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Proceso No 28610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 215
Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), Despachos que se rehusan a emitir la sentencia anticipada de primera instancia, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 1121 de 2006.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los acontecimientos que originaron la actuación fueron resumidos de la siguiente manera, por la Fiscalía instructora al definir la situación jurídica:
“Da cuenta la denunciante BETULIA BENAVIDES DE FORERO que el día 4 de febrero del año 2006, a las 2:30 de la tarde, cuando se encontraba en la clínica San Rafael de Bogotá, recibió una llamada en el teléfono celular No. 3125133662 de parte de un individuo que se presentó como GR, efectuada desde el teléfono celular 3124436487, preguntado por su esposo y exigiendo la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS, de parte de “LOS ELENOS”, que no querían perjudicarla llevándose el ganado de las fincas. El día 11 siguiente recibió otra llamada en la cual rebajaron la suma exigida a CINCO MILLONES DE PESOS; el día 8 de marzo llamó otra vez el mismo individuo indicándole que el dinero se lo podía dejar en la finca de REINALDO JAIMES, situada en la vereda La Motuz, municipio de Paz de Ariporo.
Igualmente, fueron víctimas de extorsiones por parte del mismo sujeto, por la misma época, en igual cuantía y desde el mismo aparato celular los señores ORDONER CHAVEZ TIBADUIZA, Alcalde del municipio de Paz de Ariporo, desde los primeros días del mes de marzo del año 2006, en cuantía de Diez Millones de Pesos; JULIO OMAR MORENO RODÍGUEZ, Alcalde Municipal de Hato Corozal, para la misma época en igual cuantía; y NIDIO CUADRA, en cuantía de Tres Millones de Pesos.”
Cabe anotar que, previo operativo de inteligencia, el Grupo Guías de Casanare, integrado al GAULA de la Policía Nacional, capturó a YESID MACUALO BARRETO, en la vereda La Motuz, del municipio de Paz de Ariporo (Casanare), quien portaba el teléfono celular desde el cual se hacían las llamadas extorsivas.
2. Al definir la situación jurídica, con resolución del 11 de enero de 2007, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal (Casanare) profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, contra YESID MACUALO BARRETO, como autor de extorsión en la modalidad de tentativa, en concurso homogéneo, punible tipificado en el artículo 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
3. En firme la medida de aseguramiento, el implicado manifestó su intención de someterse a la justicia; y en diligencia llevada a cabo el 8 de febrero de 2007 aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía, como autor de extorsión, en la modalidad de tentativa y en concurso homogéneo, delito tipificado en artículo 244 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 733 de 2002.
4. expediente correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), cuyo titular se abstuvo dictar la sentencia anticipada, porque al entrar en vigencia de la Ley 1121 de 2006 (29 de diciembre), se gestó la presente colisión de competencias.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1. El Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) afirma que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó la competencia para conocer el delito de extorsión, de modo que sólo corresponden a los Jueces Penales del Circuito Especializados las extorsiones en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales; requisito que en el presente caso no se cumple, pues la cuantía máxima de uno de los ilícitos concursales fue de treinta millones de pesos.
Con tal convencimiento, envió el expediente a los Juzgados Penales Municipales de Paz de Ariporo (Casanare), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.
2. Por su parte, el Juez Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo, refuta el planteamiento del anterior, porque en su criterio, la Ley 1121 de 2006 no introdujo ninguna variación sustancial en materia de competencia para el delito de extorsión, dado que ésta –la competencia- en tratándose de ese ilícito, fue definida en la Ley 733 de 2002, que no fue modificada por la Ley 1121 de 2006.
Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Ha sentado como criterio esta Corporación1 que no obstante no aparecer norma expresa que faculte a la Sala de Casación Penal para resolver el conflicto que se suscita entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juzgado Penal Municipal, debe asumir su definición, habida cuenta de la realidad y naturaleza del incidente, ya que el entendimiento del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000 “apunta a establecer que todo conflicto que en materia penal se presente con esta categoría de jueces – los Penales del Circuito Especializados, se repite – trátese en uno mismo o en diferentes Distritos, sea la Corte la que los resuelva. Así dimana de la expresión ‘asuntos de la jurisdicción penal’ utilizada por el legislador en el artículo 18 transitorio en mención, sin hacer distinción, inclusive, del lugar donde se suscite el problema”.2
2. En auto del 9 de mayo de 2007 (radicación 27059), la Sala de Casación Penal realizó un estudio sistemático acerca de las incidencias de la Ley 1121 de 2006, sobre la competencia para conocer el delito de extorsión.
En dicha providencia, esta colegiatura destacó:
“Debe señalar la Sala, inicialmente, que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como lo sugiere el artículo 23 de la referida en ley, en cuanto modificó, entre otros, los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
‘ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia: (…)
6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º.) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes.’
En orden a resolver el presente conflicto de competencia, la Sala debe efectuar dos precisiones:
En primer lugar, que la Ley 1121 de 2006, contrario a lo afirmado por la autoridad colisionada, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para el delito de extorsión sin sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia por esta modalidad delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.
En segundo lugar y desde esa perspectiva con la misma ilación legislativa, debe inferirse que la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000.”
3. Aquellos postulados aplican al presente asunto, donde es claro que la cuantía de la extorsión no alcanza los ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, siendo, por tanto, competente para emitir la sentencia anticipada de primera instancia un Juzgado Penal del Circuito, dado que se está en el régimen de competencia establecido en la Ley 600 de 2000.
En efecto, los hechos ocurrieron a partir del mes de marzo de 2006, cuando el salario mínimo legal mensual era de $ 408.000, monto fijado por el Decreto 4686 de 2005.
Ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales de 2005, ascienden a la suma de $ 61.200.000.
Como la cantidad máxima presuntamente exigida por el implicado fue de $ 30.000.000, es claro que ese guarismo no alcanza el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes al tiempo de los hechos.
4. Como se observa, ninguno de los funcionarios liados en el conflicto (Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo) resulta competente para emitir la sentencia anticipada, según lo antes anotado.
Sin embargo, y aún cuando el Juzgado Penal del Circuito con jurisdicción en Paz de Ariporo (Casanare), en quien sí radica la competencia, no intervino en el trámite de la colisión, a este Despacho se remitirá el expediente, por economía procesal.
5. En síntesis, se asignará la competencia para continuar conociendo del asunto al Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Paz de Ariporo (Casanare), o al Despacho que haga sus veces.
Copia de este auto será enviada al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), para su información.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Penal del Circuito (Reparto) de Paz de Ariporo (Casanare), o en el Despacho judicial que haga sus veces, al que se remitirá el expediente.
2. Enviar copia de este auto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Ariporo (Casanare), para su información.
Contra el presente auto no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Entre otras, Corte Suprema de Justicia. Auto del 19 de marzo de 2002. Rad. 19.200.
2 En idéntico sentido: Auto del 30 de abril de 2002. Rad. 19354.
3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, cambio de radicación 26927, febrero 21 de 2007