28088(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28088  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

Dr.  JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS   

Aprobado  acta  número  221   

Bogotá.  D.C.,  ocho de noviembre de dos mil  siete.   

Surtido el traslado de que trata el artículo  500  del  código  de procedimiento penal, decide la Sala lo que corresponde con  relación  a la solicitud de pruebas solicitadas por la defensa del requerido en  extradición,  JULIO CÉSAR RAMÍREZ LAINO.   

ANTECEDENTES   

1. De conformidad con  la  legislación  procesal  penal  interna,  el  Ministerio  del  Interior  y de  Justicia,  envió a esta Corporación la solicitud de extradición del ciudadano  colombiano  JULIO  CÉSAR  RAMÍREZ  LAINO,  formalizada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a  través  de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 2088 del 27 de  julio de 2007, acompañada de la documentación correspondiente.   

2.   Resuelto  lo  atinente  a  la designación y reconocimiento del defensor, mediante auto del 27  de  septiembre  pasado,  se dispuso correr el traslado de que trata el artículo  500  del  código  de  procedimiento  penal,  al requerido en extradición, a su  defensor y al Ministerio Público.   

3.   Durante  el  término  de  traslado,  el defensor solicitó oficiar a la Fiscalía General de  la   Nación   para   que   informe   qué   autoridad  judicial  autorizó  las  interceptaciones    telefónicas    y   la   vigilancia   física   [referidas   en   documentos   anexos  a  la  solicitud],  y que remita copia de la resolución correspondiente junto con el  material probatorio recaudado durante la vigilancia.   

De la misma entidad solicita que remita copia  de  la investigación penal que debió iniciar en contra de su asistido, por los  hechos  a  los  que se contrae la solicitud de extradición. Si dicha actuación  no  se  inició  pide,  a  cambio,  que  se  ordene investigar a las autoridades  remisas al cumplimiento de ese imperativo legal.   

Por  último,  demanda  solicitar  ante  las  autoridades     norteamericanas     ‘información  exacta respecto de los hechos imputados al requerido,  con  indicación de la fecha de ocurrencia de los hechos, lugares,  nombres  de  las  personas, cantidades, clase de sustancias traficadas en cada uno de los  cargos, etc.’   

SE  CONSIDERA   

Primero. De acuerdo  con  el  artículo  502  del código de procedimiento penal, la Corte Suprema de  Justicia,  debe  fundamentar  su  concepto  en  la  (i)  validez  formal  de  la  documentación,  (ii)  la  demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición,  (iii)  el  principio  de  la doble incriminación, según el cual  el   hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito  en  Colombia,  y  estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo  no  sea  inferir  a  cuatro  años  y  (iv)  la  equivalencia  de la providencia  proferida  en  el  extranjero  con  la  resolución  de  acusación  del derecho  interno,  o  (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando  fuere el caso.   

De modo que, es de acuerdo con esa temática,  respecto  de  la  cual debe evaluarse la conducencia y pertinencia de la prueba,  en  el  entendido que con ella se busca establecer los presupuestos formales del  concepto  de  extradición.  En otras palabras, la solicitud debe corresponder a  pruebas  pertinentes,  útiles,  necesarias  y  conducentes,  referidas  a tales  aspectos,  pues  en  caso  contrario,  la  Corte  no  tiene más alternativa que  disponer        su       improcedencia.       1   No  por  otra razón la  Sala al respecto ha señalado que,   

“Dentro  del  período  de pruebas la Sala  sólo  está  facultada  para  ordenar la práctica e incorporación de aquellas  que  necesite  para  conceptuar, esto es, las relacionadas con la validez formal  de  la  documentación,  la  plena  identidad  del requerido, el principio de la  doble  incriminación,  y  la  equivalencia  de  la  providencia  dictada  en el  exterior;  de  suerte  que la constatación de la ocurrencia de los hechos en el  exterior,  total o parcialmente, la hace al momento de conceptuar y con apoyo en  la  información suministrada, como ya se dijo, en la solicitud y sus anexos.”  2   

Segundo.   Los  anteriores  argumentos,  de  cara a la solicitud probatoria que se resuelve, son  suficientes  para  rechazar  las  pruebas  demandadas,  porque de acuerdo con la  fundamentación   expuesta  por  el  defensor,  la  petición  no  se  dirige  a  controvertir  la validez en este caso de alguno de los presupuestos a los que se  limita   el  concepto  de  la  Corte,  sino  a  cuestionar  la  vigencia  de  la  jurisdicción  y  soberanía  del  País  (prueba No.  1),   pues   entiende   que  las  interceptaciones  y  vigilancia  física fueron autorizadas por funcionario extranjero; que  los  hechos  por  los  que  se  acusa  al  requerido  ante  una  corte Norteamericana  (Prueba  No.  2), deben ser  investigados  en Colombia; y que se precisen las circunstancias de lugar, tiempo  y  modo  en que ocurrieron los hechos por los cuales el señor RAMÍREZ LAINO es  solicitado  en extradición (prueba No. 3).   

Los  dos  primeros aspectos son completamente  extraños  al objeto del concepto que debe rendir la Corporación, por lo que se  ofrecen  improcedentes.  La  explicación  es  concreta, conforme lo ha dicho la  Sala,   

“Debido  precisamente a que en Colombia el  trámite  de  extradición  no  corresponde  a  la  noción  estricta de proceso  judicial  en  el  que  se  juzgue  la  conducta  de aquél a quien se reclama en  extradición,  en  su  curso  no  tienen  cabida cuestionamientos relativos a la  validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre  la   ocurrencia   del   hecho,   el  lugar  de  su  realización,  la  forma  de  participación  o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que  prohibe   y   sanciona   el   hecho   delictivo,   la   calificación  jurídica  correspondiente;  la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en  el  cual  se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser  declarado  penalmente responsable; o la vigencia de la acción penal; pues tales  aspectos  corresponden  a  la  órbita exclusiva y excluyente de las autoridades  del  país  que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse  al  interior  del  respectivo  proceso utilizando al efecto los instrumentos que  prevea  la  legislación  del  Estado  que  formula  el  pedido.” 3   

El  tercero,  esto  es,  el  relacionado  la  información  que  se  requiere de las autoridades del país requirente, obra en  la  actuación  porque en la documentación anexa a la solicitud se precisan los  aspectos que pretende demostrar el peticionario.   

Por  las  razones anteriores, se denegará la  práctica   de   pruebas   solicitadas   por   el   defensor  del  requerido  en  extradición.   

Tercero.   Como  consecuencia  y dado que no existen pruebas por practicar, de conformidad con el  artículo  500  del  código  de  procedimiento penal, secretaría dispondrá lo  pertinente  en  orden  a correr traslado a Julio César  Ramírez   Laino,  a  su  defensor  y  al  Ministerio  Público,   para   que   presenten  sus  alegatos  previos  al  concepto  de  la  Corte.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Primero.  Negar por  improcedentes   las  pruebas  solicitadas  por  el  requerido  en  extradición,  Julio     César     Ramírez     Laino.   

Segundo.  Córrase  traslado  por  cinco  días  al  solicitado  en extradición, a su defensor y al  Ministerio  Público,  para  que presenten sus correspondientes alegatos previos  al concepto de la Corte.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   MARÍA  DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS   

         Comisión de servicio   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   JORGE  L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS             JULIO      E.      SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1Cfr.,  en   ese   sentido,   Corte   Suprema   de   Justicia,   autos  de  auto  de junio 11 de 2002, radicado 19288  y  16  de  mayo  de 2006, radicado 25173, entre otros.   

2 Corte  Suprema de Justicia, auto del 26 de enero de2005, radicado 21883.   

3 Cfr.  autos  del  11  de  junio de 2002, radicado. 19288 y  25 de agosto de 2204,  radicado 22442.      

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