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Proceso No 28244
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 188
Bogotá, D. C., octubre tres (3) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA PATRICIA BUENO contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la condenó como coautora de la conducta punible de hurto calificado y agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los hechos que dieron lugar a la sentencia de condena atacada por medio del recurso extraordinario ocurrieron el 7 de febrero del presente año, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, en el barrio Las Villas del municipio de Foridablanca, Santander, cuando el taxista que los transportaba fue atacado por los tres pasajeros que ocupaban el vehículo, dos amenazándolo con armas cortopunzantes, lo despojaron de dinero en efectivo y otras pertenencias.
2. Por la reacción del afectado y la rápida presencia de la policía se logró la aprehensión inmediata de una de los asaltantes, quien se identificó como SANDRA PATRICIA BUENO, captura que fue legalizada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Floridablanca, que, además, le formuló imputación por el delito de hurto calificado y agravado, allanándose al cargo la investigada. La Fiscalía retiró la solicitud de imposición de medida de aseguramiento que había presentado.
3. Luego de verificado el allanamiento e impartirle aprobación, el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento de Bucaramanga, el 29 de marzo de 2007, profirió sentencia condenatoria en contra de la imputada como coautora responsable de hurto calificado y agravado, y le impuso la pena de prisión de 22 meses y 12 días, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, y no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.
4. El fallo anterior lo apeló el defensor y la sindicada por la no concesión del subrogado penal y el 23 de mayo de 2007 el Tribunal Superior de Bucaramanga lo confirmó, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de casación.
LA DEMANDA:
1. El censor expone que
“Invoco la causal de casación para que la Corte Suprema de Justicia … revoque la sentencia casada y en su lugar conceda a mi prohijada el subrogado de la suspensión condicional de la pena o el sustituto de la prisión domiciliaria con base en lo consagrado en el parágrafo 3° del artículo 205 del C.P.C. (sic). Vigente de manera excepcional discrecionalmente contra la sentencia de segunda instancia para garantizar la protección de los derechos fundamentales de igualdad, del debido proceso de la protección de los niños, protección a la mujer cabeza de familia consagrados en los artículos 13, 29, 43 y 44 de la C.N…”.
2. En otro acápite o subtítulo del libelo, invoca como razones de derecho los artículos 38 (prisión domiciliaria) y 63 (suspensión condicional de la ejecución de la pena) del Código Penal y el artículo 1° de la Ley 750 de 2002 “sobre la necesidad imperiosa de concederle la prisión domiciliaria a la mujer cabeza de familia”.
Concluye solicitando se suspenda el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de conocimiento y en caso de otorgar el sustituto de la pena privativa de la libertad se oficie al despacho para la diligencia de compromiso y el monto de la caución.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano definiéndolo como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente1.
2. En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:
2.1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas.
2.2. Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y,
2.3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si el demandante carece de interés jurídico.
b) Si prescinde de señalar la causal.
c) Si no desarrolla los cargos de sustentación, y
d) Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.
3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor de la procesada SANDRA PATRICIA BUENO:
3.1. No señala cuál causal invoca dentro de las previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, vale decir, no indica el motivo que hace procedente el recurso extraordinario.
3.2. No desarrolla cargo alguno contra la sentencia atacada, hace afirmaciones genéricas y abstractas de posible violación de unos derechos fundamentales, y cita normas sustantivas que se puede pensar fueron transgredidas, empero, se desconoce si lo fueron por errores de hecho o de derecho, y en cual de sus sentidos.
3.3. A todas estas carencias de la demanda se agrega que tampoco se ocupó de demostrar la trascendencia del yerro en el sentido del fallo. Y,
3.4. En la hipótesis de que se presentara violación directa de la ley sustancial, el error del juez es de juicio o in iudicando al momento de aplicar o interpretar la ley, y puede acontecer por uno de estos sentidos:
– falta de aplicación –error de existencia-, cuando se ignora que la norma existe, se considera que no está vigente o se estima que está vigente, pero no es aplicable.
– aplicación indebida –error de selección-, cuando la norma escogida y aplicada no corresponde al caso concreto. E,
– interpretación errónea –error de sentido-, cuando la norma seleccionada es la correcta, pero el juez no le da el alcance que tiene o lo restringe.
Frente a esta causal la jurisprudencia viene enseñando que el demandante debe aceptar los hechos y la valoración probatoria tal y como fueron plasmados por los jueces de instancia en la sentencia, debiendo proponer una discusión eminentemente jurídica en la cual demuestre el error o errores del intelecto al momento de aplicar o interpretar la ley y la consecuente trascendencia del yerro en el sentido del fallo.
4. Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad o infracción a los derechos fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados.
5. Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional y por tanto no reúne los requisitos formales exigidos por el estatuto procesal penal, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
6. Cuestión final:
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
6.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
6.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
6.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
6.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1°. INADMITIR la demanda presentada por el defensor de la procesada SANDRA PATRICIA BUENO, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2°. Contra esta providencia procede el mecanismo de insistencia en los términos a que se hizo alusión en las motivaciones.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Permiso
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros.