expedida      por     el     Banco   Popular,   sucursal  Marly,  en  torno  a  que la cuenta se encontraba bajo  aquella restricción.   

Como lo destaca el Procurador Delegado, en  el  supuesto  que  se hubiese realizado el contrainterrogatorio a la profesional  del  derecho,  Quintero  Cristancho,  de  todos  modos  no habría modificado el  compromiso  penal  del acusado frente al cargo de estafa, es decir, el estado en  que  se encontraba la cuenta corriente, y que los títulos valores hubiesen sido  expedidos en garantía de la deuda.   

En  cuanto a la ausencia de ampliación de  denuncia,  la Corte observa que la misma no era indispensable para desvirtuar el  señalamiento  que  se  hizo  del  procesado  como el autor del delito contra la  propiedad,  puesto  que  la  versión  inicial de la víctima podría haber sido  objeto  de  controversia  a través de la critica probatoria y su confrontación  con los demás elementos de juicio incorporados al trámite penal.   

En  consecuencia,  la  Sala  no avizora la  violación   del   principio   de   investigación   integral   que  imponga  su  intervención como tribunal de casación.   

Así,  la  censura  no  está  llamada  a  prosperar.   

Primer cargo  

1. La defensa técnica de Barón Puin, con  apoyo  en  la  causal  tercera  de  casación,   acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia en un juicio viciado de nulidad, en tanto que ésta carece de  la  correspondiente motivación por cuanto las inconformidades planteadas por la  defensa  como  sustento del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de  primera    instancia    fueron    respondidas   “a  medias”.   

De la misma manera, manifiesta que el fallo  no  cuenta  con el respectivo sustento probatorio que derrumbe la presunción de  inocencia, con la cual se encuentra protegido su representado.   

Por  último,  dice  que no se puede tener  como  medios  de  prueba aquellos producidos e incorporados con posterioridad al  vencimiento del término legal.   

2.  La  Corte quiere en primer término resaltar que la fundamentación  de  las  resoluciones, como expresión del núcleo del derecho al debido proceso  y  cortapisa  a la arbitrariedad del operador en un Estado de derecho, encuentra  en  la  fuerza  persuasiva  de la argumentación la fuente de su legitimidad, al  punto  que  bien  puede  expresar que no existe decisión sin la misma. Tanto lo  será,  que en guarda del derecho al debido proceso y de la adecuada motivación  de  las  decisiones, la doctrina y la jurisprudencia han trazado una sola línea  para  solucionar  desviaciones  que atentan contra la seguridad y certeza de las  decisiones.   

Pues bien, de la mano de exigencias formales  y  materiales  que  hacen  de una resolución una decisión, en trámites que se  sustentan  en  los  postulados estándares del derecho procesal, el análisis de  los  supuestos  fácticos  y la consideración de los argumentos de las partes y  de  las razones por las cuales se estima que una o más normas jurídicas asumen  el  supuesto  que  se  juzga, se consideran esenciales en la construcción de la  respuesta dada en la providencia que resuelve el conflicto.   

De ahí que en la sentencia se debe hacer un  estudio  de  la  realidad  probatoria que acredita los hechos con estrictez a lo  probado  dentro del proceso y, por supuesto, el correspondiente examen jurídico  indispensable   para   encontrar  la  correspondencia  entre  los  hechos  y  el  ordenamiento    legal,    y    de   esa   manera,   resolver   la   controversia  planteada.   

En  tales condiciones, cuando eso no ocurre  la  sentencia  presenta  defectos como acto procesal. Por manera que la doctrina  ha  entendido  que  en  tales  eventos  la  misma  no nace a la vida jurídica y  vincula  a  los  intervinientes, ya sea porque carece totalmente de motivación,  porque  siendo  motivada  es  dilógica o ambivalente o porque su motivación es  incompleta.   

Del  mismo  modo,  también hay ausencia de  motivación  cuando  no  se precisan las razones de orden probatorio y jurídico  que  soportan  la  decisión;  la  motivación  es  ambivalente  cuando contiene  posturas  contradictorias  que  impiden  conocer  su  verdadero sentido; y será  precaria  o  incompleta,  cuando  los  motivos  que  se  exponen  no  alcanzan a  traslucir el fundamento del fallo.   

Además  a éstas que han sido consideradas  tradicionalmente  como  vicios  de  procedimiento,  debe  agregarse,  como lo ha  sostenido  de  igual  manera  la doctrina, la motivación aparente o sofística,  que afecta la sentencia no como acto procesal, sino como decisión.   

En  el  evento  reseñado anteriormente, el  derecho  procesal  ha  afirmado  que  la  motivación  aparente o sofística, es  inteligible,  pero  equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de  las  pruebas,  porque  las  supone,  las ignora, las distorsiona, o desborda los  límites  de  racionalidad  en  su  valoración  o,  los  argumentos  jurídicos  resultan   desfasados,   en   tanto  que  no  coinciden  con  el  objeto  de  la  controversia.   

3.  De  acuerdo  con el anterior concepto,  surge  evidente  que no le asiste razón al libelista para demandar la casación  del fallo por una ausencia de motivación.   

En efecto, en lo atinente a la afirmación  del  censor,  según   la  cual,  el  Tribunal  no  se  pronunció sobre la  ausencia  de la correspondiente audiencia de conciliación, carece de razón, en  la  medida  en que si se si revisa el fallo impugnado se colegirá que el asunto  fue  tratado  por  la  Corporación.  Por  ejemplo,  textualmente allí se dijo:   

“…  si  el  procesado  y  la defensa tenían intención de conciliar hubiese solicitado a la  Fiscalía  o  al Juez formalmente la realización de una audiencia pero nunca lo  hicieron.  De  todas maneras mírese que en el proceso civil se había intentado  un arreglo, totalmente incumplido por el aquí procesado…”.   

Así, no resulta atinada la afirmación del  censor  consistente  en  que  el  Tribunal  no  se pronunció frente a la citada  petición.   

De  otro  lado,  tampoco  consulta  con la  evidencia  procesal  que se afirme que el fallo carece de motivación en torno a  los  presupuestos  para dictar sentencia de carácter condenatorio, es decir, la  existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.   

Una vez que el Tribunal se pronunció sobre  las  peticiones  de nulidad invocadas por la defensa, procedió a analizar si de  los  datos  que  obraban  en el expediente se podía colegir la existencia de la  conducta  punible  de  estafa, concluyendo afirmativamente, puesto que resultaba  evidente  que  el  acusado  giró  varios cheques de una cuenta corriente que se  encontraba     “inactiva-embargada”  y  que  carecía de toda relevancia que la víctima sólo hubiese  presentado  ante la entidad bancaria un único título para su cobro, pues, como  lo  manifiesta el Procurador Delegado, de todas formas los restantes habrían de  ser impagados por la misma consecuencia.    

En   aras   de  responder  a  todas  las  inconformidades  de  la defensa, el juzgador de segundo grado, también analizó  que  el  hecho  de  haber  sido  entregados  los  cheques  en  garantía en nada  modificaba  el  juicio  de  tipicidad,  toda  vez que los mismos “…  se  encontraban  fechados  y por lo tanto prescribirían en un  término  de  seis  meses  a partir de la fecha de su exigibilidad, luego, no se  puede  pretender  que  se crea tal exculpación cuando el cheque, en este evento  no servía de garantía del acuerdo…”.   

Además, el sentenciador de segundo grado,  concluyó  que carecía de lógica entender que los títulos valores girados por  el  procesado  lo  fueron en garantía de contrato de transacción, en la medida  en  que  “… los cheques se encontraban fechados y  por  lo  tanto  prescribirían en un término de seis meses a partir de la fecha  de  su  exigibilidad,  luego, no se puede pretender que se crea tal exculpación  cuando  el  cheque,  en este evento no servía de garantía del acuerdo, máxime  que  cada  uno  indicaba la fecha en que debía ser cobrado (agosto, septiembre,  octubre),  es  decir  en  un  lapso  de  tres meses, el mismo término en que se  solicitó la suspensión provisional del proceso…   

“Asimismo,  los artículos 729 y 730 del  Código  de  Comercio,  hacen referencia a la caducidad y la prescripción de la  acción   cambiaria   del   cheque,  el  cual  tiene  términos  tanto  para  su  presentación  ante  la  entidad  bancaria  y  el  protesto,  como para su cobro  judicial,  luego carece de lógica que se tuviera en este caso el título valor,  como  garantía, mírese que es un documento con pago a la vista. Además, si la  intención  de  la  transacción  efectuada  era sólo adquirir una garantía de  pago,  era  mucho  más  fiable  la  realización de una letra de cambio o de un  pagaré, pero no la de un cheque”.   

De   acuerdo   con   los   motivos   de  inconformidad,  el  fallador  procedió  a analizar que en el presente asunto se  trataba  del  delito  de  estafa, habida cuenta que el procesado con base en una  maniobra  engañosa, es decir, con el fin de detener el proceso ejecutivo que se  adelantaba  en su contra  giró tres cheques con conocimiento que la cuenta  se encontraba inactiva-embargada.   

Aseveró igualmente que si bien el proceso  ejecutivo  continuó  su  curso, también lo es que de los datos que obran en el  expediente  no  se  podía concluir que los bienes que iban a rematar alcanzaban  para  cubrir el saldo total de la deuda, “los que ha  revestido  en perjuicio para el denunciante, y un provecho para el procesado, ya  que,  saldó  la deuda que tenía con Mario Alonso a través del denunciante que  el mismo reconoce y acepta”.   

También advirtió que los presuntos lotes  que   el   acusado  tenía  en  la  ciudad  de  Girardot   y  con  los  que  presuntamente   éste  quería  cancelar  la  deuda  se  encontraban  fuera  del  comercio,   en   tanto   que,  como  Barón  Puin  lo  aceptó,  se  encontraban  embargados.     

Por último, el Tribunal reiteró  que  el   denunciante   fue   inducido   a  error  por  el  acusado,  quien  utilizó  “maquinaciones      fraudulentas”,  puesto que con pleno conocimiento de su insolvencia económica y  que   la   cuenta   de   la   que  estaba  girando  los  cheques  se  encontraba  inactiva-embargada,  “giró  los  títulos valores,  haciendo  incurrir  en  error  a  la  víctima,  porque  creyó  que se la iba a  cancelar su deuda”.   

De  otro  lado,  en  lo  atinente a que se  valoraron  pruebas  incorporadas  por fuera del término legal y que el Tribunal  no  se refirió a dicho motivo de inconformidad, el actor se quedó en el simple  enunciado,  en  la  medida en que no demostró que efectivamente dicho argumento  fue  presentado  como  sustento  del  recurso  de  apelación y, sin embargo, el  juzgador no se pronunció al respecto.   

No  obstante, revisado el extenso memorial  con  que  la  defensa  apoyó el recurso de apelación contra el fallo de primer  grado,  no  se  advierte  que dicho motivo haya sido objeto de inconformidad por  parte  de  la defensa. De ahí que el Tribunal no estaba obligado a pronunciarse  sobre aspectos no postulados.   

Por   último,   si  la  intención  del  casacionista  era  demandar que alguno de los medios de prueba fueron recaudados  por  fuera  del  término  legal,  ha  debido  de  presentar  la censura bajo la  nomenclatura  de  la causal primera de casación por infracción indirecta de la  ley  sustancial  derivada  de un error de derecho por falso juicio de legalidad,  situación que aquí no aconteció.   

En  tales condiciones, no le asiste razón  al  censor  cuando  denuncia  que  sus  argumentos  expuestos  como sustento del  recurso  de  apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia no  fueron resueltos por el Tribunal.   

En  fin,  la  censura  no  está llamada a  prosperar.   

Tercer cargo  

1. El defensor de Barón Puin, basado en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de  identidad,   habida   cuenta  que  distorsionó  el  contenido  fáctico  de  la  constancia  emitida  por  el  Banco Popular, yerro que condujo a predicar que la  cuenta  se  encontraba  embargada  y,  por  lo  mismo,  incidió en el juicio de  tipicidad.   

2.  Recuérdese que el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad  consiste  en  que  el  juzgador al momento de  apreciar  un  medio  de convicción lo distorsiona o lo tergiversa, al punto que  hace derivar una verdad que no revela su tenor literal.   

Por manera que compete al casacionista que  demuestre  en  qué consistió la tergiversación del medio de prueba y cómo la  misma incidió en las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Sala,  resuelta  claro  y evidente que el juzgador apreció correctamente la  certificación  emitida  por  el  Banco Popular, motivo por el cual no le asiste  razón al casacionista.   

Si  se revisa el instrumento fechado el 19  de  agosto  de  1999,  se  colegirá  que allí textualmente se dice que la  cuenta  corriente  que  tenía  el  procesado  en  la  sucursal Marly se hallaba  inactiva-embargada,    afirmación    que    fue    apreciada    en    su   real  dimensión.   

Dicho   documento   textualmente   dice:   

“TITULAR: JOSÉ  ÁLVARO BARÓN PUIN.   

“C.C No: 3.021.353 FONTIBÓN.     

“DIRECCIÓN: CALLE 147 # 16A-62 INTERIOR  4   

                     AVENIDA SUBA # 120-27 PISO 2.   

“TELÉFONO:   2584793   – 2718905.   

“ESTADO DE CUENTA: INACTIVA – EMBARGADA”.   

En  consecuencia,  no  le asiste razón al  censor  para  demandar  la  infracción  indirecta de la ley sustancial sobre la  existencia  de un error de hecho por falso juicio de identidad cometido respecto  de la mentada certificación.   

Cuarto cargo  

1. Por último, el defensor de Barón Puin,  basado  en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial, derivada de un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  yerro  que llevó a no aplicar el postulado de in dubio  pro reo y, consecuentemente, la presunción de inocencia.   

2.  como lo ha dicho la jurisprudencia  de  la  Sala, se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia cuando  el  juzgador,  al  momento de valorar individual y mancomunadamente las pruebas,  supone  un  medio  de  convicción  que no obra en el diligenciamiento o excluye  otro  que  sí  fue  incorporado  al  proceso,  elemento de juicio que tenía la  capacidad  de  probar  circunstancias  que  elimina,  disminuyen  o modifican la  decisión absolutoria o de condena.   

De  ahí  que  compete al casacionista que  señale  cuál  fue  el  medio  de  prueba  omitido  en  el acto de apreciación  probatoria  y,  por  supuesto,  como  el  mismo  incidió  en  las  conclusiones  adoptadas en el fallo.   

3.   De acuerdo con la respuesta dada  por  la  Sala  al responder el cargo primero fundado sobre una presunta ausencia  de  motivación  de  la  sentencia  recurrida,  se  anotó que los falladores de  instancia,  conforme  con  los  datos  que  obraban  en  el  proceso,  estimaron  demostrado,  en  grado  de  certeza,  que  Barón  Puin  desplegó  artificios o  engaños  encaminados  a  suscitar  error  en  la  víctima, en la medida en que  teniendo  conocimiento  que  su cuenta bancaria se encontraba inactiva-embargada  decidió  girar  varios  cheques  contra  la  misma, conclusión a la que llegó  luego   de   examinar,   de  manera  individual  y  conjunta  los  elementos  de  juicio.     

Recuérdese  que  para  los juzgadores fue  claro,  entre  otros,   que  las  propias  manifestaciones del acusado y la  certificación  emitida por el Banco Popular, sucursal Marly, llevaban a colegir  que  los  elementos que conforman el tipo penal de estafa, a saber: el empleo de  artificios  o engaños con poder suficiente para inducir a una persona en error,  la  lesión  de  un  bien patrimonial, y la obtención de un provecho ilícito a  favor del agente, se encontraban acreditados en el trámite.   

El Tribunal frente a los citados elementos  textualmente concluyó:   

“…el delito  de  estafa  se  configura  plenamente,  primero  el  denunciante fue inducido en  error,  a través de maquinaciones fraudulentas por parte del procesado, mírese  que  de  forma  mentirosa y amañada le giró tres cheques a sabiendas de que el  banco  no  los  iba  a  cancelar.  Una  vez  que acepta firmar la transacción y  suspender  provisionalmente  el  proceso civil, al cobrar el primer cheque éste  no  se  paga,  dinero  que aun no recibe después de ocho años, ignorando si el  valor  del  remate  de  los  bienes  alcanza  a cancelar la totalidad de la  obligación,  obteniendo  un  detrimento  de  su  patrimonio  y  el procesado un  provecho  ilícito  en  perjuicio del denunciante. El cheque puede ser utilizado  para  estafar, puede convertirse en maniobra  engañosa para crear error en  otro,     máxime    cuando    la    causal    de    devolución    es    cuenta  embargada”.     

De  otro  lado,  tampoco resulta cierta la  afirmación  del  casacionista, según la cual, el juzgador supuso la existencia  de  un  daño  que  afectó  el  patrimonio  de  la víctima, en tanto que en el  proceso  no  se  demostró  que efectivamente en el trámite civil a ésta se le  había   cancelado   el   valor   de  la  obligación,   máxime   cuando   los   bienes   con   los que Barón Puin pretendía  rescindir      la     obligación,     también     se   encontraban   embargados,   conducta  con  la  que  se  menoscabó  el  patrimonio económico de Welman Martínez.   

En  tales condiciones, la censura no está  llamada a prosperar.   

CASACIÓN OFICIOSA  

El   Procurador   Delegado  solicita  la  casación  oficiosa  y  parcial  de  la sentencia, en tanto que considera que el  fallador  vulneró el principio de congruencia que debe existir entre los cargos  formulados en la resolución de acusación y la sentencia.   

Afirma  el  representante  del  Ministerio  Público  que  el  procesado  sólo fue  acusado por la conducta punible de  estafa,  sin  la  agravante  reconocida  en  el fallo, esto es, por razón de la  cuantía  prevista  en  el  artículo 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980,  motivo  por el cual la Corte, en virtud de lo preceptuado en el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000, debe proceder a reparar dicho agravio.   

De  acuerdo  con  la Procuraduría la Sala  procederá  a  casar parcialmente la sentencia por trasgresión del principio de  congruencia.  En efecto, revisada la resolución de acusación se advertirá que  el  instructor  sólo hizo referencia fáctica y jurídicamente a la conducta de  estafa,  sin  que se avizore  que  al  sentenciado  se   le  haya  atribuido  la  mentada agravante.   

En  efecto, si se revisa la resolución de  acusación  fechada  el  19  de septiembre de 2001, respecto de la calificación  jurídica, se advertirá que allí textualmente se plasmó:   

“Se procedería  por  un delito contra  el  Patrimonio Económico, previsto y sancionado en nuestro Código Penal, Libro  Primero,  Capítulo  Tercero,  Libro VII, que impone para su infractores pena de  prisión”.   

La anterior decisión fue confirmada, el 3  de  septiembre  de  2003,  por  la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá.   

Dicho de otra manera, del pliego acusatorio  no  se  puede  inferir  que  al  procesado  Barón  Puin se le haya atribuido la  circunstancia  de  agravación  punitiva  para  el  delito  de estafa, según lo  previsto  por el artículo 372, numeral 1°, del Decreto 100 de 1980, razón por  la  cual  a  los  juzgadores  no  les  era procedente atribuirla, puesto que tal  circunstancia  incidió,  de  manera  desfavorable, en el quantum de la pena. De  ahí que se imponga la casación parcial de la sentencia impugnada.   

En   tales  condiciones,  se  procederá  nuevamente  a  determinar la pena de prisión. En primer lugar, debe decirse que  en  virtud  del  principio  de  favorabilidad  la  Sala  tendrá  como  pena  la  consagrada  en el artículo 356 del Decreto 100 de 1980, esto es, entre un (1) y  diez (10) años de prisión, norma imputada en la acusación.   

Aclarado lo anterior, vale recordar que en  el  proceso  de determinación de la sanción, el juzgador de primera instancia,  teniendo  en  cuenta  lo preceptuado por las normas consagradas en la Ley 599 de  2000,  procedió a fijar los extremos de la punibilidad en 16 meses el mínimo y  180  meses el máximo, según lo previsto por los artículos 356  y 372 del  Decreto  100  de  1980; seguidamente pasó a dividir el ámbito de movilidad, de  acuerdo  con  lo  previsto  por  el artículo 61 de la primera ley citada, así:  “el  primer  cuarto  entre  16 meses y 57 meses, el  primer  cuarto medio entre 57 meses y 1 día y 98 meses, el segundo cuarto medio  entre  98  meses  y 1 día y 139 meses y, el último cuarto, entre 139 meses y 1  día y 180 meses”.    

En  la  medida  en que al acusado no se le  atribuyeron   circunstancias   de   mayor   punibilidad,   el  sentenciador,  en  acatamiento  a  lo  previsto  por  el artículo 61, inciso 2°, de la Ley 599 de  2000,  estimó  que  sólo podía moverse en el primer cuarto, esto es, entre 16  meses  y  57  meses.  Empero,  dada  la gravedad de la conducta consideró que a  dicho  mínimo debía incrementarse en dos meses más, lo que equivale a un 4.87  por ciento, determinando la pena en 18 meses de prisión.   

La  Sala teniendo en cuenta los anteriores  parámetros  y  excluyendo  la citada circunstancia de agravación punitiva para  la  conducta punible de estafa, se establece como extremos de la punibilidad los  siguientes:  12  meses (el mínimo) y 120 meses (el máximo). Así, se fijan los  cuartos  de la siguiente manera: el primer cuarto entre 12 meses y 39 meses, los  cuartos  medios  entre  39 meses y 1 día y 93 meses y, el último cuarto, entre  93 meses y 1 día y 120 meses.   

Como  es  cierto  que  al  procesado en el  pliego  de  cargos  no  se  le atribuyeron circunstancias de mayor punibilidad y  como  quiera  que en este evento concurre la de menor punibilidad de la carencia  de  antecedentes  penales, conforme a lo establecido en el artículo 55, numeral  1°,  de  la  Ley  599  de 2000, surge diáfano que sólo se puede partir de los  extremos  fijados  para  el  primer  cuarto  esto es, entre 12 meses y 39 meses.   

No  obstante, a dicho mínimo, teniendo el  motivo  de  ponderación  deducido  por  el  sentenciador  de  instancia  se  le  aumentará la suma equivalente al 4.87 por ciento, es decir, 1 mes.   

En  consecuencia,  de  acuerdo  con  los  anteriores    parámetros    se    condenará    al    procesado    José  Álvaro  Barón  Puin  a  la  pena de prisión de trece (13)  meses   de   prisión.  De  igual  manera,  se  fija  la  sanción  accesoria de interdicción de derechos y  funciones  públicas  en  el  mismo  término  de  la  pena  restrictiva  de  la  libertad.   

En  síntesis,  se condenará al procesado  José  Álvaro  Barón Puin a la penas principales de  13  meses de prisión y multa de $50.000.oo y a la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la libertad, como autor de la conducta punible de estafa.   

En  lo  demás,  el fallo no sufre ninguna  modificación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

1.   NO  CASAR  la  sentencia impugnada con base en los cargos  postulados en la demanda.   

2.   CASAR  PARCIALMENTE  EL  FALLO  y  de  oficio por la razones  expuestas  en precedencia. En consecuencia, se condena al procesado José  Álvaro  Barón  Puin  a la penas  principales  de  13  meses de prisión y multa de $50.000.oo y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso de la  sanción  privativa  de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de  estafa.   

3.  En  lo  demás,  la sentencia no sufre  ninguna modificación.   

4. Contra esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO           

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS                     AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                                             

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTÍZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, rad. 14078, sentencia del 8 de  noviembre de 2000.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *