28184(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28184  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                       

                                      Magistrado ponente:   

                                      YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

Aprobado Acta N° 181.  

Bogotá, D. C., septiembre veintiséis (26) de  dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  CARLOS   EDUARDO  PACHÓN  REINA,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó  la  dictada  por  el  Juzgado  7°  Penal del Circuito de descongestión de esta  misma  ciudad  que  lo condenó como autor responsable de la conducta punible de  defraudación patrimonial de derechos de autor.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1. Los primeros fueron resumidos en el fallo  impugnado de la siguiente manera:   

Se descubrió en diciembre del año 2000, que  CARLOS  EDUARDO  PACHÓN  REINA,  a  través  de  la  empresa Antenas Telecolor,  trasmitía  señales de televisión, de carácter incidental y decodificado, sin  contar  con la autorización de los titulares de las mismas y sin reconocimiento  de los hechos de autor.   

2. Clausurada la investigación la Fiscalía  7ª  Seccional de Bogotá mediante providencia del 12 de marzo de 2003 profirió  resolución  de acusación contra el procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA como  presunto  autor  del  delito  de  defraudación  a los derechos patrimoniales de  autor previsto en el artículo 52 de la ley 44 de 1993.   

3.  Correspondió  al Juzgado 26  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  iniciar  el  juicio  y  llevarlo  hasta la audiencia  pública  de  juzgamiento,  de  donde pasó al Juzgado 7° Penal del Circuito de  Descongestión  que  el  18  de septiembre de 2006 condenó a PACHÓN REINA a la  pena  de  veinte  (20)  meses  de  prisión, multa de seis (6) salarios mínimos  mensuales  legales,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  un período igual al de la sanción privativa de la libertad, le  concedió  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y se abstuvo  de  imponer  condena al pago de perjuicios, como autor responsable de los cargos  de la acusación.   

4. Apelada esa sentencia por el defensor del  acusado,  el 19 de febrero de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó,  decisión  contra  la  cual  el  procesado interpuso el recurso de casación que  sustentó a través de su defensor.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal tercera del artículo  207 de la ley 600 de 2000, el demandante presenta dos cargos, así:   

En        el        primero   sostiene   que   el  fallo  fue  proferido   en   actuación   viciada  por  irregularidades  que  afectaron  los  principios  de  legalidad  y  contradicción de la prueba, porque los documentos  privados  expedidos  por  funcionarios de las empresas titulares de las señales  TV  AZTECA  13, GEMS TV y MGM, no prestan mérito probatorio en consideración a  que  su  autenticidad  no  fue  certificada  por notario o secretario de oficina  judicial.  En  relación  con  el  canal  KTLA  5, el perito que intervino en la  inspección  judicial  practicada  por  la fiscalía no podía determinar que la  señala era codificada.   

El  cónsul o la asesora jurídica a quienes  se  comisionó  no  tenían facultades judiciales para recibir el testimonio del  supuesto  representante  legal  de  KTLA  5  como  así  lo hicieran, prueba que  también  es  nula  por  violar  el  principio de contradicción en tanto que el  procesado  no  tuvo  oportunidad  de  contrainterrogar  al  representante  de la  mencionada empresa. Y,   

En  el  proceso  existen  “una  serie  de  comunicaciones  y certificaciones” de los canales sobre los cuales se endilgó  responsabilidad   a   su   defendido,  pruebas  que  la  Comisión  Nacional  de  Televisión  practicó  en actuaciones administrativas que no fueron trasladadas  al  proceso  penal  en  copia  auténtica  como  lo  ordena el artículo 239 del  cpp.   

Por lo anterior, solicita declarar la nulidad  de la sentencia de segundo grado.   

En el segundo cargo  acusa  el  fallo  de  segundo  grado  de  haber  sido  proferido   en   actuación   viciada  por  irregularidades  que  afectaron  los  principios de investigación integral y de integración.   

Lo  primero  porque  dada  la  imputación  formulada  a su defendido la fiscalía estaba obligada a investigar quienes eran  los  titulares  de  las  emisiones  de los organismos de radiodifusión y de las  emisiones  de  la  televisión  por  suscripción, lo cual omitió, y lo segundo  porque  no  verificó  la aplicación de las normas que en materia de garantías  se  hallan  consignadas  en la Constitución Política, los Tratados y Convenios  Internacionales  ratificados  por Colombia, siendo de destacar que en el proceso  no  existe  una  sola  prueba  que  demuestre  que  el  procesado  recepcionara,  difundiera  o  distribuyera,  por  cualquier medio, las emisiones de televisión  por   suscripción  de  las  empresas  T.V.  Cable  S.A.,  Cablecentro  S.A.,  y  Supercable S.A.   

Por tanto, pide que se declare la nulidad de  la    actuación    cumplida    desde    la    resolución    de   apertura   de  instrucción.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

I.  Cuestiones previas sobre el quantum  de  la  pena como requisito para  acceder a la casación y la ley procesal aplicable:   

Visto quedó que en este proceso se juzgaron  hechos  ocurridos en diciembre de 2000, los cuales fueron resueltos en sentencia  de  segunda  instancia  proferida el 19 de febrero de 2007 por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, que le impuso condena al procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN  REINA  por  la  conducta  punible de defraudación patrimonial a los derechos de  autor  cuya pena máxima legislativamente determinada era de cuatro (4) años de  prisión (artículo 52 de la ley 44 de 1993).   

Para determinar el cumplimiento del requisito  legal        de        procedibilidad       referido       al       quantum   punitivo   para  acudir  a  la  casación,  en  el propósito de determinar si hay o no lugar a la admisión del  recurso     interpuesto,     previamente     se     harán     las    siguientes  precisiones:   

1.  Los precedentes legales:  

El  legislador  nacional,  prolijo  en  la  elaboración  de  estatutos  procesales  penales,  desde  1971 hasta la fecha ha  expedido   diferentes   normas   para   regular   la   procedencia  del  recurso  extraordinario   de  casación,  habiendo  establecido  en  ellas  un  requisito  referido  al  quantum de la  pena el cual ha variado en los siguientes términos:   

1.1.   En   los  Estatutos      de      Procedimiento      Penal     de     1971     —artículo        569—,        1987       —artículo        218—      y      1991     —artículo        218—, se requería para acceder al recurso  extraordinario  una  cantidad de pena igual o superior a los cinco (5) años. En  el   Código   de  1991  se  introdujo  como  novedad  la  denominada  casación  excepcional. Se dijo:   

Artículo  218.  Procedencia.   El  recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas  por  el  Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal  Militar,  en  segunda instancia, por  delitos  que  tengan  señalada  pena privativa de la  libertad  cuyo  máximo  sea  o exceda de cinco años,  aun cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

(…)  

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  a  los  arriba  mencionados,  a  solicitud  del  Procurador,  su  delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.2. Con la Ley 81  de  1993 se elevó a 6 años la cantidad de pena mínima exigida para acceder al  recurso extraordinario y se mantuvo la casación excepcional:   

Artículo  35.  El  artículo  218  del  Código de Procedimiento Penal, quedará así: Artículo  218.  Procedencia. El recurso  extraordinario  de  casación  procede  contra  las sentencias proferidas por el  Tribunal  Nacional, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal  Penal  Militar,  en segunda instancia, por los delitos  que  tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de  seis  (6)  años aun cuando la sanción impuesta haya  sido una medida de seguridad.   

   

(…)  

   

De  manera excepcional, la Sala Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente,  puede  aceptar  un recurso de  casación  en  casos  distintos  de  los  arriba  mencionados,  a  solicitud del  Procurador,  su  delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el  desarrollo   de   la   jurisprudencia   o   la   garantía   de   los   derechos  fundamentales.   

1.3. Con la Ley 553  de  2000  se  modificó el Decreto 2700 de 1991 y en lo que tiene que ver con el  quantum  de la pena exigida  para  acceder a la casación, se dijo que la casación procedía en los procesos  que  se  hubieren  adelantado  por  los  delitos que tengan pena privativa de la  libertad cuyo máximo exceda de ocho años.   

1.4.  El Código de  Procedimiento  Penal  de  2000  acogió tal aumentó en el límite punitivo para  acceder al recurso extraordinario:   

Artículo   205.   Procedencia   de   la  casación.  La casación procede contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia por los Tribunales  Superiores  de  Distrito  Judicial  y el Tribunal Penal Militar, en los procesos  que  se hubieren adelantado por los delitos que tengan  señalada   pena   privativa   de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de  ocho  años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una  medida            de            seguridad1   

.  

1.5.  El  Estatuto  Procesal  Acusatorio  o  Ley 906 de 2004, variando la tradición legislativa, no  estableció  un  quantum de  pena  como requisito para la procedencia del recurso de casación. Se reguló la  materia así:   

Artículo   181.  Procedencia.  El  recurso como control constitucional y legal procede contra las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  en  los procesos adelantados por  delitos,   cuando   afectan   derechos   o   garantías   fundamentales   …  

          Como  ha  quedado  visto,  tradicionalmente se exigió por parte del  legislador,  como  requisito esencial para poder acceder al trámite del recurso  extraordinario  de  casación  que  la  sentencia correspondiera a un delito que  tuviera  señalada  una  cantidad  de  pena  privativa  de  la libertad mínima,  inicialmente  establecida  en  5  años  y  luego  incrementada  a 6 años y por  último   elevada   hasta   un   tope  máximo  que  debía  exceder  de  los  8  años.   

          Fue  el  legislador de 2004, al desarrollar los estatutos necesarios  para  implementar el sistema acusatorio introducido mediante el Acto Legislativo  03   de   2002,   quien   dispuso   abolir   el   requisito   del   quantum de pena privativa de la libertad,  con  lo que a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Penal de 2004 o  Ley  906  de  2004,  que  en  los  términos del artículo 530 de dicho estatuto  entró  a regir a partir del 1° de enero de 2005 en forma progresiva en algunos  lugares  del  territorio  nacional,  pueden acceder al recurso extraordinario de  casación  todos  los procesados condenados por delitos sin importar la cantidad  de  pena  que  en  abstracto  consagra  el  tipo penal, siempre que se refiera a  conductas  punibles  ocurridas  a  partir de su vigencia y teniendo en cuenta la  gradualidad territorial de su implementación.   

          Es  menester  observar  que  a  partir  del Código de Procedimiento  Penal  de  1991  nació  la  casación excepcional o discrecional, con la que se  facultó  a  la  Corte  para  admitir  demandas  de casación bajo condición de  sustentarse  el  recurso  extraordinario  en  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  y/o  para  hacer  efectiva  la  protección  y  garantía de los  derechos  fundamentales,  sin  importar  la  cantidad  de  pena que en abstracto  consagra  el  tipo penal ni el funcionario que en segunda instancia profirió el  fallo.   

2. Los precedentes de la Sala:  

Dada   la   claridad   de  las  diferentes  regulaciones   legales   en   lo   que   tiene   que  ver  con  el  quantum  de  pena mínima exigida para la  procedencia  del  recurso  de  casación,  se  permitió  decisiones  de la Sala  uniformes y votadas por amplia mayoría.   

Los  cambios de legislación y el aumento en  el  mínimo  del  quantum de  pena  sí  han  propiciado  la  elaboración  de  decisiones en las cuales se ha  impuesto  una  mayor  carga argumentativa para resolver satisfactoriamente temas  conexos,  como  lo  son  los  referidos  a  la  vigencia de la ley en el tiempo,  especialmente  en  lo  que tiene que ver con las leyes que regulan la ritualidad  de    los   procedimientos   y   el   principio   de   favorabilidad2, asunto al que  no   ha   sido   ajena   la   Corte  Constitucional3.   

La Sala de manera uniforme venía señalando,  apoyada  en  la  mejor  doctrina, que la posibilidad de apelar o recurrir contra  una  sentencia,  puesto  que  es  consecuencia  de  la  sentencia  misma, debía  regularse  según  la  ley  bajo  cuyo  imperio fue pronunciada. Por tanto, las  disposiciones  de la ley vigente en el tiempo en que fue proferido el fallo, son  las  que  determinan si cabe el recurso de casación4,    siendo    tal    línea  jurisprudencial mantenida durante mucho tiempo, sosteniéndose que   

el  punto de partida es establecer cuál era  la  legislación  vigente  al  momento  de  interponer  el  recurso  y  cuál la  introducida  para  la  fecha en que se resuelve a ese respecto; puesto que si un  procesado   o   su  defensor  interpone  en  oportunidad  un  recurso  bajo  las  condiciones  que en ese  momento consagra la ley y luego ésta modifica las  exigencias   para   hacerlas   más   rigurosas,   sería  desleal,  además  de  desfavorable,  denegarle  el  trámite  a  esa  impugnación.  En  cambio, si la  sentencia  se  profiere  después de que la ley ha modificado las condiciones de  procedibilidad  de  un  recurso, no es posible invocar y aplicar el principio de  favorabilidad   por  la  sencilla  razón  de  que  no  surge  una  concurrencia  legislativa  con  relación  al  acto  de impugnación  5.   

Adelante  y  siempre de manera reiterada, se  reafirmó así:   

En conclusión, el artículo 218 del Decreto  2700  de 1991 nunca tuvo vida jurídica dentro de este proceso, pues el supuesto  de  hecho que el mismo exigía no existió durante su vigencia. De una norma de  procedimiento  que  establece  los  requisitos  de procedencia de un recurso, el  supuesto  de  hecho  es  la  existencia  del  acto  procesal  sobre el que puede  ejercerse  la  impugnación,  de donde resulta que las partes no pueden reclamar  derecho  alguno  que se derive de una norma cuyo juicio de pertinencia y validez  resulta  negativo  dentro  del  proceso  concreto  en  que  la  pretenden  hacer  valer6.   

3. El nuevo criterio jurisprudencial derivado  de  la  aplicación  y  vigencia  de  la nueva legislación procesal7:   

La   Sala  consideró,  a  partir  de  una  precisión  sobre  el  alcance  del  artículo 29 de la Carta Política que hace  énfasis  en  el  principio  de  legalidad  del  delito,  la  pena, el juez y el  procedimiento,  en  concordancia con el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, que  surge un contexto positivo desde el cual   

pueden desbrozarse las distintas especies de  normas  que  han  de regir un proceso penal, al igual que el alcance de cada una  de   ellas,  así:  i)  las  sustanciales,  cuyas  permanencia  -aún  previa  a  la ejecución del delito- y  aplicación  -ya  al  interior  de  la  actuación-  perduran inclusive hasta el  agotamiento  de la fase de ejecución de la sentencia (art. 6 C.P.), a menos que  una  norma de similar naturaleza la reemplace para que sea aplicada esta última  bajo  la  condición  de  ser  más  favorable. ii) las simplemente instrumentales,     que     igualmente  antecedentes  al  hecho,  deben  gobernar  el  proceso,  aunque  sujetas  a  ser  desestimadas  en  su  aplicación  cuando  se  expida  una  norma  de  su  mismo  carácter,  tal  como  lo señala el artículo 40 de la Ley 153 de 1886, sin que  de  ellas  -dada  su  neutralidad-  sea  demandable  la  favorabilidad. iii) las  procesales   de   efectos   sustanciales,  cuyo manejo -desde luego al interior de la actuación- se asimila  a   las   materiales,   conforme   lo   señala   el   dispositivo  últimamente  trascrito.   

Así, refulge que cometido un delito, toda la  normatividad  que  lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las  normas    procesales    de   efectos   sustanciales,   acompañan   ad  infinitum a ese comportamiento y a su  autor,  salvo  que  con  posterioridad  surja  norma  nueva  que  favorablemente  modifique  tales  atributos  para  que  ésta sea aplicada retroactivamente, tal  como  lo  autoriza la norma superior, lo precisa la Ley 600/00 y lo reitera para  el  futuro el nuevo código de procedimiento (ley 906/04). En cambio, lo que sí  choca  contra  aquélla  -y  aún  con  el  sentido  común-  es  que se aplique  retroactivamente  una  nueva normatividad con efectos desfavorables. A su turno,  lo  que atañe a las disposiciones legales simplemente instrumentales, así como  al  cambio  del  juez (por razones de competencia) por otro igualmente existente  antes  de  la  comisión del delito, son de aplicación inmediata, sin que de su  mutación    -como   se   dijo-   pueda   reclamarse   ingrediente   alguno   de  favorabilidad.   

4. Del caso concreto.  

4.1.    El  procesado  CARLOS  EDUARDO  PACHÓN  REINA  fue  acusado  y condenado como autor  responsable  de  un delito de defraudación patrimonial a los derechos de autor,  el cual se descubrió en el mes de diciembre de 2000.   

4.2. Para la época  de  los  hechos  estaba  vigente  el  artículo 52 de la ley 44 de 1993, el cual  disponía  una  pena  máxima  de  cuatro  (4)  años de prisión para el agente  responsable de esa clase de conducta punible.   

4.3. Igualmente, la  normatividad  procesal  en  vigor  para  el momento de ejecución de la conducta  típica  era el artículo 35 de la Ley 81 de 1993 (reformatorio del artículo  218  del Decreto 2700 de 1991),  de  modo  que  para  la  procedencia de la casación ordinaria se exigía que el  tipo  penal al que se refería la sentencia atacada, con todas y cada una de las  circunstancias     que     lo     modifican,     debía    tener    señalada  pena  privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda  de  seis  (6)  años  aun  cuando  la  sanción impuesta haya sido una medida de  seguridad.   

4.4.   Resulta  evidente  concluir  en  este  asunto  que  el  recurso  de  casación  común no  procedía,  toda  vez  que  la  conducta  por  la que fue condenado el procesado  recurrente  tiene una pena privativa de la libertad que en su máximo no alcanza  los  6  años.  Tampoco  era  procedente  dicho  recurso extraordinario bajo los  requisitos  de  procedibilidad  que  aceptaba  la  anterior jurisprudencia de la  Sala,  pues  la ley procesal vigente para el momento de la sentencia contemplaba  para  tal  efecto  los  delitos  que tuvieran pena privativa de la libertad cuyo  máximo excediera de ocho años.   

II. De la casación excepcional.  

1. Para impugnar la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  era  necesario  acudir a la casación excepcional que consagra el inciso tercero  del  citado  artículo  218 del Decreto 2700 de 1991 (actual artículo 205 de la  ley 600 de 2000).   

2. Cuando se acude  a  la  casación  excepcional,  el  demandante  debe cumplir dos exigencias: (i)  demostrar  que  la intervención de la Corte es necesaria para la protección de  las  garantías  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la jurisprudencia, y (ii)  presentar  una  demanda que cumpla las condiciones mínimas de forma y contenido  requeridas por la ley y la lógica casacional para su estudio.   

3.  En  el primer  evento,  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  que  se hace  necesario  que  el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el  derecho  fundamental  cuya  garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual  considera  se  hace  indispensable  un pronunciamiento de autoridad por parte de  esta corporación.   

En  relación con la casación discrecional  compete  al  recurrente  expresar  con claridad y precisión los motivos por los  cuales  debe  intervenir  la  Corte,  ya  para  proveer  un  pronunciamiento con  criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial,  bien para  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar la doctrina, ora para abordar un  tópico  aún  no  desarrollado,  con  el  deber  de  indicar  de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la  utilidad  simultánea  de brindar solución al  asunto y a la par servir de guía a la actividad judicial.   

Y  si  lo  pretendido  por quien demanda es  asegurar  la  garantía  de  derechos  fundamentales,  tiene  la  obligación de  demostrar  la  violación  e indicar las normas constitucionales que protegen el  derecho   invocado,   así  como  su  desconocimiento  en  el  fallo  recurrido,  circunstancias,  que  como ya lo ha reiterado la Sala, deben evidenciarse con la  sola referencia descriptiva hecha en la sustentación.   

4.  Además,  las  razones  que aduce el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de  admitir  la  demanda,  deben  guardar correspondencia con los cargos que formule  contra  la  sentencia.  Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el  requisito  de  sustentación,  de manera que si se reclama el pronunciamiento de  la  Sala  sobre  la  protección  de los derechos fundamentales o un específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la  censura  le  permita  a esta corporación  examinar  en  concreto uno o los dos puntos que la habilitan. En otras palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional  (desarrollo  de  la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el  desarrollo de los mismos.   

5.  Es pertinente  recordar  que,  en  lo relacionado con el desarrollo jurisprudencial, la Sala ha  sostenido  que  es  deber  del casacionista indicar si lo pretendido es fijar el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  o  la  unificación de   posiciones  disímiles de la Corte, o el pronunciamiento sobre un punto concreto  que   jurisprudencialmente   no  ha  sido  suficientemente  desarrollado,  o  la  actualización  de  la  doctrina,  al tenor de las nuevas realidades fácticas y  jurídicas;  y,  además,  la incidencia favorable de la pretensión doctrinaria  frente  al  caso  y  la ayuda que prestaría a la actividad judicial, por trazar  derroteros   de   interpretación   con   criterios   de   autoridad8.   

6.  La  segunda  condición  presupone  cumplir  con  los  requerimientos  mínimos  de  forma  y  contenido  señalados  en  el  artículo 212 de la ley 600 de 2000, a saber: (i)  identificación  de  los  sujetos  procesales  y de la sentencia impugnada, (ii)  resumen  de  los  hechos  y de la actuación procesal, y (iii) demostración del  cargo,  exigencia que implica señalar la causal invocada, las normas procesales  y  sustanciales  transgredidas,  y las razones del reparo, todo dentro del marco  de  los  principios  que rigen la casación y la lógica de la causal planteada.   

7. De acuerdo con  los  registros  procesales  el  fallo de segunda instancia fue proferido por una  conducta  punible  cuyo  máximo no alcanzaba los seis (6) años de prisión, de  manera  que la impugnación extraordinaria que procedía en el presente caso era  la excepcional y no la ordinaria como la propuso el censor.   

8. Así entonces,  el  recurrente no asumió previamente la demostración de que existía uno o los  dos  motivos  que  hacían  procedente  esa vía discrecional, sino que entró a  plantear  dos  cargos  de  acuerdo con la causal tercera del artículo 207 de la  Ley  600  de  2000,  en postura que deviene insuficiente a los propósitos de la  casación  discrecional  pues uno es el cargo que se formula dentro del marco de  una  determinada  causal  y  otro  es  el  motivo  que justifica la necesidad de  ejercer  la  facultad  discrecional  de  abrir  la  puerta  de  la  impugnación  extraordinaria   a  un  asunto  que  ordinariamente  no  tiene  acceso  a  ella.   

9.     En  consideración   a  que  los  cargos  formulados  denuncian  la  violación del debido proceso y el derecho de  defensa   por   supuestas   irregularidades  en  el  acopio  probatorio,  en  la  contradicción  y  ausencia  de  investigación  integral,  lo  cual  vendría a  representar  una  violación  a  un  derecho  fundamental,  y  esto  permitiría  entender  que  la casación excepcional que se propone busca la materialización  del   primer   fin   previsto   en  la  norma  (protección  de  las  garantías  fundamentales),  este  ejercicio  complementario  es  factible  a  nivel  de las  instancias,  pero  no  en casación, porque en esta sede rigen los principios de  motivación  suficiente,  en  virtud  del  cual  se  exige  que  la demanda se baste así misma para lograr el  desquiciamiento       del       fallo,       y      el      de      limitación,  que  le  impide  a  la  Sala  entrar  a  suplir  las  deficiencias  argumentativas  del  libelo o enmendar sus  yerros.   

10.  No  obstante  estas  falencias,  de  por  sí  suficientes  para  desestimar  el  acceso  a la  casación  excepcional, los dos reparos propuestos evidencian fallas de técnica  y de fundamentación, esto por lo siguiente:   

Cargo primero: nulidad por ilegalidad de la  prueba.   

10.1.   Tiene  establecido  la  jurisprudencia  de  la  Sala  que los vicios en cuya virtud las  irritualidades  pueden  llegar  a afectar el proceso son predicables de aquellas  actuaciones  que  constituyen  presupuesto  procesal  de  otras,  de  manera que  resulta  incompatible en casación alegar como motivo de eventuales nulidades la  aducción  o práctica de una prueba con desconocimiento de los ritos que le son  propios  en  su  formación,  porque  en  tales casos los vicios del elemento de  prueba  no  trascienden  al  debido  proceso  ni a las garantías de los sujetos  procesales  que  intervienen  en  su desarrollo, luego frente a casos semejantes  pretermitir  las exigencias de ley que corresponden a la prueba y que afectan su  validez,  conlleva  error  de  derecho  por  falso juicio de legalidad, atacable  dentro  del  ámbito  propio de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207  de  la  ley 906 de 2004, y no de la tercera, esto es, la de nulidad como lo  propuso el recurrente.   

10.2. Si la prueba  es  practicada  o  acopiada  con  violación  de  los  requisitos que regulan su  validez  o  su oportuno acopio, se excluye de la valoración probatoria, pero no  genera nulidad como lo postula el actor en forma equivocada.   

10.3.  Cuando  se  ataca  la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial debido a error  de  derecho  por  falso  juicio de legalidad, acreditado el quebranto el medio o  medios  afectados se excluyen de la valoración probatoria, siendo indispensable  en  estos  eventos que el demandante le demuestre a la Corte que la sentencia no  se  mantiene  con  el resto de las pruebas, deber que en este caso no asumió el  recurrente.   

10.4.   Si  el  demandante  consideraba  que el testimonio del representante legal de la empresa  KTLA  5  no podía tener validez por ser practicado por funcionario inhabilitado  para  su recepción, aspecto que por cierto no demostró, resulta contradictorio  que  sobre  la  misma prueba alegue bajo el mismo contexto que es nula porque el  procesado no tuvo oportunidad de controvertirla.   

Frente a este aspecto no tuvo en cuenta que  la   contradicción   de  la  prueba  no  se  ejerce  solamente  a  través  del  contrainterrogatorio,  es decir, el principio de contradicción no es reductivo,  por  lo  que no sólo se materializa cuando se interviene en la práctica de las  pruebas,   sino   cuando   se   solicita   su   aducción,  cuando  se  analizan  críticamente,  en  sí mismas y con relación al resto del material probatorio,  cuando      se      alega,      entre      otros9,  medios  que  el libelista no  atina a demostrar su cercenamiento.   

10.5. Frente a la  última  parte  de  este reparo el libelista afirmó que en la actuación existe  “una  serie  de comunicaciones y certificaciones” acopiadas por la Comisión  Nacional  de  Televisión  en actuaciones administrativas que fueron trasladadas  al  proceso en copia simples, reparo que adolece de claridad y precisión porque  no  señala  cuáles  en  concreto fueron esas pruebas y la trascendencia de las  mismas en el sentido final de la decisión.   

Cargo  segundo:  Violación    al    principio    de   investigación  integral.   

10.6.    La  posibilidad  de  declarar  la nulidad de la actuación no deriva de la prueba en  sí  misma  considerada,  sino  de  su confrontación lógica con todo el acervo  probatorio  tenido en cuenta por el juzgador como soporte del fallo, a efecto de  demostrar  que  de  haberse  practicado  la prueba echada de menos, la decisión  sería  diferente,  necesariamente  a  favor  del proceso, erigiéndose entonces  como  único remedio procesal la invalidación del trámite censurado con el fin  de  que los elementos de convicción ausentes puedan ser tenidos en cuenta en el  proceso.   

10.7.  En  este  aspecto  el  libelista omitió demostrar la trascendencia de la prueba dejada de  practicar,  limitando  la  argumentación  a  decir  que  la  judicatura  estaba  obligada  a  investigar  quienes  eran  los  titulares  de  las emisiones de los  organismos   de   radiodifusión   y   de   las  emisiones  de  televisión  por  suscripción,  tema  frente al cual los jueces de instancia hallaron demostrado,  entre  otros,  a  través  del  exhorto diligenciado por el Consulado General de  Colombia  en  Los  Ángeles,  California,  que  la  cadena  Fox informó que las  empresas   colombianas  citadas,  entre  ellas  la  del  procesado,  no  estaban  autorizadas  para  recibir  o  retransmitir  la  señal  de Canal Fox Spor o Fox  Sports  Net  como  tampoco  ninguna otra señal, y que el representante legal de  KLTLA  Channel  5,  comunicó  que  las  empresas  colombianas mencionadas en el  exhorto  tampoco habían solicitado autorización para recibir o retransmitir la  señal de KTLA 5.   

11.    En  consideración  a  que  la  demanda no cumple las exigencias mínimas requeridas  para  abrir  paso a la casación excepcional, y la Sala no advierte violación a  garantías  fundamentales  que  esté  en  la  obligación de proteger de manera  oficiosa, se inadmitirá.   

A  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO PACHÓN REINA.   

Contra  esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  despacho de origen. Cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Cita medica  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA   DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                        JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS             

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                      JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA         

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                             JAVIER ZAPATA ORTIZ         

       

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria   

    

1  Recuérdese   que   el  texto  original  señalaba  la  procedencia  contra  las  sentencias  ejecutoriadas,  pero  tal característica fue declarada inexequible por la Corte Constitucional,  sentencia C-252/2001.   

2 Por  ejemplo,  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, Auto   de   19   de   agosto  de  2004,  radicación 22238.   

3  Sentencia T-252/2001.   

4 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 12 de julio de 1994.   

5 CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Recurso  de hecho del 18 de agosto de 1994.   

6 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Cas. 29 de abril de 1997.   

7 CORTE  SUPREMA     DE    JUSTICIA,    SALA    DE    CASACIÓN    PENAL,    Auto   de   16   de  febrero  de  2005,  radicación       23006,       opinión      reiterada      en      Autos de 2 de marzo de 2005, radicación  21614 y 20 de octubre de 2005, radicación 23981, entre otros.   

8 Auto  de 26 de febrero de 2000, radicación 18447, entre otros.    

9 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Sen.  ,febrero 21 de 2002, rad. 15.234.     

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