28050(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  28050   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta No. 146  

Bogotá  D.C.,  quince (15) de agosto de dos  mil siete (2007).   

Se pronuncia la Corte, en sede de casación,  sobre  la  eventual  transgresión de la garantía fundamental de los procesados  LUIS  EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, VÍCTOR MARIO DE LA CRUZ  CALDERÓN,   GILBERTO   MESSA  MOSQUERA  y  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN,  relacionada  con la violación al debido proceso e investigación  integral  quienes  fueron  acusados  y  condenados  por  el  delito de homicidio  culposo.   

  HECHOS  

En la sentencia impugnada, la Sala Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cali, hizo la siguiente síntesis:   

“El miércoles 14 de diciembre de 1994, en  atención  a  que  presentaba síntomas de enfermedad grave, cuya causa solo era  posible  determinar  en un centro médico especializado previa hospitalización,  fue  remitida  por  el  CAB  de  Yumbo  a la Clínica Rafael Uribe Uribe de esta  ciudad  la  señora  Silvia  Janeth Orejuela Muñoz -persona de 27 años de edad  con  36  semanas  de su primer embarazo- quien falleció a las 11:00 de la noche  del  20  de diciembre de ese mismo año, -luego de que a las 10:00 de la mañana  de  ese  mismo  día murió la criatura que esperaba-, debido a que los médicos  LUIS  EDUARDO  MONTAÑO DÍAZ, FERNANDO ÁNGEL PABÓN, VICTOR MARIO DE LA CRUZ Y  GILBERTO  MESSA  MOSQUERA no le dieron ‘el  manejo  médico  adecuado y apegado a las normas de atención o  lex  artis ya que no se llevó a cabo un completo estudio de la paciente con una  terapéutica       consecuente…’.”       

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  Con  base  en la denuncia formulada por  CHISTIAN  BERNARDO  LARA QUINTERO, esposo de la occisa y las pruebas practicadas  en  la fase de investigación previa, la Fiscalía 45 Delegada ante los Juzgados  Penales  de Circuito de Cali, profirió resolución de apertura de instrucción,  ordenando,  entre  otras diligencias la vinculación mediante indagatoria de los  médicos  del  Instituto de Seguro Social, LUIS EDUARDO  MONTAÑO  DÍAZ,  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN, VÍCTOR MARIO DE LA CRUZ CALDERÓN Y  GILBERTO MESSA MOSQUERA (fl. 135 c # 1).   

En el curso de la diligencia de indagatoria,  el  doctor  LUIS  EDUARDO  MONTAÑO DÍAZ informa  que  su  especialidad es Ginecoobstetra con una experiencia  de  23  años,  pues  obtuvo  el  título  en  1975 en la Universidad del Valle,  señala  que su función en la Clínica Rafael Uribe Uribe la presta en turno de  12  horas  y  regresaba a laborar 8 días después, ya que no estaba nombrado de  tiempo  completo, sino que tenía 4 horas al mes, las cuales estaban asignadas a  Sala  de  partos  y  admisión de pacientes en el 4° piso y no evolución en el  6°  piso  donde hay médicos asignados para seguir la evaluación y tratamiento  del paciente.   

Refiere que el 16 de diciembre de 1994 a las  15:00  horas  hospitalizó  a  la  paciente, hidratada a quien le ordenó que le  practicaran  exámenes  de  laboratorio  como  transaminasas  o oxaloascéticas,  transaminasas  pirúvicas,  tiempo  de coagulación, tiempo de protrombina, PTT,  recuento  de  plaquetas,  extendido  periférico, control de frecuencia cardiaca  fetal,  dieta  líquida  y  avisar  cuando  estuvieran los exámenes, esa fue su  intervención  en  ese  caso.  Agrega,  además, que a la paciente se le prestó  interconsulta  con  los  doctores  JORGE JIMÉNEZ de Medicina Interna, el doctor  CORTÉS  Médico Cirujano General que le ordenó colocar un catéter subclavio y  la  doctora MARGARITA SALAS. Así mismo, enfatiza que cuando regresó a su turno  la paciente ya había fallecido (fl. 139 c # 1).   

El  doctor  VÍCTOR  MARIO  DE  LA  CRUZ,  refiere,  en  su indagatoria, la  actividad  que  desarrolla en la Clínica Rafael Uribe Uribe y, en relación con  la  acusación  que  se  le  formuló,  enfatiza  que se tomaron las medidas que  establece  la  literatura  médica  para  el manejo de esos casos, aclarando que  cuando  valoró  a  la  paciente  no  se  había  podido definir el diagnóstico  definitivo  por falta de los exámenes de laboratorio complementarios los cuales  se  habían  solicitado previamente dentro de las patologías que se mencionaron  como  enfermedades  que  podía  tener  la paciente, resaltando como pronóstico  malo  tanto para la madre como para el feto, el hígado grado con mortalidad por  encima del 50% (fl. 182 c # 1).   

