25043(30-01-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 25043  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 013.  

          Bogotá,  D. C., enero  treinta (30) de dos mil ocho (2008).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor del procesado VICENTE DE  PAUL  MARINEZ  VALENCIA contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  el  1°  de  agosto  de  2005  por el Tribunal Superior de  Bogotá  (Sala  Penal  de  Descongestión),  confirmatoria  de la dictada por el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Descongestión el 18 de marzo anterior,  que lo condenó por el delito de peculado por apropiación.   

ANTECEDENTES   

         

El  supuesto  fáctico  que  dio origen a la  presente      actuación      penal,      lo      tomó      el     ad-quem  del  fallo de primer grado, de la  siguiente forma:   

“Historian  los  autos  que  los  sucesos  investigados  acaecieron  en  virtud  de  los  fraudulentos pagos efectuados por  Colpuertos  y  Foncolpuertos  a  favor  de  MARINEZ  VALENCIA,  los cuales en el  último  año  de  servicios se suscitaron por nómina y posteriormente mediante  las  resoluciones  04526,  004525,  04781,  04783,  04781, 04783, 04781, 006158,  6159,  006175,  0169, 0170, 2387, 2670 y 1758, actos administrativos con los que  a  más  de  concederse  al  precitado  prematuramente  el derecho a pensión en  cuantía   superior   a   la   que   realmente  tenía  derecho,  en  múltiples  oportunidades  se  reajustó  de  manera  ilícita  dicha  prestación,  lo cual  generó  el  pago  periódico de mayores valores por este concepto,  mismos  que persisten hasta la actualidad”.   

Los  hechos anteriores sirvieron de sustento  para  que  la  Unidad  Investigativa  Especial  de Foncolpuertos de la Fiscalía  Seccional   de   Cundinamarca,  la  cual  fue  asignada  especialmente  para  su  conocimiento,  a través de Resolución 340 del 5 de abril de 2000, expedida por  la  Directora  Nacional  de  Fiscalías,  dispusiera inicialmente la apertura de  investigación  preliminar  y luego, con la información recaudada, instrucción  formal,  en  cuyo  marco fue capturado y luego vinculado, mediante diligencia de  indagatoria,     VICENTE     DE     PAUL    MARINEZ  VALENCIA.    

Al  definirse  la  situación  jurídica del  mencionado  se  lo  afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  heterogéneo y  simultáneo   con   enriquecimiento   ilícito,   decisión   que  fue  revocada  parcialmente  por  la  Fiscalía de segunda instancia, en el sentido de suprimir  la imputación por la segunda conducta referida.   

Una vez clausurada la investigación, el ente  fiscal  calificó  su  mérito  el  26  de  julio  de  2002  con  resolución de  acusación  en  contra  de  VICENTE  DE  PAUL  MARINEZ  VALENCIA, como determinador del delito de peculado por  apropiación.   

El juzgamiento le correspondió al Juzgado 26  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  ante  el  cual  se dio inicio a la  audiencia  preparatoria.   A instancia del titular de ese despacho judicial  y  del  Ministerio  Público, se solicitó a esta Sala cambio de radicación del  proceso  para  la  ciudad de Cali, atendiendo al deteriorado estado de salud del  procesado privado de la libertad.   

Mediante  auto  de fecha marzo 4 de 2003, la  Corte  accedió a la solicitud de cambio de radicación del proceso de la ciudad  de  Bogotá  a Cali.  De esa manera, la actuación se asignó al Juzgado 18  Penal  del  Circuito  de  esa  capital,  el  cual  finiquitó  la  diligencia de  audiencia preparatoria que se encontraba suspendida.   

El  11  de  abril  de la misma anualidad, el  Tribunal  Superior de Cali resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  defensa  contra  la  decisión  que  había  negado  la libertad provisional del  acusado  en  el  sentido  de  revocar dicha determinación, con fundamento en la  causal  prevista  en  el  artículo 365, numeral 5, del Código de Procedimiento  Penal.   

En  cumplimiento  de  lo  establecido  en el  Acuerdo  1799 del Consejo Superior de la Judicatura la actuación se remitió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Bogotá, el cual  comisionó  al  Séptimo  Penal  del  Circuito  de  Cali  la  realización de la  diligencia de audiencia pública.   

Finalizada  la  vista  pública,  el Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de Bogotá profirió fallo de  primer  grado el 18 de marzo de 2005, a través del cual condenó a VICENTE  DE  PAUL  MARINEZ  VALENCIA a las  penas  principales de diez (10) años de prisión, inhabilidad para el ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas por el mismo término y multa por valor de  $2.065.635,03,  así  como  al pago de perjuicios materiales por idéntica suma,  al  encontrarlo  responsable penalmente como determinador del delito por el cual  se  lo  acusó.  En la misma oportunidad, negó al procesado los sustitutos  penales    de    suspensión    condicional    de    la    pena    y    prisión  domiciliaria.     

          Contra  el  fallo  anterior,  la  defensa  del  procesado  interpuso  recurso  de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal de Bogotá, Sala  Penal  de  Descongestión,  el  1º  de  agosto  del  mismo año, confirmándola  “en    los   aspectos   que   fueron   objeto   de  inconformidad”.   

Nuevamente  en  desacuerdo  con la decisión  adoptada,  la  defensa la impugnó extraordinariamente, mediante libelo admitido  por  la  Corte  el  4 de abril de 2006, al tiempo que ordenó correr traslado al  Ministerio  Público  para que rindiera el concepto previsto en el artículo 213  de la Ley 600 de 2000.   

La  Procuradora  Segunda  Delegada  para  la  Casación  Penal, emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo  impugnado  de acuerdo con los cargos contenidos en la    demanda,  pero  casarlo oficiosamente acorde con petición que en tal sentido eleva.   En  consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo que en derecho  corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          La  defensa  formula  tres cargos contra el fallo impugnado. Los dos  primeros  con sustento en la causal tercera de casación del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  por  considerar  que  la sentencia fue dictada en un juicio  viciado  de  nulidad  y,  el último, con base en la causal primera ibídem,  por  violación  indirecta de la  ley  sustancial,  a  consecuencia  de  un  error  de  hecho  por falso juicio de  existencia.   

          Con  el  propósito  de  evitar  repeticiones  innecesarias, la Sala  adoptará  la  metodología  de  incluir  en  un mismo acápite la síntesis del  respectivo      cargo      formulado      en     la     demanda     –en   el   mismo   orden  en  que  son  propuestos-;  a  continuación,  hará  lo propio con el concepto del Ministerio  Público  y,  finalmente, consignará los fundamentos de su decisión.  Una  vez  efectuado  este  procedimiento  respecto  de  cada uno de lo reparos, en la  parte  última  se  pronunciará  en  torno a la solicitud de casación oficiosa  elevada  por el Procurador Delegado, previo resumen de los argumentos esgrimidos  al respecto.   

          1.  Primer cargo.  Nulidad por desconocimiento del principio de  juez natural.   

          1.1. Fundamentos del reparo:   

Con  soporte  en  la  causal  de  casación  descrita  en  el  numeral 3° del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el señor  defensor  estima  que la sentencia fue proferida en un juicio viciado de nulidad  por  falta  de  competencia  de  los sentenciadores de instancia para emitir los  fallos de primera y segunda instancia.   

Dicha  irregularidad, a su juicio, condujo a  la  vulneración  de  los  artículos 85 al 88 y 306 de la Ley 600 de 2000, así  como del 29 de la Constitución Política.   

La  nulidad invocada tiene fundamento en que  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  atención al delicado estado de salud del  procesado,  mediante  auto  de  fecha  marzo  4  de  2003,  dispuso el cambio de  radicación  del  proceso  del Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá a uno de  la  ciudad  de Cali, en donde residía el procesado, con el objeto de garantizar  su  asistencia  a  la  audiencia  pública,  dada  su  condición de encontrarse  privado de la libertad.   

En ese orden de cosas, agrega el recurrente,  el  Juzgado  18  Penal del Circuito de Cali, al cual se le asignó la actuación  por  reparto,  en  cumplimiento  de lo ordenado por la Sala, se convirtió en su  juez  natural  para  proferir el fallo.  Sin embargo, con posterioridad, en  virtud  del  Acuerdo  1799  de  2003,  expedido  por  el  Consejo Superior de la  Judicatura,  con  fundamento  en  la  Ley  Estatutaria  de la Administración de  Justicia,  la  actuación  se  asignó  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Descongestión para Foncolpuertos, con sede en Bogotá.   

Para   el   casacionista,   esta   última  asignación  desconoce la competencia territorial y el principio de juez natural  fijados  por la Corte, inmodificables a través de un acuerdo administrativo del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, lo cual, además, rebate el argumento del  despacho   especializado,  según  el  cual,  habiendo  obtenido  posteriormente  MARINEZ VALENCIA su libertad,  ningún  impedimento  existía  para que la actuación fuera asumida por el juez  de descongestión de Bogotá.    

Insiste,  entonces,  que  el  sentenciador  desconoció  la  competencia  territorial  fijada por la Corte cuando dispuso el  cambio  de  radicación,  máxime  si  el  motivo  que  autorizó  el  cambio de  radicación,  esto  es,  el  deplorable estado de salud del procesado, persiste.   

Con fundamento en lo expuesto, el demandante  solicita  “revocar  dicha  decisión  y  proferir el  correspondiente fallo de reenvío”.   

          1.2.  Concepto  del  Ministerio  Público:   

          Comienza  por  indicar  que, en relación con la temática planteada  por  el  casacionista,  la  Corte  ya  se  ha pronunciado de manera reiterada en  procesos   asociados   a  Foncolpuertos,  sustancialmente  idénticos  a  éste,  mediante razonamientos que comparte totalmente.   

En tal sentido se ha dicho que la competencia  de  los  funcionarios  de  instancia  de descongestión encuentra sustento en el  artículo  228  de  la  Constitución Política, a través del cual se regula la  función  de  la  administración  de  justicia, ciñéndose a los postulados de  prontitud y eficacia.    

Dentro  de  ese  marco, prosigue, el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  en  cumplimiento  a  lo dispuesto en el artículo  257-2-3  de  la Constitución Política, y también en concordancia con el 63 de  la  Ley  270  de  1996,  Estatutaria  de  la  Administración de Justicia, puede  reglamentar   lo   necesario   para  garantizar  la  eficaz  administración  de  justicia   en  caso de congestión de los Despachos Judiciales, teniendo la  facultad,  entre  otras, de redistribuir entre tribunales y despachos judiciales  los  asuntos  que  estén  pendientes  de fallo, o a crear de manera transitoria  jueces  y  magistrados  sustanciadores  para  casos indeterminados de particular  relevancia  social, accionar que la Corte Constitucional encontró ajustado a la  Carta  Política  “siempre y cuando no se alteren las  garantías  procesales  con que cuentan los asociados para la resolución de sus  conflictos”  (sentencia  C-037  de  5  de febrero de  1996).    

Los  anteriores  presupuestos,  añade  la  Procuradora  Delegada,  se  cumplen  con  el Acuerdo 1799 de 14 de mayo de 2003,  como  también  lo  ha  señalado  la  Sala, en la medida en que tuvo por objeto  descongestionar  los  despachos  a  cargo  de procesos asociados a Foncolpuertos  para  darles un trámite de celeridad y eficacia, razonamientos consecuentes con  lo  expuesto por el Tribunal en la decisión impugnada, esto es, que el traslado  de  la  actuación  de  Cali  a  Bogotá,  después  de  dispuesto  el cambio de  radicación  por  la  Corte  Suprema,  no  se produjo en cumplimiento de un acto  administrativo  –el 1799 de  2003-,  sino  por virtud de una competencia legal atribuida por la Constitución  al  Consejo  Superior  de la Judicatura, plasmada también en el artículo 63 la  Ley  Estatutaria  de  la  Administración  de Justicia, sin consagrar excepción  alguna para el trámite de descongestión.    

Igualmente,  el  criterio  del  Tribunal  se  identifica  con el de esta Corporación, cuando expone que la razón para que la  Corte  dispusiera  el cambio de radicación fue para que se diera cumplimiento a  la  obligación  del  procesado privado de la libertad de asistir a la audiencia  pública  ante  la  dificultad  que le entrañaba su lamentable estado de salud,  pero  como  al procesado se le otorgó la libertad provisional el 11 de abril de  2003,  entonces  “desaparecieron  las circunstancias  que  motivaron  el  cambio  de radicación” y, por lo  tanto,  ningún  impedimento  había  para  que la actuación se trasladara a un  juzgado de descongestión de Bogotá.   

Según lo expone la Procuradura, también el  reproche  carece  de  razón  porque  la  decisión  administrativa  del Consejo  Superior  de  la Judicatura al asignar el proceso a un despacho judicial y a una  sala  penal  de  descongestión  no  constituye  afrenta  alguna  a la garantía  constitucional  del  juez  natural,  ya que aquélla solamente resulta vulnerada  cuando  la  actuación  termina  radicada  en  un juez especial, lo que aquí no  ocurrió  pues  las jurisdicciones especiales son las expresamente fijadas en la  Constitución  Política,  sobre  lo  cual también se basa en lo dicho por esta  Colegiatura   

          Finalmente,  señala  que  si bien fueron los padecimientos de salud  los  que  condujeron  a la Corte a efectuar el cambio de radicación, por cuanto  se  le  dificultaba trasladarse a la capital de república, ningún perjuicio se  produjo  con  la  reasignación  del  proceso  a  un juzgado de Bogotá, pues la  diligencia  fue  comisionada  a  un  juez  de Cali, lugar donde se encontraba el  enjuiciado,  durante  la  cual el procesado tuvo una amplia participación, pues  acompañado  de  su  defensor intervino en las sesiones del 7 de octubre, 15, 16  de  diciembre  de  2003,  en  las  que  la  fiscalía ejerció la contradicción  probatoria  de  su  dicho (fl. 36, c.o. 10).         

En  consecuencia, concluye, el cargo no debe  prosperar   

          1.3.   Consideraciones  de  la  Sala:   

Sea  lo primero señalar que le asiste total  razón  a  lo  manifestado  por  la  señora Procuradora Delegada en su concepto  cuando  señala  que la temática propuesta por el casacionista en este cargo ha  sido  profusamente abordada por la Sala a través de reiterada jurisprudencia y,  en  especial,  cuando  ha  afrontado  el  problema  de  competencia en los casos  asociados  a  las defraudaciones a la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y  del   Fondo  de  Pasivo  Social  de  esa  misma  entidad  (FONCOLPUERTOS).    

Ahora,   como  el  punto  que  plantea  el  demandante  no  ofrece  variación  significativa  frente  a  aquellos sobre los  cuales  se  ocupó  la  Sala  en ocasiones precedentes, bien está evocar dichos  argumentos  que  sirvieron  de  base  para  inferir  que la asignación de tales  procesos  a  juzgados  y  salas  de  descongestión  no entraña desconocimiento  alguno    del    principio    de   juez   natural:        

“Como  acertadamente  lo destaca el señor  Procurador  Delegado  en su concepto, el reproche que concita la atención de la  Sala  no tiene posibilidad de éxito, por no verificarse vulneración alguna del  principio de Juez Natural según lo expone el casacionista.   

La  competencia  tanto  del  Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de Descongestión de Bogotá para adelantar el trámite de  la  presente  causa  y  proferir el fallo de primer grado, como la de la Sala de  Descongestión  del Tribunal Superior el Distrito Judicial de Bogotá al desatar  el  recurso  de  apelación  que  promovió el defensor de la procesada G.B.T.T.  mediante  la  sentencia  objeto  de  impugnación,  sobre  lo cual recae el peso  argumentativo  del  cuestionamiento comprendido en este reparo, no sólo goza de  sustento   legal,   sino   que,   además,   encuentra  soporte  en  las  normas  constitucionales.   

          Desde  la  perspectiva  constitucional, es necesario precisar que de  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  228  de  la  Carta Política,  ‘La  Administración  de  Justicia   es   función   pública.  Sus  decisiones  son  independientes.  Las  actuaciones  serán  públicas  y permanentes con las excepciones que establezca  la   ley   y   en   ellas   prevalecerá  el  derecho  sustancial.  Los  términos  procesales  se  observarán  con  diligencia  y  su  incumplimiento  será  sancionado.  Su  funcionamiento  será desconcentrado y autónomo” (subrayas fuera de texto).   

De  lo  anterior deviene que la propia Carta  Fundamental  reconoce  que  la  Administración  de Justicia debe ceñirse a los  postulados  de  prontitud  y eficacia.  En ese cometido, faculta al Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  para  que,  de  conformidad con lo previsto en el  artículo  257,  numerales 2-3 ibídem, como máximo ente a cuyo cargo radica la  gestión   administrativa  de  la  Rama  Judicial,  cumpla  con  las  siguientes  funciones:    

   

‘2.   Crear,  suprimir,  fusionar  y  trasladar  cargos  en la administración de justicia….   

3.  Dictar  los  reglamentos  necesarios  para  el eficaz funcionamiento de la administración de  justicia,  los  relacionados con la organización y funciones internas asignadas  a  los  distintos  cargos  y  la  regulación  de  los  trámites  judiciales  y  administrativos  que  se  adelanten  en  los despachos  judiciales,   en   los  aspectos  no  previstos  por  el  legislador’      (subrayas      fuera      de  texto).   

                

Bajo  ese marco constitucional, el artículo  63  de  la  Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia,  otorgó  facultades  especiales  a  la Sala Administrativa de dicha Corporación  con  el fin de adoptar medidas de descongestión, cuyo propósito fundamental es  el  de  alcanzar  los  fines referidos de prontitud y eficiencia inherentes a la  Administración     de     Justicia.     Dispone    tal    preceptiva    lo  siguiente:   

‘La   Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de  los  Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden  redistribuir  los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos  Judiciales  que  se  encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas,  incluso  inspecciones,  puedan  ser practicadas mediante comisión conferida por  el  Juez  de  conocimiento,  y determinar los jueces que deban trasladarse fuera  del  lugar  de  su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén  conociendo otros jueces.   

Igualmente,  podrá  crear,  con  carácter  transitorio,  cargos  de  jueces  o  magistrados  sustanciadores  o de fallo, de  acuerdo  con  la  ley  de  presupuesto’.   

En   ejercicio   del   control  previo  de  constitucionalidad  dispuesto  en  el artículo 153 de la Carta Fundamental para  este  tipo  de  leyes,  la  Corte Constitucional condicionó la exequibilidad de  este  precepto1,      bajo      el      entendido      de      que     ‘El  presente  artículo constituye una  interpretación  del  principio  constitucional  de  que  la  administración de  justicia  debe  ser  pronta  y  eficaz,  el  cual  ya  ha sido analizado en esta  sentencia.  Es  con  este  propósito,  que  la  Sala Administrativa del Consejo  Superior  de la Judicatura podrá redistribuir los asuntos pendientes para fallo  entre   los   distritos   tribunales   o   despachos   judiciales,  función  ésta  que se podrá llevar a cabo siempre y cuando no se  alteren  las  garantías  procesales  con  que  cuentan  los  asociados  para la  resolución  de  sus  conflictos” (subrayas fuera de  texto).   

Pues  bien,  acorde  con  las  atribuciones  constitucionales  y  legales,  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura,  como  bien lo señala el Procurador Delegado y así lo ha precisado  con        antelación        la        Corte2,  expidió  los  Acuerdos Nos.  1799  del  14  de  mayo de 2003 y 2573 del 25 de agosto del año siguiente, cuya  vigencia  fue  prorrogada a través de los Acuerdos No. 2562 del 10 de agosto de  2004  y 2740 del 21 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales adoptó  medidas  de  descongestión  en  relación con los procesos penales asociados al  proceso  de  liquidación  de  la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) y del  Fondo de Pasivo Social de esa misma entidad (FONCOLPUERTOS).    

Dichas  medidas  de  descongestión  tienen  sustento  en  las  pautas  establecidas por esa misma Corporación en el Acuerdo  No.  738  de  marzo  14  de  2000  que,  a  su  turno, se soporta en la facultad  conferida en el mencionado artículo 63 de la Ley 270 de 1996.   

            

En  el aludido artículo 5° del Acuerdo No.  2573,  se  dispuso  la creación transitoria de una Sala Penal de Descongestión  en  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Bogotá, para asumir el  trámite  de  los recursos de apelación dentro de los procesos referidos.   En tal normativa se señala lo siguiente:   

‘La  Sala  de  Descongestión  creada  por  el  artículo  primero  de  este Acuerdo, conocerá  exclusivamente  de  la  sustanciación  y  fallo  de  los recursos de apelación  interpuestos  contra  sentencias  y  autos  en  procesos penales adelantados por  delitos  asociados  con  el  proceso  de  liquidación  de la Empresa Puertos de  Colombia                ‘COLPUERTOS’ y  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’,   cuya   competencia  exclusiva  en  primera  instancia  se encuentra actualmente en los jueces penales de circuito y  de  circuito  especializado creados por los Acuerdos 1886 y 1799 de 2003, que se  encuentren  en  curso  en  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en  todas  las  Salas  Penales  y  Mixtas  de  los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial  del  territorio  nacional.  Así  mismo,  conocerá de los recursos de  igual  naturaleza  que  sean  concedidos  por  los jueces competentes durante la  vigencia    del    presente   Acuerdo’.   

   

Por su parte, en el artículo 4° del Acuerdo  1799  de  2003, taxativamente se asignó la competencia de estos mismos procesos  a  los  Juzgados  Penales de Circuito de Descongestión del Circuito Judicial de  Bogotá, de la siguiente forma:   

‘Los  juzgados  penales  de  circuito  de  descongestión  creados  por el artículo primero del  presente  Acuerdo,  conocerán  del  trámite  y  fallo  de los procesos penales  adelantados  por  delitos asociados con el proceso de liquidación de la Empresa  Puertos      de      Colombia      ‘COLPUERTOS’ y  del  Fondo  de  Pasivo  Social  de  la  Empresa Puertos de Colombia ‘FONCOLPUERTOS’,  que  se  encuentren en curso en los  juzgados   penales  de  circuito  del  territorio  nacional.  De  igual  manera,  conocerán  de  las  causas  con  Resolución  de  Acusación  y de las actas de  formulación  de  cargos  por  sentencia anticipada, proferidas por los fiscales  competentes  en  el  territorio  nacional,  en relación con los mismos delitos.   

               

En ese orden de ideas, es claro que asistía  plena  competencia,  por  razón  de  las  medidas de descongestión aludidas de  carácter   transitorio   vigentes   para  cuando  los  funcionarios  judiciales  intervinieron  en  el  conocimiento  del  presente  asunto  en primera y segunda  instancia,  sin  que  se  vislumbre  duda  alguna  que  impida  aseverar que las  conductas  delictivas imputadas a G. B. T. T. están asociadas con el proceso de  liquidación    de    la    Empresa    Puertos    de    Colombia    ‘COLPUERTOS’  y  del  Fondo de Pasivo Social de la  Empresa    Puertos   de   Colombia   ‘FONCOLPUERTOS’,  habida  cuenta  se  pretendió  de  manera fraudulenta obtener el  reconocimiento  de  una  suma de dinero por concepto de una prestación derivada  de   la   vinculación   laboral  con  esa  entidad,  cuyo  pago  ya  se  había  efectuado.   

De  lo  anterior  se  extrae  con  meridiana  claridad  que  carece de razón el casacionista en su planteamiento contenido en  este  reparo  orientado a demostrar que en el trámite de la presente actuación  se  conculcó  el  principio  de Juez Natural y que, a consecuencia de ello, era  preciso  decretar  la  nulidad  de  la  actuación  procesal,  circunstancia que  permite     colegir     su     improsperidad”.3   

                Se  tiene  así  que aun  cuando  en el presente asunto esta Sala, mediante auto de fecha marzo 4 de 2003,  decidió  acceder  a  la  solicitud  de cambio de radicación del proceso que se  surtía  en Bogotá -en donde se había asignado por reparto al Juzgado 26 Penal  del  Circuito-  a  la  ciudad  de  Cali -correspondiendo al Juzgado 18 Penal del  Circuito  de  esa  capital-  en consideración al deplorable estado de salud del  procesado  MARINEZ VALENCIA y  a  efecto  de  garantizar  su  comparecencia  al  juicio,  una tal situación no  comporta  variación  alguna  frente a los antecedentes decididos por la Sala en  orden  a inferir que con la reasignación de los procesos a los juzgados y salas  de descongestión no se vulnera el principio de juez natural.   

          Lo  último  dicho  en precedencia, por cuanto el pronunciamiento de  la  Corte emitido para definir la solicitud de cambio de radicación a expensas,  en  este  caso,  del  Juzgado  26  Penal del Circuito de Bogotá, a pesar de ser  proferido  por  “el máximo  tribunal  de  la  jurisdicción ordinaria”, conforme  lo  señala  el artículo 234 de la Carta Política, no  se  yergue per se en camisa de  fuerza  que  impida  la  asignación  posterior  del  proceso a los despachos de  descongestión,  de acuerdo con las facultades vistas del Consejo Superior de la  Judicatura,  siempre y cuando se proceda de acuerdo con los presupuestos legales  vistos.   

Ello, porque la Corte al resolver solicitudes  de  cambio  de  radicación  simplemente  actúa en cumplimiento de una función  legal,  en este caso la prevista en el artículo 75, numeral 8, de la Ley 600 de  2000,   para   aquellos   eventos   en    que   se   suscite   “de  un distrito judicial a otro”, pero  que  también  se  ha asignado a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial,  en  la  hipótesis  del  numeral  4  del artículo siguiente del mismo estatuto,  cuando     se     dan     “dentro    del    mismo  distrito”.   

Además,  la determinación que adopte tanto  la  Corte  como  los  Tribunales  no  es  inmutable, pues bien puede suceder que  desaparezcan  las  razones  que  condujeron a acceder a la solicitud o, desde la  arista   opuesta,   que   se   presenten   ulteriormente  o  logren  demostrarse  adecuadamente,  en  el  evento  de  haber  sido  negada la solicitud en ocasión  previa.   

Por  ello  mismo  esa  decisión  no  hace  tránsito  a  cosa  juzgada  material, lo cual implica que hacia el futuro puede  ser  modificada  y  no  necesariamente  a  través  de  la  misma vía, sino por  cualquiera  otra  válida  constitucional  o  legalmente,  como al efecto ocurre  cuando  el  Consejo  Superior de la Judicatura asigna la competencia a despachos  de  descongestión  de  acuerdo con los presupuestos contenidos fundamentalmente  en  el artículo 63 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de  Justicia.    

En todo caso, también conviene recordar que  la  creación  de  tales  despachos  y  salas de descongestión tampoco comporta  vulneración  del  principio de juez natural, pues ni es dable calificarlos como  jueces  ad-hoc, ni se altera  la  naturaleza  de  los  competentes  legalmente, como así lo precisó la Corte  Constitucional:      

“Según   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación,  el  juez  natural  es  aquel a quien la  Constitución  y  la  ley  le  han  asignado  competencia  para  conocer  cierto  asunto4.  Con  ello, la Corte no ha hecho más que reiterar lo dispuesto en  el   texto   normativo   anterior.   La   exigencia  de  que  se  haya  asignado  normativamente  competencia  no  es  suficiente para definir el concepto de juez  natural,  pues como lo subrayó esta Corporación en la sentencia C-208 de 1993,  el   derecho   en   cuestión  exige  además  que  no  se  altere  ‘la    naturaleza    de   funcionario  judicial’  y  que  no  se  establezcan  jueces  o  tribunales  ad-hoc. Ello implica que es consustancial al  juez  natural que previamente se definan quienes son los jueces competentes, que  estos  tengan  carácter  institucional  y  que  una  vez  asignada –debidamente-  competencia para conocer  un  caso  específico,  no les sea revocable el conocimiento del caso, salvo que  se    trate   de   modificaciones   de   competencias   al   interior   de   una  institución”5.   

