22300(14-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 22300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                     Magistrado Ponente:   

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.36   

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos  mil siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por  el  defensor  del  procesado ÁLVARO CORTES MORILLO,  contra  el  fallo  dictado  por el Tribunal Superior de Antioquia, a través del  cual   confirmó   el   emitido  por  el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  del  mismo Distrito Judicial en cuanto lo condenó como autor del  delito  de  concierto para delinquir modificando las penas principales impuestas  a  ciento  nueve  meses  de  prisión  y  multa de dos mil dos salarios mínimos  legales   mensuales   vigentes   para   el   año   mil  novecientos  noventa  y  siete.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Los  hechos  los  resumió  el  ad quem así:   

“A  mediados  del  año  1995,  empezó  a  operar en el Oriente Antioqueño un grupo de peligrosos  delincuentes  asociados,  cuya  finalidad  primordial  era la de eliminar a todo  aquel  que  tuviera  algún vínculo con la insurgencia, lo mismo que a personas  drogadictas  o  que  registraran  antecedentes  penales,  o  sea,  también para  cumplir  el  macabro  objetivo  de realizar en varios municipios de esa zona una  labor  de  “limpieza  social”.  Ricardo  López  Lora,  más  conocido  como  “ROBER”  o  la  “MARRANA”,  un  tenebroso convicto procedente de Urabá,  actuaba  como  jefe  o  líder  de  ese  consorcio  criminal, tarea para la cual  contaba  con el apoyo económico de algunas personas adineradas de la región y,  paralelamente,  con  el  auspicio  y la contribución activa y omisiva de varios  miembros  vinculados al Ejército Nacional y a la Policía Nacional, según pudo  descubrirse  en  una  exhaustiva  y  meticulosa  investigación realizada por la  Procuraduría General de la Nación.   

Merced  precisamente  a  su  captura el 23 de  enero  de  1998  en el municipio de la Ceja, fue hallado en su poder un beeper o  buscapersonas  de  la  empresa  Electrónica  Bolivariana,  distinguido  con  el  Código  70003,  cuyo  rastreo permitió comprobar que por lo menos el Mayor del  Ejército  Nacional  ÁLVARO CORTES MORILLO, jefe de operaciones del “Grupo de  Caballería  Mecanizado  No.  4  Juan  del  Corral”,  con  sede  en  la vereda  “Mampuesto”   de  Rionegro,  era  uno  de  quienes  sostenían  un  contacto  permanente  con  López  Lora,  para  facilitar los movimientos de su séquito y  auspiciar  y fomentar de esta forma todas (sic) sus delitos y fechorías. En los  registros  de  ese  beeper,  por  ejemplo,  se  halló  una  importante serie de  evidencias  que  demostraban  la  vinculación  del Mayor CORTÉS MORILLO con la  organización  criminal, a partir del año de 1997, razón por la que justamente  se  ordenó  escucharlo  en  indagatoria y su actual detención cautelar que hoy  cumple en la Quinta División del Ejército Nacional de Bogotá.   

Con  fundamento  en  la  prueba testimonial y  documental  recaudada  en  la  investigación,  inicialmente  adelantada,  entre  otros,  contra  el  teniente  coronel  LUÍS  ALFONSO ZAPATA GAVIRIA, se dispuso  vincular  a  la  misma al mayor ÁLVARO CORTÉS MORILLO. Oído en indagatoria el  21  de  Febrero  de  2001,  un  Fiscal  Especializado  de  la Unidad Nacional de  Derechos  Humanos  le resolvió la situación jurídica el 12 de julio del mismo  año,  con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva por el delito de  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad  de  fomentar y promover grupos de  justicia  privada,  por  hechos ocurridos en el Departamento de Antioquia, en el  año 1997.   

Posteriormente,   previa   clausura  de  la  investigación,  el  26  de marzo de 2002, la Fiscalía procedió a calificar el  mérito  sumarial  acusando  al  mayor  ÁLVARO CORTÉS MORILLO en condición de  autor  del  delito  de  concierto para delinquir contemplado en el artículo 340  del  Código  Penal,  en  la modalidad de fomentar y promover grupos de justicia  privada,  a quien, además, le negó el derecho a la libertad provisional por no  acudir,  en  su  caso,  alguna  de las causales del artículo 365 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).   

En  relación  con  el teniente coronel LUÍS  ALFONSO   ZAPATA   GAVIRIA,   dispuso   la   preclusión  de  la  investigación  “por  los  cargos de concierto para delinquir que le  fueron  hechos  en  la  diligencia  de  indagatoria”.   

Decisión que cobró ejecutoria el 10 de abril  de  2002,  según  constancia  secretarial  que  yace  al  folio  278  del  c.o.  21.   

Surtidos  los  trámite correspondientes a la  fase  del  juicio  y finalizada la audiencia pública el 14 de marzo de 2003, la  cual  inició  el  29  de octubre de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Antioquia,  el  4  de  junio  de 2003, proveyó la respectiva  sentencia  condenando  al  mayor  del Ejercito Nacional ÁLVARO CORTES MORILLO a  las  penas  principales  de  ciento  treinta y seis meses de prisión y multa en  cuantía  de tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de  la  conducta  punible  como  responsable del delito de concierto para delinquir,  previsto   en   el   Título   Quinto,  Capítulo  Primero  de  la  Ley  599  de  2000.   

Sentencia  que fue confirmada por el Tribunal  Superior  de  Antioquia  al  desatar  el  recurso de apelación que interpuso la  defensa,  en  cuanto  consideró  que  al beeper que portaba Ricardo López Lora  (alías  “LA  MARRANA”  o  “ROBER”)  llegaron  41 mensajes que le fueron  enviados  por  el sujeto denominado “PONCHO”, en los cuales suministraba los  números  de  teléfono  asignados  a  la  jefatura  de  operaciones  del  Grupo  Mecanizado  Juan  del  Corral  y  de  su oficina de inteligencia, así mismo los  instalados  en  la  Junta  de Acción Comunal, Hotel Cacique y bomba de gasolina  del  corregimiento  “La  Piñuela”, de cuyo contenido, coligió, el autor de  los   mismos   fue   el   mayor   del   Ejército   Nacional   ÁLVARO   CORTÉS  MORILLO.   

Fundamentó la conclusión en que entre el 19  de  julio  y  el  11  de  diciembre de 1997 se enviaron siete mensajes al beeper  70003,  solicitándole  comunicación  urgente con “PONCHO” a los teléfonos  5300223  y  5300057, instalados ambos en el “Grupo Mecanizado “Juan del  Corral”  de  Rionegro.  El primero en la oficina de operaciones de la cual era  jefe    el   mayor   CORTÉS   MORILLO   y   el   otro   en   la   sección   de  inteligencia.   

Igualmente,  que  de  los  abonados  8220920,  8220921  y  8220922  instalados  en la Junta de Acción Comunal, Hotel Cacique y  Bomba   de  Gasolina  del  corregimiento  “La  Piñuela”  del  municipio  de  Cocorná,  entre  el  2  de  octubre y 7 de noviembre de 1997, se enviaron siete  mensajes  al  beeper  aludido  mediante  los  cuales  “PONCHO” le solicita a  “ROBERT”  comunicarse  vía  telefónica  con esos abonados, constando en el  proceso  que  por orden del coronel Luís Alfonso Zapata García, comandante del  Batallón  Juan  del  Corral, el mayor ÁLVARO CORTÉS MORILLO fue trasladado en  “comisión  indefinida”  a  la  base  militar  situada  en  la  vereda “La  Piñuela”,  del 22 de septiembre al 18 de noviembre de 1997, es decir, durante  el  tiempo  que  el jefe del grupo paramilitar fue requerido a través de aquél  medio  para  que  se  comunicara  con  “PONCHO”  a los números de teléfono  citados.   

De aquellos mensajes destaca los emitidos el 4  de  agosto  y  el  7 de noviembre de 1997, porque en el primero se le solicita a  alías  “ROBER”  llamar  al  mayor  CORTES  al  5300223,  el  cual  se  pudo  establecer  se  encontraba  instalado  en  la  jefatura de operaciones del Grupo  Mecanizado  “Juan del Corral” del Ejército Nacional, que estaba a cargo del  procesado.   Y,   en  el  otro  mensaje  no  obstante  pedir  comunicación  con  “PONCHO”  a los teléfonos 8220921 o 8220922 de la “Piñuela”, se añade  “espero llamada, preguntar  por  Álvaro” (subrayas del  ad quem).   

También  destaca que en el lapso comprendido  entre  el  4  de  agosto  y el 4 de septiembre de 1997, durante el cual el mayor  CORTÉS  MORILLO  disfrutó  de  vacaciones,  se  interrumpieron los mensajes al  beeper  70003,  que  en forma sistemática y continua le dirigió “PONCHO” a  “ROBERT”,  los  cuales se reanudaron a partir del 7 de septiembre siguiente,  es  decir,  tres  días  después  de  que  aquél  oficial  se reintegró a sus  labores, utilizando el mismo sistema electrónico.   

Lo  anterior,  constituyó, para el Tribunal,  una  alta  probabilidad  de  que  el  mayor  CORTES  MORILLO  sea la persona que  utilizó  el  seudónimo  de “PONCHO” para comunicarse con el jefe del grupo  ilegalmente  armado  que  operaba, por aquella época en la región oriental del  departamento  de  Antioquia,  con  lo  cual desdibuja las hipótesis aludida por  aquél  en  la  indagatoria  de  haber sido objeto de persecución. Al respecto,  recuerda  que  con  base  en el decomiso del beeper utilizado por Ricardo López  Lora   (a.   “Rober”   o  “La  Marrana”),  elemento  que  pertenecía  a  Electrónica  Bolivariana,  se  obtuvieron las planillas de los registros de los  mensajes,  por  lo  que es utópico afirmar la existencia de cualquier montaje o  manipulación  de  terceros  para  perjudicar injustamente al procesado, pues se  trata   de   prueba   indiciaria  preconstituida  involuntariamente  durante  la  comisión del delito.   

Seguidamente,  establece  con  categoría  de  certeza  que  “PONCHO”  sí  era  el  mayor  del  Ejército  ÁLVARO CORTÉS  MORILLO.  En  tal  sentido,  puntualiza  que  mediante Resolución No. 000898 se  ordenó  su traslado al Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del Corral” de  Rionegro,  al  Batallón  de Contraguerrilla “Macheteros del Cauca” con sede  en  Palmira, Valle, en calidad de comandante, cargo que empezó a desempeñar el  5  de enero de 1998 y el 15 de los mismos mes y año, compró al soldado Horacio  Bautista  Lizcano  el  teléfono  celular  número  4931380  de  COMCEL, el cual  suministró  a  Ricardo  López  Lora, a través del beeper aludido más arriba,  con   el   siguiente   mensaje:   “ROBER,  LLAMA  AL  93.493.13.80. DESEA HABLARTE PONCHO. SALUDOS”.   

Juzga de lo anterior que si desde que el mayor  CORTÉS  viajó  de  Rionegro,  Antioquia,  a  Palmira, Valle, no se registraron  otros  mensajes  en  el  aludido  beeper,  sólo  hasta  el  28  de enero en los  términos  resaltados,  él  fue  quien  se  identificó  con  el  seudónimo de  “PONCHO”   en   los  diferentes  mensajes  y  califica  de  inverosímil  la  hipótesis  que plantea de que maliciosamente alguien pretende perjudicarlo, por  ejemplo,  un  superior  suyo  que  haya  venido  actuando  ilegalmente, pues sus  enemigos  del  Oriente  Antioqueño  sin saber que había comprado el celular al  soldado  Horacio  Bautista  Lizcano no podían estar detrás de su número entre  el  15 y el 28 de enero de 1998, para simular el aludido mensaje. Además, nadie  en  el  Batallón  Macheteros  del  Cauca  estuvo  en  condiciones  físicas  de  enterarse  del decomiso del beeper el 23 de febrero, como tampoco en condiciones  de   enterarse   que  durante  el  último  semestre  de  1997,  “PONCHO”  y  “ROBER”   tuvieron   aquellas   comunicaciones   en   el   Departamento   de  Antioquia.   

Afirma que es verdad apodíctica que el mayor  CORTÉS  MORILLO  era  quien  utilizaba  el seudónimo de “PONCHO”, y que es  falsa  la  afirmación  de  última  hora que el mismo era utilizado por el cabo  Juan  Carlos  Loboa  Bonilla,  integrante,  por  aquella  época,  del  Grupo de  Caballería  Mecanizado  “Juan  del Corral” de Rionegro, como lo manifestara  Ricardo  López  Lora  en  ampliación  de  su  testimonio  y  que  pretendieron  confirmar    algunos   suboficiales   que   declararon   a   solicitud   de   la  defensa.   

Por otra parte, que los requerimientos que el  mayor  CORTÉS  le hizo a Ricardo López Lora, evidencian promoción y fomento a  la  agrupación  criminal,  en  su  condición  de militar. Además, el contacto  permanente,  de  la naturaleza que comenta, por espacio aproximado a seis meses,  demuestra  por  sí  mismo  que  no  se  trató  de  una  relación  lícita  ni  socialmente  adecuada,  pues el disimulo de los seudónimos y el “tapujo” de  los    mensajes    cifrados   dejan   al   descubierto   la   picardía   y   la  malicia.   

“La   patente  simetría  que  se advierte entre el contenido de algunos de aquellos mensajes y  varias  operaciones  dispuestas  por  el  Coronel  Luís  Alfonso  Zapata,  como  Comandante  del  Grupo  Mecanizado “Juan del Corral” de Rionegro, constituye  una  prueba  certera  e  irrebatible sobre la forma mancomunada como actuaban el  mayor  CORTÉS,  en  su  calidad de Jefe de Operaciones del batallón, y Ricardo  López Lora, director del grupo ilegalmente armado.”   

Así,  destaca que el 7 de septiembre de 1997  el  coronel  Zapata dispuso, mediante la orden 257, una infiltración del equipo  de  combate  “Victorioso-5”  hasta la vereda Mazorcal” del municipio de la  Unión,  dada la presencia de un grupo de “narcobandoleros”. Y, en esa misma  fecha,  con  intervalo  de  un  minuto  PONCHO  le envió dos mensajes a ROBER a  través  del citado beeper, el primero para preguntarle si tiene “trabajadores  en  la  parcela  Mazorcal”, porque “voy a enviar unos míos”, y el segundo  para  advertirle  que  es  para  “no  tener  problemas  con  los  trabajadores  suyos”.   

Igualmente, que el 1 de diciembre de 1997, de  acuerdo  con  la  orden  354,  se  dispuso  el  registro y control del área del  municipio  de La Ceja, por parte del Escuadrón B “Gustavo Matamoros” con el  equipo  de  combate  “Montaña 4”, con el fin de evitar acciones terroristas  de  “narcobandoleros”.  Y  el  mismo  día,  a  través  del  aludido medio,  “PONCHO”  le  envía  un mensaje a “ROBER” solicitándole le confirme si  tenía “trabajadores” entre Rionegro y la Ceja.   

Actuación que se repitió el 10 de diciembre  del  mismo  año,  cuando  por orden 359 se dispuso el registro y control en las  veredas  “San  Jorge”  y “Las Piedras” de la Ceja, en busca de grupos de  delincuencia  organizada,  pues  nuevamente, “PONCHO” le envía un mensaje a  “ROBER”  para  averiguarle  de  la  salida  de  trabajadores de la finca que  habían  hablado,  porque  “envío  esta noche otros  míos”.   

Así, concluye el ad  quem  que los mensajes enviados por el mayor CORTÉS a  Ricardo  López  Lora tenían la finalidad de evitar la presencia simultánea de  las  tropas  regulares  con  el  grupo de autodefensas a la misma hora en sitios  predeterminados  del Oriente Antioqueño, al punto que el coronel Zapata sostuvo  que  el  grupo de antisociales comandado por López Lora tenía un infiltrado en  el batallón bajo su mando.   

Destaca  que  de  otros  mensajes enviados al  beeper  de López Lora, como el de 2 de octubre de 1997, en el cual “PONCHO”  le  solicita  enviar tres obreros a la Piñuela para un trabajo, pedimento en el  cual  insiste  en otros dos mensajes de la misma fecha, se desprende que estaban  realizando  actos  ilícitos  violatorios  de la ley penal, pues otro sentido no  tiene  la  nota  de  urgencia  de tres obreros del grupo ilegal para realizar un  trabajo, cuya naturaleza no se anunció.   

Como  corolario,  afirmó el Tribunal, existe  certeza  de  que  el  procesado pretermitió su deber jurídico que como militar  tenía  de impedir la consumación de conducta punible y a través de precisas y  claras   acciones   de   manera  voluntaria  fomentó  y  promocionó  el  grupo  ilegalmente  armado  de  autodefensas que operaba en el oriente del Departamento  de  Antioquia,  por  lo  que  confirmó  el  fallo  dictado  por el a  quo  modificando  la  condena  a ciento  nueve  meses  de  prisión  y  multa  de  dos  mil dos salarios mínimos legales  mensuales vigentes para el año 1997.   

El defensor de ÁLVARO CORTES MORILLO impugnó  extraordinariamente  la sentencia de segunda instancia y presentó la respectiva  demanda,  la cual se declaró ajustada a los requisitos de forma, y acerca de la  misma se recibió el respectivo concepto del Ministerio Público.   

LA  DEMANDA   

El  censor  formuló  dos  cargos  contra  la  sentencia  de segundo grado, con amparo en la segunda parte de la causal primera  de casación, los cuales fundamento así.   

Cargo Primero  

Afirma  que  el  Tribunal  incurrió en falso  juicio  de  identidad  en  la apreciación de las pruebas, en cuanto el beeper o  buscapersonas  señala  escriturariamente  (sic)  el  mensaje que previamente se  envía  a la central a la cual pertenece desde cualquier teléfono, y, a su vez,  esta  lo retransmite. Dispositivo que no registra el número de abonado empleado  para  enviar  el  recado,  en  razón  a  que,  en este caso, la empresa Central  Electrónica  Bolivariana  no podía identificarlo por carecer de los mecanismos  tecnológicos respectivos.   

En  las  anteriores  condiciones,  afirma, se  infringió  el  artículo  340  del  Código Penal, modificado por la Ley 733 de  2002,  artículo 8, bajo la denominación jurídica de concierto para delinquir,  por  aplicación  indebida como consecuencia de error de hecho proveniente de la  apreciación  de  la  prueba  documental  o  “técnica  como  la  señaló  el  a   quo”,  aducida  para  demostrar  que los mensajes recibidos en el beeper de Ricardo López Lora fueron  colocados  desde los números telefónicos que en ellos se consignó, por lo que  se  quebrantó  de  manera  indirecta, por falta de aplicación, el artículo 7,  inciso  2  del  Código  de  Procedimiento  Penal  al  darle  a  la  prueba  una  “acepción”   que   no   tiene,   “ya  que  por  sustracción  de  materia por carecer del aparato que identificara las llamadas,  se  incurrió  en FALSO JUICIO DE IDENTIDAD”, pues al  apreciarla  distorsionó  su  alcance y le suministró un contenido diferente al  que  en  realidad  le corresponde, de modo que la inferencia lógica deducida de  la  interpretación  de esa prueba es equivocada y contraria a la realidad, pues  jamás  se  pudo demostrar que el mayor CORTES MORILLO enviara los mensajes a la  Central  Electrónica  Bolivariana  para  que  fueran  retransmitidos  al beeper  70003.   

Agrega,  que  los  teléfonos  que  estaban a  disposición  del  mayor  CORTES,  no  eran  de  su  uso exclusivo, pues a ellos  tenían  acceso  diferentes  personas, luego no puede tenerse certeza de que él  hubiese  sido  el  autor  de los mensajes, ya que cualquiera de los miembros del  “S3”  o del batallón pudo haberlo sido. Así, en criterio del casacionista,  surge  duda  acerca del autor de los mensajes y, por ende, no existiendo certeza  sobre  la  conducta  punible y la responsabilidad debió absolverse al procesado  con  fundamento  en  el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal por “no  ser  procedente  dar  aplicación a la conducta punible descrita en el artículo  340 del Código Penal”.   

Cargo Segundo  

Aduce  que  el  ad  quem  también incurrió en violación indirecta de la  ley  sustancial  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión  en cuanto no  averiguó  acerca  del  número  y  lugar  de  los  abonados  consignados en los  mensajes,  quiénes  podían  utilizarlos y quiénes tenían conocimiento de las  diferentes órdenes de operaciones emitidas por el Comando.   

Para demostrar el cargo, luego de referirse a  la  imposibilidad  de  determinar que los números telefónicos desde los cuales  se  llamaba  a  la  central  de beeper para enviar los mensajes al código 70003  corresponde  con  los consignados en éstos, expresa que nadie puede afirmar que  se  trataba  de  teléfonos  de  uso exclusivo del mayor CORTES y que él era el  único  que  los  utilizaba.  Sin  embargo,  nunca  se  indagó cuáles personas  tenían  posibilidad  de  usar  esos  abonados  desde  donde  enviaban y podían  recibir  mensajes, no existiendo certeza de que el aludido oficial era la única  persona que los utilizaba.   

Acerca  del celular utilizado en el Batallón  “Macheteros  del  Cauca”  del  cual  el  mayor CORTES era comandante, al ser  utilizado  por  todo el personal, aún suponiendo que se hubiera identificado la  llamada  que  hizo  el 28 de enero de 1998 a la central de beeper, la misma pudo  haberse  realizado por cualquier otro miembro de la guarnición militar. Empero,  no  se  estableció  cuál teléfono se utilizó para dejar el mensaje. Además,  está  acreditado  que el teniente coronel Alfonso Zapata Gaviria conocía de la  existencia  de  ese  número,  pues  fue  la  persona  que  lo  suministró a la  Fiscalía, adjuntando copia de una hoja de su agenda personal.   

En  relación  con las órdenes de operación  destaca  que las mismas eran conocidas por los oficiales de la plana mayor y los  suboficiales  que  laboran  en  la  sección tercera, de donde se enviaban a los  comandantes  de  compañía, quienes a su vez las entregaban a los encargados de  ejecutarlas,  motivo  por  el  cual  afirma sobre la existencia de un infiltrado  dentro de sus filas.   

Igualmente,  que  el  Tribunal desconoció la  prohibición  de  responsabilidad  objetiva  contenida  en  el  artículo 12 del  Código  Penal,  porque  dedujo  de  la  ubicación de los abonados telefónicos  señalados  en  los  mensajes,  que  éstos  provenían de cada uno de ellos por  estar  instalados  en  sitios  cercanos a donde se encontraba el mayor CORTES, y  que él los enviaba con el seudónimo de “PONCHO”.   

La  deducción  del  Tribunal de que el mayor  CORTES  es  el  mismo “PONCHO” mencionado en los mensajes enviados al beeper  70003  por  ser  el propietario y portador del celular 4931380, queda descartada  porque,  como  se  dijo,  el  teléfono  era  utilizado por todo el personal del  Batallón “Macheteros del Cauca”.   

Finalmente,  con  fundamento en apartes de la  resolución   de   acusación,  específicamente,  aquellos  que  relacionan  la  versión  del  Teniente  Coronel  Zapata  Gaviria,  en el sentido de que el cabo  primero  Elibrando  León Manosalva le había dicho que en una ocasión, estando  en  el  municipio  de la Ceja en desarrollo de funciones del cargo, un sujeto le  manifestó  que  le llevara saludes a “PONCHO” y que al preguntarle de quien  se  trataba  le  respondió  que  era  el  mayor CORTES, tal aseveración no fue  respaldada  por  aquel  suboficial,  quien  refirió  que  al  aludido  mayor en  ocasiones   lo   llamaban   “MI   CHINO”,   expresión  que  él  usaba  con  frecuencia.   

Por  todo lo anterior, demanda de la Corte se  case  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia  y en  consecuencia  se  absuelva  a  ALVARO CORTES MORILLO del cargo de concierto para  delinquir   por   el   cual   fue   acusado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación    Penal    solicita    a    la    Corte   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

En  tal  sentido  destaca  que  las  censuras  formuladas  por  el casacionista no cumplen las exigencias formales y materiales  necesarias para obtener éxito en sede extraordinaria de casación.   

Para  el  Delegado  el fallo fue edificado en  prueba  indiciaria  derivada de la documental, por lo que el casacionista debió  orientar  su  ataque  a  desvirtuar  los  medios  demostrativos  de  los  hechos  indicadores   (citas   al   responder   los   mensajes.   Informes  para  evitar  enfrentamientos  armados),  pues  la  inferencia  lógica  o  la manera como los  indicios  se  articulan,  convergen  y  concuerdan  entre  sí, y no simplemente  limitarse  a  hacer  una  crítica probatoria en confrontación de criterios con  las  apreciaciones  de  los falladores procurando desestimar las conclusiones de  responsabilidad que pesan contra el procesado.   

Si  el ataque de la prueba se dirigió hacía  los  hechos  indicadores,  los  errores  susceptibles  de ser planteados eran el  falso   juicio   de  existencia,  el  falso  juicio  de  identidad  y  el  falso  raciocinio.   Y  si pretendía cuestionar la inferencia lógica o la fuerza  demostrativa  que  el  fallador  otorgó  al  conjunto  de la prueba indiciaria,  testimonial  o  documental,  la  postulación  y  el desarrollo del cargo debió  orientarlo  por  la  vía  del falso raciocinio demostrando la violación de las  reglas de la sana crítica.   

Aun cuando el censor planteó la existencia de  dos  tipos de error de hecho (identidad y existencia por omisión), los concreta  al  cuestionamiento  del  análisis  y  valoración  por  medio  de  un  nuevo y  particular  examen de las pruebas incriminantes, enfrentándolo al realizado por  los  jueces  de  instancia,  pero  sin lograr desestimar el valor persuasivo que  éstos  dedujeron del análisis conjunto de los elementos de juicio que obran en  el proceso.   

En  relación  con  el  cargo  primero (falso  juicio  de identidad) afirma que el cuestionamiento de la defensa no corresponde  a  ninguna  de  las  modalidades de error de hecho, pues centró el ataque en la  inferencia  lógica y la fuerza demostrativa que el fallador otorgó al conjunto  de  la prueba indiciaria, por lo que la postulación y desarrollo debió hacerla  exclusivamente  a través de la vía del falso raciocinio por posible violación  a  la  sana crítica, indicando el principio de la lógica, experiencia, sentido  común   o   datos   de   la  ciencia  que  fueron  vulnerados,  demostrando  la  trascendencia   en   la  parte  resolutiva  del   fallo,  sin  limitarse  a  contraponer   su   criterio   particular   al   del   Tribunal,  porque  en  tal  confrontación  prevalece  el  de  éste,  el  cual se encuentra amparado por la  doble presunción de acierto y legalidad.   

De  otra  parte,  advierte, que aun cuando el  casacionista  hace  referencia  a  las  conclusiones  del  fallador,  procurando  demostrar  un  posible  falso  raciocinio,  entremezclado con la postulación de  falso  juicio  de  identidad, lo expresa de manera incompleta al aseverar que en  la  apreciación  probatoria  se  distorsionó  el  alcance  suministrándole un  contenido diferente al que la realidad contiene.   

También indica que el demandante no señaló  la  clase  de  infracción  posible  a  la sana crítica, porque es diferente la  censura  cuando el error deviene de la falta de apreciación conjunta del acervo  probatorio  por  parte  del  juzgador,  para  formar  su convencimiento sobre la  realidad  de  los  hechos,  que  cuando el yerro surge de los desaciertos en que  incurre  el  juez, respecto del análisis o valoración de cada medio probatorio  en  particular.  Recuerda  que  cuando  se cuestiona la contemplación netamente  objetiva   o   material   de   un   elemento   de  juicio  por  tergiversación,  cercenamiento,  o  que  se le haga decir lo que no dice la prueba, es procedente  el  falso juicio de identidad; pero si se trata de cuestionar su valoración con  fundamento  en la sana crítica, el reproche debe formularse a través del falso  raciocinio  con  la  indicación del principio de la lógica, la experiencia, el  sentido  común  o  la  ciencia,  transgredido  y  su trascendencia en el fallo.  Situaciones  que  deben  plantearse en cargos separados y no en forma conjunta o  entremezclada, como lo hizo el casacionista.   

En  la  pretendida  demostración  del cargo,  afirma  el defensor  desconoció el principio lógico de no contradicción,  en  cuanto  de  un lado admite que en la Central Electrónica quedaba grabado el  mensaje  y el número telefónico correspondiente, pero seguidamente dice que la  central  no  podía  identificarlo  y que lo único comprobable era el mensaje y  que  los  números  dejados en él coincidían con los de las oficinas o celular  del  mayor  CORTÉS o con los ubicados en sitios cercanos a donde se encontraba,  más  no  significa  que  desde  ellos  necesariamente tenían que ser enviados.  Apreciaciones  carentes de respaldo probatorio de contenido subjetivo contrarias  a  las  construidas  por  los falladores, quienes a partir de hechos indicadores  demostrados,  infieren  la  prueba  de cargo, la cual no fue desvirtuada con los  argumentos  defensivos  que  esgrime  el  censor  contra  las  fundadas  razones  expresadas en el fallo de segundo grado.   

Que ante la conclusión del Tribunal de que el  mayor  CORTES  fue  el  autor  de los múltiples mensajes remitidos al beeper de  Ricardo   López   Lora,   fundamentada  en  la  evaluación  de  varios  hechos  indicadores  relativos  a  los  aludidos mensajes, sobre ellos debió dirigir el  ataque,  si  era que pretendía desvirtuarlos por falso juicio de identidad. Sin  embargo,  al  revisar  al  proceso  no  se  advierte  que  el  sentenciador haya  incurrido    en   distorsión   probatoria   alguna,   como   lo   plantea   del  libelista.   

Acota  que  el Tribunal hizo referencia a los  mensajes  remitidos al beeper de López Lora, con indicación de la fecha y hora  en  que  fueron  enviados,  el  abonado  del cual se emitieron y luego  los  cotejó  con los operativos adelantados por las tropas del Batallón “Juan del  Corral”  y   Batallón “Macheteros del Cauca”, unidades en las cuales  el   mayor  CORTES  fue  Jefe  de  Operaciones  y  Comandante,  respectivamente,  concluyendo  que  la finalidad de esos mensajes era advertir a López Lora sobre  la  presencia  del  Ejército  que procuraba su captura y en otras oportunidades  solicitar   colaboración   para  realizar  “trabajos”  cuya  naturaleza  no  anunció.   

Conducta  con la cual, afirma el Delegado, el  mayor  CORTES fomentó y promocionó el grupo ilegalmente armado de autodefensas  que   operaba   en   aquella   región   del  Departamento  de  Antioquia,  como  acertadamente el Tribunal lo exteriorizó en el fallo impugnado.   

Después  de  referirse  a  los  mensajes que  fueron  enviados  al  beeper  de  López  Lora el 4 de agosto de 1997 y el 28 de  enero  de  1998  y  a  su  interrupción  durante  el tiempo que el mayor CORTES  disfrutó  de vacaciones, concluye que el problema no está en determinar quién  utilizó  los  teléfonos  referidos,  cuando  del  contenido de los recados fue  posible  inferir el nexo de aquel oficial con la organización ilegal, comandada  por Ricardo López Lora.   

En  relación  con  el  cargo  segundo, falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  considera  que  el  libelista incurre en  desacierto  lógico al reclamar como tal la pretermisión de averiguar acerca de  la  identidad  de  las  personas  que tuvieron acceso a los teléfonos desde los  cuales  se  enviaron  los  mensajes al beeper 70003. Censura que debió plantear  por  vía  de  la causal tercera, como violación al principio de investigación  integral   por   omisión   de  prueba  y  posible  quebranto  al  principio  de  contradicción y derecho a ejercer la defensa.   

Afirma  que la jurisprudencia tiene precisado  que  cuando se reclama la transgresión del principio de investigación integral  se  debe  demostrar  la  pertinencia,  conducencia, utilidad e incidencia de las  pruebas  que echa de menos, en la decisión final, la cual no surge del medio de  convicción  en sí mismo considerado, sino de su confrontación lógica con las  probanzas  que  fundamentaron  el  fallo,  de  modo  que aparezca que de haberla  llevado   a   cabo   el   resultado   hubiera   sido  distinto  y  favorable  al  procesado.   

También se ha reiterado, señala, que no todo  aspecto  que  se  mencione  en  el  proceso debe ser indefectiblemente objeto de  prueba,  porque  la  omisión  de  cualquier diligencia no constituye de por sí  transgresión  a  la  garantía  fundamental de investigación integral, pues el  funcionario  judicial  con  fundamento  en  la sana crítica debe seleccionar de  oficio  o  a  petición  de  parte,  los  medios  de  prueba conducentes para el  esclarecimiento  de la verdad, como lo dispone el artículo 331 de la Ley 600 de  2000,  en  armonía  con  los principios de economía y celeridad, por lo que la  omisión  de  diligencias inútiles  o superfluas, no constituyen menoscabo  de los derechos a la defensa o al debido proceso.   

En  relación  con  la  crítica que, en este  cargo,  el  censor  hace a los razonamientos del Tribunal insistiendo en la duda  sobre   la   identidad   de  la  persona  que  enviaba  los  mensajes  y  en  la  determinación  del  mayor  CORTES  como  la  persona  que responde al alías de  “PONCHO”,   para  el  Delegado  apenas  son  cuestionamientos  sin  respaldo  probatorio  basados  en especulaciones, en cuyo ámbito cualquier conclusión es  posible,  pues  en  la sentencia el ad quem  fundada  y  razonadamente  se  opuso y desechó esas apreciaciones  personales.   

Puntualiza  que el problema subyacente radica  en  la  credibilidad,  la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el  Tribunal  otorgó  a  las  pruebas  recopiladas,  tema  en  el cual prevalece el  criterio  de  la  Corporación,  porque  no  existe  tarifa  legal o asignación  ex  ante  del mérito de las  pruebas,  pues  con  fundamento  en el método de la sana crítica el juez tiene  cierto  grado  de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para  lograr  un  estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad  penal,  estado  que  puede  ser  de certeza o de duda, según las circunstancias  específicas  de cada evento concreto, margen de movilidad que encuentra límite  en  los  postulados de la ciencia, las reglas de la lógica y las máximas de la  experiencia común.   

En  consecuencia,  no  observa en el presente  caso  suplantación,  distorsión  o  cercenamiento de los hechos indicadores, o  suposición  u  omisión  de  los  mismos,  sino  que  el  Tribunal con apoyo en  valoración  razonable  de  los  medios  de prueba, dedujo la autoría del mayor  ÁLVARO CORTÉS MORILLO en el delito de concierto para delinquir.   

Dadas  las  circunstancias  en  las cuales se  desarrollaron  los  hechos, considera desacertado solicitar prueba directa de su  comisión   (existencia   de   identificador  de  los  abonados  en  la  Central  Electrónica)  para incorporar credibilidad sobre el número telefónico anotado  en  los  mensajes enviados al beeper 70003. Lo cual compele a buscar, de acuerdo  con  los  principios  de  la  sana  crítica  de  la prueba y los que tutelan el  derecho  a  la  preservación  de  la seguridad pública, el camino de la prueba  indiciaria  para  salvaguardar  los bienes jurídicos de orden personal y social  de nuestra sociedad.   

En  tales condiciones, expone el Delegado, no  se   derrumban   los  presupuestos  fácticos  de  la  inferencia,  “ni  se  hace  evidente  la  falta de lógica en las conclusiones,  pues  se  trata a la postre de la subjetiva formulación de alternativas para la  interpretación  de  unos  hechos  demostrados, se reitera, dentro de los cuales  ninguna  preferencia  tiene  el  criterio  del actor para entrar a sustituir los  bien  fundados  argumentos que consigna la sentencia, con un enfoque diferente y  particularizado  en  favor  de  los intereses de Cortés Morillo, que resulta de  recibo  frente  a  las  instancias,  más  no  ante el recurso extraordinario de  casación.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala asumirá el estudio de los reproches,  advirtiendo  desde ahora, como señala el representante del Ministerio Público,  que ninguno está llamado a prosperar.   

Cargo  Primero.  Error  por  falso juicio de  identidad.   

Ante el argumento del defensor, que en el caso  bajo  examen  no  se  determinó  el número telefónico del cual provenían las  llamadas  efectuadas  a  la Central Electrónica Bolivariana, empresa prestadora  del  servicio  de beeper y que el abonado incluido en los diferentes mensajes no  es  prueba  que  el  mismo corresponda con el utilizado para enviar los mensajes  que  se  atribuyen  al  mayor  CORTES,  dirigidos al confeso paramilitar Ricardo  López Lora se hace indispensable acotar lo siguiente.   

Probar  es  derivar  una  cosa  de  otra,  un  concepto  de otro; o lo que es lo mismo, deducir una proposición desconocida de  principios  conocidos.  Un  hecho  viene a ser argumento de otro, por su causa o  por  su efecto, de suerte que si entre muchos hechos hay uno que demuestra haber  sido  producido  por una determinada causa o hace palpable que sólo es capaz de  producir  un  especifico  efecto,  la prueba que dimana de él debe considerarse  segura,  así  lo  que convence en el intelecto es la relación de necesidad, no  la   simple   coincidencia   fortuita   que   tiene   correspondencia  entre  la  circunstancia indicante y el delito o la circunstancia indicada.   

