25235(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25325  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 028  

Bogotá,  D.C., trece (13) febrero de dos mil  ocho (2008).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  EMILIO  BERTI  ENCISO  contra  la sentencia de segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 29 de septiembre de  2005,  mediante  la cual confirmó la dictada por el Juzgado  Segundo Penal  del  Circuito de la misma ciudad, el 6 de diciembre de 2004, y lo condenó a las  penas  principales  de  72 meses de prisión y multa equivalente a 2000 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes   y   a   la   sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  lapso  de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta  punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Los   informes  policivos  allegados  al  instructivo  dan cuenta que el día 10 de marzo del año en curso (2004), siendo  aproximadamente  las  11:40 horas, fue retenido el procesado antes referenciado,  en  el  sector  del barrio La Merced de esta ciudad, por personal de la Policía  adscrita  al  Grupo  de  Estupefacientes,  luego  de haber recibido información  telefónica  de  que  en  la  Empresa  de  Transportes  y  Encomiendas  EXPRESOS  BOLIVARIANO,  iba  a  llegar  una encomienda procedente de la ciudad de Cali, la  cual   contenía  unos  elementos   de  tipo  artesanal  en  los  que  iban  camuflados  en  su  parte  interna estupefacientes, encomienda que recogería el  particular   de  nombre  LUIS  EMILIO  BERTI  o  BLADIMIR…fue  así  como  los  policiales  para  verificar  la  información  suministrada por el informante se  trasladaron  al lugar donde estaba ubicada la empresa…. Estando en dicha labor  observaron  la  llegada  al inmueble enunciado de un particular quien ingresó a  reclamar  la  encomienda  que  venía  desde  la  ciudad de Cali, una vez que la  reclamó  se  retiró del lugar siendo interceptado  a unos metros de allí  por  la  patrulla,  al  practicar la requisa sobre la encomienda encontraron….  Dentro  de  la  parte  interna  de  la  cartera  dos  envoltorios  de  sustancia  polvorulenta,  en  el  carriel también dos envoltorios de la misma sustancias y  en  una  frutera otro envoltorio, al preguntarle a éste sobre la procedencia…  manifestó  haberlas  enviado  desde  Cali…  no  sabía si la encomienda iba a  llegar  a  su  nombre  o  del particular BLADIMIR RIVERA… al trasladarse allí  fueron  atendidos  por  el  mencionado  BLADIMIR  quien les permitió ingresar y  registrar  el  inmueble  hallando  en el mismo en el transcurso de la diligencia  una   bolsa   plástica   con   tres   envolturas   contentivas   de   sustancia  estupefacientes…”   

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por  los  anteriores hechos, la Fiscalía  Primera  de la Unidad Delegada ante los Jueces  del Circuito de Cúcuta, el  29  de  octubre  de  2004,  ante  petición  elevada  por  el  acusado  celebró  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  para  el  trámite  de  sentencia  anticipada  en la que le imputó a Luis Emilio Berti Enciso el delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  de  acuerdo  con el  artículo  376.1  de la Ley 599 de 2000, que el acusado libre y voluntariamente,  aceptó.   

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito  de  Cúcuta, el 6 de diciembre de 2004, dictó sentencia de primera instancia en  la  que  condenó  al  citado  procesado  a las penas principales de 72 meses de  prisión  y  multa  equivalente  a  2000  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de  la  libertad,  como  autor  de  la  conducta punible de tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes.   

3.  Apelado el fallo por el defensor del  acusado,  el Tribunal Superior de Cúcuta, el  29 de septiembre de 2005, al  desatar el recurso, lo confirmó.    

Contra la anterior decisión, el defensor del  procesado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E M A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Único cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal de  haber violado una norma de  derecho   sustancial   por   error   de  hecho  “por  desconocimiento  a  lo  contemplado  en  la  Ley  750  de  2002…  al  dar mala  apreciación  e  interpretación  al  informe  presentado  por el C.T.I donde se  relaciona  que  el  menor de edad JEAN PIERE BERTI se encuentra al CUIDADO de su  abuela paterna”.   

