28255(10-10-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28255   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.193  

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de los fundamentos  lógicos  y  debida  argumentación de la demanda de casación presentada por la  defensora  de RICARDO MENDOZA ESPITIA, contra la sentencia del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá que confirmó la del Juzgado Veinte Penal del  Circuito,  por  cuyo medio éste fue condenado como autor penalmente responsable  de  un  concurso  homogéneo  de  actos  sexuales  con  menor  de catorce años,  agravado, e incesto.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En Bogotá, durante el primer semestre de del  año  2005,  la niña L.F.M.R. (de 11 años)  fue  sometida por su padre biológico, RICARDO MENDOZA ESPITIA, a  caricias  en  sus  zonas  erógenas  con  ánimo  lujurioso, en diversas fechas,  cuando,  pretextando  el cumplimiento de sus obligaciones, éste la sacaba de la  casa  de la progenitora de ella y la llevaba a parajes despoblados para acometer  los aludidos actos impúdicos.   

Esos hechos fueron puestos en conocimiento de  la  Fiscalía  General  de  la Nación y tras la colección de algunos elementos  probatorios,  la  Fiscal 231 de la Unidad de Delitos Sexuales, solicitó el 2 de  diciembre  de  2005,  ante  el  Juez  Veintidós Penal Municipal con función de  control  de  garantías,  la  captura de MENDOZA ESPITIA como en efecto así fue  concedido,  y verificada ésta el 14 de ese mes, en la misma fecha, en presencia  del  Juez  Noveno  Penal  Municipal,  se  llevó  a cabo audiencia preliminar de  legalización  de  la  aprehensión,  formulación  de  la  imputación  por los  delitos  de  acto  sexual  violento, agravado, e incesto, cometidos en concurso,  así como imposición de medida de aseguramiento.   

Dado  que  el  indiciado  no se allanó a la  imputación,  el  2  de febrero de 2006, ante la Juez Veinte Penal del Circuito,  el  investigador  le  formuló  acusación  en calidad de autor de las conductas  punibles  de  acto  sexual  violento  agravado e incesto, cometidas en concurso,  según  lo  normado  en  los artículos 31, 206, 211, numerales 2 y 4, y 237 del  Código    Penal   (Ley   599   de   2000), modificado por la Ley 890 de 2004.   

El 9 de junio siguiente se inició el juicio,  debate  que  culminó  en  sesión del 21 de ese mes, a cuya finalización en el  alegato  de cierre o conclusivo, la fiscal solicitó condenar al acusado por los  delitos  de  acto  sexual  con  menor  de catorce años, agravado, e incesto, de  conformidad  con  los  artículos 209, 211-4, y 237 del Código Penal, cometidos  en    concurso   (artículo   31   ibidem),  pretensión  acogida  por el juez de conocimiento en sentencia a  la  que  dio  lectura  el 18 de enero de 2007, mediante la cual lo condenó a la  pena  principal  de  ciento  cinco  (105) meses de prisión, y a la accesoria de  inhabilitación  de derechos y funciones públicas, y del ejercicio de la patria  potestad, por el mismo lapso de la sanción principal.   

De la referida sentencia apeló la defensora,  y  tras  la  sustentación oral de la alzada, el 22 de mayo de 2007, el Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  integralmente la decisión recurrida, fallo de  segundo  grado  contra  el  que  el  mismo  sujeto  procesal  interpuso  recurso  extraordinario de casación.   

LA DEMANDA  

Con  base en el artículo 181, numeral 2, de  la  Ley  906  de  2004, la actora formula un cargo, aduciendo el desconocimiento  del  “…debido  proceso  por  afectación  de  (las)  garantía(s)  debida(s)  a las partes, al encontrar  incongruencia  entre  los  cargos  formulados,  con los presupuestos probatorios  debatidos,      fundamento     de     la     sentencia     demandada…”.   

Asegura  que  la  sentencia de segundo grado  “…es  violatoria  del  debido  proceso,  al  afectar  la  garantía  constitucional  y  legal  sobre el  principio  de congruencia que debe existir entre la audiencia de formulación de  cargos  y  la  sentencia condenatoria, y de contera el derecho de contradicción  fáctica  y  probatoria…”  toda    vez    que    aprobó    “…la  indebida referencia y valoración probatoria … del testimonio  de   L.   F.   M.,   a   hechos   ocurridos  en  diciembre  de  2004…”  para  fundamentar  la condena del  procesado por lo acaecido en el año 2005.   

Refiere que la relación fáctica expuesta en  la  formulación  de  la  acusación,  plantea  hechos ocurridos en diciembre de  2004,  y  de  enero a junio de 2005, lo cual motivo a la defensa a solicitar, en  la  audiencia  preparatoria,  el testimonio de la abuela paterna de la ofendida,  por  tener conocimiento de los sucesos del 24 de diciembre de 2004, pero el juez  de  conocimiento  negó la prueba, decisión que el Tribunal Superior confirmó,  prohibiendo,  además, referirse en el juicio oral a situaciones ocurridas antes  de la vigencia de la Ley 906 de 2004.   

No   obstante,  precisa,  el  a-quo  y  el  instructor,  durante  el juicio, al practicar el testimonio de la menor víctima  del  abuso,  lo  centraron  en  hechos pretéritos, sin permitir a la defensa la  contradicción  acerca de los puntos referidos, los cuales debían ser refutados  con  otros  medios  probatorios, como el testimonio de la abuela que había sido  negado,  cerrando así el debate que impediría evocar hechos que no eran objeto  de  juzgamiento,  lo  cual desquició la garantía de controvertir los cargos en  su integridad, en plenitud de igualdad con la Fiscalía.   

Según  la  libelista,  la congruencia entre  acusación  y  sentencia  se extiende a los siguientes aspectos: “…a.-   identidad,  en  cuanto  a  los  sujetos  procesales;  b.-  fáctica,  en  cuanto  a  la  identidad de los hechos  jurídicamente  relevantes;  c.-  probatoria  en  cuanto  el tema probandum debe  referirse  única  y  exclusivamente al tema investigado guardando las reglas de  la  pertinencia  y  conducencia, y d.- jurídica, en cuanto a la correspondencia  entre    la    calificación   y   lo   consignado   en   el   fallo…”,  pero,  agrega,  en  éste asunto  “…el  tema  probado no  corresponde  con  la controversia probatoria delimitada a la defensa…”.   

Por  último  indica  que  “…llevar  a  la  percepción  del  juez  información,  y no consentir a los sujetos procesales, la respectiva polémica,  es  tender  una barrera a la garantía constitucional y legal de la controversia  probatoria…  acceder  a la revelación de una parte, sin la debida ocasión de  controvertir  a la otra, cambia el derecho fundamental del debido proceso, en un  atropello  al  procesado  y  su  defensa, el juez ya tiene la apreciación de lo  debatido,  así  manifieste  lo contrario, la elaboración de lo percibido es el  soporte de su sentencia”.   

Con  base  en lo anterior y afirmando que su  planteamiento   halla   respaldo   en   sentencia   de   esta   Sala1,   solicita  casar   el   fallo   para   restablecer   el   debido   proceso  “…en   punto   de   la  garantía  del  principio  de  congruencia de la sentencia con los cargos formulados…”,  de acuerdo con lo normado en los  artículo 378 y 448 de la Ley 906 de 2004.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De acuerdo con lo  establecido  en  la Ley 906 de 2004, artículo 181, el recurso extraordinario de  casación  es  un  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia,  cuyo fin, según el artículo 180 ídem, es  asegurar  la  efectividad  del  derecho material, el respeto a las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios inferidos a éstos y la  unificación de la jurisprudencia.   

El  carácter  de  control  constitucional y  legal  que se ejerce al fallo de segundo grado mediante el recurso de casación,  es  lo  que otorga a ese mecanismo de impugnación su naturaleza extraordinaria,  lo  cual,  de  todas  formas,  no lo despoja de los requerimientos sistemáticos  necesarios  basados  en la razón y la lógica, con la observancia de las reglas  de  coherencia, precisión y claridad que conducen al cabal entendimiento de los  reparos formulados al fallo de segundo grado.   

Tal  ejercicio  debe  hacerlo  el censor con  sujeción  a  las  reglas que gobiernan la postulación y desarrollo de cada uno  de  los  reproches,  de conformidad con el ámbito de la causal invocada para el  efecto,  so  pena  de que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y  como lo dispone el artículo 184 de la Ley en comento.   

Además  de  los  fundamentos de lógica, de  debida  argumentación y de contenido de la censura, es deber del actor analizar  la  perentoria  intervención  de  la  Corte  en  aras  de cumplir alguna de las  finalidades  del recurso, ya que sólo si se advierte la imperiosa protección o  restauración  de un derecho fundamental, al precisarse de fallo, eventualmente,  es  factible  superar  las deficiencias lógico-formales del libelo, adquiriendo  prevalencia  los  fines  de  la  casación,  con  la  consecuente  admisión del  recurso,  tal y como se encuentra establecido en el inciso tercero del artículo  184 de la Ley 906 de 2004.   

2. En el asunto que  concita  la  atención  de  la  Sala,  la libelista no justificó el por qué es  forzoso  el  pronunciamiento de la Corte, sin embargo, del desarrollo del único  cargo  puede  aceptarse  que  le asiste interés para recurrir, pues denuncia la  violación  de  garantías  fundamentales  (el  debido  proceso,   el   derecho  de  defensa  y  el  desconocimiento  del  principio  de  congruencia   entre   el   fallo   y  la  acusación),  hipótesis  de  lesión que de resultar acertadamente demostrada y acreditada su  trascendencia, haría necesario un pronunciamiento de fondo.   

No  obstante, debe advertirlo desde ahora la  Sala,  la  presente  demanda  no  será  admitida,  por  cuanto  el único cargo  formulado  carece  de un desarrollo acertado, además de que el soporte fáctico  en  el que descansa el supuesto vicio no corresponde a la realidad procesal, tal  y  como  objetivamente  puede verificarse a través de los registros fílmicos y  documentales  de  lo  actuado, resultando por lo tanto evidente que en el asunto  analizado  no se precisa del fallo para cumplir alguna  de    las    finalidades   de   éste   recurso   extraordinario   (Ley   906   de  2004,  artículo  184,  inciso  segundo).   

3. La actora invoca  el  artículo  181,  numeral  2,  de  la  Ley  906  de 2004, norma que prevé el  “Desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de  la  garantía  debida a cualquiera de las  partes”   como  motivo  de  casación,  y  que,  en  términos   amplios,   engloba   las   causales   previstas  en  el  coexistente  ordenamiento  procesal, esto es, en la Ley 600 de 2000, artículo 207, numerales  2  y  3, en las que se consagra la falta de consonancia entre la sentencia y los  cargos  formulados  en  la  resolución  de  acusación,  y la emisión de fallo  dentro  de  un  proceso viciado de nulidad, como motivos para acceder a la Corte  en sede de casación.   

La  aquí  demandante indebidamente alega la  violación   del   debido  proceso,  el  derecho  de  contradicción  probatoria  —como expresión concreta  del  derecho de defensa—, y  el  principio  de  congruencia,  pasando  inadvertido que no por el hecho de ser  posible  la  denuncia  de  violaciones  a  esas garantías con base en la citada  causal,  éstas  puedan  alegarse  indistintamente,  toda vez que las mismas han  sido  diferenciadas  tanto  por la ley como por la jurisprudencia por obedecer a  naturaleza  distinta,  resultando por ello imprescindible que la postulación de  algún  desaguisado  respecto de esas prerrogativas, se presente y demuestre con  claridad   y   precisión,  aún  cuando  no  por  ello  quepa  desconocer  que,  eventualmente,  pueden  ser  simultáneamente vulneradas ya que las dos últimas  hacen  parte  de la primera, es decir, son afirmación de aquella, más, en esos  casos,   el   actor   debe   explicarlo   sin   equívoco   en   la   respectiva  queja.   

Olvidó,  entonces,  la  recurrente  que  el  debido   proceso,  en  términos  amplios,  es  entendido  como  “aquella   sucesión   estratificada   de   actuaciones  previamente  señaladas  por  la  ley  para  el  reconocimiento  del  derecho sustancial, que  propugna,   entre   otros   fines,  por  garantizar  a  los  diferentes  sujetos  intervinientes  en  un  trámite  judicial  o  administrativo  la defensa de sus  intereses”2, y su trasgresión o menoscabo  se  traduce  en  la  pretermisión de un acto procesal necesario para la validez  del  siguiente o la producción de un acto con desconocimiento de las normas que  lo regulan.   

Por  su  parte,  cuando  se  trata  de  la  violación  del  derecho  a la defensa —material    o    técnica—   es   indispensable  determinar  las  fallas  que  lesionaron  esa  garantía,  y  que por su gravedad y trascendencia resulta inevitable retrotraer  el  proceso  a una determinada fase en la que pueda conjurarse el agravio, al no  existir otra manera de repararlo.   

El   derecho   de   contradicción,   como  manifestación    fundamental   del   de   defensa3,   ofrece   a   los   sujetos  procesales  la  oportunidad  de  ejercer el contradictorio de las pruebas que se  presenten,  participando  en  el  proceso  de producción y aducción de las que  desfilan  en  el debate oral; ha sido instituido para hacer realidad la facultad  de  los  sujetos  procesales  de discutir en condiciones de igualdad las pruebas  incorporadas  al  proceso  y, por lo tanto, su cabal ejercicio es una condición  necesaria  para  la  validez del proceso, de ahí que no pueda ser restringido a  una  mera  formulación  nominal  y  formal,  resultando  imprescindible que las  partes cuenten con reales posibilidades de realización.   

Cuando se impide a cualquiera de los sujetos  procesales  el  ejercicio  material del derecho de contradicción, en cualquiera  de  sus  manifestaciones,  se  estructura  un error in  procedendo4  que  comporta  la  trasgresión del debido proceso y el derecho de  defensa:  del  primero, porque cambia su estructura al desconocer lo previsto en  la  ley  acerca  de las oportunidades que se tienen para hacer valer derechos de  cada  uno  de los sujetos procesales (artículos 4, 15,  267,  268,  274, entre otros, de la Ley 906 de 2004); y  respecto  del  segundo,  por  cuanto  el cercenamiento de ese derecho, sin duda,  afecta  las  garantías  de  la  parte  a  quien  se  le  impide el ejercicio de  defenderse a través del contradictorio.   

De  otra  parte,  en  cuanto al principio de  congruencia, ha dicho la Sala, que:   

“[H]ace parte de  lo  que  se  denomina  estructura conceptual del proceso penal, que se da con la  definición  progresiva  y  vinculante  de  su objeto (…) la congruencia es el  acto  por  antonomasia  definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y  jurídico,  y  aparece  contenido  en la acusación. La falta de identidad sobre  alguno  de  ellos,  genera  lesiones a las garantías del debido proceso y de la  defensa.  El  principio  de  congruencia  se vincula al derecho de defensa en la  medida  en que permite el conocimiento de los hechos que se atribuyen al acusado  y  sus  correspondientes  consecuencias  jurídicas; gracias a ese conocimiento,  libre  y  voluntariamente  puede  el imputado optar entre aceptar los cargos con  miras  a  lograr  una  sustancial  rebaja  de la pena o continuar el juicio para  discutir  los  hechos  o  su  responsabilidad,  allegando  pruebas en su favor o  controvirtiendo     las    que    se    aducen    en    su    contra.   

“El principio de  congruencia  constituye  un  elemento  consustancial  al debido proceso y eficaz  instrumento  para  el  ejercicio  del derecho de defensa. En cuanto a lo primero  porque  hace  parte de la estructura del proceso y en cuanto a lo segundo porque  permite  que  la defensa determine la estrategia que debe desplegar en busca del  resultado  que  más  le  favorezca.  (…). El desconocimiento del principio de  congruencia  puede  motivar  a las partes e intervinientes a promover el recurso  extraordinario  de  casación previsto en la Ley 906 del 2004, el cual sigue los  mismos  lineamientos  reglados  en  estatutos  anteriores  (…),  pues  resulta  indiscutible  que  cuando  el  juzgador  profiere  un  fallo  desatendiendo  los  parámetros  de  la  acusación desconoce las reglas básicas de un proceso como  es  debido  porque  afecta de manera sustancial su estructura básica, siendo el  yerro     demandable    por    vía    de    la    causal    segunda”    5.   

Precisado  lo  anterior,  dígase  que  la  libelista,  no sólo dejó de señalar de qué manera la actuación que califica  de    irregular    —el  interrogatorio  de  la  menor  víctima  acerca  de hechos ocurridos antes de la  vigencia  de  la  Ley 906 de 2004 o el que no se hubiera decretado la prueba que  solicitó      para      refutar      tal      supuesto     fáctico—  propició atentado o desconocimiento  de  las  mencionadas  gracias,  sino que tampoco señaló la forma en que debía  restablecer  o  corregir el agravio la Corte, dejando así el cargo a la deriva,  habida  cuenta  que  si  se  trataba  de  incongruencia  entre  el  fallo  y  la  acusación,  lo  procedente  era  solicitar  la  emisión  de  la  sentencia  de  reemplazo  en  armonía  con los cargos, en tanto que si la lesión se concretó  en  la  violación  del derecho de defensa, en particular por el desconocimiento  del  derecho  de  contradicción probatoria, no existiendo otra forma de reparar  el  dislate,  lo  pertinente  sería  la nulidad de lo actuado, para permitir el  cabal ejercicio de esa garantía.   

4.  Además  de lo  anterior,  el  basamento  fáctico  esgrimido por la demandante como soporte del  aparente   desconocimiento  del  principio  de  congruencia  o  del  derecho  de  contradicción  como expresión del debido proceso y de la garantía de defensa,  obedece  a  una  presentación  sofística  o  descontextualizada  del acontecer  procesal,  toda  vez que la libelista asegura que en la acusación se formularon  cargos  por  hechos  ocurridos  en  diciembre  de 2004, y entre enero y junio de  2005,  y  que  no  obstante  que  el  ad-quem, al confirmar la negación de unas  pruebas,  prohibió  hacer referencia a episodios ocurridos antes de la vigencia  de  la  Ley  906  de  2004,  el  ente  acusador,  con el beneplácito del a-quo,  exhortó  a la ofendida a declarar acerca de un suceso acaecido en aquella fecha  y que, según la actora, es el fundamento de la condena.   

Frente  a lo anterior, debe advertir la Sala  que  en  la  audiencia de formulación de la imputación, en la de acusación, y  menos  en  los respectivos escritos, la Fiscal fundamenta la materialización de  las  conductas  punibles  atribuidas al procesado, en hechos ocurridos antes del  1°   de   enero   de   2005,   como   puede   verificarse   en   los  registros  fílmicos6  y  documentos  adosados  a ésta actuación. Una tal constatación  permite  afirmar  que  el  concurso  de  delitos  por  el  que  fue condenado el  procesado,  se  apuntala en la reiteración de atentados a la libertad sexual de  su  hija,  de  escasos  11 años de edad, ejecutados por éste durante el primer  semestre  del  año  2005, al someterla en distintas oportunidades a caricias en  sus partes íntimas.   

Igualmente  es necesario resaltar que fue la  defensora  quien pretendió introducir al debate hechos ocurridos antes del 1 de  enero  de  2005,  con  base en los elementos materiales probatorios —entrevistas   de   la   menor   y  su  progenitora—  entregados  por   la   Fiscalía   al  formular  la  acusación,  ya  que  en  la  audiencia  preparatoria,  solicitó,  entre otros, el testimonio de la abuela paterna de la  víctima  para  refutar  el  suceso ocurrido el 24 de diciembre de 2004 entre el  acusado  y  la víctima, y del que habría tenido conocimiento la progenitora de  aquel7;  sin  embargo,  la  práctica  de esa prueba la negó el a-quo por  inconducente,  decisión que confirmó el ad-quem, el 6 de abril de 2006, por la  misma  razón,  ya que esa declaración se vinculaba con sucesos “…que  no se hallan relacionados dentro de la imputación fáctica  hecha  por  la  fiscalía  en  el  escrito  de acusación, ni en la audiencia de  formulación de la misma…”.   

Ahora bien, es cierto que en el testimonio de  la  víctima,  dentro del interrogatorio formulado por la fiscal, autorizado por  el  a-quo, se llevó a la infante a evocar lo ocurrido aquella fecha, pero no es  verdad,  como  al  contrario  lo  afirma la demandante, que la narración de ese  evento  hubiese  sido  determinante y constituya el fundamento de la condena del  procesado,  pues,  en  primer  lugar,  en  desarrollo de esa declaración quedó  claro  que  tal supuesto fáctico no era objeto de juzgamiento, según lo había  puntualizado  el  Tribunal,  y  en  segundo término, no sólo por esa razón el  a-quo  estaba  impedido  para  hacer  alguna  imputación  de responsabilidad al  acusado,  sino porque, fundamentalmente, el suceso relatado consistió en que el  24  de  diciembre  de  2004  el  acusado  llevó  a  la  niña  a  su casa, y le  suministró  bebidas  espirituosas,  así  como a la mamá de él, hasta que las  “emborrachó”,  sin que  la   menor   recuerde   nada   más   con   relación   a  tal  día8,  actuación  que  no  encuadra  dentro  de los delitos atribuidos a aquél, siendo, entonces,  insostenible    que    por   tal   aspecto   se   fundamentó   reproche   penal  alguno.   

Las anteriores precisiones obligan a recordar  lo   puntualizado   por   la   Sala   en   el  sentido  de  que  “los  requisitos  formales de la demanda de casación no sólo hacen  referencia  a  su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal,  sino  que  también  deben contener una corrección material. Ello significa que  entre  las  piezas  procesales  sobre  las  que  se  fundamenten los cargos y la  presentación  que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de  correspondencia  objetiva,  respetando siempre su realidad. En tales eventos, se  ha  dicho  también,  no  se  trata  de determinar a priori la prosperidad de la  demanda,  sino  de  prevenir  que  la  corrección  formal  de la misma no esté  sustentada  sobre  inexactitudes  o  mendacidades,  conscientes o inconscientes,  pero     en     todo    caso    advertibles    a    simple    vista.”9   

5. Finalmente, hay  que  anotar  que  la  Corte  no  encuentra  lesión  alguna a las garantías del  procesado,  y en particular al principio de congruencia, por el hecho de que fue  acusado   como   autor   de   acto   sexual  violento,  agravado,  (Ley  599  de  2000, artículo 206 y 211, numerales 2 y 4),  en  concurso  con incesto, y en la culminación del debate oral,  la  Fiscalía  pidió  su  condena por ésta ultima conducta y la de acto sexual  con  menor  de catorce años, agravado (artículo 209 y  211,   numeral   4,   ibídem),  como  en  efecto  fue  sentenciado  el acusado, pues un tal cambio no modifica el núcleo básico de la  acusación, como en reciente fallo lo precisó la Sala:   

“No obstante, es  muy  claro que así como la Fiscalía carece de disponibilidad de la acusación,  en  el  entendido  de  que  le  sea  dable  desistir  de  la  misma  o retirarla  —pues   solicitar   la  absolución  está dentro de sus facultades y deberes pero configura un supuesto  evidentemente  distinto—,  encuentra  la Corte que nada de ello se opone a que bien pueda solicitar condena  por  un delito de igual género pero diverso a aquél formulado en la acusación  —siempre, claro está, de  menor  entidad—, o pedir  que  se  excluyan  circunstancias  de agravación, siempre y cuando —en  ello  la  apertura no implica una  regresión      a     métodos     de     juzgamiento     anteriores—  la  nueva tipicidad imputada guarde  identidad  con  el núcleo básico de la imputación, esto es, con el fundamento  fáctico  de  la misma, pero además, que no implique desmedro para los derechos  de  todos  los  sujetos  intervinientes”.10   

6.   No   sobra  puntualizar  que  contra  la  decisión  de  inadmitir  la demanda de casación,  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite, de acuerdo  con  reiterados  pronunciamientos  de  la  Sala,  está  sujeto a las siguientes  reglas:   

a.  La insistencia es un mecanismo especial,  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide  inadmitir la demanda de casación.   

b. La solicitud de insistencia puede elevarse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados  que hayan salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido   en   la  discusión  y  no  haya  suscrito  el  referido  auto  de  inadmisión.   

c.  Es facultativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y   

d. El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  en  nombre  de  RICARDO  MENDOZA  ESPITIA, de acuerdo con las razones plasmadas en el cuerpo del  presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA  DEL  R. GONZÁLEZ DE L.   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Fallo  de 27 de julio de 2007. Radicación N° 26468.   

2 Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  de  14  de  marzo  de  2007.  Radicación  N°  23243.   

3   Sala  de  Casación  Penal.  Auto  de  10  de  agosto  de  2006.  Radicación 24934.   

4 Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  de  5  de  octubre  de  2006.  Radicación N°  21222.   

5 Sala  de  casación  Penal.  Sentencia  de  25  de  abril  de  2007.  Radicación  N°  26309.   

6  Minuto  08:25  del  CD  en  el  que  obra  la  audiencia  de  formulación de la  imputación,   y   08:10  del  CD  en  el  que  reposa  la  formulación  de  la  acusación.   

7  Minuto   16:10   del   CD   que   contiene   la   grabación   de  la  audiencia  preparatoria.   

8  Minuto  34:40  a  42:35  del  CD  en  el  que  se  registra  el testimonio de la  menor.   

9   Sala  Penal,  auto  de  28  de  febrero  de  2006.  Proceso  N°  24783.   

10 Sala  de  Casación  Penal.  Sentencia  de  27  de  julio  de  2007.  Radicación  N°  26468.     

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