28613(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28613  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

         Magistrado  Ponente   

         JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         Aprobado Acta No. 245   

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Con  el  fin  de  verificar  si  reúne los  requisitos  formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de  casación  presentada  por  el defensor de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, contra el  fallo  del  14  de  junio  de  2007,  mediante  el  cual el Tribunal Superior de  Antioquia  confirmó íntegramente la sentencia anticipada de primera instancia,  dictada  el  12  de  febrero  del  mismo  año  por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Especializado  de Antioquia, que condenó a dicho implicado como autor  del   concurso   de   delitos   integrado  por  hurto  calificado        agravado,        secuestro     extorsivo     agravado,  homicidio   agravado   y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de diecisiete (17)  años  nueve  (9)  meses  de  prisión,  a interdicción de derechos y funciones  públicas  por  igual lapso, a indemnizar los perjuicios causados; y le negó el  subrogado  de  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la  prisión domiciliaria.   

HECHOS  

Fueron relatados de la siguiente manera, en  la sentencia de primera instancia:   

“Entre las 6:00 y las 6:30 p.m. del jueves  13  de  octubre  de 2005, cuatro hombres armados ingresaron a la mayoría o casa  principal  de  la  finca  Las  Violetas,  situada  en  el paraje Llanogrande del  municipio  de  Rionegro  (Antioquia) y sometieron a sus moradores, señor JESÚS  HERNANDO  CADAVID  VÉLEZ,  señora MARÍA MARGARITA ACOSTA TRIVIÑO (esposa del  anterior),  a  los  dos  hijitos  de  esta  pareja  y a la empleada del servicio  doméstico, señora RUTH FANORI MAYA CANO.   

Acto  seguido,  dos  de los delincuentes se  dedicaron  a esculcar la casa, apropiándose d una cámara filmadora marca Sony,  un  reloj, una argolla de oro, una argolla con 5 diamantes, una cadena de oro de  24  quilates,  un  anillo de oro con un zafiro, dos artes de oro, dos cadenas de  oro  de  los  infantes y otras joyas valoradas en $ 12.000.000 ML, sin contar el  dinero  en  efectivo  que  la  señora  ACOSTA  TRIVIÑO  llevaba consigo en una  cartera   y   que   los   amigos   de  lo  ajeno  sustrajeron  y  se  apropiaron  arbitrariamente.     Posteriormente,   los  asaltantes  inventaron  la  historia  de  que uno de sus compañeros estaba enfermo o herido en el municipio  de  El  Peñol,  razón  por la cual necesitaban transportarse hasta allí en el  automóvil  de  sus  víctimas.   Ahora,  como  ninguno de los delincuentes  sabía  conducir,  era  preciso  que  la señora ACOSTA TRIVIÑO los acompañase  para  que  manejara  su  propio  carro.    El  señor  CADAVID  VÉLEZ  protestó  diciendo  que  su  cónyuge era muy nerviosa cuando conducía, por lo  cual  era  mejor  que él, personalmente, los llevara.   Así se hizo:  dos  delincuentes  partieron  con el señor CADAVID VÉLEZ en el carro de éste,  supuestamente   para  el  municipio  de  El  Peñol,  en  tanto  que  los  otros  malhechores  se quedaron en la casa asaltada, custodiando al resto de la familia  CADAVID-  ACOSTA.   Horas después, al perder contacto telefónico con  sus  compañeros  de  fechorías,  estos dos sujetos abandonaron el lugar de los  reatos  tras  encerrar en una pieza a sus víctimas y atar con lazos la chapa de  la  puerta de tal sitio, por el lado externo, con el fin de impedir la salida de  los indefensos ofendidos.   

Los  delincuentes  afirmaron  que el señor  CADAVID  VÉLEZ regresaría a su casa después de que cumpliera su misión, pero  lo   cierto   es   que   fue  secuestrado  por  los  ladrones,  quines  llamaron  telefónicamente  a  doña  MARÍA MARGARITA al día siguiente para exigirle por  su libertad la suma de 300 millones de pesos.   

Contraviniendo   las   órdenes   de  los  secuestradores,  doña  MARÍA  MARGARIGA informó los sucesos a las autoridades  de   policía,  quienes  se  dedicaron  a  grabar  y  a  rastrear  las  llamadas  telefónicas  de  los delincuentes, y a asesorar a la desesperada señora. En la  última  conversación  telefónica,  realizada  el  19  de octubre de 2005, los  secuestradores   redujeron  sus  pretensiones  económicas  a  100  millones  de  pesos.    Pero  antes  de que se pagara o se intentara pagar esta suma  de  dinero,  los  delincuentes  asesinaron  al  secuestrado al descubrir que las  autoridades  de  policía les seguían los pasos.   El cadáver de don  JESÚS   HERNANDO  fue  localizado,  exhumado  e  identificado  en  esta  ciudad  (Medellín)   el  23  de  octubre  de  2005.    Entre  las  conversaciones  de  los  criminales,  grabadas  por  la  policía,  resalta  la que contiene la orden de dar muerte al  infortunado secuestrado.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. Con base en la denuncia instaurada por la  señora  María  Margarita  Acosta  Triviño,  una  Fiscalía  Delegada ante los  Jueces  Penales  del  Circuito de Antioquia, destacada ante el Grupo GAULA Rural  del  mismo  departamento,  asumió  la  investigación  y  ordenó pluralidad de  pruebas y la interceptación de varias líneas telefónicas.   

2.   Los   organismos   de   inteligencia  identificaron  paulatinamente  a  los  implicados, entre ellos, José Miguel Gil  Sotelo,  Roberto  César  Aguirre  Velásquez,  Pedro  Miguel  Vargas  Gil, Juan  Alberto  Gil Vargas, Álvaro de Jesús Tobón Restrepo, ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ,  y Jairo Rafael Vidal Peralta, quienes fueron vinculados y afectados  con  detención preventiva sin excarcelación, por la Fiscalía 36 Especializada  de  Medellín  y Antioquia, mediante resolución del 8 de noviembre de 2005, por  los  delitos  de hurto calificado agravado,        secuestro       extorsivo  agravado,    homicidio  agravado  y porte ilegal de  armas  de  fuego  de defensa personal. (Folio 304 cdno  2)   

La  investigación  y  el  juzgamiento  de  aquellos  se produjo en forma independiente, entre otras razones, porque algunos  solicitaron sentencia anticipada en diferentes oportunidades.   

3. Más adelante, los detectives encargados  del   caso   verificaron   que   otro   implicado,  conocido  con  el  alias  de  “Mauricio”,  era  en  realidad  JHON  FREDY  GÓMEZ  TRUJILLO. Se ordenó su  vinculación, fue capturado y rindió indagatoria.   

Al  definir  su  situación  jurídica, con  resolución  del  20  de  febrero  de  2006,  la Fiscalía instructora le impuso  medida    de   aseguramiento,   consistente   en   detención   preventiva   sin  excarcelación,  como  coautor de los delitos de hurto  calificado        agravado,        secuestro     extorsivo     agravado,  homicidio   agravado   y  porte  ilegal  de armas de fuego de defensa personal.  (Folio 50 cdno. 5)   

4. En firme la medida de aseguramiento, los  procesados  ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ  y JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO  manifestaron  su  intención  de  someterse  a la justicia y, para el efecto, la  Fiscalía  36  Especializada  de  Medellín  y Antioquia programó diligencia de  formulación  y  aceptación  de cargos llevada a cabo el 5 de abril de 2006, en  el Establecimiento Penitenciario de Itaguí.   

