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Proceso No 28603
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Bogotá D.C., octubre veintidós (22) de dos mil siete (2007).
VISTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede la suscrita Magistrada a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 9 de octubre proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó por improcedente la acción de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Ferney Zambrano Jiménez, en nombre de su hermano LUIS EDUARDO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Dentro del sumario 165163 adelantado por la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio en el que se investiga el concurso de delitos homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el 4 de octubre del año en curso se ordenó la captura de LUIS EDUARDO ZAMBRANO JIMENEZ, que fue entregada el mismo día a las 5:30 p.m. y se materializó una hora más tarde por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, siendo puesto el aprehendido a disposición de la Fiscalía al día siguiente a las 9:00 a.m., fecha en la cual se lo escuchó en indagatoria.
Entonces, Ferney Zambrano Jiménez, hermano del capturado, presentó en nombre de aquél acción de habeas corpus, por cuyo medio relata que transportándose a las 4:00 p.m. del pasado 4 de octubre en una motocicleta en compañía de su consanguíneo, fueron requisados por agentes de policía, quienes luego de verificar por radio si eran solicitados por alguna autoridad, los dejaron seguir su camino.
Señala que ese mismo día estando en su residencia, miembros del CTI capturaron a su hermano a las 5:45 p.m., sin que le leyeran sus derechos. De lo expuesto concluye que la aprehensión se produjo sin que previamente fuese expedida la orden de captura y sin que se hubiera resuelto su situación jurídica.
También dice que el funcionario que escuchó en indagatoria a LUIS EDUARDO ZAMBRANO JIMÉNEZ fue el Fiscal Coordinador de Unidad, y no el Fiscal al cual correspondió el asunto.
Añade que su hermano “no ha cometido ningún delito, en consecuencia, tampoco se le ha capturado en flagrancia, porque involucrar la captura dentro del concepto de flagrancia es confundir la causa con el efecto, ya que cuando el hecho se realiza en flagrancia es posible la captura de facto”.
Con fundamento en lo anterior, el peticionario considera que se han violado los derechos y garantías de su hermano, circunstancia que impone declarar que su captura fue ilegal y que por tanto, es necesario disponer su libertad inmediata.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del pasado 9 de octubre decidió negar por improcedente la referida solicitud de habeas corpus, en cuanto consideró que dentro de la actuación se estableció que la orden de captura impartida en contra de LUIS EDUARDO ZAMBRANO JIMÉNEZ fue previa a su aprehensión, por hechos ocurridos el 6 de abril de 2001 en Acacías.
De lo expuesto concluyó que preexistiendo el mandamiento judicial de autoridad competente y estando en término la Fiscalía para resolver la situación jurídica del mencionado ciudadano, el amparo constitucional no estaba llamado a prosperar.
LA IMPUGNACIÓN
El recurrente considera que el Magistrado fue engañado, pues los hechos de que trata el radicado 165163 adelantado por la Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio ocurrieron el 22 de noviembre y el 14 de diciembre de 2006, y no el 6 de abril de 2001, como se afirma en la decisión impugnada, los cuales son diversos de los ponderados por el a quo en tal providencia.
A partir de lo anterior, el recurrente solicita la revocatoria de la decisión de primero grado, para, en su lugar, disponer la libertad inmediata de LUIS EDUARDO ZAMBRANO JIMÉNEZ.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA
La suscrita Magistrada es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Ferney Zambrano Jiménez, en nombre de su hermano LUIS EDUARDO, habida cuenta que el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 dispone que “cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual”.
Inicialmente se advierte que el fundamento toral de la acción radica en que, según el criterio del actor, la aprehensión de LUIS EDUARDO se produjo antes de que fuera librada la orden de captura y sin que éste se encontrara en situación de flagrancia, proceder que a obligado a las autoridades a engañar al Magistrado que conoció de esta acción en primera instancia.
Sobre el particular es necesario señalar, de una parte, que tanto el Fiscal Sexto Especializado de Villavicencio, como el Coordinador del Grupo de Capturas del Cuerpo Técnico de Investigación, coinciden en señalar que la orden de captura del citado ciudadano fue recibida en el C.T.I. de Villavicencio a las 5:30 de la tarde del 4 de octubre de 2007, la cual se hizo efectiva una hora más tarde en el barrio Divino Niño de la misma ciudad.
Y de otra, que en la información obrante a folio 23, aparece con claridad el nombre de LUIS EDUARDO ZAMBRANO, el número del proceso que en su contra se adelanta por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, esto es, el 165163, además de la fecha de ocurrencia de tales conductas.
En consecuencia, sin dificultad se advierte que, contrario a lo expuesto por el actor, la orden de captura sí fue expedida previamente a la aprehensión de LUIS EDUARDO ZAMBRANO. Además, no medio situación de flagrancia, sino la potestad reglada del funcionario judicial que la expidió al encontrar que aquel debía ser vinculado a la investigación que por el concurso de delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas de defensa personal adelanta.
Ahora, es oportuno señalar, que si en la información remitida durante el trámite de esta acción por el SIAN de la Fiscalía incurrió en alguna imprecisión acerca de la fecha de los hechos, ello no tiene la virtud suficiente para concluir que el diligenciamiento en el cual se adoptó la decisión de disponer la captura del citado ciudadano no existe, o que se encuentra privado ilegalmente de su libertad.
Finalmente, debe recordarse que los motivos del Fiscal Sexto Especializado de Villavicencio para disponer la vinculación de LUIS EDUARDO ZAMBRANO a la investigación que tramita, no pueden ser objeto de debate mediante esta acción, sino al interior de dicho diligenciamiento.
En efecto, acerca de tal temática la Sala de Casación Penal ha efectuado las siguientes consideraciones1.
(i) En punto del ámbito de la acción de que aquí se trata es claro, que corresponde a un mecanismo extrasistémico, cuya prosperidad tiene lugar cuando la afrenta a las garantías que protege tiene su origen en causas externas al proceso, pues de lo contrario, esto es, si la violación del derecho a la libertad personal tiene su génesis dentro del diligenciamiento, es al interior de éste que debe demandarse su amparo.
Lo anterior se sustenta en la necesidad de reconocer que dentro de los trámites judiciales los sujetos procesales cuentan con mecanismos tales como los recursos ordinarios, por cuyo medio pueden abogar por la protección de sus derechos, ya que:
“La acción de Habeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso (…)”.
“Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Habeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador”.
“En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”2 (subrayas fuera de texto).
(ii) El derecho – acción de habeas corpus es de carácter fundamental y de aplicación inmediata. También el derecho al debido proceso tiene tales características.
Por tanto, en la tensión entre los referidos derechos fundamentales, se impone reconocer que los procesos judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática.
Así las cosas, sin dificultad se observa que resulta manifiestamente improcedente que el actor pretenda acudir a la acción de habeas corpus en procura de conseguir la protección del derecho a la libertad personal de LUIS EDUARDO ZAMBRANO JIMÉNEZ, cuando es al interior del proceso que contra éste se adelanta donde él sindicado o su defensor deben debatir los motivos por los cuales se dispuso su vinculación y la consiguiente captura, amén de que pueden ejercer los recursos ordinarios contra la decisión por medio de la cual sea resuelta la situación jurídica.
Lo expuesto permite concluir que es improcedente la prosperidad de esta acción, esto es, que se impone confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Villavicencio negó por improcedente el amparo de habeas corpus presentado por el ciudadano Ferney Zambrano Jiménez, en nombre de su hermano LUIS EDUARDO, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Magistrada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Cfr. Providencia de Habeas corpus 26699 del 19 de diciembre de 2006.
2 Sentencias de segunda instancia 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente.