28093(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28093  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.245  

Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Observado   el  trámite  dispuesto  en  el  artículo  500  de  la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que  en  derecho  corresponda,  en  relación  con  la  solicitud de extradición del  ciudadano    colombiano    FABIO    ALONSO    MARÍN  DUQUE,  elevada  por el Gobierno de los Estados Unidos  de América a través de su Embajada en Colombia.   

ANTECEDENTES  

1. La Embajada de Los  Estados  Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 1306 de 16 de mayo de 2007,  solicitó  la  detención  provisional con fines de extradición de FABIO   ALONSO   MARÍN   DUQUE,  la  cual  decretó  el  Despacho  del  señor Fiscal General de la Nación el 24 del mismo  mes,  y  se  hizo  efectiva  siguiente  31  de  mayo,  en Salamina (Caldas),  por  miembros  de  la  Policía  Nacional,     Dirección     de     Antinarcóticos,     Grupo    de    Policía  Judicial.   

2.  El pasado 27 de  julio,  con Nota Verbal Nº 2086, la referida Agencia Diplomática formalizó la  solicitud  de extradición del citado nacional, reiterando que se le pedía para  comparecer  en  juicio  por  “delitos  federales de  narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados  Unidos,  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, sede judicial en la que el 15 de  marzo  de 2007 le fue dictada la acusación Nº 07 Crim.0197, por los siguientes  cargos:   

“Cargo   Uno:  Concierto   para  distribuir  y  poseer  con  la  intención  de  distribuir  un  kilogramos  o  más de heroína en violación del Título 21, Secciones 812, 841  (a) (1), 841(b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos, y   

“Cargo  Dos:  Concierto  para  importar un  kilogramo  o  más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1),  960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.”   

3. Para formalizar el  trámite  de  extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada  la  traducción  necesaria  y  la legalización respectiva ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores:   

3.1.  Las  Notas  Verbales  Nº 1306 y 2086 del 16 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada  de  los Estados Unidos hace conocer y  formaliza   la  petición  de  extradición  (f.  4  y  178).   

En   ambos  instrumentos  diplomáticos  la  Embajada  informa  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE  “…también     conocido     como  ‘Felipe’, es ciudadano de Colombia, nacido el  27  de  julio  de  1936, en  Colombia. Es portador de la cédula colombiana  Nº 3.331.473.”   

3.2.  Copia  de  la  acusación  Nº  07  Crim. 0197 proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte de  Distrito  de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra  FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE  (f. 71).   

3.3.   Copia  de  disposiciones  penales  del  Código  de  los  Estados  Unidos, relevantes en el  presente       caso       (f.      53).   

3.4.  Declaraciones  juradas  rendidas  por  Steve  C.  Lee,  Fiscal  Auxiliar en la Fiscalía de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur de Nueva York, y Donald Waddell, Agente  Especial  de  la  Agencia  Antinarcóticos  (DEA),  en  apoyo  a la solicitud de  extradición     (f.     43     y    83).   

3.5. Fotografías de  las  personas  a  las que les fue dictada la acusación Nº 07 Crim. 0197, entre  ellas  la  de  FABIO  ALONSO  MARÍN DUQUE         (f.         96).   

4.  En  Colombia se  realizó el siguiente trámite:   

4.1.  La  Oficina  Jurídica  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a la Fiscalía  General  de la Nación la Nota Verbal Nº 1306 de 16 de mayo de 2007, procedente  de  la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con  fines   de   extradición   de   FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE,  entidad que mediante resolución de 24 de mayo  siguiente, acogió lo pedido.   

4.2. El 31 de mayo de  2007  fue  aprehendido FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, y notificado de que su captura  con  fines  de  extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía  Nº 3.331.473 de Medellín.   

4.3. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  a  través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante  oficio  OAJ.E.  1439 de 27 de julio de 2007 “que por  no  existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el  ordenamiento     procesal    penal    colombiano”.   

4.4.  Iniciado  el  trámite  previsto  en  el  artículo  500  de  la  Ley  906  de  2004, el 17 de  septiembre  de  2007  se  corrió  traslado  por  el  término  de  10  días  a  FABIO ALONSO MARÍN DUQUE y a  su  defensora de oficio para que solicitaran pruebas dentro del presente asunto,  guardando  silencio  las  partes.  En  tal virtud, el pasado 22 de octubre al no  observar  la Sala la necesidad de ordenar la práctica de prueba alguna, dispuso  surtir  en  la  Secretaría el traslado previsto en el artículo 500 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004),  por  el término de cinco (5) días comunes a los intervinientes  para presentar los alegatos que estimaran pertinentes.   

ALEGATO DE LA DEFENSA  

La     defensora   de   FABIO   ALONSO   MARÍN  DUQUE,  luego  de  señalar  que  no  encuentra reparo frente a los condicionamientos acerca de los  cuales  debe  pronunciarse  la  Corte  al  emitir  su concepto en el trámite de  extradición,  solicita de todas maneras que el mismo sea desfavorable, con base  en  que  el  requerido   tiene  71 años y por pertenecer a la tercera  edad   es   obligación   Constitucional   protegerle   sus  derechos   fundamentales,    los    cuales   considera   se    verían   vulnerados      si     se     accede     a     la   extradición,   ya  que  en  el evento de ser condenado, cualquier sanción  que  le  sea impuesta, atendiendo su expectativa de vida que no está más allá  de  75  o  78  años,  equivaldría  a  una  cadena perpetua, pena proscrita por  mandato superior.   

Agrega  que de acuerdo con la legislación de  Colombia  las  personas  mayores  de  65  años,  en el evento de ser procesadas  penalmente,  tienen derecho a que la detención preventiva les sea suspendida, o  a  que  la  pena  privativa  de  la  libertad  se  les  sustituya  por  prisión  domiciliaria,  acotación  que  hace  la  defensa  en  procura  de  convencer la  procedencia  de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con  lo  que  además  se  garantizaría  el  respeto  a  la  dignidad  humana  de su  representado,  quien  dadas  sus  condiciones de manifiesta debilidad, indica la  libelista,  no  está  en capacidad de sobrellevar las vicisitudes del traslado,  ni  el  sometimiento  a un proceso lejos de su hogar, en un país distante en el  que se habla otro idioma.   

Con   base   en  idénticos  argumentos  el  solicitado   en   extradición,   en  memorial  allegado  con  posterioridad  al  vencimiento  del  traslado  para  alegar,  solicita emitir concepto adverso a la  petición de extradición de los Estados Unidos.   

EL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Casación  Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los  fundamentos  del  concepto  a  cargo  de  la  Corte,  y  enunciar los documentos  aportados  en  la  solicitud  de extradición y la forma como fueron expedidos y  autenticados  en  el  país  de origen, concluye que está acreditada la validez  formal de tal documentación.   

En lo que tiene que ver con la identificación  plena  del  solicitado  en  extradición, manifiesta que en la nota diplomática  que  se  adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre  de  FABIO ALONSO MARÍN DUQUE,  quien  usó  el  nombre  clave  “Felipe”,  es  ciudadano colombiano titular de  la cédula de ciudadanía Nº 3.331.473.   

Resalta que es claro que se trata de la misma  persona  capturada  con  fines  de  extradición  en este asunto, en el cual fue  aportada  una  fotografía  suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido,  el  requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía, de ahí que  en su sentir se satisfaga este requisito.   

Destaca  que  el  comportamiento motivo de la  solicitud  de  extradición  debe  estar  previsto en la legislación colombiana  como  delito,  con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro  (4)  años, y transcribe los cargos señalados en la acusación foránea  para  determinar  que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su  equivalente  jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, contemplado  en  el  artículo  340  del  Código  Penal (Ley 599 de  2000),  modificado  por las Leyes 733 de 2002 y 890 de  2004,  el  cual  prevé  una pena mínima superior al señalado límite, motivos  por   los   que   considera   que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  doble  incriminación.   

Por  último,  asevera  que  la  providencia  proferida  contra FABIO ALONSO MARÍN DUQUE  en  los  Estados  Unidos,  equivale  a  la  resolución acusatoria  prevista  en  el  sistema procesal penal colombiano, habida cuenta que ambas (i)  contienen  el  pliego de cargos a partir del cual se defenderá el acusado, (ii)  constituyen   presupuesto   procesal   para   la  iniciación  de  la  etapa  de  juzgamiento,  y  (iii)  consignan  detalladamente  los  hechos, la calificación  jurídica     de     la    conducta    y    las    disposiciones    sustanciales  aplicables.   

De  allí  que  en  criterio  del  Ministerio  Público,  se  cumpla  igualmente  con  el  requisito  de  la equivalencia de la  providencia.   

Por   esas   razones,  el  Delegado  de  la  Procuraduría  sugiere  a  la  Corte emitir concepto favorable a la extradición  del  mencionado  ciudadano  colombiano,  pero  proponiendo  al Gobierno Nacional  verificar  previamente  que  el  requerido  no  haya sido juzgado por los mismos  hechos,  y  condicionar  que  no sea procesado por aspectos fácticos diversos a  los  que motivaron su requerimiento, ni sometido a pena de muerte, desaparición  forzada,  torturas,  tratos  o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, como  tampoco    a    las    sanciones    de    destierro,    prisión    perpetua   y  confiscación.   

CONCEPTO DE LA CORTE  

1.     Aspectos     previos.   

1.1. De acuerdo con  la  solicitud  elevada  por  el  Gobierno  de los Estados Unidos a través de su  Embajada  en  Colombia  y  de  los  documentos  aportados,  se  infiere  que las  actividades  delictivas  que  se  le  imputan  a  FABIO  ALONSO     MARÍN    DUQUE    tuvieron    ocurrencia  “desde  el  2005  o  alrededor  de esa fecha, hasta  marzo  del  2007 o alrededor de esa fecha”, es decir,  que  las  conductas  por  cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con  posterioridad  a  la  entrada  en  vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997,  modificatorio  del  artículo  35  de  la Carta Política, por lo que no resulta  pertinente hacer alguna salvedad al respecto.   

1.2.  En  el pliego  acusatorio  en  que  se  sustenta  la  solicitud  de extradición se precisa que  “…en  el  Distrito  Sur  de Nueva York y en otras  partes…  FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE,  alias  “Felipe”…  y  otros tanto  conocidos  como  desconocidos,  ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento  de  causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el  uno  con  el  otro  para  infringir  las  leyes  antinarcóticos  de los Estados  Unidos…”  convenio  a  través       del       cual      “…importaron  a  los  Estados Unidos…distribuyeron y tuvieron en  posesión…un  (1)  kilogramo  o  más  de mezclas y sustancias conteniendo una  cantidad  perceptible  de  heroína…”.   

De  acuerdo  con  los  antecedentes fácticos  consignados  en  la  resolución  de acusación, ampliados con las declaraciones  que  se  acompañaron  en  apoyo  de  la  petición con abundantes y explícitos  detalles,  en  cada  uno  de los cargos hechos al aquí requerido, se puntualiza  que  los  “…los  acusados  son  miembros  de  una  organización  narcotraficante  de  heroína  que  es  responsable  de  exportar  heroína  desde  Colombia  a los Estados Unidos a través de rutas de transporte  que   a  veces  incluían  otros  países  de  América  del  Sur…”.   

Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis  establecidas  por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar  el  lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la  acción,  según  el  cual  el  hecho  se entiende cometido en el lugar donde se  llevó  a  cabo  total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del  resultado  que  estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de  la  conducta;  y  la  teoría  de la ubicuidad o mixta que considera cometido el  delito  donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio  donde  se  produjo  o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los  hechos  delictivos  atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York a FABIO ALONSO MARÍN  DUQUE,   traspasaron  las  fronteras  colombianas,  de  lo  cual  surge  que  se satisface la condicionante  constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.   

2. Cuestiones de fondo.  

La competencia de la Corte dentro del trámite  de  extradición  está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de  entregar  o  no  a  la  persona  solicitada por un país extranjero, después de  examinar  los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley 906 de 2004).   

Como  quiera  que  según  lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado  de  extradición  aplicable  en  el  ordenamiento  interno  entre Colombia y los  Estados  Unidos  de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por  el  Código  de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala,  según  lo  indicado  en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el  respectivo análisis acerca de:   

La  validez  formal  de  la  documentación  allegada por el país requirente,   

La  demostración plena de la identidad de la  persona solicitada,   

La  concurrencia  de la doble incriminación,  esto  es,  que  el  hecho  que  motiva  la solicitud de extradición tanto en el  Estado  reclamante  como  en Colombia esté previsto como delito y sancionado en  la  legislación  interna  con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro (4) años, y   

La equivalencia de la providencia proferida en  el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

En relación con cada uno de esos aspectos, se  tiene:   

2.1. Validez formal  de la documentación presentada.   

Según lo establece el artículo 495 de la ley  906  de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática  y  de  manera  excepcional  por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando  copia  auténtica  del  fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente  al  reclamado  y  copia  auténtica  de  las disposiciones penales aplicables al  caso,  documentos  que  deben  ser  expedidos  en  la  forma  establecida por la  legislación  del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere  lugar.   

A  su  vez,  el  artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el Decreto 2282 de 1989, dispone que los  documentos   públicos   otorgados  en  un  país  extranjero  por  uno  de  sus  funcionarios   o   con   su   intervención,  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente  diplomático de la República y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  acorde   a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o  agente  diplomático  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia  y  si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente  por  el  funcionario  competente  del  mismo  y  los  de  éste  por  el cónsul  colombiano,   disposición   aplicable  al  caso  en  virtud  del  principio  de  integración  normativa  previsto  en  el  artículo  25  del  estatuto procesal  penal.   

Por  lo  tanto,  la  validez  formal  de  la  documentación  apunta  a  verificar  que los soportes con base en los cuales el  Estado  requirente  solicita  la  entrega  de  una  persona  en extradición, se  sujeten a las referidas exigencias formales.   

En el asunto examinado la Sala observa que ese  presupuesto  fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la  extradición  del  ciudadano  colombiano  FABIO ALONSO  MARÍN   DUQUE,   por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia.   

En  efecto,  la  solicitud  se  hizo por vía  diplomática,  fue  acompañada  de  copia  de  la acusación Nº 07 Crim. 0197,  dictada  el  15  de  marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  que  indica los actos que soportan la  reclamación,  el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en  orden a establecer la identidad de la persona reclamada.   

Se  aportaron  las  declaraciones  juradas de  Steve  C.  Lee  y  Donald Waddell, que además de confirmar los pormenores de la  acusación,  el  primero  en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de  los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.   

Todos    estos   documentos,  que  por lo demás obran en traducción al castellano, certificada  y  autenticada  conforme  a  la  legislación del Estado requirente,  fueron  certificados  el 11 de junio de 2007 por el señor Thomas  C.  Black,  Director Asociado de la Oficina de Asuntos  Internacionales,  División  de  lo  Penal,  del Departamento de Justicia de los  Estados  Unidos  de  Norteamérica,  quien  afirmó  que  copia fiel de ellos se  mantienen  en  los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington  (f. 84).   

El señor Alberto R. González, Procurador de  los   Estados   Unidos,   certificó  que  efectivamente  el  señor  Thomas  C.  Black  se  desempeña en el  cargo  de  Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de   lo   Penal,   del  Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  unidos  de  Norteamérica         (f.        85).   

La  documentación que sustenta la solicitud  fue  avalada  por  la  señora  Condoleezza  Rice,  Secretaria  de Estado de los  Estados  Unidos,  quien la certificó el 13 de julio de 2007 y le fijó el sello  del  Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f.  173).   

Los  antecedentes  fueron  presentados por el  señor  Patrick  O Hatchett el 16 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia  en  la  ciudad  de  Washington,  quien  firmó  y  remitió  el  antecedente  al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia (f.  174).   

De  acuerdo con lo anterior la documentación  anexa  a  la  solicitud  de  extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor  probatorio  para  los  fines  propuestos  en este trámite, dado que cumplen las  exigencias  previstas  en  el  artículo 259 del Código de Procedimiento Civil,  modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.   

Conclusión:   el  requisito  analizado  se  satisface.   

2.2.    La  identificación  plena  entre  el reclamado en extradición y el aprehendido con  tal finalidad.   

Este  requisito hace relación a la identidad  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada por el Estado requirente y la  aprehendida   con   fines  de  extradición.  Bajo  este  contexto,  esa  es  la  identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.   

En  las Notas Verbales Nº 1306 y 2086, de 16  de  mayo  y  27  de  julio  de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados  Unidos  informa  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita  es    a   FABIO   ALONSO   MARÍN   DUQUE,  ciudadano  colombiano nacido el 27 de julio de 1936, identificado  con la cédula de ciudadanía Nº 3.331.473.   

Esa  misma  identificación presentó ante la  autoridad  que  lo  capturó  (f.  15 a 19);  además  de  ello,  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia se ha  identificado  con  dicho  nombre  y cédula de ciudadanía en el memorial con el  que  autorizó  a  un  tercero para retirar unas copias de la actuación y en el  que   esgrime  sus  alegatos  para  oponerse  a  la  extradición  (f.    11    y    51    del    cuaderno   de   la   Corte).   

A  partir  de  lo  anterior se infiere que se  trata  de  la  misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se  ha  identificado  con  la  cédula de ciudadanía a que se refiere la petición,  expedida  en Medellín, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que  se  requieren  para  dar  por  acreditada  la exigencia aquí estudiada, lo cual  lleva a concluir que el presente requisito se satisface.   

2.3. Principio de la  doble incriminación.   

De  acuerdo con lo previsto en el numeral 1°  del  artículo  493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito  y  reprimido  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior  a cuatro (4) años.   

El   ciudadano   colombiano   FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE  es requerido  para  que  comparezca  en  juicio  con  base en la acusación Nº 07 Crim. 0197,  dictada  el  15  de  marzo  de  2007  en  el Tribunal de Distrito de los Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  mediante  la  cual  se le acusa de los  siguientes cargos, a saber:   

“…CARGO  UNO   

“El gran Jurado acusa:  

“1.  Que desde el 2005 o alrededor de esa  fecha,  hasta  marzo  del  2007  o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de  Nueva   York   y   en   otras   partes…   FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE,  alias  “Felipe”,…  los  acusados  y  otros  tanto  conocidos  como  desconocidos,  ilegalmente,   intencionalmente   y   con   conocimiento  de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para  infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“2.  Como  parte  y  objetivo  de  dicho  concierto…  FABIO  ALONSO  MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,… los acusados y  otras   personas   conocidas   y   desconocidas   distribuirían,   y  de  hecho  distribuyeron   y  tuvieron  posesión  con  la  intención  de  distribuir  una  sustancia  controlada,  a saber: un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias  conteniendo  una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones  812,  841(a)  (1)  y  841(b)  (1)  (A) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos.   

“Actos manifiestos…  

“3.  Para  fomentar  y poner en efecto el  objetivo  ilegal  del  concierto, los siguientes actos manifiestos, entre otros,  fueron   cometidos   en   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   y  en  otras  partes:   

…c. El 30 de marzo de 2006 o alrededor de  esa  fecha,  FABIO  ALONSO  MARÍN DUQUE, alias “Felipe”, el acusado, habló  por  teléfono  con MONTOYA  MACÍAS,  el  acusado,  sobre  aproximadamente  8.2  kilogramos  de heroína que  habían  sido  transportados  desde Colombia hacia Venezuela para importar a los  Estados Unidos…   

“CARGO  DOS.   

“El Gran Jurado también acusa:  

“4.  Que desde el 2005 o alrededor de ese  año  hasta marzo del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva  York  y  en  otras  partes,… FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,…  los   acusados   y   otros   tanto  conocidos  como  desconocidos,  ilegalmente,  intencionalmente   y   con   conocimiento   de  causa  combinaron,  concertaron,  confederaron  y  concordaron  conjuntamente  y el uno con el otro para infringir  las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

“5.  Como  parte  y  objetivo  de  dicho  concierto…  FABIO  ALONSO  MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,… los acusados y  otros  tanto  conocidos  como desconocidos, importarían y de hecho importaron a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a  saber:  Un  (1)  kilogramo o más de mezclas y sustancias contenido una cantidad  perceptible  de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) y  960 (b) (1) (A) del Título 21 del código de los Estados Unidos.   

“Actos manifiestos:  

“6.  Para  fomentar  y poner en efecto el  objetivo  ilegal  del  concierto, los siguientes actos manifiestos, entre otros,  fueron   cometidos   en   el   Distrito   Sur   de   Nueva   York   y  en  otras  partes:   

…c. El 30 de marzo de 2006 o alrededor de  esa  fecha,  FABIO  ALONSO  MARÍN DUQUE, alias “Felipe”, el acusado, habló  por  teléfono  con  MONTOYA  MACÍAS,  el  acusado,  sobre  aproximadamente 8.2  kilogramos  de  heroína  que  habían  sido  transportados desde Colombia hacia  Venezuela para su importación a los Estados Unidos…”   

Los  cargos  transcritos de la resolución de  acusación  Nº  07  Crim.  0197  del  15 de marzo de 2007 proferida en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  sur  de  Nueva York que  materializan  la  imputación,  se  tipifican  en  la  ley penal colombiana como  concierto    para    delinquir    y    tráfico,   fabricación   o   porte   de  estupefacientes:   

El artículo 340 del Código Penal, modificado  por  el  artículo  8°  de  la  Ley  733  de  2002,  a la vez modificado por el  artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:   

“Concierto para  delinquir.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada  una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3)  a seis (6) años.   

“Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos  de  genocidio,  desaparición forzada de  personas,  tortura,  desplazamiento  forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de  drogas   tóxicas,   estupefacientes   o  sustancias  sicotrópicas,  secuestro,  secuestro  extorsivo,  extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o  testaferrato  y  conexos,  o  Financiamiento del Terrorismo y administración de  recursos  relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de  ocho  (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta  mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“La   pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en la mitad para quienes organicen,  fomenten,  promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o  la asociación para delinquir.”   

A  su  turno,  el  artículo  376 del Código  Penal, prevé lo siguiente:   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso de autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso personal, introduzca al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte, lleve consigo,  almacene,  conserve,  elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia, incurrirá en prisión de  ocho  (8)  a  veinte  (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

“Si la cantidad  de  droga  no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos  de  hachís,  cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base  de  cocaína  o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos  de  metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años  de  prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.   

“Si la cantidad  de  droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar  de  diez  mil  (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís,  dos  mil  (2.000)  gramos  de  cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro  mil  (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena  será  de  seis  (6)  a  ocho  (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil  (1.000)    salarios    mínimos    legales    mensuales    vigentes.”   

Comparadas las normas de la legislación penal  del  Estado  requirente,  con  las  de  Colombia,  y  en concreto la conducta de  “concertarse para…” la  distribución  y  para  la importación de heroína, se concluye que corresponde  al  delito  de  concierto  para  delinquir  de  la  ley penal sustantiva patria,  mientras     que     al    argüir    la    acusación    que    “…de  hecho  distribuyeron  y  tuvieron  posesión…”   de   un  kilogramo  o  más  de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible  de  heroína,  o que “…de  hecho  importaron…” a los  Estados   Unidos   un  kilogramo  o  más  de  heroína,  implica  el  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes al que alude la última disposición  transcrita.   

Ambas  conductas  delictivas,  como  es  de  objetiva  constatación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión  que  en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para  tener  como demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación Nº 07  Crim  0197,  proferida  el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Nueva  York, cumplen el requisito establecido por el  numeral  1°  del  artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al  principio   de  la  doble  incriminación  y  la  pena  señalada  (“sanción privativa de la libertad cuyo  mínimo  no  sea inferior a cuatro años”).   

Este requisito, al igual que los analizados en  precedencia, también se satisface.   

2.4. Equivalencia de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  acusación  del sistema  procesal colombiano.   

Este requisito también se cumple, en criterio  de  la  Sala,  en  la  medida  que  el  llamamiento  a juicio que suministró el  gobierno  solicitante  con  la resolución de acusación Nº 07 Crim. 0197 de 15  de  marzo de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  sur  de  Nueva  York,  contiene  una  narración  precisa  en aspectos  fácticos,  jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus  circunstancias  de  lugar,  tiempo,  modo  que  los  especifican,  y  permite al  requerido   encarar   la   defensa   antes  de  que  se  profiera  sentencia  de  mérito.   

La  resolución de acusación en el sistema  penal  colombiano  es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico  que determina el juzgamiento.   

En el sistema de la Ley 906 se puede llegar  a la providencia que acusa de diversa manera:   

Por   el   sistema   de   preacuerdos   o  negociaciones  mediante  el  acta  que  materializa  el  acuerdo  que  define la  imputación                -consensuada- y  que  para  los  efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 348  – 354 ib.); en el proceso  ordinario,  mediante  el  escrito de acusación, la audiencia de formulación de  la  acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la  fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.   

En suma, la Sala observa que la resolución de  acusación  Nº.  07  Crim.  0197 del 15 de marzo de 2007 proferida por la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  sur  de  Nueva York que  materializa  los  cargos  contra  el ciudadano requerido es correspondiente a la  resolución  de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya  identidad  formal  y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es  de  establecer  que  hay  una  equivalencia  de condiciones y no de identidad de  formas,  que en ambas legislaciones, con las aludidas actuaciones se da comienzo  a  la  etapa  del  juzgamiento  y  que  será allí donde la defensa del acusado  FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE  podrá  controvertir  las  pruebas  y la acusación que  le ha formulado la  Corte de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.   

3. Otros aspectos.  

3.1. Como quiera que  según  las  disposiciones adjuntas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  para  el Distrito Sur de Nueva York, Steve C. Lee, la pena máxima para cada una  de  las  conductas  por  las  cuales  se acusa a MARÍN  DUQUE,  es  la  de “cadena  perpetua”   y  ella  en  Colombia  está  prohibida  (artículo  34 de la Carta  Política),   el   Gobierno   Nacional  está  en  la  obligación  de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de  que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.   

3.2.  También  se  condicionará  la  entrega del requerido a que en ningún caso pueda ser juzgado  por  un  hecho  anterior  ni  distinto  a  los  que  motivan la extradición, ni  sometido  a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte  de  la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha  permanecido en detención en virtud del presente trámite.   

3.3. Quiere la Sala  en  este  apartado  ocuparse  de  lo argüido por la apoderada del solicitado en  extradición,  así  como por éste, acerca de su pretensión de emitir concepto  adverso  con  base  en los derechos inherentes a MARÍN  DUQUE    atendida    su    edad    de    71    años  cumplidos.   

Al  respecto  cabe  puntualizar  que  como la  extradición  es  un  mecanismo  de  cooperación  internacional,  y la presente  petición  se  ha  elevado  para que el requerido comparezca o sea juzgado en el  país  requirente, no son las normas colombianas atinentes a la forma de cumplir  la  detención,  como  medida  cautelar  durante  el  juzgamiento, las que deben  observarse,  sino las de Estados Unidos las que el reclamado podrá invocar ante  las  autoridades de ese país, si es que allí existen análogas disposiciones a  las  nacionales que permitan, por razón de su edad, la sustitución de aquellas  relativas a la privación de la libertad.   

El argumento expuesto por la representante del  solicitado  y por éste, no es válido para que la Corte emita concepto adverso,  porque,  de  una  parte,  esa  circunstancia, la de la edad, no está erigida en  ninguna  disposición  como  impediente  de  la  extradición,  y  de  otra,  de  admitirse,  esto  es,  negar la solicitud sólo porque el reclamado tiene cierta  edad,   puede   acarrear   como  consecuencia  que  delincuentes,  no  sólo  de  nacionalidad  colombiana, sino de otras latitudes, busquen refugio en este país  con  la  seguridad  de  que  no serán extraditados si son mayores y de avanzada  edad.   

No obstante lo anterior, debe dejarse en claro  que  la  Sala  exhorta  al  Presidente  de  la República para que a través del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  se asegure de que en este concreto caso  los   derechos   constitucionales   reconocidos   al   solicitado  (artículo  46  Constitución Política), le  sean  garantizados,  porque  la  extradición  de  un  ciudadano  colombiano por  nacimiento,  cualquiera  sea  el  delito  que  dio lugar a su entrega a un país  extranjero,  no  implica que pierda su nacionalidad ni las garantías que le son  anejas a tal calidad.   

El  deber  de  protección de las autoridades  colombianas  se  extiende  a  tal  punto,  que  han  de  vigilar que en el país  reclamante  se  le  respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado  en  Colombia,  pues  a  lo  que renuncia el Estado que accede a la entrega de un  connacional  es  a  ejercer  su  soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél  siga  siendo  súbdito  de  Colombia,  conserva  a  su  favor  todas las  prerrogativas,  garantías  y  derechos que emanan de la Constitución y la ley,  en  particular,  aquellos  que  se  relacionan con su calidad de procesado y que  tienen que ver con la dignidad humana.   

Por  esa  razón,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del  señor  Presidente  de  la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se  impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  la  determinación  de las  consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.   

4. Cuestión final.  

Así las cosas, la Sala es del criterio que el  Gobierno  colombiano  puede  extraditar  al  ciudadano  colombiano  FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE, por razón de  los  cargos  uno y dos contenidos en la acusación Nº 07 Crim. 0197, dictada el  15  de  marzo  de  2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito  Sur  de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues  como  viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley  procesal colombiana.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  EMITE CONCEPTO  FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano   FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE,  hecha  por  vía  diplomática  por  el  Gobierno  de los Estados  Unidos,  en  relación  con los cargos uno y dos formulados en la acusación Nº  07  Crim.  0197,  dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte del Distrito Sur de  Nueva York.   

Por  la  Secretaría  se  comunicará  esta  determinación   al   requerido  FABIO  ALONSO  MARÍN  DUQUE,   a   su  defensora  y  al  representante  del  Ministerio  Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su  cargo   en   relación   con   el   detenido   preventivamente   con   fines  de  extradición.   

Devuélvase  el  expediente  al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                                                 MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.   

Aclaración de voto  

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                JORGE LUÍS QUINTERO MILANES   

YESID    RAMÍREZ   BASTIDAS                                                                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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