23065(13-02-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 23065  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 028  

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos  mil ocho (2008).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  5  de diciembre de  2003,  el  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró al  señor  Aviecer Cruz Quintero  autor  penalmente  responsable  de la conducta punible de transportar sustancias  aptas  para  el  procesamiento  de  cocaína. Le impuso 6 años de prisión y de  interdicción  de derechos y funciones públicas, 2000 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  de multa, y le negó la condena de ejecución condicional y  la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad el 29 de junio de  2004.   

El  mismo apoderado interpuso casación, que  fue concedida.   

Recibido  el  concepto del señor Procurador  Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo.   

HECHOS  

Aproximadamente  a  las  11:00  horas  de la  mañana  del  6  de  agosto  de  2002,  autoridades de la Policía Nacional, que  habían  establecido  un  puesto  de  control  en  la carrera 48 con calle 48 de  Envigado   (Antioquia),  requisaron  el  camión  de  placas  TIZ-566,  que  era  conducido   por   Aviecer  Cruz  Quintero   y   llevaba  a  Jairo  de  Jesús  Cruz  Quintero como ayudante.   

Camufladas entre cajas de frutas, de las que  fueron  exhibidas  las  facturas respectivas, fueron halladas 70 canecas, para 5  galones   cada  una,  que  contenían  ácido  sulfúrico,  sin  contar  con  el  respectivo permiso de la Dirección Nacional de Estupefacientes.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Adelantada  la  investigación,  el  21  de  febrero  de  2003  la  Fiscalía  favoreció a Jairo de Jesús Cruz Quintero con  preclusión     y     acusó    a    Aviecer    Cruz  Quintero  como autor de infringir el artículo 382 del  Código Penal.   

Contra  esa decisión, el defensor interpuso  recurso  principal  de  reposición  y subsidiario de apelación. El 19 de marzo  siguiente, la Fiscalía negó el primero y concedió el segundo.   

En  escrito  del  20  de  marzo  de 2003, el  apoderado  presentó  desistimiento  de  la  alzada,  que  le  fue  admitido  en  resolución del 1° de abril siguiente.   

Luego   fueron   proferidos   los   fallos  reseñados.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   un  cargo  con  fundamento  en  la causal  primera,  segunda parte, violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto el  Tribunal  incurrió  en  error  de  hecho,  como  consecuencia de los siguientes  falsos  juicios  que le impidieron reconocer la existencia de la duda probatoria  sobre  si  el  acusado  conocía  que el contenido de la carga era una sustancia  prohibida:   

1. De identidad y de existencia por omisión  en  la  construcción  del indicio sobre que el procesado desconocía la persona  con quien dijo haber contratado el transporte de las canecas.   

La  indagatoria  fue  tergiversada porque el  Tribunal  determinó  que  el  indagado adujo desconocer al contratista, cuando,  por  el  contrario, en la audiencia éste dijo que se llamaba Luis Ángel, quien  le  entregó  un  papelito  con  el  número de su celular, hecho cierto que fue  probado  por  el  agente  Elger  Alfonso  Jaramillo  Correa,  cuya declaración,  ampliada  en la vista pública y excluida por el juzgador, ratificó ese aspecto  y agregó que conversó telefónicamente con esa persona.   

2. De identidad al elaborar el indicio sobre  que  el  acusado  admitió  transportar  una  sustancia  sin saber a quién y en  dónde  entregarla.  La  inferencia  distorsionó la indagatoria, ampliada en la  audiencia  pública,  donde  quedó  claro  que  el  hecho sí lo sabía, no por  poseer  la  información,  sino  porque viajaría con un acompañante, propuesto  por el propietario de la sustancia, quien conocía esos datos.   

3.  De identidad al imputar al procesado que  transportaba  la  carga sin las facturas respectivas, lo que se hizo a partir de  cercenar  las  explicaciones  de aquel, en la ampliación hecha en la audiencia,  donde    afirmó    que   esos   documentos   le   fueron   exhibidos   por   el  dueño.   

4.   Raciocinio  errado  del  Ad  quem  al tener por inverosímiles las  explicaciones  del acusado, en razón de (I) no haber indicado la hora en que se  encontraría  con el dueño de la mercancía para recoger la segunda parte; (II)  pretender  que  tratándose  de  la misma sustancia el propietario la tuviera en  dos  partes; (III) no requerir de un ayudante como para recogerlo en otro lugar;  y,  (IV)  era  ilógico  que  solamente  le  mostraran los papeles y prometieran  entregárselos en otro lugar.   