En  la diligencia de indagatoria rendida por  el  doctor   GILBERTO  MESSA MOSQUERA,  igualmente,  ilustra  sobre  la  actividad  que desarrollan en el  centro  asistencial,  a  partir  del momento en que el paciente es visto por los  médicos  de  urgencia  en  el  4°  piso  y  “ellos  determinan  si  permanece  en esta Sala o si su estado no es crítico y se puede  enviar  a  la  Sala  del  6°  piso  donde se hace evaluación diaria, exámenes  clínicos  y se decide el tratamiento a seguir; en esta Sala se pasa una revista  diariamente  por  parte de los doctores JAIRO MORENO, LUCY VALDERRAMA y GILBERTO  MESSA y ocasionalmente cualquiera otro de los médicos asignados”   

En relación con el concepto del Instituto de  Medicina   Legal,  refiere  que  no  está  de  acuerdo  porque  “a  la  paciente  se le dio un diagnóstico y como tal se manejó; a  la  paciente  según la historia (Porque mi manejo fue inicial, yo no la vi todo  el  tiempo),  si  fue  interconsultada  con  el Servicio de medicina interna. En  cuanto  que no exista compromiso de los médicos con el manejo de sus pacientes,  me  parece  una  acusación  que  no se basa en la realidad, ahora, lo que si es  cierto  es  que  por  modalidad  de  trabajo  en  Instituciones grandes como los  Seguros  Sociales  y  el  Hospital  Universitario,  el Paciente hospitalizado es  visto  por  diferentes  médicos,  debido  a  las  asignaciones  de horarios que  nosotros  cumplimos,  es así como por ejemplo en el caso personal yo Valoro mis  pacientes  todos  los  días entre las (6 y 10 a.m) y no vuelvo a verla hasta el  día  siguiente,  luego  es  muy difícil que me asignen culpabilidad de eventos  médicos  ocurridos  a  dicha  paciente en ese lapso”  (fl. 183 c # 1).   

Por   su  parte,  el  doctor  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN en su indagatoria,  señala  que  atendió  a  la  paciente  el  día 17 de diciembre de 1994, en la  revista  del  6°  piso  en  las  horas  de  la mañana, la paciente había sido  hospitalizada     el     día    anterior    por    el    doctor    MONTAÑO  con  diagnóstico de embarazo de  36  semanas,  ictericia a estudio, colestasis de embarazo y descartar hepatitis,  solicitando   los  exámenes  pertinentes  del  caso.  Puntualiza  que  al  día  siguiente   de   la  hospitalización  valoró  “la  paciente  en  la  revista  y  “encuentro  a una paciente en buenas condiciones  generales,  con  signos  vitales  estableces  y  unos  exámenes  de laboratorio  alterados  por  o como señala se que había una enfermedad en el hígado, en la  revista  propongo  tomar  unos  exámenes  complementarios  para descartar otras  causas  que  estuvieran  alterando  la  función del hígado de la paciente y es  así  como se propone ordenar una Eco de Hígado, un nuevo examen de sangre, una  prueba  para  descartar  hepatitis  y  nunca más volví a la ver a la paciente,  puesto   que   en  las  otras  revistas  estaban  asignados  otros  médicos  de  planta…” (fl. 186 c # 1).   

Se allegó al expediente la historia clínica  levantada   a   la   paciente   SILVIA  JANETH  OREJUELA  (fl.  48  c  #  21)  y  adicionalmente,  se  hizo  la transcripción mecanográfica (fl. 113 c # 1). Con  base  en  los  medios  de  convicción incorporados al plenario, el Instituto de  Medicina  Legal  y  Ciencias Forenses, Regional Sur, con fecha 1° de octubre de  1997,  emitió  concepto  sobre  la  evolución  de  la  paciente  y la gestión  médica,  realizada  por  los  profesionales  de la salud que en ejercicio de la  profesión,  auscultaron a SILVIA JANETH, destacando, como objeto de discusión,  que  no se llegó a un diagnóstico, dejando varias hipótesis en interrogantes,  llama   la   atención   en   que   no   se   evidencia   en   la   “Clínica  y  en  este caso del servicio de Ginecoobstetricia que  se  realice un trabajo en equipo y no hay un compromiso personal de los médicos  con  sus  pacientes  que  permita  llevar una evolución adecuada y por tanto un  buen   manejo   acorde   con   la   patología   de  la  paciente”.  Destaca,  así  mismo, que el servicio de laboratorio tanto en la  toma  de  las  muestras  como  en  la entrega de los resultados no fue oportuno,  dificultándose  aún  más  contar  con  los  criterios  necesarios para dar un  diagnóstico concreto.   

Concluyó,    entonces,    “La  falta  de  oportunidad  en  la  prestación del servicio del  laboratorio  clínico,  y  de ecografía. Además el que debido a la necesidades  del  servicio  no sea siempre el mismo médico el que maneje a la paciente hacen  que  no  se  de  un  diagnóstico exacto y por tanto no se da el manejo adecuado  para la patología presentada por la paciente.”   

“Aclaramos  que  para  poder  llegar a un  diagnóstico  definitivo  y  verdadero  en  ese  momento lo importante era haber  hecho  una  necropsia  médicolegal. En lo que se refiere a enfermería y dentro  de   lo   que   se  puede  leer  en  las  notas  de  evolución  el  manejo  fue  adecuado.” (fl. 125 c # 1)   

El Tribunal de Ética Médica, remitió copia  de  la  resolución  No.  02-99  del  03  de  febrero  de 1999, mediante la cual  sancionó    al    doctor   LUIS   EDUARDO   MONTAÑO  DÍAZ   con  censura  escrita  pero  privada  por  la  atención  profesional  brindada  a  la paciente GLORIA INÉS MUÑOZ y su R. N.,  quien  había  sido remitida del CAB de Jamundí, para su hospitalización en la  Clínica   Rafael  Uribe  Uribe  del  Instituto  de  Seguros  Sociales  de  Cali  “por     considerar     que     no     procedió  correctamente” (fl. 206 c # 1).   

A  los  profesionales de la salud vinculados  mediante  diligencia  de  indagatoria, con resolución del 23 de febrero de 1999  se  verificó la impertinencia de la medida de aseguramiento, razón por la cual  se  les  precluyó  la  investigación (fl. 217 c # 1); empero, impugnada por el  Delegado  del  Ministerio  Público,  el  23  de  julio  de  1998  la  Unidad de  Fiscalías  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la  revocó  y,  en  su  defecto,  profirió  medida  de aseguramiento de detención  preventiva  en  contra  de  VÍCTOR  MARIO  DE LA CRUZ  CALDERÓN,   GILBERTO   MESSA  MOSQUERA  Y  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN   como  probables autores responsables del delito de homicidio  culposo;  y  en  relación  con  LUIS EDUARDO MONTAÑO  DÍAZ   revocó   la  preclusión  de  investigación  confirmando  en  lo  atinente  a la decisión de abstenerse de imponer medida de  aseguramiento (fl. 258 c # 1).   

Clausurada  la  instrucción, el mérito del  sumario  se  calificó  el 9 de octubre de 2000 con resolución de acusación en  contra  de  todos  los procesados como autores del ilícito de homicidio culposo  (fl.  392),  decisión  que adquirió firmeza luego de que el 19 de diciembre de  2000  la  Unidad  de  Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, impartiera su confirmación.   

La fase del juicio la adelantó el Juzgado 10  Penal  de  Circuito  de  Cali,  el  que  aceptó la constitución de parte civil  promovida  por  el padre y hermano de la occisa SILVIA JANETH OREJUELA y una vez  culminada  la  diligencia  de  audiencia  pública,  el  7  de diciembre de 2005  profirió    sentencia    absolviendo   a   los   procesados   de   los   cargos  imputados.   

Inconforme  con  la  decisión del a-quo, el  representante  de  la  parte  civil  la  impugnó  y  la Sala Penal del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de  Cali mediante fallo de 11 de octubre de  2006  la  revocó  para,  en  su lugar, condenar a LUIS  EDUARDO  MONTAÑO  DÍAZ,  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN,  VÍCTOR  MARIO  DE LA CRUZ  CALDERÓN  Y  GILBERTO  MESSA MOSQUERA como autores del  delito  de  homicidio  culposo  a  las  penas principales 32 meses de prisión y  multa  de  $4.500,oo,  así  como  a  las  accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  privativa  de  la  libertad,  prohibición del ejercicio de la profesión por el  término   de   cuatro  (4)  años  y  pérdida  del  empleo  público  dada  su  vinculación con el Instituto de Seguros Sociales (fl. 1200 c # 5).   

Mediante  auto de 7 de noviembre de 2006, la  Sala  Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó la  cesación   de   procedimiento   que  por  prescripción  de  la  acción  penal  solicitaron  los  defensores  de  VÍCTOR  MARIO DE LA  CRUZ,  GILBERTO MESSA Y LUIS EDUARDO MONTAÑO en razón  a  que,  dada la condición de servidores públicos de los acusados, el término  de  prescripción  se  incrementaba  en una tercera parte (fl. 1297 c # 5). Así  mismo,  mediante  pronunciamiento  del  20 de noviembre de 2006, la Corporación  negó  la  “revisión” de  la  decisión  anterior,  requerida  a  instancia  del apoderado de VÍCTOR  MARIO  DE LA CRUZ y GILBERTO MESSA  (fl. 1320 c # 5)   

Contra  la  sentencia  de  segundo grado los  defensores   de  los  procesados  interpusieron  el  recurso  extraordinario  de  casación excepcional, presentando las respectivas demandas.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de  la Corte  Suprema   de   Justicia,  mediante  pronunciamiento  del  pasado  9  de  agosto,  inadmitió  las  demandas  de  casación;  sin embargo, como advirtió que en la  sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  de LUIS  EDUARDO  MONTAÑO  DÍAZ,  VÍCTOR  MARIO  DE  LA CRUZ CALDERÓN, GILBERTO MESSA  MOSQUERA   y  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN  eventualmente,  podría  haberse  conculcado  la  garantía  fundamental  a  la  presunción  de  inocencia,  por  lo que dispuso, mayoritariamente, correr traslado al Ministerio  Público para que conceptuara sobre la eventual transgresión.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

Afirma   el   Procurador   Delegado   que  “sin  duda  la  presunción  de  inocencia juega su  papel   principal   en  el  momento  de  juzgar  y  tratándose  de  un  derecho  fundamental,  el  Órgano Supremo Jurisdiccional no puede negarse a su análisis  desde  ningún punto de vista”; es por ello que todos  los  seres humanos son inocentes hasta que no se les pruebe lo contrario, motivo  por el cual habrá de revisarse toda la prueba practicada.   

Sostiene, así mismo, que para tal finalidad  se  requiere  “confrontar  con criterios de la sana  crítica,  lo  que  en  su  momento se realizó por los Juzgadores de instancia,  pues  ese examen de fijación y comparación es el único que la podrá llevar a  la  conclusión  de  si  fue  respetado  o  no el principio de la presunción de  inocencia y en el último evento casar el fallo del Tribunal”.   

Puntualiza  sobre  la  base  del  recuento  procesal,  especialmente, parte del dictamen pericial presentado por los peritos  forenses,  que  el  denunciante  le  endilgó  “a la  irresponsabilidad  y  negligencia  de  los  galenos del Instituto de los Seguros  Sociales” la muerte  de la mujer.   

Señala      que     “únicamente  respecto  del  médico  Luís  Eduardo Montaño Díaz,  estipuló  que  no  podía  atribuirse  a  título  de  culpa  el comportamiento  investigado,  porque  era  evidente  que  desde su ámbito funcional realizó lo  debido  al ordenar la hospitalización inmediata y los exámenes pertinentes sin  que    en    adelante    hubiera    tenido    contacto    con   ella”.    

Afirmó  que por virtud del Decreto-Ley 100  de    1980,    se   le   imputó   a   VÍCTOR   MARIO   DE   LA   CRUZ  CALDERÓN,  GILBERTO  MESSA    MOSQUERA    y   FERNANDO  ÁNGEL PABÓN  a comparecer  en  juicio  criminal en calidad de autores de la conducta punible, tipificada en  el  artículo  329   del Código Penal vigente para la época, “porque  a  la par se estipuló que la causa del resultado muerte  fue  la  inoportuna  e  ineficaz  atención  médico  quirúrgica  que  se torno  peligrosa  para  la  ofendida, como quiera que se disminuyo las posibilidades de  salvación tanto de ella como la de su hijo.   

Resalta  que el Tribunal  indicó  que  “la muerte de  la  mujer embarazada debía serle objetivamente imputable a título de Homicidio  Culposo.  Asume  que  la falta de la necropsia (sic), sumado a la actitud de los  médicos  de  no sugerirla, se constituye en hechos indicadores de un indicio de  omisión     consciente     y     voluntario     del     deber    objetivo    de  cuidado”.   

Es   por   ello   que   fundamentó   la  responsabilidad  en el hecho “de que los médicos si  bien  cumplen  una  obligación  de  medio,  tienen  el  deber  de  realizar con  cuidado,   diligencia  y pericia todo cuanto este a su alcance para mejorar  al  paciente  que  de  lo  contrario  incurre  en  culpa  médica”.    

Luego  de  realizar una breve reseña de las  diversas  tesis  doctrinarias  en  torno  al  delito  imprudente  concluye  que:  “…  se  podría  dejar  en  firme la sentencia de  primer  grado  que  absuelve  a  los procesados, pero si se conviene que la sola  discrepancia  en  torno a corrientes doctrinarias por sí sola no da origen a la  quiebra  de  la  sentencia  por  el  simple  hecho  de que siga una de ellas sin  contrariar  el  sentido de la ley positiva de carácter sustancial, el fallo del  Tribunal debe sustraerse en este caso de la casación oficiosa.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte  Constitucional,  y  la  de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, es preciso  recordar  que  ningún  derecho  así  sea de naturaleza fundamental, ostenta el  carácter  de  absoluto,  pues  de  ser  así  conduciría  inexorablemente a la  imposibilidad  de  la  coexistencia  y  convergencia1  deteriorando no sólo la vida  en  sociedad,  sino el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que nos  rige,   máxime  cuando  algunas  de  las  garantías  constitucionales  de  los  ciudadanos  deben  ceder  frente  al  ejercicio  constitucional  y  legal  de la  potestad   punitiva  del  Estado  encaminada  a  perseguir  y  sancionar  a  los  infractores  de  la  ley,  todo  ello,  dentro del marco del debido proceso como  garantía constitucional.   

La pretensión punitiva del Estado, entonces,  se  desarrolla  en  el  marco  del  debido  proceso  que obedece a una sucesión  ordenada  y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite,  sino  verdaderos  actos procesales metodológicamente concatenados en orden a la  obtención   de   su   precisa  finalidad;  por  lo  tanto,  acata  unas  reglas  preestablecidas,  las  cuales de ninguna manera el arbitrio y el capricho habrá  de  reemplazar,  puesto  que  se  han  promulgado  precisamente  para limitar la  actividad  del  juez  y  para  preservar  las garantías constitucionales de los  ciudadanos   que   permitan   la  implementación  de  un  orden  social  justo.   

Desde  esa  perspectiva,  es evidente que la  pena  debe  estar  fundada  en  la  certeza, pues a falta de ella, se afianza la  imposibilidad  del  Estado  de  socavar la situación de inocencia que ampara al  acusado  y  hace expedita la absolución; ligada, no sólo a la simple relación  de  causalidad material, sino a las que demuestran que las consecuencias lesivas  son  producto  de su acción u omisión, tal como lo prevé el artículo 9° del  Código  Penal,  al  señalar que “la causalidad por  si  sola  no  basta  para  la imputación jurídica del resultado”.   La   imputación   jurídica   u   objetiva  existe  si  con  su  comportamiento  el  autor  despliega  una  actividad  riesgosa; va mas allá del  riesgo  jurídicamente  permitido o aprobado, con lo cual entra al terreno de lo  jurídicamente  desaprobado;  y  produce un resultado lesivo, siempre que exista  vínculo  causal entre los tres factores. Dicho de otra forma, a la asunción de  la  actividad  peligrosa  debe  seguir  la  superación  del  riesgo  legalmente  admitido  y  a  éste,  en  perfecta ilación, el suceso fatal. Dentro del mismo  marco,  la  imputación jurídica no existe, o desaparece, si aún en desarrollo  de  una  actividad  peligrosa,  el  autor no trasciende el riesgo jurídicamente  admitido,  o  no  produce el resultado ofensivo, por ejemplo porque el evento es  imputable    exclusivamente   a   la   conducta   de   la   víctima.2       

La  presunción  de  inocencia, inherente al  debido  proceso, requiere una actividad probatoria mínima de cargo acerca de la  tipicidad  del  comportamiento  y de la atribución de la misma al actor y surte  sus  efectos sobre los elementos materiales y objetivos del delito, así como de  la  responsabilidad  de  los  procesados, dentro del principio de investigación  integral que informa esa actividad probatoria.   

