28270(12-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28270  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta Nº 170  

Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  se pronuncia sobre la colisión de  competencias  suscitada  entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán  y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para  adelantar  el  juzgamiento  en  contra  de  Adiel Pino  Anacona,  a  quien  la Fiscalía Primera Delegada ante  los  Juzgados  Especializados  de  Popayán  acusó  como coautor del punible de  extorsión,  en  grado  de  tentativa.   

ANTECEDENTES  

1.  El  13  de  julio  de  2004 la Fiscalía  Primera  Especializada  de Popayán formuló resolución de acusación en contra  de  Adiel Pino Anacona, como  coautor  responsable  del delito de extorsión tentada, previsto en el artículo  244  del  Código Penal, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002,  en cuantía de $ 20.000.000.   

2.  El  expediente  correspondió al Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  que  asumió  el  conocimiento  el  9  de  agosto  de 2004 y dispuso correr traslado a los sujetos  procesales  para efectos del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

En proveído del 12 de julio de 2006 fijó la  fecha del 3 de julio de 2007 para audiencia preparatoria.   

El  12 de marzo de 2007 remitió el asunto a  los  juzgados  penales  del  Circuito  de Popayán, en atención a la entrada en  vigencia de la Ley 1121 de 2006.   

Afirmó  que  como  la  mencionada normativa  reformó  lo  relacionado  con  el  conocimiento  del  delito  de extorsión, en  cuantía  superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto  era de competencia de aquellos.   

3.  El Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Popayán  asumió el conocimiento, pero el 9 de agosto siguiente lo devolvió al  Especializado y propuso colisión negativa de competencia.   

Manifestó  que en vigencia de la Ley 733 de  2002  la  instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Especializada y desde el 9  de  agosto  de  2004  el  Juzgado  Especializado asumió el conocimiento. Aunque  admitió  que las normas de competencia son de orden público, sostuvo que no le  asiste  razón  a aquél, en aplicación del fenómeno jurídico de prórroga de  competencia,  tal  como  la  Sala de Casación Penal lo expuso en la providencia  del 20 de junio de 2007 (radicado 27.616).   

4.  El Juzgado Especializado, en auto del 23  de  agosto  pasado,  reiteró su postura inicial, apoyado en otras decisiones de  esta  Sala  de Casación, que ratifican la operatividad de las modificaciones de  competencia  introducidas  por  la  Ley  1121 de 2006, y toda vez que, según al  artículo  23,  los  jueces  especializados conocen de la extorsión en cuantía  superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Además,  señaló  que  la  prórroga  de  competencia  sólo  aplica  cuando  empieza  a  correr  el  término  legal para  proferir  fallo,  luego  de culminada la audiencia de juzgamiento, y destacó la  aplicación del principio de favorabilidad.   

El  expediente  fue  remitido  a  la  Corte.   

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo  en  cuenta  que  la  pugna  se  presenta  entre  un  juzgado  del  Circuito  y uno Especializado, le corresponde  resolver  a la Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el inciso 2°  del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual   

“La Corte Suprema de Justicia conocerá de  los  conflictos  de  competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción  penal  entre  los  jueces  penales de circuito especializados y un juez penal de  circuito”.   

2.  Para  decidir el asunto, la Sala reitera  los  argumentos  expuestos  en  providencia  del  pasado  3  de  mayo  (radicado  27.186):   

“En  punto de la competencia para conocer  los      juicios      seguidos     por     el     delito     de     extorsión,  cabe  hacer  el  siguiente  recuento:   

a)  De  conformidad  con  los  artículos  77.1(b),  78.1  y  5°  transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene  que  desde  la  vigencia  de  ésta  el  juzgamiento  de  la conducta punible de  extorsión  correspondía  a  los juzgados penales municipales, juzgados penales  del  circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía  de  la  infracción  fuese  (I)  inferior o igual a 50 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes;  (II)  superior  a  50  e  inferior o igual a 150; y, (III)  superior a 150 sueldos, respectivamente.   

b)  La  Ley  733  del  29 de enero del 2002  reguló  diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5°  y  6°.  En  estas  condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del  artículo 14 de aquella, que dice:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito  Especializados’.   

c) Los artículos 5° transitorio procesal y  14  de  la  Ley  733  del  2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002,  expedido  al  amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno  Nacional.   

Esa   disposición   transitoria  perdió  vigencia,  esto  es,  desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia  de  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del Decreto 245 del 2003, mediante el  cual   se   prorrogaba  el  estado  de  anormalidad1, determinación que comportó  se  restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600  del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002.   

d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al  Código   de   Procedimiento   Penal   del   2000,   evidentemente  derogó  las  disposiciones  de  éste que le fueran contrarias. Además, expresamente así lo  dispuso su artículo 15.   

3.  En  esas  condiciones,  en  punto de la  extorsión,  el  numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000,  que  condicionaba  la  competencia de los jueces especializados a que la suma de  la  exigencia  superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de  la  ley  733  del  2002,  como  que  éste  les  asignó  el conocimiento de esa  ilicitud, sin límite alguno en su cuantía.   

4. La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre  del  2006,  en  sus  artículos  18, 19 y 28, respecto del tema tratado única y  exclusivamente  modificó  los  artículos  8°  y  9°  de la Ley 733 del 2002,  contexto  dentro  del  cual  ninguna  otra disposición de ésta habría sufrido  variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena.   

5.  Corresponde,  entonces,  valorar  si el  artículo  28  de  la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de  la  Ley  733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el  cual    “la    presente    ley…    deroga    las    normas   que   le   sean  contrarias”.   

El  artículo  23  de  la Ley 1121 del 2006  modificó  los  numerales  6  y  7  del artículo 5° transitorio del Código de  Procedimiento Penal del 2000.   

Como  el numeral 7 había sido cambiado por  el  artículo  14  de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante  de  la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al  variar  el  5°.7  transitorio  de  la  Ley  600  del 2000 y fijar en los jueces  especializados  el  conocimiento  de  la  “extorsión  en  cuantía superior a  ciento   cincuenta   (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”,  introdujo  cambios  no  solamente  al  original  artículo 5°.7 transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal,  sino  también al 14 de la ley 733 del 2002,  como  que,  desde  su  vigencia,  las  mutaciones que éste introdujo a la norma  procesal     se    deben    entender    incorporadas    en    la    disposición  original.   

De tal forma que así el artículo 28 de la  Ley  1121  del  2006  expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733  del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue.   

Del  mismo  modo  se  tiene  que si bien el  artículo  23  de  la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7  del  artículo  5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que  el  artículo  14  de  la  Ley  733  del  2002  les  había  introducido,  surge  incontrastable  la  derogatoria  tácita  del  último,  como  que evidentemente  supeditar      la      competencia      a      una     cuantía     –que era lo que hacía el artículo 14  de   la   Ley   733   del   2002-  contraría  el  nuevo  precepto  –artículo 23 de la Ley 1121 del 2006-  que la fijó sin limitaciones.   

5.  En  estas  condiciones,  asistiría  la  razón  al  juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado  del  circuito,  toda  vez  que  el  monto  de  lo exigido resulta inferior a 150  salarios  mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden  público,  su  aplicación,  que  no  fue condicionada por el propio legislador,  deviene obligatoria, para todos los casos.   

Así  lo  ordenan  los  artículos  6° del  Código  de  Procedimiento  Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales,  las reglas procesales tienen efecto general e inmediato”.   

3.  No  obstante  lo  expuesto,  en  el caso  particular  y  concreto  se  tiene  que, a pesar de que aún no se ha surtido la  audiencia  pública  de  juzgamiento,  el  Juzgado  Primero  Penal  del Circuito  Especializado   de   Popayán  asumió  el  conocimiento  del  asunto  desde  el  9 de agosto de 2004, corrió  el  traslado  del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y luego, el 12 de julio de  2006,     fijó     fecha     para     audiencia     de     trámite.   

Así las cosas, el juicio ha sido adelantado  por  el  Juzgado  Especializado,  dentro del cual -valga anotar- se han superado  notablemente  los  términos  para  adelantar  las  actuaciones,  y  como  ya se  determinó  fecha para la audiencia preparatoria, su conocimiento será asignado  a dicho funcionario.   

La falta de competencia no se puede radicar,  como  lo hace el titular de ese despacho, en una pretendida favorabilidad que no  tiene  aplicación  en  esta  materia,  dado que ese principio se predica de los  preceptos  normativos  y  no  de  los  funcionarios  judiciales,  quienes están  sometidos  al imperio de la ley y, en ejercicio de su facultad, deben garantizar  la  intangibilidad  de  los  derechos  fundamentales2.   

Sobre  el  particular, el artículo 40 de la  Ley 153 de 1887 dispone:   

“Las   leyes   concernientes   a   la  sustanciación  y ritualidad de los juicios prevalecen  sobre  las  anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.  Pero  los  términos  que  hubiesen  empezado  a  correr,  y las  actuaciones  y  diligencias  que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley  vigente  al  tiempo  de  su iniciación”. (Subraya la  Sala).   

En  mérito  a  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

1. Declarar que la  competencia   para   adelantar   el   juzgamiento   en  contra  de  Adiel  Pino Anacona corresponde al Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán.   

2.  Comunicar esta  decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Cúmplase  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

Salvamento de voto  

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

MAURO  SOLARTE  PORTILLA   

Permiso            

JAVIER  ZAPATA  ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

SALVAMENTO  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la  Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con  la   determinación   adoptada   por   la   mayoría   en   el   asunto   de  la  referencia.   

De  conformidad  con  lo  establecido en el  artículo  23  de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de  extorsión  en  cuantía  superior  a  ciento  cincuenta (150) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito  Especializados.   

Como  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002  modificó  el  artículo  78  de  la  Ley  600  de  2000,  en  la actualidad, en  tratándose   del   delito  de  extorsión,  no  existe  norma  que  señale  el  funcionario  al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura  no  supera el monto establecido en el artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006  -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.   

Por   lo   tanto,  debe  acudirse  a  las  preceptivas  consagradas  en  el  numeral  1º,  literal b) del artículo 77 del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del  circuito  conocen  en  primera  instancia  “de  los  delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.”   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  las  exigencias  extorsivas,  de  acuerdo  con  la  resolución acusatoria, está por  debajo  de  los  150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época  del  hecho,  le  corresponde  al  Juez  Penal  del  Circuito conocer del asunto,  comoquiera  que en tratándose de los factores de competencia las normas que los  modifica,   por   ser   de  orden  público,  son  de  obligatorio  e  inmediato  cumplimiento.   

De  esta  manera  me aparto de la decisión  mayoritaria,  que  en  virtud  del  fenómeno jurídico-procesal de prórroga de  competencia,  y  con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40  de   la   Ley   153   de   1887,   ha   atribuido  el  conocimiento  de  asuntos  similares  a los Juzgados  Penales   del   Circuito   Especializados,  cuando  a  estos  despachos  les  ha  correspondido dar inicio a la etapa del juicio.   

El citado precepto establece:  

“(…) las leyes  concernientes  a  la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre  las  anteriores  desde  el  momento  en  que  deben  empezar  a  regir. Pero los  términos  que  hubieren  empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que  ya  estuviesen  iniciadas,  se  regirán  por  la  ley  vigente al momento de su  iniciación.”   

Ciertamente,     si     proceso  en  sentido  estricto,  al  que  Carnelutti  ha  denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados  y  sucesivos  realizados  por  los  órganos  investidos  de jurisdicción y los  demás  sujetos  que  actúan,  a  fin  de  obtener  la  aplicación  de  la ley  sustancial   o   material   a   un   caso  concreto3, no es posible, dentro de una  fundamentación  legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  referenciar  que  a  partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en  este  caso  la  fase  del  juicio  del  proceso penal-, representa o consagra un  término   que   se   estime  hubiese  “empezado  a  correr”  y,  en consecuencia, deba extenderse hasta  su    finalización    para    la    determinación    de    la   prórroga   de  competencia.   

En  estricto  sentido, en materia penal, el  juicio  es  el  proceso  mismo  que  nace  a  partir  de  la  formulación de la  pretensión  punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación.   De  ahí  que,  conforme  con la noción conceptual vista con antelación acerca  del  proceso  como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa,  de  una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien son  independientes,  están  vinculados  en cuanto al resultado que persiguen que es  uno  mismo,  la  sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno  necesariamente  constituye  premisa  esencial  del  siguiente,  el  cual, por su  parte, es presupuesto del posterior.   

Es  así como la estructura fundamental del  juicio  se  muestra  como  una etapa del proceso delimitada por actos procesales  que  se  concretan  en  la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a  cabo  en  la  audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo  pertinente.   

Por ello, mal puede hablarse de un término  que  corre  para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera,  esa actuación es el proceso mismo.   

Para un cabal entendimiento y aplicación de  las  preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es preciso  acudir    a   la   noción   de   “compartimientos  estancos”,  para  referir con ellos cada una de las  etapas  o  fases  que  componen  el trámite procesal y que, dentro del espectro  antecedente-consecuente,  demandan  del  cierre  del anterior, para legitimar la  apertura del siguiente.   

Así,  itero,  el  trámite de la audiencia  preparatoria  configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y  sólo  hasta  que  se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la  celebración  de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural:  el  fallo.   

Entonces,  los  términos  a  que  alude el  citado  artículo  40,  hacen relación al espacio temporal que el legislador ha  diseñado   para   que   se   abra,   adelante   y  culmine  cada  uno  de  esos  compartimientos.   De  esta  forma, para que quepa hablarse de prórroga de  competencia,  es  menester  que  durante  ese  lapso  el  funcionario  que  deba  continuar  conociendo  de  la  actuación,  sea  el  mismo  que participó en su  apertura,   y  una  vez  culmine  esa  fase  debe  remitirse  la  actuación  al  funcionario  judicial  competente que, para el caso examinado, no es otro que el  Juzgado  Penal  del  Circuito  ordinario,  como  con  antelación  aduje,  pues,  recalco,  la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué  juez  debe  adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía  no  supera  los  150  s.m.l.m.v.,  por  lo  que,  entonces, opera la competencia  residual.   

De los señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003.   

2  Cfr.  Auto del 13 de junio  de 2007 (radicado 27.557).   

3 Azula  Camacho,  Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso,  Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33.     

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