JHÓN  FREDY GÓMEZ TRUJILLO admitió todos  los    cargos,    esto    es,    hurto   calificado  agravado,    secuestro  extorsivo         agravado,        homicidio   agravado   y   porte  ilegal  de  armas  de  fuego de defensa personal.  Fue  asistido por de su defensora de confianza, la abogada Inés  Vélez  Palacios,  quien  como  tal  intervino  para hacer solicitudes concretas  dirigidas  al  Juez  que  emitiera  el  fallo; entre otras, que se le conceda la  rebaja  del 50% de la pena, en aplicación, por favorabilidad, del artículo 351  del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

En  el  acta  allegada  con  la  presente  actuación,  se  informa  que  ELKIN GIOVANNY GONZÁLEZ RODRÍGUEZ contó con la  asesoría  de su defensor, doctor Diego José Velásquez Marín, quien, de igual  manera,  figura  suscribiendo  dicho documento. (Folio  170 cdno. 5)   

ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ RODRÍGUEZ sólo  hizo  una  aceptación parcial de los cargos, pues admitió su participación en  los  delitos  de hurto calificado agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa  personal;  y  rechazó  la coautoría en los  punibles   de   secuestro   y  homicidio. (Folio 179 cdno. 5)   

5. Finalizada la audiencia de formulación y  aceptación  de  cargos,  la  Fiscalía instructora rompió nuevamente la unidad  procesal, así:   

Lo  atinente  a  ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ,  fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia) y  su trámite continuó en forma separada.   

En  lo  que  atañe  a  JHON  FREDY  GÓMEZ  TRUJILLO,  compulsó  copias  de  lo actuado y las envió a los Juzgados Penales  del Circuito Especializados de Antioquia.   

6.  Asumió  el  conocimiento del asunto el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, autoridad que,  mediante  sentencia  anticipada del 12 de febrero de 2007, condenó a JHON FREDY  GÓMEZ  TRUJILLO  como  autor del concurso de delitos integrado por hurto  calificado  agravado, secuestro     extorsivo     agravado,  homicidio   agravado   y  porte   ilegal   de   armas   de  fuego  de  defensa  personal,  a  la  pena  principal  de diecisiete (17)  años     nueve    (9)    meses    de    prisión1;   y   adoptó   las   otras  determinaciones  indicadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 63 cdno. 6)   

7.  La  defensora  de  GÓMEZ  TRUJILLO  se  notificó  personalmente  de la anterior decisión. No obstante, sólo apeló el  implicado  y,  al  desatar  la  alzada,  con  fallo  del 14 de junio de 2007, el  Tribunal Superior de Antioquia la confirmó íntegramente.   

8.  El  implicado  otorgó  poder  a  otro  abogado,  quien  allegó la demanda de casación cuyo aspecto formal se califica  en este proveído.   

LA  DEMANDA   

Seis  cargos  postula  el  defensor de JHON  FREDY  GÓMEZ  TRUJILLO  contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia,  todos   con   fundamento   en   la  causal  tercera  de  casación  –nulidad-,  prevista  en  el artículo  207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.   

El libelista discurre en forma amplia sobre  los  conceptos de debido proceso y derecho a la defensa, con apoyo de doctrina y  jurisprudencia  que  cita reiteradamente; y asegura que el fallo se dictó en un  juicio  donde  se cometieron errores sustanciales, que afectan dichas garantías  fundamentales,    por    lo    cual   debe   declararse   la   nulidad   de   lo  actuado.   

A  continuación,  la  síntesis  de  las  censuras:   

1.  En  la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos  realizada  el 5 de abril de 2006, en el Establecimiento  Penitenciario   de   Itaguí,   no  estuvo  presente  el  abogado  defensor  del  coprocesado  ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ,  pues  dicho profesional no  ingresó  ese  día  a  la  prisión,  sino  que  suscribió  posteriormente  el  acta.   

2.   La   audiencia   de  formulación  y  aceptación  de  cargos  es  pública  y, por ende tenía que ser notificada. En  este  caso,  la  notificación  fue  omitida  y  por  ello  a  esa diligencia no  compareció    el    defensor   del   coprocesado   ELKIN   GIOVANNY   GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ.   

3.  El  documento  original que contiene la  formulación  y  aceptación  de cargos, no fue suscrito por el abogado de ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ, pues este profesional no estuvo presente y, por  ello, su firma aparece sólo en una copia.   

4.  Desde  el  punto de vista jurídico, es  inexistente  el  acta  de formulación y aceptación de cargos, porque el Fiscal  instructor  envió  copias  de la misma al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Antioquia   y   no   el   original   del   documento,   cuando   “la  ley exige que dicha diligencia se aporte al proceso en forma de  originales”.   

Según  el  libelista, ante la ausencia del  original,  era  deber  el Juez ordenar la reconstrucción del documento y, en su  defecto, se precisaba repetir la diligencia.   

5. El acta de formulación y aceptación de  cargos  es inexistente en el mundo jurídico, ya que el defensor del coprocesado  ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ  no  la  suscribió oportunamente, por no  haber  estado presente cuando se llevó a cabo esa audiencia, sino que la firmó  posteriormente en la Fiscalía.   

6.  Se  vulneró  el  derecho  a la defensa  técnica  de  JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, porque revocó el poder conferido a su  abogada  y,  sin  embargo,  ella  se notificó en forma personal de la sentencia  condenatoria,  que  no  apeló,  pues dicha decisión fue impugnada directamente  por  aquél.  Además,  en  la  etapa instructiva, la profesional del derecho no  solicitó    pruebas    ni    interpuso    recursos    contra   las   decisiones  importantes.   

Con  motivo  de  los cinco primeros cargos,  pretende  se  declare  la  nulidad  de  lo actuado, a partir de la diligencia de  formulación  y  aceptación  de  cargos;  y  por  el sexto, solicita a la Corte  invalidar las diligencias desde la indagatoria, inclusive.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  presentada por el defensor de  JHON  FREDY GÓMEZ TRUJILLO no satisface los requisitos formales establecidos en  el   artículo   212   de   la   Ley   600   de   2000.  Debido  a  ello,  será  inadmitida.   

1.  Dado  que el recurso extraordinario de  casación  se  rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda  delimitan  la  competencia  de  la Sala de Casación Penal, con excepción de la  nulidad     que     puede     ser     decretada    oficiosamente    –si  a  ello hubiere lugar- en aras de  la protección de las garantías fundamentales.   

Por  tanto,  no  constituye una especie de  tercera  instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en  sede  de  casación  puede  postularse  un  debate probatorio generalizado y sin  acatamiento  de  la  lógica  argumentativa  que  le es inherente, puesto que el  recurso  extraordinario  no  fue  concebido como un medio adicional para litigar  libremente,  sino  como  una  excepcional  manera  de  llevar a conocimiento del  máximo  tribunal  de  la  jurisdicción  ordinaria  el  fallo  proferido por el  Ad-quem,  por las causales  taxativamente   señaladas   en  la  ley,  que  hubiesen  sido  seleccionadas  y  adecuadamente desarrolladas en la demanda.   

El recurso de casación se concibe como un  instituto   procesal  extraordinario  que  busca  remediar  o  poner  fin  a  la  violación  de  la  Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en  lo  pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de  segunda  instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la  elaboración  de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo  el derrotero trazado en las causales invocadas.   

No  se  trata  de  exigir que el libelista  estructure  fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se  precisa  siquiera  que  utilice  la  terminología acuñada por la doctrina y la  jurisprudencia   para   designar   las  distintas  especies  de  errores  en  la  estimación  probatoria.  Sin  embargo,  sí es de esperarse que el casacionista  discurra  de  un  modo  claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo  presenta  defectos  protuberantes  en su estructura jurídica, de tal suerte que  no es factible mantener su vigencia.   