            

Otro argumento que conduce a inferir la falta  de  razón del planteamiento enarbolado por el casacionista, tiene que ver, como  bien  lo  hacen  notar el Tribunal y el Ministerio Público, con el hecho de que  ninguna  afectación  al derecho de defensa o a garantía alguna de VICENTE      DE      PAUL      MARINEZ     VALENCIA     se  ocasionó con  la  asignación  del  proceso  a  un  despacho  judicial de descongestión de la  ciudad de  Bogotá.               

En  efecto,  la  decisión  de  cambio  de  radicación  tomada por la Sala, como así se consignó en el auto de 4 de marzo  de   2003,  tuvo  por  objeto  propiciar  la  oportunidad  de  que  MARINEZ  VALENCIA, privado de la libertad,  acudiera  al  juzgamiento, pues “obligar al procesado  a  que  comparezca  la  juicio en detrimento de su salud, constituiría un claro  desconocimiento  de los derechos fundamentales y de los principios humanísticos  en   que  se  basa  el  derecho  penal”.     

Sin embargo, a la postre ningún perjuicio se  le  ocasionó  con la asignación del proceso a un despacho de descongestión en  Bogotá,  no  sólo  porque  si  bien no pudo comparecer a esta capital a rendir  dentro   ampliación   de   indagatoria  dentro  de  la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  dicha  diligencia  fue  comisionada  a  un  juez de Cali, en donde  efectivamente se llevó a cabo sin contratiempo alguno.    

En  desarrollo  de dicha audiencia, además,  como   bien   lo  evoca  la  Procuradora  Delegada,  el  procesado  tuvo  amplia  intervención,  toda  vez  que acompañado de su defensor acudió a las sesiones  del 7 de octubre, 15 y 16 de diciembre de 2003.    

Por  las  razones expuestas, no se remite a  duda  que  no  se  incurre  en  la  causal  de nulidad invocada por el actor, de  contera, el reproche no prospera.   

          2.  Segundo  cargo.  Nulidad por falta de motivación en cuanto  a la condición de determinador del procesado.   

          2.1. Fundamentos del reparo:   

A juicio del actor se incurrió en la causal  de  casación  descrita en el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000,  por  cuanto  la  sentencia  impugnada  carece de motivación en relación con la  condición del procesado como determinador.   

Luego  de  transcribir  los fundamentos del  fallo  sobre  el  particular, aduce que esa Corporación no demostró ni motivó  de  manera alguna cómo el procesado realizó la conducta de peculado en calidad  de determinador cuando el proceso demuestra lo contrario.    

Recuerda   los   argumentos   defensivos  tendientes  a  demostrar  que  esta  figura  no  le era aplicable a VICENTE  DE PAUL MARINEZ VALENCIA, apoyados  en  doctrina  foránea  y  nacional,  a  cuyo  término colige que esa figura se  caracteriza  porque  existe  una  relación  entre  los  sujetos  determinador y  determinado,  en  la  cual  no se verifica acuerdo de voluntades ni comunidad de  ánimo  en  orden  a  la  realización  finalística  del  injusto  típico,  no  verificable  en este asunto como quiera que los funcionarios que profirieron las  resoluciones   administrativas   por   medio   de   las  cuales  se  concedieron  reconocimientos   pensionales  a  su  defendido,  así  como  los  abogados  que  realizaron  los  respectivos  trámites administrativos de reclamación y cobro,  actuaron  en  forma  libre  y  consciente,  sin  que  la actuación vislumbre la  existencia de expresiones de coacción hacia los mencionados.   

A  partir  de  ese momento, el casacionista  presenta   in  extenso  una  apreciación  de  algunos  medios  de convicción en orden a demostrar que en el  proceso  no  existe  probanza  alguna demostrativa de que su defendido actuó en  calidad de determinador.   

En  tal  sentido,  asevera  que el Tribunal  desconoció   los   testimonios   de   Luis  Hernando  Rodríguez    y    Manuel  Buenaventura,    quienes    desestimaron   cualquier  actuación  irregular  de  MARINEZ VALENCIA,   especialmente   el   primero  al  referir  genéricamente  a  la  corrupción  en  Foncolpuertos  y al recavar sobre los controles existentes para  asegurar  la  legalidad  de los pagos, circunstancia que no demuestra el acuerdo  tácito  subyacente  a  la  determinación,  para  terminar  así por avalar las  explicaciones ofrecidas por el procesado.    

De  modo que, añade, el acuerdo tácito en  el  cual  la  Fiscalía  sustentó  el  grado  de participación fue infundado e  ilógico,   pues   los   pagos   se   sujetaron  al  procedimiento  legal.    

Considera así que el yerro del Tribunal es  trascendente  porque  la falta de motivación condujo al sentenciador a proferir  una  decisión  arbitraria,  por  no  mostrar  los fundamentos probatorios de la  conducta  y  no  señalar  la  manera  cómo  conformó  la  prueba  indiciaria,  impidiendo  su impugnación.  Tan evidente, además, que si el sentenciador  no  hubiera  incurrido  en el yerro, el fallo habría sido absolutorio, en tanto  la prueba no muestra al procesado como determinador.   

De  esa manera, solicita a la Corte revocar  la   decisión   impugnada   y  proferir  fallo  absolutorio  o  “de reenvío”.   

          2.2.  Concepto  del  Ministerio  Público:   

          Para  la  Procuradora  Delegada  la  formulación  de  la censura es  ostensiblemente  desatinada,  por  cuanto  aducida como una violación al debido  proceso  por  falta de motivación del fallo impugnado contiene un reproche a la  apreciación  probatoria  del  sentenciador,  fundamentado  en  que éste debió  advertir   la   inexistencia   de   prueba   de  las  conductas  determinadoras,  desconociendo  medios  de  persuasión  demostrativos  de  que  no  hubo acuerdo  tácito  de  participación  con  terceros  en  la  ejecución del delito.    

Además,  añade,  si  se  trataba  de  una  deficiencia  en  la motivación debió pedir la nulidad de la decisión de fondo  para  que se corrigiera el yerro y la sentencia fuera debidamente motivada, pero  en  su lugar la petición está orientada al proferimiento de fallo absolutorio,  lo  cual  no se aviene a la causal de casación escogida y entraña vulneración  del principio de autonomía de las causales de casación.    

Agrega  que  aun  visto  el  cargo como una  violación  indirecta por falso raciocinio tampoco tiene éxito porque se limita  a  pedir que a la prueba testimonial se le dé un mérito diferente al otorgado,  sin   demostrar   una  evidente  ilegalidad  derivada  de  la  apreciación  del  sentenciador.   

Retornando a la ausencia de fundamentación  invocada,  indica que el fallo motiva la figura de la determinación a partir de  apreciaciones  probatorias  cuya  discusión se torna irrelevante para demostrar  el   motivo   de   nulidad   aducido,   pues   sustentaron   la  materialidad  y  responsabilidad  del  procesado.   Tanto  ello  es  así,  que  la  demanda  transcribe  una  parte de la motivación que sobre la determinación ofreció el  Tribunal,  reconociendo entonces que sí existió motivación al respecto.    

Por lo expuesto, estima que el cargo no debe  prosperar.   

          1.3.  Consideraciones de la Sala:   

         Asiste  razón  a  la Procuradora Delegada al afirmar que este cargo  no  está  correctamente formulado porque no obstante instaurarse con fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación prevista en el artículo 207 del estatuto  procesal  penal  (Ley  600  de  2000) -en tanto el censor encuentra que el fallo  impugnado  carece  de  motivación  en  punto  de  la  calidad  de  determinador  atribuida     a     VICENTE    DE    PAUL    MARINEZ  VALENCIA-  lo  que  en  él  subyace es una discusión  probatoria tendiente a demostrar que esta figura es inaplicable.   

Las dos propuestas no sólo son diversas y,  por  ende,  atacables  al  amparo de causales diferentes de casación, sino que,  además,  son  inconciliables,  tanto por su naturaleza, como por sus efectos en  torno a la actuación procesal.   

Ciertamente, mientras el defecto relativo a  la  falta  de  motivación del fallo encuadra en la causal de casación invocada  por  el  demandante,  esto es, en la tercera contemplada en el artículo 207 del  ordenamiento  procesal,  el  yerro  de  apreciación  probatoria  concierne a la  primera  de  la  misma  preceptiva  por cualquiera de las modalidades admitidas,  bien  a  consecuencia  de  errores  de hecho -por los llamados falsos juicios de  existencia,  identidad  o  raciocinio-,  ora  porque  se incurrió en errores de  derecho -por falsos juicio de legalidad y convicción-.   

Es  claro,  por consiguiente, que no existe  ninguna  afinidad  conceptual entre los dos motivos y, en ese orden de cosas, es  inadmisible  su  formulación  paralela dentro de una misma censura, a riesgo de  vulnerar,  como  de  hecho  aquí  ocurre,  principios  regentes  de  la materia  casacional como los de autonomía, prioridad y no contradicción.   

También  en  cuanto  tiene que ver con sus  efectos  procesales  se evidencia una gran disimilitud entre las dos propuestas.  Ello,  porque al paso que la falta de motivación entraña  la invalidez de  la   decisión   (error   in   procedendo),   los   defectos  de  juicio  del  fallador  en  el  sopesamiento  probatorio  no  tienen esa misma connotación (error in  iu|dicando),  en  tanto la sentencia desde el punto de  vista    de    las   garantías   formales   y   estructurales   es   plenamente  válida.   

De ahí que el remedio procesal frente a las  dos  situaciones es igualmente diverso, pues si se logra demostrar que en verdad  la  sentencia  acusa defectos evidentes de motivación es necesario corregir tal  situación  aportando  los  fundamentos  ausentes,  con  lo  cual,  además,  se  garantiza  también  la  posibilidad  a  los  sujetos  procesales de impugnar la  providencia,  pero  si  el  yerro se origina en la incorrecta apreciación de la  prueba  se  provee  fallo de reemplazo enmendando dicho defecto de juicio.    

     

Lo expuesto en precedencia tiene por objeto  señalar  que  el  censor  en  el  desarrollo  del  cargo  no  se  ajusta  a los  condicionamientos  de  la  causal  invocada por involucrar aspectos inherentes a  otra  causal de casación. Sin embargo, bien está acotar que no resulta atinada  la  crítica  del  Ministerio Público referida a que la solicitud del reparo se  aviene  a  un defecto de valoración probatoria y no a uno de motivación porque  se  reclama  un  fallo de reemplazo de carácter absolutorio, cuando en realidad  la  pretensión  se  concreta  a  que la Sala revoque la decisión y profiera la  respectiva  decisión  de  reenvío  (pág.  56  de  la demanda), petición que,  indiscutiblemente, compagina con la causal invocada.   

En  ese  orden de ideas, la Sala colige que  como  el  reproche apunta hacia la falta de motivación del fallo en punto de la  condición  de  determinador del procesado por el delito atribuido, prescindirá  de  abordar  los  argumentos plasmados por el actor en torno a la valoración de  las  pruebas,  habida  cuenta que distorsionan el objetivo trazado con la causal  invocada.   

Pues  bien,  cuando  la Sala ha encarado el  tema  de  los  defectos  en  la  motivación  de  las  decisiones judiciales, ha  precisado   que  dicha  situación  se  verifica  ante  una  cualquiera  de  las  siguientes hipótesis:   

i) Porque carece totalmente de motivación,  al  omitirse  las  razones  de  orden  fáctico  y  jurídico  que  sustenten la  decisión.   

ii) Porque la fundamentación es incompleta,  esto  es,  el  análisis  que  contiene  es deficiente, hasta el punto de que no  permite su determinación.   

iii)  Porque la argumentación que contiene  es   dilógica   o   ambivalente;  es  decir,  se  sustenta  en  argumentaciones  contradictorias  o  excluyentes, las cuales impiden conocer su verdadero sentido  y,   

iv)  Porque  la  motivación  es aparente y  sofística,   de  modo  que  socava  la  estructura  fáctica  y  jurídica  del  fallo6.   

Al   respecto,  impera  precisar  que  el  demandante  no  es  claro  en identificar en cuál de las modalidades anteriores  radica  el  yerro  del  Tribunal, pero sus argumentos descartan los dos últimos  supuestos,    es    decir,    las    denominadas   motivaciones   dilógicas   o  sofísticas.   

Restando  las  dos  primeras  opciones,  se  advierte  total  confusión  en  cuanto  a considerar si el yerro concierne a la  falta   de   motivación   absoluta  (primer  supuesto)  o  a  la  incompleta  o  insuficiente  (segunda  hipótesis),  habida cuenta que en algunos pasajes de su  disertación  reprocha   al  fallador  que  “no  fundamento    (sic)    o  motivo   (sic)  de  manera  alguna  como  se  había  realizado  la  conducta  de  peculado   por   apropiación”  (subrayas  fuera  de  texto),  a la par que en otros, acota que “no obra la  suficiente  y ponderada motivación que permita concluir el nexo existente entre  el  señor  VICENTE DE PAUL MARINEZ VALENCIA y los funcionarios que participaron  en   la   expedición   de   los   actos   administrativos  contentivos  de  los  reconocimientos   de   sus   derechos   laborales”.   

No  obstante lo anterior, encuentra la Sala  que  la  primera  alternativa planteada por el actor pierde sentido cuando, como  con  acierto  lo  señala  la  Procuradora  Delegada, en un acápite inicial del  cargo  transcribe  los argumentos del Tribunal precisamente sobre la materia que  discute,  bastando  ello para colegir que no es atinada la insinuación relativa  a la ausencia total de fundamentación.   

Si ello es así, se procederá a establecer  si  se  concreta  el  segundo  supuesto en el sentido de que el fallo exhibe una  argumentación  insuficiente  en  punto  de  la  responsabilidad  a  título  de  determinador   de   MARINEZ   VALENCIA   en  el  delito  de  peculado por apropiación imputado en su contra.   

En ese propósito, ha menester recordar los  argumentos  a  partir  de  los  cuales el Tribunal dedujo la responsabilidad del  mencionado como determinador:   

“Tal  y  como  se  ha  establecido,  los  diferentes  reclamos,  reconocimientos  y pagos de acreencias laborales, como el  incremento  exorbitante de la pensión de jubilación de VICENTE DE PAUL MARINEZ  VALENCIA,  son rubros obtenidos ilegalmente, y por ende tal exceso se constituye  en  detrimento  de  para  las  arcas  del  Estado  y  su  Fondo de Pasivo Social  –Foncolpuertos-  en  una  entidad pública.   

De lo expuesto se colige que VICENTE DE PAUL  MARINEZ   determinó  a  otros  que  le  reconocieran  y  cancelaran  acreencias  laborales  a las que no tenía derecho, algunas de ellas en más de una ocasión  y  de  esta  manera  obtener  una pensión de jubilación que superara los topes  máximos  legales  permitidos,  apropiándose  hábilmente  de los dineros de la  entidad  estatal, lo que ubica su comportamiento en el  tipo  penal  de  peculado por apropiación a título de determinador;   calidad  que  se  le  atribuye  teniendo  en cuenta que sus  calidades  personales  facilitaron  su actuar delictivo, porque como gerente del  Terminal  Marítimo  del  Puerto de Tumaco, por más de cinco años tenía pleno  conocimiento  de las disposiciones legales que regían los aspectos salariales y  conocía  las  diferencias  prestacionales  que  existían  entre  los empleados  oficiales  y  públicos,  máxime  si  durante  varios años fue delegado por la  Junta   Directiva  Nacional  de  Colpuertos  para  mediar  en  las  convenciones  colectivas  de trabajo, entre ellas la de 1987-1988 que rigió para la época de  su retiro de la empresa.   

Tal  vínculo  con  las  directivas  de  la  empresa  y  estatus  de  gente  de  Terminal  Marítimo  le  permitió presentar  diferentes  solicitudes  que  incrementarían  ostensiblemente  su  pensión  de  jubilación,  solicitudes  amañadas  como  quiera  que  en más de una ocasión  peticionó  similares  pretensiones  bajo  el  argumento que aquellas no habían  sido  reconocidas o fueron mal liquidadas por parte de la administración;   situaciones  que  demuestran  su  actuar  doloso;  y  aunque en el expediente no  existe  prueba  sobre  los funcionarios a quienes determinó, de la forma en que  se  desarrolló  el  ilícito,  resulta  evidente  del  estudio  de  las pruebas  recopiladas  que todos los actos desplegados por MARINEZ VALENCIA para obtener e  incrementar  su  pensión  de  jubilación,  necesariamente  requirieron  de  un  acuerdo  previo  para  lograr el cometido de apropiarse ilícitamente de dineros  del  erario  público,  y, es que no se debe olvidar que luego de detectarse las  anomalías  presentadas  en  la  empresa  Puertos  de  Colombia que obligó a su  liquidación  y  la  corrupción que reinó en Foncolpuertos que desencadenó en  millonarias  pérdidas económicas en las arcas del Estado, el Gobierno Nacional  a  través de la resolución #00219 del 8 de febrero de 2000 asignó al área de  pensiones,  la  función  de  depurar la nómina de pensionados, analizando cada  una  de las pensiones reconocidas, así luego de estudiar el historia de VICENTE  MARINEZ,  constató  que  efectivamente  existieron  anomalías  al  conceder su  pensión  de  jubilación  y  en  la  resolución  #  000682  de  agosto  29  de  2002,estipuló  que  el  monto  máximo  de  su pensión no podía supera los 22  salarios  mínimos  mensuales  legales vigentes y que por dicha irregularidad se  canceló  un  mayor valor, que ascendió a $1.140.724.790,75.  De  donde se colige que efectivamente algunos funcionarios debieron  ser  determinados  para  emitir  las decisiones ilegales que favorecieron al hoy  enjuiciado;   no  debiéndose  pasar por alto que  varios   de  los  directivos  de  Colpuertos  y  Foncolpuertos,  en  virtud  del  descalabro   económico  de  la  entidad  estatal,  han  sido  o  se  encuentran  procesados   por participar activamente en actos ilegales, relacionados con  pagos   ilícitos   en   beneficio   propio   y   de   terceros”  (subrayas fuera de texto).   

En  la  misma  providencia, el ad-quem,  con el objeto de dar respuesta a los planteamientos de  la  apelación,  aduce  que  de  conformidad  con  el criterio de esta Sala para  determinar  responsabilidad  no  es  necesario que se conozca al sujeto o sujeto  determinados.   

Del  recuento  de  los  argumentos  de  la  sentencia  deviene  evidente  que  tampoco  es  viable  pregonar fundamentación  incompleta    o    insuficiente,    cuando    dicha   providencia   es   prolija  argumentativamente,  desvirtuándose,  en  consecuencia, los aspectos en los que  el actor sustenta la precaria motivación.   

Lo  que realmente ocurre es que el actor no  comparte  la  concepción dogmática que de la figura de la determinación tiene  el  Tribunal,  pero  ello  no  significa, ni mucho menos, que su motivación sea  incompleta.   

Así, mientras que en el sentir del Tribunal  para  deducir  la  existencia de una tal figura basta con la demostración de un  acuerdo  tácito  entre  el  determinador y los sujetos determinados sin que sea  necesario  individualizar a éstos, el actor no comparte esa concepción, con el  criterio  de  que  sólo es posible esta figura cuando se demuestra “que  se  hubiesen  dado  actos  de  engaño,  de  inducción o de  inducción    en    error”   o   que   “hubiese   ejercido   fuerzas   coactivas  invencibles  sobre  los  funcionarios  o  abogados  a  su  servicio”, lo cual  conduce   a   que  inevitablemente  deban  aparecer  identificados  los  sujetos  determinados.   

Ello  explica  la  razón  por  la  cual el  casacionista  encuentra  deficiente  la  motivación  del  Tribunal, en tanto no  contiene   los   presupuestos   que,   desde   su  concepción  dogmática,  son  indispensables  para su configuración, pero ello dista de un debate relacionado  con la causal que invoca.         

Como  el  casacionista  no  logra demostrar  error   de   motivación  alguno  en  el  fallo  impugnado,  surge  evidente  la  improsperidad de la censura.   

3. Tercer cargo.  Violación indirecta  de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  derivado  de  un falso juicio de  existencia por omisión del Acuerdo 963 de 1983.   

          3.1. Fundamentos del reparo:   

          El  yerro  enunciado  surge  por  la  aplicación  en el fallo de la  teoría  de  la  inexistencia  del      acto      administrativo     respecto   del   Acuerdo  963  de  1983  de  la  Junta  Nacional  de  Colpuertos,    vigente    para    la   época   del   retiro   de   MARINEZ  VALENCIA,  el  cual permitía los  pagos  de  las  liquidaciones  pensionales  tal  como  lo reconocieron los actos  administrativos,  con lo cual se violó de manera indirecta el artículo 133 del  Código  Penal  de  1980, por aplicación indebida, y los artículos 7 y 232 del  Código de Procedimiento Penal de 2000 por falta de aplicación.   

          Advierte,  en  tal  sentido,  que  al  Tribunal no le era dado tener  dichos  actos  administrativos  como inexistentes, ni en consecuencia omitirlos,  pues  no  habían  sido  suspendidos  con ocasión de un examen de legalidad, ni  declarados  nulos  por  la jurisdicción contenciosa, amén de que la doctrina y  jurisprudencia  nacional  rechaza  la  excepción  de  legalidad  de  los  actos  administrativos,  pues la manera de atacar su validez es a través de la acción  de  nulidad  y  no  mediante  la  iniciativa del servidor público que tiene por  función su aplicación.   

               Recuerda  cómo la excepción de  inconstitucionalidad   opera   solamente   cuando  existe  contradicción  entre  disposiciones  constitucionales  y  legales,  sin  que  pueda afectar decisiones  administrativas  de  tipo  particular,  en  cuanto  no  tienen  la categoría de  leyes.   La  presunción de legalidad de tales actos, entonces, los hace de  obligatoria observancia y cumplimiento.    

Con el objeto de reforzar su prédica, apela  al  concepto  de  antijuridicidad unitaria  para  sostener  que  lo  que  no  es  antijurídico  en el ámbito  administrativo,  como  ocurre  en  este caso porque los actos administrativos no  han  sido  suspendidos  ni  anulados,  no pueden considerarse inexistentes en el  ámbito penal.   

De  esa  manera,  añade,  se  equivocó el  sentenciador  cuando  sostiene  que  la  Junta Directiva de Colpuertos no tenía  competencia  para  emitir  el Acuerdo 963 de 1983 y al dejar de inferir que como  MARINEZ   VALENCIA  no  era  integrante  de  la Junta Directiva, no podía incidir en las decisiones por ella  adoptadas  ni  tener  participación en los hechos, máxime porque cuando fueron  proferidas  el procesado era un trabajador oficial vinculado por contrato y, por  lo  mismo,  beneficiario  de  las  convenciones  colectivas, cuyas prerrogativas  configuran  un  derecho  adquirido,  en  cuanto esa condición la ostentó mucho  antes   de   que   fuera   nombrado   gerente   de   la  Terminal  Marítimo  de  Tumaco.     

Como   MARINEZ  VALENCIA  es beneficiario de la Convención Colectiva,  agrega,  se aplica a su favor lo previsto en el Acuerdo 0015 de 1990 de la Junta  Directiva  de  Colpuertos,  en  el  sentido de que las prestaciones de ley y las  especiales  se  “seguirán reconociendo y  pagando” a sus  empleados públicos.    

Para   el   demandante,   entonces,   es  indiscutible  que  el  Acuerdo  963  de  1983  era  aplicable a la situación de  MARINEZ  VALENCIA  pues  se  encontraba  vigente  para  la  época  de  su  retiro de la entidad, de ahí que  normas  posteriores, como los Acuerdos 972, 990, 991 de 1984, 009, 010 de 1985 y  003  de  1986, no lo dejaron sin efectos, pues sólo derogaban disposiciones que  les  resultaban  contrarias, lo cual no ocurrió en este evento porque el 963 se  ocupaba de temas diferentes.    

En  ese orden de ideas, prosigue el censor,  si   el  Acuerdo  963  estaba  vigente  y  era  aplicable  a  la  situación  de  MARINEZ   VALENCIA,   las  prestaciones  reconocidas  en  el  Acuerdo  017  de  1987  también  se  hacían  extensivas  a  él,  pues  tal  acto  administrativo,  avalado  por los Decretos  presidenciales  135  de  1990 y 907 de 1992, dispuso que las prestaciones de que  trataba  el 963 se seguirían pagando en los mismos términos a quienes desde un  principio eran sus beneficiarios.    

Lo expuesto conduce al demandante a concluir  que  si  las  reclamaciones  efectuadas  por  el procesado y los pagos que se le  hicieron  eran  legítimos,  su  comportamiento  resulta  atípico  respecto del  peculado.   

Finalmente,  advierte que si no se hubieran  omitido  la  apreciación  de  las  pruebas  referidas,  el sentido del fallo ha  debido ser otro.   

Con  fundamento  en  lo  anterior, solicita  casar el fallo impugnado y proferir el absolutorio de reemplazo.   

          3.2.  Concepto  del  Ministerio  Público:   

Al igual que a lo señalado frente al reparo  precedente,  aduce que la formulación de éste tampoco es atinada puesto que si  su  fundamento  es  la  indebida inaplicación de una norma que estaba llamada a  regular  un  supuesto  de  hecho,  así ella no haga parte del Código Penal, la  vía  de ataque en casación no es el error de hecho por violación indirecta de  una  norma  sustancial,  en  la  modalidad  de  falso  juicio  de existencia por  omisión,  sino  la  violación  directa  de  norma  sustancial  por aplicación  indebida  o,  por  errónea interpretación, si es del caso, pero proponiéndola  en cargo separado.   

Sin  embargo,  resalta  la colaboradora del  Ministerio  Público,  el censor pregona la condición de prueba del Acuerdo 963  de  1983 para estimar que como tal fue indebidamente omitido, cuando en realidad  su  petición  gira en torno de que dicha norma es la  llamada a regular el  caso,  determinando  la  atipicidad  del  comportamiento imputado, lo cual no es  más que una violación directa de norma sustancial.   

A  pesar  de  lo  expuesto, agrega, como el  reproche  es claro, superará la deficiente formulación para pronunciarse sobre  el asunto.         

Así,   comienza  por  destacar  que  los  supuestos  del  cargo  son parcialmente correctos, pues si bien es cierto que el  sentenciador  estimó  que  el  Acuerdo  963  de  1983,  proferido  por la Junta  Directiva  de  Colpuertos,  no  era  aplicable  a  la  situación de  MARINEZ VALENCIA, por haber sido derogado  por  normas  posteriores,  no  lo  es  que  se hubiera aplicado a dicha norma la  teoría de la inexistencia.   

Sobre el particular, precisa que si bien el  juzgado  reputó  como  inexistente el aludido Acuerdo 963 de 1983, argumentando  que  la  Junta  Directiva  de  Colpuertos  violó  una  precisa  competencia del  Congreso,  el  Tribunal  se  apartó de dicho razonamiento, pues aunque admitió  que  no  era  dicho  ente competente para regular el tema de las prestaciones de  los  empleados  públicos,  expresó  enseguida  que  no  le  correspondía a la  justicia  penal declarar su nulidad ni inexistencia porque tal competencia recae  en la jurisdicción de  lo Contencioso Administrativo.   

Como  la sentencia es el pronunciamiento de  fondo  conformado  por las decisiones de instancia en lo que la de segundo grado  no  modifique  a  aquella, aduce, es evidente que el fallo no aplicó la teoría  de  la  inexistencia al Acuerdo 963 como lo afirma el demandante, pues para ello  se  basó  en  que  dicha norma no era aplicable al caso, en cuanto fue derogada  por normas posteriores.   

Conclusión última que comparte plenamente  porque    así    se    desprende:    “i)   del   contenido   de  los  acuerdos  posteriores  al  963  y ii) a  la  misma  conclusión llegó la auditoría fiscal realizada por la Contraloría  General  de  la  República sobre las pensiones más altas (fl. 67-101; 105-106,  c.o.   1   de  instrucción),  entre  ellas  la  de  Vicente  de  Paúl  Marinez  Valencia.       Además,     iii)  si  la  Junta  Directiva  de  Colpuertos  expedía año a año los  acuerdos  sobre  el  régimen  laboral de los empleados de la empresa es lógico  que  los  acuerdos  correspondientes  a  los años siguientes a 1983 hasta el de  1987      derogaron      expresamente      el      de      1983     –el  0963-  que  solamente  mantuvo  su  vigencia durante ese año”.   

   En este sentido, puntualiza que las  interpretaciones  gramaticales  del  censor sobre la literalidad de los acuerdos  posteriores  al  963  encaminadas a que se reconozca que éste fue reiterado por  normas  sobrevinientes,  no  alcanzan  a  desvirtuar  que  el grupo directivo, o  empleados  públicos  de  Colpuertos,  no  gozaban  para  el año de 1987 de los  beneficios  de  la  convención colectiva, pues así lo dispusieron los acuerdos  de  la  Junta  Directiva  de  la  empresa  posteriores al 963 y así lo quiso la  convención  de  trabajadores  que expresamente excluyó de sus beneficios a los  empleados públicos y directivos.     

          Con  base  en lo anterior, colige que el  cargo no debe prosperar.     

          3.3.  Consideraciones de la Sala:   

Es  verdad,  como  así  lo  sostiene  la  Procuradora   Delegada   en   su   concepto,   que   la   censura   se   formula  inapropiadamente,   habida   cuenta  que  invoca  violación  indirecta  de  ley  sustancial  derivada  del  desconocimiento de una norma y no, como lo exige esta  modalidad de yerro, de una prueba.   

Cuando  se  desconoce una normativa sin que  medie  discusión probatoria alguna, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la  Sala,  realmente se está ante una violación directa de la ley sustancial, bien  porque   se   la   marginó  de  manera  indebida  para  solucionar  el  asunto,  concretándose  el  sentido  de  falta  de  aplicación o exclusión evidente, o  porque  se  llega  a  esa  misma  conclusión  a  partir  de  su interpretación  errónea.          

Como bien lo precisa el Ministerio Público,  a  pesar  de  que la censura evidencia esa falencia, su contexto es claro y, por  ello,  procede  su  estudio  de  fondo, como así se consideró al momento de su  admisión.   

          En  cuanto  a  los  fundamentos del reparo es necesario precisar que  también  tiene  razón  la colaboradora del Ministerio Público al señalar que  se parte de unos supuestos parcialmente correctos.   

Lo anterior, porque si bien es cierto que el  sentenciador  de  segundo  grado  estimó  que el Acuerdo No. 963 de 1983 no era  aplicable    a    MARINEZ    VALENCIA   en  consideración  a que fue derogado por normas posteriores, no lo  es   que  ello  hubiera  ocurrido  por  la  aplicación  de  la  teoría  de  la  inexistencia  de los actos administrativos, como así se señala expresamente en  la demanda.    

Sobre  este último aspecto, el Tribunal se  apartó  del  criterio  expuesto por el inferior en la decisión de primer grado  sometida  a  revisión, según el cual se inaplicaba el aludido acuerdo expedido  por  la Junta Directiva de Colpuertos, tras encontrar que dicho ente carecía de  competencia  para  abordar  la  materia  regulada  a tenor de lo dispuesto en el  artículo  50,  num.  18,  lit.  e, de la Carta Política, en tanto “la  facultad  de  determinar  el  régimen  prestacional  de  los  empleados    públicos    compete    exclusivamente    al    Congreso    de   la  República”,    cuyo    carácter,   además,   es  indelegable,  como  a  su  vez  lo  prevé  el  último  inciso de esa normativa  superior  y  porque  lo plasmado en el acuerdo no se corresponde con la voluntad  de  la  administración,  además  porque  tampoco  contiene una fundamentación  legal adecuada.   

El   ad-quem  en    punto   de   esta   temática,   expresó   lo  siguiente:   

“Sobre  el  referido  acuerdo señaló el  a-quo  que  por  carecer  de los elementos esenciales de competencia, voluntad y  motivación,  se  trata  de un acto administrativo inexistente.  En efecto,  aunque  ciertamente  en  el  acuerdo  No.  963/83  se  vislumbran circunstancias  defectuosas   que   afectan   su   legalidad,  no  le  corresponde  a la justicia penal declarar su nulidad ni inexistencia, porque tal  competencia     recae     en     la     jurisdicción    de    lo    Contencioso  Administrativo”  (subrayas  fuera de texto).   

Por    lo    mismo,    más    adelante  aclaró:   

“No obstante que esta jurisdicción no es  la  competente  para  determinar  la  inexistencia del Acuerdo No. 963 del 10 de  noviembre  de  1983, es diferente declarar sin efectos  el  acuerdo,  en  pro  del  restablecimiento del derecho;  lo cierto es que  este  acto administrativo no se encontraba vigente para la época en que VICENTE  DE   PAUL   MARINEZ  VALENCIA  obtuvo  su  pensión  de  jubilación” (subrayas fuera de texto).           

Así  las  cosas,  resulta  palmar  que  el  extenso  cuestionamiento  contenido en esta censura alrededor de que se dejó de  aplicar  el  multicitado  Acuerdo  No.  963 de 1983 con base en la teoría de la  inexistencia  de los actos administrativos, carece de todo fundamento, porque se  aleja de la realidad declarada en el fallo impugnado.   

Situación distinta se advierte en torno al  argumento  relativo  a que dicho acuerdo estaba vigente para cuando MARINEZ  VALENCIA  obtuvo  su  pensión de  jubilación  y  que,  por ende, los beneficios convencionales reconocidos están  revestidos  de  legalidad, en tanto ninguna de la normas ulteriormente expedidas  lo  modificó,  manteniendo,  por  consiguiente, su presunción de legalidad, de  ahí  que  todos  los  beneficios  reconocidos  son  legales,  repercutiendo tal  situación   en   su   no   responsabilidad   por  el  delito  de  peculado  por  apropiación.      

Cierto es, como lo anota el actor, que hasta  tanto  no  exista  un pronunciamiento adverso de la jurisdicción competente, el  acto  administrativo  mantiene  incólume  su  presunción  de  legalidad,  pero  también  lo  es  que,  en  este  caso,  a  diferencia  de  lo  expuesto  por el  demandante,  se advierte que el acuerdo fue modificado por la  normatividad  expedida  con  posterioridad,  de  suerte  que  no se encontraba vigente para el  momento  en  que  VICENTE  DE  PAUL  MARINEZ  VALENCIA  accedió  a  su pensión de jubilación, según pasa a  verse:   

El Acuerdo No. 972 del 31 de enero de 1984,  expedido  por  la  misma Junta Directiva Nacional de Colpuertos establece que el  personal  directivo  y  profesional  de  las  terminales  marítimas  tienen  la  condición  de  empleados  públicos,  por  lo  cual,  como  bien  lo señala el  ad-quem,    “los  aspectos  prestacionales  y  salariales  de  éstos, compete  determinarlos     única     y     exclusivamente     al    Congreso    de    la  República”.   Sobre  este  punto,  no  se debe  olvidar  que  el  procesado  al  momento  de su retiro el 23 de octubre de 1987,  fungía  en  el  cargo  de  gerente  de la Terminal Marítima de Tumaco, el cual  venía  desempeñando  en  propiedad  desde  el 10 de enero de 1983.     

Esa   condición  laboral  del  procesado  imposibilita  el reconocimiento de derechos adquiridos, no obstante que, como lo  indica  el  censor,  con  antelación  desempeñó  cargos no directivos, porque  tales  prerrogativas nacen para la época de la normatividad respectiva, en este  caso,  el  Acuerdo  No. 963 de 1983, para cuando el sindicado ya desempeñaba el  referido cargo de índole directivo.   

Además,  a  través  del artículo 9° del  Acuerdo  No.  972  de  1984  se estableció que los beneficios convencionales se  limitaban  al  personal  específicamente  relacionado,  con lo cual se excluyó  taxativamente  a los empleados públicos, precisamente con el objeto de remediar  el entuerto creado con el acuerdo precedente.     

Es preciso tener en cuenta que este acuerdo,  a   través  de  su  artículo  14,  señaló  taxativamente  que  derogaba  las  disposiciones  contrarias, previsión que desde luego incluye lo relacionado con  los    beneficios    convencionales    para    el    personal    directivo    de  Colpuertos.   

Como si lo anterior fuera poco, en el mismo  año  la referida junta expidió la Resolución No. 991 del 26 de junio de 1984,  por  cuyo  medio definió el sistema de remuneración para los cargos directivos  y  profesionales  de  la  empresa,  exceptuando  al  personal  directivo dada su  condición de empleados públicos.   

En igual sentido se expidió el Acuerdo 009  de  16  de mayo de 1985, mediante el cual se actualizó la clasificación de los  cargos  de los grupos ejecutivo, administrativo, profesional, asesor y auxiliar,  aclarando   que   sólo   ellos  tendrían  acceso  a  los  beneficios  pactados  convencionalmente.   

El precedente recuento normativo arroja como  conclusión  que  para el momento en el cual VICENTE DE  PAUL  MARINEZ  VALENCIA  se  retiró  de  la empresa y  obtuvo  su  pensión  de  jubilación no se encontraba vigente el Acuerdo 983 de  1983,  con base en el cual se reconocieron a su favor los beneficios pactados en  la  Convención Colectiva vigente para los años de 1987 y 1988, máxime cuando,  como  bien  lo  pone  de  presente  el  Tribunal,  ella  misma,  a través de su  artículo  2°, parágrafo 2°, excluyó de tales prebendas a quienes ejercieran  funciones de dirección.   

Baste lo anterior, para colegir que el cargo  no prospera.   

4.     Solicitud     de     casación  oficiosa:   

La  representante  del  Ministerio Público  encuentra  que  cuando  el  juzgado  tasó  la  pena  expresó  que lo apropiado  superaba  los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que dio lugar  a  imputar  la  agravación  contemplada  en el inciso 2º del artículo 133 del  Código Penal de 1980.   

Sin  embargo,  añade,  dicha  agravación  originada  en  la  cuantía no está explícita en la acusación, pues aunque es  verdad  que  dicha  pieza procesal refirió al monto apropiado, en ninguna parte  expresó que ese hecho se convertía en una imputación adicional.   

En sentir de la Procuraduría, entonces, aun  cuando  la  acusación  invocó  de  manera  genérica el delito de peculado por  apropiación  previsto  en  el  artículo  133  del  Código  Penal de 1980, sin  detallar  particularmente su inciso 2, se abstuvo de imputarla jurídicamente, a  lo  cual  se suma que la imputación fáctica tampoco es del todo clara, pues la  sola  mención  del  monto  apropiado  no  es  suficiente  para  satisfacer  ese  presupuesto.    

De ese modo, estima, la sentencia violó la  congruencia  que debe existir entre la acusación y el fallo al condenar por una  circunstancia   que   no  fue  objeto  de  imputación,  situación  que  impone  corrección,  en  tanto  el yerro resulta trascendente ya que, aunque el límite  inferior  no  se modificó por virtud de la agravante indebidamente deducida, el  margen  superior  se  redujo  ostensiblemente  de 22 años y medio a 15, lo cual  incidió en la extensión de los cuartos punitivos.   

Estima  la  Sala,  en  relación  con  la  petición  de  casación  oficiosa elevada por la Procuradora Delegada, que bien  está  comenzar  por  señalar  que  el  imperativo  de  congruencia que se debe  verificar  entre  los  términos  de  la  acusación  y  del fallo tiene por fin  asegurar  la  estructura lógica y conceptual del proceso.  En ese orden de  ideas,  se  ha  reiterado jurisprudencialmente que ella tiene lugar cuando en la  sentencia  se  introducen  nuevas  conductas punibles, se agregan circunstancias  específicas   de   agravación  o  de  mayor  punibilidad,  se  desconocen  las  específicas  de  atenuación  o  las  de menor punibilidad tenidas en cuenta al  momento  de  calificar  o,  en  general, cuando se hace más gravosa la forma de  intervención  en  el  delito  y que, por ello, se precisa un nuevo fallo que se  sujete al marco fáctico y jurídico de la acusación.   

Sobre  esta  base, sin dificultad alguna se  infiere  que  asiste  razón  a  la  Procuradora  Delegada  al  pregonar  que la  sentencia  desbordó  el  marco  de  la  resolución  de  acusación,  cuando es  evidente  que  en  la  segunda  determinación  no  se imputó jurídicamente la  circunstancia  específica  de     agravación  prevista  para el  delito  de  peculado  por  apropiación  contemplada  en  el  inciso segundo del  artículo  397 de la Ley 599 de 2000 -aplicado por favorabilidad-, circunstancia  que  procede  para los casos en que el valor de lo apropiado excede una cuantía  de  200  salarios  mínimos  legales  vigentes.   Dicho  yerro tuvo efectos  concretos   en   la   dosificación   punitiva  elaborada  por  el  a-quo, la cual no fue objeto de reparo por  el Tribunal.   

         

En  efecto, al momento de dosificar la pena  expuso  el juzgador de primera instancia, lo siguiente:   

“El  artículo  397  del  Código  Penal,  establece  pena  de  6  a  15  años de prisión para el punible de peculado por  apropiación,  fronteras  punitivas  que  conforme lo  previsto  por  el  inciso  segundo  del  canon en cita se incrementaran hasta la  mitad,  lo  cual  nos  arroja  un  resultado  de 6 años para el mínimo y de 22  años,  6  meses  para  el  máximo,  son estos los hitos a partir de los cuales  obtendremos  el  ámbito  punitivo de movilidad y el valor de los cuartos de que  trata el artículo 61 del Nuevo Código.   

El marco de movilidad será el resultado de  restar  el  máximo  de  22  años,  6 meses de prisión, el mínimo de 6 años,  siendo  el  ámbito de movilidad punitiva el correspondiente a 16 años, 6 meses  de  prisión,  factor  que al dividirlo en cuartos nos  arroja   un   resultado   de  49  meses,  15  días,  que  es  el  valor  de  un  cuarto” (subrayas fuera de  texto).   

Como se puede apreciar, la imputación de la  agravante   específica   en   cuestión   tuvo   incidencia   efectiva   en  la  determinación  del  ámbito  de movilidad de la pena establecida de conformidad  con  las  pautas  del  artículo 61 del Código Penal, pues la sanción prevista  para  el  tipo  básico de peculado por apropiación de 6 a 15 años de prisión  se incrementó en la mitad en su máximo.   

Procediendo  a  la  corrección pertinente,  resulta   imperativo  restar  la  proporción  correspondiente  a  la  agravante  indebidamente  deducida,  para  así  mantener  el ámbito de movilidad del tipo  básico,  esto  es, de 6 a 15 años de prisión, el cual a su vez arroja cuartos  de 27 meses.   

De esa manera, el primer cuarto de movilidad  está  comprendido  por un margen de 6 años a 8 años y 3 meses; el segundo, de  8  años  3  meses  a 10 años y 6 meses; el tercero, de 10 años y 6 meses a 12  años   y   9   meses   y,   el   cuarto,   de   12   años   y  9  meses  a  15  años.          

Respetando las pautas del sentenciador en la  individualización  de  la  pena,  se tiene que partió del cuarto mínimo, cuya  pena  inferior  (6  años)  aumentó  en  4 más, para una pena definitiva de 10  años  de prisión.  Ese incrementó corresponde a una proporción del 96.9  %,  el  cual  debe  aplicarse  sobre  el  nuevo margen del cuarto mínimo sin la  agravante,  arrojando  un  término  de 784 días, para  una  pena definitiva a imponer al procesado VICENTE DE  PAUL  MARINEZ VALENCIA de ocho (8) años, dos (2) meses  y cuatro (4) días de prisión.   

Este  monto  se  dispondrá  también  en  relación  con  la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  bajo  el  entendido de que la intención del  juzgador  fue  imponerla  por  el  mismo lapso de la principal y en cuanto no se  desconoce  el  término  legal  previsto para su duración. La pena principal de  multa   tampoco   se   afecta,   en   cuanto   procede   por   el  valor  de  lo  apropiado.   

Resta  señalar que la determinación aquí  adoptada  no  altera  lo  resuelto  por  las instancias en torno a la condena en  perjuicios,  ni con lo decidido respecto de los subrogados penales de condena de  ejecución    condicional    y    prisión    domiciliaria.    Los   demás  pronunciamientos     allí     plasmados,     igualmente,     se     mantendrán  incólumes.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

1.            NO  CASAR  el  fallo  impugnado  por  razón  de los cargos propuestos en la demanda presentada  por  el   defensor  del  procesado VICENTE DE PAUL  MARINEZ VALENCIA.   

2. CASAR OFICIOSA y  parcialmente  el  fallo  de  segundo  grado  en  el  sentido  de reducir la pena  principal   a   imponer  a  VICENTE  DE  PAUL  MARINEZ  VALENCIA  a ocho (8) años, dos (2) meses y cuatro (4)  días  de  prisión,  dejando en claro que por el mismo término señalado se lo  condena  a  la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas;  así mismo, que esta determinación no afecta lo resuelto  por  las  instancias  en  relación  con la pena principal de multa y condena en  perjuicios,  ni  con respecto a lo decidido en torno a los subrogados penales de  la       condena       de       ejecución      condicional      y      prisión  domiciliaria.          

         3.        En lo demás, el fallo impugnado se mantiene incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO            MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                 JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANES              

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                         JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA       

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1   Sentencia  C-037-96 del 5 de febrero de 1996.   

2  Autos  de fechas 4 de mayo y 15 de noviembre de 2005, rads. 24466  y 23550, respectivamente.   

3 Cfr.  Cas.  de  junio  16  de  2006.  Rad. 24746.  En el mismo sentido consultar,  entre  otras,  sentencia  de 16 de junio de 2006, radicación 24746 y autos de 4  de  mayo  y  15  de  noviembre  de 2005, radicaciones 24466 y 23550. Postura que  recientemente  fue  ratificada  con la   sentencia de marzo 7 de 2007,  rad. 23979.   

4  Sentencias C-444 de 1995 y C-111 de 2000.   

5 Corte  Constitucional,  Sentencia  de  Unificación  1184-01,  de  13  de  noviembre de  2001.   

6Radicación  20756,  sentencia de fecha mayo 22 de 2003.      

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