Comenta que la Ley 750 de 2002  pretende  la  protección  a  los menores de edad, que por motivos ajenos a su voluntad se  encuentren  en  estado  de abandono por ausencia de sus progenitores  o por  quien haga sus veces.   

Acota  que  el  Tribunal  desconoció que el  menor  hijo  de  su  defendido se encontraba abandonado, aduciendo que estaba al  cuidado  de  su abuela cuando la realidad es que ésta es una persona que por su  avanzada  edad    e  incapacidad  física  depende  económicamente de  Berti Enciso.   

Manifiesta  también  que  el  niño  sufre  “serios  problemas  de  salud  visual”.   

Luego de reseñar jurisprudencia de la Corte  sobre      los      requisitos      para      conceder      la      “detención”  domiciliaria  al  padre  cabeza  de  familia, aduce que los mismos  los cumple su defendido  y,  seguidamente,  reitera   que  la  señora  Paulina Enciso abuela paterna se  encuentra   en  total  incapacidad  física  y  económica  para  velar  por  el  sostenimiento del menor.   

En  tales  condiciones,  solicita a la Corte  casar  la  sentencia acusada y, “en su lugar, revocar  la  providencia  atacada  permitiéndole  a LUIS EMILIO BERTI ENCISO terminar de  purgar    su    pena   al   lado   de   su   menor   hijo   en   su   sitio   de  residencia”.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  De  acuerdo  con el resumen de la demanda  hecha  en  precedencia, se advierte que el censor tiene interés para cuestionar  en  esta sede lo atinente a que se le reconozca  a su defendido la prisión  domiciliaria,  en la medida en que es padre cabeza de familia, según lo reglado  por  la  Ley  750  de  2002, inconformidad que encuadra en lo preceptuado por el  artículo  40  de  la  Ley  600  de  2000,  respecto a los motivos para recurrir  la  sentencia anticipada.   

2. No obstante, la Sala observa que el único  cargo  elevado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  contiene  los  requisitos  de  claridad y precisión consagrados por el artículo 212 de la Ley  600 de 2000 para su admisibilidad. Veamos:   

En  primer  lugar,  se  avizora que el censor  desconoce  que  la  causal primera de casación comporta dos motivos respecto de  la  manera  como  se  puede  infringir  la  ley sustancial. La primera, de forma  inmediata,  en tanto que el juzgador se equivoca al seleccionar o interpretar el  precepto  llamado  a  solucionar  el  conflicto dentro de las construcciones del  juicio de derecho.   

En   este  supuesto,  como  quiera  que  la  discusión  se centra en la aplicación del derecho, el censor debe respetar los  hechos  y  las  pruebas tal como fueron valoradas en la sentencia, habida cuenta  que  se  parte  que los mismos corresponden a la actividad probatoria desplegada  en  el  proceso,  advirtiéndose únicamente que el error del juzgador radica en  la selección de la norma llamada a gobernar el objeto del proceso.   

Y, la segunda, esto es, de manera mediata, en  la  medida en que la infracción de la ley ocurre como consecuencia de la errada  apreciación  de  las pruebas, evento que lo lleva a excluir una norma llamada a  gobernar  el  asunto  o  aplicar  otra  que  no  encaja  dentro del objeto de la  discusión.  De  ahí   que  el  censor  deba  señalar  si  el vicio en la  estimación  de la prueba tuvo como génesis  errores de hecho o de derecho  e,  indicando,  de  igual forma, el falso juicio que lo determinó, es decir, de  existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción.   

De  acuerdo  con  lo  anteriormente expuesto,  surge  claro y evidente que el censor no señaló la vía de la transgresión de  la  ley  sustancial,  por  cuanto  que no indicó si la misma ocurrió de manera  directa  o  indirecta.  Ahora  bien,  dentro  del  entendido  que se trata de la  segunda,  en  tanto  que  anuncia  que  la violación de la ley fue por error de  hecho   cometido   sobre  el  informe  presentado  por  el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  de  todos  modos no señaló el falso juicio que lo determinó,  yerro  éste  que  no  se  puede  dilucidar  de  los argumentos presentados como  sustento del único cargo elevado contra la sentencia.   

En  efecto,  menciona  el casacionista que el  juzgador  de  segundo grado interpretó erróneamente el citado informe en donde  se  relaciona  que  el  hijo  menor  del  acusado vivía al cuidado de su abuela  paterna,   afirmación  que  no  comparte, toda vez que, en su criterio, la  mencionada  dama  no cuenta con medios económicos para  su sostenimiento y  la  del  menor,  motivo  por  el  cual  en  este  evento concluye que se dan los  presupuestos  contentivos de la Ley 750 de 2002 para otorgarle a su defendido la  prisión domiciliaria.   

Así  las  cosas,  del  citado discurso no se  advierte  en  qué  consistió  el  error del Tribunal, puesto que como el mismo  libelista   lo  manifiesta  el  informe  fue  apreciado  en  su  tenor  literal.  Situación  distinta habría sido que el juzgador hubiese concluido de la prueba  un  hecho  que no emerge de su contenido, caso en el cual se podía predicar que  se  estaría  en  presencia  de un error de hecho por falso juicio de identidad,  correspondiéndole  señalar   y  demostrar  la  tergiversación  de  dicho  instrumento y su incidencia con la parte dispositiva del fallo.   

Sin   embargo,   la  Corte  colige  que  la  inconformidad  del casacionista radica sobre la negativa del juzgador de segunda  instancia para otorgarle dicho beneficio al hoy sentenciado.   

Frente  a  ese  argumento,  vale  nuevamente  recalcar  que  el  recurso  de  casación  no se erige en una instancia más del  proceso  para  elevar  críticas  contra la sentencia de segunda instancia, sino  que  constituye  el  medio extraordinario para denunciar errores de derecho o de  actividad  cometidos en la sentencia o en el proceso, según el caso, de acuerdo  con  las  causales  taxativas  contempladas   en  la  ley  para soportar el  reparo.   

Dicho  de otra forma, el recurso de casación  no  fue estatuido con el ánimo de que el censor anteponga su criterio frente al  del  sentenciador  sin  que  indique  y  demuestre  el error postulado contra el  fallo.  Lo  anterior  tiene  respaldo,  en la medida en que la sentencia llega a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y legalidad, esto es,  que  los  hechos y las pruebas declaradas como probadas se ajustan a la correcta  valoración  de  los  medios  de convicción, y que la norma sustancial escogida  era la llamada a dirimir el conflicto.   

El  censor no indica cómo la conclusión del  Tribunal,  según  la  cual,  el  procesado  no  tenía  derecho  a  la prisión  domiciliaria  por  cuanto  que  el menor no se hallaba en estado de abandono, en  tanto  que estaba al cuidado de su abuela, resultaba desatinada, en la medida en  que éste ostentaba la condición de padre cabeza de familia.   

Por   las  anteriores  razones,  la  simple  discrepancia  de  criterios no  puede ser motivo suficiente para recurrir a  esta sede, razón por la cual, la demanda se inadmitirá.   

Finalmente,  se  advierte que del estudio del  proceso  no  se  vislumbra  violación  de  derechos  fundamentales o garantías  de    LUIS    EMILIO    BERTI    ENCISO,   que  determine  el  ejercicio  de  la  facultad oficiosa de  índole  legal  que  al  respecto  le  asiste  a la Sala en punto de asegurar su  salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a nombre del   procesado,  LUIS  EMILIO  BERTI  ENCISO,  por  lo  anotado en la motivación de  este    proveído.    En   consecuencia,    se   DECLARA   DESIERTO el recurso.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                              JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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