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Proceso No 28325
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado Acta No. 193
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007)
DECISIÓN
La Sala declarará la extinción de la acción penal por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, en relación con el punible de Falsedad ideológica en documento público, por el que se condenó a JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA.
H E C H O S
En el año de 1997, el señor JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO, en su condición de Alcalde del Municipio de Morales (Cauca), contrató al ingeniero OSCAR MOSQUERA PEÑA, para realizar estudios y diseños del polideportivo, por un valor de $ 16´000.000 de pesos, condicionando la ejecución del acuerdo a 60 días. El Alcalde canceló anticipadamente el contrato dejando constancia expresa de haberlo recibido a satisfacción, cuando nunca se materializó ese trabajo. Así mismo, el contratista MOSQUERA, se hizo pasar por el ingeniero LUIS FERNANDO BERMEO ROA; además, gran parte de los diseños, fueron fotocopiados de otros estudios efectuados por Coldeportes.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, Grupo de Administración Pública, de Popayán, el 23 de junio de 2000, profirió resolución de acusación contra MEDINA CAMPO y MOSQUERA PEÑA, por los punibles de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo agravado por el uso dado al documento; imputados al alcalde como autor material y al contratista como autor intelectual. Providencia recurrida por los defensores y el Ministerio Público, en donde la Fiscalía Delegada ante El Tribunal de Popayán, el 15 de diciembre de 2000, confirmó la decisión de instancia.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, condenó a MEDINA CAMPO (autor) y MOSQUERA PEÑA (determinador) por los delitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento publico1; a la pena principal, para cada uno, de siete (7) años y seis (6) meses, multa de dieciséis ($ 16´000.000) millones de pesos e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de seis (6) años.
Contra el fallo referido interpusieron recurso de apelación los defensores; alzada resuelta por el Tribunal al confirmar la decisión del Juez. Los mismos sujetos procesales sustentaron el recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Los juzgadores aplicaron La Ley 100 de 1980, Código Penal, por ser más favorable los criterios para la fijación de la pena y la aplicación de mínimos y máximos determinados en los artículos 61, 64, 66 y 67 de la normatividad sustancial citada, pues bajo su vigencia se consumó la conducta ilícita de falsedad ideológica en documento público (artículo 219): acto antijurídico que prescribe en diez años.
El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, determina que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente, ejecutoriada se reinicia el conteo de un nuevo término que será igual al consagrado en el precepto 83, sin que pueda ser menor a cinco (5) ni superior a diez (10) años.
Por tanto, el término prescriptivo de la acción penal, en punto a la ejecutoria de la resolución de acusación, se entiende en dos sentidos: i) si se trata de un servidor público debe contabilizarse, como lo viene explicando la jurisprudencia2 de esta Sala, en seis (6) años y ocho (8) meses, ii) por el contrario, si es un particular, el lapso tiene un límite de cinco (5) años.
Así mismo, la Sala viene precisando que en vigencia de la Ley 599 de 2000, en cuanto a la prescripción de la acción penal, la hermenéutica que guía al interprete debe ser aquella que dimane de la misma normatividad, impidiendo –en la gran mayoría de casos-, hacer extensivo a los particulares el incremento de la tercera parte acreditado a los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones o cargo quebranten la ley penal, cuando en la ejecución o consumación de un punible de los llamados especiales, concurran a su realización unos y otros; tal como lo prevé el artículo 83 de la Ley 599, inciso 5: “el servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte”
En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 2700 de 1991, modificado por el 187 de la Ley 600 de 2000, que disciplina lo concerniente a la ejecutoria de las providencias de segunda instancia, al enseñar que “quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente”; se tiene, entonces, que la resolución de acusación expedida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, quedó ejecutoriada el día de su expedición, esto es, el 15 de diciembre de 2000, lo que indica que se interrumpió el ciclo prescriptivo; iniciando un nuevo conteo equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83, el que no puede ser menor de seis (6) años ocho (8) meses, en relación a servidores públicos y será hasta cinco (5) años, para los particulares, con base en lo dispuesto en el aludido artículo 86, numeral 2.
