28095(01-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28095  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta Nº 215   

Bogotá,  D.  C., primero de noviembre de dos  mil siete.   

VISTOS  

Procede la Corte a emitir concepto dentro del  presente  trámite  de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano  IVAN  GUSTAVO  HURTADO  PAZ,  requerido  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, vencido como se  tiene  el  traslado  para  alegar,  en  el  cual  se  pronunció  el  Ministerio  Público.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante la nota verbal Nº 0997 del 2 de  mayo  de  2006,  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos de América solicitó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia la detención provisional con  fines  de extradición del señor IVAN GUSTAVO HURTADO  PAZ,  quien es requerido para comparecer en juicio por  cargos  relacionados  con  delitos  federales  de  narcóticos,  conforme  a  la  resolución  de acusación Nº  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  -, dictada el 3 de marzo de 2006 en la Corte Distrital  de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  mediante  la  cual  se  le  acusa  de  concierto  para  importar  a  los  Estados  Unidos  cinco  o  más  kilogramos  de  una sustancia  controlada        (cocaína),       concierto   para  poseer  con  la  intención  de  distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  sustancia  controlada (cocaína), y concierto para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia  controlada  (cocaína)  que  se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la  jurisdicción  de los Estados Unidos de América(f.16 y ss. cuaderno de anexos).   

2. Ante la solicitud, con base en las normas  del  Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación  ordenó  la  captura  del  requerido mediante resolución del 15 de mayo de 2006  con  los  fines  señalados (f. 22 cuaderno de anexos),  la  cual  se  hizo  efectiva el 31 de mayo de 2007 por  miembros  de  la  SIJN  del  Departamento del Cauca (f.31 cuaderno de anexos)-.   

3.  Por medio de la nota verbal No. 2083 del  27  de  julio  de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  la    solicitud    de    extradición   de   HURTADO  PAZ,  en la cual reiteró que este individuo es sujeto  de  la  resolución  de  acusación  sustitutiva  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s)-,  dictada  el  5  de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de Florida.   

En  relación  con  los  hechos informó que  desde  2004,  la Agencias para el control de las Drogas (DEA) y el grupo multi –  institucional  llamado  “OCDETF”  (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden  contra  los  Narcóticos  y  el  Crimen  Organizado),  han adelantado la llamada  “Operación   Océanos  Gemelos”  cuyo  objetivo  es  la  organización  del  tráfico  de  cocaína  y  lavado  de  dinero  liderada  por Pablo Joaquín Rayo  Montaño,  responsable  de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína  a los Estados Unidos y a Europa.   

Indica,   que   Rayo   Montaño   es   un  narcotraficante  reconocido  que  tiene  organizada una completa infraestructura  que  cubre  la  producción/conversión  de  cocaína,  su transporte dentro del  país,    el   trasbordo   marítimo   entre   las   embarcaciones,   conexiones  internacionales  con  traficantes  mexicanos y redes de transporte en el Caribe,  células  de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.   

          La   sede   de   operaciones   de   la  organización,  inicialmente  establecida  en  Colombia, dada la presión de las fuerzas del orden ha pasado a  Panamá  y  ahora a Sao Paulo Brasil, manteniendo la coordinación de transporte  en  Cartagena-  Colombia,  bajo  la  dirección  de  Mars  Micolta  – Hurtado y su familia.   

La  organización posee una poderosa célula  de  transporte  que  opera  desde  Panamá, siendo crucial para el éxito de los  despachos  de  narcóticos  cuyo destino es los Estados Unidos, además de jugar  un  papel  clave  en  el  lavado  de  utilidades provenientes de la venta de los  narcóticos.  Del  mismo  modo,  se  asegura  que la investigación panameña ha  identificado  numerosos  miembros  de la organización y millones de dólares en  activos.   

Sobre la participación de  IVAN GUSTAVO  HURTADO  PAZ, precisa que se  le  ha  escuchado  en  más  de  300  interceptaciones  telefónicas colombianas  legalmente   autorizadas,   donde  habla  de  varias  embarcaciones  que  fueron  incautadas  en los años 2005 y 2006. Coordina con Domingo Micolta -Hurtado, las  actividades  de  transporte marítimo del pacífico Oriental de la organización  de  tráfico  de  narcóticos  de  Rayo  Montaño.(f.  351  Cuaderno  de anexos)   

La petición de extradición fue acompañada  de los siguientes anexos:   

3.1.  Declaración  de  la  Asistente  de la  oficina  del  Fiscal  federal  del  Distrito  Meridional  de Florida , Andrea G.  Hoffman.(f.  341,182  C. de anexos) y declaración jurada del Agente Especial de  la Administración Antinarcótica, James M.McGovern   

La  Asistente  Fiscal Andrea G. Hoffman tras  suministrar  algunos de sus datos generales cuenta el procedimiento que sigue la  acción  penal  ante  el  Gran  jurado,  conformado por lo menos con 16 personas  residentes  del  respectivo  Distrito quienes hacen parte del poder judicial del  gobierno  de  los  Estados  Unidos  .  El Gran Jurado examina las pruebas que le  presentan  las  autoridades  del  orden  público  de esa Nación y determina si  existe  causa probable de que se ha cometido un delito y que determinada persona  lo  cometió.   El Gran Jurado, dicta la acusación con el voto de al menos  de  12 miembros, en esta se imputa a la persona uno o más delitos, se describen  las  leyes  específicas  que regulan el asunto. Aclara que  el Gran jurado  esta  autorizado  para dictar una acusación de reemplazo en la que se enmiendan  alegaciones y permite librar nuevas ordenes de captura.   

Hecho  esto  pasa a referirse a los cargos y  leyes  que rigen el asunto de HURTADO PAZ en  Estado  Unidos  ,hace un resumen circunstanciado de los hechos y  lo  individualiza junto a otras personas, como  un  ciudadano  colombiano, identificado con cédula colombiana  número  16.476.165,  nacido  en Colombia el 18 de julio de 1960, alias : “ El  borracho”, “El grandote”,”El ronco”.   

3.2.  Las  normas  pertinentes  se hallan en  las   secciones  812,841,  846,  853,  952(a),  960  y  963 del Título 21,  sección  2,  982,  1956,  3282  del  Título  18,  1903, 1904 del Apéndice del  Título  46  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (f.167  y  s.s. Anexo A del  cuaderno  anexos)   

3.3.    Resolución   de   acusación  sustitutiva  No.  06-20139-CR-MIDDLEBROOKS  (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida.  (f.148 y s.s. Anexo B del cuaderno  anexos)   

3.4.  Declaración del Agente Especial de la  Administración   Antinarcóticos   (DEA),   James   Mcgovern,  quien  dice,  en  lo   sustancial,  que  RAYO  MONTAÑO  es  un  narcotraficante  responsable del envió de varias toneladas de  cocaína  hacia Estados Unidos y Europa, viene operando desde Colombia, luego en  Panamá  y  ahora  están  en Sao Paulo Brasil, Sus principales coordinadores de  transporte  maniobran  desde  Cartagena,  liderados  por  Mars Micolta Hurtado y  miembros de su familia.   

La   investigación   ha   incluido   la  interceptación  telefónica  autorizada  de docenas de abonados telefónicos en  Brasil,  Colombia  y  Estados  Unidos,  vigilancia física, informantes, agentes  encubiertos,     prueba     documental     como     registros     bancarios    y  comerciales.   

Con  base  en los resultados de esas pruebas  concreta  los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal,  de los cuales vale la pena destacar los siguientes:   

Advera,   que   mediante  interceptaciones  electrónicas  realizadas  en Colombia, Brasil y Estados Unidos, han  escuchado conversaciones sostenidas entre  RAYO  MONTAÑO  y  miembros de  su   organización   sobre   envíos   de  cocaína.  Agentes  del  Servicio  de  Guardacostas  de  los  Estados  Unidos  y/o  agentes  marítimos extranjeros han  identificado,  interceptado  y/o  abordado aproximadamente   17   naves   utilizadas   por   la   organización  de   Rayo Montaño para  transportar   cocaína,   lo  cual  ha  permitido  la  incautación  de  grandes  cantidades de droga.   

Concretamente  en relación con IVAN GUSTAVO  HURTADO  PAZ  (F.84 anexo D cuaderno de anexos) ha sido escuchado en más de 300  interceptaciones  telefónicas  colombianas  legalmente  autorizadas, se encarga  con  Mars  Micolta  Hurtado de coordinar las actividades de transporte marítimo  en  el  Pacífico  oriental,  ha  estado  involucrado  en  la  incautación  que  se   llevara   a  cabo  en  motonaves  como  :  Riomar  el 19 agosto de 2005, lancha rápida Belice el 20 de  agosto  de  2005  ,“Danny  Iván” el 16 de septiembre de 2005, y dos lanchas  más el 16 de enero de 2006   

Finalmente,  individualiza  a  HURTADO PAZ y  aporta    fotografía    del   requerido   (f.63   anexo   E   6   cuaderno   de  anexos)   

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores  envió  la  nota  verbal  No.  2083 de julio 27 de 2007 en la que se solicita la  extradición  y  el  expediente  al  Ministerio  del  Interior y de Justicia, al  tiempo  que indicó conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de  Procedimiento  Penal  que  “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal   penal   colombiano”  (f.365  cuaderno  de  anexos).   

5.  Este  último  Ministerio  procedió  a  remitir  el  expediente  a  la  Corte,  y  la Corporación luego de velar porque  estuviera   garantizada   la   defensa   de  HURTADO  PAZ, corrió traslado para solicitar pruebas, término  dentro  del  cual los intervinientes guardaron silencio. Seguidamente se hizo lo  propio  para el cumplimiento de los fines establecidos en el inciso 2° del Art.  500  de  la  Ley 906 de 2004, pronunciándose únicamente el Ministerio Público  (f.40).   

ALEGATO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Dentro  del  término  legal,  el Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal  conceptúa  favorablemente  a  la  solicitud  de  extradición  de  IVAN GUSTAVO HURTADO  PAZ,     con     base     en     los     siguientes  argumentos:   

Luego  de  mirar  los antecedentes, escritos  allegados,  la  normatividad aplicable y los hechos. En lo que tiene que ver con  el  requisito  de  la validez de la documentación frente los artículos 259,260  del  Código  de  Procedimiento  Civil  y  la Resolución 2001 del Ministerio de  Relaciones  Exteriores de Colombia, entiende  que se reúnen los requisitos  de  autenticidad  del  art.  502  del código de procedimiento penal, por lo que  concluye  que  los documentos presentados cumplen cabalmente los requisitos para  sustentar la solicitud de extradición.   

También encuentra acreditado el requisito de  plena    identificación    del   solicitado   IVÁN  GUSTAVO      HURTADO  PAZ, pues los datos señalados en la nota diplomática  que  formalizó la petición de extradición a la cual se acompaño fotografía,  coinciden  con  los  de la persona cuya captura se ordenó por el Fiscal General  de    la   Nación   con   los   fines   indicados;  como  que  en  los  documentos  que el antes nombrado ha  suscrito    –actas   de  notificación,  de  sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante  el    trámite   ante   la   Corte   –  anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud  de  extradición,  lo cual no deja duda alguna en torno a su identidad, acota el  agente del Ministerio Público.   

En  relación  con  el principio de la doble  incriminación,  observando  los hechos resumidos en la nota verbal Nº 2083 del  27  de  Julio  de  2007,  y  la  trascripción  de  los  cargos efectuados en la  acusación  sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) del Tribunal de Distrito  de  los  Estado  Unidos para el Distrito Meridional de Florida, de fecha  5  de  mayo  de  2006, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal encuentra  que  los  comportamientos  que  se  endilgan  al requerido son considerados como  delitos  en  Colombia,  como  “concierto  para delinquir” artículos 340 del  Código  Penal – Ley 599 de  2000–,  modificado por el  artículo  8º de la Ley 733 de 2002 y artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así  mismo  el  376  ibidem, que  tipifica  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, con lo cual  encuentra  que nuestra legislación penaliza las conductas con penas que superan  el  mínimo  punitivo  de  4  años  previsto por el legislador para conceder la  extradición.  Advierte  que  el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su  embajada  envío  a  la  Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman  parte  del  Código  del  país requirente y que fueron citadas en la acusación  que   sirvió  de  fundamento  al  requerimiento  por  vía  diplomática.    

Finalmente,  reseña  la equivalencia de la  providencia  proferida  en el país solicitante con la resolución de acusación  prevista  en  el  procedimiento  penal  colombiano  y encontrando que los hechos  objeto  de  acusación  no  son  constitutivos  de  delito político, conceptúa  favorablemente  la  extradición  de IVÁN GUSTAVO HURTADO PAZ, dejando en claro  que  al  concederla  se  indicará  que  se hace por hechos posteriores al 16 de  diciembre  de 1997 y pide al Gobierno insista al país requirente, el compromiso  de  no  someter  a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición,  así  como  a  que  no  será sometido HURTADO PAZ a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  a  desaparición  forzada,  tortura  o  a  penas de destierro,  prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.   