Si  bien  la mentira puede ser indicativa de  dolo  cuando no tiene justificación, en este caso la Corporación no indicó el  contenido  de  sus inferencias lógicas; sólo arguyó conjeturas, pues sobre la  hora  no  hubo  pregunta  alguna y parece que sobraba, porque de la explicación  del  indagado surgía que el encuentro sucedería una vez terminara de cargar el  camión.   

La  inferencia  sobre  que  la  sustancia se  guardara  en  dos  lugares, es arbitraria, pues nada hay de extraño en que ello  sucediera  así,  como  tampoco  que requiriese un ayudante, y, en este caso, el  auxiliar  era  necesario  pues se trataba de quien indicaría la persona y lugar  de  entrega. Que las facturas no hubieran sido dadas en un comienzo, no se opone  a  ninguna  regla  lógica  o  de  experiencia,  tanto  que  el  Tribunal no las  señala.   

Así, las explicaciones del sindicado que se  mostraban justificables, no podían ser tenidas por mentirosas.   

5. De identidad y de existencia por omisión  al  tener por probado que el detenido explicó a los agentes que el contenido de  las  canecas  era  de  “uvas”, y no veneno. La indagatoria fue tergiversada,  porque  en  la  audiencia el procesado explicó que a la pregunta de los agentes  sobre  lo que llevaba, entendió que se trataba de las cajas, no de las canecas,  y  por  ello  se  refirió  a  las  frutas. La versión del uniformado Jaramillo  Correa,  ampliada  en la audiencia, fue omitida, porque éste dejó en claro las  circunstancias  en  que interrogó al conductor, lo que pudo generar en éste la  idea de que le cuestionaba por las cajas de fruta.   

6.  Raciocinio  equivocado  en  el  indicio  consistente  en  ocultar o camuflar la sustancia mediante su distribución en la  carrocería.   El   Tribunal  desconoció  la  regla  de  experiencia  sobre  el  transporte  de  carga,  que  debe  hacerse  según  su  peso  e incidencia en el  funcionamiento  del  vehículo,  no  por  el  criterio  de  espacio,  según  se  demostró  con la explicación del indagado, respaldada con las declaraciones de  dos   conductores  expertos,  Carlos  Alfonso  Gómez  Muñetón  y  Jairo  Cruz  Quintero, pruebas que omitió la sentencia.   

7.  Errado  raciocinio  al  inferir  que  el  procesado  cargó  la mercancía en contraposición al destino de la misma, esto  es,  la  que  debía  entregar  primero  la  dejó en el sitio más inaccesible,  cubierta  por  la  que  entregaría  de  último.  La  inferencia  desconoce  la  experiencia  en  cuanto  al  transporte de carga, que exige que la ubicación se  guía  por  el  peso  y  el  funcionamiento  del vehículo, no por los sitios de  entrega,   según   se   verificó   en   los   mismos  términos  del  apartado  anterior.   

Respecto   de   la  sentencia  de  primera  instancia, adiciona los que siguen:   

8.  Raciocinio  equivocado al inferir que el  procesado  mezcló frutas con lo que dijo era veneno para fumigar. La deducción  es  errada  porque  entre  el  hecho  indicador  y  el  indicado  no  es posible  establecer  ninguna  conexidad,  pues la del juez se basa en simples conjeturas,  toda  vez  que  de  esa situación negligente o imprudente no deriva que supiera  que  la sustancia era ilegal. El sindicado, además, explicó que fue prudente y  que  no  se  generó  ningún  inconveniente.  El argumento, entonces, violó el  principio lógico de no contradicción.   

9.   Raciocinio   errado  cuando  coligió  responsabilidad  de la circunstancia de que el procesado hubiera dialogado sobre  un  pretendido  “arreglo”  con  los  agentes  del  orden.  La conclusión es  absolutamente  subjetiva,  porque  la  experiencia no enseña que siempre que se  conversa  es  porque se sabe que se está actuando ilícitamente, máxime cuando  en este evento aquella expresión fue producto de un equívoco.   

10. Falso raciocinio por construir un indicio  a  partir  de que existió un telefonema con un desconocido que iba a solucionar  el  problema, pero nunca apareció. La deducción sólo es una conjetura, porque  nunca  se  estableció  el contenido del mensaje; el propio juez duda de la  versión   dada   por   el   agente   Jaramillo   (sobre  que  versó  sobre  un  soborno).   

En   esas  condiciones,  probada  la  duda  razonable  el  dolo  del  sindicado,  se  impone  su absolución, máxime que el  A  quo  reconoció  varios  indicios  de  inocencia,  como  (I) no creerle al agente Jaramillo Correa cuando  señaló  que  el  acusado  quiso  sobornarlo (incluso compulsó copias para que  fuera  investigado);  (II) admitió irregularidades en el procedimiento policivo  (que  un  agente  tuvo  el  número  del  teléfono del dueño de la sustancia y  habló  con  él,  pero  no  conservó el dato y lo borró de su aparato); (III)  infirió  una  conducta imprudente del sindicado, esto es, ausente de dolo; (IV)  afirmó  que la sustancia tenía uso industrial, no sólo para refinar cocaína;  (V)  dio  por  cierto que el acusado era de conducta intachable; y, (VI) que era  proclive  a  decir  la  verdad,  de  donde  surge  que era incapaz de delinquir.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

Recomienda no casar la sentencia. Sus razones  son:   

1.  El  censor  no  realiza  una valoración  objetiva  para  demostrar  la trascendencia de los yerros denunciados; solamente  ensaya interpretaciones alternativas a la oficial.   

2. Lo que hace ver probables las razones del  casacionista  es  su  empleo  de  sofismas, ya de composición (toma parte de la  prueba  por  el  todo),  o de división (funda el todo probatorio por una de sus  partes),   a   partir   de   lo   cual   extrae   conclusiones   que   dice  son  insalvables.   

3. Cuando plantea falsos juicios de identidad  acude  a una simple relación de fragmentos de las pruebas para ensayar posturas  eminentemente  personales,  para  oponer  como yerros discrepancias conceptuales  sobre   la   forma   y   alcance   de   las   pruebas   o  sus  interpretaciones  subjetivas.   

4.  La  indagatoria  del  procesado  no  fue  distorsionada   por   cercenamiento,   pues   el   A  quo  se refirió al número telefónico y a la llamada  realizada,  sólo  que  le  dio  un valor diverso al del recurrente, como que el  tener   un   número   no  implicaba  conocimiento  sobre  cómo  localizar  esa  persona.   

5.  No  hubo  tergiversación  en  punto del  supuesto  ayudante  que  conocería  esos  tópicos,  porque  el cuestionamiento  apuntó a que esos asuntos deben ser sabidos por el conductor.   

6.  Sobre  la  ausencia  de facturas no hubo  equivocación,  porque,  con  independencia  de  si  le fueron mostradas o no al  conductor,  lo cierto es que transportaba la sustancia sin esos documentos y eso  fue lo censurado.   

7.  El  argumento sobre que el acusado quiso  ocultar  la  existencia  de  la  materia  cuando respondió que llevaba uvas, se  soportó  en  lo  que  al  respecto  dijo  el  agente Jaramillo Correa, luego es  desatinado   pretender  falso  juicio  de  identidad  de  la  indagatoria  o  de  existencia sobre aquel testimonio.   

8.  No  es  cierto  que  el  testimonio  de  Jaramillo  Correa  hubiera sido excluido en punto de que el justiciable entregó  un  papel  con un número telefónico y que sostuvo comunicación con la persona  señalada,  pues las dos instancias analizaron ese aspecto en sentido opuesto al  pretendido por la defensa.   

9. El  casacionista se dedica en extenso  a  presentar  su  criterio  sobre  que las explicaciones de su acudido deben ser  admitidas  para  concluir  en la ausencia de dolo en su conducta, pero realmente  los  jueces  valoraron  todos los elementos de juicio en su real dimensión para  concluir lo contrario.   

10. En los falsos raciocinios se quedó en el  enfrentamiento  de  su  opinión  a la del fallador, a partir de conjeturas, con  desconocimiento  de  que en su labor estimativa los jueces tienen  facultad  de  otorgar  mayor  o  menor credibilidad a un elemento de juicio, con la única  limitante  de  su  apego a la sana crítica, que acá no fue lesionada, pues sus  conclusiones,  soportadas  en  lo  allegado,  resultan  lógicas,  coherentes  y  materialmente veraces.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala,  en  un  todo  de  acuerdo  con su  colaborador  en  el  Ministerio  Público,  no  casará  el fallo demandado. Las  siguientes son las razones:   

En   principio,   cabe  precisar  que  las  sentencias  de  primera y segunda instancia se pronunciaron en el mismo sentido,  la  del  Tribunal  avaló  en  su integridad la del Juzgado, de donde deriva que  hizo  suyos  los  argumentos de éste, contexto dentro del cual se tiene que las  decisiones conforman unidad inescindible.   

Sobre   los   yerros   denunciados,   se  observa:   

1. Los jueces no tergiversaron los descargos  ni  excluyeron el testimonio del agente Elger Alfonso Jaramillo cuando imputaron  al  primero  que era inaceptable que hubiera contratado con un desconocido. Para  la  defensa  no  hay  tal,  pues se conocían el nombre, “Luis Ángel”, y un  abonado  telefónico que permitía ubicarlo, tanto que el Policía conversó con  él.   

El Tribunal clara y expresamente se refirió  a  las  excusas  del  acusado,  respecto  de  que alguien llamado Luis Ángel le  ofreció   el   transporte.   El   A  quo,  por  su  parte, hizo amplia referencia al testimonio de Jaramillo  Correa  y precisamente le censuró que hubiera realizado una llamada telefónica  al  supuesto  dueño  de  la  droga,  mención  última que es obvio parte de la  admisión  de  la  entrega,  por  parte  del detenido, del dato que permitió la  comunicación.   

Por tanto, no hubo distorsión ni exclusión  probatoria   en   este   aspecto.   Lo   que  sucede  es  que,  admitiendo  esas  circunstancias,  el  Ad quem,  en  forma  válida,  concluyó  que  igual se trataba de un desconocido, pues un  simple  dato  y  un  número  de teléfono móvil de una persona que el indagado  indicó  “nunca  había  visto  antes”,  lejos  estaban  de  constituir  una  identificación o individualización.   

La inferencia es razonable, si se agrega que  la  experiencia  ha enseñado que la delincuencia utiliza y desecha rápidamente  ese  tipo de aparatos telefónicos para “borrar rastros” y que, por ende, el  suministro de un número no garantiza una ubicación.   

2.  La  misma  respuesta  merece el presunto  yerro  de distorsión de la indagatoria del procesado en relación con que éste  admitió,  según  los  jueces, transportar la sustancia sin saber a dónde ni a  quién  entregarla.  Dice  la  defensa  que esos aspectos sí se sabían, no por  información   directa,   sino   porque   había   un   acompañante   que   los  precisaría.   

La censura no es cierta,  porque  el  Tribunal  partió  precisamente  de  aquella excusa, es decir que el  sindicado  dijo  que  no  “sabía  quién  recibiría las canecas, ni el lugar  exacto  donde  las debía entregar”, pero que “no se preocupó porque aquél  le  ofreció un ayudante para que lo acompañara, el cual tenía la información  necesaria al respecto”.   

La  sentencia,  entonces,  no desconoció la  excusa  a ese respecto. Lo que sucede es que no le confirió eficacia, lo que en  modo  alguno  constituye  tergiversación,  porque a renglón seguido argumentó  –aspecto   éste   sí  excluido  por  el  censor-  que  “tales explicaciones son simples excusas para  evadir  su  responsabilidad”, pues resulta injustificable que un transportador  admita  un  contrato que, en  tales condiciones, significa que no conoce el  destino  ni  el  destinatario,  como  que la información quedaría supeditada a  otro desconocido, un ayudante que nunca se supo quién era.   

3. No hubo cercenamiento de la injurada en la  imputación  judicial  al  acusado  de transportar el supuesto veneno sin contar  con  las  necesarias  facturas.  El  hecho  cierto e incontrastable es que tales  documentos no se portaban en el momento de la requisa.   

Lo  que el casacionista opone, para pregonar  la  supuesta  distorsión,  es un aspecto totalmente diferente y relacionado con  que  su  acudido dijo que “vio las facturas, que le fueron  mostradas”,  circunstancia  no  obviada  por los fallos, pero ajena a la deducción judicial,  que  apuntó  solamente  a  que  el transporte se realizaba sin esos documentos,  situación  objetiva  que  no  es  negada  por la observación defensiva, que se  refiere a una cosa diferente.   

Sucede  que en éste, como en la mayoría de  los  errores denunciados, la “prueba” de la equivocación judicial el censor  la  hace  consistir  única y exclusivamente en que la versión de su acudido es  verídica  y,  por serlo, demuestra el hecho por él anunciado, por oposición a  los  razonados criterios judiciales que, sin descocer las excusas del procesado,  les     negaron     eficacia,    lo    que    en    modo    alguno    constituye  tergiversación.   

4.  Para  la  defensa,  el  Tribunal razonó  erradamente  al  concluir que las explicaciones del imputado eran inverosímiles  por  (I)  no  haber indicado la hora en que habría de encontrarse con el dueño  de  la  mercancía  para recoger la segunda parte de ella; (II) no era necesario  un  ayudante; y, (III) resultaba ilógico que le mostraran las facturas, pero no  se las entregaran.   

La  lectura integral, no parcelada como hace  la  defensa,  de  los  argumentos de la sentencia, muestra que las explicaciones  del   procesado,   tenidas  por  mentirosas  y,  por  ende,  indicativas  de  su  responsabilidad,  esencialmente  fueron  las  atinentes al supuesto dueño de la  sustancia  (inexistente),  el  sitio  y  hora  de  entrega  (desconocidos) y las  facturas   (que   no  se  portaban  y  no  se  supo  con  precisión  cómo  las  obtendría).   

Las  frases  traídas  por  el recurrente no  fueron  el  punto  central  del  debate,  sino  que  se trajeron para corroborar  aquellos  aspectos.  Además,  tales  razonamientos  no  contrarían  la  común  ocurrencia  de  las  cosas; por el contrario, se observan coherentes, pues surge  claro  que  el conductor se mostró diligente en exigir y portar las facturas de  los  alimentos que llevaba, pero no hizo otro tanto con el pretendido veneno, en  señal  inequívoca de que sabía la necesidad del respaldo de la documentación  en  regla,  de tal forma que si en punto de la sustancia ilegal no tuvo el mismo  cuidado, se colige que obró con conciencia y voluntad.   

Dentro  de  este  contexto  de  valoración  integral  cobran  fuerza demostrativa las alusiones judiciales sobre lo ilógico  de  la  excusa relativa a que el presunto contratante mantuviese la sustancia en  dos  lugares  diferentes  y que el sindicado no tuviera conocimiento preciso del  momento  en  que debía encontrase con aquel para recibir la segunda parte de la  encomienda.   

La  inferencia  sobre  lo  innecesario  que  resultaba  el  supuesto  ayudante  impuesto  por el dueño, debe ser considerada  dentro   del   contexto   de  todo  lo  acaecido.  Y,  así,  es  indicativa  de  responsabilidad,  en cuanto todo apunta a que el individuo era inexistente y fue  traído  como  una  mala  excusa, en tanto no estuvo presente en momentos en que  sería  requerido  su  aporte  (para  entregar  la  carga  y ayudar a subirla al  camión),  pero  sí  habría  de  ser  recogido  más  adelante, cuando ningún  auxilio  prestaba,  pues el simple suministro de una información (los datos del  sitio  y  la  persona que recibiría la mercancía), era evidente que podían, y  debían, ser dados por el dueño al transportador.   

5.  El Tribunal dedujo que el acusado tenía  conocimiento  preciso  de la sustancia ilícita que transportaba, a partir de su  voluntad  expresa  de  ocultar  su  verdadero  contenido y referir que solamente  llevaba   “uvas”.  No  es  cierto,  como  propone  el  demandante,  que  tal  razonamiento  se  hiciera exclusivamente desde lo dicho a los agentes del orden,  contexto   dentro  del  cual  ningún  yerro  puede  deducirse  sobre  esto.  El  Ad quem afirmó:   

“Si [el indagado] estaba convencido que el  líquido  que transportaba era veneno para fumigar, así se lo hubiera informado  a  su  hermano  Jairo  de Jesús Cruz, propietario del vehículo, pues trabajaba  para  él y siempre lo hacía… Sin embargo cuando éste salió de la Mayorista  después  de  haber  cargado  las  frutas y las canecas de ácido sulfúrico, le  manifestó  simplemente  que  iba  a  transportar  unas frutas, callando así el  transporte  del  ácido.  Tampoco se lo informó a los agentes al momento de ser  retenido  y cuando éstos hallaron las canecas y le preguntaron qué contenían,  les  manifestó  que  eran  “uvas  pasas”, ocultando su contenido. Aunque el  sindicado  declaró  que  fueron  los  agentes quienes dijeron que se trataba de  “uvas  pasas”,  ello  no  es  más  que  otra mentira, pues es imposible que  éstos  pensaran  e  imaginaran  que en una caneca de ese tipo se empacaran uvas  pasas,  tanto  así  que  se  sorprendieron  con  esa  respuesta”.1   

De  lo  realmente  argumentado,  según  se  transcribió,  surge  la  falta  de  razón al cargo, pues si hubo distorsión y  exclusión  probatoria  fue  por  parte  del  recurrente,  toda  vez  que  si el  contenido  real  de  la  carga se calló al hermano, pero también a los agentes  del  orden,  resulta  válido  deducir  que  se  tuvo  el  propósito  cierto de  ocultamiento   y  sólo  sucede  tal  cuando  se  sabe  que  se  trata  de  algo  indebido.   

Tampoco resulta válida la equivocación que  pretende  construir el demandante exclusivamente sobre el dicho de su defendido,  que  pretende  incuestionable,  atinente  a  que  su  respuesta  de  transportar  “uvas”  obedeció a que “creyó” se le cuestionaba por las cajas, porque  lo  cierto  es  que  debió  especificar las dos clases de elementos. Ahora, mal  puede  admitirse que los policiales hubiesen creído esa indicación, cuando del  contenido  de  canecas  se  trataba, pues evidentemente este no es el sitio para  llevar tal tipo de frutas.   

6.  Para el casacionista, debe admitirse la  afirmación  del  procesado y de dos conductores expertos, para quienes la forma  de  llevar  la  carga  (las  canecas  rodeadas  por las cajas de frutas), era la  adecuada  para  equilibrar  el peso y permitir el buen funcionamiento del carro.  Como  los  jueces  no concluyeron en ese sentido, señala que cometieron errores  por  tergiversación  del dicho del primero y exclusión de las declaraciones de  los últimos.   

La    deducción    del    Ad  quem  no  se  brindó  en  el sentido  aludido,  pues  admitió  como  posible  que  una  carga  debe  repartirse, pero  precisó  que  en  el caso investigado lo cuestionable no era eso, sino la labor  de  ocultamiento,  porque,  dijo,  “(…)una  cosa  es  colocar la carga en el  centro  y  otra  camuflarla y ocultarla como lo hizo el sindicado, quien colocó  las   cajas  de  frutas  cubriendo  completamente  las  canecas,  sin  necesidad  (..)”2.   

Por  tanto,  no se excluyó la necesidad de  repartir  las cargas dentro de la carrocería. Lo que se dijo, y se reprochó al  acusado,  no  fue  que  optara  por  esa  distribución,  sino  que literalmente  ocultara  las  canecas ilícitas con las cajas contentivas de frutas. Agregó el  Tribunal:   

“Es  evidente,  entonces,  que  lo  que  pretendía  era  que  las canecas no fueran percibidas. No a otra conclusión se  puede  llegar,  pues no sólo los agentes de policía declararon que las canecas  iban  “camufladas”  con  las  cajas  de  frutas y que “a simple vista o al  levantar  la carpa no se observaban”, sino que su hermano Jairo de Jesús Cruz  observó  ‘las  cajas de  manzana         nada        más’”.3   

La Corporación, entonces, no desconoció la  necesidad  de  repartir  el  peso  de  la carga dentro de la carrocería. Lo que  encontró  digno  de  reproche  es  que  no se hubiera hecho tal, sino una clara  labor  de  camuflaje,  que  incluso surtió efectos en el hermano del sindicado,  quien  no  observó  sino  las  cajas de frutas, de donde deriva que la labor de  ocultamiento, que no de simple distribución, fue eficaz.   

7.  Dice  el  censor  que  el  Ad  quem  desconoció  la experiencia, en  cuanto  al  transporte  de  carga  se refiere, porque dedujo conocimiento por la  forma  en  que  se  ubicaron  las  mercancías, pues la que debía ser entregada  primero fue puesta en el sitio menos accesible.   

La  respuesta  debe  darse  en  los  mismos  términos  del  reproche anterior, porque en esencia apunta a lo mismo: a que la  distribución  de  los paquetes se dio en relación con el peso y, para ello, no  importaba  el  lugar de destino. Ya se dijo, y se reitera, que lo que se imputó  no  fue  el  reparto  que  se  hizo,  sino  el  claro  propósito de ocultar, de  esconder, de tapar las canecas con las cajas de fruta.   

8.  Que el juez hubiese colegido dolo en el  actuar  del  sindicado,  porque  optó por mezclar una carga de alimentos con lo  que  supuestamente  era  un  veneno,  no  solamente  no  constituye  una  errada  inferencia,  como postula el impugnante, sino que consulta criterios razonables,  pues,  según  suceden  las  cosas  normalmente,  de  un  conductor experto debe  esperarse un comportamiento diverso.   

En   efecto,  una  persona  ducha  en  el  transporte  de  carga,  como  mínimo  debe  conocer  el  peligro  a  que se ven  expuestos  alimentos  perecederos,  frutas  concretamente,  cuando  sin  ninguna  protección  especial,  más  allá  de  la  que  pueden  facilitar  los propios  empaques,  se  mezclan  indistintamente  con sustancias peligrosas para la salud  como un veneno.   

En  condiciones normales, una situación de  esas  sería  rechazada  por  el transportador, salvo que utilizara contenedores  especiales  que  facilitaran  la  separación  debida  y  segura  de un producto  respecto   del   otro,   para   evitar  una  probable  contaminación,  dada  la  eventualidad de probables imprevistos, como una frenada urgente.   

Un  comportamiento  diverso,  unido  a  las  demás  circunstancias valoradas en los fallos, permite la inferencia lógica de  que  esas probables consecuencias no importaron, máxime cuando los alimentos no  solamente  no  fueron  separados  en  debida  forma,  sino que se emplearon para  esconder  las  canecas.  Que  en  el  evento  analizado no se hubiera presentado  inconveniente alguno, no niega el hecho cometido.   

9.   El   Juez   fue   claro  en  imputar  responsabilidad  porque  el  procesado  insinuó  un  “arreglo”,  pero no se  quedó  en esa mención aislada, sino que la reforzó desde las declaraciones de  los  agentes  que  dieron  cuenta  que  esa  alusión  estaba relacionada con la  “compra”   de   la  función  para  impedir  la  “judicialización”  del  asunto.   

La  tesis no es exótica; por el contrario,  muestra  coherencia  y  se  corrobora  cuando  quedó claro, y así lo admite el  casacionista,  que se suministró un abonado de teléfono celular, por medio del  cual  uno  de  los  uniformados  se  comunicó  con  el  pretendido dueño de la  sustancia, quien, sin ambages, ofreció “transar” el asunto.   

Por modo que existe suficiente respaldo para  inferir  que  la  alusión  a  un  “arreglo”  por parte del sindicado estaba  dirigida  clara  y  explícitamente  a  “comprar”  a  la  autoridad,  y no a  solucionar  el  asunto  de  las facturas, como se quiso corregir en la audiencia  pública.   

10. La defensa tiene por cierto que existió  una  comunicación  telefónica  con  un  desconocido,  a  un número de abonado  celular   entregado  por  el sindicado. Desde esta situación, en contra de  su  alegato,  sí  se infiere participación consciente del último, como que en  efecto  ese  desconocido,  dueño  de  la  sustancia  y supuesto contratante del  procesado, ofreció dinero, prometió comparecer y no asistió.   

La explicación sobre que no se demostró el  contenido  de  la  comunicación,  desconoce  que dentro del sistema de libertad  probatoria,  los  jueces  tuvieron  por  verificada  esa  circunstancia  con  la  declaración  del  agente que realizó la llamada e, incluso, con la postura del  procesado quien no negó tal hecho.   

11. En  las condiciones señaladas, no  asiste  la  razón  en  el recurrente, pues los errores que describió partieron  exclusivamente  de  su  visión  parcial  de  las pruebas y de los razonamientos  judiciales.   

En  la  misma  línea,  que  se  hubieran  esgrimido  aspectos  favorables  al  sujeto  pasivo  de  la  acción penal, nada  desvirtúa  sobre  los cargos imputados, pues que tuviese un buen comportamiento  en  otras  áreas  de sus actividades, nada obstó para que decidiera delinquir.  Lo  mismo  ha de decirse sobre el cuestionamiento que se hizo de algún proceder  de  los agentes del orden, lo que no les quita veracidad cuando de describir los  hechos se trata.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

         

No   casar  la  sentencia impugnada.   

Notifíquese y cúmplase.  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO                               GONZÁLEZ                               DE  LEMOS                

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

         

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

Impedido   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

                                                                                     Secretaria   

    

1   Folio 05 sentencia   

2   Folio 5 sentencia.   

3  Folios 5-6 sentencia.     

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