28494(24-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28494  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

                                    Aprobado Acta N° 205.   

Bogotá, D. C., octubre veinticuatro (24) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se procede a resolver sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado RIGO  ALBERTO  OQUENDO  BLANDÓN,  condenado  en  fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de La Virginia y el Tribunal Superior de Pereira, como  coautor  responsable  de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio  agravado  tentado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.- Los primeros fueron tratados en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Los  hechos  jurídicamente  relevantes  se  circunscriben  básicamente  a  que  la  noche  del  8 de julio de 2006, estando  dialogando  en  la  parte externa cerca de la puerta del bar La Cola, ubicado en  el  perímetro urbano del municipio de La Celia, Risaralda, IVÁN DE JESÚS CANO  VALLEJO  y  su  hijo JORGE IVÁN CANO VERGARA, fueron abordados inicialmente por  FERNEY  OQUENDO  BLANDÓN,  quien cubriéndose parcialmente la cara y empuñando  un  arma  de  fuego  en  la mano le apuntó al segundo con el fin de dispararle,  pero  como  la  misma  no  accionó,  de inmediato aquéllos se le abalanzaron y  forcejearon  hasta  caer al piso, siendo entonces cuando se acercó RIGO ALBERTO  OQUENDO  BLANDÓN,  quien  también  cubrió  parte de la cara con una prenda, e  indiscriminadamente  les  disparó,  lo que trajo como consecuencia la muerte de  IVÁN  DE  JESUS CANO VALLEJO y algunas heridas a JORGE IVÁN CANO VERGARA quien  logró  sobrevivir. Luego de la agresión los victimarios huyeron del sector y a  este  proceso  sólo se vinculó a RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN contra quien se  libró orden de captura para tal efecto.   

2.  Por los anteriores episodios, el  7  de  septiembre  de  2006  la  Fiscalía  28  Seccional presentó ante el Juzgado  Promiscuo  del Circuito de La Virginia escrito de acusación contra RIGO ALBERTO  OQUENDO  BLANDÓN  como  coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio  agravado  tentado  y  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa personal.   

3.  Realizadas las audiencias preparatoria y  de  juicio  oral,  el  13 de marzo de 2007 ese mismo despacho judicial resolvió  condenar  al procesado por los cargos imputados, a la pena principal de cuarenta  y  dos  (42) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  período  de  veinte (20) años,  declaró  que  no había lugar para imponer condena al pago de indemnización de  perjuicios  por  no  haber presentado las víctimas el incidente de reparación,  quedando  en  libertad  de  acudir  a  la  vía  civil, y le negó la condena de  ejecución condicional.   

4. La decisión anterior fue recurrida por el  defensor  del  procesado,  y  el  15  de junio siguiente el Tribunal Superior de  Pereira  la  confirmó,  mediante  fallo  objeto  del  recurso extraordinario de  casación   interpuesto   por   el   mismo   recurrente  en  primera  instancia.   

LA DEMANDA:  

La  finalidad del libelo es el respeto de la  garantía  fundamental  del debido proceso que le fuera cercenada al acusado por  el  Tribunal  en la medida que el análisis probatorio fue parcializado, no tuvo  en  cuenta  integralmente  todas  las pruebas, pretendiendo igualmente el reparo  del  agravio inferido al acusado frente a una sentencia injusta que a más de no  controvertir  ni  valorar  la totalidad de las pruebas, afectó el buen nombre y  la libertad de quien continúa en prisión.   

Con  este preámbulo, al amparo de la causal  tercera  del  artículo  181  de la ley 906 de 2004, el censor presenta un cargo  único  contra  el  fallo  proferido  por el Tribunal, acusando que incurrió en  error   de   hecho   por   falso   raciocinio   en   la   valoración   de   las  pruebas.   

El  desacierto proviene de la argumentación  que  se presentó al otorgar credibilidad al único testimonio de cargo expuesto  Jorge  Iván Cano Vergara, porque se sostuvo que el declarante desde los albores  de  la  investigación  señaló a RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN como uno de los  agresores,  cuando  lo  cierto  es  que  de conformidad con el informe ejecutivo  presentado  por  los  investigadores  encargados,  el  que aparece en el acta de  inspección  técnica al cadáver, se afirmó que al entrevistar al herido Jorge  Iván   éste  dijo  que no pudo ver a los atacantes, luego la persistencia  en  el  señalamiento no es cierta, de manera que el ad  quem  violó el principio de no contradicción, debido  a  que el testigo no es creíble, en razón a que una cosa no puede ser y no ser  al mismo tiempo bajo el mismo respecto.   

El  declarante dijo en el testimonio vertido  en  el  juicio  público  que  era  “imposible  olvidar  el rostro de quien le  asesina  al  padre”,  y  una  máxima  de  la  experiencia consiste en que los  sucesos  más  fáciles  de  recordar  son los cercanos en el tiempo, eso quiere  decir  que, el testigo debió recordar con precisión el rostro de sus agresores  que  son  los  mismos  que  causaron  la  muerte  de  su  padre  la noche de los  acontecimientos,  siendo  entrevistado  a  las  dos  horas por la Policía en el  centro hospitalario donde lo atendían.   

El Tribunal en forma genérica consideró que  la  declaración  de  Jorge Iván Cano Vergara merece credibilidad porque guarda  armonía  con los restantes elementos de juicio allegados al proceso, los cuales  no fueron presentados en la sentencia.   

Al   mencionado   declarante  –agrega-   no   se  le  puede  otorgar  crédito  porque  resulta  inconsecuente que si los hechos se desarrollaron como  él  los relató, esto es que ante el intento inicial se trabó en contienda con  el  primer  atacante,  y  luego  apareció  el  segundo  quien  disparó,  no es  consistente que el testigo haya visto la cara de sus agresores.   

El fallo impugnado justificó la incoherencia  entre  la hora en que se recibió la entrevista a Cano Vergara y la solicitud de  orden  de  captura,  acogiendo  lo  explicado por el investigador judicial Fabio  Andrés  Cruz  Ríos  de  un  posible error por la manera como se elaboran estas  actuaciones  formateadas,  pero  lo  cierto  es  que primero fue la entrevista y  luego la petición de aprehensión.   

A  lo anterior se opone el libelista, porque  el  13 de julio de 2006 las 9 y 30 de la mañana, cuando ya habían transcurrido  cinco  días  de  ocurrencia  de  los  hechos,  los  investigadores Luis Gonzaga  Londoño  y  Andrés  Cruz  Ríos  suscribieron  un informe que presentaron a la  Fiscalía,  en el cual dieron cuenta de una entrevista realizada con Jorge Iván  Cano  Vergara,  quien  les  informó en esa oportunidad que sí reconoció a los  OQUENDO  como  las  personas  que  los  atacaron,  y  por eso solicitaban que se  tramitara ante el Juez de Garantías la orden de captura.   

Y  resultó  que  la  entrevista  a  que  se  refieren  fue  recibida  el  mismo día 13 de julio de 2006 pero a las 16:55, lo  que  demuestra  objetivamente  que  la  solicitud  de  captura  se hizo antes de  realizar  la entrevista, porque el informe o la petición fueron a las 9 y 30 de  la mañana de la fecha antes indicada.   

Estas  situaciones  apreciadas  en  conjunto  permiten  colegir  que  las  entrevistas  y  el testimonio oral rendido por Cano  Vergara  no  fueron originales ni espontáneas, porque si como él mismo lo dijo  es  imposible  olvidar  el  rostro  de quien le asesina al padre, por qué no lo  informó  a  los  policías  en  la  primera  entrevista  que  se afirmó no fue  practicada  por  el estado de salud del herido cuando la médica que lo atendió  relató  que  al  no  presentar  gravedad  fue  dado  de alta al día siguiente.   

Bajo  el contexto anterior concluye que al  único  testimonio  de cargo no se le debió dar credibilidad, por las dudas que  ofrecía,  incertidumbre que lo lleva a pedir que se case el fallo y se profiera  uno  de  reemplazo  que  absuelva  a  su  defendido  de  los  cargos  imputados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. La Sala ha venido abordando el tema del  recurso   extraordinario  de  casación  en  el  marco  del  sistema  acusatorio  colombiano  y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal  que  procede  contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda instancia por los  Tribunales    Superiores    en    los    procesos   adelantados   por   delitos,  independientemente  de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se  afectan  derechos  o  garantías  fundamentales  (artículo 181 de la ley 906 de  2004),  cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es  de  libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a  causales  taxativas,  no  obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la  estructura    del    Estado   Constitucional   de   Derecho   acogido   por   el  constituyente1.   

2.  En  relación  con  los requisitos de la  demanda  que  sustente  la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien  el  nuevo  estatuto  procesal  no  enumera rigurosamente los requisitos que debe  cumplir  un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:   

1.  Que  se  señalen  de  manera  precisa y  concisa las causales invocadas.   

2.  Que  se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o  se  ofrezca  una  sustentación mínima.  Y,   

3. Que se demuestre que el fallo es necesario  para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

Esto porque de conformidad con lo establecido  en  el  inciso  2°  del artículo últimamente citado, no será seleccionada la  demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:   

(i).  Si  el  demandante  carece de interés  jurídico.   

(ii).   Si   prescinde   de   señalar  la  causal.   

(iii).  Si  no  desarrolla  los  cargos  de  sustentación, y   

(iv).  Cuando  de  su  contexto  se advierta  fundadamente   que  no  se  precisa  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

3.  Las  siguientes  son  las  falencias que  ofrece  la demanda presentada por el defensor del procesado RIGO ALBERTO OQUENDO  BLANDÓN:   

3.1.  Si  bien  afirmó  cuáles  eran  las  finalidades  del  recurso,  no  fue  consecuente con tal preámbulo porque allí  manifestó  que  el  Tribunal  transgredió  la garantía fundamental del debido  proceso  porque  no  tuvo  en  cuenta integralmente todas las pruebas acopiadas,  denotando  así  un  posible  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia,  ningún  desarrollo  propuso  en  el  único cargo que lo encaminó por el falso  raciocinio,  y  frente  a lo primero omitió señalar cuál o cuáles fueron las  pruebas  obrantes  en  la  actuación  que  fueron  ignoradas  u  omitidas  y la  trascendencia de las mismas en el sentido final de la decisión.   

3.2. Habiendo anunciado en el único cargo un  posible  yerro  de  hecho  por  falso  raciocinio, reparo en el cual omitió que  cuando  se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera  objetiva  el  medio  de  prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito  persuasivo  le  fue  otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de  la  experiencia  fue  desconocida,  y  cuál  el aporte  científico  correcto,  la  regla  de  la  lógica  apropiada,  la máxima de la  experiencia   que  debió  tomarse  en  consideración  y  de  qué  manera;  y,  finalmente,  demostrar  la  consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser  la  apreciación  correcta  de  la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría  dado    lugar    a    proferir    un    fallo    sustancialmente   distinto   al  impugnado2.   

Ninguna  de  estas  exigencias  acató  el  libelista  que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber  incurrido  en  posible  error  de  hecho derivado de falso raciocinio al otorgar  credibilidad  a  la  declaración  rendida  por  Cano Vergara, sin señalar qué  exactamente  dijo el testimonio en cuestión vertido en el juicio, qué merito o  valoración  les  fue  otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la  ciencia  o  máxima  de la experiencia transgredido en la valoración probatoria  efectuada  por  el  ad  quem,  cuál  se  debió acatar correctamente y su incidencia en el sentido de justicia  declarado en el fallo impugnado.   

3.3.  Tampoco  fundamentó el demandante por  qué  su  defendido  debía  ser  absuelto  en  aplicación  del  principio  del  in  dubio  pro  reo cuando el  Tribunal  encontró  certeza  sobre  la  materialidad  y  responsabilidad en las  conductas  punibles  investigadas,  limitándose  a  exponer  que la valoración  probatoria  efectuada  en las instancias conducía a incertidumbre, sin sustento  jurídico  alguno,  y  con  la  esperanza  que  la Corte asuma lo alegado por la  defensa  por  encima  de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  que  en  manera alguna desvirtúa con la  indicación  y  demostración  de  yerros  trascendentes  que  hicieran  posible  cambiar el sentido de la decisión. Y,   

3.4.  Pasó  por  alto  que  los  fallos  de  instancia  conforman  una  unidad jurídica para efectos de la casación, cuando  como  en este caso el de segunda instancia confirmó el de primera, decisión en  la  cual  se  consideró  que  al  testimonio  de Jorge Iván Cano Vergara se le  debía  otorgar credibilidad, no sólo por la manera en que el declarante narró  lo  observado,  sino  por  la  forma  sincera  y  concreta  de  su  exposición,  corroborada  por  otros  medios  de  prueba  allegados  a la actuación, como lo  fueron  la  necropsia practicada al cadáver que confirmó el número de heridas  que  describió el declarante recibió el occiso de manos del procesado, estando  aquel  sin ninguna posibilidad de defensa, es decir, que los restantes medios de  prueba  que  echa  de  menos  el  recurrente  sí  fueron  aducidos en el fallo.   

También se ocuparon los jueces de instancia  de  verificar  que el contexto de las entrevistas a que fue sometida la víctima  Cano  Vergara  y  su testimonio, dieron cuenta que momentos antes de los sucesos  identificó  a  los  hermanos  OQUENDO  BLANDÓN en el interior del bar donde se  hallaban  y  los  reconoció como aquéllos que causaron la muerte de su padre y  atentaron contra su vida.   

4. No puede la Sala superar las deficiencias  ni  corregir  las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla,  de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906  de   2004;  y  porque  no  encuentra  transgresión  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del  inciso  3°  de  la  misma  preceptiva,  en  concordancia  con  el artículo 180  ibídem.   

5.   La  declaratoria  de  inadmisibilidad  anunciada  tan  sólo  admite el “recurso de insistencia presentado por alguno  de  los  magistrados  de  la  Sala  o  por  el Ministerio Público”, según lo  dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem.   

En  el  citado  ordenamiento procesal no fue  incluida  la  manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la  Sala,  previa  definición  de  su  naturaleza, se vio impelida a establecer las  reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos:   

          5.1.     La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  medio  de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de  casación,  con  el  fin  de provocar que reconsidere lo decido. También podrá  ser  propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público  para    la    Casación    Penal    –siempre  que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un  Procurador  Judicial–, el  Magistrado  disidente  o  el Magistrado que no haya participado en los debates y  suscrito la providencia inadmisoria.   

          5.2.  La  solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a  través  de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados  que  haya  salvado  voto  en  cuanto  a la decisión mayoritaria de inadmitir la  demanda   o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en  la  discusión.   

         5.3.  Es  potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino  en  los  debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

         

         5.4.  El  auto  a  través  del  cual no se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE :  

         

1.   INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado  RIGO  ALBERTO  OQUENDO  BLANDÓN.  Y,   

2.           ADVERTIR   que   de  conformidad  con  lo  dispuesto   en   el  artículo  184  de  la  ley  906  de  2004,  es  viable  la  interposición  del  mecanismo  de insistencia en los términos precisados   atrás por la Sala.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS                               

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                    

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

           Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  24  de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de  febrero  de  2006,  rad.  24.611;  y del  23 de marzo de 2006, rad. 25.197,  entre otros.    

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  agosto 10 de 2005, rad. 23.503.     

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