En el caso bajo examen, observa la Sala que el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  las  anteriores premisas y, con fundamento en ellas,  dedujo  con  categoría  de  certeza que el procesado hizo parte en el concierto  para  delinquir  que  se  le  atribuyó  en la acusación, en cuanto auspició y  facilitó  las  labores del grupo ilegal de autodefensas que dirigía el confeso  paramilitar  Ricardo  López Lora (a. “Robert” o “La Marrana), mediante el  envío   de  mensajes  al  beeper  con  código  70003  de  la  empresa  Central  Electrónica  Bolivariana  en los cuales anunciaba los movimientos de las tropas  regulares  del Grupo de Caballería Mecanizado “Juan del Corral” con asiento  en  la  vereda  Manpuesto  del municipio de Rionegro, Antioquia; o le solicitaba  enviar  hombres  del ilegal grupo a lugares determinados para realizar trabajos,  no se sabe de qué linaje.   

Para  tal  fin el ad  quem  partió  de  la  existencia  demostrada  de  los  siguientes  hechos indicadores acreditados en el proceso de los cuales dedujo la  coparticipación  del  procesado  en  el  ilícito: 1. Que el beeper con código  70003  fue  incautado  a  Ricardo  López  Lora.  2.  Los reportes de la empresa  prestadora  del  servicio  de  beeper, en los cuales se informa la fecha, hora y  contenido  de  los  mensajes  enviados  por  alías  “PONCHO”. 3. Durante el  tiempo  que  el  procesado estuvo a cargo de la Oficina de Operaciones del Grupo  Mecanizado  “Juan  del  Corral”  se  enviaron  múltiples  mensajes a aquél  beeper.  4.  En  el período de vacaciones que el mayor CORTES disfrutó durante  el  lapso del 4 de agosto al 4 de septiembre de 1997, se suspendió el envío de  esos  recados.  5.  Cuando  el mayor CORTES fue remitido por orden de operación  indefinida  expedida  por  el  Comandante  del  Grupo  de Caballería Mecanizado  “Juan  del  Corral”  al  corregimiento  “La  Piñuela”  del municipio de  Cocorná,  al beeper de Ricardo López Lora, entre 2 de octubre y 7 de noviembre  de  1997,  llegaron  siete  mensajes  en  los  se  le solicitaba comunicarse con  “PONCHO”  a  los  abonados 8220920, 8220921 y 8220922 instalados en la Junta  de  Acción  Comunal, Hotel Cacique y Bomba de Gasolina del citado corregimiento  y uno de ellos de forma expresa le dice que pregunte por ÁLVARO.   

Hechos  de  los cuales dedujo la probabilidad  que  el  sujeto  denominado  “PONCHO”  es  el  mayor  del Ejército Nacional  ÁLVARO  CORTÉS  MORILLO;  empero, a tal conclusión le atribuyó la categoría  de  certeza  al  articularlos  con lo ocurrido después de que el citado oficial  fue  trasladado  al  Comando  del  Batallón  Macheteros  del  Cauca, situado en  Palmira,  Valle,  desde  donde  restableció  la  relación  con  el  mencionado  paramilitar   mediante   mensaje   que  le  envió  el  28  de  enero  de  1998,  solicitándole  se  comunicará  con  “PONCHO” al celular 4931380, mismo que  él le compró a un soldado de esta unidad militar.   

El  tal sentido, el razonamiento del Tribunal  fue el siguiente:   

“Pondérese  bien:  si  desde que el Mayor  Cortés  Morillo viajó de Rionegro a Palmira, no se volvió a registrar ningún  mensaje  en  el  precitado  beeper,  más si aquél 28 de enero en los términos  resaltados  y siendo él el propietario y único portador del celular 493.13.80,  si  será  posible  que  “Poncho”  sea  alguien  distinto a Álvaro Cortés?  ¡Definitivamente y absolutamente no!   

”Tanto  que  el  mismo  procesado, ante el  imperativo  de  reconocer  la  posesión que ejercía como dueño de ese abonado  allá  en Palmira, con el siguiente singular absurdo explicó ese insoslayable y  comprometedor  mensaje:  alguien  malintencionado,  como por ejemplo un superior  suyo  que  habría  venido  actuando  ‘en     forma     ilegal’  y  necesitaba borrar alguna pista, prevalido de la oportunidad que  él   dio   al   facilitarle   ocasionalmente  el  celular  a  sus  ‘subalternos’,  pudo de mala fe haberle tendido una  celada (fls. 229, 233 c.o. 18).”   

No  obstante  lo  anterior,  el  casacionista  plantea  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, sin satisfacer las  exigencias  de  técnica,  pues indica, en su criterio, cual es el yerro pero no  lo  demuestra,  o  dicho de otro modo, atendiendo que la declaración de certeza  acerca  de la responsabilidad del acusado se fundamentó en prueba indirecta, no  desarrolló  el  cargo en debida forma, pues omitió, como lo tiene precisado la  jurisprudencia  de  esta  Sala  de  la  Corte, que en tratándose del indicio es  viable  presentar  el  reproche  respecto  del  hecho  indicador,  la inferencia  lógica o la conclusión.   

En  tal  caso,  el  falso juicio de identidad  solamente  es  posible  alegarlo respecto de los medios de prueba que demuestran  el  hecho  indicador,  porque en torno de la inferencia lógica y la conclusión  la única especie de error viable es el falso raciocinio.   

El casacionista no señala cuál fue la prueba  cuyo    contenido    material    deformó    el    ad  quem,  se  restringió  a  afirmar  que  la inferencia  lógica  derivada  a  partir  del  documento  aportado  por  la  empresa Central  Electrónica  Bolivariana  es  equivocada y contraria a la verdad, involucrando,  de  esta forma, el error por falso raciocinio, que tampoco desarrolló, pues, en  síntesis,  presenta  una  serie  de  consideraciones que opone a la valoración  probatoria  efectuada  por  el  Tribunal,   desconociendo  de  este modo la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación.   

En  la  argumentación  del  cargo  el censor  quebró  el  principio  lógico de no contradicción en cuanto no tuvo en cuenta  que  es  de  la  naturaleza  de la postulación del falso juicio de identidad la  demostración  del  desacuerdo  objetivo entre los que dice el medio de prueba y  lo  que  sobre  él  consideró el sentenciador, es decir, no se acepta el valor  probatorio  que  le  confiere,  porque  se  juzga  que su contenido material fue  transformado  por  supresión,  distorsión,  cercenamiento,  tergiversación  o  cualquiera  otra  forma  de  alteración. En tanto que en el falso raciocinio se  aceptan  los  medios  de  convencimiento  y  su contenido estimándose que en su  apreciación  se  desbordaron  los contornos de la sana crítica. De modo que se  trata  de  dos  formas  opuestas  de  reproche  que  no  se  pueden  proponer  y  desarrollar respecto de un mismo elemento probatorio.   

Aun   cuando  el  casacionista  demanda  el  reconocimiento  de  error  por falso juicio de identidad, intenta desenvolver la  censura,  como  lo anotó el Delegado, por falso raciocinio, es decir, acepta el  contenido  de  los  medios  de  prueba  que  demuestran  los  diferentes  hechos  indicadores  y  hasta  el  mérito  suasorio  que  les  asignó el sentenciador,  planteando  al  final,  desde  su  perspectiva,  una alternativa de apreciación  diferente  que  quiméricamente  desemboca en la duda razonable, que no concurre  de ningún lado del proceso.   

Razones   por   las   cuales  el  cargo  no  prospera.   

Cargo segundo. Falso juicio de existencia por  omisión.   

Frente a este reproche también es evidente el  desacierto  en  cuanto  el  censor  lo  fundamenta  en  la  omisión  de haberse  identificado   a   las  demás  personas  que  tenían  acceso  a  los  abonados  telefónicos  desde  los  cuales se enviaron los mensajes al beeper 70003, falla  que   no  constituye  falso  juicio  de  existencia  porque,  en  tal  caso,  el  sentenciador  no  omitió  la  valoración  de  prueba presente en el proceso ni  supuso la existencia de otras.   

Tal  reproche, como acertadamente lo refirió  el  Delegado, debió plantearlo por la senda de la causal tercera por violación  al  principio  de  la  investigación  integral por omisión de prueba y posible  infracción  al  principio  de contradicción, pues tal defecto puede afectar el  derecho  de  defensa, pero no la prueba de los hechos indicadores que consideró  el    ad   quem   en   la  construcción del indicio.   

No todo lo que se mencione dentro del proceso  debe  ser  objeto  de  verificación probatoria, pues esta labor ineludiblemente  está  vinculada  a  los  principios de conducencia, pertinencia y necesidad, de  suerte  que la omisión de diligencias inútiles o superfluas no se puede erigir  en causa de quebranto de los derechos al debido proceso y defensa.   

El  defensor  en  desarrollo  del  cargo hace  hincapié   en  su  personal  evaluación  probatoria  frente  a  los  juiciosos  razonamientos  del Tribunal, reiterando que existe duda sobre la identidad de la  persona  que  enviaba  los  mensajes  y falta de certeza en torno a que el mayor  CORTÉS  y  alias  “PONCHO”  sea  la misma persona. Frente a lo cual tampoco  señala   cuáles   son  los  elementos  probatorios  que  dan  crédito  a  ese  análisis.   

Aspectos  sobre  los  cuales  el ad  quem  fue  prolijo  en argumentos para  rechazar  esas apreciaciones que surgen de la subjetividad de la defensa. En tal  sentido puntualizó:   

“Como          ‘tanta  coincidencia no parece ser mera  coincidencia’,para la Sala  es  muy  alta la probabilidad de que sea el Mayor CORTÉS MORILLO la persona que  utilizó  el seudónimo de “PONCHO”, para comunicarse con quien fungía como  jefe  del  grupo  ilegalmente  armado  que  operaba  para  aquella época en esa  región  del departamento. La persecución torticera que aquí se ha sugerido en  contra  del  procesado,  para  morigerar  la  solidez  y  el poder subyugante de  acontecimientos  tan  significativos  y singularmente uniformes y armónicos, no  es  siquiera  posible como hipótesis lógica razonable. Simple y sencillamente,  porque  si  fue  merced al decomiso del beeper que utilizaba Ricardo López Lora  (a   ‘Rober’         o         ‘La         Marrana’),  que  se  conoció su pertenencia a  Electrónica  Bolivariana  en cuyo archivo se hallaron las planillas continentes  de   los   registros   mencionados,   utópico   resulta   cualquier  montaje  o  manipulación  de  terceros  para perjudicar injustamente al procesado. Frente a  una  prueba  indiciaria  que se preconstituye involuntariamente durante la misma  comisión  del  delito y a través de un sistema electrónico como el beeper, no  cabe,  la  hipótesis  de la celada o componenda que se ha insinuado sin soporte  ni sustento.   

”Pero   he   aquí,  ya  no  a  nivel  de  probabilidad  sino  de  certeza,  que  ‘PONCHO’ si era  el  Mayor  del Ejército ÁLVARO CORTES MORILLO. Mediante Resolución No. 000898  se  ordenó  su  traslado  del  Grupo  de  Caballería  Mecanizado  “Juan  del  Corral”  de  Rionegro,  al  batallón  de  contraguerrillas  “Macheteros del  Cauca”  con  sede  en  Palmira  (Valle)  en  calidad  de comandante, cargo que  empezó   a   desempeñar   el   5  de  enero  de  1998  (fls.  74  –vto.,  cuad.  13).  Y  el  15 de enero  siguiente,  le  compró al soldado Horacio Bautista Lizcano, adscrito a esa base  militar,  en la suma de $115.000, un teléfono celular distinguido en la empresa  Comcel con el número 493.13.80 (fls. 257- 259 cdno. 20).   

”Ocurrió, entonces, que en el beeper 70003  que          utilizó          ‘PONCHO’  para  comunicarse  en  el Oriente de Antioquia con el jefe de la agrupación criminal,  exactamente  en ese mismo beeper, se dejó el 28 de enero de 1.998 a las 6:22 de  la   tarde,  el  siguiente  mensaje:  ‘ROBER,    LLAMA    AL    93.493.13.80,   DESEA   HABLARTE   PONCHO.  SALUDOS’”.     (Negrilla    y    subrayas    del  original).   

En   consecuencia,   se   colige   que   la  inconformidad  del  censor descansa en la credibilidad que el Tribunal concedió  a  las  pruebas  regular, legal y oportunamente aportadas al proceso, tema sobre  el  cual,  como  lo advierte el Delegado, predomina el criterio del sentenciador  ante  la  inexistencia  de  valor  ex ante  a  la  estimación  probatoria,  lo  cual  reñiría  con  la sana  crítica  como  método  de  evaluación probatoria, respecto de cuyos elementos  (leyes  de la ciencia, principios de la lógica y máximas de la experiencia) el  censor  no se atrevió a realizar ningún tipo de reproche, solamente se limitó  a  presentar  otras  posibilidades  que pugnan con lo que demuestran las pruebas  aportadas.   

Motivos  por  los  que  tampoco prospera este  cargo.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

NO  CASAR el fallo  recurrido.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

Impedido  

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

Permiso  

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER    ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *