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Proceso No 28542
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado acta No. 205
Bogotá, D. C., veinticuatro de octubre del año dos mil siete.
Sería el caso que la Corte se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante la cual confirmó la condena dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa misma ciudad, en la que le impuso a aquél las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal, al hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria, si no fuera porque advierte la configuración de un motivo de ineficacia de lo actuado.
Antecedentes.-
1.- La cuestión fáctica se contrae a la querella formulada mediante apoderado por la ciudadana venezolana Danyira Jannett Maldonado Jaimes el 12 de diciembre de 1999 ante la Fiscalía Local de Cúcuta, en contra de CÉSAR DUARTE PACHECO con quien dijo haber contraído matrimonio el 21 de abril de 1983 en la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, Venezuela, en cuya unión se procreó la menor V.A.D.M., quien nació en esa misma ciudad el 13 de marzo de 1986. Agregó que el señor DUARTE PACHECO ha venido incumpliendo sus obligaciones alimentarias con su menor hija desde el nacimiento de ésta.
2.- Adelantada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta (fl. 304 cno. 2), el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de San José de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO como presunto autor responsable del delito de inasistencia alimentaria definido por el artículo 233 del Código Penal de 2000 (fls. 314 y ss. 2), mediante determinación que el veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia de la apelación promovida por la defensa (fls. 338 y ss. cno. 2).
3.- El trámite del juicio fue asumido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Cúcuta (fl. 347), en donde se llevó a cabo la vista pública (fls. 608 y ss.-3), y el veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) se puso fin a la instancia condenando al procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO a las penas principales de dos (2) años de prisión y multa en cuantía equivalente a cinco (5) días de salario mínimo legal mensual vigente, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad, y al pago en concreto de los perjuicios causados con la infracción, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria definido por el artículo 233 del Código Penal de 2000.
4.- Contra este fallo, la defensa interpuso recurso de apelación (fl. 624-3) y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete 2007) resolvió impartirle íntegra confirmación (fls. 645 y ss.-3).
5.- Proferida la decisión indicada, oportunamente la defensa (fls. 656-3) la recurrió en casación invocando al efecto lo dispuesto por el artículo 205-3 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, presentó escrito en el que argumentó la procedencia de la vía discrecional e invocó al efecto la necesidad de tutelar los derechos fundamentales de su asistido, y para su amparo anticipó que con fundamento en la causal tercera de casación postularía cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, acusándola de haber sido proferida en juicio viciado de nulidad por violación del principio de extraterritorialidad de la ley penal colombiana; no haberse dado aviso oportuno a su representado de la apertura de investigación penal en su contra; haberse proferido el fallo con fundamento en documento tachado de falso; la circunstancia de haberse proferido el fallo sin que previamente la autoridad competente hubiere fijado cuota alimentaria y, finalmente, que se violó el derecho de defensa por no haberse notificado la sentencia de segunda instancia al procesado.
Advirtió, por último, que en la oportunidad legal elaboraría la correspondiente demanda de casación (fls. 645 y ss.).
6.- Mediante providencia de primero de octubre de dos mil siete, el ad quem consideró lo siguiente:
“Por haberse sustentado dentro del término de ley, el recurso EXTRAORDINARIO de CASACIÓN DISCRECIONAL o EXCEPCIONAL interpuesto por el doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO defensor del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO, en contra de la providencia de segunda instancia de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil siete (2007), mediante la cual el despacho dispuso confirmar la sentencia de fecha veintidós de julio de la anualidad que avanza, proferida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta sede, en la cual condenó al procesado en cita, a la pena principal de dos (2) años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205, inciso 3º del C.P.P, remítase el expediente en original a la Honorable Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo” (fl. 677).
SE CONSIDERA:
1.- Antes de hacer cualquiera otra observación en relación con el trámite que ha debido seguirse en el presente asunto por parte del Juzgador de segunda instancia, preciso resulta advertir que la sentencia ameritada, por provenir de un Juzgado del Circuito, no admite la casación común sino la discrecional; el sujeto procesal que la invoca (el defensor), tiene legitimidad para hacerlo y ejerció este derecho dentro de la oportunidad legalmente prevista, por lo que dichos aspectos no admiten reparo alguno, para concluir que acorde con la normativa aplicable al caso, la casación tiene cabida por la vía excepcional prevista por la Ley 600 de 2000.
2.- A este respecto debe denotarse que en contra del procesado CÉSAR ALEJANDRO DUARTE PACHECO se profirió sentencia de primera y segunda instancias por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA de competencia para su conocimiento en primera instancia por los Juzgados Penales Municipales y en segunda por los del Circuito, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78.2 de la Ley 600 de 2000, según comportamientos llevados a cabo desde el 13 de marzo de 1986, fecha en que nació la menor V.A.D.M. (fl. 2 cno.-1).
Como quiera que la sentencia de segunda instancia fue proferida con posterioridad al 17 de marzo de 2001, fecha en que se surtieron definitivamente los efectos del pronunciamiento de constitucionalidad de que trata la sentencia C-252 de 2001, mediante el cual el Tribunal Constitucional declaró inexequibles varias de las disposiciones contenidas en la ley 553 de 2000 y sus similares de la ley 600 de ese mismo año, particularmente los incisos primero y segundo del artículo 6º de aquella normatividad, la Sala tiene establecido que la legislación a observar para el trámite de la impugnación extraordinaria, es la contenida en las normas pertinentes del Decreto 2700 de 1991 (cuya vigencia fue recobrada por virtud de la inconstitucionalidad de las disposiciones que, en principio, las derogaron), y aquellas que subsistieron de la aludida ley.