Como  se trata de un control constitucional,  el  referido  al derecho fundamental al debido proceso, no se requiere petición  de  parte  y  la  Corte  deberá declararla de oficio si la encuentra de recibo,  poniéndose  así  a  salvo de un posible recurso de amparo o tutela y comprobar  que  ante  la Fiscalía, el Juez o Tribunal de instancia se practicó la mínima  actividad  probatoria  sin  invadir la función judicial ordinaria y en especial  el  resultado  de  la valoración de los medios de prueba practicados (artículo  5°  Ley  270  de  1996), esto no convierte a la Sala en Tribunal de apelación,  porque  ello no implica valorar la prueba, sino, simplemente constatar si hubo o  no  prueba  “de cargo” o  incriminatoria  y  si  este  se  desarrolló  o  no  por  cauces de apreciación  procesal  o  constitucional.  El  control  puede versar sobre la falta de prueba  “de  cargo” o también,  sobre la insuficiencia de la misma.   

Bajo  tales  parámetros es preciso advertir  que  la  sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, inadvirtió el principio fundamental  del  debido  proceso  y su correlato de investigación integral, incidiendo ello  en  la  vulneración  del  principio de presunción de inocencia, de cara con la  realidad  que  se  deriva del conjunto probatorio que resulta lo suficientemente  ilustrativo  en  relación  con  la  actividad  profesional  que cada uno de los  médicos  desplegó  frente  a  la  patología que presentaba la paciente SILVIA  JANETH OREJUELA, especialmente, a partir de la historia clínica.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala  se  plantea  desde  múltiples  hipótesis:  1)  la  ética media inherente a la  profesión,  2)  la ética del médico, 3) la responsabilidad del profesional de  la  medicina  frente  al paciente, 4) la responsabilidad del galeno de cara a la  institución  en  la que labora: horario, descanso, días de trabajo, funciones,  división  a  la que podría pertenecer (urgencias, pabellones, especialidades),  en síntesis, trabajo en equipo.   

Desde luego todo conlleva a la prestación de  un  servicio  sea  público o privado, en donde el médico como profesional debe  auspiciar  su  compromiso  tanto  con  la  sociedad3,  la  institución  a  la  que  pertenece      como      a     los     pacientes4  que le son asignados, atiende  o conoce en virtud del contrato que hubiere celebrado.   

En  la  legislación  penal  colombiana  la  responsabilidad   la   delimita   el   código   penal,  en  su  parte  general,  definiéndola   de   carácter  doloso  o  culposo.  En  el  primer  caso,  debe  auscultarse  la  intención  de  causar daño, cuyo propósito obliga en la gran  mayoría,  aunque  no en todas, de las conductas típicas a su materialización.  La  culpa,  por  el  contrario,  consiste en una violación objetiva del cuidado  debido   en  la  actividad  de  que  se  trate  que  suele  manifestarse  en  la  negligencia,  impericia,  imprudencia o inobservancia de los deberes de cuidado.   

El  legislador  prevé que algunas conductas  por  acción  u  omisión  deben  ser motivo de censura, rechazo y tipificación  como  delitos,  por  infinidad  de  motivos político criminales, de convivencia  ciudadana,  de  garantía,  protección  de  bienes  jurídicos  o  realizar una  conducta con relevancia social.   

El homicidio, por ejemplo, es un injusto que  participa  de las dos nociones referidas, es decir, puede consumarse por acción  y  por  omisión,  tal y como lo determina la codificación penal, razón por la  cual  la  conducta,  para  que tenga relevancia en el derecho penal requiere que  sea  típica,  antijurídica  y  culpable  conforme al artículo 9° del Código  Penal.   

Si  se  comprende  que  el delito imprudente  puede  ubicarse  en  la  tipicidad, más concretamente en la acción, habrá que  interactuar   con   el   concepto   de   riesgo  permitido,  con  la  invariable  constatación  de  elementos subjetivos que acompañan el punible en estudio, en  su  descripción  subjetiva,  como  es  el de conocer el riesgo y su consecuente  cuidado   debido,   adicionándosele   el  desvalor  de  resultado  o  el  daño  propiamente ocasionado.          

Es por ello que, el código prescribe que la  causalidad   por   sí   sola  no  basta  para  la  producción  del  resultado.   

A  su  vez,  si  bien,  en  principio, puede  advertirse  que  la responsabilidad de atención médica y las consecuencias que  de  ella  derivan,  corresponde  a la institución a la cual acudió el paciente  para   obtener   tratamiento  o  mejoría,  ello  por  sí  solo  no  enerva  la  vinculación  que  con  esos  resultados,  buenos  o  malos,  tiene  el  médico  tratante,  independientemente  de  que  se  trate  de  una actuación singular o  plural,  por  la  potísima  razón  que  desde  el  mismo momento en el cual el  facultativo  acepta  encargarse  del  paciente,  asume  respecto  de  éste  una  relación  indivisible que, dentro de la órbita del deber de garante, lo obliga  a  realizar  todo  lo  necesario,  conforme  los  protocolos  que  gobiernan  la  “Lex   Artis”,   para  obtener ese mejor resultado.   

Y,  si  sucede  que  el profesional médico,  individualmente   considerado,   pasa  por  alto  esos  deberes  que  nutren  su  profesión  y,  en  último  sentido, las necesidades específicas del paciente,  desde  luego  que  debe  responder por el resultado dañoso si este se presenta.   

Repárese   que  el  médico  LUIS   EDUARDO   MONTAÑO   DÍAZ  en  la  relación  contractual  que  sostuvo con el Instituto de los Seguros Sociales le  fue  asignada como función principal aquella de atender pacientes en urgencias,  teniendo  presente  que  por  el  trabajo  en  equipo con los demás galenos, se  comprende  que unos tienen una función en la que vincularse con la de los otros  es   provocar   una   mixtura   en  la  que  ninguno  de  los  dos  –o  de  las partes- puede hacer bien su  trabajo,  lo  cual no es contrario a la ética médica, pues es precisamente, la  ética,   la   que  dispone  que  una  persona  no  puede  comprometerse  a  una  multiplicidad  de deberes porque objetivamente sería una falta de connotaciones  mayúsculas.   

