31707(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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            CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ   GUZMÁN  

   

APROBADO ACTA N.° 200  

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre   de dos mil siete (2007).  

   

ASUNTO  

   

La Sala resuelve la impugnación   formulada por XXXXX contra la sentencia del 1º de agosto de 2007, mediante la   cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá le negó la tutela promovida contra el Congreso de la República y el   Concejo Municipal de esta ciudad.  

   

El asunto fue inicialmente   decidido en providencia del 1º de junio de 2007, pero esta Corporación, al   conocer la impugnación propuesta por el accionante, declaró la nulidad de lo   actuado por indebida conformación del contradictorio.  

   

En consecuencia, el Tribunal   vinculó a la actuación al Alcalde Mayor y al Secretario de Gobierno de Bogotá.  

   

Ver la Sentencia de la Corte   Constitucional T-1073 de 2007, Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-061   de 2008.  

   

   

ANTECEDENTES  

   

1. Hechos y fundamentos de la   acción  

   

El peticionario se encuentra   privado de su libertad purgando una condena de 80 meses de prisión por los   delitos de acto sexual con menor de 14 años agravado y acto sexual violento   agravado, ambos en concurso homogéneo, e incesto, según sentencia anticipada   dictada el 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de   Bogotá, que fue confirmada el 9 de marzo de 2006 por el Tribunal Superior de la   misma ciudad1.  

   

Su defensor interpuso recurso de   casación, pero por auto del 7 de febrero de 20072   esta Sala de Casación Penal inadmitió la demanda por falta de interés.  

   

Acude a la tutela en procura de   obtener protección para sus derechos a la igualdad, petición, debido proceso,   familia, no ser sometido a tortura y tratos inhumanos o degradantes, vida,   intimidad personal y familiar y trabajo.  

   

Considera que con lo dispuesto en   el artículo 48 de la Ley de la Infancia y la Adolescencia y en el Acuerdo 280   del Concejo de Bogotá, denominado “muros de la infamia”, se afectan sus   derechos y los de su familia, toda vez que por su conducto se pretende llevar al   escarnio público, mediante fotos, a quienes fueron condenados por delitos contra   la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.  

   

Es conciente que su conducta debe   ser sancionada penalmente, como en efecto ocurrió. No obstante, sostiene que   aparecer en esas fotografías y pancartas implica condenarlo a muerte, porque una   vez salga de prisión los grupos de limpieza social pueden atentar contra su   vida. Además, las disposiciones objeto de cuestionamiento agravan más su   situación y le causan daño psicológico, social, cultural y económico.  

   

Expresa que con la publicación de   su foto en distintos medios de comunicación se le discriminaría aún más, y sus   padres, hermanos, esposa e hijos, quienes no tienen nada que ver con el asunto,   resultarían afectados por el escarnio público al que se les somete. Sus hijos   van a ser estigmatizados en el colegio y en el trabajo por culpa de una conducta   no atribuible a ellos.  

   

Solicita se ordene la derogación   del Acuerdo y del artículo 48 de la Ley referenciada, o, en su defecto, se   congelen dichas vulneraciones hasta que se decida sobre su constitucionalidad.   Así mismo, se disponga, como medida provisional, la no inclusión de su nombre y   su foto, y, además, se mantenga su nombre en secreto.  

   

2. La respuesta   de los demandados  

   

2.1. Jefe de la División Jurídica   del Senado, atendiendo instrucciones de la Presidenta del Congreso de la   República.  

   

Colombia ratificó la Convención   Internacional sobre los Derechos del Niño, que genera la obligación de   incorporar sus contenidos al ordenamiento interno.  

   

En cumplimiento de sus funciones,   el Congreso expidió la Ley 1098 de 2006.  

   

Si el actor se encuentra en   desacuerdo con una ley, debe demandarla ante la Corte Constitucional, pues la   acción de tutela no es el medio idóneo para cuestionarla.  

   

2.2. Concejo de Bogotá.  

   

Varios concejales, de manera   separada, enviaron escritos en los que exponen los fundamentos que sirvieron de   base para el proyecto de acuerdo que se sancionó el 8 de mayo de 2007, bajo el   número 280.  

   

Destacan que, conforme a la   Constitución y a instrumentos internacionales, los derechos de los niños   prevalecen sobre los de los demás. La Ley de infancia (1098 de 2006) constituye   una respuesta del Estado a la preocupación por el incremento de delitos sexuales   contra niños, niñas y adolescentes, y el Acuerdo desarrolla esa política pública   para la protección de ese grupo poblacional.  

   

2.3. Subdirector de Gestión   Judicial de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor y Jefe de la Oficina   Asesora de la Secretaría de Gobierno de Bogotá.  

   

El Acuerdo 280 adopta medidas para   la protección de los derechos de los niños y niñas del Distrito Capital. Se   expidió conforme a lo dispuesto en el Decreto 1421 de 1993 y la Ley 1098 de   2006, reglamentada por el Decreto 2200 de 2007, por lo que se encuentra conforme   a preceptos constitucionales y legales y no vulnera los derechos del accionante.  

   

No se viola el derecho al buen   nombre porque no es posible acreditarlo, ya que el actor se encuentra detenido   como consecuencia de las investigaciones penales adelantadas en su contra por el   comportamiento inadecuado.  

   

Lo relacionado con la aplicación   de la Ley y el Acuerdo es un asunto que corresponde a la jurisdicción   competente.  

   

Es legítimo que el Estado divulgue   informaciones sobre la comisión de hechos punibles, tal como lo afirmó la Corte   Constitucional en la sentencia T-561 de 1993.  

   

La tutela es improcedente porque   se dirige contra actos generales.  

   

El Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Secretaría de Gobierno expuso, además, que dentro de los listados   enviados por la Fiscalía General de la Nación el 17 de julio de 2007, que   contiene los nombres y fotografías de los condenados por delitos contra la   libertad integridad y formación sexuales, no se encuentra el del actor, por lo   que no hay afectación ni amenaza de sus derechos.  

   

Remitió copia.  

   

   

EL FALLO IMPUGNADO  

   

A juicio de la Sala de Decisión   Penal, conforme al numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela   no es el medio idóneo para controvertir actos de carácter general, impersonal y   abstracto.  

   

Para esos efectos se previeron   otros mecanismos, tales como el control de constitucionalidad por parte de la   Corte Constitucional o del Consejo de Estado, a través de las demandas de   inexequibilidad o de nulidad por inconstitucionalidad, respectivamente.  

   

Citó las sentencias T-725 de 2003   y T-321 de 1993 de la primera de las corporaciones.  

   

Aclaró que, por ahora, ni la foto   ni el nombre del accionante han sido publicados en los denominados “muros de la   infamia”.  

   

   

LA IMPUGNACIÓN  

   

En el acta de notificación   personal el interesado manifestó su deseo de impugnar la decisión, sin expresar   razón adicional.  

   

   

CONSIDERACIONES  

   

1. Problema   jurídico  

   

Con fundamento en la reseña   fáctica expuesta la Sala debe resolver lo siguiente: si a través del mecanismo   de la tutela es viable cuestionar actos de carácter general y abstracto; si es   procedente el amparo frente a una amenaza cierta de derechos fundamentales y si   las medidas dispuestas en el artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 y en el Acuerdo   280 de 2007 lesionan o ponen en peligro derechos fundamentales del accionante.   En caso afirmativo, debe establecer si la acción constitucional es el medio   idóneo para protegerlos.  

   

2. La acción de tutela contra   actos generales, impersonales y abstractos  

   

2.1. El Decreto 2591 de 1991   –norma que constituye el desarrollo legislativo de la acción de tutela- dispone   no sólo los casos en los que ella procede (artículo 5)3,   sino también los eventos en los cuales es improcedente (artículo 6).  

   

Uno de los supuestos de   improcedencia es precisamente cuando la materia objeto de cuestionamiento sea un   acto de carácter general, impersonal y abstracto.  

   

2.2. Es evidente que para impugnar   o controvertir la constitucionalidad de una ley en sentido lato el Constituyente   previó la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 242 de la   Constitución), y las acciones de nulidad por inconstitucionalidad (artículo 237   ibidem), a fin de proteger la intangibilidad, no sólo de los derechos   fundamentales en ella previstos, sino de todos sus preceptos superiores.  

   

Así las cosas, es inviable la   acción para atacar las leyes, y los actos reformatorios de la Constitución.  

   

Tampoco por este medio es factible   pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y menos de una   norma jurídica, toda vez que ello sería desconocer la autonomía de los jueces   competentes para tal fin y desconocería el principio de seguridad jurídica. Para   atacar un acto administrativo o un decreto reglamentario, la Constitución previó   otros mecanismos de defensa, como son las acciones que se pueden intentar ante   la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

   

2.3. No obstante la improcedencia   descrita, es importante destacar que si la acción se interpone como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro medio   de defensa, aquella podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las   demás procedentes ante la jurisdicción contenciosa, y el juez, en este caso, si   lo estima procedente, podrá ordenar que se inaplique el acto particular respecto   de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el   proceso.  

   

No se trata en manera alguna de   sustituir al funcionario ordinario en el estudio de la legalidad o   constitucionalidad del acto impugnado por vía de tutela y que en sentir del   peticionario vulnera o atenta contra sus derechos, en tanto que el juez   constitucional no puede arrogarse competencias que le son ajenas, pues de ser   así incurriría en arbitrariedad y desconocimiento de los cánones   constitucionales; tampoco de aplicar la figura de la suspensión provisional   propia del derecho contencioso administrativo. Lo que se procura es adoptar una   medida excepcional que en el momento es absolutamente necesaria, destinada a   proteger un derecho fundamental frente a una situación, creada por el acto de   que se trata, que le vulnera o amenaza un derecho.  

   

Es, sin lugar a dudas, una medida   temporal que no recae propiamente sobre la materialidad del acto. De tal manera   que el juez constitucional no declara su nulidad, dado que el mismo permanece   intacto hasta tanto no sea suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo   contencioso administrativo o declarado nulo por ella, sólo lo inaplica para el   caso concreto y en aras de evitar un daño irreparable para el titular del   derecho fundamental4.  

   

Ahora bien, para inaplicar una   ley, el asunto toma un matiz diferente, pues no puede tener éxito una tutela a   través de la cual se pretenda que una autoridad pública deje de aplicar una ley   en el caso concreto de una persona, excepto y sólo excepcionalmente si se   demuestra que la norma es incompatible con la Constitución.  

   

Si se comprueba que la disposición   legal desconoce abiertamente la Carta fundamental y vulnera un derecho   constitucional, procede la acción y el juez de tutela puede acudir al artículo   4º de la Constitución e inaplicarla para el caso concreto.  

   

No de otra forma, si no es   acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad, podría inaplicarse una norma   con fuerza de ley5.  

   

   

3. La amenaza   cierta de un derecho fundamental  

   

De acuerdo con el artículo 86 de   la Carta Política, el amparo constitucional procede para reclamar ante los   jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata   de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.  

   

El artículo 5º del Decreto 2591 de   1991 señala que la acción procede cuando (i) el derecho se haya vulnerado, (ii)   cuando se esté violando, o (iii) cuando se amenace su violación  

   

Una cosa es la vulneración del   derecho y otra su amenaza, pues mientras en el primero de los casos la persona   afectada ya ha sido víctima de la realización de un daño, en el segundo, aquella   está sujeta a la inmediata probabilidad del mismo. Al respecto, la Corte   Constitucional ha señalado:  

   

La vulneración lleva implícito el   concepto de daño o perjuicio. Se vulnera un derecho cuando el bien jurídico que   constituye su objeto es lesionado.  

   

Se amenaza el derecho cuando ése   mismo bien jurídico, sin ser destruido, es puesto en trance de sufrir mengua.  

   

(…)  

   

La amenaza se asemeja a la figura   que en materia penal se denomina “tentativa”, que es la no consumación del   delito o que el tipo del delito no ha sido realizado en su totalidad, pero el   fracasado intento pone en peligro al bien jurídico tutelado, la vida en común y   la paz jurídica, de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena   por razones de prevención general y especial. Pero por otra parte, se llegaría   demasiado lejos si se castigara como tentativa, cualquier conducta que   manifieste al exterior que se pretende realizar un delito; tal modo de operar   sacrificaría por completo la seguridad jurídica. Acto ejecutivo no es entonces   solamente el que supone la violación de una norma penal que protege el bien   jurídico atacado, sino aquél que lo coloca en un inmediato peligro por invadir   su órbita de protección6.  

   

La efectividad de la acción   reside, entonces, en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad   existe la vulneración o la amenaza alegada por quien pide protección, imparta   una orden para que aquel contra quien se dirige la tutela o el verdadero   infractor actúe o se abstenga de hacerlo.  

   

   

4. La dignidad   humana y los derechos de los condenados  

   

4.1. Quienes se encuentran   sindicados o condenados por la comisión de hechos punibles no gozan a plenitud   de los derechos consagrados en la Carta Política. Por consiguiente, derechos   tales como la libertad, la libre circulación, la intimidad, la libertad de   escoger profesión u oficio y los políticos resultan limitados, sin que esa   restricción, per se, desconozca preceptos superiores.  

   

El sentenciado tiene, en   consecuencia, derechos que deben ser respetados y garantizados por el Estado y   por la sociedad, pues aun a pesar de su restricción, el núcleo esencial de   aquellos permanece inalterable.  

   

Así mismo, es claro que con el   pago de su condena queda en condiciones de normalidad para reinsertarse a la   sociedad.  

   

4.2. Uno de los derechos que   permanece invariable es el de la dignidad humana. La Constitución de 1991 se   inspira en un radical humanismo, tanto así que en sus aspectos dogmáticos y   prescriptivos se afirma la primacía de la persona humana. El artículo 1º   establece que Colombia se halla fundada en el respeto de la dignidad humana, y   el artículo 5º dispone que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la   primacía de los derechos inalienables de la persona. La dignidad es reconocida   como atributo, condición o esencia del ser humano.  

   

En ese orden, la persona es   portadora de su dignidad humana y, con independencia de sus equivocaciones o de   actuaciones contrarias a los intereses de otros, no pierde esa condición, por lo   que merece un trato digno.  

   

Quien ha sido hallado culpable de   la comisión de un hecho punible no puede ser objeto de tratos crueles, inhumanos   o degradantes, de torturas ni humillaciones, en cuanto ello ultraja su dignidad.  

   

   

5. La   inaplicación de una disposición por contener una pena infamante y el caso   concreto  

   

El actor pretende que el juez de   tutela ordene la “derogación” del Acuerdo 280 de 2007 y del artículo 48 de la   Ley 1098 de 2006.  

   

De lo afirmado en precedencia es   evidente que ello es inadmisible en cuanto escapa a la competencia otorgada por   el Constituyente al funcionario que conoce de la acción de amparo. Para atacar   la Ley se estableció la acción de inconstitucionalidad, ante la Corte   Constitucional7, y para cuestionar el Acuerdo   se consagró la acción de nulidad por inconstitucionalidad ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo.  

   

No obstante, como de la demanda   surge que esas disposiciones podrían estar afectando o amenazando sus derechos,   la Sala, como juez de tutela garante de derechos fundamentales, tiene el deber   constitucional de determinar si ello tiene o no lugar.  

   

5.1. El artículo 48 de la Ley 1098   de 20068 dispone:  

   

“ESPACIOS PARA   MENSAJES DE GARANTÍA Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Los contratos de concesión   de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos   incluirán la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación   para transmitir mensajes de garantía y restablecimiento de derechos que para tal   fin determine el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigidos a los   niños, las niñas y los adolescentes y a sus familias.  

   

En alguno de   estos espacios y por lo menos una vez a la semana, se presentarán con nombres   completos y foto reciente, las personas que hayan sido condenadas en el último   mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV, “Delitos contra   la Libertad, Integridad y Formación Sexuales”, cuando la víctima haya sido un   menor de edad”.  

   

No parece, por lo menos de manera   palmaria, que esa norma lesione o amenace los derechos invocados, en cuanto el   deber de informar o comunicar a la comunidad sobre las condenas impuestas no se   muestra, per se, contrario a ningún postulado constitucional. La sociedad tiene   derecho a conocer esos datos, que se encuentran contenidos en una providencia   que hizo tránsito a cosa juzgada, aún más cuando se relacionan con la comisión   de conductas punibles contra menores de edad.  

   

En consecuencia, la posibilidad de   publicación del nombre de los sentenciados por delitos contra la libertad, la   integridad y la formación sexuales, cuyas víctimas hayan sido menores de edad, y   la divulgación de su foto, a manera de información, no parece lesionar ningún   derecho del actor, máxime cuando, en criterio de la Corte, esa normativa no es   aplicable a su caso porque los hechos por los cuales se le condenó fueron   anteriores a la expedición de la Ley y la sentencia condenatoria proferida   adquirió firmeza antes de que ella entrara en vigencia (el auto inadmisorio de   la demanda de casación es del 7 de febrero de 2007 y la norma entró en vigencia   6 meses después de su promulgación, esto es, el 8 de mayo de 20079).  

   

Proceder de otra forma conduciría   a desconocer principios tales como el de legalidad, non bis in idem y   favorabilidad.  

   

5.2. El Acuerdo 280 de 2007 prevé   que, con el fin de contribuir “a la protección, garantía y restablecimiento de   los derechos de los menores de edad relacionados con su libertad, integridad y   formación sexuales”10 se instalaran en la   ciudad de Bogotá muros ubicados en zonas destacadas, relevantes, de alto flujo   vehicular y/o peatonal, uno en cada localidad, y vallas localizadas en las vías   principales de alto flujo vehicular, dos como mínimo en cada localidad.  

   

La información que se divulgará en   esos espacios es la siguiente:  

   

“…nombres y foto reciente de   los condenados por los delitos contra la libertad, la integridad y la formación   sexuales, cuyas víctimas han sido menores de edad en Bogotá, los delitos   cometidos, la condena impuesta y la edad de las víctimas. Las fotografías de los   condenados serán de tamaño de pliego como mínimo”11.  

   

Adicionalmente, esos datos se   difundirán mediante volantes que se repartirán trimestralmente y en forma   adjunta a las facturas de los servicios públicos. La Secretaría de Gobierno es   la encargada de ejecutar lo allí dispuesto, en coordinación con las entidades   distritales.  

   

Podría afirmarse, en principio,   que esas medidas no lesionan ni ponen en peligro los derechos del accionante   porque tampoco le son aplicables, dado que el acto que las contiene se dictó con   posterioridad a la comisión del hecho punible y después de que la sentencia   condenatoria hiciera tránsito a cosa juzgada. Sin embargo, según consta en el   expediente, ya se envió al Secretario de Gobierno de Bogotá un listado con el   nombre y la fotografía de “quienes han sido condenados por delitos contra la   libertad, integridad y formación sexuales”12.  

   

Lo expuesto constituye,   indiscutiblemente, una amenaza cierta a sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la honra, al debido proceso y a la prohibición de penas inhumanas o   degradantes13, que demanda una protección   inmediata por parte del juez de tutela. Por consiguiente, para brindar una   efectiva salvaguarda de sus derechos, la Sala inaplicará el Acuerdo por   considerar que desconoce preceptos constitucionales, tal como a continuación se   explica:  

   

Del contenido del acto surge que   la finalidad de las medidas allí plasmadas es proteger, garantizar y restablecer   los derechos de los niños y niñas.  

   

Ese fin no resulta contrario a   preceptos superiores toda vez que la protección especial de los menores de edad   es un aspecto de gran relevancia constitucional. En el artículo 44 de la Carta   Política se destaca el carácter especial y prevalente de sus derechos y se   precisa su naturaleza fundamental.  

   

El Constituyente reconoció no sólo   la índole fundamental de los derechos de los niños y niñas y su prevalencia   sobre los derechos de los demás, sino también la protección de la cual deben ser   objeto, y el compromiso de la familia, de la sociedad y del Estado de asistir y   protegerlos a efectos de garantizarles su desarrollo armónico e integral y el   ejercicio pleno de sus derechos.  

   

La preocupación internacional por   la implementación de medidas de protección y salvaguarda de los derechos de los   menores de edad se manifiesta en diferentes instrumentos, como la Convención   sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones   Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada en Colombia mediante Ley 12 de   1991.  

   

No obstante, para la Sala el medio   utilizado para alcanzar ese fin resulta desde todo punto de vista inadecuado y   abiertamente desproporcionado, porque publicar la foto del delincuente no   garantiza ni protege los derechos de la niñez. Podría afirmarse que esa   publicidad permite que los menores identifiquen a aquellas personas como   posibles agresores y en esa medida eviten tener el más mínimo contacto o   comunicación con ellas, pero se olvida el impacto negativo que el retrato del   victimario puede ocasionar en la propia víctima.  

   

Esas vallas y muros podrían,   seguramente, causar mayor estupor y aumentar la angustia que padecen los menores   perjudicados con la conducta punible.  

   

De otra parte, se deja de lado   que, so pretexto de defender los derechos de algunos menores de edad (víctimas),   se atenta en forma injustificada no solo contra los derechos a la dignidad y a   la honra del sentenciado, sino de las personas que lo rodean, como su esposa,   padres, hermanos e hijos, que pueden ser también menores de edad.  

   

Por manera que mientras la medida   intenta brindar protección a un sector de la población infantil (víctimas),   podría terminar desamparando a otro (los descendientes del condenado), y   lesionando sus derechos fundamentales como la tranquilidad, la intimidad o la   recreación. Así, a estos últimos se les impondría una carga que no les   corresponde y resultarían rotulados, relegados, burlados y hasta discriminados   por situaciones que no son suyas, sino de otro.  

   

Es claro que una pena debe   imponerse a quien la ha merecido por sus hechos, pero en ningún caso puede   trascender a su familia, menos a los niños, en cuanto se les victimiza.  

   

Si una disposición causa lesión a   un derecho constitucional fundamental de un menor de edad, debe analizarse de   manera meticulosa, y el juicio de constitucionalidad debe, por tanto, ser   estricto.  

   

Bajo esa perspectiva, el Acuerdo   va en contravía con los artículos 1, 12, 21, 29, 44 y 85 de la Carta.  

   

Adicionalmente, la Sala considera   que los mecanismos dispuestos en el Acuerdo municipal contravienen el artículo   29 de la Constitución por los siguientes motivos:  

   

a) Inobservancia del principio de   legalidad preexistente, pilar fundamental del debido proceso, que garantiza a   las personas que van a ser objeto de una sanción penal el derecho a conocer con   anticipación las conductas que son reprochables y las sanciones que habrán de   imponerse.   

Dicho postulado exige que la pena   sea señalada por el legislador y, además, que se encuentre prevista de manera   anticipada al momento de la comisión de la conducta punible.  

 En esta ocasión la publicación en   muros y vallas es una sanción penal dispuesta, no por el Congreso de la   República, sino por una autoridad administrativa que adolece de competencia para   tal fin, y que no había sido contemplada antes de la comisión del hecho punible.  

   

b) Atenta contra el principio del   juez natural, según el cual ninguna persona puede ser juzgada sino por el   funcionario competente establecido con anticipación por el legislador. Además,   implica la determinación previa del procedimiento interno con que se juzga.   

De modo que si ese juez natural,   preconstituido, no ha impuesto las sanciones contenidas en el Acuerdo porque no   se habían siquiera concebido, es totalmente inaceptable que sea una autoridad   administrativa la que lo haga.  

   

c) Afectación del principio de non   bis in idem, que impide a las autoridades investigar, juzgar o condenar a una   persona más de una vez por la misma conducta respecto de la cual ya cursó un   proceso y se obtuvo decisión.   

Así, someter a una persona que ya   fue condenada a las penas descritas previamente en la ley penal, a la aplicación   de una sanción sorpresiva y adicional, es castigarla dos veces por la misma   conducta.  

   

c) Desconocimiento del principio   de favorabilidad y del derecho de defensa, en la medida en que se estaría   aplicando una disposición penal posterior, que, lejos de resultarle más benévola   al sentenciado y respecto de la cual no pudo defenderse, le agrava notablemente   su situación.  

   

d) La publicación en muros y   vallas es una sanción infamante que choca contra el honor y desconoce por   completo la dignidad humana del condenado.   

   

En efecto, la divulgación de la   fotografía de la persona sentenciada en diferentes sitios de alto flujo   vehicular y peatonal de esta ciudad, sin indicación de tiempo de permanencia, es   exponerla a la vergüenza y al escarnio público. Se asemeja a la pena de   exhibición en la picota, prevista en el siglo XIII en las Partidas de Alfonso X   El Sabio, que era considerada deshonra y castigo.   

   

Según narra Hans Von Hentig, la   picota era la pena infamante más frecuente en la Edad Media y se ejecutaba   públicamente, en tanto que “se provocaba la cooperación de las masas   eligiendo días de mercado, asistencia de músicos y con el placer de un   espectáculo chocarrero. El efecto punitivo que se busca radica en una   contraposición del pecador con la comunidad. El delincuente está indefenso y se   le impide la huída. Así que no tienen nada de extraño las noticias, que en gran   numero existen, de casos en los que el pueblo ha atacado y muerto o gravemente   herido al pobre pecador en la picota o cuando le llevaban a ella”.  

   

Presuponía, entonces, la   participación del pueblo en la acción punitiva y con ello se abría tanto la   posibilidad de la intervención legal de las masas, como la posibilidad de que   tomaran partido a favor del condenado. Cuenta, además, que con la Revolución   francesa se derribaron del suelo alemán todas las picotas y los estados alemanes   la abolieron sus restos en 1848. Inglaterra la eliminó en 1815.  

   

Las vallas y muros, tal como han   sido concebidas en el Acuerdo 280, implican, sin vacilación, la participación de   todos los que habitan o visitan la ciudad en la acción punitiva propia del   Estado y parecería, así, que se intenta nuevamente la instauración de la pena   infamante de la picota pública.  

   

Una sanción de esa índole   contraría la filosofía de rehabilitación del delincuente y de su reinserción   social, así como la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de   diciembre de 1948, que en su artículo 5º establece que nadie será sometido a   penas crueles inhumanas o degradantes; la Declaración Americana de los Derechos   y Deberes del Hombre, que en su artículo XXV señala que todo individuo tiene   derecho a un tratamiento humano durante la privación de su libertad, y en el   artículo XXVI dispone que toda persona acusada de un delito tiene derecho a que   no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas; la Convención   Americana de Derechos Humanos, que en su artículo 5.2. dice que nadie debe ser   sometido a penas crueles, inhumanas o degradantes y que toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su   artículo 7 prohíbe someter a las personas a torturas y a penas o tratos crueles,   inhumanos o degradantes15.  

   

Adicionalmente, conlleva el   desconocimiento del compromiso adquirido por Colombia en la Convención contra la   tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes16,   que en su artículo 16 prevé:  

   

“Todo Estado   Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción   otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y   que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos   actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el   ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la   aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las   obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las   referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas   crueles, inhumanos o degradantes.”  

   

Conviene recordar lo que ha   sostenido la doctrina en relación con el principio de la pena mínima necesaria y   el respeto a la persona:  

   

“Argumento decisivo contra la   inhumanidad de las penas es por el contrario el principio moral del respeto a la   persona humana, enunciado por Beccaria y por Kant con la máxima de que cada   hombre, y por consiguiente también el condenado, no debe ser tratado nunca como   un <medio> o <cosa>, sino siempre como un <fin> o <persona>. No es sólo, y sobre   todo, no es tanto por razones económicas, sino por razones morales ligadas a   aquel principio, cualesquiera que sean las ventajas o desventajas que de él   puedan derivar, por lo que la pena no debe ser cruel e inhumana; los principios   son tales precisamente porque no se pliegan a lo que en cada caso convenga. Esto   quiere decir que más allá de cualquier argumento utilitario el valor de la   persona humana impone una limitación fundamental a la calidad y la cantidad de   la pena. Es éste el valor sobre el que se funda, irreductiblemente, el rechazo   de la pena de muerte, de las penas corporales, de las penas infamantes y por   otro lado de la cadena perpetua y de las penas privativas de la libertad   excesivamente largas. Debo añadir que este argumento tiene un carácter político,   además de moral: sirve para fundar la legitimidad del estado únicamente en las   funciones de tutela de la vida y los restantes derechos fundamentales; de suerte   que, conforme a ello, un estado que mata, que tortura, que humilla a un   ciudadano no sólo pierde cualquier legitimidad, sino que contradice su razón de   ser, poniéndose al nivel de los mismos delincuentes”17.  

   

Por las razones anotadas, se   revocará la sentencia objetada y, en su lugar, se ampararán, como mecanismo   transitorio, los derechos a la dignidad humana, a la honra, al debido proceso y   a la prohibición de penas inhumanas y degradantes del accionante. En   consecuencia, se ordenará al Secretario de Gobierno y demás autoridades del   Distrito Capital que se abstengan de publicar en los muros y vallas, dispuestos   en el Acuerdo 280 de 2007, la fotografía, el nombre y demás datos del   peticionario, mientras la jurisdicción competente se pronuncia respecto a su   constitucionalidad.  

   

La transitoriedad del amparo   implica que la medida de protección sólo estará vigente mientras el juez natural   (jurisdicción de lo contencioso administrativo) resuelve en forma definitiva el   asunto.  

   

Por ese motivo, la acción   contenciosa deberá instaurarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a este   fallo, so pena de que cesen sus efectos. Empero, en atención a que el actor se   encuentra privado de su libertad, se oficiará a la Defensoría del Pueblo para   que en forma inmediata designe un defensor público a efectos de que presente, en   su nombre, la demanda correspondiente, en caso de que aquél no pueda hacerlo   directamente.  

   

Finalmente, de acuerdo con la   solicitud elevada por el peticionario, consistente en que no sea publicado su   nombre, en aras de no afectar su derecho a la intimidad, se ordenará suprimir de   la publicación de esta providencia su nombre.  

   

En mérito de lo expuesto, la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en   nombre de la República y por autoridad de la ley,  

   

   

   

RESUELVE  

   

Primero. Revocar el fallo   impugnado.  

   

Segundo. Conceder el amparo   transitorio de los derechos a la dignidad humana, a la honra, al debido proceso   y a la prohibición de penas inhumanas y degradantes de XXXXX.   

En consecuencia, ordenar al   Secretario de Gobierno y demás autoridades del Distrito Capital que se abstengan   de publicar en los muros y vallas dispuestos en el Acuerdo 280 de 2007 la   fotografía, el nombre y demás datos del peticionario, mientras la jurisdicción   competente se pronuncia respecto a su constitucionalidad.  

   

Tercero. La transitoriedad   del amparo implica que la medida de protección sólo estará vigente mientras la   jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve en forma definitiva el   asunto. Por ese motivo, la acción contenciosa deberá instaurarse dentro de los   cuatro (4) meses siguientes a este fallo, so pena de que cesen sus efectos.   

Para ese fin, ofíciese a la   Defensoría del Pueblo para que en forma inmediata designe un defensor público a   efectos de que presente la demanda correspondiente.  

   

Cuarto. Para preservar el   derecho a la intimidad del actor, se dispone la reserva de su nombre para   efectos de publicación de esta providencia.  

   

Quinto. Remitir el   expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta   providencia.  

   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE   LEMOS  

   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ   GUZMÁN  

   

JORGE LUIS QUINTERNO   MILANÉS  

   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

 Secretaria  

   

   

ACLARACIÓN DE VOTO  

   

A partir del respeto que siempre   he guardado por el parecer, el criterio y las ideas de los demás, procedo a   exponer los argumentos que me llevan a aclarar el voto respecto del fallo de   tutela aprobado según Acta No. 200 de fecha 17 de octubre de 2007, dado que   estoy de acuerdo en que se imponía tutelar el derecho al debido proceso del   actor, pero no en que resultara viable que la Sala abordara el estudio de   temáticas diversas que son ajenas a la órbita de esta acción subsidiaria.  

   

Las razones son básicamente las   siguientes:  

   

(i) El numeral 5º del Decreto 2591   de 1991 establece de manera clara la improcedencia de la acción de tutela   “cuando se trate de actos de carácter general, abstracto e impersonal”, por   tanto, si en este caso el actor cuestiona el contenido del artículo 48 de la Ley   de la Infancia y la Adolescencia, así como el Acuerdo 280 del 8 de mayo de 2007   emitido por el Concejo de Bogotá, observo sin dificultad que se encuentra   precisamente dentro del supuesto de hecho de la norma transcrita y, en   consecuencia, considero que por expreso mandato legal el asunto propuesto no   puede ser debatido a través de la acción de amparo, dado que se trata de actos   de carácter general, abstracto e impersonal, para los cuales se han regulado las   acciones de inexequibilidad y contencioso administrativas, respectivamente.  

   

(ii) Si lo pretendido por el   accionante es la suspensión provisional del Acuerdo 280 del Concejo de Bogotá   que trata de los denominados “muros de la infamia”, advierto que tal figura se   encuentra reglada en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo,   motivo por el cual, dado el carácter sucedáneo de esta acción, le corresponde   acudir al juez natural establecido para pronunciarse sobre tal planteamiento a   través de las acciones y canales ordinarios dispuestos por el legislador, y no   mediante este mecanismo residual.  

   

(iii) De acuerdo con lo anterior,   no correspondía a la Sala acometer el estudio del contenido material del   artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 y tanto menos ponderar si el medio utilizado   en el Acuerdo 208 de 2007 resulta adecuado o no para alcanzar la finalidad de   protección de los menores, pues ello compete con exclusividad a los jueces   naturales señalados en la ley.  

   

(iv) Coincido en que en este   asunto, la aplicación del mencionado acuerdo municipal comporta la imposición de   una pena ex post facto, en manifiesto quebranto del principio de legalidad, pues   la sanción fue establecida con posterioridad a la comisión del delito por el   cual fue condenado el actor, circunstancia que imponía proteger el derecho al   debido proceso de XXXXX, en cuanto se refiere a salvaguardar su derecho a la   legalidad de la sanción (lex previa), de manera definitiva, no sólo transitoria.  

   

Apoyada en las anteriores razones   dejo sentada mi aclaración de voto.  

   

Con toda atención,  

   

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE   LEMOS  

   

Magistrada  

   

Fecha ut supra.  

   

   

   

   

1 Esa información   consta en el auto por el cual la Corte inadmitió la demanda de casación   formulada por su defensor.  

   

2 Radicado 26.351.  

   

3 “La acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de   particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este   decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción   de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico   escrito”.  

   

4 Al respecto se   puede consultar la Sentencia T-203 del 26 de mayo de 1993.  

   

5 Puede   consultarse la Sentencia T-001 del 16 de enero de 1996.  

   

6 Sentencia T-412   del 17 de junio de 1992.  

   

7 Según consta en   la página Web de la Corte Constitucional, se encuentra en curso una demanda   contra el inciso 2º del artículo 48 (Expediente D-6821).  

   

8 Reglamentada por   el Decreto 2200 del 14 de junio de 2007.  

   

9 Artículo 216 de   la Ley 1098 de 2006.  

   

10 Artículo   primero (folios 137 y 138 del cuaderno del Tribunal Superior).  

   

11 Artículo   tercero.  

   

12 Folio 264 del   cuaderno del Tribunal Superior.  

   

13 Artículos 1º,   12, 21, 29 y 85.  

   

14 La Pena.   Volumen I. Formas primitivas y conexiones histórico – culturales, Madrid,   Espasa-Calpe, S.A., 1967, p. 458 y sigs.  

   

15 En relación   con el punto, existe una decisión adoptada en 1998 por el Comité de Derechos   Humanos que calificó como atentatorio de la dignidad humana la presentación en   prensa del señor Polay Campos en una jaula durante su traslado al Callao. Esa   situación, a juicio del Comité, constituyó un trato degradante, en contravención   del artículo 7, así como un tratamiento incompatible con el párrafo 1 del   artículo 10, ya que no se respetó su dignidad humana en tanto y en cuanto   persona. (Perú. Párrafo 8.5).  

   

16 Entró en vigor   el 8 de enero de 1988 en virtud de la Ley 70 de 1986.  

   

17 FERRAJOLI   Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1997, p 395   y 396.          

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