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Proceso No 28644
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá, D.C., lunes, veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Resuelve el Despacho la impugnación presentada contra la decisión de 18 de octubre del presente año, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de hábeas corpus formulado mediante apoderado por Elkin Zúñiga, recluido en la Cárcel del municipio de Guapi, en el Departamento del Cauca.
ANTECEDENTES:
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, Cauca, tramitó proceso contra Elkin Zúñiga y lo condenó como autor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes.
2. Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le correspondió vigilar el cumplimiento de la pena y en tal virtud ha respondido las diferentes solicitudes que le han sido presentadas.
3. El apoderado del detenido explica en su petición de hábeas corpus:
3.1. Que su defendido tienen derecho a la libertad condicional por haber cumplido las tres quintas partes de la pena1, razón por la cual la situación que padece encaja en una prolongación ilícita de la privación de la libertad.
3.2. Que el juez de penas no ha resuelto una petición de libertad condicional y su tardanza hace viable la acción constitucional.
4. El juez accionado explicó la improcedencia de la petición de hábeas corpus y recordó que la acción constitucional no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tiene el carácter adicional de las legalmente establecidas. Expresa que el interesado puede acudir directamente cuando considere que tiene derecho al otorgamiento de la libertad, pero que en el presente asunto ella aún no es procedente.
5. A un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán le correspondió tramitar y decidir la petición de hábeas corpus, siendo resuelta en forma negativa. Cita varias y recientes decisiones proferidas por Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en las que se indica que (i) la garantía constitucional no debe ser utilizada para alterar las competencias asignadas a las diferentes autoridades judiciales, (ii) porque toda petición que tenga que ver con la libertad de un procesado debe ser tramitada al interior del proceso penal, pues (iii) el hábeas corpus no es un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario.
Respecto de la petición en concreto expresa que el hábeas corpus es improcedente porque en el trámite de la acción constitucional no reposa la prueba indicativa de la buena conducta del condenado, requisito imprescindible para hacer el pronóstico sobre la innecesariedad del tratamiento penitenciario.
6. El apoderado del condenado impugnó la decisión. Para ello reiteró los argumentos inicialmente presentados y agregó:
6.1. Que ha sido negligente el juzgado de penas al no resolver una petición presentada desde el 27 de agosto de 2007.
6.2. Que aparece prueba sumaria sobre la buena conducta tenida por el condenado durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
6.3. Reclamó concederle al condenado Elkin Zúñiga la libertad condicional.
CONSIDERACIONES:
1. Naturaleza jurídica del hábeas corpus: Es un derecho constitucional fundamental (art. 30 de la Const. Pol.) de aplicación inmediata (art. 85, ibídem)2 no susceptible de limitación durante los estados de excepción (arts. 93 y 214-2 ídem y art. 4° de la Ley Estatutaria 137 de 1994), que se debe interpretar de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (art. 93 de la Const. Pol.)3 y cuya regulación debe ser objeto de una ley estatutaria (art. 152-a, ibídem)4, y también es un mecanismo procesal de protección de la libertad personal por cuanto es una acción pública constitucional y que por medio de ella se trata de hacer efectivo el derecho fundamental de libertad individual y, por lo tanto, se constituye en una garantía procesal5, según lo consagra el artículo primero de la Ley 1095 de 2006.
La Ley estatutaria invocada establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Lo anterior se pudiera presentar en forma insuficiente y debe ser complementado con lo que ha expuesto por la Corte Constitucional, pues en la sentencia T-260/99 precisó que
“…la garantía de la libertad personal puede ejercerse mediante la acción de hábeas corpus en alguno de los siguientes eventos: (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial”.
La Constitución de 1991 en un claro avance en relación con la Carta Política anterior, estableció en su artículo 28 una reserva legal y judicial para la privación de la libertad, tomando en cuenta que la libertad personal es presupuesto de todas las demás libertades y derechos. Por ello el constituyente (artículo 30) quiso darle una especial protección ante las actuaciones ilegales de las autoridades, mucho más expedita que la de los demás derechos fundamentales.
2. Características de la institución comentada. Se ha sostenido6 que el hábeas corpus en cuanto acción constitucional, tiene las siguientes:
1. Cautelar. Porque se instrumentaliza u ordena como acción judicial sui géneris, en procura de que se examinen unos hechos específicos a fin de determinar la pertinencia o no de restablecer la libertad.
2. Preferente. Si bien no se dice ni por el constituyente ni por el legislador que la acción de hábeas corpus es preferente, tal característica resulta tanto (i) del término dado para que sea resuelta –todas las otras acciones constitucionales y legales se resuelven en plazos mayores– como de la (ii) prevalencia que tiene el hábeas corpus por mandato legal sobre otras acciones –de tutela7, de cumplimiento8 y populares9– calificadas expresamente como de trámite preferencial10.
3. Celeridad11. En materia de hábeas corpus la rapidez es un factor primordial. En primer lugar, por el derecho fundamental sometido a ofensa; en segundo término, porque el efecto de su violación puede aumentar por la lentitud de la acción judicial; y, en tercer lugar, porque el hábeas corpus es un mecanismo que pretende resarcir el daño que se está produciendo a un ciudadano por parte de la autoridad al privarlo de la libertad ilegalmente; por esto, más que en ningún otro proceso, la dilación debe ser abolida.
4. Impugnable: En aplicación del principio de la doble instancia, la decisión que niega la solicitud de hábeas corpus puede ser impugnada.
5. Contradicción: Puesto que con miras a la decisión, se admite debate sobre la procedencia o no de la garantía.
6. Jurisdiccionalidad: Pues el trámite y la decisión sobre la legalidad de la aprehensión y/o de la prolongación ilícita de una detención, se realiza ante un juez.
7. Informalidad: Porque en la solicitud y trámite lo que importa es lo sustantivo, la vulneración del derecho fundamental de libertad.
8. Breve y sumaria12: Tiene la acción el carácter de breve o sumaria13 toda vez que su tramitación y resolución debe evacuarse en el término de 36 horas. Se muestra el altísimo valor que ocupa en el régimen constitucional la libertad individual si se le contrasta por ejemplo con el plazo de 10 días otorgado para el amparo de los demás derechos fundamentales14.
En el trámite de la impugnación el funcionario de segunda instancia cuenta con tres días hábiles para resolver la petición.
9. Sencillo: Porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio15.
11. Específico: Porque se creó como mecanismo especial de protección de la libertad individual16. Y,
12. Eficaz: Porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien para conceder o bien para negar lo solicitado17.”
3. Procedencia. El hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en dos supuestos:
– Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.
– Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
La salvaguarda de la libertad personal de Elkin Zúñiga ha sido solicitada alegando la inconstitucionalidad e ilegalidad de la prolongación de la privación de la misma, porque teniendo derecho a la libertad condicional ésta no le ha sido concedida.
El supuesto fáctico aconseja enmarcar el problema jurídico dentro del segundo postulado previsto para la procedencia de la acción de hábeas corpus, es decir, en la prolongación ilícita de la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer el control previo a la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló:
“En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
5. Estudio del caso planteado por el accionante. La petición de hábeas corpus está dirigida a que el juez constitucional releve de sus funciones al juez del proceso y resuelva una solicitud de libertad condicional.
Tal pretensión de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala es improcedente porque los problemas que se suscitan al interior del proceso y que tienen que ver con la libertad del imputado, acusado o procesado, o en la ejecución de la pena y que buscan la libertad del condenado, son de competencia exclusiva y excluyente del funcionario que en los términos de la legislación procesal ha correspondido el asunto18.
Esto significa que una posible libertad provisional o el otorgamiento de subrogados penales a los condenados, por regla general no es asunto que pueda ser ventilado ante el juez de hábeas corpus, porque en los supuestos planteados se tiene como punto de partida una privación de la libertad ajustada en términos constitucionales y legales.
La discusión que traza el accionante desborda completamente el alcance de la garantía constitucional porque el otorgamiento de la libertad condicional es asunto que solamente puede decidir el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Pero adicionalmente es menester precisar que se equivoca quien pretenda someter la libertad condicional al cumplimiento de un requisito meramente objetivo pues el subrogado penal establece otros de la misma naturaleza y algunos más de carácter subjetivo. El artículo 64 del Código Penal dispone que el otorgamiento de la libertad condicional estará supeditado a que el condenado cumpla las siguientes exigencias:
1. De orden objetivo:
(i) Que haya cumplido las dos terceras partes de la pena;
(ii) Que pague la multa;
(iii) Que repare a la víctima. Y,
2. De orden subjetivo:
(i) Que se valore de la gravedad de la conducta punible;
(ii) Que se demuestre la buena conducta del condenado durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión;
(iii) Que lo anterior permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
En el anterior contexto las características de la acción de hábeas corpus le impiden al juez constitucional hacer un examen completo de la procedencia o improcedencia de una petición de libertad condicional, pues para ello es necesario no solamente contar con el proceso penal que llevó a una persona a prisión, sino que se requiere certificación de la dirección del centro de reclusión sobre la conducta del condenado y en todo caso valorar si la gravedad de la conducta punible ejecutada permite otorgar el beneficio reclamado.
Muestra de lo compleja que resulta cualquier intervención por parte del juez hábeas corpus en un asunto en el que realmente lo que se reclama es la libertad condicional de un condenado, la da el hecho de que sobre la conducta del accionante en el centro de reclusión existe una sola referencia, la que aparece en la copia del memorial presentado ante el juez de penas por el defensor del condenado19, sin que pueda afirmarse válidamente que de ella se infiera que la persona privada de la libertad ha guardado durante el tiempo de reclusión un comportamiento que deba ser calificado como bueno, que no haya tenido sanciones disciplinarias y menos que haya intentado fugarse del centro penitenciario.
Del mismo modo, es al juez encargado de vigilar el cumplimiento de la pena a quien compete determinar si de la “previa valoración de la gravedad de la conducta punible” por la que fue condenado Elkin Zúñiga, resulta procedente conceder el subrogado penal20, examen que solamente se puede hacer de cara al proceso y teniendo en cuenta los razonamientos de la sentencia, los que precisamente se echan de menos en este momento.
6. Conclusión final: Las consideraciones anteriores permiten inferir con claridad que la acción de hábeas corpus promovida por el defensor de Elkin Zúñiga fue correctamente decidida por el a quo, pues ella realmente corresponde es a una petición de libertad condicional de un condenado que debe ser tramitada y decidida por el juez de ejecución de penas competente, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
A mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Popayán denegó el amparo de hábeas corpus impetrado a favor de Elkin Zúñiga.
2°. ADVERTIR que contra el presente auto no procede recurso alguno. Y,
3°. DISPONER la devolución del expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Magistrado
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 La norma vigente habla de “dos terceras partes de la pena”. Véase Ley 890 de 2004, artículo 5°.
2 Corte Constitucional, sentencia C-620/01.
3 Corte Constitucional, sentencia C-496/94.
4 Corte Constitucional, sentencias C-301/93 y C-620/01.
5 Corte Constitucional, sentencia C-557/92, salvamento de voto de los Magistrados Angarita Barón y Martínez Caballero.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 2 de mayo de 2007, radicación 27417.
7 Decreto 2591 de 1991, artículo 15. Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus.
8 Ley 393 de 1997, artículo 11. Tramite preferencial. La tramitación de la acción de cumplimiento estará a cargo del juez, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación, para lo cual pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la acción de tutela.
9 Ley 472 de 1998, articulo 6°. Trámite preferencial. Las acciones populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el juez competente, excepto el recurso de hábeas Corpus, la acción de tutela y la acción de cumplimiento.
10 En el ordenamiento jurídico colombiano existen otros trámites a los que se les asigna la característica de preferencial, como ocurre con las solicitudes de cesación de procedimiento, de preclusión de la investigación y de resolución inhibitoria, reguladas mediante el artículo 24 de la Ley 782 de 2002.
11 Corte Constitucional, sentencia T-162/97.
12 La acción solamente podrá ser calificada como sumaria siempre y cuando que tal expresión se utilice como sinónimo de trámite breve.
13 Genaro R. Carrió, Los derechos humanos y su protección, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1990, p. 34, explica que el hábeas corpus es un procedimiento sumario.
14 Corte Constitucional, Sent. C-010/94 (con referencia a la acción de tutela).
15 Corte Constitucional, Auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).
16 Corte Constitucional, Auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).
17 Corte Constitucional, Auto A-053/02 (con referencia a la acción de tutela).
18 Véase, por ejemplo, auto de 2 de mayo de 2003, radicación 14752. Y en vigencia de la Ley 1095 de 2006, autos de 27 de noviembre de 1006, radicación 26503 y de 24 de enero de 2007, radicación 26811.
19 Folio 36.
20 Corte Constitucional, sentencia C-194/05.