Por tanto, a MEDINA CAMPO (servidor público) y MOSQUERA PEÑA (particular), les operó el fenómeno jurídico de la prescripción: el primero en seis (6) años ocho (8) meses por ostentar la calidad especial y para el segundo, el tope mínimo es de cinco (5) años. Además, atendiendo la preceptiva del artículo 30, inciso 3 de la ley 599 de 2000, se le rebajará al interviniente que sin tener las calidades especiales concurra a la realización del tipo penal, en una cuarta parte: conducta punible que también se encuentra más que prescrita, por haberse excedido el término arriba indicado para el particular, teniendo en cuenta que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2000,
El 15 de diciembre de 2005, fecha en la que operó el fenómeno jurídico de prescripción de la acción penal, el proceso no había llegado a la Sala para calificar las demandas de casación signadas con ocasión al fallo de condena proferido por el Tribunal de Popayán el 17 de abril de 2007, contra JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA.
Así mismo, la causa fue asignada, a quien hoy funge en calidad de ponente, el 10 de septiembre de 2007, entendiéndose que el punible en comento, ya había prescrito; motivo por el cual, el Estado Colombiano como titular de la acción pública, perdió la potestad, desde ese momento, para investigar, perseguir y sancionar a los infractores de la ley penal, toda vez que el fallo condenatorio de segundo nivel, a la fecha, aún no ha cobrado ejecutoria.
En consecuencia, atendiendo lo preceptuado en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal por el delito y en los términos señalados; decretándose así mismo, la cesación de todo procedimiento a favor de los sentenciado JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA; conservándose, desde luego, los lineamientos punitivos destacados por los falladores de instancia, los que se resumen así:
“Solo podemos decir que concurre a favor de los procesados la buena conducta que han mostrado con anterioridad, por ello se considera que se debe partir del mínimo del delito más grave que serían SEIS (6) AÑOS de prisión, multa por valor igual a lo apropiado e interdicción de derechos y funciones públicas por un período de seis años, sanción a la cual deberá incrementarse otro tanto por el ilícito de la FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por el cual se impone una pena de de dieciocho (18) meses de prisión, también atendiendo a las mismas razones que llevaron a imponer la pena mínima para el comportamiento antes señalado, es decir, por mostrar su buena conducta anterior”.
Por ende, al declararse la extinción de la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, se hace imprescindible eliminar la punibilidad impuesta por los juzgadores de instancia por tal delito; es decir, reducirla a dieciocho (18) meses, quedando en definitiva la pena que deben cumplir los sentenciados en seis (6) años, como autores responsables del delito de peculado por apropiación. Determinación que se informará a los organismos de seguridad a donde se hubiese oficiado en relación con este proceso.
En todo lo demás, la sentencia impugnada conserva su integridad.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Declarar extinguida la acción penal por el delito de falsedad ideológica en documento público, mediante la cual se condenó a JOSIAS BENJAMÍN MEDINA CAMPO y OSCAR ALBERTO MOSQUERA PEÑA, por las razones puntualizadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Decrétase, en consecuencia, la cesación de procedimiento a favor de los procesados.
Tercero: En atención a la extinción de la acción penal, los sentenciados MEDINA y MOSQUERA, deberán purgar la pena de seis (6) años de prisión, por el punible de peculado por apropiación.
Cuarto: Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, con el fin de comunicarles lo aquí decidido.
Quinto: Contra la presente providencia procede recurso de reposición.
Sexto: En firma esta decisión y previas las comunicaciones de rigor, devuélvase el proceso al Despacho de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita Medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 219, obra citada: “Falsedad ideológica en documento público. El empleado oficial que en ejercicio de sus funciones, al extender documento público que pueda servir de prueba, consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años”. ”.
2 Corte Suprema de Justicia, Radicación 25.767 (20-09-06); 25.149 (5-10-06); 20.673 (1-9-04).