28783(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28783   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 245  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007)   

ASUNTO  

Resuelve la Sala el impedimento expresado por  dos  de  las  Magistradas integrantes de una de las Salas de Decisión Penal del  Tribunal  Superior de Tunja, doctoras Luz Ángela Moncada Suárez y Candida Rosa  Araque   de   Navas,  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  señor defensor del  procesado  Gustavo   Adolfo  Galvis Mojica, contra la decisión que aprobó  el  allanamiento  a  la  imputación,  adoptada  en audiencia celebrada el 18 de  octubre  de  2007,  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, dentro de  la  causa  que  se  adelanta  contra  el  citado  por  el  delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

SÍSTESIS DE ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  La  acción  penal  tuvo  su génesis con  ocasión  de  la  captura  en flagrancia de Gustavo Adolfo Galvis Mojica y Fabio  Alejandro  Romero  Ayala,  a  las 18:10 horas del día 6 de julio de 2007, en el  sector  de  la  Plazoleta  San  Francisco, inmediaciones de la iglesia del mismo  nombre,  de la ciudad de Tunja, Boyacá, lugar en que, de acuerdo a información  suministrada  por  la ciudadanía, dos individuos de las características de los  aprehendidos  se  dedicaban  al  expendio de estupefaciente, por lo que miembros  adscritos  a  la  Policía Judicial, SIJIN, de la ciudad se desplazaron al sitio  indicado,  encontrando  a  las personas mencionadas en posesión de 306.1 gramos  netos  y  1  gramo  neto  respectivamente, de sustancia que sometida a la prueba  preliminar  homologada,  arrojo  como  resultado  positivo  para estupefaciente,  clorhidrato de cocaína.   

2. El Fiscal diecisiete Seccional de Tunja, en  audiencia  preliminar  realizada  el  7 de julio de 2007, ante el Juez Promiscuo  Municipal  de  Turmequé,  Boyacá,  con  función  de  control  de  garantías,  solicita  y obtiene la legalización de captura de los indiciados Gustavo Adolfo  Galvis  Mojica  y  Fabio Alejandro Romero Ayala; y legalización de incautación  de  la  sustancia estupefaciente que les fuera hallada. Les formuló imputación  en  calidad  de  coautores  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o porte de  estupefacientes,  que  consagra  el artículo 376 del Estatuto Penal, ley 599 de  2000,  por  la  totalidad  de  la  sustancia  incautada  a  los  dos capturados,  imputación   a  la  cual  se  allanó  Gustavo  Adolfo  Galvis  Mojica,  previa  información  que  se le brindo sobre los alcances y consecuencias de  esta  forma de terminación anticipada del proceso.   

3.  Igualmente  a  solicitud  de la Fiscalía  Delegada,  el  mismo  despacho  impuso  medida  de  aseguramiento  de detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario a los imputados, la cual actualmente  cumplen  en  el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad  de Tunja.   

4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  confirmó la medida de aseguramiento impuesta, impugnada por los  defensores,  en  la  respectiva audiencia de argumentación oral realizada el 23  de julio de 2007.   

5.-   El   virtud  del  allanamiento  a  la  imputación  de  uno  de  los  investigados,  se  ordena la ruptura de la unidad  procesal,  continuándose  con  el  trámite  ordinario de investigación por el  delito  en  cita,  con radicado No. 150016000132200701866 contra Fabio Alejandro  Romero  Ayala, actuación dentro de la cual la Fiscalía Seccional, en audiencia  del  23  de  Julio  de  2007,  solicito  la preclusión de la investigación con  fundamento  en  la  atipicidad de la conducta, entre otras, al considerar que la  sustancia  encontrada  en poder del imputado correspondía a cantidad inferior a  la  señalada  como  dosis  personal:  Esta  petición fue negada por el Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito, contra la cual se interpuso recurso de reposición  y   apelación;   el  primero  fue  resuelto  por  el  mismo  Juzgado  en  forma  desfavorable y la apelación concedida en efecto suspensivo.   

6.-  La  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Tunja,  presidida por la Magistrada Luz Ángela Moncada Suárez, e  integrada  igualmente  por  la  Dra.  Candida Rosa Araque de Navas, en audiencia  realizada  el 8 de agosto de 2007, previa sustentación del recurso interpuesto,  confirmó  la  decisión  adoptada  por  el a-quo, en el sentido de reafirmar la  negativa  a  precluir,  con  salvamento  de  voto  de la Magistrado Candida Rosa  Araque  de  Navas,  en  la  que  se  hizo  el  correspondiente  análisis de los  elementos  materiales  probatorios y evidencia física que fueron sustento de la  imputación   realizada   contra   Fabio   Alejandro  Romero  Ayala,  fundamento  igualmente  de la imputación de quien se allanó, Gustavo Adolfo Galvis Mojica,  por cuanto la misma lo fue a titulo de coautoría.   

7. En el proceso que, por cuerda separada, se  continúo   contra   Gustavo   Adolfo   Galvis   Mojica,   con  radicación  No.  150016000000200700009,  el  Fiscal Quince Seccional, con base en el allanamiento  a  la  imputación  que  hiciera  el citado, en calidad de coautor del delito de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefaciente,  presenta  el  respectivo  escrito  de  acusación  el  17  de julio del año en curso, el que, después de  tramitar  impedimento  presentado  por  Juez  Tercero  penal  del  Circuito, fue  asignado  para su conocimiento al Juez Cuarto Penal del Circuito de Tunja, quien  en  audiencia  del  18  de octubre hogaño, aprobó el allanamiento a los cargos  formulados  al  imputado  Galvis  Mojica,  decisión  contra  la cual la defensa  interpuso recurso de apelación, concedido en efecto suspensivo.   

8.  Correspondió  conocer  del  recurso  de  apelación  a  la  Sala  de  Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior de Tunja,  integrada  por  los Magistrados Luz Ángela Moncada Suárez, Candida Rosa Araque  de  Navas  y José Alberto Pabon Ordóñez, el que generó el impedimento de las  dos Magistradas que conforman la Sala.   

MOTIVOS DEL IMPEDIMENTO  

Las  referidas  Magistradas  aducen  que  se  encuentran  impedidas  para seguir conociendo de este asunto, en atención a que  hicieron  parte  de  la Sala de decisión penal que confirmó la negación de la  preclusión  de  investigación  solicitada  por  la  Fiscalía a favor de Fabio  Alejandro  Romero  Ayala,  emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Tunja,  en  la  que  se  valoró los medios cognoscitivos recaudados por el ente  investigador  y  que  fueron  los  mismos  en que sustento la imputación contra  Gustavo  Adolfo  Galvis  Mojica,  sin  que  se pudiera deslindar los unos de los  otros,  toda  vez  que  en  ésta  se  tuvo  en cuenta la totalidad de sustancia  incautada  a  los dos capturados, la cual asciende aproximadamente a 308 gramos,  por  lo  que  se  les  atribuyó  el  comportamiento  delictivo  en  calidad  de  coautores.   

En  consecuencia,  los  elementos materiales  probatorios  y  evidencia física que se analizaron al resolver la apelación de  la  decisión en la que se negó la preclusión a favor de Romero Ayala, son los  mismos  que  ahora  se deben considerar para definir el recurso de alzada contra  la  decisión  que  aprobó el allanamiento a la imputación que hiciera Gustavo  Adolfo  Galvis, por tanto concurre en ellas la causal impeditiva dispuesta en el  numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2006.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

COMPETENCIA  

En virtud de lo establecido en los artículos  57,  59  y 341 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse en  relación  con el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por  los  lineamientos del sistema penal acusatorio, tratándose de la manifestación  que  hacen dos integrantes de la respectiva Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Tunja.   

EL IMPEDIMENTO  

Prima  facie  se  hace  necesario recordar la  relevancia  que la Sala ha dado a la naturaleza constitucional de los institutos  de  los  impedimentos y las recusaciones, y en tal sentido consulta el canon 228  de  la  Carta  Política en el que expresamente se prevé que la administración  de  justicia  es  función  pública  y  que  sus decisiones son independientes;  concordante  con  el  artículo  230  de la obra en cita, cuyo texto consagra la  independencia  de los jueces en sus decisiones, sólo sometidos al imperio de la  ley.   

De estos preceptos  se  deriva  el principio          de          imparcialidad,          imperativo    en    las    decisiones  judiciales,  inherente  al  derecho fundamental del debido proceso, y    en   desarrollo   del   mismo   el  ordenamiento      procesal     instituyó   causales   de  orden  objetivo  y  subjetivo,    frente   a   las   cuales  el  Juez  o  Magistrado          debe         separarse  del  conocimiento del asunto,  garantizando  de  esta  manera  a  las partes, terceros y demás intervinientes,  transparencia  en la decisión que defina el            caso.   

Este   principio  básico  y  esencial  de  imparcialidad  del  juzgador,  se encuentra inserto en la estructura del sistema  penal  acusatorio,  con  una clara división de las funciones de investigación,  acusación   y   juzgamiento,   en  aras  de  garantizar  los  derechos  de  los  intervinientes,  perspectiva que la legislación desde la órbita constitucional  concibió  al  traer un esquema procesal donde expresamente se delimita el campo  de  acción  entre  el  juez de garantías y el de conocimiento, a tal grado que  quien  ejerza  como  juez de garantías queda impedido para ejercer como juez de  conocimiento,  tendiente  a  obtener un juicio público, con inmediación de las  pruebas,  contradictorio  concentrado  y fuertemente marcado por la autonomía e  independencia del juez.   

En  consecuencia si por alguna razón el juez  ha  emitido  conceptos  sobre  aspectos  trascendentes  del proceso, como ocurre  cuando  niega  una  solicitud  de  preclusión,  la  cual implica un análisis y  valoración   de  los  elementos  materiales  probatorios  y  evidencia  física  recogidos  en  la  función  investigativa, y una respuesta a la teoría que las  partes  le  proponen,  resulta apropiado y razonable sustraerlo del conocimiento  del  asunto;  de  no  hacerlo,  frente  al  preconcebido  conocimiento del caso,  inexorablemente  se  afecta  la imparcialidad que debe preceder la decisión que  se reclama.   

En  relación  con  las causales 4ª y 6ª la  Sala  ha  reiterado  que  el conocimiento previo de un asunto, por razón de las  funciones  del cargo de Juez o magistrado, no constituye automáticamente causal  objetiva  de  impedimento,  ni  ello ocurre en virtud de la ley, ni per   se;   sino   que,  en  cada  evento  particular  deben  expresarse los motivos subjetivos por los cuales se ha dejado  de  ser  imparcial, o podría perderse la ecuanimidad ideal del administrador de  justicia.1   

En el mismo sentido se pronuncio esta Sala en  providencia  del  13  de junio de 2007, en la que se explicó el contenido de la  expresión  “que  el  funcionario judicial…hubiere  participado  dentro  del  proceso”,  prevista  en el  numeral  6°  del artículo 56 de la Ley 906 de 2000, como causal de impedimento  y recusación, en los siguientes términos:   

“No  se trata,  como  a  simple  vista  pareciere,  de  una presunción de impedimento, ni de un  motivo  que  se active de suyo o en forma objetiva, por el sólo hecho de que el  funcionario judicial hubiese “participado” dentro del proceso.   

La  expresión  “participado”,  no debe  tomarse  en  forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues  de  aceptarse  así,  se  llegaría  a  extremos  que  escapan a la finalidad de  salvaguarda  de  la  imparcialidad  contenida  en  las  normas  relativas  a los  impedimentos y recusaciones.   

(…)  

En especial, cuando se produce la ruptura de  la  unidad  procesal,  por  allanamiento  a  cargos, total o parcial, de todos o  parte  de  los  implicados,  o  por  otras  circunstancias  que  la  generen, la  necesaria  participación  de los funcionarios judiciales en el proceso original  integrado  como  una  unidad,  o  en  los  procesos  derivados  del anterior con  ocasión  de  la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación  correlativa como causal de impedimento ni recusación.   

(…)  

El  género de argumentación que se exige,  incluye  especificar  las  circunstancias  o  condiciones  en  que se produjo la  participación  del  funcionario  judicial en el proceso original o en alguno de  los  procesos  derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad  del  Juez  –individual o  colegiado-  se  extendió  ya  a  la  valoración  de elementos probatorios o de  información  susceptible  de  convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y  de  qué  manera  las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador  al  conocer  el  asunto  en  ocasiones  posteriores,  frente  a  cada uno de los  implicados o situaciones concretas por resolver”.   