2.  Uno de los requisitos esenciales de la  impugnación  consiste en la acreditación del interés jurídico para recurrir,  que  para  el procesado y su defensor, en tratándose de la sentencia anticipada  está  restringido  a  los  casos que contemplaba el artículo 40 del Código de  Procedimiento  Penal,  Ley 600 de 2000, a saber: respecto de la dosificación de  la  pena,  de  los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y  de la extinción de dominio sobre bienes.   

Dicho  interés jurídico se refleja en la  necesidad  de  que  la  Corte Suprema de Justicia intervenga para poner fin a un  agravio   injustificado  que,  como  consecuencia  del  fallo  impugnado,  esté  padeciendo el sujeto procesal representado por el libelista.   

En otras palabras, es indispensable que el  censor  demuestre  la  existencia del agravio o perjuicio concreto, generado por  los  errores  de  juicio  o de actividad cometidos en las instancias; y además,  que  discurra  el sendero de las causales de casación que hubiere seleccionado,  hasta  arribar  a la conclusión de que es necesario un nuevo fallo, emitido por  la  Sala  de  Casación  Penal, como única manera de remediar o poner fin a tal  situación.   

3.  Como lo ha reiterado la jurisprudencia  de  esta Sala, la sentencia anticipada participa de la naturaleza de la justicia  consensuada  y  a  su vez forma parte del denominado derecho premial, puesto que  previa   solicitud   a   la   Fiscalía,  el  implicado  manifiesta  consciente,  espontánea  y libremente su voluntad de aceptar los cargos que el instructor le  formule;   y   a   cambio   de   ello,   en   compensación  al  “ahorro    de    instancia”   que   el  sometimiento  a  la justicia genera, recibe como beneficio una sustancial rebaja  de la pena que correspondiere.   

4.  Una  de  las  consecuencias  de  aquel  sometimiento   premiado   es   la  irretractabilidad.  La   aceptación   consciente  y  voluntaria  de  la  responsabilidad  penal  se rige por el principio de irretractabilidad, en virtud  del  cual,  proferida  la  sentencia  anticipada,  el  procesado  y  su defensor  renuncian  a  controvertir  la  prueba  y  el  contenido  de la acusación. Ello  implica  que,  descartados  los  motivos  que  eventualmente  darían lugar a la  impugnación  (dosificación  de  la pena, mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad y extinción de dominio sobre  bienes),   dichos   sujetos  procesales  carecen  de  interés   jurídico   para   interponer   los   recursos   de   ley  contra  el  fallo.   

Para  el  seguimiento  de  aquella  línea  jurisprudencial,  confrontar,  entre  otros:  Auto  del  17  de  mayo  de  2000,  radicación  10250.  Auto  del  9 de junio de 2000, radicación 14860. Sentencia  del  5  de  junio  de  2000, radicación 15058. Sentencia del 12 de diciembre de  2002,  radicación  16099.  Sentencia  del  4 de septiembre de 2003, radicación  12768.   

5.  En  el  marco  de  la Ley 600 de 2000,  exceptúa  la  anterior  regla, la postulación de algún motivo de nulidad, por  afectación  sustancial  del  debido  proceso o de las garantías fundamentales.  Así  que,  cuando  de  nulidad  se  trate  es  factible  recurrir  la sentencia  anticipada,  y  en  particular,  podría  interponerse el recurso extraordinario  debido  a  que  la  casación  tiene  por  fines “la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías  de las personas que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia  nacional  y además la reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia        demandada”       (Artículo   207,  Código  de  Procedimiento  Penal,  Ley  600  de  2000).   

Sin  embargo,  aún  en  tratándose de la  causal  de  nulidad,  es  preciso  que  el  libelista  acredite   el   interés   jurídico   para   impugnar,   lo   cual   se   logra  identificando  en concreto  cuál   es   agravio   o  perjuicio   injustificado   que  su  representado  no  debe soportar, y que dimana  de  los  defectos  que  conspiran  contra  el  derecho  a la defensa o el debido  proceso.   

6.  En  los  cinco  primero  reparos,  es  evidente     que    el  casacionista,         quien        aboga     exclusivamente  por  el  implicado  JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, no tiene interés  jurídico  para  recurrir,  toda  vez  se  limita  a  relatar como acontecimiento  histórico  que el defensor  de  otro procesado no firmó el acta original por no haber estado presente en la  diligencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos; y protesta por algunas  supuestas     irregularidades,    ninguna    de    las    cuales    asocia  con  el menoscabo específico de  algún derecho o garantía de su asistido.   

En  efecto,  los  primero  cinco reproches  tratan  esencialmente  de  lo  siguiente:  i) en la diligencia de formulación y  aceptación  de  cargos  realizada  el 5 de abril de 2006, en el Establecimiento  Penitenciario   de   Itaguí,   no  estaba  presente  el  abogado  defensor  del  coprocesado  ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ2;  ii)  la  realización de la  audiencia  de  formulación y aceptación no se notificó y por ello no asistió  el  defensor  de  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ; iii) el acta original de formulación y  aceptación  de  cargos,  no  contiene  la  firma  del abogado de ELKIN GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ;  vi)  el  Fiscal  instructor  envió  copias  del acta al  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Antioquia, en lugar del original y v) el  defensor  del  coprocesado  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ no suscribió oportunamente el  acta, sino que la firmó posteriormente en la Fiscalía.   

Nada  tiene que  ver  lo  acontecido  en  el caso del coprocesado ELKIN  GIOVANNY   GONZÁLEZ   RODRÍGUEZ,   con   el  trámite  impartido  respecto    de   JHON   FREDY   GÓMEZ  TRUJILLO.   

En relación con  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ, se rompió la unidad procesal y las copias del expediente  fueron  enviadas  al Juzgado Penal del Circuito de la Caja (Antioquia), después  que    él    aceptó  parcialmente los cargos.   

El  acta  que  contiene  la formulación y  aceptación  de cargos de JHON FREDY GÓMEZ TRUJILLO, único implicado en nombre  de  quien  se  interpuso  el  recurso  extraordinario,  fue  firmada en la misma  diligencia   por   su   defensora,   quien  desplegó  gestiones  positivas  en  provecho  de  aquél,  al  punto que solicitó y   consiguió   que  se  le  concediera  la  rebaja  de  la  mitad  de la pena, por aplicación favorable del  artículo 351 de la Ley 906 de 2004.   

El          casacionista    no   refiere   ningún  menoscabo  o detrimento que  hubiese     padecido    su    asistido,  GÓMEZ TRUJILLO, porque “no se notificó” la realización de  la    audiencia   de   formulación   y   aceptación   de   cargos,  cuando lo cierto es que ésta se realizó en la fecha programada  y  en  ella  estuvo  presente  su  defensora; y tampoco menciona el casacionista  algún  mal  o  daño  que hubiese ocurrido porque al  Juzgado   de   conocimiento   se  enviaron  copias  del  acta  en  lugar  de  la  original.   

Quien   reclama  la  ilegalidad  de  una  actuación  o  un  trámite  procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera  cómo  dicho  trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la  manera  como  se  realizó  en  el  caso  concreto,  verificar  la  diferencia y  demostrar  que  esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las  garantías  de  algún  sujeto  procesal. En el presente asunto, el libelista no  emprende  un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en pluralidad de  afirmaciones  sobre  diversidad  de  temas,  ninguno  de  las  cuales  tiende  a  demostrar   la  existencia  de  algún  defecto  estructural,  que  sólo  pueda  corregirse a través de la repetición del proceso.   

Así  es  que,  surge  evidente  la ausencia de interés jurídico en  lo   atinente   a   los   cinco   primeros   cargos,  por   lo   cual,  no  serán  admitidos.   

7. En el sexto  cargo,   también   a   la   manera   de   recuento  histórico,   dice  el  casacionista  que  JHON  FREDY  GÓMEZ  TRUJILLO revocó el poder conferido a su  abogada  de  confianza  y  que,  sin embargo ella fue notificada de la sentencia  anticipada  de  primer  grado, hecho aislado al que atribuye la virtualidad  de  invalidar  lo  actuado  a  partir  de  la  indagatoria,  porque  dicha  profesional no interpuso el recurso  de  apelación; y además en atención a que durante  la  investigación  no  solicitó  pruebas  ni  impugnó  las resoluciones de la  Fiscalía.   

7.1  Si  bien  la  causal  de nulidad como  motivo  de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas  en  cuanto  su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un  alegato  de  libre  confección,  pues,  igual  que  en las otras causales, debe  ajustarse  a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad  y  precisión  los  motivos  de  la  nulidad,  las  irregularidades sustanciales  alegadas  y  la  manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan  las garantías de los sujetos procesales.   

En  punto  de  esta  causal,  corresponde  también  al  recurrente  demostrar  que  la  irregularidad  cometida durante el  desarrollo  del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para  remediarla  no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y  por  ello  quien  así  alega debe indicar con precisión el momento procesal al  que  han  de  retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por  los vicios.   

Cuando  se  alega  el  quebrantamiento del  debido  proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos  sustanciales  que  conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de  sus  eslabones  concatenados,  por ejemplo, no abrir investigación, no vincular  al  procesado,  no  definir  la situación jurídica si el delito tiene prevista  medida   de  aseguramiento,  no  clausurar  la  investigación,  no  convocar  a  audiencia  preparatoria,  y,  en  fin  desconocer las etapas de investigación y  juzgamiento.   

7.2 El censor no identifica algún defecto  concreto  que  se hubiese cometido en el caso de su defendido, JHON FREDY GÓMEZ  TRUJILLO,  cuya  corrección  sólo  sea posible invalidando lo actuado desde la  indagatoria,  tampoco alude a perjuicios que se hubiesen generado contra aquél,  ni  indica  las  premisas  que  anteceden  a ese aserto; de modo que la queja se  reduce  al  plano  de  lo  especulativo,  sin alcanzar la entidad que amerita la  lógica del recurso extraordinario.   

7.3  Ha  reiterado la jurisprudencia de la  Sala  de  Casación  Penal  que  si  la nulidad se vincula a la vulneración del  derecho  de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o  no  interpuso  los  recursos  de  ley;  o si la causa generadora de invalidez se  refiere  al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los  funcionarios   judiciales  no  decretaron  algunas  pruebas,  para  la  correcta  formulación  de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes  aspectos:   

-. Especificar cuáles son aquellos medios  probatorios    cuya    ausencia    extraña,   verbi  gratia   testimonios,   experticias,   inspecciones,  verificación de citas, etc.   

-. Explicar razonadamente que tales medios  de  convicción  eran  procedentes,  por  estar  admitidos  en  la  legislación  procesal  penal;  conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la  investigación  o  del  juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni los  abogados   defensores  ni  los  funcionarios  están  obligados  a  intentar  la  realización    de    lo    que    no    es    posible   lógica,   física   ni  jurídicamente.   

-.  En  cuanto  esté  a  su  alcance,  el  demandante  debe  aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente  omitidas,  para  brindar  a  la  Sala  la oportunidad de confrontar el aporte de  aquellos  elementos  de  convicción con las motivaciones del fallo y así poder  concluir  si  en  realidad  se  han  vulnerado  las garantías fundamentales del  procesado.   

-. Además, es preciso que el casacionista  discierna  acerca  de  la  manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la  postura  negligente  del  antiguo  defensor, o por la ausencia de investigación  integral,  tenían  capacidad  de  incidir  favorablemente  en la situación del  procesado,  bien  sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido,  o  frente  a  la  sanción  punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el  conjunto  probatorio  que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la  existencia  del  hecho  punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a  la imputación que soporta.   

-. En cuanto a la trascendencia del vacío  dejado  por  la  prueba  cuya  práctica  se omitió, es preciso recordar que la  posibilidad  de  declarar  la  nulidad  no  deriva  de  la  prueba  en sí misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas  en  cuenta  por  el  sentenciador  como  soporte  del fallo, para a partir de su  contraste   evidenciar   que   las  extrañadas,  de  haberse   practicado,  derrumbarían  la  decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal  la  invalidación  de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se  echan   de  menos  puedan  ser  tenidos  en  cuenta  en  el  proceso.   

-. Si el menoscabo del derecho a la defensa  por  la  inactividad  de  los abogados se hace consistir en no haber interpuesto  recursos  ordinarios  contra  las  providencias,  no es suficiente postular esta  frase  de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las  decisiones  que  era  necesario  impugnar,  que  en  cada  caso  identifique los  argumentos  que  en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por  las  cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable  a los intereses que representa.   

7.4  En  el  caso  de  JHON  FREDY  GÓMEZ  TRUJILLO,  el  censor  protesta genéricamente por la supuesta transgresión del  derecho  a  la defensa; olvidó precisar cuáles pruebas era preciso practicar y  no  expuso  los motivos que la movían a pensar tales medios podían redundar en  beneficio   del   implicado;   no  especificó  las  providencias  que  debieron  impugnarse  y  omitió  informar  a  la Corte los motivos de disenso y lo que se  hubiese  logrado en cada evento; omitió explicar a la Corte las razones por las  cuales  era necesario impugnar la sentencia anticipada; se abstuvo de indicar en  cuál  de los aspectos por los que es factible apelar un fallo de ese naturaleza  radicaba  el  defecto  sustancial;  y  se  reservó  la mención del menoscabo o  perjuicio supuestamente infligido a aquél.   

Así las cosas, el cargo no será admitido,  toda  vez apenas refleja la expresión de la manera de pensar del censor, sin la  correlativa  asignación  consecuencias  que  debieran  enmendarse a través del  recurso extraordinario.   

8.  En  síntesis,  en  la  demanda  cuyo  aspecto  formal  se  analiza, so pretexto de la nulidad, se pretende soslayar el  principio  de irretractabilidad que gobierna en materia de sentencia anticipada,  sin   importar   que   el  fallo  se  produjo  después  de  la  formulación  y  aceptación  de  cargos;  decisión ésta voluntaria, consciente y profesionalmente asistida.   

En  tales  condiciones,  son evidentes la  falta  de  interés  jurídico  para  interponer  el  recurso  de casación y la  ausencia  de  algún  agravio que propicie la activación de alguno de los fines  restablecedores   de   los   derechos   fundamentales,   inherentes  al  recurso  extraordinario de casación.   

9.  Las  impropiedades  advertidas  con  antelación  conllevan  a  inadmitir la demanda, máxime que en la revisión del  expediente  no  se  observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que  amerite  el  ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal  en  los  términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600  de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de JHON  FREDY GÓMEZ TRUJILLO.   

Contra la presente providencia no procede  recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                       MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J. IBÁÑEZ GUZMÁN                            JORGE    LUIS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                           JULIO    ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cabe  anotar  que el Juez de conocimiento concedió al implicado la rebaja de la mitad  de  la  pena,  tras  explicar que era aplicable, por favorabilidad, el artículo  351 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.   

2   En  actuación  separada  de  la  presente,  el  Tribunal  Superior de Antioquia  decretó  la  nulidad  de  la  aceptación  exclusivamente con relación a ELKIN  GIOVANNY  GONZÁLEZ  RODRÍGUEZ  y  compulsó  copias con destino a la Unidad de  Fiscalías    Delegadas    ante    la    misma   corporación,   “con  el  fin  de  que  se investigue lo concerniente con la aducida  irregularidad”.     

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