CONCEPTO   DE   LA  CORTE   

Debido   a   que   no  existe  tratado  de  extradición  aplicable  entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó  el  Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos ocurrieron hasta mayo  5  de  2006,  según se afirma en la acusación, este trámite se debe regir por  el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).   

De  conformidad  con  el  artículo  502 del  Código  de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al  emitir  su  concepto  :  (i)  la validez formal de la documentación presentada,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio  de  la  doble  incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en  el  extranjero y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los  tratados públicos.   

Tal  como  lo  advierte  el  Delegado  del  Ministerio  Público, en este asunto convergen los anteriores requisitos, por lo  cual  se  emitirá  concepto  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano    colombiano,    IVAN   GUSTAVO   HURTADO  PAZ,   previo   análisis  de  los  tópicos  legales  enunciados en precedencia:   

1. Validez formal  de la documentación presentada.   

1.1.  El Código de Procedimiento Penal  (Ley  906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe  ser  presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o  de  gobierno  a  gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la  sentencia,  de  la  resolución  de acusación o su equivalente; ii) indicación  exacta  de  los  actos  que  determinaron  la solicitud de extradición, lugar y  fecha  en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan  para  establecer  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada;  y iv) copia  auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Tales  documentos  deben  ser  expedidos  de  acuerdo  con  la  forma señalada por la legislación del Estado requirente y se  traducirán al castellano, si fuere necesario.   

1.2.  El  artículo  259  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto  2282   de   1989,   estipula  que  “Los  documentos  públicos  otorgados  en  el  país extranjero por funcionario de éste o con su  intervención,  deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o  agente  diplomático  de  la  República,  y en su defecto por el de una nación  amiga,  lo  cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente diplomático se abonará por el   Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,  y  si se trata de agentes  consulares  de  un  país  amigo, se autenticará previamente por el funcionario  competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”   

1.3.  Estas  exigencias fueron adecuadamente  observadas  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos de América, pues, por vía  diplomática  presentó  la  solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  anexando  copias  de  la Resolución de  Acusación  Sustitutiva  No.  06-20139  –CR-MIDDLEBROOKS  (s),  proferida  el  5  de  mayo  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, así como de las declaraciones rendidas  por  Andrea  G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional   de   Florida,   y   James   M.  McGovern,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  de los Estados Unidos, adscrito a la División  de  Campo  de  Miami,  Grupo  5,  ubicado  en  Miami,  Florida,  junto con otros  documentos.    

Dichas  piezas fueron autenticadas según lo  dispuesto  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual  se  debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de  los  Estados  Unidos;  siendo,  por  tanto,  factible  admitirlas como medios de  prueba en este trámite.   

El Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de  América,  certificó  que copias fieles de los testimonios rendidos  por  Andrea  G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito  Meridional   de   Florida,   y   James   M.  McGovern,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcóticos  de  los  Estados  Unidos,  se mantienen en los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  de  Washington D.C. de los  Estados Unidos de América.(f. 342, 183 Cuaderno de anexos)   

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto  R.  Gonzales,  certificó  que  Thomas  C.  Black  se  viene  desempeñando como  Director  Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de  lo  Penal,  del  Departamento  de  Justicia de los Estados Unidos, en Washington  D.C.,  quien  con  ese  propósito  hizo  estampar  el sello del Departamento de  Justicia   y   solicitó   al   Director   Adjunto  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales   que   diera   fe   de   su  firma.  (f.343,  184  cuaderno  de  anexos)   

La     Secretaria     de     Estado,  Condoleezza  Rice, certificó  que  al  documento  anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado por lo  que  merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones  del  Departamento  de Estado,  Patrick   O.  Hatchett,  fue  autorizado  por  ella  para  suscribir  su  nombre  (f.344,345 cuaderno de anexos).   

El  Cónsul  (E) de Colombia en Washington,  Carlos  Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick  O. Hatchett (f.346 cuaderno de anexos)   

Los mencionados documentos fueron traducidos  al  castellano  por  la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto  con  las  Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas,  el  lugar  y  la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron  en  el  país  requirente,  cumpliendo  así  la  exigencia  de la Constitución  Política,  artículo  35,  según  la  cual  se  concederá  la extradición de  colombianos  de  nacimiento  por  delitos  cometidos  en el exterior.   

En   consecuencia,  se  verifica  que  se  encuentran  reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de  2004-,de  manera  que  se  satisface  el  requisito  de  la validez formal de la  documentación presentada con la solicitud de extradición.   

2.   Demostración plena de la identidad del solicitado.   

La    información   que   contiene   la  documentación  aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que  IVAN  GUSTAVO  HURTADO  PAZ,  privado  de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

Lo cual resulta confirmado con la valoración  conjunta  de  los  datos  suministrados  por  el  país  requirente en las notas  diplomáticas,   los   testimonios   rendidos   en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  lo  consignado  en  la  orden  de  captura,  el  informe sobre la  aprehensión  de  HURTADO  PAZ  y  la  actitud asumida por éste en el curso del  trámite.   

2.1.   La Nota Diplomática No. 0997 de  mayo  2  de  2006,  mediante  la cual se solicitó la detención provisional con  fines  de  extradición, hace  saber  que  el requerido se llama IVAN GUSTAVO HURTADO  PAZ,  también  conocido como  “El  borracho”,  “el grandote”,”el ronco”,  ciudadano  colombiano,  nacido el 18 de julio de 1960, portador de la cédula de  ciudadanía colombiana No. 16.476.165   

2.2. La Nota Verbal No. 2083 del 27 de julio  de  2007  por  medio  de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las  declaraciones  rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó  la  captura,  emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran  y   ratifican   la   información   relativa   a   la  identidad  del  ciudadano  requerido.   

2.3.   Al  momento  de su aprehensión,  IVAN  GUSTAVO HURTADO PAZ se  identificó  con  la  cédula  No.  16.476.165 de Buenaventura Valle, natural de  Tumaco  Nariño,  nacido el 18 de junio de 1960, comerciante, que vive en unión  libre  con Doris Banguero, hijo de Nicanor Hurtado y Rosa Paz ( f.31 cuaderno de  anexos)  lo  cual  concuerda  con los datos registrados en la notificación y el  acta  de  derechos  del  capturado.  Además,  su identidad no ha sido objeto de  cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.   

Se   evidencia   así,   que  IVAN  GUSTAVO HURTADO PAZ, persona que fue  aprehendida  y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la  misma   que   reclama   el   Gobierno   de   los   Estados   Unidos   de   Norte  América.   

3. Principio de la  doble incriminación.   

Establece  el  numeral 1° del artículo 493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004), que para conceder u  ofrecer  la  extradición es necesario que el hecho que la motive también esté  previsto  en  Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.   

3.1.   En  la Resolución de Acusación  Sustitutiva     No.     06-20139    –CR-MIDDLEBROOKS  (s),  proferida  el  5 de mayo de 2006 por la Corte  Distrital  de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  se acusa  a     HURTADO     PAZ  de:   

“(..) Cargo Uno:  Concierto  para  importar  a  los  Estados Unidos cinco Kilogramos o más de una  sustancia  controlada  (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección  952  (a)  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;   

“(…)  Cargo  dos:  Concierto  para  poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título  21,  Sección  841  (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del  Título  21,  Secciones  846  y  841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados  Unidos, y   

“(…)  Cargo  tres:  Concierto  para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o  más  de  una  sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de  embarcaciones  sujetas  a  la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  46, Sección 1903 (a) del Título 46, Secciones 1903 (j) y  1903  (g)  del  Apéndice  del  Código de los Estados Unidos, y del Título 21,  Sección  960  (b)  (1)  (B) del Código de los Estados Unidos (…)”    

3.2.   El  delito de concierto para el  tráfico  de  estupefacientes endilgado a IVAN GUSTAVO  HURTADO  PAZ,  es  también  punible en Colombia, pues  configura    el    injusto    de    concierto   para  delinquir  previsto  en el artículo 340, inciso 2 del  Código  Penal  -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo  19,  que  sanciona  con  prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el  fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.   

El  vocablo  concertar,  según  su tercera  acepción  vista  en  el  Diccionario  de la Lengua Española, Vigésima Primera  Edición,  significa  pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la  cual  las  dos  formas  de  concierto,  la nacional y la estadounidense, guardan  similitud,  pues  consisten  en  el  acuerdo de voluntades entre varias personas  para perpetrar delitos.   

A su vez, el artículo 376 de la ley 599 de  2000  el  ilícito  de  tráfico  de  estupefacientes  se  encuentra  definido y  sancionado  con  una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede  estar entre 4 y 6 años de prisión.   

