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Proceso No 28519
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 232
Bogotá, D.C., veinte de noviembre de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR contra el fallo de segundo grado del 21 de febrero de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual se revocó la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 31 Penal del Circuito de la misma ciudad a favor de los procesados en cita, y, en su lugar, los condenó a la pena principal de 60 meses de prisión, y multa por 220 smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como coautores responsables de los delitos de fraude procesal y estafa.
HECHOS
Los hechos fueron resumidos así en los fallos de instancia:
“El Juzgado Segundo Civil Municipal, adelantó proceso ejecutivo en contra de el señor MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE, dentro del cual una vez surtido el trámite respectivo, decreta la venta en pública subasta de un bien inmueble de su propiedad.
“La señora SANDRA HERNÁNDEZ SCARPETA hace postura dentro de dicha subasta, comprando finalmente la mencionada propiedad, razón por la cual el funcionario judicial ordena que se informe a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para que levante el embargo que sobre él existía y tenga como una nueva propietaria a esta señora, ordenándole además que se le haga entrega del bien.
“Al momento de llevarse a cabo la primera diligencia de entrega del inmueble la señora OFELIA SOTO SALAZAR, quien la atiende, dice que no tiene nada que objetar debido a que el propietario era su ex compañero y se limita a solicitar un término para su entrega, razón por la cual el Inspector 8C de Policía de Kennedy le concede diez días para ello.
“Una vez cumplido el término otorgado, se presenta nuevamente el inspector, pero en esta oportunidad la señora SOTO SALAZAR hace oposición, presentando documentos que la acreditan como propietaria del bien, como es la escritura pública debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
“Posteriormente se establece que el funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, había dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez 2 Civil Municipal de manera parcial, pues únicamente había levantado la medida cautelar que sobre el inmueble existía, pero no registró la propiedad en cabeza de la señora Hernández debido a que no se había enviado copia del documento que le transfería el dominio”.
LA DEMANDA
El defensor común de los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR, presenta dos cargos al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en los siguientes términos:
Cargo principal.
Alega que la sentencia es violatoria por vía directa de la ley sustancial por “exclusión evidente” del artículo 32, numerales 10 y 11 de la Ley 599 de 2000.
En orden a fundamentar su pretensión, aduce que un análisis desprevenido, objetivo y concienzudo de las condiciones personas y circunstancias en que actuaron los procesados, surge evidente la “profunda ingenuidad y hasta la pobreza mental y espiritual” con que actuaron los implicados, especialmente porque se trata de personas de muy escasa instrucción, con tal solo quinto de primaria la procesada, mientras que el procesado completamente ignorante en materia de leyes, como lo atestigua su hija Ángela Bibiana Sánchez Soto.
Además, sostiene, la “velada presión anímica y psicológica” que ejercitó sobre ellos su abogado, los llevó a obedecer sus órdenes e instrucciones por respeto reverencial, y aún por fuerza del principio de confianza en los conocimientos y basta experiencia que aquel ostentaba, lo que les impidió medir las consecuencias de su actuar o advertir la existencia de un hecho ilegal, motivo por el cual la conducta de los procesados encaja perfectamente en la hipótesis jurídica de incapacidad “mental o cognoscitiva de la típica antijuricidad de su comportamiento, por desconocimiento intelectivo de ello”, puesto que obraron convencidos, erróneamente, de que su actuar se ajustaba a la ley.
Lo anterior, conlleva a la absoluta ausencia de dolo en su actuar y demuestra la buena fe que presidió sus actos, máxime si se considera que el abogado Danilo Alarcón Quiñones, declaró ante el juzgado de conocimiento que actuó con plena convicción de que su asesoría y labor profesional se encontraban ajustadas a derecho.
Sostiene que si se extrema el rigor del análisis jurídico y el juicio de reproche de sus defendidos, por lo menos habrá de aceptarse que su error fue culposo, porque a lo sumo podría atribuírseles que faltaron al deber de cuidado, pero como los delitos de estafa y fraude procesal son dolosos, necesariamente quedarían exentos de responsabilidad penal al estructurarse las causales de inculpabilidad de los numerales 10 y 11 del artículo 32 del Código Penal.
Concluye que si el juzgador hubiese tomado en consideración la causal de inculpabilidad que concurre y analizado a fondo la condición personal de los implicados y las circunstancias en que actuaron, no se habría llegado al fallo de responsabilidad, por lo que se estructura la violación de la norma citada, y de los artículos 246 y 453 de la Ley 600 de 2000 por aplicación indebida.
Finaliza el cargo solicitando que se case la sentencia y en su lugar se absuelva a los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR de los cargos imputados.
Cargo subsidiario.
Al amparo de la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de SÁNCHEZ ARCE y SOTO SALAZAR, acusa al juzgador de segunda instancia de haber violado en forma directa la ley sustancial por exclusión evidente de los artículos 26 y 286 del mismo estatuto procesal.
En orden a la demostración del cargo, aduce que desde su primera intervención, los procesados confesaron haber suscrito las escrituras del apartamento que ya había sido rematado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá e incurrido en las demás irregularidades que se les atribuyen y que cometieron llevados por la asesoría jurídica y orden del abogado Danilo Alarcón Quiñónez, quien les hizo creer que los actos eran legales.
No obstante, señala, el juzgador de segunda instancia hizo caso omiso de tal confesión que de fondo fue determinante de la condena, a más de no haber tenido en cuenta el testimonio de la hija de los implicados que ratificaba a la justicia que ninguno de sus padres obró por propia iniciativa, pues de haber sido así, las incriminaciones que se les hace por estafa y fraude procesal carecerían de todo sustento y se habría mantenido el fallo absolutorio de primera instancia.
También, dice, se hizo caso omiso de la personalidad de los procesados, así como de la naturaleza y modalidades del hecho punible, que en equitativo análisis conducen a la conclusión de que la señora OFELIA SOTO SALAZAR por su ingenuidad, escasa instrucción, acatamiento a lo ordenado por su abogado y desconocimiento total de las leyes sobre la materia, no es responsable de ninguno de los delitos que se le achacan y lo mismo debe predicarse del procesado MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ ARCE.
Alega que la tipicidad de los verbos rectores de los delitos de estafa y fraude procesal no se vislumbran por ninguna parte, pues en la sentencia se afirma que se hizo incurrir en error al funcionario de la oficina de registro de instrumentos públicos, lo cual es totalmente falso, dado que los abogados de dicha entidad pública ya tenían conocimiento del remate del bien y su adjudicación a Sandra Hernández Scarpetta. En tales circunstancias, sostiene, la oficina de registro actuó conforme a derecho y con pleno conocimiento de que la venta que se les presentaba era legal, tal y como lo sostiene el abogado de los implicados.
Afirma que a sus representados no se les puede culpar de la negligencia observada por la denunciante Hernández Scarpetta en el trámite de registro y legalización del inmueble rematado a su favor, por no reunir los requisitos de ley en un tiempo superior a los dos años. Además, en estricto derecho, no se puede cometer un fraude procesal en contra de una oficina pública que ya tenía conocimiento de las limitaciones que tenía el inmueble y que por lo tanto debió devolver el trámite de la venta, evitando con ello causar mayores perjuicios a un tercero.
Y en cuanto al delito de estafa, agrega, tampoco se tipifica porque no se evidencia el aprovechamiento económico para si o para un tercero, o defraudación del patrimonio de la denunciante, ni el engaño, pues la misma jurisprudencia ha establecido que nadie puede alegar a su favor su propio dolo o negligencia. Tampoco existió un aprovechamiento económico para SÁNCHEZ ARCE y SOTO SALAZAR, pues no sólo perdieron el apartamento en un proceso absurdo e injusto, sino que tuvieron que pagar honorarios a un abogado que asesoró y ejecuto una venta indebida, y después pagar en este proceso un abogado defensor.
Finaliza su demanda, solicitando que se case el fallo impugnado y en su lugar se profiera el que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación presentada a nombre de los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR, no cumple con los requisitos consagrados en la normatividad procesal penal para su admisibilidad, por las siguientes razones:
Primer cargo
La falta de aplicación o exclusión evidente del precepto contenido en el artículo 32, numerales 10 y 11, que al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, aduce el censor como infracción a la ley sustancial, implica el deber de demostrar que el juzgador a pesar de admitir que los procesados obraron bajo el error invencible de que no concurría en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o bajo el error invencible de la licitud de su comportamiento, omitió el reconocimiento de los efectos de esa situación en el fallo demandado, que no eran otros que la declaratoria de la ausencia de responsabilidad penal.
La elección de esta vía de ataque, como ha sido enseñado por la jurisprudencia de la Corte, presupone que el demandante acepte los hechos en la forma como vienen declarados en el fallo, que se tienen como plenamente demostrados, y la forma como el juzgador apreció las pruebas, habida consideración de que este tipo de censuras únicamente admiten discusiones en torno a la equivocada aplicación del derecho.
Si se trata de la exclusión evidente de un precepto sustancial y el ataque se propone por la vía directa, como aquí ocurre, el censor también tiene la carga de señalar los fundamentos en que apoya la censura con miras a acreditar que de acuerdo con el texto de la norma y lo jurídicamente declarado por el juzgador, existe plena correspondencia y por lo tanto es menester proceder al reconocimiento de las consecuencias jurídicas en ella previstas.
En este caso, resulta manifiesto que el libelista inobservó esos parámetros mínimos de correcta fundamentación. Es evidente que al ocuparse de la demostración de la censura, no renunció en manera alguna al debate fáctico y probatorio que le estaba vedado cuando decidió plantear la infracción de la ley sustancial por la vía directa, y en una equivocada percepción de lo que implica la determinación del error de juicio denunciado, para acreditar las causales de ausencia de responsabilidad penal que reclama, acude a expresar sus propias deducciones de las pruebas incorporadas al diligenciamiento, solicitándole a la Corte que entre a analizar “en forma desprevenida, objetiva y concienzuda” la condición personal y las circunstancias en que actuaron los procesados, quienes por su ignorancia se dejaron llevar por los consejos profesionales que les dispensó su abogado de confianza.
Luego, si lo que pretendía el actor era acreditar que el fallador incurrió en errores en la valoración probatoria al desconocer que los procesados actuaron bajo las causales de ausencia de responsabilidad aducidas, la violación indirecta era el camino adecuado para formular la censura, pero con la demostración de los errores de hecho o de derecho, en cualquiera de sus modalidades, que determinaron su equivocación al estimar las pruebas.
Pero en realidad el demandante no acredita ningún error de valoración del fallador, sino que como si se tratara de un alegato de instancia, debate sobre el mérito persuasivo que el juzgador le otorgó a las pruebas a partir de las cuales sustenta su personal análisis, con la vana aspiración de imponer su criterio al plasmado con autoridad por el Tribunal en su fallo.
Es así como sin contrastar los argumentos expuestos en la sentencia, desde su propia perspectiva de valoración pretende que en esta instancia se revaloren las pruebas “en forma desprevenida, objetiva y concienzuda”, sin acatar, como lo ha reiterado la Sala, que en casación resulta imperativo mostrar prevalentemente los yerros cometidos en los juicios de valor adoptados en el fallo.
Para el censor el supuesto consejo del abogado de los procesados sobre la conducta a seguir para recuperar el apartamento que había sido adjudicado en pública subasta a otra personal, aunado a la supuesta falta de conocimiento sobre la legalidad o no de los actos ejecutados con ese propósito, es fundamento suficiente para que en esta sede se reconozca que aquellos actuaron bajo cualquiera de los errores que eximen de responsabilidad. Pero omite acreditar cuál fue el error del juzgador que lo llevó a una conclusión distinta, pues el discurso no supera el escenario de la simple confrontación al mérito otorgado a los medios de prueba, por lo que el ataque en tales condiciones reviste las características propias de un alegato de instancia, lo cual resulta ajeno a la casación, pues en tanto no se demuestren determinantes yerros de apreciación en el examen probatorio que el sentenciador realice, el criterio del funcionario de instancia siempre prevalecerá porque sus fallos arriban a este sede cobijados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Segundo cargo
En el segundo cargo, el censor alega la violación directa, por exclusión evidente, de los artículos 26 y 286 de la Ley 600 de 2000, aduciendo que a pesar de que sus defendidos confesaron su conducta desde su primera versión ante las autoridades, a esa confesión no se les dio el efecto que establece la ley, a pesar de haber sido determinante de la condena.
En el sistema de la ley 600 de 2000, cuando se ataca el desconocimiento de la rebaja de pena por confesión por la vía de la violación directa, es imprescindible demostrar que en el fallo se reconoció que la confesión se produjo desde la primera versión que el imputado rindió ante el funcionario judicial competente, que no se trata de una hipótesis de flagrancia, y que la misma se constituye en fundamento de la sentencia, de manera que el error del fallador se circunscriba a la falta de aplicación del artículo 283 del estatuto procesal penal –no 286 como equivocadamente lo señala el demandante-.
Por lo tanto, en este caso, le era menester al demandante identificar el segmento del fallo atacado en el cual el juzgador dio por establecido los elementos que hacían viable la rebaja de pena que ahora reclama, no obstante lo cual omitió reconocer sus efectos favorables en la sanción, pero cualquier anotación encaminada a ello brilla por su ausencia en el cargo que se estudia.
Ahora, si el era del criterio que por yerros de apreciación probatoria no fue tenida en cuenta la confesión de sus asistidos, como parece ser su propuesta, debió acudir al cuerpo segundo de la causal primera de casación, esto es, a la violación indirecta de la ley sustancial, por alguna de sus hipótesis.
Pero nada de ello asume el demandante, pues se limita a señalar que sus representados admitieron haber suscrito las escrituras del inmueble después de haber sido rematado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá e incurrido en la demás irregularidades que se les atribuyen, pero no advierte qué valoración le dio el fallador a esa admisión y, especialmente, si la misma fue el fundamento del fallo condenatorio, lo cual se observa poco probable, pues de la misma demanda se advierte que los procesados alegaron haber actuado bajo error invencible.
Por lo tanto, como nada se demuestra al respecto, la propuesta resulta inadmisible.
Ahora, bien, en el mismo cargo, sin ningún orden lógico, a renglón seguido se queja el demandante de que se no se haya tenido en cuenta el testimonio de la hija de los procesados, en cuanto puso de presente que sus padres no actuaron por su propia iniciativa.
Si con esta argumentación lo que pretendía el demandante era denunciar un falso juicio de existencia por omisión probatoria, encuentra la Sala que el enunciado no se acompaña de una fundamentación lógica y coherente con el sentido de la censura, pues en tales eventos la jurisprudencia tiene determinado que el ataque a través de éste error impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado, tarea que en forma alguna acomete el demandante.
Finalmente, frente a las alegaciones sobre la falta de tipicidad de las conductas investigadas, es pertinente señalar, como lo ha precisado de manera reiterada la jurisprudencia, que, en general, los casos de atipicidad se demandan por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del tipo penal que sirvió de base a la sentencia, caso en el cual resulta imprescindible que el demandante acepte los hechos tal como fueron asumidos en el fallo y oriente la censura a demostrar que ellos no se adecuan al tipo penal que de manera indebida fue aplicado, proceder al que no acudió el censor en la demanda objeto de estudio.
Además, no puede dejar de destacarse que el proceder del demandante viola el principio de autonomía de los cargos, pues intenta, con los mismos argumentos y sin nitidez alguna, plantear reproches correspondientes a diverso género de error.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda, advirtiendo que no se observa a simple vista violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor común de los procesados MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ARCE y OFELIA SOTO SALAZAR, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria