28511(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28511  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                               

Magistrado Ponente  

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 240   

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de noviembre  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación  presentada  por  la  defensora de JAVIER ZABALA CASTRO en contra de la sentencia  de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la  cual  revocó  el  fallo absolutorio emitido por el Juzgado Cuarenta y Dos Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de esta ciudad y condenó al procesado a la pena  principal  de  70  meses  de  prisión  como  autor  responsable  del  delito de  actos   sexuales   con   menor   de   catorce   años  agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. De acuerdo con la  imputación  fáctica  formulada  por  la  Fiscalía  General de la Nación, Luz  Nidia  González  Aguirre, el 3 de julio de 2006, denunció ante las autoridades  que  ese  mismo  día,  mientras  se  encontraba en su vivienda localizada en el  segundo  piso  de la carrera 78 H bis # 65 A 81 sur de Bogotá, su hija Y. A. B.  G.1,  de ocho años de edad, le contó en medio del llanto que momentos  antes,  en la terraza de la mencionada edificación, la persona que vivía en el  apartamento  del  frente,  de  nombre  JAVIER ZABALA CASTRO, envió a su hija K.  Z.2,  con  quien  estaba  jugando, a realizar determinada tarea en otro  lugar  y,  aprovechando  que  estaban  solos,  se  le  acercó,  se  agachó, le  preguntó  cómo  se  sentía  de  una raspadura en la pierna que recién había  tenido  y,  tras  pedirle  que  se  la  mostrara,  le  bajó  la ropa interior y  procedió  a  tener  contacto  oral  con su área genital, ante lo cual ofreció  resistencia física hasta que fue soltada.   

2. Por los anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la Nación, en audiencia preliminar ante un  juez  de  control de garantías, le imputó jurídicamente a JAVIER ZABALA      CASTRO     la  realización del delito de actos  sexuales  con  menor  de  catorce años agravado previsto  en  los  artículos  209  y  211  numeral  4  del  Código  Penal.   

3. Presentado ante el  Juez  Cuarenta  y  Dos  Penal  del  Circuito  de  Conocimiento de Bogotá lo que  inicialmente  sería  un  escrito de preacuerdo entre las partes, la funcionaria  judicial,  debido  a  la no aceptación de las consecuencias punitivas del mismo  por  parte  del  procesado  y  ante  la  petición de la Fiscalía, lo tuvo como  escrito  de  acusación  y,  en  consecuencia, dispuso continuar con el trámite  ordinario establecido en la ley.   

4.  Adelantado  el  juicio  oral,  el despacho en comento profirió sentencia absolutoria a favor de  JAVIER  ZABALA CASTRO, tras considerar ilógica y con falta de claridad la forma  como  Y.  A.  B.  G.  narró  la agresión de tipo sexual, razón por la cual el  relato  le pareció más una versión preparada por la madre Luz Nidia González  Aguirre,  quien  no  sólo  había  dejado  de  denunciar  una presunta conducta  punible  anterior de la que su hija había sido presuntamente víctima, sino que  además  en  su  respectivo  testimonio    sostuvo    que   la   menor   empleaba  expresiones          como         ‘partes       íntimas’         y         ‘vellos’   cuyo   significado   ni   siquiera  entendía.   

Así mismo, destacó que según la declarante  de  la  defensa  Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga, propietaria del inmueble en donde se  presentaron  los  hechos,  Y.  A.  B.  G.  no  pudo  haber gritado en la terraza  mientras  era  objeto  del ataque, al contrario de lo que esta última declaró,  pues  de  ser  así  la hubieran escuchado, y en todo caso ni el procesado ni la  supuesta  víctima  pudieron  haber  quedado  solos, ya que para esa época otra  familia tenía ubicada su vivienda en la terraza.   

5.   Apelada  la  providencia  por  la parte acusadora, el Tribunal Superior de Bogotá la revocó  en  su integridad y, en consecuencia, condenó a JAVIER ZABALA CASTRO como autor  responsable  del  delito de actos sexuales con menor de  catorce  años agravado a la pena principal de 70 meses  de  prisión, a la accesoria de ley y le negó los mecanismos sustitutivos de la  ejecución de la pena privativa de la libertad.   

Adujo  el ad quem en sustento de su decisión  que  el episodio relatado por la menor Y. A. B. G. acerca del acto sexual que en  su  contra  ejecutó  el  acusado no ofrece duda razonable alguna en cuanto a su  materialización,  a  pesar  de  algunas inconsistencias que fueron producto del  errático interrogatorio al que fue sometida.   

Agregó  que  dicha  declaración  no  sólo  concuerda  con  el  testimonio de la madre Luz Nidia González Aguirre, al igual  que  con  la  narración que de los hechos presentó la menor al médico forense  que  realizó  el  dictamen introducido al juicio oral, sino que además ningún  otro  medio  de  prueba  con  los que cuenta la actuación tiene la capacidad de  desvirtuar  su  dicho,  sobre  todo cuando JAVIER ZABALA CASTRO llevaba viviendo  como  inquilino  en  el  inmueble apenas tres días y, por lo tanto, no se puede  apreciar  que el señalamiento obedeció a ánimo vindicatorio alguno o interés  distinto   al   de   contar  la  verdad  por  parte  de  la  víctima  o  de  su  progenitora.   

Así mismo, indicó que, si bien es cierto que  Y.  A.  B.  G.  se  refirió  a  un incidente anterior en el que un individuo la  había  besado  en  la  boca,  eso  no  resulta suficiente para poner en duda la  credibilidad  de  lo  por  ella  declarado,  ni tampoco es trascendente que haya  desconocido    términos    como    ‘partes       íntimas’         y         ‘vellos’  utilizados  por  la madre, pues, a pesar de que el interrogatorio no estuvo a la  altura  de  las  circunstancias,  la  menor  describió  de  manera  clara,  directa  y  contundente  la  situación  vivida, sin que por lo demás dudara en  algún momento del señalamiento efectuado.   

Precisó por último que, si bien la sicóloga  Carolina  Obando  Palacios  sostuvo  en  el  juicio  oral que la versión de los  hechos  suministrada  por Y. A. B. G. era creíble, el a quo consideró de mayor  importancia  el relato de la hija del propietario del inmueble Elsa Yaneth Ochoa  Zuluaga,  quien  no  estuvo  al  momento  en que se presentaron los hechos, para  deducir  que  sí  era  posible  que  se  escucharan  gritos  provenientes de la  terraza.   

6. Contra el fallo de  segundo  grado,  la  abogada  de  JAVIER ZABALA CASTRO  interpuso el recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

1.  En un principio,  con  el  propósito  de  “lograr  la finalidad de la  demanda  de  casación”,  la  defensora  postuló un  cargo  al amparo de la causal tercera (numeral 3 del artículo 181 de la ley 906  de   2004),  consistente  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  proveniente  de  un error de hecho por falso juicio de  identidad,  al  considerar  que  en  la  decisión  de  segunda   instancia   se   cercenaron   y   distorsionaron   algunos  medios  de  prueba.   

En  sustento de lo anterior, adujo, en primer  lugar,  que el Tribunal distorsionó tanto el informe como la declaración de la  sicóloga   Carolina   Obando   Palacios,   por  haber  tomado  del  primero  la  apreciación  subjetiva  relacionada  con  la  credibilidad de la versión de la  menor  Y. A. B. G. y de esa manera considerar que ésta no se hallaba confundida  a  raíz  del  incidente,  detallado  en  el informe, acerca del beso que había  recibido días antes a los hechos materia del juicio.   

Así  mismo,  agregó  que el hecho de que la  menor  le haya relatado a la sicóloga circunstancias de tiempo, modo y lugar en  el  que  estaban involucradas personas reales no es suficiente para concluir que  lo  dicho  era  ajustado a la realidad de los hechos, máxime cuando al analizar  las  diferentes  versiones  de la supuesta víctima sobre la forma en la que fue  agredida  sexualmente  por  el  acusado  se  tiene  que llegar a una conclusión  completamente distinta a la del Tribunal.   

Precisó,  en  segundo  lugar, que el ad quem  también  cercenó  y  distorsionó  el testimonio de Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga,  hija  del  propietario  del  inmueble, al no tener en cuenta que con el mismo se  desvirtuó  el  señalamiento  de  la  menor que aparece al final del escrito de  acusación,  en  el  sentido  de que el procesado le había tocado la cola cinco  días  antes,  pues  la declarante afirmó que el 30 de junio de 2006 (es decir,  tres  días  antes  de  los  hechos)  le  mostró  a  JAVIER  ZABALA  CASTRO  el  apartamento  en  donde  a  la  postre  se  mudó,  sin  que en dicha oportunidad  observara que Y. A. B. G. estuviera presente.   

Igualmente,  añadió  que la deponente adujo  que  el  día  de  los  hechos  se hallaba en el apartamento del tercer piso una  señora  de  nombre  Jessica,  circunstancia  que contradice el testimonio de la  niña  cuando  ésta  sostuvo  que  nadie  podía  escuchar sus gritos y que las  personas  que  residían  cerca de la terraza se habían mudado con anterioridad  al  3  de  julio de 2006 y no después de dicha fecha, que fue lo que afirmó la  testigo.   

Así  mismo,  indicó  que  Elsa Yaneth Ochoa  Zuluaga  se  refirió  a los continuos maltratos físicos y verbales con los que  la  madre Luz Nidia González Aguirre sometía a su hija, que fueron negados por  aquélla  en  su  respectiva  declaración,  así  como  precisó que la testigo  jamás  señaló  si  escuchó  o no gritar a Y. A. B. G. el día de los hechos,  como  lo  entendió  el  Tribunal,  sino  que  aclaró que de conformidad con la  distribución  del inmueble todo lo que se hablaba o decía en la terraza podía  ser escuchado por los vecinos del apartamento del tercer piso.   

2.  A continuación,  se     refirió    a    un    falso    juicio    de  existencia, debido a que el Tribunal dejó de apreciar  el  dictamen  pericial de la médico forense Gladys Sofía Medina de Rodríguez,  en  el  que  la perito recomendó que se le efectuara a la menor una valoración  por  psiquiatría  forense,  la cual fue solicitada por la defensa, pero no pudo  practicarse porque no se logró ubicar a la menor.   

3. Finalmente, habló  de   un   falso  raciocinio  dentro  de  la  apreciación  por  parte  del ad quem del testimonio de Y. A. B.  G.   

Al respecto, señaló que acerca de los hechos  narrados  por  la  menor,  existen  por  lo  menos  seis versiones: (i)   la   suministrada  por  Luz  Nidia  González  Aguirre  en  la  denuncia, (ii)  la  brindada  por  la  supuesta víctima ante el investigador y la  sicóloga,  (iii) la rendida  ante  la  médico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal, (iv)  la  referida  por  la  madre a esta  misma   perito,   (v)  la  señalada  por  la  Fiscalía  en  la  exposición  de  la  teoría  del  caso y  (vi)  la declaración de Y.  A. B. G. durante el juicio oral.   

Después  de  transcribir  la mayoría de las  preguntas  y  respuestas  realizadas  durante  la práctica del testimonio de la  menor,  en  un  acápite  que  intituló  “Análisis  efectivo  de  la  defensa”,  estimó que Y. A. B. G.  nunca     le     refirió     a    su    mamá    el    término    ‘vellos’  y  que,  de  acuerdo con el dictamen  médico  forense, no ha desarrollado vello púbico ni axilar, al contrario de lo  que  afirmó  Luz  Nidia González Aguirre durante el juicio oral, quien sostuvo  que,  en  alguna  de  las  versiones de su hija, ésta sí empleó esa palabra y  que,  cuando  el acusado le preguntó si era velluda, respondió que tan solo un  poquito.   

Agregó  además  que la progenitora admitió  que  la  menor  le dijo que el acusado también le había tocado la cola el día  de   los   hechos,   lo   cual   aparece   relacionado   en  la  “resolución  de  acusación” [sic], pero  fue negado por Y. A. B. G. durante la práctica del testimonio.   

Luego confrontó el testimonio de la menor con  la  versión  suministrada  a  la investigadora, para llegar a la conclusión de  que  existen contradicciones insalvables en lo relativo a la posición en que se  encontraba  al momento del acto, es decir, si estaba tirada, de pie, inclinada o  con un pie atascado.   

Igualmente,  destacó que la utilización por  parte     de     la     supuesta     víctima    del    término    ‘lamber’         o         ‘lamer’  muestra su habilidad para mentir, en  la  medida  en  que  manifestó,  sin  mencionar la referida expresión, que una  compañera  del  colegio le había contado, luego del 3 de julio de 2006, que le  sucedió algo parecido.   

Concluyó, por consiguiente, que frente a los  maltratos  que  la  menor  sufrió  por  parte de la madre y ante el temor de su  reacción  por  haberse raspado la rodilla, Y. A. B. G. se inventó la agresión  sexual  del  procesado  teniendo como base el suceso anterior al que se refirió  acerca de la persona que la había besado.   

Por último, indicó que el abuelo de Y. A. B.  G.  nunca fue llamado por la Fiscalía, a pesar de que había conocido junto con  la madre la primera versión de la menor.   

4. Como consecuencia  de  todo  lo  expuesto, solicitó a la Corte que casara el fallo impugnado y, en  su  reemplazo,  profiriera  sentencia  absolutoria  a  favor  de  JAVIER  ZABALA  CASTRO.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004,  el recurso  extraordinario  de  casación  es un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  sentencias proferidas en segunda instancia y que, tal como  lo  consagra  el artículo 180 del referido ordenamiento, tiene como propósitos  buscar  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de las garantías  fundamentales,  la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la  jurisprudencia.   

2.  Lo anterior, sin  embargo,  no  es  obstáculo  para  que  quien  recurra en casación, en aras de  alcanzar  su procedencia, se ciña a los requerimientos sistemáticos basados en  la  razón  y  en la lógica argumentativa, atinentes a la debida observancia de  las  reglas  de  coherencia, precisión y claridad que integran el desarrollo de  cada  uno  de  los  reparos realizados al pronuncia-miento de segundo grado, tal  como  se  desprende  de lo previsto en el inciso 2º del artículo 184 de la ley  906  de  2004, al igual que a la carga procesal de demostrar en el caso concreto  la  necesidad  de  intervención de la Corte en relación con el cumplimiento de  alguna de las finalidades del recurso.   

3. En lo que respecta  a  las  causales  de  casación  señaladas en el artículo 181 de la ley 906 de  2004,  éstas  coinciden en lo esencial con las establecidas en el artículo 207  del Código de Procedimiento Penal anterior.   

Por ejemplo, la causal tercera, que se refiere  al  “manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se  ha fundado la  sentencia”,  no  es  otra  que la que en el anterior  sistema  se  denominaba violación indirecta de la ley  sustancial  (numeral 1 del artículo 207 de la ley 600  de  2000),  la cual contempla, por un lado, errores de  derecho  ante  el  incumplimiento  de  los  requisitos  contemplados  en  la  ley  para  la  práctica o incorporación de los medios de  prueba  (o  incluso,  de  manera  excepcional,  ante  el llamado falso juicio de  convicción)   y,   por   otro   lado,   errores  de  hecho  que  surgen  en la apreciación de la prueba al  momento  de  proferir  el  fallo,  bien sea por un falso juicio de identidad, un  falso juicio de existencia o un falso raciocinio.   

4.  El falso  juicio  de  identidad, como tantas  veces  lo  ha  analizado  la Corte, consiste, en teoría, en que el fallador, al  emitir  la  sentencia objeto  del    extraordinario    recurso,   distorsiona   o  tergiversa  el contenido fáctico de determinado medio  de  prueba,  haciéndole  decir  lo  que  en  realidad  no dice, bien sea porque  realiza  una  lectura  equivocada  de su texto, o bien porque le agrega aspectos  que  no  contiene,  o  bien  porque omite tener en cuenta partes importantes del  mismo.   

Por su parte, cuando se invoca el falso  juicio  de  existencia,  lo que se  quiere  expresar  es  que  el  ad  quem,  al  proferir el fallo impugnado, omite  valorar  el  contenido  material  de  un  medio  de  prueba que hace parte de la  actuación  (y  que  por lo tanto fue debidamente incorporado al juicio), o bien  le  concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente,  supone su existencia.   

Finalmente, el falso  raciocinio  se  presenta  cuando  el  Tribunal  en  la  sentencia  se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana  crítica,  es  decir,  de las leyes científicas, los principios de la lógica o  las reglas de la experiencia.   

De  acuerdo  con las directrices que de vieja  data   ha  desarrollado  la  jurisprudencia  de  la  Sala  para  efectos  de  la  sustentación  de  los  cargos,  el  demandante,  al  postular cualquiera de los  errores  en  comento,  tiene  la  carga  procesal  de  demostrar la trascendencia de los mismos, es decir, de  persuadir  a  la  Corte que cada uno de ellos fue determinante para la adopción  de  la  decisión  impugnada  y  trasciende  para  efectos de alcanzar el fin de  casación invocado.   

5.  En el asunto que  centra  la  atención  de  la  Sala,  la  defensora  de  JAVIER ZABALA CASTRO no  elaboró  en  la  demanda  de  casación una propuesta coherente, comprensible y  convincente,   de   la  cual  pudiera  desprenderse  que  resulta  necesaria  la  intervención  de  esta  Corporación en aras de obtener alguno de los objetivos  señalados  en  el  artículo  180 de la ley 906 de 2004, pues a pesar de que al  comienzo  de la sustentación manifestó interponer el primer cargo que formuló  con  el  propósito  de  lograr uno de los fines de este recurso extraordinario,  jamás  indicó  con precisión a cuál de los mismos se refería (esto es, si a  la  efectividad del derecho material o al respeto a las garantías fundamentales  o  al  reparo  del agravio causado o a la unificación de la jurisprudencia), ni  del   desarrollo  de  sus  planteamientos  se  puede  deducir  qué  específica  pretensión tenía en ese sentido.   

La demandante tan solo se limitó a proponer,  al  amparo  de la causal tercera prevista en el artículo 181 ibídem, una serie  de   reproches   que   identificó  como     errores     de    hecho,    cuyas  inconsistencias    y   equívocos   dentro   de   la  argumentación  son  de  tal  magnitud  que como consecuencia inevitable deberá  imponerse el rechazo de los mismos. Veamos:   

5.1.   En   lo  concerniente  al falso juicio de identidad,  que  vinculó  con la apreciación de los testimonios de Carolina  Obando  Palacios  y  Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga, la defensora no se refirió a la  distorsión  o  tergiversación del contenido material de medio de prueba alguno  por  parte  del  ad  quem  en  el  fallo  de segundo grado, sino que planteó el  alcance  probatorio que según su propio criterio debería otorgárseles a tales  declaraciones,  como  cuando  sostuvo que no podía compartirse la conclusión a  la  que llegó la sicóloga, en la medida en que las versiones suministradas por  la  niña  acerca del ataque sexual del que fue víctima le parecían absurdas y  contradictorias,  o  como  cuando  indicó que frente a lo declarado por la hija  del  propietario  del inmueble en donde sucedieron los hechos debería inferirse  que  era  imposible el que no hubieran podido escucharse los gritos de la menor,  particular-mente  por  la  vecina  del  apartamento  del  tercer  piso de nombre  Jessica.   

Aunado  a  lo  anterior,  la  demandante  le  atribuyó  al Tribunal Superior de Bogotá valoraciones  de  tipo  probatorio  que  en  realidad  no figuran en la providencia de segunda  instancia.  Por  ejemplo,  el  ad quem jamás sostuvo, al contrario de lo que se  aludió  en  la  sustentación  del cargo, que la afirmación de Carolina Obando  Palacios  (en  el  sentido  de  que  lo  narrado  por  Y. A. B. G. era creíble)  demostraba  la  realidad  de los hechos. Lo que el Tribunal hizo al respecto fue  reprocharle  al  a  quo  el  haberle  brindado  mayor  mérito  probatorio  a la  referencia  de Elsa Yaneth Ochoa Zuluaga sobre la posibilidad de escuchar gritos  en   la  terraza  del  inmueble  que  a  la  conclusión  a  la  que  llegó  la  sicóloga3.   

Tampoco  es cierto, tal como lo consideró la  defensora,  que  el  ad  quem  rechazara  la  declaración  de Elsa Yaneth Ochoa  Zuluaga  porque,  al  no  haber  estado  presente  el día de los hechos, le era  imposible  establecer  si la menor Y. A. B. G. pudo haber gritado o no, mientras  JAVIER  ZABALA  CASTRO  realizaba  el  acto  que  se  le imputa. Lo que adujo el  Tribunal  era  que las circunstancias atinentes a la distribución de la terraza  a  los  que  hizo  referencia  la  testigo  Elsa  Yaneth  Ochoa  Zuluaga no eran  suficientes  para  poner  en duda el señalamiento claro y directo efectuado por  la     menor     en     contra     del    acusado4.   

Y, como si lo hasta ahora expuesto fuese poco,  la   demandante  desconoció  al  desarrollar  el  referido  cargo  el  régimen  probatorio  propio de la ley 906 de 2004, y en especial lo señalado tanto en el  artículo  16  del  mencionado  ordenamiento  (que establece que “[e]n  el  juicio  únicamente  se estimará como prueba la  que  haya sido producida o incorporada en forma pública, oral,  concentrada  y  sujeta  a  confrontación  y  contradicción  ante  el  juez  de  conocimiento”              –se  destaca)  como  lo  previsto en el  inciso   1º   del  artículo  381  ibídem  (que  señala  que  “[p]ara  condenar,  se  requiere  el  conocimiento más allá de toda  duda,  acerca  del  delito  y  de  la  responsabilidad del acusado, fundado   en   las   pruebas  debatidas  en  el  juicio”  –subraya  la  Sala),  pues  consideró  que  la distorsión o tergiversación del Tribunal  incluía  también  la  valoración  probatoria  de  elementos que jamás fueron  introducidos  en debida forma al juicio oral o que, por su naturaleza, no pueden  ser considerados como prueba.   

Lo   anterior  aconteció  con  el  informe  elaborado  por la sicóloga Carolina Obando Palacios (que, aunque fue presentado  por  la  parte  fiscal  a  la declarante y a la defensora del acusado durante la  práctica  del  interrogatorio  de  la  señalada  persona,  nunca  fue dejado a  disposición  del  funcionario  de conocimiento para su debida incorporación al  juicio5)  y  con el contenido del relato que la menor brindó en entrevista  a  las  autoridades  de  Fiscalía,  según  aparece consignado en el escrito de  acusación6  (que,  como  tal,  hace parte de la imputación fáctica y, por lo  tanto,  no  podía  ser  confrontado  con  los  medios  de  conocimiento  que se  practicaron  e  introdujeron  al  juicio oral como si se tratase de un documento  contentivo de una distinta versión de los hechos).   

Adicionalmente, si lo que quería la defensora  era  establecer  que el 3 de julio de 2006 estuvo presente en el tercer piso del  inmueble  una  señora  de  nombre  Jessica,  el medio de prueba idóneo para la  acreditación  de  tal  hecho no era recibir la declaración de una persona como  Elsa  Yaneth  Ochoa  Zuluaga  (que, como ella misma lo reconoció, no se hallaba  ese   día  en  el  lugar  de  los  acontecimientos7  y  que,  en  todo  caso,  en  ningún  momento  precisó  cuál era la razón de su dicho), sino el testimonio  de  la  misma persona a la que esta última hizo referencia, en la medida en que  el   artículo  402  de  la  ley  906  de  2006  prescribe  que  “[e]l  testigo  únicamente  podrá  declarar  sobre  aspectos que en  forma   directa   y   personal   hubiese   tenido  la  ocasión  de  observar  o  percibir”.   

Por  último,  la demandante hizo alusión en  determinado  momento de la sustentación a los supuestos maltratos que por parte  de  la madre Luz Nidia González Aguirre sufrió la menor de edad de acuerdo con  la  declaración  de  Elsa  Yaneth Ochoa Zuluaga, circunstancia que en efecto no  fue  considerada  por el Tribunal en la apreciación probatoria, pero de la cual  la  defensora no presentó desarrollo argumentativo alguno, dentro del señalado  cargo,  en  aras  de  establecer  su  trascendencia  para  efectos de cuestionar  seriamente  la  decisión  adoptada por el Tribunal acerca del convencimiento al  que llegó respecto de la autoría y responsabilidad del acusado.   

5.2. En relación con  el    falso    juicio   de   existencia,  la  defensora  de  JAVIER  ZABALA  CASTRO no dejó en claro si la  omisión  probatoria  a  que  hizo  alusión en la formulación del cargo estuvo  relacionada  con  el  contenido  material del dictamen pericial realizado por la  médico  forense  Gladys  Sofía  Medina  de  Rodríguez,  o  bien con el examen  médico  psiquiátrico  de  la  menor  que  jamás se practicó ni incorporó al  juicio oral.   

Si  se  trataba  de lo primero, la pretendida  pretermisión  probatoria  ni  siquiera  existe,  pues  el Tribunal dentro de la  motivación   del   fallo  atacado  hizo  expresa  mención  al  “examen  practicado  a  la menor por la médico forense del Instituto  Nacional     de     Medicina    Legal”8  (que sí fue  introducido  en  forma  correcta  por  intermedio  de la testigo pericial que lo  elaboró),  e  incluso  transcribió el contenido de la narración efectuada por  Y.  A.  B.  G.  como fundamento para la rendición del  dictamen   y   llegar   a   la  conclusión  de  que  concordaba  en sus aspectos  esenciales   con   los   testimonios   rendidos   por   la  víctima   y   por   su   señora   madre   en  el  juicio  oral9. Otra cosa muy  distinta  es  que  el  ad quem no le haya otorgado el  alcance  probatorio  que  la  defensora  dentro  de su  particular análisis pretendía.   

Si    se  trataba  de  lo  segundo,  es   decir,   si  lo  que  extraña  la  demandante  radica  en que no se valoró  psiquiátricamente  a  la  menor  de  edad,  a  pesar  de  que  en  la audiencia  preparatoria  la  funcionaria  judicial  había accedido a la práctica de dicho  medio              de             prueba10,   ello  de  ninguna  manera  constituye  un falso juicio de existencia, ni tampoco una irregularidad procesal  atribuible  a la administración de justicia, sino tan solo el incumplimiento de  la  carga  que  tenía la defensa de producir e incorporar tal examen al juicio,  ya  que,  como  lo  ha precisado la Sala en anteriores oportunidades11,   a  las  partes  les  corresponde la tarea de demostrar en el juicio los supuestos de sus  pretensiones           e          intereses12  (lo cual también resultaba  predicable  cuando, en otro momento de la demanda, la defensora se quejó porque  la Fiscalía no llamó a juicio al abuelo de la menor).   

Y,  dicho  sea  de  paso, no es cierto que el  examen  psiquiátrico  dejó  de  practicarse porque le resultaba imposible a la  abogada  localizar  a  la  menor  de  edad,  tal como lo alegó en el escrito de  demanda,  pues, en los registros de la actuación, se observa que la profesional  del  derecho  renunció  a  tal  medio  de  prueba  después  de  que la juez le  explicara  que  la  elaboración  de tal diligencia le competía a aquélla como  parte de su rol.   

5.3.  En lo que al  reproche     por    falso    raciocinio  atañe,  la  demandante no  se refirió a la apreciación por parte del Tribunal de la prueba  practicada,  ni  mucho  menos  a la sujeción dentro de la motivación del fallo  del  sistema  probatorio  de  la persuasión racional,  sino  tan  solo  a  la  singular  valoración  que del testimonio de Y. A. B. G.  realizó    en    contraposición   con  las  distintas  versiones  que  de los hechos ocurridos   el   3   de   julio   de  2006  estaban  presentes  en  distintas  piezas  procesales,  las  cuales en su mayoría no  constituyen  pruebas  al  no  haber  sido  producidas  ni  incorporadas en forma  pública,     concentrada,    confrontada    y    controvertida    durante    el  juicio   oral,   ni   fueron  utilizadas    apropiadamente    en   los   contra-interrogatorios  como  medios  para  cuestionar  la  credibilidad de los    testigos    de   cargo,  de  conformidad  con  lo señalado en el numeral 3 del artículo  403 de la ley 906 de 2004.   

En  efecto, de todas las versiones traídas a  colación  por  la defensora, la única que podía enfrentar con la declaración  de  la  menor  para efectos de impugnar su credibilidad era la concerniente a la  versión  rendida  ante  la  médico  forense del Instituto Nacional de Medicina  Legal,  tal  como  lo  hizo  el  Tribunal  dentro  de  la  motivación del fallo  recurrido.   

Adicionalmente,   si  lo  que  quería  era  establecer  la posibilidad de que el procesado no incurrió en el comportamiento  que  se  le  imputa,  sino  que  todo fue una invención de la niña que surgió  frente  al  maltrato  infantil  brindado  por  la madre y a la existencia de una  experiencia  anterior  para explicar la raspadura que había sufrido cerca de la  rodilla,  la  demandante  ni siquiera se preocupó por confrontar tal hipótesis  con  las apreciaciones efectuadas por el Tribunal, que entre otras cosas sostuvo  que  el  señalamiento  realizado  en  contra  de  JAVIER  ZABALA  CASTRO no fue  gratuito  ni  pudo obedecer al deseo o interés de incriminarlo injustamente por  parte  de  la víctima o de su señora madre, en la medida en que apenas llevaba  residiendo   tres   días   en   el   inmueble   en  donde  se  presentaron  los  hechos.   

En  todo  caso, aun en el evento de que tales  planteamientos  se  hayan  circunscrito  única y exclusivamente al conocimiento  fundado  en la prueba debatida durante el juicio oral, la naturaleza del recurso  extraordinario  de casación impide, a esta altura de la actuación, estudiar de  fondo   el   criterio   subjetivo   de   la  demandante,  o  el  “Análisis  efectivo  de  la defensa” como  ella  misma  lo intituló, en aras de desvirtuar la doble presunción de acierto  y  legalidad  que  reviste  la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

6.   Ahora  bien,  teniendo  en  cuenta  que  uno  de  los  fines  de  la  casación  es  buscar la  efectividad  del  derecho  material, la Sala considera  conveniente                precisar         que,      para      garantizar      el  cumplimiento de tal propósito en el caso concreto, no  será  necesario admitir la demanda ni proferir decisión de fondo alguna, en la  medida  en  que  las supuestas inconsistencias y contradicciones aducidas por la  defensora  en  el  escrito,  las  cuales  en  su  momento fueron acogidas por la  funcionaria  de  primera  instancia para la sustentación del fallo absolutorio,  son  en  su  mayor parte producto de una práctica equivocada del examen cruzado  de  la testigo menor de edad, que fue precisamente lo que estimó el Tribunal en  el fallo de segunda instancia.   

Por ejemplo, uno de los supuestos primordiales  con  los  que  el  Juzgado  Cuarenta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de  Bogotá  construyó  la  absolución  radicó  en  el  hecho  de que Y. A. B. G.  afirmó  en  el  contrainterrogatorio  del  denominado  interrogatorio redirecto  (inciso  3º del artículo 391 de la ley 906 de 2004) que durante el acto sexual  perpetrado  por  el  acusado  gritó  y lloró pero no la escucharon13.   

Tal   proposición  fáctica  fue  obtenida  irregularmente,   pues  surgió  a  raíz  de  claras  y  ostensibles  preguntas  capciosas  o  inadmisibles  de la defensora, que no sólo no fueron objetadas de  manera  efectiva  por la contraparte ni excluidas por la funcionaria judicial al  momento  de  valorar el testimonio de la víctima, sino que tampoco habían sido  objeto     del     tema     del    contrainterrogatorio    del    interrogatorio  redirecto.   

En   efecto,   una   vez   finalizado   el  contrainterrogatorio  de  la  defensa  (que se centró en preguntas relacionadas  con  el  padrastro  de  Y.  A.  B.  G., con el trato brindado por su madre y, en  especial,  con  el  conocimiento del significado de las expresiones ‘partes       íntimas’         y         ‘vellos’              –que,  por  cierto,  en ningún momento  fueron  empleadas  por  la menor en el interrogatorio directo), la parte fiscal,  en  el  interrogatorio  redirecto, le preguntó a la niña que aclarara, como en  efecto              lo              hizo14,  si  conocía  qué  era la  ‘vagina’   y   qué   era   la   ‘cola’  (expresiones que sí había empleado  la menor en el interrogatorio directo).   

La  defensora, en el contrainterrogatorio del  redirecto,  en  lugar  de  preguntar  aspectos  relativos  a  las expresiones en  mención,  interrogó  a  la  menor en lo atinente a detalles concernientes a la  posición  en  que ella se encontraba cuando se le acercó el acusado y, sin que  Y.  A. B. G. hubiera hecho referencia alguna en uno u otro sentido, le preguntó  acerca de la razón por la cual no había gritado:   

“Defensora:   ¿Por   qué  no  gritaste  pidiendo auxilio? […]   

”Y.   A.  B.  G.:  Yo  gritaba  y  lloraba,  pero no me escuchaban,  porque,  por, por decir, mira, acá, porque es que eran, mira, acá están, acá  está  en  donde  yo estaba, acá está en donde nosotros vivíamos, pero venía  más  corrido para acá y las puertas estaban cerradas, y abajo no había nadie,  estaban,  estaban  por  allá  paseando”15.   

Posteriormente, después de preguntarle por la  presencia  de  la mamá y del abuelo en el inmueble, le volvió a hacer la misma  pregunta:   

“Defensora:   ¿Por  qué  no  gritaste?  […]   

”Y.  A.  B.  G.: No te entiendo.   

”Defensora: Si gritaste tanto, ¿por qué  tu   mamá   y   tu   abuelito   no  te  escucharon  si  están  en  el  segundo  piso?   

”Fiscal:   Objeción,   Su   Señoría,  pregunta sugestiva.   

”Juez:  A ver, doctora, estaríamos en el  recontra  redirecto  y es permitido hacer ese tipo de preguntas en este recontra  redirecto,  por  lo que no se accede a la objeción. Señora defensora, vuelva a  formular  la  pregunta,  para  que  la  sicóloga  pueda  hacérsela  a la niña  […].   

”Y.  A.  B.  G.: No te entiendo.   

”Juez:   Señora  defensora,  cambie  la  pregunta porque la niña no entiende lo que usted desea precisar.   

”Defensora: ¿Tú gritaste o no gritaste?  […]   

”Y.  A.  B.  G.: Ese día yo grité.   

”Defensora:   ¿Tu   mamá  te  escuchó  gritar? […]   

”Y.  A.  B.  G.:  No  señora,  porque…  no  debieron  escuchar,  porque  como…  yo  estaba  gritando era como para que me escucharan, pero como  las   puertas   estaban   cerradas…”16.   

La  anterior  situación  no se sujetó a las  reglas  probatorias  que  rigen  el  examen  cruzado  de los testigos. En primer  lugar,  el  inciso  final del artículo 391 de la ley 906 de 2004 establece que,  una  vez practicado el examen de que trata el inciso inmediatamente anterior, la  otra  parte  podrá  preguntarle  de  nuevo al declarante, según las pautas del  contrainterrogatorio   previstas  en  el  artículo  393  ibídem,  acerca   de   las  respuestas  dadas  en  el  redirecto.   

En  segundo  lugar, si bien es cierto que por  regla  general  las  preguntas  sugestivas  (es  decir,  aquellas que sugieren al testigo la contestación que  se  desea)  están permitidas en el contra-interrogatorio, también lo es que no  ocurre    otro    tanto    con    las    preguntas   consideradas   capciosas,          confusas       o       argumentativas.   De   acuerdo   con  la  doctrina:   

“Aunque  no  regulado  expresamente  en las reglas de evidencia, hay preguntas impermisibles,  como     las    confusas    (misleading)   y   argumentativas.   Para   usar   el  viejo  ejemplo,  sería  impermisible  preguntarle  a un testigo si todavía sigue pegándole a su esposa  o  abusando  sexualmente  de  su hija. El testigo no podría contestar sí ni no  sin  admitir que le había pegado a su esposa o había abusado sexualmente de su  hija.  Tampoco  puede  hacerse  una  pregunta  que dé como ciertos determinados  hechos  que  están  en disputa y sobre los cuales el testigo no ha testificado.  Por   ejemplo,   sería   impermisible   preguntarle   al  testigo  ‘¿qué   hizo  usted  inmediatamente  después   de  salir  del  hipódromo?’,  cuando  el  testigo  no  ha  testificado  sobre  si estaba en el  hipódromo  y ello constituye un hecho en disputa. También se desalienta el uso  de  preguntas  complejas  (A  y B), pues el testigo debe tener la oportunidad de  aceptar     una    y    negar    otra.    La    categoría    de    ‘argumentativa’  es  ciertamente  difusa,  pero  se  refiere  esencialmente  a  discutir  con  el  testigo  o  sugerir  falsedad. Por  ejemplo,  el  abogado  le pregunta al testigo si los señores del jurado debían  creer  tan  inverosímil  versión del accidente. Estas categorías de preguntas  se  producen  más  en  el  contrainterrogatorio  que  en el examen directo. Con  frecuencia,  si  se hacen en el interrogatorio directo se podría objetar a base  de    sugestividad”17.   

Y,  en  tercer  lugar, si bien el alcance del  contrainterrogatorio  está  limitado  de acuerdo con el criterio del juez a los  temas  abordados  en  el  interrogatorio  directo o en el redirecto, tal como se  desprende  de  los  incisos  2º  y 4º del artículo 391 de la ley 906 de 2004,  cuando  ello  no  sucede, es decir, cuando la parte que contrainterroga pretende  establecer  situaciones  fácticas  nuevas  o adicionales que se alejan en forma  ostensible   de  los  temas  propuestos  por  el  anterior  examinador,  deberá  procederse  como  si  se  tratase de un interrogatorio directo, es decir, sin el  empleo     de     pregunta    sugestiva    alguna18.   

En  este  orden  de  ideas,  la circunstancia  concerniente  a  los gritos y llantos de la menor durante el acto de tipo sexual  del  que fue víctima fue extraída de manera irregular por parte de la defensa,  ya  que  no sólo se alejó del tema probatorio establecido en el interrogatorio  redirecto,  sino  que además preguntó acerca de un hecho no establecido por la  deponente  en el examen de la Fiscalía y que a la postre fue objeto del debate,  con  lo  cual  generó una situación de confusión en la menor que se evidencia  notablemente  en  la  forma como respondió a tales cuestiona-mientos, o incluso  la  necesidad  de  mentir  en  el  aspecto  discutido,  pues  con  tal  forma de  interrogar  bien  pudo  haberle  inculcado  a  Y.  A.  B. G. la idea de que ella  habría         obrado         ‘mal’  por  no  haber    gritado   o   llorado   al   momento   de   la   realización   de   la  conducta.   

Y,  finalmente, si en gracia de discusión se  aceptase  que,  a  pesar  de  su  anómala obtención, tal proposición fáctica  debería  tenerse en cuenta para efectos de analizar la credibilidad de Y. A. B.  G.  sobre  los  hechos  por  ella  narrados,  la demandante no mostró de manera  convincente  error  alguno por parte del Tribunal en la apreciación en conjunto  de  la  prueba,  tal  como  se  acabó de analizar, máxime cuando el ad quem se  atuvo  dentro de la valoración específica de la declaración de Y. A. B. G. al  criterio,  reiterado  por la Sala, de que al testimonio del menor de edad cuando  corresponde  a  una  víctima  de  acto  sexual  se le debe otorgar una especial  confiabilidad:   

“De acuerdo con  investigaciones  de  innegable  carácter  científico,  se  ha  establecido que  cuando  el  menor  es  la  víctima de atropellos sexuales su dicho adquiere una  especial   confiabilidad.   Una  connotada  tratadista  en  la  materia  ha  señalado  en  sus  estudios  lo  siguiente:         

“Debemos  resaltar,  que  una  gran  cantidad  de  investigación  científica,  basada en  evidencia  empírica,  sustenta  la  habilidad  de  los  niños/as  para brindar  testimonio   de   manera   acertada,   en   el   sentido  de  que,  si  se  les  permite  contar  su  propia  historia  con sus propias  palabras  y  sus  propios términos pueden dar testimonios altamente precisos de  cosas   que   han   presenciado   o   experimentado,  especialmente  si  son  personalmente  significativas o emocionalmente salientes  [sic]  para  ellos. Es importante detenerse en la descripción de los detalles y  obtener  la  historia  más  de  una  vez  ya que el relato puede variar o puede  emerger   nueva  información.  Estos  hallazgos  son  valederos  aún  para  niños  de  edad  preescolar,  desde  los  dos  años  de  edad. Los niños pequeños pueden ser lógicos acerca  de  acontecimientos  simples que tienen importancia para sus vidas y sus relatos  acerca  de  tales  hechos suelen ser bastante precisos y bien estructurados. Los  niños   pueden   recordar   acertadamente   hechos  rutinarios  que  ellos  han  experimentado  tales  como  ir  a  un  restaurante, darse una vacuna, o tener un  cumpleaños,  como  así  también algo reciente y hechos únicos. Por supuesto,  los  hechos  complejos (o relaciones complejas con altos niveles de abstracción  o  inferencias)  presentan  dificultad  para los niños. Si los hechos complejos  pueden  separarse  en  simples,  en unidades más manejables, los relatos de los  niños  suelen  mejorar  significativamente.  Aún el recuerdo de hechos que son  personalmente  significativos  para los niños pueden volverse menos detallistas  a través de largos períodos de tiempo.   

”Los   niños   tienen   dificultad  en  especificar  el tiempo de los sucesos y ciertas características de las personas  tales  como  la edad de la persona, altura, o peso. También pueden ser llevados  a  dar  un  falso  testimonio  de  abuso  ya  que,  como los adultos, pueden ser  confundidos  por  el  uso de preguntas sugestivas o tendenciosas. Por ej. el uso  de  preguntas  dirigidas  puede  llevar a errores en los informes de los niños,  pero  es más fácil conducir erróneamente a los niños acerca de ciertos tipos  de  información  que  acerca  de  otros.  Por  ejemplo, puede ser relativamente  fácil  desviar a un niño de 4 años en los detalles tales como el color de los  zapatos  u  ojos  de alguien, pero es mucho más difícil desviar al mismo niño  acerca  de  hechos  que  le  son  personalmente significativos tales como si fue  golpeado  o  desvestido.  La entrevista técnicamente mal conducida es una causa  principal de falsas denuncias.   

”Habrá que captar el lenguaje del niño y  adaptarse  a  él  según  su  nivel  de maduración y desarrollo cognitivo para  facilitar  la  comunicación  del  niño.  Por  ej.  los niños pequeños pueden  responder  solamente aquella parte de la pregunta que ellos entienden, ignorando  las  otras  partes  que pueden ser cruciales para el interés del adulto. Por lo  tanto  es  conveniente  usar  frases  cortas,  palabras cortas, y especificar la  significación   de   las   palabras  empleadas.  Los  entrevistadores  también  necesitan  tener en cuenta que, a veces, la información que los niños intentan  aportar  es  certera,  pero  su  informe  acerca  de  esto puede parecer no solo  errónea,  sino  excéntrica (burda) para un adulto. Por ejemplo, un chico puede  decir  que  “un  perro volaba” sin decir al entrevistador que era un muñeco  que él pretendía que pudiera volar.   

”El diagnóstico del Abuso Sexual Infantil  se  basa  fuertemente  en  la  habilidad  del  entrevistador  para  facilitar la  comunicación  del  niño,  ya  que  frecuentemente  es  reacio  a  hablar de la  situación  abusiva  [“Violencia  familiar  y abuso  sexual”,  capítulo  “Abuso  sexual  infantil”,  Compilación  de  Viar  y  Lamberte,  Ed.  Universidad  del  Museo  Social  de  Argentina, 1998].   

”A  partir  de  investigaciones  científicas  como  la  anterior,  se  infiere que el dicho del  menor,  por  la  naturaleza  del  acto  y  el  impacto que genera en su memoria,  adquiere  gran credibilidad cuando es la víctima de abusos sexuales”19.   

7. Por otro lado, si  bien     es     cierto    que    se    observa   en  aspectos   puntuales  un  desconocimiento  por parte de la demandante de los principios probatorios regulados  en  la  ley  906  de  2004,  y que la Sala en recientes decisiones ha optado por  decretar  la  nulidad  del  juicio  oral  cuando la inactividad del abogado o su  impericia  resultan  ostensibles  y  claramente perjudiciales para los intereses  del  acusado20,  también  encuentra  que  la labor adelantada por la defensora de  JAVIER  ZABALA  CASTRO,  a  pesar  de  lo  hasta  ahora  indicado,  no sólo fue  diligente  y  acuciosa  en  pro de las garantías fundamentales de su protegido,  sino  que  incluso llegó a convencer a la funcionaria de primera instancia para  que  dictara  una  absolución,  por  lo  que  todas  las anomalías presentadas  durante  el  desarrollo del juicio (que no sólo resultan achacables a ella sino  a  los operadores e intervinientes en el mismo) no son más que las que habrían  de   esperarse   en   un   proceso   de   tránsito   y   adaptación  al  nuevo  sistema.   

8.  En consecuencia,  como  la  Sala encuentra infundados los reproches propuestos por la defensora, y  como  tampoco  observa  con  ocasión  del  trámite  procesal o de la sentencia  impugnada  violación  de  derechos  fundamentales  del  procesado JAVIER ZABALA  CASTRO,  o  la  necesidad  de garantizar cualquiera de los fines de la casación  mediante  un  fallo de fondo, no existe razón alguna para superar las falencias  que  ostenta  la  demanda  y, por lo tanto, la misma no será admitida, tal como  está  previsto  en  los  incisos  2º  y 3º del artículo 184 de la ley 906 de  2004.   

9.  Teniendo  en  cuenta  que contra la decisión de no admitir la demanda de casación presentada  por     la     defensora     procede     el     mecanismo     de    insistencia  según  lo establecido en el  inciso  2º  del  artículo 184 de la ley 906 de 2004, es necesario aclarar que,  como   en  la  disposición  en  comento  no  está  regulado  su  trámite,  la  Sala21  ha  precisado su naturaleza y las reglas que habrán de observarse  para su aplicación de la siguiente manera:   

9.1.          La insistencia es un mecanismo especial,  de  naturaleza  distinta  a  los  actos  de impugnación propiamente dichos, que  sólo  puede  ser  promovido  por  el  demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  no admitir la demanda de casación.   

9.2.           La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  por  intermedio  de  cualquiera de sus  Delegados  para  la  Casación  Penal,  o  ante uno de los Magistrados que hayan  salvado  voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmisión, o ante uno de  los  Magistrados  que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el  referido auto.   

9.3.          Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se formula la insistencia optar por someter el asunto a consideración de  la  Sala  o  no presentarlo para su revisión, evento último en el cual            informará  de  ello  al solicitante en un  plazo de quince (15) días.   

9.4.          El  auto mediante el cual se inadmite la  demanda  trae  como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia  contra  la  cual  se  formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia  prospere y conlleve a la admisión del escrito.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO ADMITIR la demanda  de   casación  presentada  por  la  defensora   de  JAVIER  ZABALA  CASTRO  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

De  acuerdo  con lo dispuesto en el artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es facultad del demandante elevar petición de  insistencia en relación con lo decidido.   

Notifíquese  y  cúmplase   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

Comisión de servicio  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  La Sala se abstiene de dar el nombre completo de esta persona, en  atención  a  lo  dispuesto  en  el numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de  2006.   

2 Ver  nota anterior   

3  Folios  27-28  del  cuaderno  de  segunda  instancia del Tribunal  Superior de Bogotá   

4 Folios 26-27 ibídem   

5  Disco  número 6, archivo 11001610234720060044300_110013109042_2,  52:40-1:08:40.   

6 Folio  13 de la carpeta   

7 Disco  número         6,        archivo        11001610234720060044300_110013109042_2,  01:12:30.   

8 Folio 25 del cuaderno de segunda instancia   

9 Ibídem   

10  Folio 61 de la carpeta   

11 Cf.  sentencia de 14 de marzo de 2006, radicación 24052   

12  Disco     número     6,     archivo     11001610234720060044300_110013109042_3,  18:28-21:07.   

13  Disco  número 5, archivo 11001610234720060044300_110013109042_1,  41:17.   

14 Ibídem, 30:40-31:50   

15  Ibídem,  41:17-42:00.  En esta trascripción, se obvia la pregunta repetida por  la  psicóloga  que  colaboró en la realización del examen de la testigo menor  fuera  de  la  sala de audiencia, de conformidad con lo establecido en el inciso  2º del artículo 283 de la ley 906 de 2004.   

16 Ibídem, 42:44-45:01   

17  Chiesa  Aponte,  Ernesto L., Tratado de  derecho   probatorio,  Tomo  I,  Publicaciones  JTS,  Estados Unidos, 2005, pág. 334.   

18  Ibídem,     pág.  340   

19 Sentencia de 26 de enero de 2006, radicación 23706   

20 Cf.  sentencias  de  11 de julio de 2007, radicación 26827, y 1º de agosto de 2007,  radicación 27283.   

21 Sentencia de 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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