De  esta  manera,  resulta  evidente que se  cumple  con  el  principio  de  la  doble  incriminación,  dado que los citados  delitos  se  encuentran  tipificados  en  Colombia  y la sanción prevista no es  inferior a cuatro (4) años de prisión.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero.   

Por  disposición  del  numeral  2°  del  artículo  493  del  Código  de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que  pueda  ofrecerse  o  concederse  la  extradición,  es  necesario  que  el país  reclamante  haya  proferido  en  contra  del requerido, al menos, resolución de  acusación o su equivalente.   

Tal exigencia se cumple también frente a la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   IVAN  GUSTAVO HURTADO PAZ, formalizada por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de  Acusación  Sustitutiva  No.  06-20139  -CR-MIDDLEBROOKS  (s), proferida el 5 de  mayo  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de  Florida,  es  equivalente  al  escrito  de  acusación  establecido  en  los  artículos   336   y  337  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004).   

En efecto, la resolución de acusación, en  conjunto   con  las  declaraciones  y  documentos  que  se  acompañan,  permite  establecer  las  conductas  endilgadas  al  ciudadano requerido, las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  fueron  ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas  que  le  sirven  de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por  tanto,  da  lugar  a  la  fase  del  juicio,  en la cual tendrá el procesado la  oportunidad  de  ejercer  el  derecho  de  defensa y contradicción frente a los  cargos a él atribuidos.   

5.  Reunidos en su totalidad los requisitos  previstos  en  el  Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición del  ciudadano    colombiano    IVAN   GUSTAVO   HURTADO  PAZ,  cuyas  notas  civiles  y  condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota  verbal  Nº  2083  del 27 de  julio  de  2007, suscrita por  la  Embajada  de  los  Estados  Unidos  de  América,  por  los cargos 1, 2 y 3,  imputados  en la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de  mayo  de  2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur  de Florida.   

5.1  En  todo  caso,  habida  cuenta que de  acuerdo  con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos  por  los  que  solicitó  la  extradición  prevén  como  sanción hasta cadena  perpetua,  la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política),   le  corresponde  al  Gobierno  Nacional,  en   caso   de  que  conceda  la  entrega  requerida,  condicionar  la  extradición  a  la conmutación de la misma, así como imponer  las  exigencias  que  considere  oportunas  para  que  se  observe  ese precepto  constitucional,  y  a  fin de que IVAN GUSTAVO HURTADO  PAZ  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que  motiva  la  extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.   

5.2.  También es preciso advertir que como  el  instrumento  de  la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia  se  rige,  en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de  procedencia,  requisitos,  trámite  y condiciones, por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de  2004),  cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento  -si  es  pasiva-,  es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que  estime  convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos  los  derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado,  en  especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de  constitucionalidad,  es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados  por  Colombia  que  consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la  Constitución,   Declaración   Universal   de   Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y  Políticos),  en  virtud del deber de protección a esos derechos que para todas  las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.   

También  el  Gobierno  Nacional  habrá de  exigir  las garantías del caso para que a HURTADO PAZ  se  le reconozca como parte cumplida de la pena que se  le  llegare  a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la  libertad por razón de este trámite de extradición.   

Tales  condicionamientos  tienen  carácter  imperioso,  porque  la  extradición  de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no  implica  que  pierda  su  nacionalidad  ni  los derechos que le son anejos a tal  calidad.  Por  tanto,  el deber de protección de las autoridades colombianas se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país reclamante se le  respete  los  derechos  y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo  que  renuncia  el Estado que  accede   a   la   entrega   de   un  connacional  es  a  ejercer  su  soberanía  jurisdiccional,  de  modo  que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia,  conserva  a  su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de  la  Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su  calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  establecido  por  el  artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la  República  como supremo  director  de  la política exterior y de las relaciones internacionales, le  corresponde  hacer  estricto  seguimiento  del  cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo,  las  consecuencias  de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero  de 2005, radicación n.° 22.375).   

La  Secretaría de la Sala comunicará este  concepto   al   solicitado   IVAN   GUSTAVO  HURTADO  PAZ   y  demás  intervinientes  en  el  trámite  de  extradición.   

Devuélvase el expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

Comuníquese    y  cúmplase   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                            JORGE    LUÍS   QUINTERO  MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

                                              JAVIER DE  JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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