18402(02-07-08)

2008

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso     No.  18402   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.175  

Bogotá  D.C.,  dos  (2) de julio de dos mil  ocho (2008)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  de JHON JAIRO  PEREA   CONRADO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior   de  Distrito  de  Buga  (Valle)  que confirmó la emitida en el Juzgado Tercero Penal del Circuito  de  Cartago,  por  la  cual fue condenado como coautor responsable del delito de  homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

“Se  conoce  de  autos  que el presente asunto tuvo su génesis en la localidad de Cartago (V) el  veintitrés  (23)  de  Mayo  de  1999,  aproximadamente  a las 12:30 de la noche  cuando   el   señor   AVELINO   GARABATA   VIAGANA   quien  se  hallaba  en  el  establecimiento  “La  amistad”  y saliera rumbo a un estanquillo del sector,  fue  sorprendido  e  interceptado por dos sujetos que lo agredieron en nueve (9)  oportunidades   con   arma   corto   punzante  falleciendo  a  causa  de  schock  hipovolémico,  lográndose poco después y con base en el señalamiento directo  que  hiciera  su padrastro MANUEL FLORINDO MOSQUERA, la captura de RUFFO ANTONIO  MOSQUERA      PINO      y      JHON      JAIRO     PEREA     CONRADO”1   

Dispuesta   la   apertura   formal  de  la  investigación  la  misma  fecha de los hechos y vinculados mediante indagatoria  RUFFO     ANTONIO     MOSQUERA     PINO2 y JHON     JAIRO     PEREA     CONRADO3,  su  situación jurídica fue  resuelta  provisionalmente  el  28 de mayo de 1999 con detención preventiva por  el         delito         de        homicidio4,  luego  de  lo  cual, tras el  cierre  de  la  investigación,  el  16 de septiembre siguiente, se calificó el  mérito  probatorio  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  los  prenombrados5,  en  calidad  de  coautores  de  la  aludida  conducta punible, en  modalidad  agravada,  de  acuerdo con los artículos 323 y 324, numerales 6 y 7,  del    Código    Penal    (Decreto   Ley   100   de  1980),  decisión  que  alcanzó  ejecutoria  el  1 de  octubre      de      la      misma     anualidad6.   

El trámite de la causa lo asumió el Juzgado  Tercero      Penal      del      Circuito      de      Cartago     (Valle),  cuyo  titular,  el 19 de mayo de  2000,  dictó  contra  los procesados fallo condenatorio por el delito atribuido  en  la  acusación,  y  en  tal  virtud  le  impuso a cada uno pena principal de  cuarenta  (40)  años de prisión, y las accesorias de interdicción de derechos  y  funciones  públicas,  y  suspensión  de la patria potestad, por un lapso de  diez  (10)  años. Además los condenó a pagar a los herederos legítimos de la  víctima,  el  equivalente  a  mil  (1000)    y    quinientos    (500)  gramos  oro  por  concepto  de  perjuicios  materiales y morales,  respectivamente7.   

Del  expresado fallo apelaron los defensores  de  los  acusados  y  el  Tribunal  Superior  de  Distrito de Buga (Valle),   mediante  el  suyo  de  23  de  noviembre  de  2000,  lo  confirmó, sentencia de segundo grado contra la que el  defensor   de  JHON  JAIRO  PEREA  CONRADO  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación, el cual fue  oportunamente               sustentado8,  y respecto del mismo rindió  concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.   

LA DEMANDA  

1. Al amparo de la  causal  primera  de  casación, cuerpo segundo, prevista en el artículo 220 del  Código  de  Procedimiento  Penal  vigente  para  la  época de los hechos y los  fallos    (Decreto    2700    de   1991),  el  actor formula, en capítulos separados, varios reproches por  errores  de  hecho  en  la  estimación  de  las  pruebas,  los  cuales habrían  conducido  a  la  indebida  aplicación  de los artículos 323 y 324 del Código  Penal   (Decreto   Ley   100   de   1980),  y  la  falta  de  aplicación  de  los  artículos 247 y 445 del  aludido ordenamiento penal instrumental.   

2.  Sostiene,  en  primer  término, que el ad-quem tergiversó la declaración de Alba Paola Rivas  Mosquera,  al  decir que ella aseveró que su representado, antes de ocurrir los  hechos,  salió  de  la  discoteca,  y  con  base en esa alteración material le  otorgó  al  medio  de  prueba  un  alcance  diferente,  en  contra del acusado,  ubicándolo  en  el  teatro  de  los  acontecimientos, es decir, en el momento y  lugar en el que fue agredido Avelino Garabata Viagana.   

Aduce el libelista que esa misma distorsión  del  citado  medio  de  prueba  llevó  a  desestimar las declaraciones de José  Antero  Nagles  Rentería,  José  Luis Mosquera Moreno, y Maria Isabel Ceballos  Pinilla,  quienes  fueron  coincidentes  en  manifestar  que  los  procesados no  abandonaron  la  discoteca,  en  ningún  momento,  antes  de que ocurrieran los  hechos.   

Precisa    que   en   esas   condiciones  inevitablemente  la  conclusión  de  la parte resolutiva del fallo condenatorio  fue   producto   de   ese   error   en  la  declaración  de  Alba  Paola  Rivas  Mosquera.   

3. En segundo lugar,  cuestiona  la  apreciación  de  los  testimonios  rendidos  por Manuel Florindo  Mosquera  Mosquera,  Wilven Perea Perea y José Germán Saturnino Viveros, al no  considerar  los falladores las múltiples contradicciones que hay en los relatos  de  cada  uno  acerca de lo que percibieron la fecha de los hechos, en razón de  las  cuales  es  imposible  afirmar  que tales medios de prueba son armónicos y  coherentes,  y  que  por  lo tanto permiten una sindicación clara e inequívoca  contra  su  prohijado,  habiendo llegado el Tribunal a conclusión contraria, al  tomar  fragmentos  de  lo dicho por esos declarantes, por fuera de su contexto y  sin    la    percepción    integral    del   contenido   de   las   respectivas  declaraciones.   

Sostiene  que  de  no  haber  incurrido  el  Tribunal  en  tan  craso  error,  otra  había  sido  la  decisión  en la parte  resolutiva  del  fallo,  porque  del  texto global de los relatos hechos por los  citados  testigos no se desprende el conjunto de hechos indicadores de autoría,  de  presencia  en  el lugar de los acontecimientos, de oportunidad y móvil para  delinquir,  con  base  en  los  cuales  el  ad-quem  estructuró la condena, con  deformación de la verdad material que enseñan esas pruebas.   

3.  Por  último,  alega  el  recurrente  que  el  Tribunal incurrió en falso juicio de existencia  respecto  de  la  declaración  de Johana González Bermúdez, quien realizo una  sindicación  directa,  acerca  de  la  autoría  del  homicidio,  en  cabeza de  “JHON    FREDY”   y  “ROBINSÓN  RODRÍGUEZ”,  los  describió  y  suministró su ubicación, medio de prueba que se opone a la  atribución  de  responsabilidad  de  los  acusados,  y  que  omitió valorar el  juzgador de segundo grado.   

Precisa  que  si  se  hubiera  valorado  esa  declaración  el  ad-quem  no habría podido plasmar las inferencias que hizo en  el  fallo atacado, sino que, por el contrario, lo habría llevado a dudar acerca  de  la  responsabilidad  de  los procesados, por existir la posibilidad de otros  probables autores.   

Con  base  en  lo anterior solicita casar la  sentencia  recurrida  y  en  aplicación del principio garantía de in dubio pro  reo,  absolver  a  JHON JAIRO PEREA CONRADO  de  los  cargos formulados en la acusación respecto del delito de  homicidio  agravado,  determinación  que solicita hacer extensiva al enjuiciado  RUFFO     ANTONIO     MOSQUERA     PINO.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  estima que las deficiencias técnicas que evidencia la demanda  impiden  su  prosperidad,  destacando  que  el censor no observó las exigencias  argumentativas  necesarias  para  acreditar  los  falsos  juicios  de  identidad  propuestos.   

Puntualiza que el actor simplemente analizó  de  manera  general,  personal  y  subjetiva el conjunto de testimonios, unos de  cargo,  otros  de  descargo,  y  con  base  en  esa  apreciación  dedujo que su  prohijado   no   salió   de   la   discoteca   “La  Amistad”  antes  de  que  ocurrieran los hechos, y,  agrega  la  Delegada,  aunque  transcribió  parte  de  los testimonios que a su  juicio  fueron  falseados por el sentenciador, se limitó a resaltar la parte de  ellos  que beneficia a los procesados, dejando por fuera el contenido de toda la  prueba  testimonial  en  la  que  se  fundamentó  el  Tribunal  para deducir la  responsabilidad de aquellos.   

Refiere que el ad-quem no sólo analizó de  manera  integral  todos  los  elementos  de convicción allegados al expediente,  sino  también,  y  de  manera  especial, la prueba de carácter testimonial, lo  cual  le  permitió establecer que fueron los acusados los autores del homicidio  de  Avelino  Garabata  Viagana,  otorgando  pleno  mérito  a la declaración de  Manuel  Florindo  Mosquera,  cuyo contenido, afirma la Delegada, coincide con lo  manifestado    por    José    Wilven    Perea   y   José   Germán   Saturnino  Viveros.   

En  cuanto  a  la  censura  por omisión de  pruebas,  indica  la representante de la Procuraduría que la razón no está de  lado  del  demandante,  porque la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia, cuando resultan coincidentes,  deben  tenerse como unidad jurídica, tanto en lo concerniente a la parte motiva  como   a   la   resolutiva,  al  punto  que  la  estimación  probatoria  y  los  razonamientos  consignados  en  una,  se  entienden  incorporados en la otra, en  todos  aquellos  aspectos  de  necesaria  valoración  en  punto de la decisión  final.   

Indica que como la primera instancia valoró  las   pruebas   cuya   estimación  extraña  el  libelista,  en  concreto,  las  declaraciones  que  daban  fe  de  que los enjuiciados no cometieron el ilícito  sino   que   fueron   otras   personas,  elementos  de  convicción  a  los  que  razonadamente   no  les  otorgó  crédito,  no  se  logra  demostrar  el  error  denunciado consistente en falso juicio de existencia.   

En  síntesis  la  agente  del  Ministerio  Público,  estima  que  por la manifiesta sin razón de las censuras, las mismas  deben ser desestimadas.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Precisión inicial.  

El   actor   aspira  a  quebrar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  ampara  al  fallo de segundo grado,  aduciendo  que los juzgadores cometieron errores de hecho al apreciar los medios  de  prueba  con base en las cuales atribuyeron responsabilidad a su prohijado en  la conducta punible de homicidio, en modalidad agravada.   

Pues bien, no obstante las inconsistencias en  que  incurre  el censor al presentar los reproches y pese al distanciamiento, en  veces,  de  las estructuras de referencia argumentativa a las que está sometida  la  vía  de ataque seleccionada, el demandante sí deja clara la exposición de  graves  errores  cometidos tanto por el a-quo como por el ad-quem, al valorar el  conjunto  probatorio  constituido  por  los  testigos  de cargo, Manuel Florindo  Mosquera  Mosquera,  José Wilven Perea Perea y José Germán Saturnino Viveros,  y  las  declaraciones  de  Alba  Paola  Rivas Mosquera, Sandra Patricia Mosquera  Machado,  José  Antonio  Ragles  Rentería, José Luis Mosquera Moreno, y Maria  Isabel  Ceballos  Pinilla,  personas que estaban con los acusados el día y hora  de  los hechos, y respaldan sus manifestaciones de inocencia, así como respecto  del  testimonio  de  Johana  González Bermúdez, quien, desde los albores de la  investigación,  puso  de  manifiesto  la  probable  comisión  del  delito  por  terceros.   

Indistintamente  de si el actor acertó o no  al  señalar los yerros que en cada caso denuncia, con la denominación técnica  que  la  doctrina  y  la jurisprudencia han elaborado, lo cierto es que, como se  demostrará,  los  vicios  tienen  trascendencia  en  el mérito de la decisión  adoptada,  razón  por  la  cual la Corte abordará el estudio de fondo de estas  censuras  reiterando  una  vez más que “la técnica  de  la casación no puede apreciarse como un fin en sí mismo, pues, desprovista  del  loable  propósito  de realizar el derecho sustancial, a través del examen  de  la  legalidad del fallo de segunda instancia, sería un instrumento ciego al  servicio  de  una  justicia  burocrática y en perjuicio de los cometidos que la  misma  ley le señala a la institución”  9.   

2.  Del   falso   juicio   de  identidad  en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  Manuel  Florindo  Mosquera Mosquera, José Wilven Perea Perea y  José Germán Saturnino Viveros.   

Esta especie de error de hecho propuesta por  el  censor consiste en que el sentenciador, al fijar el contenido de determinado  medio  de  prueba  legal,  regular  y oportunamente allegado a la actuación, le  resta   o   mutila   apartes   trascendentales   de   su   texto   (falso    juicio    de    identidad    por    supresión),  o le agrega elementos o aspectos fácticos que no corresponden a  su    tenor   (falso   juicio   de   identidad   por  adición),  o  le  cambia  el  sentido a su expresión  literal    (falso    juicio    de   identidad   por  tergiversación  o  distorsión), desaguisados con los  que  hace  que el medio de prueba refleje lo que en verdad no dice, llegando por  esa  vía  a  sentar  conclusiones  equivocadas  determinantes  de  la  falta de  aplicación o la aplicación indebida de un precepto sustancial.   

En  el  evento  que ocupa la atención de la  Sala,  tal  y  como  lo  pone  de  presente  el demandante, el a-quo mediante la  trascripción  de  frases insulares extractadas de las señaladas declaraciones,  concluyó    que    con   tales   elementos   de   prueba   se   “crea  un  derrotero concatenado para inferirle (sic) incriminación  directa    de   la   autoría   material   de   los   hoy   acusados”,  y  prescindiendo  de  cualquier  cotejo  entre  la  expresión  literal  de  esos  elementos  de  convicción,  aseguró que las contradicciones  enrostradas  por  la defensa a aquellos “no son más  que  aparentes,  no  de  fondo, y que por supuesto no demeritan los cargos en el  ilícito    que    se   les   atribuye”10.   

Avalando en todo esa aprehensión material de  las  referidas  pruebas,  el  ad-quem precisó que de las mismas, un conjunto de  hechos  indicadores permite inferir “con certeza que  fueron  RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO y JHON JAIRO PEREA CONRADO, quienes la noche  del  23  de  mayo del año anterior (1999)  le  dieron  muerte  a  mansalva  y  sobre seguro al indio AVELINO  GARABATA    VIAGANA”11.   

Sin embargo, la exacta y fiel contemplación  del  tenor  literal  de  aquellos  elementos  probatorios  impide  arribar a las  conclusiones  que  contundentemente sentaron los juzgadores de primero y segundo  grado.   

2.1. La captura de  los  aquí  procesados  se llevó a cabo por agentes de la policía, con base en  el  señalamiento  que  de  ellos  hizo  Manuel Florindo Mosquera, tal y como lo  indican  el  patrullero  Edwin  Fernando Gómez Vélez y el agente Edgar Ancizar  Bermúdez  Martínez, en el informe suscrito por ambos como investigadores de la  SIJIN,  el  23  de  mayo  de  1999,  acerca  de  la aprehensión de RUFFO ANTONIO MOSQUERA PINO:   

“…fuimos  informados   por   la   central  de  radio  de  la  Policía  Nacional  que  nos  trasladáramos  hasta  el  hospital  local  para  que  conociéramos  un caso de  homicidio  con  arma  blanca,  inmediatamente  nos  trasladamos  hasta  el lugar  indicado    y    efectivamente    nos    encontramos    con   que   allí  se  encontraba  un cuerpo sin vida  de  sexo  masculino,  el  cual  presentaba  varias  heridas  producidas con arma  blanca,   y   el   cual   respondía  al  nombre  de  AVELINO  GARAVATA  VIAGANA  (…)   

“Informo a ese  Despacho  que  en  entrevista  con  el señor MANUEL FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA,  identificado  con  (…)  este nos manifestó que él  era  testigo  presencial  de  los  hechos  y  que las  personas  que  le  habían  causado la muerte al señor GARAVATA VIAGANA habían  sido  un  sujeto conocido como JHON PEREA, y que la otra persona era un muchacho  de  color  moreno  y  el cual presentaba una deformación en uno de sus brazos y  que   él   estaba   en   capacidad   de  reconocerlo  en  cualquier  momento  y  lugar.   

“Igualmente  informo  que en momentos en que nos dirigíamos por la calle 4 en compañía del  señor  MANUEL FLORINDO MOSQUERA, ya que este se prestaba a declarar, fue cuando  el  señor  MANUEL  FLORINDO  MOSQUERA nos señaló a una persona que transitaba  cerca    al   lugar   de   los   hechos,  como  la  persona  que  había  ayudado  a  tener  al hoy occiso  mientras  el  otro  sujeto  conocido  como  JHON  PEREA, le causaba las heridas,  inmediatamente  procedimos  a  efectuarle una requisa y a identificarlo, y es la  persona   la   cual   dejó   a   disposición   de   ese   Despacho”12         (negrillas fuera de texto).   

El  contenido  de este informe fue reiterado  por  el  patrullero  Edwin  Fernando Gómez Vélez, en el testimonio que rindió  ese  mismo  día, en el cual agregó que la captura del prenombrado ocurrió por  la   calle   4ª,  cerca  de  donde  ocurrieron  los  hechos  y  “cuando  lo  capturamos traía una botella de aguardiente y como que  la  compró  ahí  en un estanquillo que hay, no se le encontró ninguna arma de  fuego    ni   blanca”13.   

A  su turno, la aprehensión de JHON  JAIRO PEREA CONRADO está expuesta en  informe  de  23  de mayo de 1999, rendido por el agente de la Policía Nacional,  Fernando Jaramillo Valencia:   

“El   antes  mencionado  fue  retenido el día 230599 siendo aproximadamente las 01:00 horas,  encontrándonos  de  servicio como patrulla MOVIL III en el sector de la calle 4  (AG.  JARAMILLO VALENCIA FERNANDO Y AG. DÍAZ ZAMUDIO  BERNARDO  EZEQUIEL),  cuando  recorríamos la calle 4  con  cara. 9 se acercó un ciudadano de nombre MANUEL FLORINDO MOSQUERA MOSQUERA  identificado  (…)  quien nos manifestó que era el compañero del muchacho que  a  las  24:30  horas  habían  apuñaleado en la calle 4ª con cra. 9ª Bis y el  sujeto  que  lo  había puñaleado se encontraba por los lados de la calle 4 con  cra.  8ª subiendo hacia la loma de Bellavista y que se llamaba JHON JAIRO PEREA  CONRADO  (…)  De  inmediato  nos  trasladamos a verificar dicha información y  cuando  llegamos al lugar efectivamente se encontraba dicho sujeto por la cra.8,  procedimos  a  pedirle su documento de identificación y practicarle una requisa  (…)  constatamos  que  se  trataba  de  la  misma persona que el señor MANUEL  FLORINDO  nos  había descrito antes como el agresor, luego lo trasladamos hasta  la   instalaciones   de   la   Estación   de  Policía  Cartago  en  el  barrio  Berlín…”14.   

Dicho  informe  fue ratificado por el agente  que  lo  suscribe, mediante testimonio vertido la misma fecha, oportunidad en la  que  agregó  que  efectivamente la captura del precitado se produjo en el lugar  indicado  por Manuel Florindo, ubicado en por la calle 4ª como con carrera 8ª,  hasta  donde  éste  se  desplazó  y  les  señaló  al capturado, quien en ese  momento   salía   de   un   “bailadero”  por  una  de  las  puertas  sobre la carrera 8, y al requisarlo  “no le encontramos dinero, no le encontramos armas,  le   encontramos   una  billetera  con  Registro  Civil  y  no  más”15   

2.2. La fuente de la  que  tomaron  conocimiento  los  funcionarios  públicos  aludidos  a efectos de  rendir  y  ratificar  sus  informes, esto es, el señor Manuel Florindo Mosquera  Mosquera,  también compareció a declarar, empero, al contrario de lo aseverado  por  el  ad-quem  en  cuanto  a que “de su relato se  desprende  que  no  tenía  obnubilada  su  conciencia,  dada  la coherencia del  mismo”,  aprehendido  en  su  integridad  el  tenor  literal  de  las  intervenciones  del  deponente  acerca de la ocurrencia de los  hechos,  se  concluye  que  o  bien  faltó  a la verdad ante los miembros de la  Policía  ya  que  no  vio ni escuchó nada de lo que les narró a ellos, o bien  mintió en su declaración.   

2.2.1. En efecto, a  las  tres  de  la madrugada de 23 de mayo de 1999, dos horas y media después de  haber  ocurrido  los  hechos,  el  prenombrado rindió testimonio ante un fiscal  seccional,  y  los  siguientes  son  los  apartes  sustanciales  de  ese  primer  relato:   

“Yo  salí del  bailadero  Los  Buenos Amigos, ubicado en la carrera 9ª con calle 4ª, eran las  doce  y  media de la madrugada, iba con destino al Estanquillo, iba a comprar un  aguardiente,  en  ese  momento  observé  que  venía  corriendo  del  lado  del  Estanquillo  hacia  mi,  un pelao WILDER, me parece que es de apellido PEREA, me  dijo  ‘Corra  que están  puñaliando  a  Avelino’,  entonces  yo  corrí, cuando llegue lo vi en el piso extendido, alguien llamó a  la   ambulancia,   me   parece   que   el   mismo  del  Estanquillo,  cuando  lo  estábamos  subiendo  a la ambulancia Avelino me dijo  ‘Papá, me puñalió JHON  PEREA  y  RUFFO’, esto lo  dijo  en  presencia  de  WILDER, luego me trasladé al  hospital  y  allá  me dijeron que había fallecido. (…) Avelino se encontraba  en  el  bar  Los Buenos Amigos, tomando conmigo, salió con WILDER, a comprar un  aguardiente,  pero  sin darme cuenta yo, luego me dijeron que había salido y yo  también  lo  hice,  había caminado unos diez metros, cuando WILDER me dijo que  le  estaban  metiendo  unas puñaladas. (…) WILDER me dijo que eran dos tipos,  uno  le  metía las puñaladas y el otro lo cogía del cuello, para que le diera  las  puñaladas,  que  la  persona que le metía las puñaladas era JHON PEREA y  que  el  que  lo  cogía  del  cuello  era  el  llamado RUFFO. (…) PREGUNTADO:  Díganos  si  usted  observó en algún momento al llamado RUFFO o a JHON PEREA,  en  el sitio donde mataron a su hijastro? CONTESTO: Yo  observé  que  JHON PEREA venía corriendo del sitio donde estaba muerto, aclaro  herido  Avelino,  yo subía pero yo no le presté atención a él, porque yo iba  era  a  tratar  de  ayudar a Avelino, a pesar de que yo sabía que él lo había  herido,  pero  yo  no  le  dije  nada, solo me interesaba saber si era cierto lo  ocurrido  a  Avelino,  al  llamado  RUFFO  no lo vi por ningún lado.  (…)  No  Conocía a ese señor RUFFO, hasta el día de hoy, ni  conozco   que   hace,   donde   vive,  ni  quienes  son  sus  padres”16   (negrillas   fuera   de  texto).   

2.2.2. Sin embargo,  esa  fecha,  ante el mismo funcionario, a las 4:30 p.m., concurrió a ampliar su  declaración,  y  suministró una narración en la que precisó que no vio nada,  que      todo      lo      supo     por     cometario     de     “WILDER”           —José  Wilven Perea Perea—, y que las contradicciones puestas de  presente  por  el instructor se debieron a que en la primera versión se hallaba  “muy  alicorado”, y por  eso o no le entendieron o no se expresó muy bien:   

“…yo salí con  destino  al  estanquillo  que queda una cuadra más adelante (del bailadero), en  toda  la esquina de la carrera 9ª a comprar un aguardiente, y cuando iba más o  menos  en  la  mitad  de  la  cuadra venía corriendo Wilder Perea, se encontró  conmigo  y  me  dijo  que  habían herido a Avelino, y  entonces    Wilder    se    devolvió    y    salimos    corriendo    hacia   el  estanquillo…  en  el  momento  en  que  llegamos lo  estaban  entrando en la ambulancia… yo no pude ver a  Avelino  ni  tampoco  hablar con él, yo lo alcancé a  ver  tendido  en  el  piso  pero  cuando yo llegue ya lo estaban levantando y yo  entonces  me  fui  en  un  taxi  detrás  de  la  ambulancia y cuando llegué al  hospital  me  dijo  una  enfermera que Avelino había acabado de agonizar. (…)  PREGUNTADO:   Contrario  a  lo  que  usted  acaba  de  manifestar  [el   funcionario   le   pone  de  presente  lo  dicho  en  anterior  declaración]  CONTESTO:  Repito  que yo no hable con  él,  eso según lo que me contó Wilder lo escuchó o  se  lo  escuchó  él  mismo  al  finado, él o sea Avelino dizque me alcanzó a  decir  papá pero yo no alcance a oír y Wilder fue el  que   jura   que   los   que   apuñaliaron   a  Avelino  fueron  Jhon  Perea  y  Ruffo, seguramente esta mañana o no me entendieron o  yo  no  dije  las  cosas  como  eran  porque estaba muy alicorado, porque estaba  tomando  desde  las ocho de la noche. (…) PREGUNTADO: Digale al despacho quien  fue  la  persona  que  le avisó a la Policía que los autores de las puñaladas  ocasionadas  a  Avelino  habían  sido Jhon Perea y Ruffo? CONTESTO: Después de  que  ya  vine del hospital yo estuve hablando con la Policía, me montaron en el  carro  y  me  preguntaron  que  si  yo  conocía  a  Ruffo  y yo les dije que si  y  cuando íbamos en el carro Wilder que estaba en la  calle  nos  hizo  señas  que  ahí venía Ruffo y él  venía  de  por  ahí del estanquillo con dos personas más y traía una botella  de  aguardiente y entonces yo también les dije que ese era el de la mano mala y  entonces  lo  subieron,  porque el otro o sea Jhon Perea ya lo habían llevado a  la  Estación  de  Policía,  Yo no se como cogieron a  Jhon   porque   cuando  yo  fui  hasta  Berlín  en  el  carro  ya  estaba  Jhon  allá  (…)  ya lo había  capturado       otra      patrulla”17  (negrillas     fuera     de     texto).   

Como  se  observa,  en  esa  ampliación, el  presunto  testigo  de  los  hechos,  atribuye  su  conocimiento  del suceso a lo  narrado   por   José  Wilven  Perea  —WILVER—,  negando  haber  escuchado  alguna sindicación por parte de la víctima antes de  fallecer,  e incluso que él haya sido quien llevó a los agentes hasta el sitio  donde  se  hallaba JHON JAIRO PEREA CONRADO y lo señaló a éstos para que lo aprehendieran.   

Los juzgadores, haciendo abstracción de las  contradicciones  evidentes en la narración del citado testigo, consideraron que  era  veraz  y  certero en la sindicación, y le concedieron un mérito adicional  al  estimar  que  su  relato encontraba soporte o respaldo en la declaración de  José  Wilven  Perea  Perea,  no  obstante,  tal  apreciación se sustenta en la  tergiversación  del relato de éste, pues él negó haberse devuelto con Manuel  Florindo  hasta  el  sitio  donde  quedó  el herido, que hubiera escuchado a la  víctima  decir  lo que aquél indicó, lo mismo que haber señalado a alguno de  los  implicados  ante la policía para su aprehensión, y aun cuando sí refiere  una  singular  agresión hacia Avelino por parte de los acusados, asegura que no  los  vio  armados  y  mucho  menos  atacar  al hoy fallecido como lo reseñó el  padrastro del occiso.   

2.3. El señor José  Wilven  Perea  Perea,  rindió  testimonio por una vez, el 23 de mayo de 1999, a  las  7:15  p.m., ya que en la instrucción y en el juicio, cuando fue solicitada  su  ampliación,  los  respectivos  funcionarios  la negaron por “superflua”18         —como  igualmente  lo  consideraron en  relación  con  la  de  Manuel Florindo—.   En   esa   única   oportunidad   el   testigo   manifestó   lo  siguiente:   

“…al rato de  estar  nosotros  allá  en la discoteca [se refiere al  expendio  de  licor  ‘Los  Buenos    Amigos’   o  ‘La  Amistad’,  como  indistintamente es señalado  ese  sitio por los declarantes] apareció Avelino y no  se  sentó  en  la  mesa  con  nosotros sino que se sentó en la mesa del señor  Florindo,  y  al  rato  se  pasó para la mesa de nosotros (…) Al rato Avelino  dijo  que  iba  a  comprar  aguardiente  al  estanquillo de la otra cuadra (…)  entonces  yo  le dije que me esperara que yo también iba a comprar una caneca y  entonces  él  salió  adelantico  y yo detrás de él (…) cogió la delantera  pero  la  distancia  que  nos separaba era por hay de  siete   (7)  metros  no  más,  entonces  cogimos  en  dirección   al  estanquillo  que  queda  en  la  otra  esquina  en  la  novena,  íbamos desprevenidos y cuando de pronto vi que pasó  por  el  lado  mío  un  tipo  corriendo que venía como de la discoteca y pasó  corriendo  por  el  lado mío y le pegó a Avelino, yo vi que le mando la mano y  Avelino  cayo y en ese mismo instante había un tipo que venía por el otro lado  de  la  calle  y  se  cruzó y yo creí que me iba a dar a mi y entonces yo ahí  mismo  me  devolví  corriendo  y entonces me encontré como un poquito o como a  mitad  de cuadra me encontré con Manuel Florindo y le  dije  ve  allí  le  dieron a Avelino y el cayó ahí y no se con que le dieron,  yo  seguí corriendo y me metí al bailadero yo no se  Manuel  para  donde cogió y yo ya estuve muy asustado y ya después me fui para  la  casa.  PREGUNTADO  Dígale  al  despacho cómo se  llama  la  persona  que  lo pasó a usted y que le dio a Avelino? CONTESTÓ: Esa  persona  se  llama RUFFO (…) PREGUNTADO: Dígale al despacho cómo se llama la  persona  que  venía del otro lado de la calle y que la atravesó con dirección  a  Avelino?  CONTESTO:  El se llama JHON PEREA (…) PREGUNTADO: Manuel Florindo  Mosquera  [el  funcionario le pone de presente lo que  éste  declarante indicó en sus relatos] CONTESTO: Yo  le  dije  que a Avelino le habían dado, pero yo no vi  con  qué  porque  yo ahí mismo me devolví corriendo  (…)  si  fuera  cierto  que yo hubiera visto que le  estaban    dando    puñaladas    yo    lo    decía  (…)   eso   que   dijo   Manuel   no  se  lo  dije  yo  (…)  Yo  cuando  eso  ocurrió  yo  ya  estaba  muy prendido, ya me sentía mal y a la casa llegue muy  mal,  yo no me acuerdo que  le  hubiera  dicho  Avelino  lo  que  él  dijo (…)  yo  no  recuerdo haberle dicho eso, yo no me arrime a  esa  ambulancia, repito que cuando le dieron a Avelino  yo  me  devolví  corriendo  y  me metí otra vez al bailadero (…)”19         (negrillas fuera de texto).   

De  la  narración  transcrita  la  única  sindicación  o  señalamiento  que  se  desprende,  consiste  en que según ese  declarante  RUFFO  ANTONIO  MOSQUERA  PINO  fue  quien golpeó a la víctima, al parecer con la mano, y en ese  instante  en  dirección  ellos  se dirigió JHON JAIRO  PEREA  CONRADO,  afirmando  el  declarante  que  no le  consta  si  éste o aquél infligieron heridas con arma blanca al hoy fallecido,  narración  que  resulta  extraña,  por  decir  lo  menos,  pues  no  se  halla  explicación  al  por  qué,  si  el  deponente estaba a tan corta distancia del  lesionado,  los  agresores acometieron la acción frente al testigo, no obstante  que   este  los  conocía  plenamente  y  de  hecho  los  iba  a  identificar  y  señalar.   

Además,  si  Manuel Florindo venía tras de  Avelino  y  Wilven,  en  la  misma  dirección  de  ellos, en un trayecto de una  cuadra,  si fuera cierto lo dicho por Wilven que se encontró con él a mitad de  camino  cuando  huía  por temor a ser agredido, cómo es que el padrastro de la  víctima  no vio pasar corriendo a los supuestos agresores, ni la ejecución por  parte  de  estos  de la acción que indicó el otro declarante, a pesar de estar  en  su  mismo  plano  de  visibilidad  y  trayectoria,  según  se desprende del  testimonio trascrito.   

El  fallador  de primer grado, en lo que fue  avalado  por  el de segunda instancia, simplemente, y sin referirse en detalle a  la  expresión  literal  las  reseñadas  declaraciones,  aseguró que merecían  crédito  en la sindicación, porque se apoyaban recíprocamente, además que el  testimonio  de  José  Germán Saturnino Viveros, completaba la prueba de cargo,  al  señalar  éste  que vio a los acusados salir de tras de la víctima, por su  misma  ruta,  y  regresar  por  otra,  ingresando  nuevamente al “bailadero”,  testigo  que  el  ad-quem  también  exaltó “porque sólo dijo la verdad de lo  que  pudo  apreciar,  sin  que  hubiera  exagerado  su  dicho  o  que  estuviera  interesado  en  tergiversar  las  cosas”20.   

Sin  embargo,  tal  ponderación del último  declarante  fue  posible  porque  los juzgadores tomaron apenas fragmentos de su  relato,  desdibujando  el  tenor  literal  de  ese  testimonio, lo cual los hizo  llegar  a  conclusiones  erradas,  pues  si  hubieran  atendido con fidelidad su  texto,  se  habrían  percatado de que a pesar de sus manifestaciones, el relato  de  aquél  ubicaba a Manuel Florindo y a José Wilven en circunstancias espacio  temporales,  en  las  que resultaba imposible para cada uno de ellos observar lo  que en sus declaraciones narraron.   

2.4. En efecto, la  declaración  de  José  Germán  Saturnino  Viveros  mesero del establecimiento  “La    Amistad”   o  “Los Buenos Amigos”, fue  recibida  el  14  de  julio  de  1999,  y acerca de lo que percibió la fecha de  marras, éstas fueron con exactitud sus manifestaciones:   

“Pues como yo no  se  falsificar  nada que no vea, lo único que veí (sic) fue ese sábado, no se  ni  que  fecha  tiene  ese  sábado,  yo  estaba  en  el  bailadero ‘La         Amistad’,  de  mesero,  y estaba el indiecito  [Avelino] tomando allí con  el  cuñado mío que se llama FLORINDO, no le se más nombres ni apellidos, ahí  también  estaba  tomando  con  otro  pelado que le dicen Wilven Perea, también  estaba  la  hermana  mía,  la  mujer  de  FLORINDO,  que se llama GLORIA SUSANA  VIVEROS  (…); cuando el indiecito salió para afuera, no recuerdo la hora pero  ya  tarde la noche, iba a comprar aguardiente porque ahí en el bailadero es mas  caro,  se  lo  toman  al  escondido  y salió para el estanquillo, lo veí (sic)  hasta  que  salió y al momento salió JHON PEREA y un pelado que le dicen RUFO,  no  le  sé  más nombres ni apellidos a él. Yo salí a la puerta del bailadero  en  ese momento a arreglar una silla y vi que el indiecito salió por un anden y  JHON  PEREA  y  RUFO  salieron  por el otro anden al frente, cuando el indiecito  salió  como  había  un  sifón destapado ahí pegó un brinco y se le salieron  unas  moneditas  del  bolsillo  de  la  camisa y se agachó a recogerlas, se fue  luego  por la misma acera del estanquillo que queda a una cuadra del bailadero y  los  otros  dos  iban  también  bajando  por  el  otro  anden  en dirección al  estanquillo,  no se específicamente si iban o no para  el  estanquillo.  Cuando  a  los   quince   minutos   llegaron   de   nuevo  RUFO  y  JHON  PEREA,  pero  no  por  la misma cuadra que se  fueron  sino  por la cuadra de encima, ellos se fueron  por  la  calle  4ª  y  vinieron  por  la calle 3ª, y  entraron  al bailadero, pero entraron rápido, venían  trotando,     que     nos    admiramos,   yo   personalmente  me  admiré  que  llegaran  en  esa  forma,  el  cuñado  mío  FLORINDO  también  se admiró que  llegaran  en  esa  forma,  porque  él  estaba  bailando y casi lo tumban cuando  entraron.  Como a los cinco  minutos  de  haber  llegado ellos otra vez al bailadero pasó la ambulancia y me  salí  para  afuera  para  el  anden  a  mirar  qué  había pasado y  al momento volvió y dio la vuelta y pasó para el hospital, sin  darnos  cuenta que había pasado y cuando ahí fue que  corrió  la bulla que el mesecito [Avelino]  estaba  en  el hospital agonizando. Al  momento   quedó   vacío   el  bailadero,  solamente  quedaron  como  seis  parejas  no  más  entre  ellos  estaba RUFO y JHON PEREA.  Cuando  vino Florindo y Gloria Susana y este muchacho  que  le  dicen WILVEN PEREA, que vinieron del hospital  al  bailadero, vinieron diciendo que lo habían matado  RUFO   y  JHON  PEREA”21         (negrilla     y     subrayado     fuera    de    texto).   

De   acuerdo  con  lo  narrado  por  éste  declarante,  ni  Florindo  ni Wilven salieron de tras de Avelino, y por lo tanto  no  percibieron  lo  que  cada  uno  dijo  que observó. Florindo estuvo todo el  tiempo  en  la  taberna,  nunca  se  retiró de allí desde cuando supuestamente  salieron  los  acusados,  hasta  cuando  estos  regresaron  más  o menos quince  minutos      después,     “trotando”   y   “casi  lo  tumban”  cuando estaba bailando, y únicamente dejó el establecimiento,  minutos  después, cuando corrió el rumor de que Avelino estaba en el hospital,  mas  no  tendido en la calle, es decir, que tampoco tuvo oportunidad de cruzarse  con  PEREA  CONRADO  cuando,  según  el  dicho  de  ese  testigo, se dirigía a  confirmar  la  información supuestamente transmitida por Wilven Perea acerca de  las lesiones causadas a su hijastro.   

Wilven,  por  su  parte,  tampoco salió del  aludido  establecimiento,  ya  que  el  citado testigo lo ubica en la puerta del  bailadero  mirando el recorrido de Avelino, y tal circunstancia no concuerda con  la  declaración  de  Perea  Perea,  quien  sostuvo  que  siguió  de cerca a la  víctima,  a  no  más  de  siete metros, en el recorrido de una cuadra hasta el  “estanquillo”, trayecto  durante  el  cual,  según  aquél,  se  produjo  el  asalto de los victimarios,  regresando  sobre sus pasos de inmediato, para encontrarse a mitad de cuadra con  Florindo,  a  quien  comunicó  el  ataque  que  había  visto  ejecutar  a  los  procesados,  narración  que no es de recibo al confrontarla con lo expuesto por  José German Saturnino Viveros.   

2.5.  Las  pruebas  rememoradas   dejan,  sin  embargo,  expuesto  un  interrogante  ¿por  qué  el  señalamiento  de  los  acusados como autores de las lesiones que ocasionaron la  muerte   a   Avelino,  sí  ninguno  de  los  testigos  los  vio  desplegar  tal  comportamiento?  La  respuesta  se desprende, conforme así lo indica el sentido  común,   del  testimonio  suministrado  por  el  mismo  declarante  acabado  de  recapitular,   José   Germán  Saturnino  Viveros,  cuando  al  preguntarle  el  instructor  si  por  el  conocimiento  que  tenía  de los procesados los creía  capaces de cometer el atentado, a lo cual respondió:   

“De que yo los  haiga  (sic) visto no, pero por malicia se imagina uno eso, porque como ellos no  la  iban  con  el  indiecito  e iban por la misma ruta y llegaron por otra ruta,  mostrando  como malicia, me imagino que haigan (sic) sido ellos pero no los veí  (sic),    imaginación    es    una    cosa    y   visto   es   otra”.   

3.  Del  falso  juicio de identidad en la apreciación de los medios de  prueba allegados para respaldar las exculpaciones de los acusados.   

Acerca   de   los  aludidos  elementos  de  convicción  el  ad-quem  hizo  la siguiente estimación, la cual es cuestionada  por el libelista:   

“Si  queremos  encontrar  testigos  complacientes  e  interesados en tergiversar las cosas, los  encontramos  sin  dificultad  en  quienes pretendieron hacer creer que la pareja  inculpada  no  salió  la  noche  del  23  de  mayo  de  1999  de  la  discoteca  ‘La  Amistad’.  Por  eso mientras ALBA PAOLA RIVAS  MOSQUERA  aseveró que JHON JAIRO si salió del bailadero antes de la ocurrencia  (fl.  71  vto.), los otros contertulios que se hallaban en la misma mesa negaron  ese  acontecimiento, infiriéndose entonces que, o no se percataron esa noche de  los   movimientos  de  los  acusados,  o,  pretendieron  encubrir  lo  realmente  sucedido.  La  única  declarante  que  trató de coincidir con ALBA PAOLA, vale  decir,  SANDRA  PATRICIA  MOSQUERA  MACHADO,  adicionó  el relato ubicando a su  amiga  como  acompañante  de JHON JAIRO para cuando salió del establecimiento,  situación    que    ni    la    misma    PAOLA    dio   a   conocer”22.   

La  tergiversación  de  las pruebas la hace  consistir  el  demandante  en  que  en  el  anterior párrafo se hizo decir a la  declaración  de  Alba  Paola Rivas Mosquera, que PEREA  CONRADO  en  algún  momento  antes  de  los hechos se  retiró  de  la  taberna, cuando el sentido fiel de lo narrado por la testigo es  que  la  salida  del  procesado fue apenas momentánea, a la parte de afuera del  expendio de licor, para refrescarse porque tenía calor.   

La  razón  está  de  lado del censor, pues  efectivamente  a  esa  circunstancia  es a la que se refiere la declarante en el  segmento  que  cita  el  Tribunal,  pero  que no transcribe, como sí lo hizo el  demandante, y lo corrobora la Sala:   

“JHON  PEREA  salió  porque  él  tenía  un  saco puesto y estaba haciendo mucho calor allá  adentro  y  él  salió  y  luego  volvió  a  entrar,  y  RUFO  no lo vi salir.  PREGUNTADO:  Más  o  menos  cuanto tiempo transcurrió entre el instante en que  dice  usted que salió JHON PEREA de la discoteca La Amistad porque tenía mucho  calor  al  momento  en  que  ocurrió  la  muerte  de  Avelino Garabata Viagana?  CONTESTÓ:  No  sé  calcular,  pues él salió no más un momentico”23.   

Al  cambiar  el juzgador de segundo grado el  sentido   de  lo  realmente  dicho  por  esa  testigo,  entendió  que  existía  contradicción  entre  lo  señalado  por  ella  y  lo  expuesto  por los demás  declarantes  que  respaldan  las  manifestaciones  de inocencia de los acusados,  razón  por la que les restó merito, calificado todo el conjunto testimonial de  complaciente e interesado en tergiversar lo hechos.   

Ahora bien, indistintamente de que los otros  testigos,  esto  es,  José Antero Nagles Rentería, José Luis Mosquera Moreno,  Maria  Isabel  Ceballos  Pinilla, y Sandra Patricia Mosquera Machado24,   no  se  refirieron  la  salida  transitoria  del  establecimiento  por  parte  de  PEREA  CONRADO,  la  conclusión  del  ad-quem  acerca  de  su  falta  de concordancia,  igualmente  se  fundamenta  en esa aprehensión parcial del tenor literal de las  respectivas  declaraciones,  pues  no  advirtió  que  estas coinciden con la de  José  Germán  Saturnino Viveros, en que efectivamente, después de que se tuvo  noticia  de las lesiones sufridas por Avelino Garabata Viagana, en la taberna en  la  que  se  hallaban,  llegaron unas personas diciendo que sus contertulios, es  decir,  el  citado  acusado  y  MOSQUERA  PINO,  habían sido los autores de tal  suceso;  refiere, incluso José Luis Mosquera Moreno que le dijeron a JHON JAIRO  que  mejor  se  fuera  para  su  casa,  a lo cual les respondió “que  porque  se  iba  a  ir si él no había hecho nada”.   

También  concuerda  el  aludido  grupo  de  testigos  en  que  después  de  la  noticia  acerca  de las lesiones de Avelino  Garabata    Viagana   y   del   “rumor”   de  que  los  acusados  habían  sido  quienes  las  causaron,  permanecieron   en   la   taberna,   reunieron   dinero   para   comprar  en  el  “estanquillo”   otra  botella  de  licor,  a  lo  cual  salió  RUFFO ANTONIO  MOSQUERA  PINO, y mientras él se hallaba en esa labor,  fue  que  se  presentó  la  Policía y capturó a JHON  JAIRO  PEREA  CONRADO afuera, en la puerta del bar, por  señalamiento  de  una  persona de color, en tanto que después se enteraron que  aquél  había  sido  aprehendido  cuando  regresaba  hacia  ese sitio, luego de  comprar   la   botella   de   aguardiente,   aspectos   que  coinciden  con  las  circunstancias  señaladas  por  los Agentes de la Policía que realizaron tales  procedimientos.   

Entonces, es palmario que, como lo indica el  actor,   los   juzgadores   no  contemplaron  en  su  integridad  los  referidos  testimonios,  los  cuales  justamente  descalificaron  merced a esa apreciación  parcial.   

4.  Del  error de  hecho respecto de la declaración de Johana González Bermúdez.   

Resta  por  analizar  el  reproche en lo que  tiene  que  ver  con  la  aparente  omisión  del testimonio de Johana González  Bermúdez25,  quien rindió declaración el 26 de mayo de 1999, la cual amplió  y ratificó el 13 de julio del mismo año.   

Es  cierto  que  en  la sentencia de segunda  instancia  ninguna  referencia  hay  acerca  del  aludido  medio  de prueba, sin  embargo,  no  se  percató  el  libelista  de  que  el  a-quo  si se refirió al  contenido  sustancial  de la aludida declaración, de suerte que en atención al  principio  de  unidad  jurídica inescindible, de acuerdo con el cual los fallos  de  primero  y  segundo  grado,  siempre  que  sean  en  el  mismo  sentido,  se  complementan  recíprocamente,  el  actor  estaba obligado a enfrentar y quebrar  esa   doble   valoración   de   las   instancias,   para   demostrar  el  yerro  propuesto.   

En  efecto,  el juez expuso el contenido del  citado  medio de prueba, señalando cómo la declarante en cuestión, si bien no  era  testigo  de los hechos porque no hacía parte del grupo de contertulios que  acompañaba  a  los  acusados, en la investigación se le recibió testimonio el  26   de   mayo   de   1999,   pues   acudió  voluntariamente  para  suministrar  “información         importante”,   consistente  en  que  una  mujer  de  nombre  “LUCY”  le  habría  comentado  que  los  autores  del  homicidio de Avelino Garabata Viagana habían sido “ROBINSÓN  RODRÍGUEZ” y “JHON  FREDY”,  personas  estas  que  la  testigo  afirmó conocer, describiéndolas físicamente y suministrando su lugar  de residencia.   

El  fallador  de  primera  instancia,  sin  embargo,  restó  mérito  a  esa  prueba  para enervar el señalamiento que los  testigos  de  cargo  hacían  a  los  acusados,  porque  éstos  en principio se  mostraron  totalmente  ajenos  con  los acontecimientos y tan sólo aludieron la  probable     responsabilidad     de    “ROBINSÓN  RODRÍGUEZ”   y  “JHON  FREDY”  en  los  sucesos, hasta cuando ampliaron sus  indagatorias,  después  de  que  esa  información se allegó al proceso, en la  forma  ya  indicada, amén de que los datos aportados por la testigo no contaban  con más medios de prueba que los respaldaran.   

Lo anterior permite concluir que sí hubo la  valoración  que  echa  en  falta  el demandante acerca del testimonio de Johana  González  Bermúdez,  luego el cargo de falso juicio de existencia por omisión  debe  la  Sala  desestimarlo  en  atención  a  los  principios de limitación y  petición  de  parte,  máxime  que las demás críticas consignadas en cuanto a  ese  preciso  aspecto no permiten desentrañar que otro hubiese sido el error de  hecho que quiso denunciar y demostrar el recurrente.   

5.  La  trascendencia de los yerros de hecho  acreditados.   

Expuesto como ha quedado el plexo probatorio,  y  aun  cuando  se acepte que las manifestaciones de ajenidad con los hechos por  parte   de   los  acusados  no  son  del  todo  creíbles,  y  que  los  relatos  testimoniales  de  quienes  comparecieron a respaldarlos pueden ostentar algunas  imprecisiones  o inconsistencias, concientes o inconcientes, lo cierto es que la  prueba  de  cargo  en  la  que están soportados los fallos de primero y segundo  grado  presenta  incongruencias más graves e insuperables, que impiden llegar a  la certeza de la autoría de los enjuiciado en el delito de marras.   

A  este respecto conviene destacar que no se  vislumbra  el por qué Manuel Florindo Mosquera y José Wilven Perea, faltaron a  la  verdad  o  exageraron  sus relatos con circunstancias que no percibieron, ya  por  influjo  del licor que habían consumido ora por la enemistad que existían  entre    JHON    JAIRO   PEREA   CONRADO  y  Avelino  Garabata  Viagana  debido  una rencilla anterior entre  ellos,  aspecto que si bien no niega este acusado, lo minimiza aduciendo que ese  era  un  problema  superado,  y en cambio atribuye la sindicación, junto con el  otro  implicado, a desavenencias fundadas en regionalismos, las cuales en manera  alguna   pueden   explicar   que   se  les  hubiera  hecho  una  acusación  tan  grave.   

De  aceptar  como  probable que los acusados  agredieron  al  hoy  fallecido,  la  prueba no despeja por qué si la captura de  ellos  ocurrió  gracias  a  la “inmediata reacción  policiva”,  como  lo  afirman los juzgadores, no les  hallaron  arma  u  objeto  idóneo  para  ocasionar  las  mortales lesiones a la  víctima,  siendo  también  inexplicable  que,  dada  la  cantidad  de  heridas  infligidas   con   arma  blanca  a  ésta  (nueve  en  total)  y  su  localización  en  distintas  zonas del  cuerpo    (cabeza,   cuello   y   tórax)  lo  cual  permite  inferir  que  el  agredido  opuso resistencia,  respecto  de  ninguno de los implicados, al ser aprehendidos o al momento de las  indagatorias,  se  advirtió la presencia de manchas de sangre en las manos o en  la   ropa,   no   obstante  que,  por  ejemplo,  PEREA  CONRADO  vestía  para  la fecha de los hechos un buzo  blanco.   

Es  verdad que los encausados sólo después  de  la  declaración  de Johana González Bermúdez, incluyeron en sus injuradas  señalamientos        contra        “ROBINSÓN  RODRÍGUEZ”   y  “JHON  FREDY”  como  autores  del  suceso, pero también es  cierto  que  ello pudo obedecer a que, de acuerdo con sus relatos, estaban en la  taberna  para  el  momento  en  que fue herido Avelino Garabata Viagana y no les  constaba  quién  o  quiénes eran los responsables de la agresión inicialmente  atribuida  a ellos; además, se debe reconocer que la ausencia de más elementos  de  convicción  que  ilustraran  acerca  de  la  probable  veracidad de aquella  hipótesis,  se  debió  a la inercia del aparato judicial, ya que aun cuando la  testigo  que  introdujo  los  nombres  de “ROBINSÓN  RODRÍGUEZ”   y  “JHON  FREDY”  como responsables del homicidio, suministró  su  lugar  de  residencia y descripción física, ninguna labor investigativa se  desplegó para corroborar o infirmar esa aseveración.   

En conclusión, dado que las únicas pruebas  de  cargo, es decir, las declaraciones de Manuel Florindo Mosquera, José Wilven  Perea  y  José  Germán  Saturnino  Viveros, apreciadas con apego a su estricto  tenor   literal,   no   permiten   la   construcción   de  un  incontrovertible  “derrotero  concatenado”  de  hechos indicadores, como los de “presencia en el  lugar  de  los  hechos,  la  oportunidad  para  delinquir,  la  huida, presurosa  después   del   ataque  sangriento,  el  móvil  para  delinquir  y  las  malas  justificaciones”, como lo concluyeron los juzgadores  con  base en la tergiversación de aquellos elementos de convicción, al aflorar  las  dudas  atrás  precisadas,  sin  que  el restante caudal probatorio permita  demostrar   en   calidad   de   certeza   la   responsabilidad  de  PEREA  CONRADO, el cargo prospera y por lo  tanto   este   será   absuelto   en   aplicación   de  principio  in dubio pro reo.   

Es    criterio    pacífico    de    la  jurisprudencia26  que  ante  falta de certeza  probatoria  en  el  momento  de proferir sentencia, ha de acudirse al amparo del  apotegma  in  dubio pro reo,  expresamente  consagrado  en  el  vigente  ordenamiento  procesal  penal  en  su  artículo  7°  (Ley  600  de 2000, y Decreto 2700 de  1991,   artículos   2   y   445),  para  prevenir  el  inaceptable  riesgo  de  condenar  a  un  inocente,  extremo  de  la  disyuntiva  falladora  más  grave que el de absolver a un eventual responsable; la justicia  es  humana  y, por lo mismo, falible; por eso el acto soberano y trascendente de  emitir  sentencia  de  condena  ha  de  estar  anclado  firmemente  en prueba de  irrefutable  solidez;  cuando  ello  no ocurre, se impone en nombre de esa misma  justicia, decisión absolutoria.   

De  conformidad  con  del  artículo 229 del  Código   de   Procedimiento   Penal   (Ley  600  de  2000),  el  sentido  favorable  de  esta decisión del  recurso  de  casación  se  extiende  a  los  no  recurrentes,  es  decir que la  absolución  también  alcanza a RUFFO ANTONIO MOSQUERA  PINO.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1.        CASAR la sentencia impugnada.   

2.  ABSOLVER,  de  los  cargos  formulados por  homicidio  agravado en la resolución de acusación de 16 de septiembre de 1999,  a  JHON JAIRO PEREA CONRADO y  RUFFO  ANTONIO MOSQUERA PINO,  en   aplicación   del  principio  de  in  dubio  pro  reo.   

3.  CONCEDER  a  JHON  JAIRO  PEREA  CONRADO y RUFFO  ANTONIO   MOSQUERA   PINO,   libertad   inmediata   e  incondicional.   

Por  la  secretaría  de  esta Corporación,  líbrense  las  respectivas  boletas  de  libertad  a favor de los prenombrados,  siempre y cuando no sean requeridos por otra autoridad.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Despacho de  origen.   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                         ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  L.            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUÍS  QUINTERO MILANÊS                                                YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                             JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

CASACIÓN  No. 18402   

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA (VALLE)  

MAGISTRADO PONENTE  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

DECISIÓN                                                        CASA y ABSUELVE   

Acusación                                      16 DE SEPTIEMBRE DE 1999.   

Ejecutoria pliego de cargos: 1 de octubre de  1999.   

DELITOS: Homicidio agravado.  

PROYECTÓ:  

CARLOS FABIÁN PEÑA SUÁREZ  

13 DE JUNIO DE 2008    

1  Situación fáctica tomada del fallo de segunda instancia.   

2  Folios 27 a 29 cuaderno original.   

3  Folios 32 a 34, ídem.   

4  Folios 43 a 46, ídem.   

5  Folios 112 a 127, ídem.   

6  Folios 133 y 134, ídem.   

7  Folios 196 a 225, ídem.   

8  Folios 229, 243, 251 a 263 y 298 a 323, ídem.   

9 Cfr.  Sentencias  de  28  de julio de 2000, Rad. Nº 13223, y 22 de mayo de 2008, Rad.  Nº 27357.   

10  Folio 219, cuaderno original.   

11  Folio 258, ídem.   

12  Folio 8, ídem.   

13  Folio 11, ídem.   

14  Folio 17, ídem.   

15  Folio 20. ídem.   

16  Folios 6 y 7, ídem.   

17  Folios 13 y 14, ídem.   

18  Folios 92 a 94 y 145 a 147, ídem.   

19  Folios 22 y 23, ídem.   

20  Folio 261, ídem.   

21  Folios 77 y 78, ídem.   

22  Folio 257, ídem.   

23  Folio 71, reverso, ídem.   

24 Folios 73, 74, 76 y 88, ídem.   

25 Folios 40 y 72, ídem.   

26  Sentencias  de  26  de enero de 2005, Rad. Nº 15834 y 30 de enero de 2008, Rad.  Nº 22983.     

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