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Proceso No 28613
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 245
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, contra el fallo del 14 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia, dictada el 12 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que condenó a dicho implicado como autor del concurso de delitos integrado por hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de diecisiete (17) años nueve (9) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS
Fueron relatados de la siguiente manera, en la sentencia de primera instancia:
“Entre las 6:00 y las 6:30 p.m. del jueves 13 de octubre de 2005, cuatro hombres armados ingresaron a la mayoría o casa principal de la finca Las Violetas, situada en el paraje Llanogrande del municipio de Rionegro (Antioquia) y sometieron a sus moradores, señor JESÚS HERNANDO CADAVID VÉLEZ, señora MARÍA MARGARITA ACOSTA TRIVIÑO (esposa del anterior), a los dos hijitos de esta pareja y a la empleada del servicio doméstico, señora RUTH FANORI MAYA CANO.
Acto seguido, dos de los delincuentes se dedicaron a esculcar la casa, apropiándose d una cámara filmadora marca Sony, un reloj, una argolla de oro, una argolla con 5 diamantes, una cadena de oro de 24 quilates, un anillo de oro con un zafiro, dos artes de oro, dos cadenas de oro de los infantes y otras joyas valoradas en $ 12.000.000 ML, sin contar el dinero en efectivo que la señora ACOSTA TRIVIÑO llevaba consigo en una cartera y que los amigos de lo ajeno sustrajeron y se apropiaron arbitrariamente. Posteriormente, los asaltantes inventaron la historia de que uno de sus compañeros estaba enfermo o herido en el municipio de El Peñol, razón por la cual necesitaban transportarse hasta allí en el automóvil de sus víctimas. Ahora, como ninguno de los delincuentes sabía conducir, era preciso que la señora ACOSTA TRIVIÑO los acompañase para que manejara su propio carro. El señor CADAVID VÉLEZ protestó diciendo que su cónyuge era muy nerviosa cuando conducía, por lo cual era mejor que él, personalmente, los llevara. Así se hizo: dos delincuentes partieron con el señor CADAVID VÉLEZ en el carro de éste, supuestamente para el municipio de El Peñol, en tanto que los otros malhechores se quedaron en la casa asaltada, custodiando al resto de la familia CADAVID- ACOSTA. Horas después, al perder contacto telefónico con sus compañeros de fechorías, estos dos sujetos abandonaron el lugar de los reatos tras encerrar en una pieza a sus víctimas y atar con lazos la chapa de la puerta de tal sitio, por el lado externo, con el fin de impedir la salida de los indefensos ofendidos.
Los delincuentes afirmaron que el señor CADAVID VÉLEZ regresaría a su casa después de que cumpliera su misión, pero lo cierto es que fue secuestrado por los ladrones, quines llamaron telefónicamente a doña MARÍA MARGARITA al día siguiente para exigirle por su libertad la suma de 300 millones de pesos.
Contraviniendo las órdenes de los secuestradores, doña MARÍA MARGARIGA informó los sucesos a las autoridades de policía, quienes se dedicaron a grabar y a rastrear las llamadas telefónicas de los delincuentes, y a asesorar a la desesperada señora. En la última conversación telefónica, realizada el 19 de octubre de 2005, los secuestradores redujeron sus pretensiones económicas a 100 millones de pesos. Pero antes de que se pagara o se intentara pagar esta suma de dinero, los delincuentes asesinaron al secuestrado al descubrir que las autoridades de policía les seguían los pasos. El cadáver de don JESÚS HERNANDO fue localizado, exhumado e identificado en esta ciudad (Medellín) el 23 de octubre de 2005. Entre las conversaciones de los criminales, grabadas por la policía, resalta la que contiene la orden de dar muerte al infortunado secuestrado.”
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Con base en la denuncia instaurada por la señora María Margarita Acosta Triviño, una Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Antioquia, destacada ante el Grupo GAULA Rural del mismo departamento, asumió la investigación y ordenó pluralidad de pruebas y la interceptación de varias líneas telefónicas.
2. Los organismos de inteligencia identificaron paulatinamente a los implicados, entre ellos, José Miguel Gil Sotelo, Roberto César Aguirre Velásquez, Pedro Miguel Vargas Gil, Juan Alberto Gil Vargas, Álvaro de Jesús Tobón Restrepo, ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y Jairo Rafael Vidal Peralta, quienes fueron vinculados y afectados con detención preventiva sin excarcelación, por la Fiscalía 36 Especializada de Medellín y Antioquia, mediante resolución del 8 de noviembre de 2005, por los delitos de hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 304 cdno 2)
La investigación y el juzgamiento de aquellos se produjo en forma independiente, entre otras razones, porque algunos solicitaron sentencia anticipada en diferentes oportunidades.
3. Más adelante, los detectives encargados del caso verificaron que otro implicado, conocido con el alias de “Mauricio”, era en realidad JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO. Se ordenó su vinculación, fue capturado y rindió indagatoria.
Al definir su situación jurídica, con resolución del 20 de febrero de 2006, la Fiscalía instructora le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, como coautor de los delitos de hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 50 cdno. 5)
4. En firme la medida de aseguramiento, los procesados ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO manifestaron su intención de someterse a la justicia y, para el efecto, la Fiscalía 36 Especializada de Medellín y Antioquia programó diligencia de formulación y aceptación de cargos llevada a cabo el 5 de abril de 2006, en el Establecimiento Penitenciario de Itaguí.
JHÓN FREDY GÓMEZ TRUJILLO admitió todos los cargos, esto es, hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Fue asistido por de su defensora de confianza, la abogada Inés Vélez Palacios, quien como tal intervino para hacer solicitudes concretas dirigidas al Juez que emitiera el fallo; entre otras, que se le conceda la rebaja del 50% de la pena, en aplicación, por favorabilidad, del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
En el acta allegada con la presente actuación, se informa que ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contó con la asesoría de su defensor, doctor Diego José Velásquez Marín, quien, de igual manera, figura suscribiendo dicho documento. (Folio 170 cdno. 5)
ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ sólo hizo una aceptación parcial de los cargos, pues admitió su participación en los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal; y rechazó la coautoría en los punibles de secuestro y homicidio. (Folio 179 cdno. 5)
5. Finalizada la audiencia de formulación y aceptación de cargos, la Fiscalía instructora rompió nuevamente la unidad procesal, así:
Lo atinente a ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) y su trámite continuó en forma separada.
En lo que atañe a JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, compulsó copias de lo actuado y las envió a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia.
6. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que, mediante sentencia anticipada del 12 de febrero de 2007, condenó a JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO como autor del concurso de delitos integrado por hurto calificado agravado, secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de diecisiete (17) años nueve (9) meses de prisión1; y adoptó las otras determinaciones indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 63 cdno. 6)
7. La defensora de GÓMEZ TRUJILLO se notificó personalmente de la anterior decisión. No obstante, sólo apeló el implicado y, al desatar la alzada, con fallo del 14 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó íntegramente.
8. El implicado otorgó poder a otro abogado, quien allegó la demanda de casación cuyo aspecto formal se califica en este proveído.
LA DEMANDA
Seis cargos postula el defensor de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, todos con fundamento en la causal tercera de casación –nulidad-, prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
El libelista discurre en forma amplia sobre los conceptos de debido proceso y derecho a la defensa, con apoyo de doctrina y jurisprudencia que cita reiteradamente; y asegura que el fallo se dictó en un juicio donde se cometieron errores sustanciales, que afectan dichas garantías fundamentales, por lo cual debe declararse la nulidad de lo actuado.
A continuación, la síntesis de las censuras:
1. En la diligencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 5 de abril de 2006, en el Establecimiento Penitenciario de Itaguí, no estuvo presente el abogado defensor del coprocesado ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues dicho profesional no ingresó ese día a la prisión, sino que suscribió posteriormente el acta.
2. La audiencia de formulación y aceptación de cargos es pública y, por ende tenía que ser notificada. En este caso, la notificación fue omitida y por ello a esa diligencia no compareció el defensor del coprocesado ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
3. El documento original que contiene la formulación y aceptación de cargos, no fue suscrito por el abogado de ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, pues este profesional no estuvo presente y, por ello, su firma aparece sólo en una copia.
4. Desde el punto de vista jurídico, es inexistente el acta de formulación y aceptación de cargos, porque el Fiscal instructor envió copias de la misma al Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia y no el original del documento, cuando “la ley exige que dicha diligencia se aporte al proceso en forma de originales”.
Según el libelista, ante la ausencia del original, era deber el Juez ordenar la reconstrucción del documento y, en su defecto, se precisaba repetir la diligencia.
5. El acta de formulación y aceptación de cargos es inexistente en el mundo jurídico, ya que el defensor del coprocesado ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no la suscribió oportunamente, por no haber estado presente cuando se llevó a cabo esa audiencia, sino que la firmó posteriormente en la Fiscalía.
6. Se vulneró el derecho a la defensa técnica de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, porque revocó el poder conferido a su abogada y, sin embargo, ella se notificó en forma personal de la sentencia condenatoria, que no apeló, pues dicha decisión fue impugnada directamente por aquél. Además, en la etapa instructiva, la profesional del derecho no solicitó pruebas ni interpuso recursos contra las decisiones importantes.
Con motivo de los cinco primeros cargos, pretende se declare la nulidad de lo actuado, a partir de la diligencia de formulación y aceptación de cargos; y por el sexto, solicita a la Corte invalidar las diligencias desde la indagatoria, inclusive.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La demanda presentada por el defensor de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida.
1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente –si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia.
2. Uno de los requisitos esenciales de la impugnación consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir, que para el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada está restringido a los casos que contemplaba el artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y de la extinción de dominio sobre bienes.
Dicho interés jurídico se refleja en la necesidad de que la Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un agravio injustificado que, como consecuencia del fallo impugnado, esté padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista.
En otras palabras, es indispensable que el censor demuestre la existencia del agravio o perjuicio concreto, generado por los errores de juicio o de actividad cometidos en las instancias; y además, que discurra el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado, hasta arribar a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por la Sala de Casación Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal situación.
3. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia consensuada y a su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que previa solicitud a la Fiscalía, el implicado manifiesta consciente, espontánea y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le formule; y a cambio de ello, en compensación al “ahorro de instancia” que el sometimiento a la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja de la pena que correspondiere.
4. Una de las consecuencias de aquel sometimiento premiado es la irretractabilidad. La aceptación consciente y voluntaria de la responsabilidad penal se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud del cual, proferida la sentencia anticipada, el procesado y su defensor renuncian a controvertir la prueba y el contenido de la acusación. Ello implica que, descartados los motivos que eventualmente darían lugar a la impugnación (dosificación de la pena, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre bienes), dichos sujetos procesales carecen de interés jurídico para interponer los recursos de ley contra el fallo.
Para el seguimiento de aquella línea jurisprudencial, confrontar, entre otros: Auto del 17 de mayo de 2000, radicación 10250. Auto del 9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia del 5 de junio de 2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de 2002, radicación 16099. Sentencia del 4 de septiembre de 2003, radicación 12768.
5. En el marco de la Ley 600 de 2000, exceptúa la anterior regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso o de las garantías fundamentales. Así que, cuando de nulidad se trate es factible recurrir la sentencia anticipada, y en particular, podría interponerse el recurso extraordinario debido a que la casación tiene por fines “la efectividad del derecho material y de las garantías de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada” (Artículo 207, Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000).
Sin embargo, aún en tratándose de la causal de nulidad, es preciso que el libelista acredite el interés jurídico para impugnar, lo cual se logra identificando en concreto cuál es agravio o perjuicio injustificado que su representado no debe soportar, y que dimana de los defectos que conspiran contra el derecho a la defensa o el debido proceso.
6. En los cinco primero reparos, es evidente que el casacionista, quien aboga exclusivamente por el implicado JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, no tiene interés jurídico para recurrir, toda vez se limita a relatar como acontecimiento histórico que el defensor de otro procesado no firmó el acta original por no haber estado presente en la diligencia de formulación y aceptación de cargos; y protesta por algunas supuestas irregularidades, ninguna de las cuales asocia con el menoscabo específico de algún derecho o garantía de su asistido.
En efecto, los primero cinco reproches tratan esencialmente de lo siguiente: i) en la diligencia de formulación y aceptación de cargos realizada el 5 de abril de 2006, en el Establecimiento Penitenciario de Itaguí, no estaba presente el abogado defensor del coprocesado ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ2; ii) la realización de la audiencia de formulación y aceptación no se notificó y por ello no asistió el defensor de GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; iii) el acta original de formulación y aceptación de cargos, no contiene la firma del abogado de ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ; vi) el Fiscal instructor envió copias del acta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia, en lugar del original y v) el defensor del coprocesado GONZÁLEZ RODRÍGUEZ no suscribió oportunamente el acta, sino que la firmó posteriormente en la Fiscalía.
Nada tiene que ver lo acontecido en el caso del coprocesado ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, con el trámite impartido respecto de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO.
En relación con GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se rompió la unidad procesal y las copias del expediente fueron enviadas al Juzgado Penal del Circuito de la Caja (Antioquia), después que él aceptó parcialmente los cargos.
El acta que contiene la formulación y aceptación de cargos de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, único implicado en nombre de quien se interpuso el recurso extraordinario, fue firmada en la misma diligencia por su defensora, quien desplegó gestiones positivas en provecho de aquél, al punto que solicitó y consiguió que se le concediera la rebaja de la mitad de la pena, por aplicación favorable del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El casacionista no refiere ningún menoscabo o detrimento que hubiese padecido su asistido, GÓMEZ TRUJILLO, porque “no se notificó” la realización de la audiencia de formulación y aceptación de cargos, cuando lo cierto es que ésta se realizó en la fecha programada y en ella estuvo presente su defensora; y tampoco menciona el casacionista algún mal o daño que hubiese ocurrido porque al Juzgado de conocimiento se enviaron copias del acta en lugar de la original.
Quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera cómo dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal. En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de afirmaciones sobre diversidad de temas, ninguno de las cuales tiende a demostrar la existencia de algún defecto estructural, que sólo pueda corregirse a través de la repetición del proceso.
Así es que, surge evidente la ausencia de interés jurídico en lo atinente a los cinco primeros cargos, por lo cual, no serán admitidos.
7. En el sexto cargo, también a la manera de recuento histórico, dice el casacionista que JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO revocó el poder conferido a su abogada de confianza y que, sin embargo ella fue notificada de la sentencia anticipada de primer grado, hecho aislado al que atribuye la virtualidad de invalidar lo actuado a partir de la indagatoria, porque dicha profesional no interpuso el recurso de apelación; y además en atención a que durante la investigación no solicitó pruebas ni impugnó las resoluciones de la Fiscalía.
7.1 Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento.
7.2 El censor no identifica algún defecto concreto que se hubiese cometido en el caso de su defendido, JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, cuya corrección sólo sea posible invalidando lo actuado desde la indagatoria, tampoco alude a perjuicios que se hubiesen generado contra aquél, ni indica las premisas que anteceden a ese aserto; de modo que la queja se reduce al plano de lo especulativo, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario.
7.3 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos:
-. Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc.
-. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente.
-. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado.
-. Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.
-. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
-. Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
7.4 En el caso de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión del derecho a la defensa; olvidó precisar cuáles pruebas era preciso practicar y no expuso los motivos que la movían a pensar tales medios podían redundar en beneficio del implicado; no especificó las providencias que debieron impugnarse y omitió informar a la Corte los motivos de disenso y lo que se hubiese logrado en cada evento; omitió explicar a la Corte las razones por las cuales era necesario impugnar la sentencia anticipada; se abstuvo de indicar en cuál de los aspectos por los que es factible apelar un fallo de ese naturaleza radicaba el defecto sustancial; y se reservó la mención del menoscabo o perjuicio supuestamente infligido a aquél.
Así las cosas, el cargo no será admitido, toda vez apenas refleja la expresión de la manera de pensar del censor, sin la correlativa asignación consecuencias que debieran enmendarse a través del recurso extraordinario.
8. En síntesis, en la demanda cuyo aspecto formal se analiza, so pretexto de la nulidad, se pretende soslayar el principio de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada, sin importar que el fallo se produjo después de la formulación y aceptación de cargos; decisión ésta voluntaria, consciente y profesionalmente asistida.
En tales condiciones, son evidentes la falta de interés jurídico para interponer el recurso de casación y la ausencia de algún agravio que propicie la activación de alguno de los fines restablecedores de los derechos fundamentales, inherentes al recurso extraordinario de casación.
9. Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del expediente no se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cabe anotar que el Juez de conocimiento concedió al implicado la rebaja de la mitad de la pena, tras explicar que era aplicable, por favorabilidad, el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.
2 En actuación separada de la presente, el Tribunal Superior de Antioquia decretó la nulidad de la aceptación exclusivamente con relación a ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y compulsó copias con destino a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la misma corporación, “con el fin de que se investigue lo concerniente con la aducida irregularidad”.