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Proceso No 28095
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 215
Bogotá, D. C., primero de noviembre de dos mil siete.
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto dentro del presente trámite de extradición adelantado respecto del ciudadano colombiano IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, vencido como se tiene el traslado para alegar, en el cual se pronunció el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Mediante la nota verbal Nº 0997 del 2 de mayo de 2006, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición del señor IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, quien es requerido para comparecer en juicio por cargos relacionados con delitos federales de narcóticos, conforme a la resolución de acusación Nº 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS -, dictada el 3 de marzo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante la cual se le acusa de concierto para importar a los Estados Unidos cinco o más kilogramos de una sustancia controlada (cocaína), concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) que se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos de América(f.16 y ss. cuaderno de anexos).
2. Ante la solicitud, con base en las normas del Código de Procedimiento Penal pertinentes, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido mediante resolución del 15 de mayo de 2006 con los fines señalados (f. 22 cuaderno de anexos), la cual se hizo efectiva el 31 de mayo de 2007 por miembros de la SIJN del Departamento del Cauca (f.31 cuaderno de anexos)-.
3. Por medio de la nota verbal No. 2083 del 27 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HURTADO PAZ, en la cual reiteró que este individuo es sujeto de la resolución de acusación sustitutiva 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s)-, dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En relación con los hechos informó que desde 2004, la Agencias para el control de las Drogas (DEA) y el grupo multi – institucional llamado “OCDETF” (Grupo de Trabajo de las Fuerzas del Orden contra los Narcóticos y el Crimen Organizado), han adelantado la llamada “Operación Océanos Gemelos” cuyo objetivo es la organización del tráfico de cocaína y lavado de dinero liderada por Pablo Joaquín Rayo Montaño, responsable de despachar anualmente múltiples toneladas de cocaína a los Estados Unidos y a Europa.
Indica, que Rayo Montaño es un narcotraficante reconocido que tiene organizada una completa infraestructura que cubre la producción/conversión de cocaína, su transporte dentro del país, el trasbordo marítimo entre las embarcaciones, conexiones internacionales con traficantes mexicanos y redes de transporte en el Caribe, células de distribución doméstica, y una complicada red de lavado de dinero.
La sede de operaciones de la organización, inicialmente establecida en Colombia, dada la presión de las fuerzas del orden ha pasado a Panamá y ahora a Sao Paulo Brasil, manteniendo la coordinación de transporte en Cartagena- Colombia, bajo la dirección de Mars Micolta – Hurtado y su familia.
La organización posee una poderosa célula de transporte que opera desde Panamá, siendo crucial para el éxito de los despachos de narcóticos cuyo destino es los Estados Unidos, además de jugar un papel clave en el lavado de utilidades provenientes de la venta de los narcóticos. Del mismo modo, se asegura que la investigación panameña ha identificado numerosos miembros de la organización y millones de dólares en activos.
Sobre la participación de IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, precisa que se le ha escuchado en más de 300 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas, donde habla de varias embarcaciones que fueron incautadas en los años 2005 y 2006. Coordina con Domingo Micolta -Hurtado, las actividades de transporte marítimo del pacífico Oriental de la organización de tráfico de narcóticos de Rayo Montaño.(f. 351 Cuaderno de anexos)
La petición de extradición fue acompañada de los siguientes anexos:
3.1. Declaración de la Asistente de la oficina del Fiscal federal del Distrito Meridional de Florida , Andrea G. Hoffman.(f. 341,182 C. de anexos) y declaración jurada del Agente Especial de la Administración Antinarcótica, James M.McGovern
La Asistente Fiscal Andrea G. Hoffman tras suministrar algunos de sus datos generales cuenta el procedimiento que sigue la acción penal ante el Gran jurado, conformado por lo menos con 16 personas residentes del respectivo Distrito quienes hacen parte del poder judicial del gobierno de los Estados Unidos . El Gran Jurado examina las pruebas que le presentan las autoridades del orden público de esa Nación y determina si existe causa probable de que se ha cometido un delito y que determinada persona lo cometió. El Gran Jurado, dicta la acusación con el voto de al menos de 12 miembros, en esta se imputa a la persona uno o más delitos, se describen las leyes específicas que regulan el asunto. Aclara que el Gran jurado esta autorizado para dictar una acusación de reemplazo en la que se enmiendan alegaciones y permite librar nuevas ordenes de captura.
Hecho esto pasa a referirse a los cargos y leyes que rigen el asunto de HURTADO PAZ en Estado Unidos ,hace un resumen circunstanciado de los hechos y lo individualiza junto a otras personas, como un ciudadano colombiano, identificado con cédula colombiana número 16.476.165, nacido en Colombia el 18 de julio de 1960, alias : “ El borracho”, “El grandote”,”El ronco”.
3.2. Las normas pertinentes se hallan en las secciones 812,841, 846, 853, 952(a), 960 y 963 del Título 21, sección 2, 982, 1956, 3282 del Título 18, 1903, 1904 del Apéndice del Título 46 del Código de los Estados Unidos (f.167 y s.s. Anexo A del cuaderno anexos)
3.3. Resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS (s), dictada el 5 de mayo de 2006 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. (f.148 y s.s. Anexo B del cuaderno anexos)
3.4. Declaración del Agente Especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), James Mcgovern, quien dice, en lo sustancial, que RAYO MONTAÑO es un narcotraficante responsable del envió de varias toneladas de cocaína hacia Estados Unidos y Europa, viene operando desde Colombia, luego en Panamá y ahora están en Sao Paulo Brasil, Sus principales coordinadores de transporte maniobran desde Cartagena, liderados por Mars Micolta Hurtado y miembros de su familia.
La investigación ha incluido la interceptación telefónica autorizada de docenas de abonados telefónicos en Brasil, Colombia y Estados Unidos, vigilancia física, informantes, agentes encubiertos, prueba documental como registros bancarios y comerciales.
Con base en los resultados de esas pruebas concreta los hechos que revelan el funcionamiento de la organización criminal, de los cuales vale la pena destacar los siguientes:
Advera, que mediante interceptaciones electrónicas realizadas en Colombia, Brasil y Estados Unidos, han escuchado conversaciones sostenidas entre RAYO MONTAÑO y miembros de su organización sobre envíos de cocaína. Agentes del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos y/o agentes marítimos extranjeros han identificado, interceptado y/o abordado aproximadamente 17 naves utilizadas por la organización de Rayo Montaño para transportar cocaína, lo cual ha permitido la incautación de grandes cantidades de droga.
Concretamente en relación con IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ (F.84 anexo D cuaderno de anexos) ha sido escuchado en más de 300 interceptaciones telefónicas colombianas legalmente autorizadas, se encarga con Mars Micolta Hurtado de coordinar las actividades de transporte marítimo en el Pacífico oriental, ha estado involucrado en la incautación que se llevara a cabo en motonaves como : Riomar el 19 agosto de 2005, lancha rápida Belice el 20 de agosto de 2005 ,“Danny Iván” el 16 de septiembre de 2005, y dos lanchas más el 16 de enero de 2006
Finalmente, individualiza a HURTADO PAZ y aporta fotografía del requerido (f.63 anexo E 6 cuaderno de anexos)
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió la nota verbal No. 2083 de julio 27 de 2007 en la que se solicita la extradición y el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, al tiempo que indicó conforme a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (f.365 cuaderno de anexos).
5. Este último Ministerio procedió a remitir el expediente a la Corte, y la Corporación luego de velar porque estuviera garantizada la defensa de HURTADO PAZ, corrió traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual los intervinientes guardaron silencio. Seguidamente se hizo lo propio para el cumplimiento de los fines establecidos en el inciso 2° del Art. 500 de la Ley 906 de 2004, pronunciándose únicamente el Ministerio Público (f.40).
ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptúa favorablemente a la solicitud de extradición de IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, con base en los siguientes argumentos:
Luego de mirar los antecedentes, escritos allegados, la normatividad aplicable y los hechos. En lo que tiene que ver con el requisito de la validez de la documentación frente los artículos 259,260 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución 2001 del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, entiende que se reúnen los requisitos de autenticidad del art. 502 del código de procedimiento penal, por lo que concluye que los documentos presentados cumplen cabalmente los requisitos para sustentar la solicitud de extradición.
También encuentra acreditado el requisito de plena identificación del solicitado IVÁN GUSTAVO HURTADO PAZ, pues los datos señalados en la nota diplomática que formalizó la petición de extradición a la cual se acompaño fotografía, coinciden con los de la persona cuya captura se ordenó por el Fiscal General de la Nación con los fines indicados; como que en los documentos que el antes nombrado ha suscrito –actas de notificación, de sus derechos como capturado, y en los que ha firmado durante el trámite ante la Corte – anotó el mismo documento de identidad que aparece en la solicitud de extradición, lo cual no deja duda alguna en torno a su identidad, acota el agente del Ministerio Público.
En relación con el principio de la doble incriminación, observando los hechos resumidos en la nota verbal Nº 2083 del 27 de Julio de 2007, y la trascripción de los cargos efectuados en la acusación sustitutiva No. 06-20139-CR-MIDDLEBROOKS(s) del Tribunal de Distrito de los Estado Unidos para el Distrito Meridional de Florida, de fecha 5 de mayo de 2006, el Procurador 2° Delegado para la Casación Penal encuentra que los comportamientos que se endilgan al requerido son considerados como delitos en Colombia, como “concierto para delinquir” artículos 340 del Código Penal – Ley 599 de 2000–, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, así mismo el 376 ibidem, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con lo cual encuentra que nuestra legislación penaliza las conductas con penas que superan el mínimo punitivo de 4 años previsto por el legislador para conceder la extradición. Advierte que el Gobierno de los Estados Unidos, por medio de su embajada envío a la Corte copia de las disposiciones pertinentes que forman parte del Código del país requirente y que fueron citadas en la acusación que sirvió de fundamento al requerimiento por vía diplomática.
Finalmente, reseña la equivalencia de la providencia proferida en el país solicitante con la resolución de acusación prevista en el procedimiento penal colombiano y encontrando que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de delito político, conceptúa favorablemente la extradición de IVÁN GUSTAVO HURTADO PAZ, dejando en claro que al concederla se indicará que se hace por hechos posteriores al 16 de diciembre de 1997 y pide al Gobierno insista al país requirente, el compromiso de no someter a juicio por delitos diversos a los que motivaron la petición, así como a que no será sometido HURTADO PAZ a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a desaparición forzada, tortura o a penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, ni a la pena de muerte.
CONCEPTO DE LA CORTE
Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y como los hechos ocurrieron hasta mayo 5 de 2006, según se afirma en la acusación, este trámite se debe regir por el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia deberá revisar al emitir su concepto : (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, (v) cuando sea del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
Tal como lo advierte el Delegado del Ministerio Público, en este asunto convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, previo análisis de los tópicos legales enunciados en precedencia:
1. Validez formal de la documentación presentada.
1.1. El Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), artículo 495, dispone que la solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario.
1.2. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.”
1.3. Estas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues, por vía diplomática presentó la solicitud, a través de su Embajada en Colombia, al Ministerio de Relaciones Exteriores, anexando copias de la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como de las declaraciones rendidas por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, adscrito a la División de Campo de Miami, Grupo 5, ubicado en Miami, Florida, junto con otros documentos.
Dichas piezas fueron autenticadas según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe presumir que fueron otorgadas conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlas como medios de prueba en este trámite.
El Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Andrea G. Hoffman, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y James M. McGovern, Agente Especial de la Administración Antinarcóticos de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de América.(f. 342, 183 Cuaderno de anexos)
El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, certificó que Thomas C. Black se viene desempeñando como Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma. (f.343, 184 cuaderno de anexos)
La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado por lo que merece plena fe y crédito y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, fue autorizado por ella para suscribir su nombre (f.344,345 cuaderno de anexos).
El Cónsul (E) de Colombia en Washington, Carlos Andrés Hurtado Pérez, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett (f.346 cuaderno de anexos)
Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América y en conjunto con las Notas Verbales permiten establecer claramente las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución y se acreditan los hechos que sucedieron en el país requirente, cumpliendo así la exigencia de la Constitución Política, artículo 35, según la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.
En consecuencia, se verifica que se encuentran reunidas las exigencias establecidas en el Art. 495 de la Ley 906 de 2004-,de manera que se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
Lo cual resulta confirmado con la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición, lo consignado en la orden de captura, el informe sobre la aprehensión de HURTADO PAZ y la actitud asumida por éste en el curso del trámite.
2.1. La Nota Diplomática No. 0997 de mayo 2 de 2006, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición, hace saber que el requerido se llama IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, también conocido como “El borracho”, “el grandote”,”el ronco”, ciudadano colombiano, nacido el 18 de julio de 1960, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 16.476.165
2.2. La Nota Verbal No. 2083 del 27 de julio de 2007 por medio de la cual se formalizó la solicitud de extradición, las declaraciones rendidas en apoyo de dicha solicitud y la resolución que ordenó la captura, emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido.
2.3. Al momento de su aprehensión, IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ se identificó con la cédula No. 16.476.165 de Buenaventura Valle, natural de Tumaco Nariño, nacido el 18 de junio de 1960, comerciante, que vive en unión libre con Doris Banguero, hijo de Nicanor Hurtado y Rosa Paz ( f.31 cuaderno de anexos) lo cual concuerda con los datos registrados en la notificación y el acta de derechos del capturado. Además, su identidad no ha sido objeto de cuestionamiento alguno a lo largo del trámite de extradición.
Se evidencia así, que IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América.
3. Principio de la doble incriminación.
Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
3.1. En la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se acusa a HURTADO PAZ de:
“(..) Cargo Uno: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco Kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos;
“(…) Cargo dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos, y
“(…) Cargo tres: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), la cual se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 1903 (a) del Título 46, Secciones 1903 (j) y 1903 (g) del Apéndice del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos (…)”
3.2. El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, el artículo 376 de la ley 599 de 2000 el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede estar entre 4 y 6 años de prisión.
De esta manera, resulta evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación, dado que los citados delitos se encuentran tipificados en Colombia y la sanción prevista no es inferior a cuatro (4) años de prisión.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, al menos, resolución de acusación o su equivalente.
Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva No. 06-20139 -CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación establecido en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
En efecto, la resolución de acusación, en conjunto con las declaraciones y documentos que se acompañan, permite establecer las conductas endilgadas al ciudadano requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutadas, la individualización concreta del acusado, las pruebas que le sirven de sustento y, las disposiciones jurídicamente relevantes. Por tanto, da lugar a la fase del juicio, en la cual tendrá el procesado la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a los cargos a él atribuidos.
5. Reunidos en su totalidad los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Penal, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE el pedido de extradición del ciudadano colombiano IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la nota verbal Nº 2083 del 27 de julio de 2007, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos 1, 2 y 3, imputados en la resolución de acusación sustitutiva No. 06-20139 –CR-MIDDLEBROOKS (s), proferida el 5 de mayo de 2006 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
5.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
5.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
También el Gobierno Nacional habrá de exigir las garantías del caso para que a HURTADO PAZ se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite de extradición.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia. A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación n.° 22.375).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado IVAN GUSTAVO HURTADO PAZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria