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Proceso No 28184
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 181.
Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de descongestión de esta misma ciudad que lo condenó como autor responsable de la conducta punible de defraudación patrimonial de derechos de autor.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron resumidos en el fallo impugnado de la siguiente manera:
Se descubrió en diciembre del año 2000, que CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA, a través de la empresa Antenas Telecolor, trasmitía señales de televisión, de carácter incidental y decodificado, sin contar con la autorización de los titulares de las mismas y sin reconocimiento de los hechos de autor.
2. Clausurada la investigación la Fiscalía 7ª Seccional de Bogotá mediante providencia del 12 de marzo de 2003 profirió resolución de acusación contra el procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA como presunto autor del delito de defraudación a los derechos patrimoniales de autor previsto en el artículo 52 de la ley 44 de 1993.
3. Correspondió al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá iniciar el juicio y llevarlo hasta la audiencia pública de juzgamiento, de donde pasó al Juzgado 7° Penal del Circuito de Descongestión que el 18 de septiembre de 2006 condenó a PACHÓN REINA a la pena de veinte (20) meses de prisión, multa de seis (6) salarios mínimos mensuales legales, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción privativa de la libertad, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo de imponer condena al pago de perjuicios, como autor responsable de los cargos de la acusación.
4. Apelada esa sentencia por el defensor del acusado, el 19 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, decisión contra la cual el procesado interpuso el recurso de casación que sustentó a través de su defensor.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el demandante presenta dos cargos, así:
En el primero sostiene que el fallo fue proferido en actuación viciada por irregularidades que afectaron los principios de legalidad y contradicción de la prueba, porque los documentos privados expedidos por funcionarios de las empresas titulares de las señales TV AZTECA 13, GEMS TV y MGM, no prestan mérito probatorio en consideración a que su autenticidad no fue certificada por notario o secretario de oficina judicial. En relación con el canal KTLA 5, el perito que intervino en la inspección judicial practicada por la fiscalía no podía determinar que la señala era codificada.
El cónsul o la asesora jurídica a quienes se comisionó no tenían facultades judiciales para recibir el testimonio del supuesto representante legal de KTLA 5 como así lo hicieran, prueba que también es nula por violar el principio de contradicción en tanto que el procesado no tuvo oportunidad de contrainterrogar al representante de la mencionada empresa. Y,
En el proceso existen “una serie de comunicaciones y certificaciones” de los canales sobre los cuales se endilgó responsabilidad a su defendido, pruebas que la Comisión Nacional de Televisión practicó en actuaciones administrativas que no fueron trasladadas al proceso penal en copia auténtica como lo ordena el artículo 239 del cpp.
Por lo anterior, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segundo grado.
En el segundo cargo acusa el fallo de segundo grado de haber sido proferido en actuación viciada por irregularidades que afectaron los principios de investigación integral y de integración.
Lo primero porque dada la imputación formulada a su defendido la fiscalía estaba obligada a investigar quienes eran los titulares de las emisiones de los organismos de radiodifusión y de las emisiones de la televisión por suscripción, lo cual omitió, y lo segundo porque no verificó la aplicación de las normas que en materia de garantías se hallan consignadas en la Constitución Política, los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia, siendo de destacar que en el proceso no existe una sola prueba que demuestre que el procesado recepcionara, difundiera o distribuyera, por cualquier medio, las emisiones de televisión por suscripción de las empresas T.V. Cable S.A., Cablecentro S.A., y Supercable S.A.
Por tanto, pide que se declare la nulidad de la actuación cumplida desde la resolución de apertura de instrucción.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
I. Cuestiones previas sobre el quantum de la pena como requisito para acceder a la casación y la ley procesal aplicable:
Visto quedó que en este proceso se juzgaron hechos ocurridos en diciembre de 2000, los cuales fueron resueltos en sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que le impuso condena al procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA por la conducta punible de defraudación patrimonial a los derechos de autor cuya pena máxima legislativamente determinada era de cuatro (4) años de prisión (artículo 52 de la ley 44 de 1993).
Para determinar el cumplimiento del requisito legal de procedibilidad referido al quantum punitivo para acudir a la casación, en el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del recurso interpuesto, previamente se harán las siguientes precisiones:
1. Los precedentes legales:
El legislador nacional, prolijo en la elaboración de estatutos procesales penales, desde 1971 hasta la fecha ha expedido diferentes normas para regular la procedencia del recurso extraordinario de casación, habiendo establecido en ellas un requisito referido al quantum de la pena el cual ha variado en los siguientes términos:
1.1. En los Estatutos de Procedimiento Penal de 1971 —artículo 569—, 1987 —artículo 218— y 1991 —artículo 218—, se requería para acceder al recurso extraordinario una cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En el Código de 1991 se introdujo como novedad la denominada casación excepcional. Se dijo:
Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco años, aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos a los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.2. Con la Ley 81 de 1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:
Artículo 35. El artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo 218. Procedencia. El recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
(…)
De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
1.3. Con la Ley 553 de 2000 se modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el quantum de la pena exigida para acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
1.4. El Código de Procedimiento Penal de 2000 acogió tal aumentó en el límite punitivo para acceder al recurso extraordinario:
Artículo 205. Procedencia de la casación. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad1
.
1.5. El Estatuto Procesal Acusatorio o Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no estableció un quantum de pena como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la materia así:
Artículo 181. Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales …
Como ha quedado visto, tradicionalmente se exigió por parte del legislador, como requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso extraordinario de casación que la sentencia correspondiera a un delito que tuviera señalada una cantidad de pena privativa de la libertad mínima, inicialmente establecida en 5 años y luego incrementada a 6 años y por último elevada hasta un tope máximo que debía exceder de los 8 años.
Fue el legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios para implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo 03 de 2002, quien dispuso abolir el requisito del quantum de pena privativa de la libertad, con lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o Ley 906 de 2004, que en los términos del artículo 530 de dicho estatuto entró a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos lugares del territorio nacional, pueden acceder al recurso extraordinario de casación todos los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal, siempre que se refiera a conductas punibles ocurridas a partir de su vigencia y teniendo en cuenta la gradualidad territorial de su implementación.
Es menester observar que a partir del Código de Procedimiento Penal de 1991 nació la casación excepcional o discrecional, con la que se facultó a la Corte para admitir demandas de casación bajo condición de sustentarse el recurso extraordinario en la necesidad de desarrollar la jurisprudencia y/o para hacer efectiva la protección y garantía de los derechos fundamentales, sin importar la cantidad de pena que en abstracto consagra el tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el fallo.
2. Los precedentes de la Sala:
Dada la claridad de las diferentes regulaciones legales en lo que tiene que ver con el quantum de pena mínima exigida para la procedencia del recurso de casación, se permitió decisiones de la Sala uniformes y votadas por amplia mayoría.
Los cambios de legislación y el aumento en el mínimo del quantum de pena sí han propiciado la elaboración de decisiones en las cuales se ha impuesto una mayor carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas conexos, como lo son los referidos a la vigencia de la ley en el tiempo, especialmente en lo que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad de los procedimientos y el principio de favorabilidad2, asunto al que no ha sido ajena la Corte Constitucional3.
La Sala de manera uniforme venía señalando, apoyada en la mejor doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra una sentencia, puesto que es consecuencia de la sentencia misma, debía regularse según la ley bajo cuyo imperio fue pronunciada. Por tanto, las disposiciones de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son las que determinan si cabe el recurso de casación4, siendo tal línea jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que
el punto de partida es establecer cuál era la legislación vigente al momento de interponer el recurso y cuál la introducida para la fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un procesado o su defensor interpone en oportunidad un recurso bajo las condiciones que en ese momento consagra la ley y luego ésta modifica las exigencias para hacerlas más rigurosas, sería desleal, además de desfavorable, denegarle el trámite a esa impugnación. En cambio, si la sentencia se profiere después de que la ley ha modificado las condiciones de procedibilidad de un recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de favorabilidad por la sencilla razón de que no surge una concurrencia legislativa con relación al acto de impugnación 5.
Adelante y siempre de manera reiterada, se reafirmó así:
En conclusión, el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto de hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de procedimiento que establece los requisitos de procedencia de un recurso, el supuesto de hecho es la existencia del acto procesal sobre el que puede ejercerse la impugnación, de donde resulta que las partes no pueden reclamar derecho alguno que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez resulta negativo dentro del proceso concreto en que la pretenden hacer valer6.
3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado de la aplicación y vigencia de la nueva legislación procesal7:
La Sala consideró, a partir de una precisión sobre el alcance del artículo 29 de la Carta Política que hace énfasis en el principio de legalidad del delito, la pena, el juez y el procedimiento, en concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que surge un contexto positivo desde el cual
pueden desbrozarse las distintas especies de normas que han de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una de ellas, así: i) las sustanciales, cuyas permanencia -aún previa a la ejecución del delito- y aplicación -ya al interior de la actuación- perduran inclusive hasta el agotamiento de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que una norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última bajo la condición de ser más favorable. ii) las simplemente instrumentales, que igualmente antecedentes al hecho, deben gobernar el proceso, aunque sujetas a ser desestimadas en su aplicación cuando se expida una norma de su mismo carácter, tal como lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que de ellas -dada su neutralidad- sea demandable la favorabilidad. iii) las procesales de efectos sustanciales, cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila a las materiales, conforme lo señala el dispositivo últimamente trascrito.
Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente, tal como lo autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para el futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí choca contra aquélla -y aún con el sentido común- es que se aplique retroactivamente una nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno, lo que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como al cambio del juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente antes de la comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su mutación -como se dijo- pueda reclamarse ingrediente alguno de favorabilidad.
4. Del caso concreto.
4.1. El procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA fue acusado y condenado como autor responsable de un delito de defraudación patrimonial a los derechos de autor, el cual se descubrió en el mes de diciembre de 2000.
4.2. Para la época de los hechos estaba vigente el artículo 52 de la ley 44 de 1993, el cual disponía una pena máxima de cuatro (4) años de prisión para el agente responsable de esa clase de conducta punible.
4.3. Igualmente, la normatividad procesal en vigor para el momento de ejecución de la conducta típica era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo 218 del Decreto 2700 de 1991), de modo que para la procedencia de la casación ordinaria se exigía que el tipo penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las circunstancias que lo modifican, debía tener señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.
4.4. Resulta evidente concluir en este asunto que el recurso de casación común no procedía, toda vez que la conducta por la que fue condenado el procesado recurrente tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza los 6 años. Tampoco era procedente dicho recurso extraordinario bajo los requisitos de procedibilidad que aceptaba la anterior jurisprudencia de la Sala, pues la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba para tal efecto los delitos que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo máximo excediera de ocho años.
II. De la casación excepcional.
1. Para impugnar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá era necesario acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero del citado artículo 218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la ley 600 de 2000).
2. Cuando se acude a la casación excepcional, el demandante debe cumplir dos exigencias: (i) demostrar que la intervención de la Corte es necesaria para la protección de las garantías fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, y (ii) presentar una demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.
3. En el primer evento, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.
En relación con la casación discrecional compete al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.
Y si lo pretendido por quien demanda es asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido, circunstancias, que como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.
4. Además, las razones que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia. Lo anterior porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación, de manera que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la censura le permita a esta corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras, debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos.
5. Es pertinente recordar que, en lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha sostenido que es deber del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el alcance interpretativo de alguna disposición, o la unificación de posiciones disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto que jurisprudencialmente no ha sido suficientemente desarrollado, o la actualización de la doctrina, al tenor de las nuevas realidades fácticas y jurídicas; y, además, la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria frente al caso y la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar derroteros de interpretación con criterios de autoridad8.
6. La segunda condición presupone cumplir con los requerimientos mínimos de forma y contenido señalados en el artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i) identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, (ii) resumen de los hechos y de la actuación procesal, y (iii) demostración del cargo, exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales y sustanciales transgredidas, y las razones del reparo, todo dentro del marco de los principios que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.
7. De acuerdo con los registros procesales el fallo de segunda instancia fue proferido por una conducta punible cuyo máximo no alcanzaba los seis (6) años de prisión, de manera que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era la excepcional y no la ordinaria como la propuso el censor.
8. Así entonces, el recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los dos motivos que hacían procedente esa vía discrecional, sino que entró a plantear dos cargos de acuerdo con la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la casación discrecional pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de una determinada causal y otro es el motivo que justifica la necesidad de ejercer la facultad discrecional de abrir la puerta de la impugnación extraordinaria a un asunto que ordinariamente no tiene acceso a ella.
9. En consideración a que los cargos formulados denuncian la violación del debido proceso y el derecho de defensa por supuestas irregularidades en el acopio probatorio, en la contradicción y ausencia de investigación integral, lo cual vendría a representar una violación a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se propone busca la materialización del primer fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros.
10. No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, los dos reparos propuestos evidencian fallas de técnica y de fundamentación, esto por lo siguiente:
Cargo primero: nulidad por ilegalidad de la prueba.
10.1. Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que los vicios en cuya virtud las irritualidades pueden llegar a afectar el proceso son predicables de aquellas actuaciones que constituyen presupuesto procesal de otras, de manera que resulta incompatible en casación alegar como motivo de eventuales nulidades la aducción o práctica de una prueba con desconocimiento de los ritos que le son propios en su formación, porque en tales casos los vicios del elemento de prueba no trascienden al debido proceso ni a las garantías de los sujetos procesales que intervienen en su desarrollo, luego frente a casos semejantes pretermitir las exigencias de ley que corresponden a la prueba y que afectan su validez, conlleva error de derecho por falso juicio de legalidad, atacable dentro del ámbito propio de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la ley 906 de 2004, y no de la tercera, esto es, la de nulidad como lo propuso el recurrente.
10.2. Si la prueba es practicada o acopiada con violación de los requisitos que regulan su validez o su oportuno acopio, se excluye de la valoración probatoria, pero no genera nulidad como lo postula el actor en forma equivocada.
10.3. Cuando se ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a error de derecho por falso juicio de legalidad, acreditado el quebranto el medio o medios afectados se excluyen de la valoración probatoria, siendo indispensable en estos eventos que el demandante le demuestre a la Corte que la sentencia no se mantiene con el resto de las pruebas, deber que en este caso no asumió el recurrente.
10.4. Si el demandante consideraba que el testimonio del representante legal de la empresa KTLA 5 no podía tener validez por ser practicado por funcionario inhabilitado para su recepción, aspecto que por cierto no demostró, resulta contradictorio que sobre la misma prueba alegue bajo el mismo contexto que es nula porque el procesado no tuvo oportunidad de controvertirla.
Frente a este aspecto no tuvo en cuenta que la contradicción de la prueba no se ejerce solamente a través del contrainterrogatorio, es decir, el principio de contradicción no es reductivo, por lo que no sólo se materializa cuando se interviene en la práctica de las pruebas, sino cuando se solicita su aducción, cuando se analizan críticamente, en sí mismas y con relación al resto del material probatorio, cuando se alega, entre otros9, medios que el libelista no atina a demostrar su cercenamiento.
10.5. Frente a la última parte de este reparo el libelista afirmó que en la actuación existe “una serie de comunicaciones y certificaciones” acopiadas por la Comisión Nacional de Televisión en actuaciones administrativas que fueron trasladadas al proceso en copia simples, reparo que adolece de claridad y precisión porque no señala cuáles en concreto fueron esas pruebas y la trascendencia de las mismas en el sentido final de la decisión.
Cargo segundo: Violación al principio de investigación integral.
10.6. La posibilidad de declarar la nulidad de la actuación no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con todo el acervo probatorio tenido en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, a efecto de demostrar que de haberse practicado la prueba echada de menos, la decisión sería diferente, necesariamente a favor del proceso, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación del trámite censurado con el fin de que los elementos de convicción ausentes puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.
10.7. En este aspecto el libelista omitió demostrar la trascendencia de la prueba dejada de practicar, limitando la argumentación a decir que la judicatura estaba obligada a investigar quienes eran los titulares de las emisiones de los organismos de radiodifusión y de las emisiones de televisión por suscripción, tema frente al cual los jueces de instancia hallaron demostrado, entre otros, a través del exhorto diligenciado por el Consulado General de Colombia en Los Ángeles, California, que la cadena Fox informó que las empresas colombianas citadas, entre ellas la del procesado, no estaban autorizadas para recibir o retransmitir la señal de Canal Fox Spor o Fox Sports Net como tampoco ninguna otra señal, y que el representante legal de KLTLA Channel 5, comunicó que las empresas colombianas mencionadas en el exhorto tampoco habían solicitado autorización para recibir o retransmitir la señal de KTLA 5.
11. En consideración a que la demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas para abrir paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a garantías fundamentales que esté en la obligación de proteger de manera oficiosa, se inadmitirá.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al despacho de origen. Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Recuérdese que el texto original señalaba la procedencia contra las sentencias ejecutoriadas, pero tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sentencia C-252/2001.
2 Por ejemplo, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 19 de agosto de 2004, radicación 22238.
3 Sentencia T-252/2001.
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 12 de julio de 1994.
5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso de hecho del 18 de agosto de 1994.
6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Cas. 29 de abril de 1997.
7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Auto de 16 de febrero de 2005, radicación 23006, opinión reiterada en Autos de 2 de marzo de 2005, radicación 21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.
8 Auto de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sen. ,febrero 21 de 2002, rad. 15.234.