25059(12-03-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25059  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado   acta   Nº   057   

         

Bogotá,  D.  C., doce (12) de marzo de dos  mil ocho (2008).   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Corte el recurso de casación  interpuesto    por    el    defensor    de    BLANCA  NELLY, YOLANDA y      MARÍA      GLADYS     LOAIZA  MONTOYA  contra  el fallo proferido el 11 de julio de  2005  por  el  Tribunal  Superior de Cali que, al confirmar la decisión emitida  por  el  Juzgado Noveno Penal del Circuito, el 19 de enero de 2005, las condenó  a  la  pena  principal  de  doce  (12)  meses  de  prisión  y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso,   como   coautoras   del   delito   de   falsedad   en  documento  público.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  primera  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“El día 12 de  marzo  de  mil  novecientos noventa y ocho, en la Notaría Séptima de la ciudad  de  Cali,  se  protocolizó  el  trabajo  de  participación  y adjudicación de  sucesión  intestada de la causante Luz Dary Loaiza Montoya, elevada a escritura  pública  Nº  1294,  y  en dicho instrumento se adjudicó como hijuela única y  conjunta  a  las  señoras  Yolanda, Blanca Nelly y Gladys Loaiza Montoya el 50%  del  Certificado  de  Depósito a término definido C.D.T.,  constituido en  la  Corporación  Cafetera  de Ahorro y Vivienda Concasa, distinguido con el Nº  045381,  por  valor de siete millones de pesos ($7.000.000), cuyas beneficiarias  iniciales  eran  la  señora Yolanda Loaiza Montoya y la obitada Luz Dary Loaiza  Montoya.   

“Para efectos de lograr tal resultado, las  damas   en  mención,  dentro  del  proceso  notarial  de  sucesión  intestada,  desconocieron   de   forma   velada   la   existencia   del   menor   …,  hijo  extramatrimonial  de  la  causante, y de sus otros hermanos, como del compañero  permanente  Edison  Bedoya, quienes igualmente no se mencionaron en la escritura  pública,  proceder  irregular,  puesto  que  aún  existiendo  el  hijo  de  la  fallecida  con  un  mejor  derecho,  excluía  a todos los otros que presentaran  expectativa de herencia.   

“En la denuncia Edison Bedoya informó que  la  sucesión  notarial  se  adelantó  a  sus  espaldas y las tías de su menor  hijo…  Blanca  Nelly y María Gladys), aprovecharon su situación de duelo por  la  muerte de su compañera Luz Dary, para adelantar el trámite notarial con la  correspondiente  partición  y  adjudicación  de bienes sucesorales, tal y como  aparece  en  la escritura pública Nº 1294 de marzo 12 de 1998, documento en la  que  ellas  aparecen  como  únicas  herederas,  y  en estas condiciones les fue  adjudicado  el 50% del valor correspondiente del C.D.T. por valor de $7.000.000,  cantidad  que,  a su juicio, le correspondía a su hijo. De igual manera, expuso  que  al  interrogar  a  sus  cuñadas  por  la  sucesión, las aquí acusadas le  manifestaron que era un proceso muy dispendioso.   

“Edison Bedoya, al momento de la denuncia,  allegó  fotocopia  simple  del  memorando de abril 22 de 1998 de la Secretaría  General  de  Concasa Bogotá, dirigido a la gerencia de la oficina de Unicali de  la  misma  entidad,  y  copia a la Gerencia Regional de Cali, por medio del cual  responde  a los memorandos que recibiera la Secretaría por razón del deceso de  la  señora  Luz Dary Loaiza Montoya. La entidad, luego de hacer referencia a la  sucesión  notarial  y  la  decisión  plasmada  en  la escritura pública 1294,  consideró viable el pago del C.D.T. de la siguiente manera:   

“1. El cincuenta por ciento (50%) con sus  rendimientos hasta la fecha.   

“2. El cincuenta por ciento (50%) restante  con  sus  rendimientos  hasta la fecha del pago, a las herederas de la cotitular  fallecida,  señoras  Yolanda,  Blanca  Nelly y María Gladys Loaiza Montoya, en  parte iguales.”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la denuncia, la Fiscalía 93  Seccional de Cali, dispuso la apertura de la instrucción.   

Escuchado en ampliación de denuncia Edison  Bedoya,  allegado  un  informe  del  trámite  adelantado  ante  la Corporación  Cafetera  de  Ahorro  y  Vivienda, admitida la demanda de constitución de parte  civil  y  oídas  en  indagatoria  Blanca  Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza  Montoya,  el   13  de  junio de 2001, les resolvió la situación jurídica  con  medida  de  aseguramiento  de  caución  prendaria  por el delito de fraude  procesal.   

Clausurada la investigación, el mérito del  sumario  se  calificó,  el 2 de abril de 2002, con preclusión de  la  investigación   a  favor  de  Blanca Nelly, María Gladys y Yolanda Loaiza  Montoya.   

Contra  la anterior decisión, el apoderado  de  la  parte  civil  interpuso recurso de apelación, el cual, al ser desatado,  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas ante el Tribunal Superior de Cali, la  revocó  y, en su lugar,  dictó resolución de acusación por el delito de  falsedad  ideológica  en documento privado y, así mismo, extinguió la acción  penal  por  razón  de la prescripción respecto de la conducta punible  de  falso testimonio.   

El expediente pasó al Juzgado Noveno Penal  del  Circuito  de Cali que, luego de tramitar el juicio, el 19 de enero de 2005,  dictó  sentencia de primera instancia en la que condenó a Blanca Nelly, María  Gladys  y a Yolanda Loaiza Montoya a la pena principal de 12 meses de prisión y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  lapso,  como  coautoras  del  delito  de falsedad en documento privado.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor,  el  Tribunal  Superior  de  Cali,  el  11  de  julio  de  2005,  lo  confirmó en su  integridad.   

L  A  S     D  E  M  A N D A  S    DE    C A S A C I Ó N   

Como  quiera que las demandas presentadas a  nombre  de  la  acusadas comporta una unidad temática, con algunas variantes en  particular  respecto  de  cada  una  de ellas, la Corte hará un sólo resumen y  destacará la excepciones  a que haya a lugar.   

Así, el defensor, con apoyo en las causales  tercera  y  primera  de casación, presenta cuatro cargos contra la sentencia de  segunda  instancia,  cuyos  argumentos  se  sintetizan  de  la siguiente manera:   

Primer cargo (demandas presentadas a nombre  de  María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya)   

El  defensor de las procesadas, con base en  la  causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en  un  juicio  viciado  de  nulidad  por violación del principio de investigación  integral,  puesto  que  en el trámite no se allegaron varias pruebas, elementos  de  juicio  que  de  haber  sido  incorporados  al  diligenciamiento  se habría  concluido en la mendacidad del denunciante.   

Como  pruebas  no allegadas al proceso cita  las siguientes:   

1.   Que  no  se  ofició  a  Concasa,  sucursal   Unicentro,  con  el  fin  de  que  certificaran  si  inicialmente  se  constituyó  un  C.D.T.  por  valor  de  $10.000.000  a nombre de Yolanda Loaiza  Montoya,  que  ulteriormente  se renovó su vigencia en dos oportunidades y que,  luego  se volvió a abrir pero con el nombre de las otras dos coprocesadas, esto  es, Yolanda y Luz Dary Montoya.   

Reconoce el censor que si bien el instructor  remitió  los citados oficios para verificar la anterior circunstancia, de todos  modos  lo  hizo de manera errónea, puesto que se debió requerir a Concasa y no  a  Bancafe.  Además,  sostiene  que  en  el  mentado  oficio  se  solicitó una  información  parcial   como  fue  la  de haberse omitido lo referente a la  apertura del C.D.T. constituido por Yolanda Loaiza.   

2.  Que no se allegaron los certificados de  defunción  de  los  padres de las procesadas que había ocurrido 11 años antes  de  haber  sido vinculadas al proceso. Manifiesta que tal hecho demostraría que  dentro  del  proceso  cultural de las indagadas la realización irregular de los  procesos sucesorios era natural.   

Así   mismo,   acota   que  dicho  hecho  demostraría  que éstas eran personas buenas, confiadas y que no solo aceptaron  que  uno  de  sus  hermanos  recibiera  la  totalidad  de  herencia  sino que la  trabajara  y  la  capitalizara  por  varios  años, para ser repartida cuando se  produjera  un  aumento  de  capital  que  le  permitiera darle a cada uno de los  herederos  un  medio  de  trabajo o un pequeño capital para que optaren por una  cuota inicial de una casa.   

Dice  que en nuestro medio cultural, con el  fin  de  evitar  el  pago  de  impuestos  y  gastos  que  devienen  del  proceso  sucesoral,   se  realizan  actos de hecho, sin que dicha situación lleve a  predicar  la  intención  de afectar la administración pública y de engañar a  los  funcionarios.  De  ahí  que  concluya  que  en  este  evento no es posible  predicar la antijuridicidad material.   

3. Que no se recibió el testimonio de José  Ancisar  Loaiza  Montoya,  hermano  de su representada, quien fue la persona que  administró  el  patrimonio  dejado  por  sus  padres  y que luego de lograr una  capitalización  le  entregó  a  cada  una  de ellas (las acusadas) un medio de  producción   (taxis)  o  un  pequeño  capital  para  adquirieran  una  modesta  vivienda.   

Manifiesta  que resultaba imperioso para la  investigación  que  se  le  indagara  al  deponente  sobre  la  porción que le  correspondió  a Yolanda Loaiza y las instrucciones que le impartió para que no  fueran  a malgastar el patrimonio o fuera mal utilizado por el compañero de Luz  Dary,  aconsejando  a  Yolanda  que  junto  con  su  hermana abrieran una cuenta  conjunta para preservar así el legado dejado por su progenitores.   

4.  Que no se incorporó el testimonio  de  Carlos  Humberto  Loaiza  Montoya,  persona  que  renunció a la parte de la  herencia  a  que  tenía  derecho  con  el  fin  de  ayudar  a los hermanos más  necesitados.   

5. Que no se solicitó a las autoridades de  tránsito  un  informe  sobre  la  inscripción del taxi marca Chevrolet, modelo  1995  que  le  fue  adjudicado  a  Leyla  Edith  Loaiza por razón de la mentada  herencia y  sobre los que le correspondió a Luz Dary.   

Agrega  que  el  citado  automotor  le  fue  adjudicado  por  razón  sucesoral  y  tal  hecho coincidió con la apertura del  C.D.T.   

6 Que el denunciante debió ser interrogado  respecto  de la transacción del taxi de propiedad de Luz Dary Loaiza, vehículo  que  el  denunciante  negoció  el  24  de septiembre de 1997 y que, finalmente,  vendió  el  2  de octubre del mismo año a Harold Gómez Yuste, compraventa que  se  efectuó después de la muerte de su compañera, ocurrida el 21 de marzo del  mismo  año,  siendo  esa  la  razón  por  la cual ella no podía aparecer como  vendedora.   

Además,  sostiene  que el señor Bedoya no  quiso  que  se  adelantará  la sucesión, en tanto que la abogada de la empresa  donde  tenía  afiliado  el  taxi  le  había  dicho que el vehículo debía ser  incluido en la sucesión.   

Por lo anteriormente expuesto, considera que  también  se  debió  recibir el testimonio de la citada profesional del derecho  con   el   fin  de  demostrar  que  ella  fue  consultada  sobre  la  sucesión.   

Agrega que también se le debió interrogar  sobre  el  C.D.T.,  en tanto que también conocía de su existencia cuando   fue consultada sobre ese aspecto.   

Destaca  que  con dicha probanza se habría  demostrado  el proceder mendaz de Edison Bedoya, la efectiva y real propiedad de  Yolanda Loaiza del dinero contentivo en el título valor.   

Asevera que con la investigación se habría  evidenciado  la  dimensión moral del denunciante y sus mendacidades frente a la  verdad  de  las  acusadas  y  la  viabilidad de la excusa del por qué no había  incluido  a  su  sobrino  en  el trámite sucesoral, habida cuenta que Luz   Dary  Loaiza Montoya  le había entregado un taxi y a su hermana Yolanda la  suma  de  $10.000.000,  dinero  con el cual se constituyó el título valor, que  luego  reabrió con su hermana Luz Dary, pero de todos modos el titulo valor era  de su hermana Yolanda.   

7. Que no se ofició a la Inspección de El  Lido  de  la  ciudad  de  Cali  con  el fin de obtener información acerca de la  denuncia  instaurada  por  Floralba  Loaiza Montoya contra Edison Bedoya por las  injustas  e  ilegales  pretensiones  encaminadas  a actuar como titular sobre un  lote  de  terreno  ubicado en el cementerio Metropolitano del Sur de Cali, donde  fuera  inhumada  Luz  Dary  Loaiza Montoya, quien se vio precisada a denunciarlo  por su reprochable comportamiento.   

En  el  mismo  sentido,  destaca  que en el  trámite  penal  se  debieron  allegar  los testimonios de Luis Gonzaga y Ovidio  Morales,  porteros  del edificio donde reside Floralba Loaiza Montoya, así como  también  el  de  la doctora Martha Tarazona, de la Dirección Administrativa de  la  Fiscalía  General  de  la Nación, lugar al que concurrió el denunciante y  protagonizó    un    escándalo   por   el   supuesto   hurto   del   lote   en  mención.   

En otro acápite, en extenso, el libelista  acota  las  razones  por las cuales en el proceso se debió ordenar e incorporar  los   citados   elementos   de   juicio,   puesto   que  los  mismos  resultaban  trascendentes,  en  tanto  que  respaldaban  las  explicaciones  dadas  por  sus  defendidas en el acto de la indagatoria y su veracidad.   

De  la  misma  manera,  anota  que  no  se  corroboró  las  hipótesis de refutación planteadas por las acusadas y que las  favorecían,   ya   fuera  total  o  parcialmente,  máxime  cuando  las  mismas  resultaban  verosímiles  con  fuerza  demostrativa y posibilidad de ejecución,  yerros    que    condujeron    a    la    trasgresión    del    principio    de  imparcialidad.   

En  consecuencia,  asevera  que  bajo  la  perspectiva   de   la   investigación   integral  las  citadas  probanzas  eran  necesarias,  en  punto  que habrían incidido en el juicio de responsabilidad o,  en su defecto, atenuarlo.   

También considera que los mentados medios  de  prueba  habrían  evidenciado  la  ausencia de antijuridicidad material, por  falta  de una real posibilidad de daño o perjuicio por parte de las procesadas,  de  las  cuales  de  igual manera se puede pregonar la ausencia de culpabilidad,  habida  cuenta  que  actuaron  de  buena  fe  y sin el propósito de engañar al  funcionario   que   tramitó   la   sucesión   ni   de  ocasionar  perjuicio  a  nadie.   

Por lo expuesto, concluye que se encuentra  demostrada  la  violación  del  postulado  de  investigación  integral  por la  omisión  de  práctica  de pruebas, yerro que incidió en el fallo impugnado en  las razones anotadas en precedencia.   

Segundo  cargo  (demandas  presentadas  a  nombre   de    María  Gladys,  Blanca  Nelly  y  Yolanda  Loaiza  Montoya)   

El  defensor  de  las  procesadas acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado  de nulidad por  violación  del derecho de defensa, toda vez que a lo largo del proceso hubo una  absoluta  incertidumbre  respecto  a  la  naturaleza  fáctica y jurídica de la  acusación,  error  que  condujo  a  que se dictara sentencia con violación del  principio  de  congruencia,  puesto  que  estas  fueron  acusadas  por  falsedad  ideológica  en documento privado y, finalmente, se les condenó por la conducta  punible de falsedad material en documento privado.   

Recuerda que en el acto de la indagatoria a  las  acusadas  se  les indagó por la comisión de la conducta punible de fraude  procesal,   al   punto   que   por   este   delito   se  les  dictó  medida  de  aseguramiento.   

Argumenta que el cambio de la calificación  se  produjo  en un momento posterior no autorizado por la ley, circunstancia que  incidió en el derecho de defensa de las acusadas.   

Anota  que  en la calificación de segunda  instancia  se  acusó  por  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado  y  en  los  fallos  de  instancia  se  condenó por falsedad  material en documento privado.   

Insiste en afirmar que el interrogatorio en  el  acto  de la audiencia pública giró sobre el delito de fraude procesal, que  consistió  en  que  el  trámite  sucesoral  promovido por las hoy sentenciadas  omitieron  referirse  a  la  existencia  del  menor hijo de su consanguínea Luz  Dary,    quien    heredaba    por   representación   del   patrimonio   de   su  progenitora.   

Luego  de  referirse  a  las  indagatorias  rendidas  por las sentenciadas, manifiesta que resulta inadmisible la variación  de  la  calificación  jurídica dada a los hechos, puesto que ello impidió que  éstas pudieran defenderse de manera adecuada.   

A  continuación  pasa  a  referirse  a la  línea   jurisprudencial   del   momento  procesal  en  que  puede  variarse  la  calificación  jurídica,   es  decir, hasta antes del acto de la audiencia  pública,  en  tanto  que  la  acusación  desde la perspectiva fáctica resulta  inmodificable,  y  así  fue  reiterado  en  el  artículo  404 de la Ley 600 de  2000.   

Por manera que anota que en este asunto es  evidente  la violación del derecho de defensa por desconocimiento del principio  de  congruencia,  puesto que durante el trámite del proceso no hubo certidumbre  respecto de la conducta punible cometida por las acusadas.   

Después  de  referir  una decisión de la  Corte  del  14  de  febrero  de  2002  insiste  en que las acusadas sólo fueron  interrogadas  en el acto de la indagatoria por el punible de fraude procesal; y,  sin  embargo,  las  acusaron  por el delito de falsedad ideológica en documento  privado  y, finalmente condenadas por el delito de falsedad en documento privado  tipificado en el artículo 221 del Código Penal de 1980.   

Por  lo  expuesto,  eleva  las  siguientes  peticiones a la Sala:   

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado a  partir  de  las intervenciones propias del acto de la audiencia pública, con el  fin  de que se les concrete a sus procuradas la imputación fáctica y jurídica  que  les  permitan  no solo defenderse sino hacer uso del periodo probatorio con  el  que  cuentan  las  partes  en el evento de la variación de la calificación  jurídica.   

2.  Casar  el  fallo  y, en su lugar,  dictar  uno  de  carácter  absolutorio,  máxime  cuando  en  este asunto no se  demostró la antijuridicidad material ni la culpabilidad.   

Tercer cargo (demandas presentadas a nombre  de  María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya)   

El  defensor de las sentenciadas, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por  error de hecho por falso juicio de  existencia  por omisión probatoria, yerro que de no haberse cometido se habría  demostrado la mendacidad del denunciante.   

Como   pruebas   omitidas   en   el   acto  de  apreciación,  cita  las   siguientes:   

a) El documento remitido por la Secretaría  de  Tránsito  y  Transporte  de Cali relacionado con el vehículo de placas VB0  363 de propiedad de Luz Dary Loaiza Montoya.   

b)  El  certificado de defunción de   Luz Dary Loaiza Montoya.   

Frente   a  estos  documentos  opina  el  casacionista  que  de  haber  sido  valorados  se  habría  demostrado  la  baja  condición  moral  del denunciante, en tanto que vendió el taxi de propiedad de  su  compañera   Luz Dary, que luego de su fallecimiento correspondía a su  menor hijo.   

Anota que el denunciante no tuvo reparo en  hace  incurrir  en  error  a  los funcionarios de tránsito, a quienes engañó,  puesto  que  les  hizo  creer  que la titular del bien estaba viva, al punto que  procedió  a suscribir los documentos de venta, contrariando la realidad, habida  cuenta  que  la  enajenación del automotor se produjo meses después del deceso  de  Luz  Dary,  de  acuerdo  como  consta en los documentos de transacción y el  certificado de defunción.   

Manifiesta que con el anterior proceder el  denunciante  demostró  su   claro propósito de apropiarse del bien que le  correspondía  a  su  menor  hijo,  incurriendo  en  los  delitos de falsedad en  documento  público  y  fraude  procesal  por  el  engaño  en  que indujo a los  funcionaros de Tránsito Municipal de Cali.   

c)  Los  certificados  de  la  Oficina  de  Registro de Instrumentos Públicos de Buga.   

“d)   El  certificado   de   la   Oficina   de   Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  Buga”.   

Anota que con dichos documentos se habría  concluido  que  a  María Gladys y a Blanca Nelly Loaiza Montoya, como herencia,  le correspondió una casa a cada una de ellas.   

e)   El   documento   expedido   por  el  “Camposanto        Metropolitano”.   Acota   que  ese  instrumento  hace  referencia  al  terreno  funerario  y  del  cual también trató de apropiarse el denunciante. Insiste en  que  por  razón de la violación del principio de investigación integral no se  allegaron  plurales  pruebas que demostraban los escándalos y reclamos ilegales  que  el  señor  Bedoya  hizo,  en particular, a Floralba, al  punto que le  exigió  la  entrega del inmueble, es decir, las mendacidades de éste y, por su  puesto, la verdad de  su representadas.   

f)  Los  documentos  expedidos  por  las  diversas  entidades  hospitalarias  de  salud, visible a los folios 68, 70 y 125  del  cuaderno  número  1,  con  los  que  se habrían acreditado que fueron sus  hermanas  las que realizaron los gatos médicos y hospitalarios de Luz Dary, sin  que Edison Bedoya hubiera colaborado con los mismos.   

En  tales  condiciones,  asevera que si el  dinero  representado  en  el C.D.T. fuese compartido y no de exclusiva propiedad  de  Yolanda, como lo fuera, se habría podido endosar el título valor por parte  de  algunas tenedoras para poder sufragar los gastos hospitalarios y funerarios,  pero    como    se    sabía   que   era   de   aquella,   tal   situación   no  aconteció.   

De  otro  lado,  acota  que  si el mentado  título  aparecía  a  nombre  de  las dos hermanas (Yolanda y Luz Dary) era por  previsión  de  la familia, esto es, que Yolanda no malgastara el dinero, puesto  que  retiró $3.000.000 al momento de redimirlo por primera vez y por esa razón  el    excedente    ($7.000.000)    aparecía   a    nombre   de   las   dos  primeras.   

De la misma manera, asevera que no entiende  el  por  qué el denunciante pretende reclamar una cantidad de dinero adicional,  máxime  cuando  los  documentos  demuestran  que  cada  uno  de los hijos de la  familia  Loaiza  Montoya  se  les  asignaron unos bienes. También afirma que de  haberse  apreciado  los citados documentos se habría concluido que la propiedad  del mentado C.D.T. era de Yolanda Loaiza.   

Insiste en que Edison Bedoya fue el que no  quiso  que  se  adelantara el proceso sucesoral, puesto que debía incluir en el  mismo  el taxi y, sin embargo, pretendía apropiarse de un porcentaje del C.D.T.  que  presuntamente  le  correspondía  a  su compañera Luz Dary Loaiza Montoya,  así  como  el  lote  de  terreno  funerario  de  propiedad  de  Floralba Loaiza  Montoya.   

Así, anota que si el dinero era de Yolanda  Loaiza,  “es  obvio  que  la irregularidad cometida  ante  el  Notario  de Cali carecía de antijuridicidad  material,  porque  con  tal conducta no se afectó el  patrimonio  de  nadie,  de la misma manera que las sindicadas en ningún momento  quisieron  infringir  la  ley  penal, sino que dentro de un primario y elemental  sentido  de  la justicia, estimaron que al haberse quedado Bedoya con el taxi, y  al  tener  éste  conocimiento  de  que  el  dinero  del  C.D.T. era parte de la  herencia  que  le  había  correspondido  a  Yolanda,  no  incurrían en ninguna  infracción  a la ley penal, haciendo las diligencias legales para que el dinero  fuera    restituido    a    su    verdadera    y    única    dueña”.   

Argumenta que sus representadas no actuaron  con  la intención directa de perjudicar a alguien, de producir un engaño, o de  poner en peligro el bien jurídicamente tutelado de la fe pública.   

Manifiesta que con los delitos contra la fe  pública  resulta  necesaria  la  materialización  del  perjuicio. Sin embargo,  asevera  que  sus defendidas no actuaron con el elemento subjetivo, esto es, con  dolo  directo  de  falsear la verdad, de atentar o poner en peligro el bien  jurídico  de  la  fe  pública,  dando  por  demostrado  el juzgador el injusto  subjetivo cuando no lo estaba.   

Acota  que el sentenciador al haberle dado  fuerza  conclusiva  a  la  declaración  del  denunciante  y  de  descartar  las  hipótesis  exculpatorias  de  las  procesadas  desconoció el principio de  apreciación  global  o en conjunto de las pruebas conforme al artículo 254 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  en  tanto que la misma se cumplió de manera  separada.  También  dice  que se vulneró lo dispuesto por el artículo 253 del  mismo  estatuto,  medios de convicción que conducían a negar la existencia del  elemento subjetivo requerido para el supuesto típico imputado.   

Considera  que  en  este  asunto  sólo se  verificó  la  adecuación  objetiva  de la conducta, con lo que se avasalló el  contenido  del  artículo 5° del Decreto 100 de 1980 en torno a la prohibición  de responsabilidad objetiva.   

Insiste en que sus representadas carecieron  de  la  base  intelectiva como de la representación finalística de la conducta  objetivamente  reprochada; Y, no obstante, fueron condenadas por la comisión de  un   hecho  típico,  antijurídico  y  culpable,  violándose  así  mismo  los  artículos  2°  y  36  del Decreto 100 de 1980 por aplicación indebida, habida  cuenta  que  sus  defendidas no querían la realización de la conducta punible,  puesto  que  actuaron  sin  la  intención  directa  de  alterar la verdad en lo  referido al conocimiento y sin dolo directo.   

Por  lo expuesto, manifiesta que la prueba  en  que  se  fundamentó el fallo no tenía la virtualidad de dar por demostrado  la  existencia  del  injusto subjetivo, razón por la cual solicita la casación  de  la sentencia y pide que se dicte una de carácter absolutorio a favor de sus  defendidas   

Cuarto  cargo (demanda presentada a nombre  de Yolanda Loaiza Montoya)   

Por  último,   el  defensor  de  las  procesadas,  con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de  haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por falta de aplicación  que  contiene la definición del hecho punible, esto es, los artículos 2°, 4°  y 221 del Decreto 100 de 1980.   

Comenta que el comportamiento delictivo no  solo  debe  poner  en peligro el bien jurídico sino que también debe ocasionar  un  daño.  De  igual manera, destaca que el agente debe ejecutar dicho acto con  la  conciencia  requerida  en sus dos componentes, es decir, la formal y la  material.   

Arguye que en este supuesto los anteriores  conceptos  jurídicos no se cumplieron, en la medida en que el dinero con el que  se constituyó el C.D.T. era de propiedad de Yolanda Loaiza.   

De ahí que predique que en este asunto no  había  antijuridicidad material, en tanto que al denunciante no se le ocasionó  perjuicio  patrimonial; por el contrario, asevera que faltó a la verdad, puesto  que  el  señor  Bedoya carecía de vocación hereditaria en los dineros que por  un  arreglo  familiar  estaban  a  nombre  de  Luz  Dary  sin  que ella fuera la  dueña.   

Afirma  que los juzgadores sólo limitaron  el  estudio  a  la  conciencia  de  la  infracción al bien jurídico protegido,  dejando por fuera lo atinente a la lesión en lo material.   

Dicho de otra manera, en este aspecto no se  puede   concluir   que  se  haya  acreditado  la  imputación  subjetiva  de  la  conducta.   

A  continuación  procede  ha  destacar un  pronunciamiento  jurisprudencial   de  los  delitos  de peligro como los de  falsedad  documental.  Después de referenciar un fragmento de la decisión  que  dispuso  la  preclusión de la investigación a favor de las acusadas y las  consideraciones  de la fiscalía en el acto de la audiencia pública, insiste en  que  éstas  actuaron  sin  dolo,  motivo  por  el cual no se puede concluir que  había en ellas conciencia de la antijuridicidad.   

Por  lo expuesto, depreca a la Corte casar  el  fallo  impugnado  y,  en  su  lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de  Yolanda Loaiza Montoya.   

Por  último, acota que como la situación  procesal  de  las  otras  coprocesadas  es  idéntica,  en  el  evento en que se  aceptare  el  cargo propuesto como tercero, depreca que la absolución favorable  se  les haga extensiva a las dos coprocesadas, de acuerdo con lo preceptuado por  el  artículo  229 del Código de Procedimiento Penal de 1991, máxime cuando en  las otras dos demandas no se postuló dicha censura.   

CONCEPTO  DE  LA  PROCURADURÍA  PRIMERA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

En  primer lugar, advierte el Delegado que  como  quiera  que  los  cuatro  cargos  formulados en las demandas presentadas a  nombre  de  las  procesadas  comportan  una  unidad temática, conceptúa que lo  hará   de    manera  conjunta,  haciendo  las  salvedades  a  que  haya  a  lugar.   

Primer cargo  

Destaca  que  la  fiscalía en el presente  asunto  procuró tener todos los datos referidos al citado C.D.T. Nº. 45381 con  resultados  infructuosos, máxime cuando con el material probatorio recaudado se  pudo  establecer  la constitución y el pago de dicho certificado a las hermanas  Yolanda,  María  Gladys  y  Blanca  Nelly Loaiza Montoya ante Concasa, Sucursal  Unicentro de Cali.   

Luego  de referir el dicho de las acusadas  en  la  diligencia de indagatoria y la fecha en que se constituyó el mencionado  título  valor,  dice que el denunciante solicitó a Bancafe de Unicentro que le  informara  sobre  los  requisitos que debía cumplir para reclamar el dinero que  le  correspondía  del C.D.T. abierto por su esposa Luz Dary en compañía de su  hermana Yolanda Loaiza Montoya.   

Recuerda  que el instructor desplegó toda  la  actividad  requerida  para  ubicar  lo  archivos  de  Concasa con resultados  negativos.   

Así mismo, resalta que el apoderado de la  parte  civil  solicitó  el  recaudo  de  las  pruebas  que el casacionista hace  referencia.  Sin  embargo, el  investigador los negó por resolución del 4  de febrero de 2004.   

