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Proceso No 28691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 240
Bogotá, D. C., miércoles, veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Juan Antonio Castellanos contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que lo condenó a las penas de 53 meses y 23 días de prisión, multa de 2.98 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión, al considerarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en la sentencia del ad quem, en los siguientes términos:
Los hechos tienen origen el 30 de diciembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:50 de la mañana cuando se efectuó la retención de Juan Antonio Castellanos, al interior de la Cárcel Nacional Modelo -lugar en donde se hallaba en condición de visitante-, al advertirse, a través de unidad canina, que portaba estupefacientes, razón por la cual fue trasladado a las instalaciones de la URI del centro con el propósito de remitirlo a medicina legal donde se le efectuaría un examen corporal; pero como quiera que previo el examen Juan Antonio Castellanos solicita permiso para realizar sus necesidades fisiológicas, ingresa al sanitario y, acto seguido, procede voluntariamente a hacer entrega de un paquete en forma cilíndrica de aproximadamente 8 cm. de largo por 3 cm. de ancho, debidamente embalado con cinta negra, el cual al efectuársele experticia técnica arrojó positivo para marihuana, con un peso neto de ciento veintiún punto cuatro (121.4) gramos.
2. Con la evidencia recogida la Fiscalía acudió el 31 de diciembre de 2006 ante el Juez de Garantías quien impartió legalidad al procedimiento de captura; el delegado fiscal elevó imputación en contra de Castellanos Jiménez como posible autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Código Penal, artículos 376-2 y 384-1.b). Al imputado se le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad en los términos del artículo 307, literal B numerales 3 y 4 del Código de Procedimiento Penal.
3. En la misma diligencia Castellanos fue requerido por el juez para que expresara si comprendía los cargos que le hacía la Fiscalía, respondiendo afirmativamente y manifestando expresamente que se allanaba a los mismos.
4. La Fiscal 273 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá presentó el 30 de enero de 2007 escrito de acusación en contra de Castellanos, en el que reiteró los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación.
5. El 27 de abril pasado ante el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá se cumplió la audiencia de individualización de pena y sentencia, impartiéndose aceptación al allanamiento a los cargos y se anunció que el fallo sería de carácter condenatorio.
6. En la misma fecha la a quo dijo en la sentencia que de la prueba legalmente aportada al proceso surgía convencimiento de la responsabilidad del procesado, más allá de toda duda, razón por la cual condenó a Juan Antonio Castellanos como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en los términos de los artículos 376-2 y 384-1.b del Código Penal, imponiéndole las penas de prisión de 72 meses, multa de 3.36 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término similar al de la pena privativa de la libertad; también se determinó negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y la prisión domiciliaria.
7. El fallo anterior lo apeló el defensor del procesado y el 30 de julio hogaño el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pero lo modificó al disponer que la pena de prisión quedaba en 53 meses y 23 días y la multa en 2.98 s.m.l.m.v., pronunciamiento contra el cual el mismo recurrente interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
El censor plantea dos cargos contra el fallo de segundo grado: el primero por falta de aplicación del artículo 6° de la Ley 599 de 2000 y el segundo por aplicación indebida de los artículos 15 y 26 de la Ley 906 de 2004.
El texto del primer cargo contiene la trascripción de la norma mencionada, hace una referencia al artículo 38 del mismo estatuto, alude al aumento de penas consagrado en la Ley 890 de 2004 y termina afirmando que el procesado tiene derecho a que se le conceda la prisión domiciliaria.
En el segundo cargo se ocupó de citar textualmente el artículo 15 de la Ley 906 de 2004, transcribe un aparte de la sentencia en el que se hace referencia a la ausencia de prueba sobre las especiales circunstancias de motivación en que pudo desarrollarse la acción típica y termina afirmando que en el fallo no se aplicó el artículo 56 del Código Penal.
Peticiona que se case la sentencia y se dicte la de reemplazo por ésta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado, por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
2. La posibilidad de admisión de una demanda de casación pasa por el cumplimiento de dos presupuestos: el primero, que se refiere al respeto de los requisitos formales establecidos en los artículos 183 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que el escrito exhiba de manera precisa y concisa la causal o causales invocadas y desarrolle sus fundamentos; y, el segundo, previsto en el 184 inciso 2° ibídem, en el que se indica que la selección será posible siempre y cuando que: (i) el demandante tenga interés, (ii) se señala la causal invocada, (iii) se presente un desarrollo concreto -adecuado y suficiente- de los cargos, y (iv) se advierta por la Sala la notoria pertinencia del asunto para cumplir algunas de las finalidades de la casación (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia).
3. En estos términos resulta necesario que la demanda que sustente el recurso de casación se caracterice por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores cometidos en las instancias, de donde se tiene que el cuestionamiento a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan la impugnación extraordinaria.
4. Las causales de casación son las que dimensionan la forma como se debe estructurar la denuncia sobre la inconstitucional e ilegalidad de la sentencia impugnada; por consiguiente, la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada al cumplimiento de unos requisitos formales mínimos, pero no sólo a ellos, sino que se debe demostrar el interés del censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar de qué manera con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.
5. De lo expuesto se sigue que la Corte está facultada para inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; y viceversa, también puede ocurrir que la Sala vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación, empece de estar ante una demanda que formalmente no reúne los requisitos mínimos mencionados.
6. Este marco teórico permite afirmar que el censor ni siquiera acertó en la demanda a identificar los sujetos procesales (solamente hizo mención al nombre del procesado), tampoco sintetizó los hechos juzgados (no los mencionó) y menos cumplió con el deber de relacionar brevemente los antecedentes procesales, amén de desatender los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.
7. El escrito presentado por el recurrente para expresar su inconformidad no revela un especial esfuerzo para postular y desarrollar los cargos, lo que lleva a tenerlo como absolutamente insuficiente e inidóneo como para que la Corte lo pueda considerar ajustado.
8. A pesar de la carencia de requisitos de la demanda se ha de señalar respecto del cargo primero que la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, de acuerdo con el artículo 38 del Código Penal (Ley 599 de 2000), presupone una exigencia objetiva y varias subjetivas que deben converger simultáneamente, al punto que si el requerimiento objetivo no se cumple, ya no es necesario avanzar al análisis de los factores de orden subjetivo.
El requisito objetivo consiste en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea cinco (5) años de prisión o menos. Es de aclarar que para determinar el límite mínimo de pena señalado es necesario tener en cuenta las circunstancias de agravación punitiva1 y los dispositivos amplificadores del tipo2.
Los requisitos subjetivos se vinculan al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado, cuando permiten inferir que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena.
Para estos efectos la comprobada gravedad de la conducta cuya demostración no se da en el plano ético sino desde un doble desvalor -de la acción y del resultado- y su capacidad para interferir nocivamente en los bienes jurídicos, entendido como un proceso de interacción social y material que preexiste a la norma y que esta valora, recoge y protege, conducen en el presente asunto a enervar el otorgamiento del derecho, de donde se tiene que acertaron las instancias cuando así procedieron.
9. Y en relación con el cargo segundo, por tratarse de un proceso en el que el imputado se allanó a los cargos en la audiencia preliminar cumplida ante el juez de garantías, surge palmaria la carencia total de interés en el recurrente para someter a debate la posible aplicación del artículo 56 del Código Penal, como lo reclama.
La realización del punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas no fueron objeto de debate y tan siquiera se insinuaron pues el procesado aceptó su responsabilidad plena en los términos de la imputación que en su contra erigió la Fiscalía, por lo que plantear en este momento que el hecho se realizó con la concurrencia de una causal diminuente de la pena no pasa de ser una forma de retractación de imposible aceptación por expresa prohibición legal.
La limitación a la posibilidad de discutir o controvertir los términos del allanamiento a los cargos y de los acuerdos, expresamente regulada por la ley a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado principio de irretractabilidad3, comporta la prohibición de desconocer lo aceptado o el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, como cuando a futuro se discuten expresa o veladamente sus términos, pues el mismo tiene un carácter vinculante tanto para las partes como para el juez.
El hecho de haber admitido el procesado la responsabilidad por el comportamiento imputado, implicó una aceptación de condena por el mismo y la renuncia al derecho de controvertir el fallo en relación con los aspectos unilateralmente admitidos, de donde surge la inexistencia de interés jurídico para impugnar las sentencias por estos motivos4.
10. Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, unido a la carencia de interés del demandante, se impone su inadmisión. Y, adicionalmente, como la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado Juan Antonio Castellanos, tampoco hará ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste porque ninguna de las finalidades de la casación se cumpliría.
11. Cuestión final:
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
11.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
11.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
11.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
11.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del procesado Juan Antonio Castellanos.
2°. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Por ejemplo, véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 11 de febrero de 2004, radicación 20945.
2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 15 de septiembre de 2004, radicación 19948.
3 El actual artículo 293 de la Ley 906 de 2004 congrega los desarrollos jurisprudenciales elaborados por ésta Sala en relación con la Ley 600 de 2000, artículo 40, Ley 81 de 1993, artículo 5° y el Decreto 2700 de 1991, artículo 37.
4 La Corte reitera lo expresado por en las radicaciones 24026 (20/10/2005), 25864 (23/08/2006), 25765 (07/09/2006), 25863 (07/09/2006), 26002 (12/10/2006), 25248 (05/10/2006), 26379 (23/11/2006), 26645 (11/04/2007), 28221 (12/09/2007), 28161 (10/10/2007), 28397 (17/10/2007), 28070 (24/10/2007) y Casación 28433 (24/10/2007), entre otras.