En  el sub-exámine, los argumentos expuestos  por  las Magistradas cuando afirman su participación anterior en el proceso, la  soportan  en  el  conocimiento  al  que  accedieron  en  segunda instancia de la  decisión  que  negó  la  preclusión  elevada  por  la  Fiscalía respecto del  imputado  Fabio Alejandro Romero Ayala, confirmándola, situación que configura  un  evento  claro  de impedimento, al haber considerado, para tal decisión, los  mismos  elementos materiales probatorios y evidencia física con sustento en los  cuales  se hizo la imputación conjunta a el citado y al otro vinculado, Gustavo  Adolfo  Galvis  Mojica,  como  coautores  del delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  a  la  cual se allano el último citados, y que fue  aprobada  por  el Juzgado Cuarto penal del Circuito de Tunja, ahora motivo de la  impugnación,   comprometiendo   de   modo   indiscutible   su  imparcialidad  y  objetividad,  toda  vez  que  ya  existe  un pronunciamiento previo respecto del  imputado  en cuanto a su coautoria, de forma tal que surge diáfana de la causal  legal  que  consagrada  en  el  numeral  6  del  artículo  56  de la ley 906 de  2004.   

Resulta  palmario  que  al  asumir la Sala de  Decisión  Penal  del  Tribunal  de Tunja, el conocimiento en segunda instancia,  confirmando  la  decisión  a  través  de  la cual el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  la misma ciudad negó la preclusión impetrada por la Fiscalía de  uno  de  los  imputados,  quedaron  impedidos  sus  integrantes para conocer del  trámite  inherente al otro imputado, especialmente si se tiene en cuenta que lo  que  ahora se pretende es decisión relativa a la aprobación del allanamiento a  la  imputación,  la  cual  no es ajena al análisis de los elementos materiales  probatorios   y   evidencia  física  que  fueron  examinados  para  adoptar  la  determinación de confirmación a la negativa de preclusión.   

Si  bien la preclusión impetrada y negada lo  fue  en  relación  con  Fabio  Alejandro Romero Ayala, que no es quien ahora, a  través   de   su  defensor,  impugna  la  aprobación  del  allanamiento  a  la  imputación,  no  se  puede desatender la comunidad probatoria que rige el caso,  tratándose   de  una  coautoría  por  el  mismo  delito,  en  consecuencia  el  conocimiento  de  los  elementos  materiales  de  prueba  al  que  accedieron  y  valoraron  dos de las integrantes de la Sala de Decisión Penal con ocasión del  recurso  de  apelación  contra decisión que negó la preclusión de uno de los  imputados,  trae  como consecuencia compromiso a la imparcialidad que como parte  inherente  al debido proceso debe imperar al momento de adoptar la decisión que  se  reclama  en segunda instancia relativa a la aprobación del allanamiento que  a la imputación hizo el otro involucrado.   

Sobre el tema esta Sala se ha pronunciado, al  siguiente tenor:   

“Las garantías  de  independencia  e imparcialidad judicial vienen siendo tratadas desde antes y  de   modo   pacífico   por   la  Jurisprudencia  de  la  CORTE  CONSTITUCIONAL,  Mírese:   

15.  La  doctrina procesal considera que la  garantía  de la imparcialidad, constituye no sólo un principio constitucional,  sino   también   un  derecho  fundamental  conexo  con  el  derecho  al  debido  proceso.   

(…) la doctrina procesal ha concluido que  la  imparcialidad  requiere  de  la  presencia  de  dos  elementos.  Un criterio  subjetivo  y  otro objetivo. El componente subjetivo, alude al estado mental del  juez,  es decir, a la ausencia de cualquier preferencia, afecto o animadversión  con  las  partes  del  proceso,  sus  representantes  o  apoderados. El elemento  objetivo,  por  su parte, se refiere al vínculo que puede existir entre el juez  y  las partes o entre aquél y el asunto objeto de controversia – de forma tal –  que  se  altere  la confianza en su decisión, ya sea por la demostración de un  marcado  interés  o  por  su  previo  conocimiento  del asunto en conflicto que  impida una visión neutral de la litis.   

16. En este orden de ideas, se estima que no  existe  objetividad  y,  por  ende,  imparcialidad, cuando previamente el juez o  servidor   público   ha   tenido   conocimiento  de  un  asunto  litigioso.  En  consecuencia,  en  tratándose  de la doble instancia, la imparcialidad no sólo  se  expresa  en  la  autonomía  subjetiva y objetiva del juzgador para tomar la  decisión,  sino también en la apreciación de los hechos, en la valoración de  las  pruebas  y,  en  general, en la preparación o sustanciación jurídica del  proyecto de decisión.   

17.  Con  todo,  podría  estimarse  que el  citado   argumento   es  aparente  o  ilusorio,  en  atención  a  que  el  juez  independientemente   de  su  previo  conocimiento  de  la  decisión  y  de  los  argumentos  de  las partes, es capaz intrasubjetivamente de actuar con la debida  imparcialidad  y,  por  lo  tanto,  alejado de cualquier interés o amor propio.   

A pesar de los elementos de verdad que puede  tener  el  citado  argumento,  lo  cierto  es  que  la  valoración  de  la  imparcialidad,  no  se  realiza  a partir de las posiciones  morales,  éticas  o  psicológicas  de los jueces, sino a través de su postura  intersubjetiva.  Es  decir,  la  apreciación  de  la  imparcialidad del juez se  concreta,  en  un juicio exterior derivado de la interrelación del juzgador con  las  partes  y  la comunidad en general. En efecto, el  hecho  de  que una misma autoridad – en primera y en segunda instancia – conozca  de  lo  actuado,  conduce a que, independientemente de  su  actitud  personal,  su  decisión  pueda ser razonablemente considerada como  carente  de  objetividad y neutralidad, con lo cual se produce irremediablemente  la    perdida    de    credibilidad    y    legitimidad    de   las   decisiones  públicas,   en  perjuicio  de  la  estabilidad  del  ordenamiento jurídico.   

En   consecuencia,  la  garantía  de  la  imparcialidad  se  convierte  no sólo en un elemento esencial para preservar el  derecho  al  debido  proceso,  sino  también  en  una  herramienta idónea para  salvaguardar  la  confianza en el Estado de Derecho, a través de decisiones que  gocen   de   credibilidad   social   y  legitimidad  democrática”2.  (Destaca la Sala)   

“Desde  esa  perspectiva  expuesta  en  la  jurisprudencia  citada, la Sala Penal de la Corte  encuentra  razonable  la  postura  defensiva  sobre  la falta de confianza en la  imparcialidad  del  juez  en  los  términos  como presentó el cargo el censor,  quien  reclama  con  objetiva  razón  que el juzgador de su pupila (…)  Ello bajo el presupuesto de que el  juez   del   conocimiento   accedió   a  información  amplia,  probatoriamente  refrendada,  sobre el problema central en torno del que gira la controversia que  se   debate   en   el   expediente;   esa  mera  circunstancia  hace  surgir  la  incompatibilidad  en  el funcionario, en salvaguarda de la garantía fundamental  de  imparcialidad, objetividad e independencia que le impedirá continuar con el  procesamiento  de quienes no participaron de la diligencia de preacuerdo, porque  es  evidente  que  el  acto  de  aprobación  de  la imputación de los primeros  coimputados  y  la  información  relevante a la que tuvo acceso, le permitieron  adoptar  una  postura ideológica con respecto del mérito de la responsabilidad  de    los    demás    copartícipes.”3   

En  ese  orden  de  ideas, la Corte encuentra  fundado  el  impedimento  que  fuera  anunciado por las Magistradas, Luz Ángela  Moncada  Suárez  y  Candida  Rosa  Araque  de  Navas, integrantes de la Sala de  decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

PRIMERO:     DECLARAR     fundado  el  impedimento  de  las  Magistradas,  Luz Ángela Moncada  Suárez  y  Candida  Rosa  Araque  de Navas, integrantes de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Tunja para conocer del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  decisión  de  aprobación de allanamiento, adoptada en  audiencia   celebrada   el   18   de   octubre   de  2007  dentro  de  la  causa  pluricitada.   

SEGUNDO: REMITIR, en  consecuencia,  el expediente  a  la  Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Tunja,  para  que  proceda  a integrar la Sala de decisión que continúe con el  trámite inherente a la segunda instancia.   

TERCERO: Contra esta  decisión no procede ningún recurso.   

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                         MARIA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  JOSÉ  IBÁÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO        ENRIQUE        SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Auto  del  9 de mayo de 2007, Rad. 27308; auto del 12  de septiembre de 2007, Rad. 28276   

2CORTE  CONSTITUCIONAL, Sentencia C-095 de 2003   

3  Sentencia  de Casación Penal, Rad. No. 25.407, 21 de  marzo de 2007     

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