28505(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28505  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 245   

Bogotá, D. C., cinco de diciembre de dos mil  siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  MANUEL    ENRIQUE    TORREGROSA   CASTRO,  requerido  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América,  vencido  como  se  tiene  el traslado para alegar, en el cual se pronunciaron la  defensa y el Ministerio Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal Nº 2151 del 24 de  julio  de  2007,  la  Embajada  de  los  Estados Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de  extradición  de  MANUEL ENRIQUE TORREGROSA  CASTRO,  quien  es requerido para comparecer en juicio  por  cargos  relacionados  con  delitos  federales de narcóticos, conforme a la  resolución  de  acusación  Nº  5:07  –cr  -19-  OC -10 GRJ, dictada el 3 de  mayo de 2007 en la Corte  Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, mediante la  cual  se  le  acusa  de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una  sustancia  controlada  (cocaína) y concierto para importar a los Estados Unidos  desde  un  lugar  fuera  de  Estados  Unidos,  cinco  kilogramos  o  más de una  sustancia  controlada  (cocaína)   (  f.  4,  7 y ss. cuaderno de anexos).   

2. Ante la solicitud, con base en las normas  del  Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación  ordenó   la   captura   del   requerido  mediante  resolución  del  26  de  julio  de  2007  con  los fines  señalados  (f.  13 cuaderno de anexos), la cual se hizo efectiva el 27 de julio  de  2007 por miembros de la Policía Nacional, Policía Judicial de Barranquilla  (f.40 y ss cuaderno de anexos)   

3.  Por  medio de la nota verbal No. 2968 de  septiembre  24 de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la   solicitud  de  extradición  de   TORREGROSA  CASTRO,  contra  quien  obra  la  acusación  No. 5:07  -CR-19  OC-  10GRJ  dictada  el  3  de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.   

En  relación  con  los  hechos informó que  Miguel  Villareal  Archiva,  Héctor  Fabio  García Vengohechea, MANUEL ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO  y  otras  personas,   entre  el  2002  y  mayo  de 2006  participaron  en  una  organización que ha traficado e importado significativas  cantidades  de  cocaína   a  los  Estados Unidos y Haití desde Colombia y  Venezuela.   

La  evidencia  contra  los  involucrados  se  concreta   en   conversaciones  telefónicas,  interceptadas  con  autorización  judicial,  algunas  grabadas  con consentimiento de las personas que colaboraron  en  el  caso  y  miembros de la organización, registros incautados a los mismos  miembros  de  la  organización  y  el  testimonio  de testigos del gobierno que  cooperan con la investigación.   

A  TORREGROSA  CASTRO  lo  ubican como socio  cercano  de  Villareal  Archiva,  almacenando  y  coordinando  los  despachos de  cocaína  antes  de  su  despacho  desde  Colombia  y  Venezuela  a  Haití, los  Estados  Unidos y otros países.   

La petición de  extradición fue acompañada de los siguientes anexos:   

3.1.    Declaración    de    JULIE   HACKENBERRY,   Fiscal   Auxiliar   de  la  Fiscalía  para  el Distrito Medio de la Florida, quien,  tras  acreditarse  relacionando  algunos  de  sus  datos  generales,  cuenta  el  procedimiento  que sigue la acción penal ante el Gran Jurado, conformado por lo  menos  con  16  personas  residentes del respectivo Distrito quienes hacen parte  del     poder     judicial     del    gobierno  de  los Estados Unidos. El Gran Jurado examina las pruebas  que  le  presentan las autoridades del orden público de esa Nación y determina  si  existe  causa  probable de que se ha cometido un delito y de que determinada  persona  lo  cometió.   El Gran Jurado, dicta la acusación con el voto de  al  menos  12  miembros,  en esta se imputa a la persona uno o más delitos y se  describen   las   leyes   específicas   que   regulan   el   asunto.   

           Hecho  esto  pasa a referirse a los cargos que el 3 de  mayo  de  2007 un Gran Jurado Federal en sesión en el Distrito Medio de Florida  le   hizo   a   TORREGROSA   CASTRO   :  “…(Cargo  Uno)  de concierto para  distribuir  una  sustancia  controlada  (cinco kilogramos o más de cocaína) en  contravención  a  las  secciones  841(a)(1)  del  Título 21 del Código de los  Estados  Unidos  y  en  violación  a las secciones 846 y 841(b)(1)(A);”   y  “…  (Cargo  dos)  de  concierto  para  importar  una  sustancia controlada (cinco kilogramos o más de  cocaína)  a  los  Estados  Unidos  desde  algún  lugar  fuera  del  mismo,  en  contravención  a  las  Secciones  952  y  960 del título 21 del Código de los  Estados  Unidos,  todo en violación a las Secciones  963  y  841  (b)(1)(A)  del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.”   

         Igualmente hay alegatos de decomiso contra los acusados.   

         Finalmente,  luego  de  relacionar los anexos, afirma que la acción  no  está  prescrita según la legislación vigente, que hay órdenes de captura  libradas  por Tribunal del Distrito Medio de Florida válidas y vigentes; resume  los  hechos  precisando que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias “Chang”,  junto  a  Miguel  Villareal  Archiva  y Héctor Fabio García Vengohechea,   fueron  partícipes de una organización que importaba millares de kilogramos de  cocaína    a    los   Estados   Unidos   y   a   Haití,   desde   Colombia   y  Venezuela.   (f.  88 y  136   C. de anexos)   

3.2.  Obran  las  normas  del Código de los  Estados  Unidos,  titulo  21  secciones  812,841,             846,             853,             952,             960,  963, 970;  2274,  3282  del  título  18;  2461  del  título 28 del Código de los Estados  Unidos (f. 78 y 91 s.s. del cuaderno de  anexos)   

3.3.  Acusación  5:07  -cr-19  OC-  10GRJ,  dictada  el  3 de mayo   de   2007  por  el  Tribunal   de  Distrito  de  los  Estados  Unidos   Distrito   Medio  de  Florida división de Ocala.  (f.66   y   114.  cuaderno   anexos)  El  gran  Jurado acusa a MANUEL ENRIQUE  TORREGROSA CASTRO por dos cargos:   

Cargo  Uno :   “     Desde  2002  o  alrededor  de  esa  época  hasta  abril  de  2007 o  alrededor  de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los  acusados  en  la  presente  Acusación  Formal…..  con conocimiento de causa y  deliberada  e  intencionadamente  conbinaron  (sic), concertaron, confederaron y  acordaron  entre  sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  cocaína,  la  cual  es una sustancia controlada de la  Tabla  II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación a  la   Sección   841(a)(1)   del   titulo   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Una parte del concierto consistía en que los  acusados  realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar  y  disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazará, el objetivo del concierto y  de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo   en   violación   a  las  Secciones  846,841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Cargo dos : “Desde 2002 o alrededor de esa  época  hasta  abril  de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de  Florida  y  en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal…con  conocimiento   de  causa  y  deliberada  e  intencionalmente  conbinaron  (sic),  concertaron,  confederaron  y acordaron entre sí y con otras personas conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde  algún  lugar fuera de dicho país cocaína, la cual es una sustancia controlada  de  la  Tabla  II,  y  la  cantidad  de  la cocaína fue 5 kilogramos o más, en  violación  a  las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Una parte del concierto consistía en que los  acusados  realizaban  acciones  y  hacían declaraciones con el fin de ocultar y  disfrazar,  y  hacer  que  se  ocultara  y  disfrazar, y hacer que se ocultara y  disfrazara,  el  objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr  el mismo.   

Todo  en  violación  a  las Secciones 963 y  841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.”   

La  acusación  incluye dos cargos de decomiso.   

3.4.  Órdenes  de  captura  emitidas por el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito  Medio  de  Florida,  División Ocala(f.60,59,58,)   

3.5.  Declaración  de   Ferry  Montalvo, oficial de Grupo  Operativo  para  la  Administración  Antinarcóticos  (DEA).  Cuenta que le fue  asignada  la  investigación  contra  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA CASTRO, Miguel  Villareal  Archiva,  Héctor  Fabio  García  Vengohechea  y  otros dentro de la  causa.   

Agrega  que  los  acusados  han  traficado e  importado  cantidades  significativas  de cocaína a los Estados Unidos y Haití  desde Colombia y Venezuela, desde el año 2002.   

Las  pruebas contra el requerido y los otros  involucrados  incluyen  conversaciones  telefónicas legalmente interceptadas en  Colombia,  República  Dominicana  y  Curazao, llamadas incautadas y autorizadas  por  los colaboradores de la investigación. Testimonios de cuatro colaboradores  del   Gobierno,   que  fueron  integrantes  de  la  organización  delincuencial  confirman  el  trasporte  y  contrabando  de  millares de kilogramos de cocaína  importados  a  Estados Unidos, pasando por Haití, por medio de naves marítimas  comerciales.  Los  testigos  identificaron  a  TORREGROSA  CASTRO  como socio de  confianza  de  Villarreal  Archiva, encargado del almacenamiento y coordinación  de todos los envíos de cocaína antes del transporte.   

A  finales de 2005 se incautó gran cantidad  de  dinero  en  efectivo  que era transportado en la nave marítima Pollux   cuando se acercaba a aguas colombianas.   

Identifica   a   los   involucrados,   y  concretamente  de  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA CASTRO dice que responde al alias  “Chang”,  es  ciudadano colombiano, nacido en Colombia el 20 de mayo de 1972  y tiene la cédula de ciudadanía 72.190.902.   

Obra fotografía del solicitado y testimonios  que  identificaron  a  TORREGROSA  CASTRO  como  la  misma  persona  a la que se  acusa.   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  nota  verbal No. 2968 de septiembre 24 de 2007 en la que la Embajada  de   los  Estados  Unidos   solicita  la  extradición  de  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO  y  envía  el  expediente  al  Ministerio  del Interior y de  Justicia,  al  tiempo que indicó, conforme a lo establecido en el artículo 514  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  “por no  existir  Convenio  aplicable  al  caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento   procesal   penal  colombiano”  (f.151  cuaderno de anexos).   

5. Ese último Ministerio procedió a remitir  el  expediente  a  esta  Corporación.  La Corte luego de velar porque estuviera  garantizada    la    defensa    de    TORREGROSA  CASTRO,  corrió  traslado  para  solicitar  pruebas,  término   dentro   del   cual   no   se  solicitaron  ellas  (f.  17  y  ss  C.  Ppal)   

Seguidamente se  corrió  el  término  para  presentar alegatos establecido en el inciso 3° del  Art.  500  de  la  Ley  906  de  2004, pronunciándose  la   defensora   de    TORREGROSA  CASTRO  y  el  Ministerio Público.   

ALEGATO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal,  el Procurador  Cuarto   Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de extradición de MANUEL ENRIQUE TORREGROSA  CASTRO,     con     base    en    los    siguientes  argumentos:   

Luego  de  resumir  la  actuación procesal,  estudiar  la  solicitud  y  documentos  allegados por el Gobierno de los Estados  Unidos,  dentro  del  tramite  iniciado  con  la nota verbal 2151 de julio 24 de  2007,  respondiendo  a  la acusación No, 5:07 -CR-19 OC- 10GRJ del 3 de mayo de  2007  por  los  cargos  de  delitos federales de narcóticos en contra de MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, encuentra:   

       Que  no  hay condicionamientos en relación con el marco temporal de  los  comportamientos,  por cuanto se dicen efectuados entre 2002 y mayo del año  2007,  esto  es,  con posterioridad al acto legislativo 01 de 1997, que reformó  el  art. 35 de la Constitución Política de Colombia, que prohibía    la extradición de nacionales colombianos.   

       Los  hechos  fueron  cometidos en Estados Unidos y se cubren los requisitos del artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  en  cuanto a la validez formal de la documentación  aportada,   al   ser   certificada  por  David   Warner   ,  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo penal del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos, y el Consulado de  Colombia  en  Washington,  encuentra que cuenta con la validez formal necesaria,  por  cuanto  contiene  la  información  legalmente  requerida  y  se surtió el  trámite inherente a su autenticidad..   

Frente a la plena identidad de MANUEL ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO,  advierte  acreditado  el requisito de plena identificación  del   solicitado,  pues  los  datos  señalados  en  la  nota  diplomática  que  formalizó  la  petición  de extradición fueron incorporados en la resolución  del   26  de  julio  de  2007  con  la  que el Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  y en los documentos que dan cuenta de su aprehensión  se  observa  que  se  identificó  con  la cédula de ciudadanía mencionada, de  manera  que  la  univocidad  de  los datos permite evidenciar que se trata de la  misma  persona  y  que  está  acreditada  la  plena identidad del solicitado en  extradición.   

En relación con  el  principio  de la doble incriminación, observando los hechos resumidos en la  acusación  Nº 5:07 -CR-19 OC- 10GRJ del 03 de mayo de 2007 de 2006 de la Corte  Distrital     de     los     Estado    Unidos   para   el   Distrito   Medio   de   Florida,   observa,  al  compararla   con  el  Código  penal  Colombiano  (Ley  599  de 2000) y las  modificaciones   introducidas  por  las  Leyes  733 y 747 de 2002 y 1121 de  2006,  que  efectivamente  nuestra  legislación adecua típicamente aquellas en  los  artículos  376 y 340(modificado por los artículos 8 y 19 de las Leyes 733  de  2002 y 1121 de 2006), conductas con penas que superan el mínimo punitivo de  4  años  previsto  por  el legislador para conceder la extradición; por lo que  opera  plenamente  el  principio  de  la doble incriminación que hace viable la  extradición del solicitado.   

Finalmente,  tras revisar las exigencias del  artículo   493,   numeral   2   de  la  ley  906  de  2004,  encuentra  que  el  pronunciamiento   judicial   remitido   por  el  país  requirente  reúne  esos  requisitos,  lo cual conlleva a la equivalencia de la acusación Nº 5:07 -CR-19  OC-  10GRJ,  del  3  de mayo de 2007, de la Corte Distrital de los Estado Unidos  para    el   Distrito   Medio   de   Florida,   con   nuestra   resolución   de  acusación.   

Deja en claro que  hay  unos  condicionamientos  al conceder la extradición, que deben ser puestos  en  conocimiento  del  país  requirente por el Gobierno si opta por conceder la  extradición,  los cuales concreta en no someter a juicio por delitos diversos a  los   que  motivaron  la  petición,  así  como  que  no  será  sometido   TORREGROSA  CASTRO a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición  forzada,  tortura  o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni  a   la   pena   de   muerte,   artículos  11,  12  y  34  de  la  Constitución  Política.   

Así,   conceptúa   favorablemente   la  extradición de  MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

Pretende que se conceda la libertad de MANUEL  ENRIQUE TORREGROSA CASTRO y se niegue la solicitud de extradición.   

Transcribe  apartes   de  la acusación  afirmando  que  a su prohijado le están atribuyendo delitos que no ha cometido,  con lo que se le vulneran sus derechos fundamentales.   

Como fundamento de su petición:  

1.-  Afirma  que MANUEL ENRIQUE TORREGROSA  CASTRO  es  un  delincuente político : “ …toda vez  que  hace  parte  de  un  grupo  al  margen de la ley de quien se solicito ya su  desmovilización  y  para  lo  cual  aplicó y se encuentra ya postulado ante el  Ministerio de Interior y Justicia anexo copia…”   

2.- Cita como vulnerado el debido proceso, la  obligación  de  investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado  y  el  derecho  de defensa, por no obrar prueba contundente contra el requerido;  los   principios   de  publicidad  y  de  contradicción,  el  postulado  de  la  imparcialidad  del  funcionario  judicial;  la obligación de interrogar o hacer  interrogar  a  los  testigos  de  cargo  como  a  los de descargo y a obtener la  comparecencia  de  estos;  y,  por  último,  los  principios  de presunción de  inocencia y de juez natural.   

Refiere  que la acción de tutela permite  proteger derechos fundamentales.   

Relaciona  los elementos que configuran una  vía de hecho.   

Sin  otras consideraciones pasa a concretar  sus peticiones solicitando :   

1.- No se conceda la extradición de MANUEL  TORREGROSA   

2.-Se suspenda el trámite por cuanto MANUEL  TORREGROSA  CASTRO es “…un voluntario representante  y  gestor  de paz verdad justicia (sic) y reparación, por lo mismo dentro de su  ámbito  puede  llegar  a determinarse esta pretensión toda vez que son ustedes  competentes para también aplicar dicho beneficio.” (f,38 C. Ppl)   

3.-  Se  decrete  la  libertad inmediata de  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO para salvaguardar sus derechos a la igualdad  ante  la  ley,  el debido proceso, libertad, derecho a la familia y respeto a la  dignidad humana, revocando la determinación que lo afecta.   

Anexa   fotocopia   de  un  escrito,  sin  constancia  de  recepción,   dirigido por MANUEL TORREGROSA CASTRO al Alto  Comisionado  para  la Paz, Dr. Luís Carlos Restrepo, sin fecha, como ex miembro  del  desmovilizado bloque norte de las extintas autodefensas unidas de Colombia,  A.U.C..  Señala  allí  que  se sometió a la ley de justicia y paz  y por  tanto  le solicita remitir su postulación por parte del Gobierno Nacional a los  fiscales  delegados  de  justicia  y paz para que le reciban versión libre y se  sigan los tramites de la ley 975 de 2005.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Debido   a   que  no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  como los hechos ocurrieron entre el  2002  y  2007, tal cual afirma la acusación, este trámite se debe regir por el  Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo 502 del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al  emitir  su concepto: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la  doble  incriminación,  (iv)  la  equivalencia  de  la providencia dictada en el  extranjero  y,  (v)  cuando  sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Antes  de  considerar  los  argumentos  del  Ministerio  Público  y    analizar  si se reúnen o no los requisitos  del  art.  520  del  C.  P. P., es necesario efectuar algunas consideraciones en  torno a los argumentos presentados por de la defensa.   

Al   efecto,   debe   precisarse  que  la  extradición  comporta un  procedimiento diferente al ordinario, en el cual  el  individuo  reclamado no es juzgado en Colombia, ni con la legislación aquí  vigente,  ni  se   evalúa,  por  razones obvias, su responsabilidad penal,  dado  que  se  trata, los endilgados, de delitos cometidos en el exterior, cuyos  juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado   

    En este sentido, la defensora  del  requerido  presenta  diferentes proposiciones, algunas de ellas referidas a  la  supuesta  inocencia  de  su  poderdante,  que  nunca  concreta  o desarrolla  argumentalmente,  razón  por  la  cual  la  Corte,  por  simple sustracción de  materia, ninguna respuesta puede ofrecer.   

Además, parece que busca la profesional del  derecho  –y en ello radica  la  importancia  de  presentar  el  escrito dirigido al Alto Comisionado para la  Paz,  buscando  se  le  someta a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz-, se  reconozca al requerido la condición de delincuente político.   

Sin  embargo,  no es esa una condición que  pueda  predicarse  del  solicitado  o  que  permita  de  la  Corte abstenerse de  conceptuar favorablemente a la extradición.   

Precisamente,  en caso similar al que ahora  se  examina,  dijo  la Sala, en concepto que conserva plena actualidad y por sí  mismo        soluciona        el       tópico1:   

“Como  puede  observarse,  la  acusación  extranjera  no  hace  alusión a finalidad política alguna, y de todas maneras,  sin  que  ello  signifique  reconocimiento alguno a la condición que ostenta el  señor  TOVAR PUPO como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se  encuentra  en  proceso  de  sometimiento  a la Ley de Justicia y Paz, es preciso  señalar  que  ninguna  actividad  delictiva constitutiva de narcotráfico puede  estimarse  como  conexa  a  un  delito  político  como factor impediente de una  solicitud  de  extradición,  no  sólo  porque  el legislador no lo ha estimado  así,  sino  porque  la  misma  comunidad  internacional le niega ese carácter.   

En  efecto,  la Convención de las Naciones  Unidas  sobre  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas,  aprobada  en  Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno  mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que:   

“A  los  fines de cooperación entre las  partes  prevista  en  la  presente  convención,  en  particular la cooperación  prevista  en  los  artículos  5º,  6º, 7º y 9º , los delitos tipificados de  conformidad  con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales  o  como  delitos  políticos  ni  como  delitos  políticamente  motivados,  sin  perjuicio   de   las   limitaciones   constitucionales   y   de  los  principios  fundamentales  del derecho interno de las partes.”2   

En   síntesis,   no  existe  impedimento  constitucional  o  legal  que  impida la extradición solicitada con base en los  cargos  de  que  se  ocupa  la  acusación  sustitutiva No. 04-114 (RBW), con la  salvedad,  eso  sí,  de  que  en su momento se condicione la entrega de RODRIGO  TOVAR  PUPO  a  que  no  sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de  1997,  como  lo  estatuye  el artículo 35 in fine de la Constitución, toda vez  que  en  los  citados  cargos  se  hace  referencia  a  conductas ejecutadas con  anterioridad.”   

En relación con la supuesta vulneración de  garantías  fundamentales,  a pesar de la falta de claridad de la defensa, puede  extractarse  que  la manifestación parte  del hecho de no considerarse que  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO  se  acogió  a  los beneficios de la ley de  justicia y paz.   

Al  respecto, se debe partir por significar  que  la Corte conoce, al tenor de lo dispuesto por el artículo 26 de la ley 975  de  2005,  del  recurso de apelación interpuesto contra los autos que resuelven  asuntos  de fondo adoptados durante el desarrollo de las audiencias y contra las  sentencias,  en  el trámite de los procesos adelantados por virtud de la ley de  justicia y paz.   

Por  tanto,  no  es  cierto  que  se  tenga  competencia  para conocer de la extradición y al mismo tiempo se pueda entrar a  considerar el trámite de la Ley 975 de 2005.   

Frente   a   la  naturaleza  jurídica  y  procedimiento de la referida ley la Corte ha precisado :   

“  Con el objeto  de   alcanzar   la  paz  en  Colombia,  la  ley  975  de  2005  y  sus  decretos  reglamentarios  diseñaron  un  proceso armónico con los principios del sistema  penal  acusatorio,  en procura de obtener la desmovilización y reincorporación  de  los  miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes  tras  ser  postulados  por  el  Gobierno  Nacional  por  reunir los presupuestos  legales,  acceden  al  trámite  y  a  los  beneficios  por  ellos contemplados,  respetando  los  derechos  de  las  víctimas  a  la  verdad,  la  justicia y la  reparación.   

        Este  procedimiento  está  integrado  por  dos  etapas,  una  administrativa  y  otra  judicial,  esta  última  compuesta  por  los ciclos preprocesal y procesal, que  terminan   con  un  fallo  de  condena  si  convergen  los  requisitos  legales,  beneficiándose    al    postulado    con    la    imposición   de   una   pena  alternativa.   

En   conformidad  con  el  artículo  250  Superior,  la acción penal fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en  la  etapa de investigación y a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de  Distrito  Judicial  creadas para el efecto, el juzgamiento, con la intervención  del  magistrado que ejerce la función de control de garantías. La persecución  penal  sólo podrá acometerse y proseguir de contarse con la voluntad expresada  en  ese  sentido  por  el  desmovilizado  tanto en las fases administrativa como  judicial   de  acceder  al  procedimiento  y  a  sus  beneficios,  constituyendo  requisito  de  procesabilidad  en  la  medida  que  la  manifestación  con  esa  vocación  hecha  ante  el Gobierno Nacional la debe ratificar ante la fiscalía  al  inicio  de la versión libre, de lo contrario el rito no podrá continuarse,  correspondiendo  al  fiscal  competente  remitir  la  actuación  a  la justicia  ordinaria.   

Tal exigencia, no atenta contra la facultad  constitucional  y  legal deferida a la jurisdicción para investigar los delitos  y  acusar y juzgar a sus autores y partícipes una vez lleguen a su conocimiento  por  cualquiera  de  los  canales  previstos  por  el ordenamiento jurídico, ni  contra  los  derechos  de  las  víctimas  dado  que deberán ser investigados y  juzgados  por los funcionarios judiciales ordinarios por medio del procedimiento  correspondiente.   

De   adelantarse   el   trámite,   las  investigaciones  cursadas por las conductas punibles realizadas por el postulado  durante  y  con  ocasión  de  su  pertenencia  al grupo armado ilegal, o por la  organización  delincuencial  que puedan comprometer su responsabilidad deberán  ser  acumuladas  a la investigación, así mismo, se adicionarán jurídicamente  las  penas  impuestas  en otros procesos por esa misma clase de delitos a la que  se  le  llegue  a imponer, sin que la pena alternativa pueda superar el término  legal, de ser ella impuesta.    

     

En particular, en la etapa administrativa el  Gobierno   Nacional  confecciona  la  lista  de  elegibles  con  arreglo  a  las  previsiones  del  artículo  3  del  decreto  No.  4760 de 30 de diciembre 2005,  reglamentario  de  la  ley  975  de  2005,  con los nombres e identidades de los  miembros   de   los   grupos   armados   al  margen  de  la  ley  desmovilizados  colectivamente  de  conformidad  con  la ley 782 de 23 de diciembre de 2002 (que  prorrogó  la vigencia de la ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la ley  548  de  1999;  ley  782  de  2002  prorrogada a su vez por la ley 1106 de 22 de  diciembre  de  2006).  Surtida  la  desmovilización  del  grupo armado al   margen  de  la ley, el miembro representante informará por escrito a la oficina  del  Alto  Comisionado  para la paz acerca de la pertenencia al mismo de quienes  se   encuentren   privados  de  la  libertad.  También  podrá  incluir  a  los  desmovilizados  individualmente  acorde  con  la  ley  782  de 2002, siempre que  contribuyan  a la consecución de la paz nacional y hayan entregado información  o  colaboración  para  el  desmantelamiento  del  grupo  al  que pertenecían y  suscrito un acta de compromiso con el Gobierno Nacional.   

La lista de desmovilizados será enviada al  Ministerio  del Interior y de Justicia por el Alto Comisionado para la Paz y por  el  Ministro  de  Defensa,  según  sea el caso. Dicha Cartera la remitirá a la  Fiscalía  General de la Nación. La  verificación del cumplimiento de los  requisitos  de  elegibilidad corresponderá a las autoridades judiciales quienes  contarán  con  la  colaboración  de  los demás organismos del Estado. En todo  caso,  a  las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Justicia y  Paz  compete  conceder los beneficios consagrados en ella, a quienes cumplan las  exigencias   normativas.   “(Segunda   instancia,   27873,   de   27  VIII  de  2007)   

          De  manera que, si lo único adelantado hasta el presente por MANUEL  TORREGROSA  CASTRO, ha sido suscribir un documento con la intención de acogerse  a  los  beneficios  de  la Ley 975 de 2005, pero sin determinarse que cumpla con  los  requisitos del artículo 11 de esa normatividad, el argumento de la defensa  asoma un mero distractor sin fundamento alguno.   

          En  todo  caso,  si  a  lo  que  se  esta  refiriendo  la abogada de  TORREGROSA  CASTRO,  es  que  ya  existe en Colombia un juzgamiento o pena, esto  podría  diferir  la  entrega  solicitada,  por decisión autónoma del Gobierno  colombiano,  pero  no hace provocar un concepto desfavorable a la extradición o  suspenderse el trámite de la misma.   

.  

.            En relación con la petición de libertad  inmediata,  emerge  de  la mera lectura del artículo 511 del C. P. P., que ello  deviene   competencia  exclusiva  del  Fiscal  General de la Nación. Tanto  así,  que  a  pesar  de  ameritarse de su concepto, el detenido en virtud de la  solicitud  del  Gobierno extranjero, no se halla a disposición de la Corte, por  lo  que  la  misma será remitida al señor Fiscal General de la Nación para lo  de su cargo.   

         Se  reitera,  la  Sala solo puede abordar el estudio de la solicitud de extradición  del  ciudadano  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO,  dentro  del estricto marco  temático  reseñado  en  el  artículo  502 del Código de Procedimiento Penal.   

En  este  sentido,  tal como lo advierte el  Delegado  del  Ministerio Público, convergen los requisitos de ley, por lo cual  se  emitirá  concepto  favorable  a  la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano,      MANUEL     ENRIQUE     TORREGROSA  CASTRO,     previo     análisis     de    aquellos  tópicos:   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a  gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición, lugar y  fecha  en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282  de 1989, estipula que “Los documentos públicos  otorgados   en   el   país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o  con  su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

1.3.  Estas exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, pues, por vía diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  anexando  copias  de  la Acusación No. 5:07 -CR-19 OC-  10GRJ,  proferida  el  03 de  mayo  de  2007   por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el  Distrito   Medio   de   Florida,  así  como  de  las  declaraciones  rendidas  por  Julie  Hackenberry  ,  Fiscal   Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Medio de  La Florida, y Gerry Montalvo,  oficial  del  grupo  operativo  para  la  Administración Antinarcóticos de los  Estados  Unidos,  (DEA)  en  Orlando  Florida, junto con otros documentos.    

Dichas piezas fueron autenticadas según lo  dispuesto  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual  se  debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlas como medios de  prueba en este trámite.   

El  Director  Asociado  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  América, David Warner, certificó que copias fieles de los  testimonios      rendidos     por     Julie  Hackenberry  ,  Fiscal   Auxiliar  de los Estados Unidos  para   el   Distrito   Medio   de    La  Florida  ,  y  Gerry Montalvo, oficial del grupo operativo para  la  Administración  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos, (DEA) en Orlando  (Florida)   se  mantienen  en  los  archivos  oficiales del Departamento de  Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzáles,  certificó que David Warner se viene desempeñando como Director  Asociado,  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  de la División de lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C.,.  Con  ese  propósito  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento de Justicia y  solicitó  al  Director  Adjunto  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales que  diera  fe de su firma. (f.90,  138 cuaderno de anexos)   

La  Secretaria de Estado, Condoleezza Rice,  certificó  que  al  documento  anexo  se  le fijó el sello del Departamento de  Estado  por  lo  que merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de  Autenticaciones    del   Departamento   de   Estado,  Patrick  O.  Hatchett,  fue  autorizado  por ella para  suscribir su nombre (f.140 cuaderno de anexos).   

El Cónsul de Colombia en Washington, Julio  Cesar  Aldana  Bula,  certificó  que  es  auténtica  la  firma  de  Patrick O.  Hatchett, (f.141 cuaderno de anexos)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la  fecha  de  su  ejecución  y   acreditan  los  hechos que  sucedieron   en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de  la  Constitución   Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la  extradición   de   colombianos  de  nacimiento  por  delitos  cometidos  en  el  exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran  reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de  2004-,de  manera  que  se  satisface  el  requisito  de  la validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

    

1. Demostración plena de la identidad del solicitado.     

La   información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  MANUEL    ENRIQUE    TORREGROSA   CASTRO,  privado  de  la  libertad  con fines de extradición, es la misma  persona    requerida    por    el    Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de  América.   

Lo   cual   resulta   confirmado  con  la  valoración  conjunta  de los datos suministrados por el país requirente en las  notas  diplomáticas,  los  testimonios  rendidos  en  apoyo  de la solicitud de  extradición,  lo  consignado  en  la  orden  de  captura,  el  informe sobre la  aprehensión  de   TORREGROSA  CASTRO  y la actitud asumida por éste en el  curso del trámite.   

2.1.  La Nota Diplomática No. 2151 de  julio  24  de  2007, mediante la cual se solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición,  hace  saber  que  el  requerido  se llama MANUEL    ENRIQUE    TORREGROSA   CASTRO,  ciudadano   colombiano,   nacido   el   20  de  mayo  de  1972  ,  portador  de  la  cédula  de ciudadanía  colombiana No.72.190.902   

2.2. La Nota Verbal No.  2968  de  septiembre  24  de  2007  por  medio  de  la  cual se formalizó la solicitud de  extradición,  las  declaraciones  rendidas  en  apoyo  de  dicha solicitud y la  resolución  que  ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General  de  la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del  ciudadano requerido.   

2.3.   Al  momento de su aprehensión,  MANUEL   ENRIQUE   TORREGROSA   CASTRO   se  identificó  con  la  cédula  No.  72.190.902  de Barranquilla,  nacido  el  20  de  mayo de 1972 (f.40 cuaderno de anexos) lo cual concuerda con  los  datos  registrados en la notificación y el acta de derechos del capturado.  Además,  su  identidad  no  ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo  del trámite de extradición.   

Se   evidencia   así,  que  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA CASTRO, persona  que   fue   aprehendida  y  permanece  privada  de  la  libertad  con  fines  de  extradición,  es  la  misma  que  reclama  el Gobierno de los Estados Unidos de  Norte América.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

Establece  el numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En la Resolución de Acusación  No.   5:07   -CR-19   OC-  10GRJ  ,  proferida  el  3  de  mayo de 2007 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio de Florida,  se acusa a  TORREGROSA CASTRO de:   

Cargo Uno :   “     Desde  2002  o  alrededor  de  esa  época  hasta  abril  de  2007 o  alrededor  de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los  acusados  en  la  presente  Acusación  Formal…..  con conocimiento de causa y  deliberada   e   intencionadamente   combinaron,   concertaron,  confederaron  y  acordaron  entre  sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran  Jurado  para  distribuir  cocaína,  la  cual  es una sustancia controlada de la  Tabla  II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación a  la   Sección   841(a)(1)   del   titulo   21   del   Código   de  los  Estados  Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realizaban acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar  y  disfrazar,  y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y  de las acciones realizadas para lograr el mismo.   

Todo   en   violación  a  las  Secciones  846,841(a)(1)  y  841(b)(1)(A)  del  título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.”   

Cargo dos : “Desde 2002 o alrededor de esa  época  hasta  abril  de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de  Florida  y  en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal…con  conocimiento  de  causa y deliberada e intencionalmente combinaron, concertaron,  confederaron   y   acordaron   entre  sí  y  con  otras  personas  conocidas  y  desconocidas  para  el  Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde  algún  lugar fuera de dicho país cocaína, la cual es una sustancia controlada  de  la  Tabla  II,  y  la  cantidad  de  la cocaína fue 5 kilogramos o más, en  violación  a  las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

Una  parte  del concierto consistía en que  los  acusados  realizaban acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar  y  disfrazar,  y  hacer  que  se ocultara y disfrazar, y hacer que se ocultara y  disfrazara,  el  objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr  el mismo.   

Todo  en  violación  a las Secciones 963 y  841(b)(1)(A) del título 21 del Código de los Estados Unidos.”   

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de estupefacientes endilgado a MANUEL ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO,  es  también punible en Colombia,  pues   configura   el   injusto   de   concierto  para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el  fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

El  vocablo  concertar,  según  su tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

A su vez, en el artículo 376 de la ley 599  de  2000,  el  ilícito  de  tráfico de estupefacientes se encuentra definido y  sancionado  con  una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede  oscilar entre 4 y 6 años de prisión.   

De  esta  manera,  resulta  evidente que se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  dado que los citados  delitos  se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en  contra  del requerido, al menos, resolución de  acusación o su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   MANUEL    ENRIQUE    TORREGROSA   CASTRO,  formalizada  por  el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la  Acusación  No.  5:07 -CR-19 OC- 10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007  por  la  Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, es  equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en   los   artículos   336  y  337  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

En efecto, la resolución de acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que  fueron  ejecutadas,  la individualización  concreta   del   acusado,   las  pruebas  que  le  sirven  de  sustento  y,  las  disposiciones  jurídicamente  relevantes.  Por  tanto,  da  lugar a la fase del  juicio,  en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.   

5.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición del  ciudadano   colombiano   MANUEL   ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO,  cuyas  notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal    Nº    2968    de   septiembre  24  de  2007,  suscrita  por  la Embajada de los Estados  Unidos  de  América,  por  los  cargos  1  y  2,  imputados  en  la   acusación 5:07 -CR-19 OC- 10GRJ,  proferida  el  3  de  mayo  de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito  Medio de Florida.   

5.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición,  prevén  como sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),  le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en caso de que conceda la  entrega  requerida,  condicionar  la extradición a la conmutación de la misma,  así  como  imponer  las  exigencias que considere oportunas para que se observe  ese  precepto  constitucional,  y  a  fin de que MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA CASTRO no vaya a ser juzgado por un  hecho  anterior  al  que  motiva  la  extradición (artículo 494 del Código de  Procedimiento    Penal),   ni   sometido   a   tratos   crueles,   inhumanos   o  degradantes.   

5.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos  490  a  514  de  la  Ley  906  de  2004), cuando recae sobre  ciudadanos  colombianos  por  nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el  Gobierno  Nacional  haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en  el  país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes  a  su  calidad  de  colombiano  y de procesado, en especial las contenidas en la  Carta  Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en  aquellos  convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y  desarrollan  derechos  humanos  (artículo  93 de la Constitución, Declaración  Universal  de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de  protección  a  esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del  artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las  garantías  del  caso  para  que  a   TORREGROSA  CASTRO  se le reconozca como parte cumplida  de  la  pena  que  se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que  lleva    privado   de   la   libertad   por   razón   de   este   trámite   de  extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el  Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer  su  soberanía  jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito  de  Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos  que  emanan  de  la  Constitución  y  la  ley,  en  particular, aquellos que se  relacionan  con  su  calidad  de  procesado y que tienen que ver con la dignidad  humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al  solicitado  MANUEL  ENRIQUE  TORREGROSA  CASTRO  y  demás  intervinientes  en  el  trámite de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN           JORGE LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Auto  del 13 de junio de 2007, radicado 27.020   

2 Sobre  tal  precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además,  la  Corte  Constitucional  no la halló contraria a la Constitución al examinar  la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994).     

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