30021(02-12-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 30021  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta  No. 348                                                                                     Magistrado  Ponente:   

                                     Dr.      JOSE      LEONIDAS     BUSTOS  MARTINEZ   

Bogotá,  D.  C., dos de diciembre de dos mil  ocho.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  presentadas por los defensores de Lilia   María   Ramos  Díaz,  Yamileth  Otero  Arana  y    Sandra   Isabel   Viveros   Delgado  contra  la sentencia dictada el 4 de marzo de 2008 por  el  Tribunal  Superior de Buga,  mediante la cual confirmó la proferida el  7  de  diciembre  de  2007 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma  ciudad,  que  condenó  a  las   procesadas  por  el delito de homicidio culposo.   

Hechos.  

El  17  de  febrero  de 2006, en las primeras  horas  de  la  noche,  la señora Sandra Milena Cardona  Galvis,  de  27 años de edad, fue sometida a cesárea  en  la  Clínica  Farallones  del Municipio de Buga, por el médico Francisco  José Campo Cabal, resultando el  procedimiento  exitoso.  Terminada  la operación, la paciente quedó al cuidado  de  la  médica  de  turno  Lilia  María  Ramos Díaz  y   de   las   enfermeras   auxiliares   Yamileth   Otero   Arana   y  Sandra  Isabel  Viveros  Delgado. Alrededor  de  las cinco de la mañana del día siguiente, sus familiares fueron informados  telefónicamente   que   Sandra  Milena  había   presentado   complicaciones  y  que  sería  trasladada  de  urgencia  a  una  clínica  en  Tulúa,  donde  falleció  horas  más tarde. La  necropsia  médico  legal diagnosticó muerte por anemia aguda debido a sangrado  uterino  postparto.  Las procesadas son  acusadas de haber sido negligentes  en   el  monitoreo  de  la  paciente  durante  el  tiempo  que  estuvo  bajo  su  cuidado.     

Actuación  procesal  relevante.   

1. El 6 de febrero de 2007 la fiscalía acusó  formalmente  a Lilia María Ramos Díaz, Yamileth Otero  Arana  y Sandra Isabel Viveros  Delgado,  por homicidio culposo, de conformidad con lo  previsto   en   el   artículo  109  del  Código  Penal.  Las  audiencias   preparatoria  y  de  juicio  oral  se cumplieron entre el 13 de marzo y el 22 de  noviembre  del  mismo  año en diferentes sesiones. Al término de esta última,  el juez anunció que el fallo sería condenatorio.   

2. El 7 de diciembre, el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Buga  condenó  a Lilia María Ramos  Díaz,  Yamileth Otero Arana  y   Sandra  Isabel  Viveros  Delgado, a la pena principal de 33 meses de prisión y  multa  de  $12’000.000, y  las  accesorias  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un  tiempo  igual  a  la  de  prisión,  y  la  suspensión  en  el ejercicio de sus  profesiones  de  medicina y enfermería por el término de 6 meses, como autoras  del delito imputado en la acusación.   

3.  Los defensores de las procesadas apelaron  esta  decisión  para  demandar  la  nulidad  de la actuación por violación al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa,  y  subsidiariamente para pedir su  absolución  por  atipicidad  de la conducta, pero el Tribunal Superior de Buga,  mediante  el suyo de 4 de marzo de 2008, que ahora los mismos sujetos procesales  recurren en casación, la confirmó en su integridad.    

Demanda  a  nombre  de  Lilia  María  Ramos  Díaz.   

Presenta  cuatro  cargos  contra la sentencia  impugnada.  Uno  al  amparo de la causal segunda del artículo 180 de la Ley 906  de  2004  por  inobservancia  del  debido  proceso,  y tres con fundamento en la  causal tercera ejusdem por errores de apreciación probatoria.   

Cargo primero.  

Afirma que el tribunal, al confirmar el fallo  condenatorio,   desconoció   el   principio   universal   de   la  presunción  de inocencia, porque frente al  caudal  probatorio  allegado  el tribunal no tenía opción distinta de proferir  sentencia absolutoria a favor de la ofendida.   

Argumenta  que  la  pretensión  punitiva del  Estado  debe  desarrollarse  en  el  marco del debido proceso, que obedece a una  sucesión  ordenada  y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple  trámite,  sino  verdaderos  estancos  procesales metodológicamente encadenados  que  buscan una precisa finalidad. Por tanto, acata unas reglas preestablecidas,  que no pueden ser reemplazadas por el arbitrio del juez.   

Desde  esta  perspectiva,  es evidente que la  pena  debe  fundarse  en  la  certeza,  pues  a  falta  de  ella,  se afianza la  imposibilidad  del  Estado  de  socavar la situación de inocencia que ampara al  acusado.  No  es  suficiente  la  simple  relación  de causalidad. Es necesario  demostrar  que  las  consecuencias  lesivas  son  producto  de una acción o una  omisión, tal como lo prevé el artículo 9° del Código Penal.   

La  imputación  objetiva  existe si el autor  despliega  una  actividad  riesgosa,  si va más allá del riesgo jurídicamente  permitido,  y  produce  un  resultado lesivo, siempre que exista vínculo causal  entre  estos  tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de la actividad  peligrosa  debe seguir la superación del riesgo legalmente admitido, y a éste,  en  perfecta  ilación,  el  suceso  fatal.  Si  el  autor,  en desarrollo de la  actividad  peligrosa,  no  trasciende  el  riesgo  admitido,  o  no  produce  el  resultado lesivo, la imputación jurídica no existe.   

Bajo  estos  parámetros,  se advierte que el  Tribunal  inobservó  el  principio  del  debido proceso y su correlato (sic) de  investigación  integral,  incidiendo  ello  en  el  principio de presunción de  inocencia  “de  cara con la realidad que se deriva del conjunto probatorio que  resulta   lo   suficientemente   ilustrativo   en  relación  con  la  actividad  profesional  que  cada uno de los miembros del equipo médico desplegó frente a  la  patología  que  presentaba  la  paciente,  especialmente,  a  partir  de la  historia clínica”.   

La  presunción  de  inocencia,  inherente al  debido  proceso, requiere una actividad probatoria mínima de cargo acerca de la  tipicidad  de  la  conducta   y  de  la  responsabilidad de los procesados,  dentro  del  principio  de investigación integral que informa esta actividad. Y  como  se  trata de un control constitucional, la Corte debe declararla de oficio  si  la  encuentra  de  recibo.  El control puede versar sobre la falta de prueba  de  cargo o también sobre la  insuficiencia de la misma.   

Para la hipótesis del delito imprudente, debe  interactuarse   con   el   concepto  de  riesgo  permitido,  con  la  invariable  constatación  de  los  elementos  subjetivos  que acompañan este punible en su  descripción  subjetiva,  como  es el conocer el riesgo y su consecuente cuidado  debido,  adicionándosele  el  desvalor  de  resultado  o  el  daño propiamente  ocasionado.  Es por ello que el código prescribe que la causalidad por sí sola  no basta para la producción del resultado.   

Si  bien  la  responsabilidad en la atención  médica   y   las  consecuencias  que  de  ella  se  derivan  corresponde  a  la  institución  donde  acude  el  paciente, ello no enerva la vinculación que con  los  resultados  buenos  o malos tiene el médico tratante, quien desde el mismo  momento  que  acepta  encargarse  del paciente, asume con él una relación, que  dentro  de  la  lógica  del deber de garante lo obliga a realizar lo necesario,  conforme   a  los  protocolos  que  gobiernan  la  lex  artis. Y si el profesional pasa por alto esos deberes,  desde luego que debe responder por el resultado dañoso.   

La  doctora  Lilia  María  Ramos  Díaz,  en la relación contractual que  tenía  con  la  Clínica  de  Buga,  le  fue  asignada la función principal de  atender  pacientes  en  el servicio de urgencias. La madrugada del 18 de febrero  atendía  pacientes en esta área y además acudió al área de hospitalización  “cuando  fue  oportuno  y necesario a evolucionar los pacientes, entre los que  se  hallaba  Sandra  Cardona,  según   se  constata  del  registro  de  la  historia  clínica,  y  dejó  las  anotaciones de las atenciones que le brindó a ésta”.   

Siendo Lilia María  Ramos   Díaz   médico   general,  su  actividad  se  concretaba  en la atención de pacientes en el servicio de urgencias, razón por  la  cual, una vez valorados y diagnosticados, implementaba conductas conforme lo  dispone  el  Decreto  412  de  1992  sobre  atención  en  urgencias, y ordenaba  hospitalizaciones  o  tratamiento  ambulatorio  según  el  caso.  Es  más,  en  relación  con  la  paciente Sandra Cardona,  no  puede  endilgársele descuido o falta de atención, porque de  acuerdo  con  la  revista  que  le hizo a las 0:40 horas y 2:00 horas del 18, se  evidenciaban  signos  de bienestar, no de deterioro, y no se le puede juzgar por  no  haber  pronosticado  prematuramente la crisis súbita y cataclísmica que se  presentó dos horas después.   

El Tribunal desconoció el estricto sentido en  que  debe entenderse la labor de equipo médico así como el concepto de jefe de  equipo,   la  distribución  de  labores,  y  la  responsabilidad  de  carácter  individual   que   le   son   atinentes   a  cada  uno  frente  al  principio  de  confianza, dentro del marco  del  concepto  de  la  imputación objetiva, lo cual permite hacer una razonable  distribución  de tareas entre los miembros del equipo médico y de enfermería,  procurando con ello garantizar la adecuada asistencia del paciente.   

A  la  doctora Ramos  Díaz  no  se  le  puede  responsabilizar por daños o  perjuicios   provenientes   de   accidentes  o  prestaciones  insuficientes  que  reconozcan  como causa la falta de elementos indispensables para la atención de  pacientes  o  de  personal  adecuado.  Ella podía confiar en que la auxiliar de  enfermería  a  cargo  de  la  vigilancia de los pacientes cumplía las órdenes  médicas  y  se  comportaba  de  manera diligente, dada la natural sobrecarga de  trabajo   que   implica   un  servicio  de  urgencias.  Además  la  valoró  en  recuperación  (22:30  y  22:45)  y  en hospitalización (0:40, 2:00 y 4:20), de  donde  resulta  inaceptable la calificación del tribunal de que la paciente fue  abandonada por la médica.   

La  conducta  imprudente  por  la  que  fue  condenada   la   doctora   Ramos  Díaz  requiere   un   examen   que   defina  cómo  habría  actuado  otro  profesional  en  las  mismas  condiciones,  o  cuál  hubiera  sido su capacidad  personal  de previsión a fin de evitar el resultado típico. La médica actuaba  en  un  perímetro  delimitado,  donde  no  le  era  posible  ocuparse  en forma  simultánea  de  todos  los  pacientes  (los del servicio de urgencias y los del  área  de  hospitalización).  Por  ende,  no le era exigible ubicuidad, y no es  dable hacer juicios de responsabilidad.   

Se echa de menos, además, que el tribunal no  haya  aceptado la nulidad pedida por la defensa para ordenar la introducción de  las  pruebas  solicitadas y autorizadas oportunamente (registro institucional de  pacientes  atendidos  en  urgencias  esa  noche),  con  el  fin  de acreditar el  compromiso  institucional  de  la  acusada,  argumentando  que  no  había  sido  presentado  al  momento  del  descubrimiento  “por  la  persona  con la que se  pretendía  introducir  dichos  elementos”.  Sin embargo es pertinente aclarar  que  se  está  desconociendo el fundamento legal de que tales documentos,   no  podían  ser  introducidos por cualquier persona, sino por quien ejercía en  el  momento  la  condición  de  representante  legal de la entidad que tenía a  cargo la custodia de la historias clínicas.   

La revisión del proceso permite apreciar que  la  garantía  fundamental del debido proceso fue conculcada en relación con la  profesional  de  la  salud,  por desconocimiento del principio de investigación  integral,  puesto  que la necropsia médico legal practicada fue insuficiente en  orden  a  establecer  las  verdaderas  causas del deceso, desconociéndose en el  proceso  si  el  mismo se produjo a consecuencia del manejo con que se trató la  patología.   

En  los  delitos  culposos  cobra  especial  importancia  la  determinación  del  nexo causal que ata la conducta violatoria  del  deber  objetivo  de  cuidado  con  el  resultado  dañoso. Si se produce un  resultado  muerte,  y  éste se atribuye a la actuación omisiva o negligente de  un  profesional  de  la salud, lo menos que puede esperarse, por lo evidente, es  que  se  allegue  prueba que verifique cuál fue la causa de la muerte “dentro  de  lo  que  usualmente  se  estila probatoriamente, el concepto que surge de la  necropsia  obligada  de  practicar  a  la  víctima  y  conforme  los  criterios  científicos  que  la  regulan”.  Sin  este  trascendental elemento de juicio,  cualquier conclusión asoma especulativa.   

Al  presente,  no  se  sabe de qué murió la  paciente      Sandra     Cardona.     Sólo   se   cuenta  con  el  informe  de  necropsia,  que  presenta  innumerables  insuficiencias  científicas,  en  el que se indica como causa del  deceso  una anemia aguda, pero como lo señaló el propio tribunal, se desconoce  la  causa  que  llevó  a  la  hemorragia, “y por ende tampoco se verificó la  forma  en  que  ésta  se presentó en manifestación genérica e indeterminada,  que  bien poco aporta para esclarecer el tópico y por ello cualquier hipótesis  que  se  plantee  en punto de responsabilidad penal y, en concreto, respecto del  nexo  del  elemento  fundamental  del  nexo  de  causalidad,  carece  de soporte  probatorio”.   

Cargo        segundo.   

Dos   errores  de  apreciación  probatoria  presenta  dentro de esta censura. Uno de derecho por falso juicio de legalidad y  uno de hecho por falso juicio de identidad.     

1.  Error  de  derecho  por  falso  juicio de  legalidad.  Afirma  que  el Tribunal incurrió en este  error   al  conferirle  validez  a  la  necropsia,  sin  haber  sido  legalmente  producida.  Argumenta  que el médico general Guillermo  Anacona  Ortiz,  incumplió  los  protocolos  mínimos  exigidos   en  la  Guía  de  Procedimientos  para  la  realización  de  Necropsias Médico Legales, dispuesta  en  caso de muerte materna, ya que se limitó a hacer un registro macroscópico,  dejando  de  lado  la  práctica  rigurosa de un examen microscópico de toma de  muestras  y  corte  de  tejidos  para  ser  procesados  por  patología forense.   

No  obtuvo  muestras,  ni  las  preservó, ni  conservó  tejidos, ni pesó los órganos, pues reconoció que con lo único que  contaba  para  medir  los  órganos era con un metro de modistería, no contando  con  microscopio,  herramienta  fundamental  para  el  estudio del caso médico.  Tampoco  cuantificó  objetivamente  la  cantidad  de  sangrado  presente  en el  útero,    limitándose    a    expresar    en    su   informe   “abundantes  coágulos en su interior” que  conjugó  con  la  conclusión  “sangrado  uterino  moderado  al momento de la  necropsia”.   

De  la  declaración  rendida  por el médico  Anacona  Ortiz,  se evidencia  que  al  realizar  la autopsia se limitó a hacer un simple análisis visual, lo  cual  constituye  una técnica de orientación pero a todas luces insuficientes,  pues  no  practicó,  ni  procuró obtener del laboratorio de patología forense  mediante  técnicas  de  probabilidad  y  certeza,  análisis  químicos  ni  de  microscopia,  ni  análisis  cuantitativos y cualitativos, ni microanálisis, lo  cual  no  haya  excusa  en  el hecho de no contar en su sede con equipo técnico  microscópico.  También  surge  que no realizó correlación clinicopatológica  con  la  historia  clínica de la evolución de la paciente los días 17 y 18 de  febrero.   

Así  las  cosas,  la  credibilidad  de  sus  conclusiones  queda  absolutamente  cuestionada, no solo desde la sana crítica,  sino  por  la  ausencia  de  verificación  en la labor técnico científica que  debió  asumir y no cumplió. “Luego al admitir así tal medio de conocimiento  constituye  un  equívoco  manifiesto  de  juicio  de  legalidad  del ad quem al  apreciar  esta  prueba  sin  estar  legalmente  producida”. Y al no tener este  medio  de  conocimiento  validez legal, deja de existir prueba de patología que  determine  qué  entidad patológica se desencadenó y  cómo  se  manifestó  para que no permitiera hacer un  diagnóstico  temprano  de hemorragia postparto, y la consiguiente anemia aguda,  razón  por  la cual no es posible hacer juicio de valor sobre la conducta de la  acusada.   

2. Error de hecho por  falso   juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de  la  historia  clínica.  Afirma  que  el  tribunal  incurre  en  este  error al  sostener  que  la  doctora  Lilia  María  Ramos Díaz  sólo  atendió  a la paciente en dos ocasiones que no  había  urgencia,  reseñando  que “a las 22:30 horas  se  anotó  que la doctora Lilia María Ramos ordenó se le suministrara 200 cc.  bolo  a  20  minutos de la mezcla de dextrosa y sulfato de magnesia. A las 22:45  horas  se  anotó  que  la  doctora  Lilia  María Ramos valoró nuevamente a la  paciente y ordenó suministrar Captopril”.   

      

Esta afirmación no corresponde a la realidad  de  lo  ocurrido y registrado en la historia clínica, sobre la cual el tribunal  construye  la  supuesta  negligencia  de la acusada, porque en ella aparecen dos  notas  adicionales,  a  las  0:40  horas y a las 2:00 horas, de  su puño y  letra,  donde  se  da  fe  de  la  evolución  de  la  salud de la paciente, que  registran  la  actividad  desarrollada  por la profesional, siendo evidente, por  tanto,     el    error    del    tribunal,    al    concluir:    “olvidaron  a  la  señora  Sandra Milena Cardona Galvis, no obstante  saber  que presentaba sangrado continuo, es inevitable concluir que dichas damas  fueron  negligentes  en la atención de la paciente, y que esa desidia fue causa  del desenlace fatal”.   

Argumenta,  adicionalmente,  que  el personal  médico  y  de enfermería cumplieron a cabalidad las órdenes impartidas por el  doctor          Campo         Cabal,  especialista  que  practicó  la  cesárea,  quien  dispuso  tomar  signos vitales cada cuatro  horas,  rango  que  inclusive  fue  reducido, al hacerlo cada dos horas, como se  deduce  también  de  los  registros  y  notas  de  enfermería  que contiene la  historia clínica.   

Cargo        tercero.   

Afirma que el tribunal incurre “en error por  interpretación  falsa del contenido de los hechos de la prueba al desconocer el  alcance  que  el  informe  pericial  y  su  ratificación dentro del juicio oral  rendido  por  el perito patólogo forense doctor JORGE PAREDES al no otorgarle a  ésta,  el  valor  probatorio  que  le corresponde como prueba estructural de la  responsabilidad médica”.   

Sostiene que este especialista “es el único  profesional  médico  capacitado para dilucidar los interrogantes planteados por  la  medicina  en  un  expediente judicial”, porque cuenta con la idoneidad, la  pericia  y  la  experiencia  necesaria,  y que el dictamen rendido por él en la  audiencia  analiza  a  la  luz  de  los  conocimientos  científicos actuales la  correlación  clinicopatológica  y la evidencia documental allegada al proceso,  y se funda en apreciaciones objetivas.   

Este  patólogo,  en  sus  razonamientos, fue  categórico  en  sostener,  apoyado  en  explicaciones  suficientes, que el caso  correspondió  a  una  preclampsia  eclampsia atípica,  con   evento   sobreagregado   de  CID  (Coagulación  Intravascular  Diseminada, también denominada Coagulopatía), síndrome Hellp y  muerte,  y  que  para  el equipo médico que conoció del mismo, se trató de un  cuatro   atípico   y   catastrófico  “de  difícil  diagnóstico y previsión”.   

Dicho  profesional  reconoce  como  un  hecho  científicamente  cierto  y posible de haber acaecido, “el que se constata con  las  notas  de la historia clínica registrada a las 2:00 a. m., por el personal  auxiliar  de  enfermería  y  de  la  doctora  Ramos,  en que se advierte que la  paciente  presentaba signos de bienestar como el hecho de estar amamantando a la  criatura,   con   sangrado  escaso  o  moderado,  y  dos  horas  después  estar  presentando  una  condición  de  choque  catastrófico como el que presentó la  paciente   a  eso  de  las  4:20  a.m.,  aproximadamente,  y  que  requirió  la  participación del ginecobstetra Campo Cabal…”.   

Concluye  diciendo que si el tribunal hubiera  atendido  esta  prueba,  la  decisión  tomada  hubiese  sido otra, “porque la  prueba  advierte  que  la causa de la muerte no es la expresada en la necropsia,  permitiéndole    construir    la    absolución    edificada    en    la   duda  razonable”.   

Cargo        cuarto.   

Asegura que el tribunal incurrió en un error  de  hecho por falso juicio de existencia, al ignorar varias pruebas introducidas  por  la  defensa,  así:  (i) La Guía de Procedimientos para la realización de  Necropsias  Médico  Legales,  que  cuenta con el aval del Instituto de Medicina  Legal,    y    (ii)    el    testimonio   de   la   bacterióloga   Liliana  López, a cargo del laboratorio de  la clínica.   

En  relación  con la primera, afirma que fue  elaborada  por  la  División  de Tanatología Forense del Instituto de Medicina  Legal,  con  base  en  procedimientos  reconocidos  internacionalmente  para  la  práctica  de  patología  forense,  ajustados  a  las  condiciones de ejercicio  profesional  y  a  los diferentes niveles de formación de los médicos forenses  en  Colombia;  y  que  el  tribunal,  al  ignorarla,  desconoció el marco legal  vigente  para  la  práctica  de  las  necropsias que contiene el Decreto 786 de  1990, y los estándares internacionales que la sustentan.   

Dicha  guía  establece,  dentro  del  examen  macroscópico  de  órganos,  “describir  y  pesar los órganos en el grado de  detalle  requerido  según  el  caso,  con  énfasis  en  aquellos en los que se  encuentren  alteraciones  que  sustentan la causa de la muerte”, circunstancia  que  nunca  sucedió  en  la  necropsia correspondiente al caso. También ordena  documentar  las  conclusiones  cuando  se  trata  de una enfermedad hipertensiva  inducida  por  el  embarazo, y preservar tejidos para estudios histiológicos de  los  órganos. Adicionalmente ordena que la opinión sobre la causa de la muerte  debe  estar no sólo adecuadamente sustentada en los hallazgos de la necropsia y  los  resultados  de  los  análisis  de  laboratorio,  sino en el contexto de la  información disponible, exigencias que no se cumplieron.   

En  relación  con la segunda prueba, asegura  que  la  testigo  manifestó,  de  manera  enfática,  que  la mañana en que la  paciente  hizo  crisis,  fue  llamada  para que procesara las muestras de sangre  tomadas  por el personal auxiliar de enfermería, pero que ella finalmente no lo  hizo.  Esto   desmiente  el  dato  de  hemoglobina  de  5.8 que registra la  historia  clínica  por  parte  del ginecobstetra Campo  Cabal,   quien   precisamente   ordenó   abortar  el  procesamiento  de  las  muestras  para  ordenar  en  su  lugar el traslado de la  paciente a la ciudad de Tulúa.   

Siendo este dato falso y no contándose con un  soporte  científico válido de carácter cuantitativo, las cifras en torno a la  pérdida  de  hemoglobina sobre las que expuso el testigo en el juicio se quedan  sin  respaldo  científico,  y  sin elementos que confirmen que la misma se haya  presentado  de  manera  continua  y  en  grandes proporciones, como lo dedujo el  Tribunal  al  hacer  eco del testimonio de Campo Cabal,  quien  está  comprometido en el manejo y suerte de la  paciente  y que tiene  interés en los resultados del proceso. De allí que  el   testimonio   de   la   doctora   Liliana  López,  sin ningún interés, que el tribunal ignoró, termine  por restarle credibilidad a su dicho.   

   

Demanda  a  nombre de Yamileth Otero Arana y  Sandra Isabel Viveros Delgado.   

Presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  impugnada,  al  amparo  de  la  causal  tercera  de casación, por errores en la  apreciación y producción de las pruebas.   

Cargo        primero.   

Sostiene que la sentencia incurre en un error  de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  al  admitir  y  otorgarle valor  probatorio  al  informe  pericial  (necropsia),  sin  advertir que no cumple las  formalidades  que  la  ley exige para su aducción. Como norma violadas cita los  artículos  29  de  la  Constitución Política; 6°, 7°, 8°, 10, 15, 23, 360,  380,  381,  382, 415, 417, 418 de la Ley 906 de 2004;  y 2°, 6° y 9° del  Código Penal.   

Explica  que  en  el  caso  en  estudio,  el  protocolo  de  necropsia  del  Instituto  de  Medicina  Legal  y su complemento,  introducido  por  el  médico forense Guillermo Anacona  Ortiz,   deben   ser   excluidos  como  elementos  de  convicción,  porque  en  su  aducción  no  se  dio cumplimiento a la exigencia  establecida  en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, de estar precedido de un  informe  resumido donde se exprese la base de la opinión pericial, el cual debe  se  allegado  al proceso al menos con 5 días de anticipación a la celebración  de la audiencia pública, para conocimiento de las partes.   

Argumenta  que esta exigencia no es gratuita,  sino  que  es  de obligatorio cumplimiento, según se desprende del contenido de  la  norma,  donde  se  advierte  que  dicho  resumen  debe aducirse sin   perjuicio   de   lo  establecido  en  este  código  sobre  el  descubrimiento  de la prueba”. Por tanto, solicita su  exclusión,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo 360 ejusdem, tras  precisar  que  la  inexistencia de esta base de la opinión pericial, “lesiona  el  respeto  por  la  garantía  de  los  intervinientes”, consistentes en los  principios de igualdad de armas y contradicción, y de legalidad.   

Agrega que el informe de necropsia rendido por  el   médico  Guillermo  Anacona  Ortiz,  incumplió   los  protocolos  mínimos  exigidos  por  la  Guía  de  Procedimiento  para  la  realización  de necropsias médico legales en casos de  muerte  de  maternas, porque su estudio se limitó a hacer un registro de lo que  el  forense  percibió  macroscópicamente,  dejando  de  lado  la práctica del  examen  microscópico,  la  toma  de  muestras  y  el  corte de tejidos para ser  procesados  por patología, exámenes complementarios necesarios para el estudio  de   la   autopsia,  así  como  procedimientos  especiales  dispuestos  por  la  guía.     

El dictamen aparece inmotivado respecto de la  causa  de  la  muerte.  El  perito no revela fundadamente la base de la opinión  pericial,  es  decir,  los  principios  científicos  o  técnicos en los que se  fundamentó  su  verificación  o  análisis  y  el  grado  de aceptación en la  comunidad  científica.  Tampoco  se  ven  prospectados  claramente los métodos  empleados  por  el  médico forense en la causa determinante de la muerte, ni se  sabe  durante qué período y bajo qué circunstancias se desangró la paciente,  ni  se  establece  si  en  los  exámenes o verificaciones utilizó técnicas de  orientación, de probabilidad o de certeza.   

La  ausencia del informe resumido, impidió a  la  defensa  proyectar  en  oportunidad  la  contradicción  debida  frente a la  evidencia  probatoria  que  en  conjunción  con  el  testimonio  de  perito  se  introdujeron  como  prueba  de  la  existencia  del sangrado uterino post parto,  cuando  por  parte  alguna  surgió evidencia de que la víctima se desangró en  una  proporción  de  3.500  centímetros  cúbicos,  como  lo sostuvo el doctor  Francisco    José    Campo    Cabal,   a  partir  del  momento  en  que  la  dejó en manos de la enfermera  Sandra  Isabel  Viveros, a la  una de la mañana del 18 de febrero.   

Como   no   se   realizaron  los  exámenes  complementarios  referidos, el hallazgo o la percepción del perito es puramente  macroscópica   e   indefinida,   por   lo  que  se  desconoce  con  certeza  si  efectivamente  la  hemorragia causante de la anemia aguda, allí conceptuada, se  presentó  extra o intrauterinamente y si además la pérdida de esa cantidad de  sangre  se  presentó  al  momento  de la cirugía o con anterioridad, ya que la  sentencia  desconoce  en  su  análisis  que  la hemorragia puede advertirse por  observación  o  percepción  objetiva,  o  no ser notoriamente visible, “pues  puede  resultar  escasa externamente o interna (en cavidad) o masiva (caso de la  coabulopatía o CID) o consecutiva o inconstante”.   

Cita  y  transcribe, en apoyo de su tesis, la  decisión  de  la Corte de 11 de abril de 2007 (radicación 26128), en la que la  corporación  “admitió la exclusión probatoria de los testimonios de peritos  en  juicio  oral,  atendiendo  a que la fiscalía, e igualmente en ese asunto la  defensa,  habían  incumplido con la carga de cumplir (sic) con los mandatos del  artículo 415 de la normatividad procesal”.   

En  relación  con la trascendencia del vicio  denunciado,  asegura  que  el informe de necropsia fue determinante del fallo de  condena,   “en   la  medida  en  que  suprimido  mentalmente  dicho  medio  de  conocimiento,  no  queda  fundamento  probatorio  loable  para sostener el fallo  condenatorio”,  puesto  que el restante material en que se sustenta, se centra  en  el  testimonio  del  médico  Francisco José Campo  Cabal,  respecto  de  cual  “recae  la existencia de  evidente  interés  o  motivos  de  parcialidad  (que  permiten  impugnar  credibilidad de este testigo, en los términos del artículo  403  numeral 3° de C. de P. P.), debido a que se trata  del  médico tratante, el especialista gineco obstetra de la afectada, y el cual  obviamente,  como  un  medio  natural  de  defensa  indicó que la totalidad del  sangrado  sufrido  por  la  materna,  se  había presentado pese al éxito de la  cesárea,  con  posterioridad  a  la intervención quirúrgica, haciendo suponer  que  la  omisión  en  el  cuidado  se  originó  en  el  comportamiento  de las  auxiliares de enfermería y la médica de urgencias”.   

Nótese  que  el  propio  doctor Campo   Cabal   ordenó   suspender   los  exámenes  de  laboratorio,  como  lo  ratificó  la  bacterióloga Liliana  López,  con  lo  cual se habría  dado  claridad al fenómeno catastrófico que se estaba presentando, haciéndose  imperioso    trasfundir   sangre   y   realizar   histerectomía   (extirpación  quirúrgica  del  útero, total o parcial)  para  resolver el sangrado, y registró a su vez un dato falso en  la  historia  clínica  sobre  el porcentaje de hemoglobina de 5.8, que nunca se  obtuvo  porque  las  muestras  no  se  procesaron.  Y  los doctores Héctor  Fabio  Piedrahita  y Santiago  Domínguez  Plaza,  miembros del  COVE,  que  aceptaron  que a la paciente se les ha debido practicar transfusión  de  sangre,  de igual modo son testigos de referencia,  que se basaron en la necropsia.    

Se  cuestiona,  entonces,  respecto  de estos  testimonios,  su  mérito  o  su  eficacia  demostrativa, “en la medida que el  tribunal  y  el  juez  les  asignó un mérito excesivo, contrario al que la ley  admite,     desconociendo     la     tarifa    legal  negativa,    por   sucumbir   en   el   error  de  derecho, denominado doctrinal y  jurisprudencialmente      falso      juicio     de  convicción”.  Y  aunque  los  análisis  que dichos  médicos  plantearon  en  el  juicio son de aquellos que generalmente utiliza el  perito  en  el  ejercicio  de su profesión, en el caso analizado no actuaban en  esencia  como  peritos.  Por  lo demás, tanto el informe técnico de necropsia,  como  la  historia  clínica, no revelan un conocimiento completo y fundado para  tener   dichos  contenidos  testimoniales  de  referencia,  como  válidos  para  sustentar la sentencia impugnada.   

El  doctor  Diego  Fernando   Moreno,   quien  atendió  a  Sandra   Milena   Cardona   en  turno  de  urgencias,  confirmó  la  existencia  de  síntimas  de preclamsia. Y el doctor  Fernando    Yesid    Madroñero    Melo,  quien  igualmente  la  atendió,  coincidió  en  que  presentaba  tensión  alta  y edemas en extremidades superiores, indicando a todas luces que  tenía   síntomas   de   preclamsia,   testificaciones   que  muestran  que  la  sintomatología  de  la  paciente  hacía  evidente  que  no  podía someterse a  procedimiento    quirúrgico,   como   lo   asumió   el   doctor   Francisco     Campo     Cabal,     quien  adicionalmente  elevó el riesgo permitido, por ser el especialista en el tema y  fundamentalmente  porque  no  les  indicó  a  las  enfermeras  ni a la médica,  oralmente  ni  por  escrito,  el  riesgo  en  que  ingresaba  la  víctima a una  habitación  de  recuperación, que carecía de las infraestructura de socorro y  monitoreo propio de las instituciones de tercer nivel.   

Quedaría  entonces como única evidencia, lo  consignado  en  la  historia  clínica,  que  revela  las actuaciones y horarios  correspondientes  a  la  médica  de  urgencias  y  al  grupo  de  auxiliares de  enfermería, aspecto que constituye el objeto de segundo cargo.   

Cargo        segundo.   

Sostiene  que  la  sentencia incursiona en un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, en relación con la historia  clínica,  la  cual  deforma  o tergiversa en su contenido. Como normas violadas  relaciona  los  artículos  29  de la Constitución Nacional, 6°, 7°, 8°, 10,  15, 23, 380, 381 y 382 de la Ley 906 de 2004.   

Asegura que el tribunal, hace en la sentencia  la  siguiente  afirmación:  “La doctora LILIA RAMOS  sólo    atendió   a   la   paciente   en   dos   ocasiones   que   no   había  urgencia”,    reseñando    que,   “a  las  22:30  horas  se  anotó  que  la  doctora LILIA MARIA RAMOS  ordenó  se le suministraran 200 cc bolo a 20 minutos de la mezcla de dextrosa y  sulfato  de  magnesia.  A  las  22:45 horas se anotó que la doctora LILIA MARIA  RAMOS    valoró    nuevamente    a    la   paciente   y   ordenó   suministrar  Captopril”.   

Y   más   adelante,  el  tribunal  agrega:  “…lo  expresado  en  la  historia  clínica  de la  víctima  demuestra  que  si bien a las 22:30 y 22:45 horas del 17 de febrero de  2006  fue  atendida  por la doctora LILIA MARIA RAMOS, también revela que entre  las  22:45  horas  del  17 de febrero de 2006 a las 4:20 de la mañana del 18 de  febrero  de  2006,  dicha  profesional  de  la medicina no atendió a la señora  SANDRA  MILENA CARDONA GALVIS, o sea que se olvidó de ella durante más de seis  horas, lapso durante el cual aquella se desangró”.   

Asegura que estas afirmaciones no corresponden  a  la realidad de lo ocurrido y registrado en la historia clínica, sobre la que  el  tribunal  construye  la  supuesta  negligencia  de  la  doctora Lilia   Ramos,   porque  en  la  historia  aparecen  los  registros  de  las  0:40  horas y 2:00 horas del 18 de febrero de  2006,  de  puño  y  letra  de  la profesional, que evolucionan la condición de  salud de la paciente, así:   

“0:40 Horas: paciente consciente que llega  de  recuperación  sin  soporte  de  exígeno. Dolor leve en herida quirúrgica.  Niega   síntomas  premonitorios.  Al  examen  físico  afebril,  hidratada  con  tensión  arterial 110/70, frecuencia respiratoria 20x minuto pulso 88 x minuto,  temperatura  36.6°  c. mucosa húmeda, cuello móvil, tórax simétrico, ruidos  cardiacos  regulares,  pulmones  ventilados.  Abdomen  blando depresible, útero  tónico  a  nivel  umbilical,  herida  quirúrgica  cubierta  por  micropone sin  sangrado  activo.  Sistema  genitourinario  loquios  regulares  no  fétidos  ni  sangrado  activo.  Reflejo  osteotendinoso  +++  sello y antefirma doctora LILIA  RAMOS.  Nota:  la  mamá  pide  quedarse  pero  como  era  muy mayor de edad por  bienestar  de  la  señora  se le sugiere que descanse. Firma y sello Dra. LILIA  RAMOS DIAZ”.   

“2:00  Horas.  Paciente  en  cama  en buen  estado   general  con  adecuada  lactancia  materna  orientada,  afebril,  niega  síntomas   premonitorios  sin  soportes  de  oxígeno.  En  buenas  condiciones  generales,  examen  físico  sin  cambios,  plan:  igual  manejo. Firma y sello.  Doctora LILIA RAMOS DIAZ”.   

El  tribunal,  por tanto, incurre en un grave  error,  al  concluir,  con fundamento en la anotada deformación de la evidencia  clínica,  que las implicadas “olvidaron a la señora  SANDRA  MILENA  CARDONA  GALVIS,  no  obstante  saber  que  presentaba  sangrado  continuo,  es  inevitable  concluir  que  dichas  damas fueron negligentes en la  atención  de  la  paciente, y que esa desidia fue causa del desenlace fatal”.   

La  historia  clínica,  por  el  contrario,  muestra  que  la médica y el personal de enfermería cumplieron a cabalidad las  órdenes    impartidas    por    el   médico   tratante   doctor   Francisco  Campo  Cabal,  quien en nota de  órdenes  médicas  de  las  20:40  horas,  dispuso, entre otros procedimientos,  tomar  signos  vitales  cada cuatro horas, lo cual se hizo en un rango de tiempo  más  estricto,  cada  dos  horas,  como  consta  en  los  registros de notas de  enfermería.   

No  es cierto, por tanto, que la médica haya  olvidado  por  más  de  seis  horas  a  la  paciente,  lapso  durante  el  cual  supuestamente  se  desangró. Tampoco, que no hubiese sido objeto de atención y  cuidado  por  parte  de  las  enfermeras acusadas, “en la medida en que éstas  realizaron  su  actividad  de inspección y control de la paciente dentro de los  lapsos  protocolarios establecidos y ajustándose precisamente a lo indicado por  el  mismo  médico  tratante  doctor  FRANCISCO CAMPO CABAL, esto es, dentro del  término de las cuatro horas”.   

Las  auxiliares de enfermería no tuvieron la  oportunidad  de  percibir  con  sus  sentidos  la  hemorragia  que supuestamente  desangró  a  la  paciente, en los términos que lo asimiló la sentencia objeto  de  reparo, puesto que la historia clínica ni la necropsia indican en términos  absolutos  la  manera  y  causa  de  la muerte. La primera, en cuanto reporta un  sangrado  moderado  producto  aparente de la cirugía acabada de practicar. Y la  segunda,  porque, aunque habla de un sangrado uterino post parto y de una anemia  aguda,  determina  que  la  manera  de  la  muerte  está por establecer. Luego,  cualquier   conclusión,   como   la   esbozada   por   el  doctor  Francisco  Campo,  asoma especulativa.   

Conviene indicar, además, que la sentencia no  tuvo  en  cuenta  la  esencia  de  la  prueba  del perito patólogo Jorge  Paredes,  quien  le  explicó  a la  audiencia  las  posibles razones por las que nunca se hubiera podido despejar la  incógnita  que  subsiste  en este caso, referida a la pérdida de altos niveles  de  sangre,  sin  que  ninguno  de  los  médicos  o  paramédicos  lo  hubieran  percibido,  a  pesar del cumplimiento de las órdenes médicas, siendo válidos,  en   este   punto,  los  comentarios  hechos  por  el  defensor  de  la  doctora  Lilia  Ramos, en su demanda.   

Como la apreciación conjunta de los medios de  prueba  legalmente  aportados  permite  establecer  que las acusadas cumplieron,  dentro  de  los  horarios  indicados,  las  órdenes  impartidas  por el médico  tratante,  y  que  frente  a  esta  realidad  probatoria  no  es posible afirmar  negligencia  u  omisión  de su parte, se impone casar la sentencia impugnada, y  dictar, en su lugar, una decisión de contenido absolutorio.   

SE        CONSIDERA:   

La admisibilidad de la demanda de casación en  el   sistema   acusatorio   está   condicionada   al  cumplimiento  de  ciertos  presupuestos  de  carácter   procesal,  sustancial y formal, que la propia  normatividad  establece,  entre  los  que  se  mencionan,  de manera expresa, la  existencia  de  interés para recurrir, la indicación de la causal de casación  que se invoca y la debida sustentación del cargo planteado.   

Es  también exigencia indeclinable demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la realización de los fines  de  la  casación,  lo  cual  significa  que  la  demanda,  además  de hallarse  adecuadamente     presentada     y     debidamente    sustentada    (idoneidad   formal),  debe  ser  fundada  (idoneidad  sustancial), es  decir,  que  esté  llamada  a  propiciar  la infirmación total o parcial de la  sentencia, o un pronunciamiento unificador sobre el tema debatido.   

Es lo que surge de consultar el contenido del  artículo  184 del estatuto, donde se incluye como causal de no selección de la  demanda  de  casación, el que se advierta fundadamente  de  su  contexto  que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  alguna de las  finalidades  propias  del  recurso, es decir, que no se  torna  necesario  un  pronunciamiento de esta naturaleza  para materializar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes o la reparación de los agravios inferidos a éstos.   

La  debida  sustentación del cargo planteado  implica  para  el censor desarrollarlo con arreglo a los requerimientos formales  que  impone  la causal planteada y la lógica del ataque propuesto, y hacerlo de  manera  clara  y  precisa,  con sujeción a los principios de no contradicción,  coherencia  y razón suficiente, de tal suerte que el alcance de la impugnación  surja  nítido,  para  que  el  juez  de  casación  pueda  dar  a los reproches  planteados adecuada respuesta.    

Si lo planteado es un error in procedendo, por  desconocimiento  del  debido  proceso  o de las garantías debidas a los sujetos  procesales,   la  lógica  de  la  causal  impone  al  demandante  cumplir  unos  requisitos  mínimos  de  fundamentación,  que  incluyen el señalamiento de la  causal  invocada,  la  indicación  del motivo de nulidad, la concreción de sus  fundamentos  fácticos  y  jurídicos,  la acreditación de la trascendencia del  vicio  en  la  estructura  formal  o  conceptual  del  debido  proceso,  o en el  ejercicio  de  las  garantías fundamentales del impugnante, y la concreción de  su cobertura procesal.     

Y  si  lo propuesto es un error in iudicando,  por  desconocimiento de las reglas de producción o apreciación de las pruebas,  es  carga  precisar   el sentido de la violación, señalar la prueba sobre  la   cual   recayó   el   error,   indicar   el  error  cometido  (si  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falso juicio de  identidad  o  falso  raciocinio;  o  de  derecho por falso juicio de legalidad o  falso   juicio   de   convicción),  y  demostrar  su  existencia,   con   acreditación   de  su  trascendencia  en  las  conclusiones  probatorias     del     fallo     y    en    la    aplicación    del    derecho  material.        

Estas  dos  vía  de  ataque  se  fundan  en  presupuestos  fáctico procesales distintos e imponen, por lo mismo, desarrollos  diferentes.  Los  errores  in  procedendo  son  por esencia vicios de actividad,  derivados  del  desconocimiento  de  normas  de contenido procesal, mientras los  errores  in  iudicando  son  desaciertos  de  juicio,  que  se  presentan  en la  aplicación  o interpretación del derecho sustancial. Mezclar, por tanto, en el  desarrollo  de  una  censura  por nulidad, críticas o cuestionamientos de orden  probatorio,  constituye  un  atentado  contra la lógica de la causal planteada,  que hace que el ataque se torne inestudiable.   

En este contrasentido se incurre en el primer  cargo  propuesto  en  la  demanda presentada a nombre de la acusada Lilia  María  Ramos  Díaz,  en el que el  censor,  fundamentado  en la causal segunda de casación, invoca una nulidad por  desconocimiento   de   los   principios   de   presunción  de  inocencia  y  de  investigación  integral,  pues  a  su  amparo,  lo  que realmente propone es un  ataque   indiscriminado   a  las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos  de  instancia,   que   aborda   sin  ningún  rigor  lógico  jurídico.     

Afirmaciones  como,  (i)  que  a  la  doctora  Lilia  María  Ramos Díaz no  podía  endilgársele  descuido  en la atención de la paciente porque la había  visitado  a  las  0:40  horas  y 2:00 horas hallándola en condiciones normales,  (ii)  que  tampoco podían atribuírsele consecuencias por la falta de elementos  indispensables  para  la atención de pacientes o de personal idóneo, (iii) que  la  acusada  no  podía  ocuparse  en  forma  simultánea de la atención de los  servicios  de urgencias y del área de hospitalización, (iv) y que la fiscalía  no  probó  el  nexo  causal entre la conducta de la acusada y el resultado, son  claros  cuestionamientos  a  las  conclusiones  probatorias  de  los  fallos  de  instancia,  que  el  demandante  se  limita a contraponer, sin demostrar ningún  error en concreto.    

La  única afirmación que puede matricularse  dentro  de la causal de nulidad que se invoca, es la relativa a la decisión del  juez  de  negar  la  incorporación  al  debate  oral  del registro de pacientes  atendidos  en  el área de urgencia la noche de los hechos, por cuanto un ataque  de  esta  índole  implicaría, de llegar a prosperar, anular el juicio para que  la  prueba  ilegalmente inadmitida pueda ser debatida en su desarrollo, pero una  adecuada  sustentación del reparo imponía demostrar que las exigencias legales  para  la  admisión  de  la  prueba  concurrían,  y  que a pesar de ello, se la  rechazó,  siendo  además  trascendente  para  la definición del asunto, labor  demostrativa que el actor no realiza.   

En el segundo cargo, propuesto al amparo de la  causal  tercera,  por  equivocaciones  en  la  apreciación  de  las pruebas, el  demandante   denuncia  dos  errores.  Uno  de  legalidad  en  relación  con  la  necropsia,  por considerar que no cumple las exigencias mínimas establecidas en  la  Guía  de Procedimiento para su realización; y uno de identidad respecto de  la  historia  clínica,  que hace consistir en que el tribunal, al apreciar este  elemento  de  prueba, omitió considerar los registros de las visitas realizadas  por  la acusada a la paciente a las 0.40 horas y 2:00 horas del 18 de febrero de  2006.   

En el primer ataque, no se plantean realmente  defectos  en  la  aducción  de  la  prueba,  constitutivos de falsos juicios de  legalidad,  sino  reparos a la credibilidad de sus conclusiones por deficiencias  en  su  fundamentación,  reproche  que  sería  de  hecho, no de derecho, y que  debió  proponerse como un error de raciocinio, con indicación de las reglas de  la  sana  crítica que los juzgadores habrían inobservado en la apreciación de  este elemento probatorio.   

Los  errores de derecho por falsos juicios de  legalidad  se  asocian  con  el   proceso  de  incorporación  del elemento  probatorio  a  la  actuación,  o  lo  que  es igual, con el cumplimiento de las  condiciones  de  trámite  exigidas   por  la ley para aducción. Cuando la  discusión  no  gira  alrededor de esta temática, sino de la apreciación de su  contenido,  porque no se lo tuvo en cuenta, porque fue tergiversado, o porque no  causa  las  conclusiones  que los fallos le asignan, el error será de hecho por  falso  juicio  de existencia, falso juicio de identidad, o falso raciocinio, mas  no de legalidad.   

En  el  caso  estudiado,  el  demandante hace  especial   énfasis  en  que  el  perito  se  limitó  a  realizar  un  registro  macroscópico  del  cadáver,  prescindiendo  de  la  práctica  rigurosa  de un  análisis  microscópico de toma de muestras y corte de tejidos para estudios de  patología,  y  que  tampoco  pesó  órganos  ni  cuantificó  objetivamente la  cantidad  de  sangrado  que se hallaba en el útero, cuestiones todas que tienen  que  ver  con el contenido y fundamento de sus conclusiones, y por ende, con los  criterios de apreciación de su mérito,   

“Para  apreciar  la prueba pericial, en el  juicio  oral  y público, se tendrá en cuenta la idoneidad técnico-científica  y   moral   del   perito,   la  claridad  y  exactitud  de  sus  respuestas,  su  comportamiento   al  responder,  el  grado  de  aceptación  de  los  principios  científicos,   técnicos   o  artísticos  en  que  se  apoya  el  perito,  los  instrumentos     utilizados     y    la    consistencia    del    conjunto    de  respuestas”.1   

Adicionalmente  a  lo  que  se deja dicho, el  casacionista  incurre  en  el  error de atacar las conclusiones de la necropsia,  con  prescindencia  absoluta  de  la  declaración complementaria rendida por el  perito  en el juicio, desconociendo que la entidad probatoria de la pericia como  medio  cognoscitivo  surge  de  la  simbiosis  de  estas dos actos (informe         pericial         y        declaración),2  y  que  cuando se ataca su apreciación por razones de contenido o  mérito,     la    censura    debe    necesariamente    comprender    los    dos  momentos.     

En  el  segundo reproche, por distorsión del  contenido  fáctico  de  la  historia  clínica, el casacionista explica en qué  consistió  el error, pero omite acreditar por qué, de haber el tribunal tenido  en  cuenta  los  registros de las 0:40 horas y 2:00 horas del día 18, suscritos  por  la  doctora  Lilia María Ramos Díaz,  la  decisión  habría  sido distinta de la adoptada en el fallo,  complementación  demostrativa  que  resultaba  imprescindible,  si  se tiene en  cuenta  que  la médica y las enfermeras, de acuerdo con las conclusiones de los  fallos,  tenían  por  igual  la  obligación  de  vigilancia  y  control  de la  paciente,  y  que  la  censura que en general se les hace, es que entre las 2:00  horas  y  las  4:40 horas, cuando se presentó la crisis, hubo abandono total de  su cuidado,   

“[…]  la  paciente perdió un volumen de  sangre  asombroso  en  un  tiempo  que se sitúa entre las 2:00 y las 4:40 de la  mañana,  espacio  en el que no aparecen registros sobre el comportamiento de la  señora  CARDONA  y  en  el  que  nos  se tuvo el cuidado de verificar o revisar  aquello  que  se había encomendado  y que principalmente tiene que ver con  lo  que  se  conoce en medicina como el cuidado del puerperio…”.3   

Sostiene complementariamente el libelista que  el  personal  médico  y  de  enfermería  cumplió  a  cabalidad  las  órdenes  impartidas  por  el  especialista  que  realizó  la  intervención quirúrgica,  porque  éste  dispuso  tomar  signos  vitales  cada  cuatro horas y el personal  realizó  monitoreos cada dos. Pero no identifica la clase de error cometido, ni  desarrolla  el  cargo,  y  además de ello, omite probar que las demás órdenes  dejadas  por  el  médico tratante fueron también ejecutadas diligentemente por  ellas,  entre las que se cuentan, (i) vigilar diuresis y cuidados del puerperio,  (ii)  vigilar  signos  premonitorios  de  eclampsia,  (iii)  vigilar si tensión  arterial  sistólica mayor o igual a 160 y/o tensión arterial diastólica mayor  o   igual   a   110,   y   (iv)   avisar  cambios.        

En  la  tercera  censura,  “por  error  por  interpretación   falsa  del  contenido  de  los  hechos  de  la  prueba”,  el  casacionista  sostiene  que los juzgadores omitieron otorgarle a la declaración  rendida  por  el  patólogo  forense JORGE PAREDES “el valor probatorio que le  corresponde  como  prueba  estructural de la responsabilidad médica”, pero al  igual  que  en  el  reparo  anterior,  no  identifica  el  error cometido, ni lo  demuestra,  reduciendo  toda  la  argumentación  impugnatoria  a la afirmación  simple  y llana de que ameritaba credibilidad porque “es el único profesional  médico  capacitado  para dilucidar los interrogantes planteados por la medicina  en un expediente judicial”.     

Si  lo  pretendido  por  el  casacionista era  demostrar  que las afirmaciones de este perito sobre las causas del sangrado que  desencadenó  la  muerte  de la paciente, ameritaban atendibilidad por encima de  las  opiniones  del médico tratante y de los otros especialistas que declararon  en  el  juicio,  debió  plantear  un  error  de raciocinio, y demostrar que los  juzgadores,  en  la  apreciación  de su mérito, desconocieron principios de la  lógica,  reglas  de  experiencia  o  postulados de la ciencia, y que este error  condujo  a  la  condena  de la acusada, labor que por parte alguna se empeña en  sacar adelante.   

Además, el cargo, en los términos en que es  propuesto,  carece  de  sentido,  porque  el  tribunal partió de reconocer como  causa  de  la  muerte  el  sangrado  post quirúrgico, pero no tomó partido por  ninguna  de  las  tesis  expuestas sobre las causas del sangrado, por considerar  que  para  el  caso  no  resultaba  relevante, dado que a las acusadas no se les  juzgaba  por  haber  dado  lugar  a  la  causación  de  la hemorragia, sino por  desatención   de  la  paciente,  estando  obligadas  a  realizar  un  monitoreo  permanente  de  ella,  en  virtud  del  diagnóstico y las precisas órdenes del  médico tratante,   

“Las  señoras  LILIA  MARIA  RAMOS  DIAZ,  YAMILETH  OTERO  ARANA y SANDRA ISABEL VIVEROS DELGADO no fueron acusadas porque  provocaron  el sangrado que causó la muerte de la señora SANDRA MILENA CARDONA  GALVIS,   sino  porque  teniendo  la  responsabilidad  de  cuidarla,  atenderla,  vigilarla,  protegerla,  incumplieron  ese  deber,  y  como consecuencia de ello  dicha paciente se desangró y murió.   

“En dicho contexto es que se debe verificar  si  en  el juicio oral se introdujeron y practicaron pruebas que permitan llegar  al  convencimiento, más allá de toda duda, de que las acusadas tenían que ser  condenadas  como  autoras  de  homicidio culposo”.4   

   

En  el cuarto y último cargo de esta demanda  el  casacionista  denuncia  un  error  de  existencia por omisión, por haber el  tribunal  ignorado  la  Guía  de  Procedimiento  para  la  realización  de  la  Necropsia  Médico  Legal  y  el  testimonio  de  la  bacterióloga Liliana  López.  No obstante, incumple el  deber  de  demostrar la trascendencia del error que denuncia frente a los cargos  que  la  fiscalía  le  imputa  a  la  acusada,  de haber descuidado la paciente  exponiéndola  a  una  severa  complicación que contribuyó a la causación del  resultado  muerte,  y  frente  a  las  pruebas  en  las  cuales  se  funda  esta  conclusión,  que  señalan  que el desenlace fatal se produjo por sangrado post  operatorio,  siendo ésta su causa inmediata, y que hubo fallas indiscutibles en  el cuidado y monitoreo de la paciente.   

La demanda presentada a nombre de Yamile   Otero   Arana   y   Sandra  Isabel  Viveros  Delgado, presenta  falencias  similares.  En el primer cargo, en el cual el actor denuncia un error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad en la apreciación de la necropsia,  son  entremezclados  un  sinnúmero de reproches a la apreciación de la prueba,  que  convierten  el escrito en una alegación propia de las instancias, donde lo  único  que surge claro es que el demandante no comparte la apreciación que los  juzgadores  hicieron  de  la  prueba  en  general,  pero fundamentalmente, de la  necropsia  (informe  y  declaración  del  perito)  y  de  los  testimonios  de  los  médicos  Francisco  José  Campo  Cabal,  Héctor Fabio Piedrahita y Santiago  Domínguez Plaza.    

En  procura de demostrar el ataque, sostiene,  por  ejemplo,  (i)  que  la  necropsia  no estuvo precedida del informe donde se  exprese  la  base de la opinión pericial, como lo ordena el artículo 415 de la  Ley  906  de  2004,  (ii)  que  no cumple los protocolos mínimos de la Guía de  Procedimiento,  (iii)  que  en el proceso no existe evidencia de que la paciente  se  hubiera  desangrado  en la proporción de 3.500 c.c., (iv) que el testimonio  del  médico  tratante  doctor  Francisco  José Campo  Cabal  no  es  creíble por tener interés en el caso,  (v)  que  los testimonios de los médicos Héctor Fabio  Piedrahita    y   Santiago  Domínguez  Plaza no tienen aptitud vinculante por ser  testigos  de  referencia,  y (vi) que la prueba indica que la paciente no debió  ser sometida a tratamiento quirúrgico.   

En materia casacional toda afirmación que se  haga,  contraria  a  las  conclusiones probatorias o jurídicas de los fallos de  instancia,  debe  demostrarse.  Por  tanto, si el demandante consideraba que los  testimonios  de  Francisco  José Campo Cabal, Héctor  Fabio  Piedrahita  y Santiago  Domínguez    Plaza,   no   podían   sustentar   sus  conclusiones  probatorias, por no merecer credibilidad frente a las reglas de la  sana  crítica  o  carecer  de  eficacia  demostrativa,  debió,  por  separado,  denunciar  el  error  cometido y demostrarlo, y no limitarse a contraponer a las  conclusiones  de  los  fallos  las  suyas  propias,  sobre  la forma como debió  valorarse la prueba.   

El cargo, además, en lo que tiene que ver con  el  incumplimiento  de  los  requisitos  de  aducción  de  la  prueba,  resulta  totalmente  infundado. Los artículos 412 y 416 de la Ley 906 de 2004 distinguen  claramente  dos  situaciones:  (i) cuando el perito ha rendido informe, y cuando  no  lo  ha  rendido  y  (ii)  la  parte  interesada  pretende que lo rinda en la  audiencia de juicio oral.     

La   exigencia  del  artículo  415  ha  de  entenderse  referida al segundo caso (cuando el perito  no  ha  rendido  informe), pues sólo en éste resulta  razonable  exigir  un  resumen de los contenidos básicos de la peritación para  que  la  contraparte los conozca y pueda prepararse para la audiencia, mas no en  la  primera  hipótesis,  porque  ningún  sentido tiene exigir un resumen de un  informe que ya hace parte de la actuación.   

En   relación   con   los  reparos  a  las  conclusiones  de  la  pericia, por presuntas deficiencias en su fundamentación,  basta  retomar  los  argumentos ya consignados en otro aparte de esta decisión,  en  el  sentido  de  que  estas  falencias no afectan la validez jurídica de la  prueba,  sino  la  consistencia  de sus conclusiones, según surge del contenido  del  420  de  la  Ley 906 de 2004, y que si el demandante consideraba que éstas  carecían  de soporte técnico científico, debió invocar error de raciocinio y  demostrarlo, lo cual tampoco hace.   

El otro cargo, es sustancialmente idéntico al  segundo   de   la  demanda  presentada  a  nombre  de  la  acusada  Lilia  María Ramos Díaz, donde se plantea  un  error  de  identidad  en  la  apreciación  de  la  historia  clínica,  por  desconocimiento  de  las  anotaciones  dejadas  por ella a las 0:40 horas y 2:00  horas  del  18 de febrero, y se argumenta, adicionalmente, que tanto el personal  médico  como  de  enfermería cumplieron a la letra las órdenes dejadas por el  médico tratante.   

Además de las deficiencias argumentativas que  se  dejaron  consignadas  al  estudiar  este  ataque,  el  demandante  carece de  interés  para  proponerlo, porque el error que se denuncia está exclusivamente  asociado  con  la  declaración  de  responsabilidad  de la acusada Lilia  María  Ramos  Díaz,  de  quien el  casacionista  no  es  defensor.  Y  ya  se dijo que la orden de tomar los signos  vitales  a  la  paciente  cada  cuatro  horas  no  fue  la única recomendación  impartida  por  el  médico  tratante,  y que para que el ataque tuviese aptitud  sustancial,        debió        acreditarse        que       todas       fueron  atendidas.           

En síntesis, las demandas presentadas por los  defensores  de Lilia María Ramos Díaz, Yamileth Otero  Arana  y Sandra Isabel Viveros  Delgado, no cumplen las exigencias mínimas de forma y  contenido  requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, la Corte no las   seleccionará  a  trámite,  y  ordenará  devolver  el  proceso a la oficina de  origen,  no  advirtiendo  que  se  esté frente a situaciones que impongan   superar  sus defectos para realizar los fines de la casación, ni de violaciones  de  garantías  fundamentales  que  esté  en  el  deber  de  proteger de manera  oficiosa.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia  por  parte de los    demandantes, de conformidad con  lo  establecido  en  el artículo 184 inciso segundo ejusdem, en la oportunidad,  forma  y  términos  precisados  por  la  Corte, que a continuación se indican:   

a) La insistencia es un mecanismo especial que  puede  ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes  a  la notificación de la providencia que inadmite la demanda, con el fin de que  la  Sala reconsidere su decisión. También puede ser promovido dentro del mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal   (siempre   que   el  recurso  no  haya  sido  interpuesto  por un Procurador Judicial), el Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la  providencia inadmisoria.   

b) La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya  salvado  el voto en relación con la  decisión  de  inadmitir  la  demanda, o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

c)  Es  potestativo del Magistrado disidente,  del  Magistrado  que  no intervino en los debates, o del Delegado del Ministerio  Público,  ante  quien  se formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de  la  Sala,  o  no  presentarlo para su revisión, evento este  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

d)  El auto que inadmite la demanda trae como  consecuencia  la  ejecutoria de la sentencia de segunda instancia contra la cual  se  formuló  el  recurso  de  casación,  salvo  que  la insistencia prospere y  determine  la  prosecución  del  trámite casacional para un pronunciamiento de  fondo5.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir   las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  las  procesadas  Lilia   María  Ramos  Díaz,  Yamileth  Otero  Arana  y   Sandra  Isabel  Viveros  Delgado.   

Contra  esta decisión procede la insistencia  en  la  oportunidad y términos indicados en la parte considerativa.     

     

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ  

Comisión de servicio  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ                      ALFREDO GOMEZ  QUINTERO             

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS      AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANES                           YESID RAMIREZ BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                          

                                 

                              

                                                  Teresa Ruiz Núñez   

                                                     SECRETARIA   

    

1  Artículo 420 de la Ley 906 de 2004.   

2  Artículo 415 inciso último ejusdem.   

3  Folios 6 del fallo de primer grado.   

4  Página 14 del fallo del tribunal.   

5  Casación 24322. Auto de 12 de diciembre de 2005.     

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