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Proceso No 28093
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.245
Bogotá D.C. cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
1. La Embajada de Los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal Nº 1306 de 16 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, la cual decretó el Despacho del señor Fiscal General de la Nación el 24 del mismo mes, y se hizo efectiva siguiente 31 de mayo, en Salamina (Caldas), por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Antinarcóticos, Grupo de Policía Judicial.
2. El pasado 27 de julio, con Nota Verbal Nº 2086, la referida Agencia Diplomática formalizó la solicitud de extradición del citado nacional, reiterando que se le pedía para comparecer en juicio por “delitos federales de narcóticos”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Nueva York, sede judicial en la que el 15 de marzo de 2007 le fue dictada la acusación Nº 07 Crim.0197, por los siguientes cargos:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir un kilogramos o más de heroína en violación del Título 21, Secciones 812, 841 (a) (1), 841(b) (1) (A) y 846 del Código de los Estados Unidos, y
“Cargo Dos: Concierto para importar un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 952, 960 (a) (1), 960 (b) (1) (A) y 963 del Código de los Estados Unidos.”
3. Para formalizar el trámite de extradición fueron aportados los siguientes documentos, efectuada la traducción necesaria y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores:
3.1. Las Notas Verbales Nº 1306 y 2086 del 16 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hace conocer y formaliza la petición de extradición (f. 4 y 178).
En ambos instrumentos diplomáticos la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que FABIO ALONSO MARÍN DUQUE “…también conocido como ‘Felipe’, es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de julio de 1936, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana Nº 3.331.473.”
3.2. Copia de la acusación Nº 07 Crim. 0197 proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, entre otros, contra FABIO ALONSO MARÍN DUQUE (f. 71).
3.3. Copia de disposiciones penales del Código de los Estados Unidos, relevantes en el presente caso (f. 53).
3.4. Declaraciones juradas rendidas por Steve C. Lee, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, y Donald Waddell, Agente Especial de la Agencia Antinarcóticos (DEA), en apoyo a la solicitud de extradición (f. 43 y 83).
3.5. Fotografías de las personas a las que les fue dictada la acusación Nº 07 Crim. 0197, entre ellas la de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE (f. 96).
4. En Colombia se realizó el siguiente trámite:
4.1. La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Verbal Nº 1306 de 16 de mayo de 2007, procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual solicitó la captura con fines de extradición de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, entidad que mediante resolución de 24 de mayo siguiente, acogió lo pedido.
4.2. El 31 de mayo de 2007 fue aprehendido FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, y notificado de que su captura con fines de extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía Nº 3.331.473 de Medellín.
4.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de su Oficina Jurídica, conceptuó mediante oficio OAJ.E. 1439 de 27 de julio de 2007 “que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
4.4. Iniciado el trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, el 17 de septiembre de 2007 se corrió traslado por el término de 10 días a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE y a su defensora de oficio para que solicitaran pruebas dentro del presente asunto, guardando silencio las partes. En tal virtud, el pasado 22 de octubre al no observar la Sala la necesidad de ordenar la práctica de prueba alguna, dispuso surtir en la Secretaría el traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), por el término de cinco (5) días comunes a los intervinientes para presentar los alegatos que estimaran pertinentes.
ALEGATO DE LA DEFENSA
La defensora de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, luego de señalar que no encuentra reparo frente a los condicionamientos acerca de los cuales debe pronunciarse la Corte al emitir su concepto en el trámite de extradición, solicita de todas maneras que el mismo sea desfavorable, con base en que el requerido tiene 71 años y por pertenecer a la tercera edad es obligación Constitucional protegerle sus derechos fundamentales, los cuales considera se verían vulnerados si se accede a la extradición, ya que en el evento de ser condenado, cualquier sanción que le sea impuesta, atendiendo su expectativa de vida que no está más allá de 75 o 78 años, equivaldría a una cadena perpetua, pena proscrita por mandato superior.
Agrega que de acuerdo con la legislación de Colombia las personas mayores de 65 años, en el evento de ser procesadas penalmente, tienen derecho a que la detención preventiva les sea suspendida, o a que la pena privativa de la libertad se les sustituya por prisión domiciliaria, acotación que hace la defensa en procura de convencer la procedencia de emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición, con lo que además se garantizaría el respeto a la dignidad humana de su representado, quien dadas sus condiciones de manifiesta debilidad, indica la libelista, no está en capacidad de sobrellevar las vicisitudes del traslado, ni el sometimiento a un proceso lejos de su hogar, en un país distante en el que se habla otro idioma.
Con base en idénticos argumentos el solicitado en extradición, en memorial allegado con posterioridad al vencimiento del traslado para alegar, solicita emitir concepto adverso a la petición de extradición de los Estados Unidos.
EL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, y enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación.
En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifiesta que en la nota diplomática que se adjuntó a la documentación, el requerido es distinguido con el nombre de FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, quien usó el nombre clave “Felipe”, es ciudadano colombiano titular de la cédula de ciudadanía Nº 3.331.473.
Resalta que es claro que se trata de la misma persona capturada con fines de extradición en este asunto, en el cual fue aportada una fotografía suya. Así mismo, que al momento de ser aprehendido, el requerido se identificó con la referida cédula de ciudadanía, de ahí que en su sentir se satisfaga este requisito.
Destaca que el comportamiento motivo de la solicitud de extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y transcribe los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en el tipo penal de concierto para delinquir, contemplado en el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por las Leyes 733 de 2002 y 890 de 2004, el cual prevé una pena mínima superior al señalado límite, motivos por los que considera que se cumple con el requisito de la doble incriminación.
Por último, asevera que la providencia proferida contra FABIO ALONSO MARÍN DUQUE en los Estados Unidos, equivale a la resolución acusatoria prevista en el sistema procesal penal colombiano, habida cuenta que ambas (i) contienen el pliego de cargos a partir del cual se defenderá el acusado, (ii) constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, y (iii) consignan detalladamente los hechos, la calificación jurídica de la conducta y las disposiciones sustanciales aplicables.
De allí que en criterio del Ministerio Público, se cumpla igualmente con el requisito de la equivalencia de la providencia.
Por esas razones, el Delegado de la Procuraduría sugiere a la Corte emitir concepto favorable a la extradición del mencionado ciudadano colombiano, pero proponiendo al Gobierno Nacional verificar previamente que el requerido no haya sido juzgado por los mismos hechos, y condicionar que no sea procesado por aspectos fácticos diversos a los que motivaron su requerimiento, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las sanciones de destierro, prisión perpetua y confiscación.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos previos.
1.1. De acuerdo con la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se infiere que las actividades delictivas que se le imputan a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE tuvieron ocurrencia “desde el 2005 o alrededor de esa fecha, hasta marzo del 2007 o alrededor de esa fecha”, es decir, que las conductas por cuya realización ha sido acusado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad al respecto.
1.2. En el pliego acusatorio en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que “…en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes… FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”… y otros tanto conocidos como desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos…” convenio a través del cual “…importaron a los Estados Unidos…distribuyeron y tuvieron en posesión…un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína…”.
De acuerdo con los antecedentes fácticos consignados en la resolución de acusación, ampliados con las declaraciones que se acompañaron en apoyo de la petición con abundantes y explícitos detalles, en cada uno de los cargos hechos al aquí requerido, se puntualiza que los “…los acusados son miembros de una organización narcotraficante de heroína que es responsable de exportar heroína desde Colombia a los Estados Unidos a través de rutas de transporte que a veces incluían otros países de América del Sur…”.
Por lo tanto, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
2. Cuestiones de fondo.
La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está circunscrita a emitir un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundamentarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis acerca de:
La validez formal de la documentación allegada por el país requirente,
La demostración plena de la identidad de la persona solicitada,
La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia esté previsto como delito y sancionado en la legislación interna con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y
La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
En relación con cada uno de esos aspectos, se tiene:
2.1. Validez formal de la documentación presentada.
Según lo establece el artículo 495 de la ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, si a ello hubiere lugar.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal.
Por lo tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.
En el asunto examinado la Sala observa que ese presupuesto fue satisfecho por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por vía diplomática, fue acompañada de copia de la acusación Nº 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, que indica los actos que soportan la reclamación, el lugar y las fechas de su ejecución, y los datos necesarios en orden a establecer la identidad de la persona reclamada.
Se aportaron las declaraciones juradas de Steve C. Lee y Donald Waddell, que además de confirmar los pormenores de la acusación, el primero en su condición de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, efectuó la relación de los preceptos normativos aplicables al caso y los adjuntó.
Todos estos documentos, que por lo demás obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 11 de junio de 2007 por el señor Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, quien afirmó que copia fiel de ellos se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington (f. 84).
El señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, certificó que efectivamente el señor Thomas C. Black se desempeña en el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados unidos de Norteamérica (f. 85).
La documentación que sustenta la solicitud fue avalada por la señora Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, quien la certificó el 13 de julio de 2007 y le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (f. 173).