Así,  entonces,  según  se  constata en el  resumen  de  la  historia  clínica  y  fue  admitido  por  el profesional de la  medicina  MONTAÑO DÍAZ en su  indagatoria,  recibió  a  la  paciente  SILVIA  JANETH  OREJUELA  el día 16 de  diciembre  de  1994: quien fue remitida del CAB YUMBO el día 14 de diciembre de  1994,  con  “diagnóstico de diarrea de mas o menos  dos  días  de  evolución,  hiperenesia  durante  todo el embarazo –   Edema   de  miembros  inferiores,  cansancio  fácil.  FUM:  4 de abril de 1994. FPP: septiembre 01 de 1995. AU: 30  cms.  MF  (+).  FCF:  120/  minuto (reactiva). LA: impresiona adecuada cantidad.  Escleras  subictérico.  Edema de miembros inferiores. Diagnóstico: Embarazo de  mas  o  menos 36 semanas.- Hiperenesia gravídica. Deshidratación G II.- Manejo  especializado.”   

Una  vez  fue  atendida  en  el  servicio de  urgencias   el   doctor   MONTAÑO  DÍAZ,  según  la  transcripción  de  la  historia  clínica, dejó las  siguientes anotaciones:   

“Nota de admisión: Paciente de 27 años  G1  PO,  FUR:  abril  14  de  1994,  Consulta  porque presentó deshidratación,  ictericia,  decaimiento.  Al  examen:  Peso:  50 kgrs. TA: 120/70 T: 36.5 AU: 30  CMS.-  presentación  cefálica.  FCF:  144  TV: no hay cambios.- Edema grado II  miembros inferiores.   

Dx:  embarazo  de  mas  o  menos 36 semanas   

Colestasis de embarazo  

Descartar Hepatitis.  

Conducta: 1 Hospitalizar 6º piso  

2.- Ver órdenes médicas”  

(firmado   Dr.   Luis  Eduardo  Montaño.)   

De este modo, quedó establecida la actividad  profesional   desplegada   por   el   doctor  MONTAÑO  DÍAZ,  pues  según  se  desprende  de  la  historia  clínica  y  lo  reiteró  en su indagatoria, no volvió a la ver a la paciente,  dado   que,  cuando  se  reintegró  al  servicio  médico  la  paciente  había  fallecido.   

Si bien es cierto la Ley 23 de 1981 por medio  de  la  cual  se dictan normas en materia de ética médica, establece, además,  de  la  obligación  de  estudiar  el  paciente,  como ser humano, con el fin de  diagnosticar  la  enfermedad  que  lo aqueja, el deber jurídico de dedicarle el  tiempo  necesario  para  hacer una evaluación adecuada a su salud, en un centro  asistencial  de  la  magnitud de la Clínica Rafael Uribe Uribe del Instituto de  los  Seguros Sociales de Cali, considerado de 3° y 4° nivel, en el que atiende  no  sólo  personas de la ciudad de Cali, sino, también, pacientes remitidos de  otros   municipios,   como  en  el  presente  caso,  no  resultaba  propicio  su  cumplimiento    riguroso,    toda    vez    que    el    médico    MONTAÑO  DÍAZ  siendo su especialidad la  de  ginecoobstetra,  su  actividad se concretaba en la atención a los pacientes  en  el  servicio de urgencias, razón por la cual, una vez valorados ordenaba su  hospitalización  o  el  tratamiento  ambulatorio;  nótese  que a SILVIA JANETH  OREJUELA   dada   la   patología   que   presentaba,  impartió  su  impresión  diagnóstica,   ordenó   la   práctica   de   exámenes   de   laboratorio  y,  consecuentemente,  dispuso  su  hospitalización inmediata en el piso 6°, donde  según  su  dicho,  habían  especialista  que le prodigarían toda su atención  profesional.   

Debe  concluirse,  que el juicio de reproche  efectuado  por  el  Tribunal,  en  la sentencia de segunda instancia, al acusado  MONTAÑO  DÍAZ,  no tuvo en  cuenta  que  la  Clínica  Rafael  Uribe Uribe es un centro de salud de inmensas  proporciones,  la  naturaleza  y  complejidad  del  servicio  de  urgencias y la  imposibilidad  física,  humana  y laboral de que el mismo médico que atiende a  un   paciente   en  la  sección  de  urgencias,  simultáneamente,  le  hiciera  seguimiento  en  los  pabellones especializados, así, incluso, se tratara de la  misma  especialidad  del mismo profesional, ello indudablemente repercutiría en  la  calidad  del  servicio  y  en  la  atención que se debería dispensar a las  demás  personas  que acudieran al centro asistencial, por la sala de urgencias.   

Así  mismo,  para  afianzar  el  juicio  de  reproche    sobre    la    eventual    negligencia   del   doctor   MONTAÑO  DÍAZ  le  dedujo  una  sanción  impuesta  por  el Tribunal de Ética Médica, el 3 de febrero de 1999, sin tener  en  cuenta que el origen de la sanción no se originó en el caso de la paciente  SILVA  JANETH OREJUELA, sino, con ocasión a la atención brindada a la paciente  GLORIA INÉS MUÑOZ (fl. 207 c # 1).   

Advierte la Sala, que la conducta imprudente  por  la  que  fue  condenado  el  doctor  LUIS EDUARDO  MONTAÑO  DÍAZ, requiere de un examen que defina cómo  hubiese  actuado otro galeno en la misma posición o condiciones o cuál hubiera  sido  su  capacidad personal de previsión a fin de evitar el resultado típico.  Por  tanto,  aquellas  circunstancias que rodearon los hechos, atrás descritos,  muestran  a un profesional de la medicina, que estaba ejerciendo su actividad en  el  Instituto  de  Seguro  Social,  en  un  determinado  horario,  funciones que  realizaba en la Clínica RAFAEL URIBE URIBE.   

Habida  cuenta  que  la  violación al deber  objetivo  de  cuidado  debe  ser  determinante para la producción del resultado  típico.  El  médico  actuaba en un perímetro delimitado por sus funciones, en  el  lugar  indicado  por  el  Instituto  (donde  no le era posible desplazarse u  ocuparse  en forma integral de todos los pacientes que pasaban por urgencias), y  a  cada  cual  le  dispendiaba su atención dependiendo de las dolencias de cada  quien,  consulta que tenía un tiempo mínimo o máximo, por la gran cantidad de  personas  que  concurrían  al  centro  asistencial  y, por ende, le obligaba su  diagnostico.   

Una  de  las  pacientes  que  examinó fue a  SILVIA  JANETH  quien presentaba un embarazo de alrededor de 36 semanas,  a  quien  le  ordenó se practicara algunos exámenes y la remitió al especialista  dentro  del  mismo  instituto,  con atención intrahospitalaria, parecería – en  esas  condiciones – que su conducta encajará en el comportamiento culposo, pero  lo  cumplido por el galeno fue producto de su deber al percatarse que la señora  podía  estar  en  peligro o su bebe, su capacidad profesional estaba delimitada  por  las  funciones  que estaba ejerciendo como médico de urgencias, sin que se  le  pudiese  exigir un comportamiento diferente, precisamente, porque hasta ahí  llegaba  su  labor,  dejando  en  manos  de  sus  compañeros especialistas a la  paciente.  Por tal motivo, no llena las expectativas típicas requeridas para el  delito  imprudente  su  actuar, toda vez que el resultado no ha sido determinado  por  el deber objetivo de cuidado; en todo caso, será sí se quiere, a lo sumo,  una  falta  del orden disciplinario pero no podría catalogársela como punible,  desde  luego, en las circunstancias en las que se produjo el resultado muerte de  SILVIA JANETH OREJUELA.   

De  este  modo, se evidencia la afrenta a la  garantía  fundamental  de  la  presunción  de  inocencia  de que es titular el  doctor   LUIS   EDUARDO   MONTAÑO  DÍAZ,   la   cual   debe   la   Sala   reivindicar  a  través  de  este  pronunciamiento,  habida  consideración  de que es palpable su total inocencia.   

En  relación  con los médicos FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN,  VÍCTOR MARIO DE LA CRUZ y GILBERTO MESSA  MOSQUERA,  siendo de utilidad recordar que la paciente  SILVIA  JANNETH  OREJUELA,  en el piso 6° donde fue hospitalizada el día 17 de  diciembre   fue   valorada   por  el  doctor  FERNANDO  ÁNGEL  a  eso  de  las  10:00  de la mañana, la que,  según  constancia,  se encontraba en buenas condiciones, ordenándole exámenes  clínicos,  como  recuento  de  plaquetas,  extendido  periférico,  prueba para  hepatitis  LDH  y  ecografía  de  hígado, dejándose constancia de plaquetas a  108.000.   

El  día 18 de diciembre fue valorada por el  doctor   VÍCTOR   MARIO   DE   LA   CRUZ  a  eso  de  las  12:00  horas,  quien presentó vómito y cólico,  frecuencia  cardiaca fetal de 140 por minuto, plaquetas bajas a 82.000, teniendo  pendiente  exámenes  de  antígenos  australianos.  Como  medicamentos  dispuso  suministrar   plasil,  asa,  reclamar  prueba  hepática  y  nuevo  recuento  de  plaquetas.   

El 19 de diciembre fue valorada por el doctor  GILBERTO MESSA quien halló a  la  paciente  somnolienta,  hidratada   y  con frecuencia cardiaca fetal de  138,  ordenándose  ecografía  obstétrica y de vías biliares; en tanto que el  20  siguiente,  se  encontró  la  paciente  en mal estado general, somnolienta,  ictérica,  deshidratada,  hipotensa,  dolor  abdominal  en hipocondrio derecho,  hipotérmica,  con  sangrado  gingival,  útero  hipertónico  y con reportes de  laboratorio  de  plaquetas  de  79.000 para diciembre 18, sin que a esa fecha se  tuviera  certeza  en  el diagnóstico, pues el pronóstico inicial se mantenía,  en  el  sentido  de  una eventual hepatitis, Hellp, abrusio, CID e Hígado brazo  del embarazo.   

Así  mismo,  se  ordenó canalizar vena con  dextrosa,  sonda  vesical  a  permanencia  y  otros exámenes de laboratorio, se  ordenó  interconsulta con medicina interna y traslado al piso 4°. Se practicó  para  instrumentado  con  resultado para feto muerto, con circular de cordón al  cuello, no abrucio ni desgarros.   

De la revisión del proceso, se aprecia, a no  dudarlo   que   la   garantía   fundamental  al  debido  proceso  derivada  del  desconocimiento  de  la  investigación integral fue conculcada en relación con  los  profesionales de la salud VÍCTOR MARIO DE LA CRUZ  CALDERÓN,   GILBERTO   MESSA  MOSQUERA  y  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN,  porque  si  bien  omitieron  exigir el resultado de los exámenes  ordenados  y no se preocuparon por obtenerlos y valorarlos, limitándose a pasar  revista  a  la  historia  clínica de la paciente, sin concretar el diagnóstico  sobre  las  dolencias que presentaba, como lo declaró probado el Tribunal en la  sentencia  de  segundo  grado, es lo cierto que no se demostró el nexo que pudo  haber  existido  entre  ese  comportamiento  y el resultado muerte de la señora  SILVIA   JANETH   OREJUELA,   pues   ni   siquiera  se  practicó  la  necropsia  médico-legal  en  orden a establecer la causa de su deceso, desconociéndose en  el  proceso  sí  el mismo se produjo a consecuencia del precario manejo con que  se trató su patología.   

En este sentido, la Corte no puede pasar por  alto,  relacionar,  como ya clásicamente se viene diciendo, que el análisis de  los  delitos  culposos,  dista en algo de la definición que cabe hacer respecto  de  la  materialización  de las conductas punibles dolosas, pues, acerca de los  primeros,  ha  de  tenerse  en  cuenta que unas dichas ilicitudes se reputan por  esencia  de resultado y, en consecuencia, cobra especial valor la determinación  del  nexo  causal  que ata la conducta violatoria del deber objetivo de cuidado,  con el resultado dañoso que se predica existir.   

A  tal  efecto,  como se anotó en párrafos  precedentes,  puede  asumirse  probado, de conformidad con lo dictaminado por el  Instituto  Nacional  de  Medicina  Legal,  Regional  Cali,  que,  en efecto, los  profesionales  de  la  salud  obraron  de manera negligente u omisiva, en tanto,  dentro  de  sus  particulares   funciones  y,  en  especial,  referido a la  relación  directa que los ata con los pacientes y mirada la función básica de  propender  por  la  salud de éstos, la labor ha de ser conjunta y, desde luego,  debe  representar,  como  obligación  de  medio,  un  mínimo  de  actividad  y  preocupación  que  se  echa de menos; y tampoco se discute la objetivación del  resultado dañoso: muerte de la madre gestante y la criatura.   

Pero,  dentro  de su función fundamental en  punto  de la definición del delito culposo, resulta imposible vincular un hecho  con  el  otro,  vale  decir, que la negligencia u omisión, en el caso concreto,  generó  ese  resultado  dañoso.  Y ello ocurre precisamente, como se sustentó  arriba  para  verificar  la  posibilidad  de intervención oficiosa de la Corte,  porque   se   pasó  por  alto,  en  el  decurso  procesal,  la  obligación  de  investigación    integral    que    devino    en    violación    del    debido  proceso.   

Es que, si se produjo un resultado muerte y,  éste  se  atribuye a la actuación omisiva o negligente de los profesionales de  la  salud encargados de atender a la paciente, lo menos que puede esperarse, por  lo  evidente,  es  que  se allegue la prueba que verifique cuál fue la causa de  esa   muerte,   cuando   menos,   dentro   de   lo   que  usualmente  se  estila  probatoriamente,  el  concepto que surge de la necropsia obligada de practicar a  la  víctima.  Sin  ese  trascendental  elemento  de  juicio,  desde  luego  que  cualquier  conclusión  asoma  especulativa, sin soporte ninguno y evidentemente  contraria a la verdad que se busca esclarecer en el proceso.   

Al  presente  no se conoce de qué murió la  paciente  –al efecto, sólo  se  cuenta  con  un registro de defunción que advierte ocurrido  el deceso  por    consecuencia    de    una    “falla   renal  aguda”,  en manifestación genérica e indeterminada  que  bien  poco  aporta  para  esclarecer  el  tópico-  y  por  ello  cualquier  hipótesis  que  se  plantee  en  punto de responsabilidad penal y, en concreto,  respecto  del  elemento  fundamental  del  nexo de causalidad, carece de soporte  probatorio válido.   

         

Por  tanto,  como  faltan  o  al  menos  son  insuficientes   los   medios   probatorios   que  acrediten  los  elementos  que  estructuran  el  delito  imprudente, por ausencia de prueba sobre el nexo causal  entre  el  delito  y  el  resultado  típico,  elemento sin el cual es imposible  arribar  a  una  conclusión  típica,  reprochable  y  punible  encabeza de los  médicos  LUIS EDUARDO MONTAÑO DÍAZ, VÍCTOR MARIO DE  LA   CRUZ   CALDERÓN,   GILBERTO  MESSA  MOSQUERA  y  FERNANDO  ÁNGEL  PABÓN,  ,  la  Sala  casará,  oficiosamente,  la sentencia de  segunda  instancia,  dejando  en  firme  la  absolutoria proferida por el a-quo,  pero, sustentada en las razones aquí esbozadas.   

Contra  la  presente  sentencia  no procede  recurso alguno.   

Atendidas  las razones expuestas, la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

CASAR,        oficiosamente,  la  sentencia  proferida  por  la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 11 de octubre de  2006    y,    en    consecuencia,    dejar  en  firme  la sentencia de carácter  absolutoria  proferida  por  el  Juzgado  10  Penal  de Circuito de la   misma   ciudad,  por  las  razones  anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE,      NOTIFÍQUESE      Y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                           MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA              MAURO     SOLARTE  PORTILLA                                                               Salvamento      de  voto                             Salvamento    de  voto   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 14062 febrero 23 de 1999   

2 CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 24696 diciembre 7 de 2005   

3 LEY  23 DE 1981, artículo 1°   

4 LEY  23 DE 1981, artículo 4°     

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