Considera que con la escritura pública no  había  necesidad  de disponer el recaudo de los medios de prueba que resalta el  libelista,  en  tanto  que  se  allegó la copia de la misma donde se plasmó la  partición    del    C.D.T.    a   las   herederas,   esto   es,   a   las   hoy  procesadas.   

Estima  que  el  defensor  contó  con las  oportunidades  procesales  para recurrir la resolución del fiscal y no lo hizo,  situación     que     lleva     a    inferir    su    conformidad    con    ese  pronunciamiento.   

En  lo  atinente  a  los  certificados  de  defunción,  las  constancias  de las autoridades de tránsito y los testimonios  presuntamente  omitidos,  conceptúa que el libelista que se opone al relato del  denunciante,  disparidad  de  criterios  que  no  fue  acogida por el jugador de  segunda instancia.   

Así, advierte que las pruebas omitidas en  la  actividad  probatoria  resultan  intrascendentes,  puesto  que el expediente  cuenta  con medios de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad  de las acusadas.   

Arguye  que  en  el  acto  de la audiencia  pública  el denunciante fue interrogado sobre las gestiones adelantadas por las  acusadas  respecto  de  la  iniciación  del proceso sucesoral ante la notaría,  informando  que  Blanca Nelly le informó que por razón de la muerte del esposo  de   Leyla   Edith   y  le  “recomendaron  que  aprovechara  que  su  esposa  había  firmado el formulario de traspaso de dicho  vehículo para salir de él cuanto antes”.   

Tampoco   comparte  que  se  postule  la  violación  del  principio  de  investigación  integral,  en  tanto  que  no se  apreció  el certificado de tradición del taxi de Luz Dary Loaiza, porque no se  escuchó  en testimonio a los porteros del edificio de la residencia de Floralba  Loaiza  Montoya, de la Directora de la sede administrativa de la Fiscalía y que  no  se  le  haya  interrogado  al  denunciante  sobre  la  venta  del taxi de su  compañera,  por  cuanto  que  tales  aspectos no fueron objeto de averiguación  penal en este trámite.   

Sin  embargo,  afirma  que  los juzgadores  reconocen  el comportamiento ilícito que desplegó el denunciante, al punto que  se  le  expidieron  copias  para  que se le investigara por un posible delito de  falsedad de particular en documento público.   

Por  lo  expuesto,  dice  que  la  censura  resulta inadmisible.   

Tercer cargo  

Considera que se está a lo conceptuado en  el  cargo  anterior  respecto  de  la  falta  de apreciación del certificado de  tradición  del  taxi  de  propiedad  de  Luz  Dary Loaiza Montoya. No obstante,  afirma  que  dichos  instrumento  sí  fueron  apreciados  de manera implícita.   

Así  mismo,  asevera  que  tal situación  aconteció  con  los  certificados  de  la  Oficina  de Registro de Instrumentos  Públicos  de Buga, de los documentos expedidos por el Campo Santo Metropolitano  y  de  las  diversas  entidades hospitalarias de salud. Además, asevera que los  funcionarios  judiciales  le  dieron  un  alcance diverso al del casacionista en  cuanto a su mérito.   

De  otro  lado,  asevera  que la prueba de  responsabilidad  el juzgador la construyó no solo con la documental sino con la  testimonial e indiciaria.   

Segundo cargo  

Estima que las procesadas sí conocían de  los  cargos  por los cuales se les vinculó a la investigación, puesto que para  ello  basta  observar  el interrogatorio hecho en las indagatorias. Recuerda que  el  artículo  360  del  Decreto  2700  de 1991, así lo reglaba sin que hubiese  establecido fórmulas sacramentales para dicho efecto.   

Dice que el fiscal de segunda instancia, al  desatar  el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia que dispuso  la  preclusión  de la investigación como forma de calificación, la revocó y,  en  su  lugar,  dictó  resolución de acusación en contra de las acusadas como  coautoras   del   delito   de   falsedad   ideológica   en  documento  privado,  cumpliéndose tanto con la imputación fáctica como la jurídica.   

Manifiesta que el defensor de las acusadas  apoyó  la  petición  de  absolución  hecha  por la fiscalía en el acto de la  audiencia  pública, es decir, con la tesis de ausencia de dolo de las acusadas,  lo  cual lo lleva a concluir que las procesadas contaron durante todo el proceso  con la garantía de la defensa.   

Respecto   de   la   presunta  falta  de  consonancia  entre  la  resolución de acusación y la sentencia, dice que en la  primera  de  las piezas procesales se acusó a las procesadas como coautoras del  delito de falsedad ideológica en documento privado.   

Acota que el juzgador de primera instancia  estimó  que  las procesadas eran penalmente responsables de la conducta punible  de   falsedad  en  documento  privado,  decisión  que  fue  confirmada  por  el  juzgador.   

De  otro lado, acepta que en la acusación  de  segunda instancia, en la parte considerativa, se imputó la comisión de las  conductas  punible  a  título de determinadoras, pero en la  resolutiva se  particularizó  que  eran  coautoras,  aspecto que no incide en el proceso de la  determinación  de  la  pena, es decir, que  dicha irregularidad no resulta  trascendente.   

Cuarto cargo  

Conceptúa que la escritura pública estaba  destinada  a  probar unos hechos ciertos “verídicos  ante  la colectividad, porque se presumen que son auténticos y veraces, más la  realidad  es  otra,  como se ha dejado acreditada, pues su contenido ideológico  no  es  veraz,  ya  que  las  procesadas consignaron en ella una falsedad que se  dejó  registrada  en el documento ahora apócrifo. Escritura pública que luego  fue    exhibida   ante   la   Corporación   Financiera   Concasa   –  Sucursal  Unicentro  de  Cali, para  reclamar  los supuestos derechos que se hicieron efectivos con el pago del C.D.T  que  se  distribuyó equitativamente entre las tres (3) acusadas, por lo cual el  documento  público espurio  fue usado como prueba”.   

Dicho de otra manera, afirma que se observa  que  el  citado  documento entró al tráfico jurídico. Así, cuando el notario  certificó  y  dio  fe  de algo que no corresponde a la verdad, lo hizo inducido  por   el   engaño,   lo   que  tipifica  una  falsedad  material  en  documento  privado,   y  la no “obtención de un documento  público  falso…,  figura  delictiva  que  no estaba vigente al momento de los  hechos,  y  que  no  resulta aplicable por favorabilidad, ya que contempla igual  quantum  punitivo  al previsto por el delito en que finalmente se fundamentó la  condena”.   

Advierte que sin duda las procesadas con su  comportamiento   incurrieron   en   el   quebranto   de   una   norma  jurídica  (antijuridicidad  formal)  y  el  menoscabo  de  un bien jurídico materialmente  entendido   (antijuridicidad   material).   

En  síntesis,  anota  que  las  acusadas  incurrieron  en  una  conducta  típica  de  falsedad  en  documento  privado  y  antijurídica,  “independientemente  del  perjuicio  económico  generado  al menor…., que constituye un concepto distinto al de la  antijuridicidad para el presente caso”.   

Así,   la   demanda  no  está  llamada  prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Aclaración previa  

En  la medida en que los cargos formulados  en  las  tres  demandas  de casación comportan unidad temática, obviamente con  algunas  variantes  respecto de cada una de las sentenciadas, la Sala procederá  a  desatar  el  recurso de casación de manera conjunta y hará las salvedades a  que haya a lugar.   

Primer cargo (demandas presentadas a nombre  de  María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya)   

1). El defensor de las procesadas, con base  en  la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia  en  un juicio viciado de nulidad, por violación del postulado de investigación  integral,  puesto que al diligenciamiento se dejaron de incorporar varios medios  de  pruebas,  yerro  que  de  no  haberse  cometido  se  habría concluido en la  mendacidad  del  denunciante  y,  por  lo  mismo, en la irresponsabilidad de las  sentenciadas.   

Como  pruebas  omitidas  en  el acto de la  actividad probatoria cita las siguientes:   

1.  Que  no se ofició a Concasa, Sucursal  Unicentro,  con  el  fin  de  que certificaran si inicialmente se constituyó un  C.D.T.  por valor de $10.000.000; y luego se abrió con los nombres de Yolanda y  Luz Dary Montoya.   

2. Que no se allegaron los certificados de  defunción de los padres de las procesadas.   

3. Que no se recibieron los testimonios de  José Ancisar Loaiza Montoya y Carlos Humberto Loaiza Montoya.   

4. Que no se solicitó a las autoridades de  tránsito  informe  del  automotor   que  le fuera adjudicado a Leyla Edith  Loaiza.   

5.  Que  al  denunciante  se  le  debió  interrogar  sobre la transacción que realizó sobre el taxi de propiedad de Luz  Dary Loaiza que vendió cuando ésta ya había fallecido.   

6  Que  no se allegó certificación de la  Inspección  de  El  Lido  de  la  ciudad  de  Cali  respecto de la denuncia que  presentó  la  señora  Floralba  Loaiza  Montoya  contra  Edison Bedoya por las  injustas  e  ilegales  pretensiones  sobre  un  lote  de  terreno  ubicado en el  cementerio Metropolitano.   

7. Que no se recibieron los testimonios de  los  porteros del edificio donde residía Floralba Loaiza, de la Directora de la  sede  administrativa  de  la  Fiscalía  de  Cali  y que al denunciante no se le  interrogó  sobre  la  venta  del  taxi  que  era  de  propiedad  de  su difunta  esposa.   

2).  Recuérdese  que  cuando  se  intenta  combatir  la  sentencia  por  la  vía  de  la  causal  tercera de casación por  violación  del  postulado  de  investigación integral, compete al casacionista  que  señale cuáles fueron los elementos de juicio que se dejaron incorporar al  trámite.  Así  mismo,  cumplido  con  el anterior presupuesto, debe igualmente  señalar  la  fuente  de  pertinencia,  conducencia  y utilidad de las probanzas  frente   al   objeto   del   proceso   y   el   convencimiento  del  funcionario  judicial.   

Ahora   bien,   en   el   punto   de  la  trascendencia,  el  casacionista  debe  ilustrar  a  la  Sala  cómo  de haberse  incorporado  al  proceso  los  medios  de pruebas calificados como omitidos, las  conclusiones  adoptadas  en  el  fallo habrían sido favorables, ejercicio en el  cual  debe  contar  con  los demás medios de convicción sustento del juicio de  responsabilidad.   

3. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte,  resulta  fácil  advertir  que  el  actor  no cumplió con todos los  presupuestos  anteriormente  reseñados, en tanto que si bien indicó los medios  de  convicción  omitidos  en el acto de la actividad probatoria, de todos modos  en  algunos  de  ellos  no  señaló  la  fuente  de  pertinencia, conducencia y  utilidad  frente  al proceso y el convencimiento  del funcionario judicial,  así  como  tampoco  su  trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en el  fallo.   

En   efecto,   en   lo   atinente  a  la  certificación  que debió emitir Concasa y no el Banco Cafetero de la ciudad de  Cali  sobre  la  fecha  de  apertura  del  mencionado C.D.T. y sus renovaciones,  considera  la Corte que los datos a que hace referencia el libelista obran en el  proceso.   

De acuerdo con el memorando interno fechado  el  22  de  abril  de  1998  dirigido  por  la Secretaría General de Concasa de  Bogotá  a  la  Gerencia  de  su  oficina  en la ciudad de Cali, textualmente se  advierte:   

“Con  toda  atención  damos  respuestas  a  sus  memorandos  internos  N°s.  552-0450-98 y  552-0458-98  de  abril 14 y 15 del presente año, referentes al fallecimiento de  Luz  Dary  Loaiza  Montoya,  una  de  las  titulares del CDT conjunto Nº 45381,  expedido  por  un valor de siete millones de pesos ($7.000.000), a nombre de las  señoras Yolanda Loaiza Montoya y Luz Dary Loaiza Montoya.   

“Después del análisis jurídico de los  documentos,       procedemos      a      efectuar       las      siguientes  consideraciones:   

“1. Se realizó el trabajo de partición  y  adjudicación  de  bienes  en sucesión notarial elevado a Escritura Pública  Nº 1294 de marzo 12 de 1998.   

“2.  En dicha  partición  se  adjudicó  en  hijuela  única  a  las  tres (3) herederas de la  causante,  en  partes  iguales,  el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de  los  dineros  del  C.D.T.  se  encuentran,  siendo estas Yolanda, Blanca Nelly y  María Gladys.   

“3. Que mediante comunicación de fecha 6  de  abril  dichas  herederas, una de la cuales es cotitular del CDT en mención,  manifestaron  su voluntad de no prorrogar el título con anterioridad al día de  su redención.   

“4.  Que la redención del título valor  se produce el próximo 25 de abril de 1998.   

“Por   lo   anteriormente   expuesto,  consideramos viable el pago del CDT de la siguiente manera:   

“1. El cincuenta por ciento (50%) con sus  rendimientos  hasta  la  fecha  del  pago  a la cotitular señora Yolanda Loaiza  Montoya.   

“2.  El  cincuenta  por  ciento  (50%)  restante  con  sus  rendimientos  hasta la fecha del pago, a las herederas de la  cotitular  fallecida,  señoras  Yolanda,  Blanca  Nelly  y María Gladys Loaiza  Montoya…”.   

Así mismo, tampoco la Sala puede pasar por  alto  que  en el trámite también obra la petición que el denunciante elevó a  la  entidad  bancaria  para que se le indicara los requisitos que debía cumplir  para  la  devolución  del  C.D.T.,  cuya  titular era, entre otras personas, su  esposa Luz Dary.   

Por   último,  valga  recalcar  que  la  Fiscalía  en  tres  oportunidades  ofició a la entidad bancaria para que se le  informara  sobre  la constitución, renovación y pago del mentado título valor  con  base  en  los  datos en el anterior memorando trascrito. No obstante,   los  resultados fueron negativos; empero en una última comunicación la oficina  de  Bancafe,  sucursal  Unicentro  de Cali, informó que en esa oficina reposaba  los  archivos  de  Concasa  y  la  gerente  solicitó  un tiempo prudencial para  informar donde estaban los mismos.   

Por manera que como lo destaca el Delegado  el  funcionario  instructor  desplegó toda la actividad, dentro del plano de la  razonabilidad,  para incorporar los datos a que hace referencia el casacionista.  Además,  como  quedó  cabalmente  ilustrado,  los  mismos  ya  obraban  en  el  diligenciamiento.   

De  la misma manera, no sobra resaltar que  esos  datos fueron objeto de petición por parte del apoderado de la parte civil  y  fue  negada  por el investigador, habida cuenta que en que el trámite obraba  la  escritura  pública que se presentó para la entrega del C.D.T. por parte de  las  hoy sentenciadas, sin que dicha negativa hubiese sido recurrida por ninguno  de los sujetos procesales.   

En lo que atañe a que al diligenciamiento  no  se  incorporaron   los  certificados de defunción de los padres de las  procesadas,  las  emitidas  por las autoridades de tránsito sobre los taxis que  fueron  adjudicados  a Luz Dary y Leyla Edith Loaiza Montoya, los testimonios de  José  Ancisar  y  Carlos  Humberto  Loaiza Montoya, así como la versión de la  profesional  del  derecho  de  la empresa Transvalcali, elementos de juicio que,  según  el  libelista,  habrían  demostrado  que  el dinero era de propiedad de  Yolanda  Loaiza  Montoya,  se  erige  en  un  reparo tendiente a controvertir la  versión   del  denunciante,  señor  Edison  Bedoya,  aspecto  que  no  resulta  procedente hacerlo en esta sede.   

En  efecto,   el señor Bedoya en sus  diversas  intervenciones  procesales  y  a  las  cuales los juzgadores le dieron  crédito,  afirmó  que  los  dineros  con  los que se abrió el mentado título  valor  fueron el producto de los recursos recibidos por su compañera, de uno de  sus  hermanos  y  el  obtenido por su trabajo. Así mismo, el deponente refirió  que  el   C.D.T.  fue  entregado a Yolanda para su reclamación, relato que  encontró  respaldo  con  las  explicaciones  dadas  por las coprocesadas Blanca  Nelly y María Gladys Loaiza Montoya.   

Frente al punto en discusión vale recordar  las consideraciones del Tribunal, así:   

“Es que aquella  resulta  poco creíble que se reconozca ausencia de volición y conocimiento del  actuar  ilícito,  cuando ningún argumento lógico surge frente al hecho de Luz  Dary,  poseer el CDT, toda vez que sí el título bancario pertenecía a Yolanda  Loaiza,  no habría razón para que lo tuviera Luz Dary, situación que aproxima  con  mayor  razonabilidad  y  credibilidad  lo  reclamado  por  el demandante en  representación de su hijo.   

“Ahora,  si lo que se pretendía era que  el  esposo de Yolanda no dilapidara la herencia y ante lo cual se dispuso que en  el  título  figurara  Luz  Dary, estima la Sala que ello no era necesario, como  quiera  que  bastaba se hiciera creer (entiéndase al esposo de Yolanda), que el  CDT   era   de  Luz   Dary,  sin  que  dicha  situación  la  comprometiera  escrituralmente   como   beneficiaria   sin  serlo,  conociéndose  además  los  múltiples  inconvenientes  y  trámites  dispendiosos  para  un  cobro en estas  condiciones.   

“De  otra  parte,  si  en  verdad el CDT  pertenecía  únicamente  a  Yolanda,  podía  haberse  previsto  y eliminado el  contratiempo   de   cobro   simplemente  con  decirle  a  Luz  Dary,  que  diera  autorización  o  renunciara  a dicho beneficio, ante lo cual no podía oponerse  al  ser  conciente  que  no  le  pertenecía,  sin  que sea sensato que no se le  solicitara  por sentimentalismo, en la medida en que de ser cierto que su nombre  era  simplemente maquillaje, el sentimiento no podía verse afectado”.   

En  tales  condiciones,   las citadas  probanzas  calificadas  como  omitidas no tienen la virtualidad de modificar las  conclusiones  de la sentencia, en la medida en que la prueba allegada al proceso  permitió   a  los  juzgadores  concluir   en  la  responsabilidad  de  las  procesadas  en  la  conducta  punible  de  falsedad en documento privado, habida  cuenta  que en el mencionado título valor aparecían como beneficiarias Yolanda  y  Luz  Dary Loaiza Montoya. Y, como quiera que la segunda falleciera,  sus  derechos,  es  decir,  el  50 % pasaban a sus herederos, de acuerdo con el orden  sucesoral, aspecto que fue mutado por aquéllas.   

Respecto  a  que  el  denunciante no se le  preguntó  sobre  la  venta  que  hizo  del  taxi  que  era  de  propiedad de su  compañera  Luz  Dary  Loaiza  Montoya, resulta ser una afirmación parcialmente  cierta,  toda  vez  que  en  el acto de la audiencia pública al ser interrogado  sobre  las  gestiones  que  adelantaron  las  acusadas  respecto  del proceso de  sucesión   en   la  notaría,  señaló  que  Blanca  Nelly  Loaiza  le  había  recomendado  “ que aprovechara que su esposa había  firmado  el  formulario  de traspaso de dicho vehículo para salir de él cuanto  antes”.   

Dicho   de   otra   forma,  si  bien  al  denunciante   en  la  ampliación  de  denuncia no se le preguntó sobre la  transacción  indebida  que  celebró  del  taxi  que  era  de  propiedad  de su  compañera,  de  todos  modos  en  el  acto  de  la  audiencia  pública puso en  conocimiento  de  la justicia las razones que tuvo para vender el vehículo y no  ser incluido en el trámite notarial de la sucesión.   

Por último, que al trámite no se hubiera  allegado  la  declaración  de  los porteros de la residencia de Floralba Loaiza  Montoya  y  de  la  Directora de la sede administrativa  de la Fiscalía de  Cali,  medios  de  convicción  que  habrían  puesto en evidencia la dimensión  moral  del  denunciante  y  sus  mendacidades  en  cuanto a los cargos hechos en  contra  de  las  hoy sentenciadas, también constituye una apreciación personal  del  casacionista,  en  tanto que tales aspectos no guardaban pertinencia con el  objeto  de  la  investigación,  puesto  que  la  misma estaba definida sobre la  escritura  que ordenó la participación de los bienes por la muerte de Luz Dary  Loaiza Montoya.   

De  ahí  que  si  el  denunciante  había  incurrido  en varias conductas delictuales, tal aspecto no era el objeto de este  trámite  penal  sino  que  debió ser puesto en conocimiento de las autoridades  judiciales  por  todas  las  partes,  máxime  cuando  el  juzgador  de  segunda  instancia advirtió:   

“….Bedoya  Edison  sea  un  vividor,  manipulador,  aprovechado  de  la situación, que son  coyunturas  que  no  demeritan  lo  aquí  suscitado,  correspondiéndoles a las  partes  denunciarlos  por actividades ilícitas, si es que las ha cometido, pero  ello  no puede enervar la sería y contundente incriminación que se formulara y  estableciera solventemente…”   

Así,  ninguna  de las pruebas calificadas  como  omitidas  en el proceso de producción e incorporación de los medios  de  convicción tenían la fuerza persuasiva para variar las conclusiones de los  juzgadores  en  torno  a  la  existencia  del  hecho y la responsabilidad de las  procesadas.   

En  consecuencia,  la  censura  no  está  llamada a prosperar.   

Segundo  cargo  (demandas  presentadas  a  nombre   de    María  Gladys,  Blanca  Nelly  y  Yolanda  Loaiza  Montoya)   

1.   El  defensor  de  las  acusadas,  también  con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en un juicio viciado de nulidad, en tanto que a lo largo del  trámite  hubo  una  total  incertidumbre  respecto  de la naturaleza fáctica y  jurídica  en  torno de los cargos atribuidos, yerro que condujo a la violación  del principio de congruencia.   

Afirma  el libelista que en la providencia  que  les  resolvió  la situación jurídica de las procesadas se les imputó la  conducta  punible  de  fraude procesal, en  la resolución de acusación se  les  atribuyó  el  delito  de falsedad ideológica en documento privado y en el  fallo se les condenó por falsedad material en documento privado.   

2.  Frente  al  argumento  expuesto por el  libelista vale hacer las siguientes precisiones:   

Las procesadas rindieron indagatoria cuando  estaba  vigente  el  Decreto  2700  de  1991(Blanca Nelly -12 de julio de 2000-,  Maria  Gladys  Loaiza Montoya -el 2 de octubre de 2000- y Yolanda Loaiza Montoya  -15  de  noviembre de 2000-).  Por manera que de acuerdo con lo reglado por  el   artículo   360   del   citado   estatuto,   se   advierte   que   el   interrogatorio    de   la   citada   diligencia   versaba   “en        relación        con        los        hechos”.   

Dicho de otra manera, con estricto apego en  la  legislación vigente para la época en que las procesadas rindieron versión  no  juramentada,  el interrogatorio debía tener como génesis los hechos objeto  de   la   investigación,   es  decir,  que  no   existía  la  obligación  legal   en el funcionario instructor de realizar una imputación fáctica y  jurídica de los cargos atribuidos en ese momento procesal.   

En   tales  condiciones,  si  revisa  el  cuestionario  de  preguntas  hechas  a  las  citadas  procesadas,  se advertirá  fácilmente  que  las  mismas  versaron sobre el proceso sucesoral hecho ante la  notaría  y las razones por las cuales no incluyeron al menor, máxime cuando se  trataba  del  hijo  de  Luz  Dary.  Por  ejemplo,  Blanca Nelly contestó, en su  calidad   de   abogada,   a   los   anteriores   interrogantes:  “Lo  repito, no lo hicimos con el ánimo de engaño, ni con dolo, lo  hicimos  como  un  formalismo,  máxime  que  era nuestro sobrino, sabíamos las  condiciones  que iba a contar con su padre, nos pusimos a la orden para ayudarle  en      todo      lo     que     él     necesitara,     colaborarle”.   

Por  su  parte,  María  Gladys,  anotó  “Si  tengo  conocimiento de eso, pero Edison tenía  conocimiento   de   que   a   él  no  le  correspondía  esa  plata”.   

Y,   Yolanda,  sostuvo:  “Lo  hicimos, pero sin querer perjudicar al niño, ni hacerle daño,  por  conocer  al  papá,  que  no  era  de  mi entera confianza, y por eso no lo  incluimos  porque  este señor Edison Bedoya, sin el carro ser de él, abusó de  la  confianza  y  lo  vendió,  después de haber muerto mi hermana, y siendo mi  plata  él se cree con derechos a este dinero el cual era sólo mío”.   

Por manera que no resulta atinado sostener  que  las  acusadas  no  conocían  de los cargos por los cuales fueron oídas en  indagatoria.  Del  interrogatorio  se  advierte sin temor a equívocos que ellas  eran  conocedoras  de  las razones que llevaron al investigador a vincularlas al  proceso.   

De  otro lado, es cierto que el instructor  en  la  providencia que les resolvió la situación jurídica, el 13 de junio de  2001,  profirió  medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de  fraude   procesal.   Sin   embargo,  tal  decisión  no  quiere  decir  que  esa  calificación  provisional  dada a los hechos constituyó un sorprendimiento que  afectó  el  derecho  de  defensa, habida cuenta que los análisis probatorios y  jurídicos  realizados  en  esa  pieza  procesal  se  tomaron  con  base  en los  elementos  de  juicio  que  se  tenían  en  ese  momento  y  de acuerdo con las  respuestas   que   las  imputadas  dieron  a  la  justicia  en  el  acto  de  la  indagatoria.   

Así mismo, también se erige en una verdad  incuestionable   que   el   fiscal  de  primera  instancia  en  el  acto  de  la  calificación  del  mérito  del sumario, precluyó la investigación a favor de  las  acusadas. Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por el apoderado de la  parte  civil,  razón por la cual el fiscal de segunda instancia, el 19 de marzo  de  2003,  la  revocó  y,  en  su lugar, profirió resolución de acusación en  contra  de  las  hermanas  Loaiza Montoya por la conducta punible de falsedad en  documento privado.   

No   obstante,  la  nueva  calificación  jurídica  provisional   dada  a  los  hechos  por  el  fiscal  de  segunda  instancia  tampoco  constituye  que se hubiese afectado el derecho de defensa de  las  acusadas, pues, como se ha venido repitiendo el interrogatorio realizado en  la  diligencia  de  indagatoria  se ajustó al objeto de investigación, y dicha  calificación  provisional  también  fue inferida con estrictez a los medios de  prueba que obraban en ese momento en el trámite procesal.   

No  sobra  recordar,  como  lo  destaca el  Procurador  Delegado,  que  el  defensor  de las acusadas, al presentar alegatos  como  no recurrente dentro del término de traslado en desarrollo del recurso de  apelación  interpuesto contra el primer calficatorio,  se opuso  a la  nueva   calificación   promovida   por   el   apoderado   de  la  parte  civil,  “al considerar la inexistencia de dolo en el actuar  de  sus defendidas en el proceso de sucesión adelantado en la Notaría Séptima  de  Cali.  En  criterio  del  defensor  el  asunto  se  concertó  a  un  simple  incumplimiento  de  un  acuerdo  familiar para preservar el dinero que le había  sido  adjudicado  a  Yolanda  Loaiza  en  cuantía  de  $10.000.000, con el cual  constituyó  el  C.D.T.  El  defensor  en esa oportunidad adujo que las hermanas  Loaiza  Montoya  no  faltaron  a  la  verdad,  ni engañaron al Notario, y si se  sostiene  lo  contrario,  es porque se está presumiendo la existencia del dolo,  cuando  para determinar la responsabilidad penal por la supuesta comisión de un  delito,  se  requiere  que  este  elemento  estructural  del  punible debe estar  demostrado  indefectiblemente,  lo  que no ocurre en el presente caso, porque el  dinero  con  el  que  inicialmente  se  abrió  el  certificado  de  depósito a  término,  y que luego se reabrió en conjunto entre las dos hermanas Luz Dary y  Yolanda      era     de     exclusiva     propiedad     de     ésta”.   

En  el  acto de la audiencia pública el  defensor  coadyuvó  la  petición  de  absolución  del  fiscal,  en  tanto que  consideró  que  el  comportamiento  era  atípico  puesto  que ellas no habían  actuado con dolo.   

En  consecuencia,  frente  a  la  posible  violación  del  derecho  de  defensa  de las acusadas, surge nítido que éstas  conocían  de los cargos por los cuales se les dictó resolución de acusación,  razón  por  la  cual  dicho  derecho  se  mantuvo  incólume  a  lo  largo  del  proceso.   

Otro  de  los  argumentos  que  invoca  el  casacionista   para  denunciar  la  violación  del  principio  de  consonancia,  consiste  en  que  a  las  procesadas  se  les acusó por la conducta punible de  falsedad  ideológica  en documento privado a título de determinadoras y en los  fallos  se  les  condenó  por  el  delito de falsedad en documento privado como  coautoras.   

Frente al anterior argumento vale destacar  que  el  artículo  398  de la Ley 600 de 2000, regló los presupuestos formales  que  debe  contener  la  resolución  de  acusación, estando entre ellos, el de  señalar  la  calificación  jurídica provisional. Es decir, que en dicha pieza  se  debe  indicar  los  cargos de manera fáctica y jurídica, habida cuenta que  constituye    los   límites  del  juzgamiento,  por  cuanto  que   al  sentenciador,  al  momento  de dictar el correspondiente fallo de mérito, no le  es   dable   incluir   nuevas   conductas   punibles,  adicionar  circunstancias  específicas  ni  genéricas  de agravación punitiva, ni desconocer las de  atenuación    inferidas,    ni   modificar   desfavorablemente    el   grado      o     formas     de     participación    y    de  culpabilidad.   

De  otro  lado, es cierto que el fiscal de  segunda  instancia  al analizar la forma de participación de las acusadas en la  conducta  punible  en  la  parte  considerativa  estimó  que  era  a título de  determinadoras.  No obstante, en la parte resolutiva, atribuyó la intervención  de  éstas  a  título  de  coautoras  del  delito  de  falsedad  ideológica en  documento privado.   

Si  se  revisa los fallos de instancias se  advertirá   que   éstos  frente  al  citado  aspecto  son  armónicos  con  la  resolución  de  acusación,  en  tanto  que  fueron  condenadas  a  título  de  coautoras.  Ahora  bien,  en el evento en que se pensara que la calificación de  determinadoras  hecha  en  la parte considerativa prevalece sobre la resolutiva,  de  todos modos tal circunstancia no lleva a predicar la existencia de un vicio,  en  la  medida  en que no obstante las diferencias que en el plano dogmático se  presentan  entre  el  autor  y  el  determinador,   la  Corte  también  ha  sostenido  que  cuando  hay  desplazamiento  entre  estas  dos categorías de la  acción,  mientras  no  se  afecte  el eje conceptual fáctico y jurídico de la  acusación,  no  se  agrave   la  suerte  del  procesado,  no puede existir  vulneración  del  debido  proceso  ni  del  derecho de defensa, toda vez que el  determinador  responde como partícipe en las mismas condiciones punitivas a las  del  autor  material,  según lo preceptuado por el artículo 23 del Decreto 100  de 1980 (hoy artículo 30 de la Ley 599 de 2000).   

Por     manera    que    los  reparos     formulados     por     el   casacionista    como  sustentó    del    segundo   cargo   no   tienen   vocación  de  éxito.   

Tercer cargo (demandas presentadas a nombre  de  María Gladys, Blanca Nelly y Yolanda Loaiza Montoya)   

1. El defensor de las acusadas, con base en  la  causal  primera  de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia,  en  tanto  que el juzgador  en el acto de apreciación de las pruebas   no  estimó  el  documento  de  la Secretaría de Tránsito y Transporte de Cali  relacionado  con el vehículo de placas VBO 363 de propiedad de Luz Dary Loaiza,  el  certificado  de defunción de ésta,  los certificados de la Oficina de  Registro   de  Instrumentos  Públicos,  el  documento  expedido  por  el  Campo  Metropolitano   y   los   instrumentos   proferidos   por   distintas  entidades  hospitalarias,   yerros   que   habrían  indicado  que  aquellas  actuaron  sin  dolo.   

2.   De  acuerdo con la vía escogida  por  el  casacionista,  recuérdese  que  el  error de hecho por falso juicio de  existencia  se  comete  cuando  el  juzgador  en  el acto de apreciación de las  pruebas  omite una que fue allegada al diligenciamiento o supone otra que no fue  objeto del proceso de producción e incorporación.   

Por manera que en punto de la demostración  del  vicio,  compete  al  casacionista  que  evidencie su trascendencia, es  decir,  que de haber sido apreciado el medio de convicción las conclusiones del  fallo  habrían  sido favorables al acusado, para lo cual también se debe tener  en     cuenta     las     demás    probanzas    sustento    del    juicio    de  responsabilidad.   

Por último y como quiera que la violación  de  la  ley  es mediata, esto es, como consecuencia de la errada apreciación de  los  medios  de convicción, también corresponde al libelista que indique cómo  dicho  vicio  condujo  a  aplicar  una norma que no era la llamada a gobernar el  asunto o a excluir otra que sí dirimía el conflicto.   

3. Respecto de los dos primeros documentos,  esto  es,  el  certificado  de tradición del vehículo de propiedad de Luz Dary  Loaiza  Montoya  y  la partida de defunción de ésta, la Corte advierte que los  juzgadores  sí   lo  tuvieron en cuenta en el acto de apreciación pero de  manera  implícita, en la medida en que los instrumentos sirvieron de base a los  funcionarios  judiciales  para  que expidieran copias con destino a la Fiscalía  General  de  la  Nación   a  fin de que se investigara la posible conducta  punible    de    falsedad    de    particular    en    documento    público  en  pudo  haber  incurrido  el  denunciante.   

Sin  embargo,  ese  aspecto  no  le restó  credibilidad  al dicho del señor Bedoya respecto de las acusaciones lanzadas en  contra  de  las  hermanas  Loaiza  Montoya, puesto que, por ejemplo, el Tribunal  consideró  que  los hechos delictuales por él denunciados encontraban respaldo  con las plurales pruebas allegadas al diligenciamiento.   

Dicho  de  otra  forma,   para  los  jugadores  de  instancia  que el denunciante también hubiese incurrido en actos  ilegales,  tal  circunstancia  no demeritaba los cargos hechos por él en contra  de  las  acusadas,  en  la  medida  en que encontraban respaldo con la actividad  probatoria desplegada en el diligenciamiento.   

La  misma  situación  aconteció con  los  demás  documentos, es decir, los certificados de la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos,  el  del  Campo Santo Metropolitano y los expedidos por  las  entidades  hospitalarias,  toda  vez  que  sí  fueron apreciados de manera  implícita,  pero no se le dio la credibilidad  que aspira el casacionista,  esto    es,   que   el   título   de   CDT   pertenecía   a   Yolanda   Loaiza  Montoya.   

Por lo expuesto, el cargo no está llamado  a prosperar.   

Cuarto  cargo (demanda presentada a nombre  de Yolanda Loaiza Montoya)   

1.  Por  último,  el  defensor  de  las  acusadas,  basado  en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber  violado,  de  manera  directa, la ley sustancial por falta de aplicación de los  artículos 2°, 4° y 221 del Decreto 100 de 1980.   

2. Cuando la censura se postula por la vía  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial, compete al casacionista que  acepte  los  hechos  y  las  pruebas  de  acuerdo a como fueron apreciadas en el  fallo,  en tanto que la discusión se centra en la aplicación del derecho, esto  es,  por  que  el  juzgador en el acto de la construcción del juicio de derecho  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, excluyó otra  o,  habiéndola  escogido  correctamente la dio un alcance interpretativo que no  consulta su texto.   

3.  Recuérdese  que  de  acuerdo  con  la  sistemática  del  Decreto  100  de  1980  los  delitos que atentan contra la fe  pública  imponen que el instrumento calificado de mendaz debe servir  para  probar  un  hecho,  razón  por la cual la ley no solo tutela la confianza de la  colectividad  en  las  formas  escritas,  sino también los derechos públicos y  privados que por ese medio se demuestre.   

Por  manera que el derecho público que se  protege  con  estos  tipos  penales  es  el  tráfico  jurídico,  puesto que el  instrumento  debe  contener  una  fuerza  probatoria,  que en este caso, como lo  destaca  el  Procurador  Delegado,  la  creencia común que un proceso sucesoral  adelantado  por  las  acusadas  ante  Notario  se  tramitó  con el cumplimiento  de   todos  los  requisitos  legales, motivo por el cual la partición y la  adjudicación  de  los  bienes  que conformaban la masa sucesoral se distribuyó  entre  sus  herederos, sin que se hubiera desconocido herederos o legatarios con  un mejor derecho.   

En el supuesto que ocupa la atención de la  Corte,  surge  claro  y evidente que  aquí se desconoció la existencia de  un  heredero con mejor derecho, es decir, el hijo de  Luz Dary que en forma  deliberada  y  excluyente  las  sentenciadas  dejaron  por  fuera  de  cualquier  expectativa  hereditaria  frente  al  50% del C.D.T. por valor de $7.000.000 que  conjuntamente  Yolanda  Loaiza  habían constituido con Luz Dary progenitora del  menor.   

En tales condiciones, resulta claro que los  hechos  consignados  en  la  escritura  pública del 12 de marzo de 1998, estaba  destinada  a  probar  unos hechos ciertos y, por tal motivo, se presumió que su  contenido  era  veraz  y auténtico. Así, es claro que el comportamiento de las  acusadas  afectó  el  mentado  tráfico  jurídico,  en tanto que se pretendió  demostrar un acontecer que reñía con la verdad.   

Los  juzgadores  de instancia condenaron a  las  procesadas  por la conducta punible  de falsedad en documento privado,  en  tanto que ellas mediante engaños y faltando a la verdad, promovieron juicio  sucesoral,  en  el  que  obtuvieron  un  resultado  ilegítimo,  puesto  que  la  mencionada  escritura, es decir, la número 1294 del 12 de marzo de 1998 otorgó  derechos  herenciales ilegales, aspectos que lleva a colegir que intervinieron a  título de coautoras.   

Ahora  bien,  como lo reseña la Delegada,  “  de ahí que haya afectado el tráfico jurídico,  ya  que  la  prueba  documental pública (formalmente) y privada (materialmente)  que  se  ha  formado  ex  novo,  se colocó en el sistema de derecho mediante la  presentación  a una entidad comercial –  financiera   (Concasa),  y  por  ello,  para efectos legales  dicho  documento  – prueba  estaba  destinado  a  demostrar  un hecho jurídico, tal como ocurrió, pues por  vía  del  mismo lograron la liquidación y pago del correspondiente Certificado  de   Depósito   Nº   45381   a   favor  de  las  aquí  procesadas”.   

De  otro  lado,   de  acuerdo  con la  doctrina  y la jurisprudencia la falsedad documental es un delito de peligro, en  la  medida en que se exige que la conducta falsaria produzca daño, que debe ser  entendido  como  el  acto  de  causar  o  poner en peligro el interés jurídico  tutelado.   

Así  mismo,  resulta  evidente  que  las  acusadas   incurrieron  en  la  conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  privado.  En  efecto, recordemos que la jurisprudencia de la Corte ha  sido  clara  en  afirmar  que  a  los  particulares  sólo  les  asiste el deber  jurídico  de  decir  la verdad cuando la propia ley, expresa o tácitamente les  impone  la  obligación de hacerlo, evento en el cual, por tanto, incurren en el  citado  delito,  si  faltan  al  deber de veracidad que por mandato legal les es  exigible.   

En  consecuencia,  las  acusadas  estaban  obligadas  a decir la verdad por disposición legal, esto es, las normas civiles  que  regulan  lo  atinente  al  tema  de  la  sucesión  notarial.  Sin embargo,  reconstruyendo  la secuencia del acontecer  se advierte que Yolanda, Blanca  Nelly  y  María  Gladys Loaiza Montoya otorgaron poder especial al doctor José  Orlando  Gil  Gil,  quien  en  memorial   de  petición  de  herencia, hizo  referencia  expresa  a  la  declaración  de  sus  mandantes, según la cual, la  causante  (Luz  Dary  Loaiza  Montoya)  no  contrajo matrimonio y no tuvo hijos.  Afirmación  con  la cual se dio inicio al trámite notarial de la sucesión que  culminó  con  la  escritura  pública  Nº  1294  del  12  de  marzo  de  1998,  protocolizada  en  la  Notaría  Séptima  de Cali, en cuya cláusula primera se  hizo  referencia al fallecimiento de la causante en la ciudad de Cali, cuando en  verdad  aconteció  en  la ciudad de Pereira, tal como se desprende del registro  de defunción.   

Así  mismo,  en  la  cláusula tercera se  plasmó  que  la  citada  señora no tuvo descendencia, cuando en verdad tuvo un  hijo,  de  acuerdo  con  el registro civil de nacimiento. Y, en la cuarta,   que  las  acusadas  eran  la  únicas herederas, cuando en verdad existían más  hermanos.   

Dicho  de  otra  manera,  como  lo dice el  Tribunal  “  sin  duda  alguna,  omitieron poner en  conocimiento  primero  del profesional del derecho que adelantaría el trámite,  y  luego  ante  el  notario,  la  existencia  de  un  heredero de mejor derecho,  conforme  lo  normado  en  el art. 1240 del Código Civil, modificado por la Ley  140  de  1960,  art. 1° y 13 de la Ley 5 de 1975 y  art. 9 de la Ley 29 de  1982,  que  desde luego excluiría a las procesadas, amén de que su trámite se  adelantaría     por    ante    la    jurisdicción    de    familia”.   

En síntesis, la finalidad de las acusadas  era  que  se  les  reconociera  un derecho de heredar a través de un proceso de  sucesión  notarial,  “ que a su turno se logró en  forma  ilegal,  porque faltaron a la verdad, al afirmar que su hermana no tenía  hijos  extramatrimoniales,  y  así  quedó  consignado en la documentación que  luego  dio  origen  a la escritura pública 1294, documento que sirvió para que  la  Corporación  Concasa  les  liquidara  y  pagara  el  monto  de  $7.000.000,  representados  en  el valor de CDT 45381. No obstante que el título valor fuera  constituido  conjuntamente  entre  las hermanas Yolanda y Luz Dary, quien dejara  como  sobreviviente  a  su hijo del cual tenía conocimiento sobre su existencia  su  consanguíneas  Blanca  Nelly,  Yolanda  y  María  Gladys,  introdujeron al  tráfico  jurídico el documento espurio, con el fin de dar visos de legalidad a  la   conducta  que  les  significó  la  vinculación,  enjuiciamiento  y  ahora  condenadas    por    el    delito   de   falsedad   ideológica   en   documento  privado”.   

Finalmente, no sobra recordar que la Sala,  en  decisión  del 16 de marzo de 2005, concluyó que en el Código de 1980 y el  actual,  estaba  consagrado  el  tipo penal de falsedad ideológica en documento  privado, textualmente se anotó:   

“Uno.   La   falsedad  ideológica  en  documento  privado sí se encuentra definida como delictiva, tanto en el Código  Penal de 1980 como en el del 2000.   

“Dos. Para hablar de falsedad ideológica  en  documentos  privados,  al  principio  se requería que el autor faltara a la  verdad  y  originara  daño  a  un  tercero  o,  al menos, que lo hiciera con la  intención de propinarlo.   

“Luego,  ante  el ostensible y necesario  cambio  de  óptica sobre el alcance y contenido del bien jurídico fe pública,  no  fue  imprescindible incluir esos elementos en la definición típica, porque  era  obvio  que  si  una  persona  falsificaba un documento con suficiencia para  vulnerarlo  una  vez  sometido  al torrente del tráfico jurídico, incurría en  delito,  siempre  que,  desde  luego,  afectara real o potencialmente el decurso  normal de las relaciones socio jurídicas.   

“Tres.  Por  lo anterior, aun cuando los  tipos  penales  de  1980  y  del 2000 no lo requieren en forma expresa, se sigue  hablando  del  deber  de  verdad  que  debe  acompañar  al autor para que pueda  cometer  esa  conducta  delictiva.  Esa  determinación es atendible, porque, en  verdad,  un  documento  ideológicamente  falso que solamente vincule y produzca  efectos  exclusivamente  entre  particulares, no genera riesgo ni perjuicio a la  fe  pública  por  cuanto  esta  se halla en cabeza de la “colectividad”, es  decir,  del “interés de la generalidad social”. Sin embargo, si esa mentira  entre  dos  o  más  personas  trasciende  y  arriba al terreno de la pluralidad  poniendo  en  peligro  o  dañando  el habitual y normal entramado jurídico, el  simple embuste particular, privado, se convierte en delito.   

“Cuatro.  El  deber de verdad resulta de  dos  fuentes.  La  primera  es  la ley. Sucede cuando esta, concebida en sentido  lato,  frente  a  una  relación  social,  afirma  expresamente que las personas  están  obligadas a obrar con la verdad; es el denominado deber legal de verdad,  o  deber  expreso  de  decir  la  verdad;  la  segunda  es  la  que  surge de la  demostración   de   que   en  el  caso  concreto  con  la  conducta  desplegada  –falsedad  y  uso- se ha  creado  un riesgo para el “bien jurídico social” conocido como fe pública,  o  cuando  se  comprueba  que  lesionado  el carácter probatorio del documento,  efectivamente,  se  ha  ofendido  ese  bien  “colectivo”.  Es la obligación  tácita, sobrentendida o  deducida de decir la verdad.   

“Es  lo  que  ha  escrito el doctor Luis  Enrique Romero Soto:   

“…también  es  posible  llevar a cabo  falsedad  ideológica  en  un  documento  privado  si  bien  solo cuando la ley,  expresa  o  tácitamente,  impone  a los particulares la obligación de decir la  verdad…  Pero  si  bien  es  cierto  que, por regla general, la obligación de  decir  la  verdad  en esta especie de documentos está expresamente impuesta por  normas  legales hay ocasiones en que proviene de la naturaleza y, más que todo,  de  la  destinación  del  documento  privado…  O sea que en aquellos casos no  expresamente  contemplados  por  la  ley  en  que el documento está destinado a  servir  de  prueba,  su  destinación  probatoria  es  un juicio objetivo que se  resuelve  por  la posibilidad de emplear el documento como prueba…” (destaca  la  Corte). (La falsedad documental. Cali, Carvajal, 3ª edición, 1982, página  275)   

“Y  es lo que  sin  ambages  y sin incertidumbre alguna ha afirmado la Corte en su sentencia de  casación del 29 de noviembre del 2001:   

“En  relación  con   la  primera  exigencia   (obligación   de  ser  veraz)  debe  decirse  que  el  ordenamiento  jurídico,  con  no  poca  frecuencia,  impone  a  los  particulares,  expresa o  tácitamente,  el  deber  de  decir la verdad en ciertos documentos privados, en  razón  a  la  función  probatoria  que  deben  cumplir  en  el  ámbito de las  relaciones  jurídicas,  haciendo  que,  frente  a  esta clase de documentos, se  genere  un  estado  general  de  confianza  entre  los asociados, derivado de la  circunstancia  de  encontrarse  su  forma y contenido protegidos por la ley, que  puede  resultar  afectada  cuando  el  particular,  contrariando la disposición  normativa  que  le impone el deber de ser veraz, decide falsear ideológicamente  el documento”.   

“La  obligación  de  decir  la  verdad  deriva,  en  algunos  casos,  de  la  delegación  que  el  Estado  hace  en los  particulares  de la facultad certificadora de la verdad, en razón a la función  o  actividad  que cumplen o deben cumplir en sociedad, como ocurre, verbigracia,  con  los  médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, quienes,  frente  a  determinadas  situaciones,  y para ciertos efectos, deben dar fe, con  carácter  probatorio,  de  hechos  de  los  cuales  han  tenido conocimiento en  ejercicio de su actividad profesional…”   

“En otros eventos, el deber de veracidad  surge  de la naturaleza del documento y su trascendencia jurídica, cuando está  destinado  a  servir  de  prueba  de  una  relación  jurídica  relevante,  que  involucra   o   puede  llegar  a  comprometer  intereses  de  terceras  personas  determinadas,  como  acontece  cuando  la relación que representa trasciende la  esfera  interpersonal  de  quienes  le  dieron entidad legal con su firma,   para  modificar o extinguir derechos ajenos, pues cuando esto sucede, no solo se  presenta  menoscabo  de  la  confianza  general  que  el  documento suscita como  elemento  de prueba en el ámbito de las relaciones sociales, y por consiguiente  de  la  fe pública sino afectación de derechos de terceras personas, ajenas al  mismo”    (radicación    número    13.231,    M.    P.   Fernando   Arboleda  Ripoll).   

“Y quede claro que con lo anterior no se  desnaturaliza  el  principio  de  legalidad  o, mas exactamente, el de tipicidad  objetiva,  pues la exigencia tácita de afirmar la verdad se halla estrechamente  fusionada  con  la  vulneración  o  puesta en riesgo del bien jurídico, de tal  manera  que  si  la  persona  se aparta de lo cierto y dirige mentiras su actuar  contra  ese  bien jurídico, sencillamente en el ámbito objetivo realiza uno de  los  elementos  del  tipo  y, subjetivamente, con intención y voluntad opta por  herirlo1.   

De acuerdo con los anteriores argumentos se  puede  predicar  que  la  conducta  desplegada  por las acusadas es típica, por  cuanto  que  encuentra  adecuación en el tipo penal que describe abstractamente  el   delito   de   falsedad  en  documento  privado,  así  mismo  que  con  ese  comportamiento  lesionaron  la  fe pública, en tanto que el documento entró al  tráfico  jurídico y pretendían demostrar un orden sucesoral que correspondía  con la verdad y, por último, que actuaron con dolo.   

En  tales  condiciones, este cargo tampoco  está llamado a prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L  V  E   

NO  CASAR  la  sentencia impugnada.   

Contra  esta  decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

Permiso  

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

Permiso  

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

Permiso  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1  Radicación 22407.     

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