Los antecedentes fueron presentados por el señor Patrick O Hatchett el 16 de julio siguiente ante el Cónsul de Colombia en la ciudad de Washington, quien firmó y remitió el antecedente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia (f. 174).
De acuerdo con lo anterior la documentación anexa a la solicitud de extradición, debe ser tenida en cuenta en su valor probatorio para los fines propuestos en este trámite, dado que cumplen las exigencias previstas en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989.
Conclusión: el requisito analizado se satisface.
2.2. La identificación plena entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad.
Este requisito hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual debe pronunciarse la Sala.
En las Notas Verbales Nº 1306 y 2086, de 16 de mayo y 27 de julio de 2007, respectivamente, la Embajada de los Estados Unidos informa al Ministerio de Relaciones Exteriores que a quien se solicita es a FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, ciudadano colombiano nacido el 27 de julio de 1936, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 3.331.473.
Esa misma identificación presentó ante la autoridad que lo capturó (f. 15 a 19); además de ello, ante la Corte Suprema de Justicia se ha identificado con dicho nombre y cédula de ciudadanía en el memorial con el que autorizó a un tercero para retirar unas copias de la actuación y en el que esgrime sus alegatos para oponerse a la extradición (f. 11 y 51 del cuaderno de la Corte).
A partir de lo anterior se infiere que se trata de la misma persona requerida, la cual, reitérase, en este trámite se ha identificado con la cédula de ciudadanía a que se refiere la petición, expedida en Medellín, sin que se pongan en tela de juicio los demás datos que se requieren para dar por acreditada la exigencia aquí estudiada, lo cual lleva a concluir que el presente requisito se satisface.
2.3. Principio de la doble incriminación.
De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
El ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE es requerido para que comparezca en juicio con base en la acusación Nº 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de los siguientes cargos, a saber:
“…CARGO UNO
“El gran Jurado acusa:
“1. Que desde el 2005 o alrededor de esa fecha, hasta marzo del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes… FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,… los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“2. Como parte y objetivo de dicho concierto… FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,… los acusados y otras personas conocidas y desconocidas distribuirían, y de hecho distribuyeron y tuvieron posesión con la intención de distribuir una sustancia controlada, a saber: un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 841(a) (1) y 841(b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Actos manifiestos…
“3. Para fomentar y poner en efecto el objetivo ilegal del concierto, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes:
…c. El 30 de marzo de 2006 o alrededor de esa fecha, FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”, el acusado, habló por teléfono con MONTOYA MACÍAS, el acusado, sobre aproximadamente 8.2 kilogramos de heroína que habían sido transportados desde Colombia hacia Venezuela para importar a los Estados Unidos…
“CARGO DOS.
“El Gran Jurado también acusa:
“4. Que desde el 2005 o alrededor de ese año hasta marzo del 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes,… FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,… los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, ilegalmente, intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
“5. Como parte y objetivo de dicho concierto… FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”,… los acusados y otros tanto conocidos como desconocidos, importarían y de hecho importaron a los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: Un (1) kilogramo o más de mezclas y sustancias contenido una cantidad perceptible de heroína, en violación a las Secciones 812, 952 y 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (A) del Título 21 del código de los Estados Unidos.
“Actos manifiestos:
“6. Para fomentar y poner en efecto el objetivo ilegal del concierto, los siguientes actos manifiestos, entre otros, fueron cometidos en el Distrito Sur de Nueva York y en otras partes:
…c. El 30 de marzo de 2006 o alrededor de esa fecha, FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, alias “Felipe”, el acusado, habló por teléfono con MONTOYA MACÍAS, el acusado, sobre aproximadamente 8.2 kilogramos de heroína que habían sido transportados desde Colombia hacia Venezuela para su importación a los Estados Unidos…”
Los cargos transcritos de la resolución de acusación Nº 07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York que materializan la imputación, se tipifican en la ley penal colombiana como concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes:
El artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, a la vez modificado por el artículo 19 de la ley 1121 de 2006, es del siguiente tenor:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.”
A su turno, el artículo 376 del Código Penal, prevé lo siguiente:
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos derivados de amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
Comparadas las normas de la legislación penal del Estado requirente, con las de Colombia, y en concreto la conducta de “concertarse para…” la distribución y para la importación de heroína, se concluye que corresponde al delito de concierto para delinquir de la ley penal sustantiva patria, mientras que al argüir la acusación que “…de hecho distribuyeron y tuvieron posesión…” de un kilogramo o más de mezclas y sustancias conteniendo una cantidad perceptible de heroína, o que “…de hecho importaron…” a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, implica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes al que alude la última disposición transcrita.
Ambas conductas delictivas, como es de objetiva constatación, se encuentran penadas en la ley colombiana con prisión que en todos los casos es superior a cuatro (4) años, razones suficientes para tener como demostrado que los hechos o cargos descritos en la acusación Nº 07 Crim 0197, proferida el 15 de marzo de 2007 por la Corte Distrital de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, cumplen el requisito establecido por el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, relativo al principio de la doble incriminación y la pena señalada (“sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años”).
Este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface.
2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Este requisito también se cumple, en criterio de la Sala, en la medida que el llamamiento a juicio que suministró el gobierno solicitante con la resolución de acusación Nº 07 Crim. 0197 de 15 de marzo de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York, contiene una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos y personales de los comportamientos investigados, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y permite al requerido encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La resolución de acusación en el sistema penal colombiano es la providencia que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento.
En el sistema de la Ley 906 se puede llegar a la providencia que acusa de diversa manera:
Por el sistema de preacuerdos o negociaciones mediante el acta que materializa el acuerdo que define la imputación -consensuada- y que para los efectos del proceso penal es la acusación misma (artículos 348 – 354 ib.); en el proceso ordinario, mediante el escrito de acusación, la audiencia de formulación de la acusación y las modificaciones que legalmente se les pueda introducir en la fase del juicio, con observancia de las garantías defensivas.
En suma, la Sala observa que la resolución de acusación Nº. 07 Crim. 0197 del 15 de marzo de 2007 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito sur de Nueva York que materializa los cargos contra el ciudadano requerido es correspondiente a la resolución de acusación del sistema procesal penal colombiano, aunque no haya identidad formal y material entre ambas decisiones, pues de lo que se trata es de establecer que hay una equivalencia de condiciones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones, con las aludidas actuaciones se da comienzo a la etapa del juzgamiento y que será allí donde la defensa del acusado FABIO ALONSO MARÍN DUQUE podrá controvertir las pruebas y la acusación que le ha formulado la Corte de Distrito de Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York.
3. Otros aspectos.
3.1. Como quiera que según las disposiciones adjuntas por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, Steve C. Lee, la pena máxima para cada una de las conductas por las cuales se acusa a MARÍN DUQUE, es la de “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida (artículo 34 de la Carta Política), el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
3.2. También se condicionará la entrega del requerido a que en ningún caso pueda ser juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponerse en el país requirente el tiempo que ha permanecido en detención en virtud del presente trámite.
3.3. Quiere la Sala en este apartado ocuparse de lo argüido por la apoderada del solicitado en extradición, así como por éste, acerca de su pretensión de emitir concepto adverso con base en los derechos inherentes a MARÍN DUQUE atendida su edad de 71 años cumplidos.
Al respecto cabe puntualizar que como la extradición es un mecanismo de cooperación internacional, y la presente petición se ha elevado para que el requerido comparezca o sea juzgado en el país requirente, no son las normas colombianas atinentes a la forma de cumplir la detención, como medida cautelar durante el juzgamiento, las que deben observarse, sino las de Estados Unidos las que el reclamado podrá invocar ante las autoridades de ese país, si es que allí existen análogas disposiciones a las nacionales que permitan, por razón de su edad, la sustitución de aquellas relativas a la privación de la libertad.
El argumento expuesto por la representante del solicitado y por éste, no es válido para que la Corte emita concepto adverso, porque, de una parte, esa circunstancia, la de la edad, no está erigida en ninguna disposición como impediente de la extradición, y de otra, de admitirse, esto es, negar la solicitud sólo porque el reclamado tiene cierta edad, puede acarrear como consecuencia que delincuentes, no sólo de nacionalidad colombiana, sino de otras latitudes, busquen refugio en este país con la seguridad de que no serán extraditados si son mayores y de avanzada edad.
No obstante lo anterior, debe dejarse en claro que la Sala exhorta al Presidente de la República para que a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, se asegure de que en este concreto caso los derechos constitucionales reconocidos al solicitado (artículo 46 Constitución Política), le sean garantizados, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni las garantías que le son anejas a tal calidad.
El deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia, pues a lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde realizar un estricto seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
4. Cuestión final.
Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, por razón de los cargos uno y dos contenidos en la acusación Nº 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos, pues como viene de demostrarse, se satisfacen los requisitos establecidos por la ley procesal colombiana.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, hecha por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los cargos uno y dos formulados en la acusación Nº 07 Crim. 0197, dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte del Distrito Sur de Nueva York.
Por la Secretaría se comunicará esta determinación al requerido FABIO ALONSO MARÍN DUQUE, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE L.
Aclaración de voto
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.