3.- Sobre el tema, ya la Sala tuvo oportunidad de sentar su criterio, de manera que permitiera a los intervinientes en la actuación ejercer el derecho de impugnación extraordinaria con apoyo en reglas procedimentales claras, y llenar el aparente vacío generado con la separación del ordenamiento jurídico de las normas que regulaban el trámite del recurso de casación.
Entonces, de conformidad con la legislación aplicable al caso, como el único recurso procedente contra el fallo de segunda instancia es la casación excepcional, es claro que ha de interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia, de manera que si se interpone oportunamente, el juzgador ad quem, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los quince días, ha de decidir, mediante auto de sustanciación, si lo concede o no.
Si lo concede, en el mismo auto debe disponer el traslado de treinta días a cada uno de los recurrentes para que presenten la demanda, luego del cual, si ésta se presenta, surtir el traslado a los demás sujetos procesales por el término común de quince días, según lo indicado por el artículo 211 de la Ley 600 de 2000.
Solamente después de concluido dicho trámite ante el ad quem, resulta procedente remitir las diligencias a la Corte para decidir si admite al trámite la demanda y calificar la idoneidad formal y sustancial de los cargos contenidos en ella, y formulados por la vía discrecional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 205 y 213 de la Ley 600 de 2000 (cfr. por todos, auto de 17 de julio de 2003. Rad. 20319).
A ello ha de agregarse que, de conformidad con la legislación aplicable al caso, en tratándose de la casación discrecional, dado el carácter excepcional de instrumento, resulta indispensable que el demandante presente la fundamentación debida frente a los motivos que determinan la viabilidad de la admisión, relacionada con las posibilidades que para su interposición la ley otorga, ya sea para perseguir, por dicha vía, el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de un derecho fundamental presuntamente transgredido en las instancias, debiendo precisar clara y nítidamente, la razón o razones por las cuales el Juez de casación debe intervenir en un asunto sobre el que no concurren los presupuestos de la casación común.
De manera que si el motivo de inconformidad con el fallo de segundo grado estriba en aducir la violación de un derecho fundamental, el casacionista está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a patentizar el desacierto, siendo de su cargo demostrar el desconocimiento de una garantía o por haberse quebrantado la estructura básica del proceso, e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento con la sentencia.
Si lo perseguido es un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado punto jurídico que por oscuro merezca ser clarificado, resulta indispensable que ello se diga en el escrito respectivo. Debe indicarse, igualmente, si lo que se pide es la unificación de posiciones encontradas sobre el particular, la actualización de la doctrina hasta el momento imperante o el pronunciamiento sobre un tema aún no desarrollado. También ha de señalarse de qué manera la decisión demandada de la Corte presta el doble servicio de solucionar adecuadamente el caso y servir de guía como criterio auxiliar de la actividad judicial.
El demandante tiene por carga, asimismo, cumplir los requisitos establecidos en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, entre los que se incluye la necesidad de enunciar el motivo de casación en que se apoya la demanda, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del cargo o cargos que se formulen, los cuales inexorablemente han de corresponder a un desarrollo de las razones en que se funda la solicitud de admisión de la vía discrecional.
En todo caso, se insiste, es competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de su discrecionalidad, ponderar la fundamentación expuesta por la parte que acude a dicho instrumento, y decidir si admite o rechaza el trámite de la casación excepcional.
4.- Estos parámetros no han sido observados en el presente evento por el Juzgador de segunda instancia, pues en lugar de ajustarse al régimen que gobierna el asunto, habiendo tenido conocimiento de la interposición oportuna del recurso extraordinario por el defensor en el que, entre otras cosas, expresó la aplicabilidad al caso de lo previsto por el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, omitió proferir pronunciamiento alguno sobre su concesión, traslado al recurrente para la presentación de la demanda, y a los sujetos procesales no recurrentes para la presentación de alegatos apreciatorios.
Inadvertidamente y sin referencia a parámetro normativo alguno, el ad quem se equivocó al entender que el escrito presentado por el defensor correspondía a la demanda de casación, y, por tanto, que el recurso extraordinario fue “sustentado dentro del término de ley”, cuando, por el contrario, de lo allí contenido sin dificultad se establece el anuncio de que en la oportunidad legal presentará la demanda correspondiente (fl. 676 cno. 3).
Así mismo, el Juzgador de alzada consideró erradamente que las sentencias de segunda instancia cobran ejecutoria tres días después de la última notificación (fl. 658), y esto dio lugar a omitir los pasos normativamente previstos en relación con el trámite casacional, para disponer, también de manera inoportuna, el envío del diligenciamiento a la Corte.
Al proceder de este modo, generó la exclusión del traslado al recurrente para la presentación de la demanda, dio lugar a la violación del debido proceso y causó menoscabo a las garantías de las partes al suprimir del trámite casacional la posibilidad de intervención de los sujetos procesales no recurrentes.
5.- En estas condiciones, a tenor de lo dispuesto por los artículos 306-2 y 307 de la Ley 600 de 2000, la Corte no tiene más alternativa que proteger el debido proceso casacional y las garantías debidas a las partes y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive del auto proferido por el Juzgado de segunda instancia el primero de octubre de dos mil siete y devolver el diligenciamiento a la oficina de origen para que proceda acorde con la normativa aplicable al caso.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta el primero (1º) de octubre de dos mil siete (2007) (fl. 677 cno. 3), según se anotó en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. DEVOLVER las diligencias al Despacho de origen para que proceda a la reposición del trámite, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
Contra este auto procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria