28037(19-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28037  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 175  

          Bogotá,    D.C.,    diecinueve    de    septiembre   de   dos   mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN  EMILIO  PALACIO  MUÑOZ,  contra  el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Medellín  el  8  de  marzo  de  2007,  mediante el cual  confirmó  la  sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Itagüí  (Antioquia)  el  24  de  agosto  de  2006,  condenando  al  mencionado  procesado,  en  calidad de autor del delito de acceso carnal violento, a la pena  principal  de  6  años de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  por  el  mismo  término  de  la sanción  corporal;  así  mismo, lo condenó a pagar el equivalente a 7 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  por  concepto de perjuicios morales y le negó los  mecanismos  sustitutivos  de  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena y prisión domiciliaria.   

HECHOS  

         

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente forma:   

“El  sábado primero de octubre de 2005, a  eso    del    medio   día,   Carmen   Elena   Silva  Jaramillo  (de  25 años de edad, vecina del municipio  del  municipio de Armenia y afectada del síndrome de Down), estaba orando en el  templo  parroquial  del  área  urbana  de  esa  localidad;  y  se le acercó el  sacristán  de  la  iglesia,  Ramón  Emilio  Palacio  Muñoz,  quien  en  el  templo  le acarició el cuerpo  luego  de  darle  mil  pesos  para  que  no  le  contara a nadie; y como ella se  quisiera  ir, le tapa la boca y por la fuerza la entra a la casa cural, donde de  nuevo  y  mediando  violencia  la  acaricia en sus partes íntimas, no sin antes  desnudarse,  para  accederla  carnalmente  contra  su  voluntad.  El  hecho  fue  denunciado  el  mismo  día  por  la  madre  de  la  ofendida,  vinculándose  a  Palacio   Muñoz  a  este  proceso”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos reseñados, la Fiscalía 51  Seccional  de Itagüí (Antioquia), dispuso la apertura de investigación previa  el 13 de octubre de 2005.   

Posteriormente, el 30 de noviembre del mismo  año,  el  ente  instructor  dictó  resolución de apertura de proceso y libró  orden  de  captura  en  contra del imputado RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, con el  fin de vincularlo mediante indagatoria.   

El  18  de  diciembre  de  2005 se logró la  captura  de PALACIO MUÑOZ, quien fue escuchado en diligencia de indagatoria dos  días  después.  Su situación jurídica fue resuelta con resolución del 23 de  diciembre   siguiente,   con  la  aplicación  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin beneficio de excarcelación, por el delito de acceso  carnal violento previsto en el artículo 205 del Código Penal.   

Clausurada  la  fase  investigativa  el 2 de  marzo  de  2006,  la  Fiscalía  Seccional  de Itagüí (Antioquia) calificó el  mérito  del  sumario  el 11 de abril del mismo año, profiriendo resolución de  acusación  en  contra  del  procesado  RAMÓN  EMILIO  PALACIO  MUÑOZ,  por la  conducta punible de acceso carnal violento.   

La  fase  del  juzgamiento  correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  de  Itagüí  (Antioquia),  despacho que  realizó  la  audiencia  preparatoria  el 27 de junio de 2006 y dictó sentencia  anticipada  el  24  de  agosto siguiente, en los términos indicados en la parte  inicial  de  este  proveído,  luego de que el enjuiciado PALACIO MUÑOZ, con la  aquiescencia  de  su  defensor,  aceptara  el cargo que le fuera imputado por el  ente acusador.   

El fallo condenatorio, que fue apelado por la  defensa,  lo  confirmó  íntegramente el Tribunal Superior de Medellín el 8 de  marzo   de   2007,   mediante   el   que   hoy   es  objeto  del  extraordinario  recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Cargo único.  

El  defensor censura la sentencia de segunda  instancia   con   fundamento  en  la  causal  primera  de  casación,  aduciendo  violación   directa  de  la  ley  sustancial  “por  interpretación   errónea  de  la  norma”,  ya  que  “no  guarda  consonancia  con  los  requisitos  que  demanda     la     correcta     dosificación    de    la    pena”.   

En orden a fundamentar su censura, transcribe  apartados  del  fallo  en cuestión con el fin de formular, sin orden coherente,  críticas  sobre  varios  aspectos,  el  primero  de  los  cuales  refiere  a la  tasación   de  la  pena,  pues,  considera,  los  juzgadores  de  instancia  se  excedieron  en  sus  funciones  al  realizar  un incremento de 12 meses sobre el  mínimo legal.   

Dice  el  casacionista  que  dicho  aumento,  independientemente  de  que  se aplique o no el sistema de cuartos, es excesivo,  además  inmotivado,  por  cuanto  no  se  tuvieron  en cuenta los criterios del  artículo  61  del  Código  Penal,  sino  que simplemente se hizo alusión a la  gravedad del hecho, sancionada precisamente con la pena básica.   

A  juicio del demandante, la pena mínima no  debió  aumentarse  en  12  meses,  ya  que de la actuación se desprende que al  sindicado  no  le  fueron deducidas circunstancias de agravación o atenuación,  lo  que  obligaba  al  fallador  a  “moverse  en la  tasación  de la pena en el cuarto mínimo”. Critica,  entonces,  que  el Tribunal no haya tenido en cuenta la ausencia de atenuantes y  agravantes,  sino  que  arbitrariamente  haya el hecho el mencionado incremento,  luego  del cual reconoció una rebaja de la tercera parte, de conformidad con lo  establecido en el artículo 352 de la Ley 906 de 2004.   

Pide,  por  consiguiente,  al  finalizar  el  libelo,  que  se  case  parcialmente  la  sentencia recurrida y, en su lugar, se  profiera  fallo de acuerdo a los lineamientos consagrados en el artículo 61 del  Código   Penal,   condenando  a  RAMÓN  EMILIO  PALACIO  MUÑOZ,  “a  la  pena  racional  que en derecho corresponde”.   

De otro lado, pese a la formulación concreta  del  cargo  y  la  específica  solicitud  elevada  por  el impugnante, en otros  apartados de su libelo plantea dos inquietudes, a saber:   

La  primera, apenas de manera genérica, que  no  obstante  el  acogimiento  a sentencia anticipada por parte de su defendido,  debió  contemplarse  en  el  fallo  de  segunda instancia, como una posibilidad  más,  que  el hecho pudo ubicarse jurídicamente en el delito contemplado en el  artículo 210 del Código Penal.   

La segunda, que el condenado tiene derecho a  la  prisión  domiciliaria, por cuanto en su favor de reúnen los requisitos que  demanda  la  Ley  750  de 2002 para el padre cabeza de familia, habida cuenta de  que  tiene  arraigo  en la comunidad, realiza labores propias de la iglesia como  sacristán  y  funge  en calidad de sepulturero. De ahí que no era necesario el  tratamiento intramural.   

Agrega que la apreciación de los falladores  fue  equivocada,  ya  que  en  el texto de la ley ni siquiera se menciona que la  “mujer”  madre  cabeza  de familia, para cumplir con el requisito, tenga que  depender  única  y  exclusivamente de sus propios medios para su subsistencia y  la  de  sus  hijos.  Así las cosas, es evidente que si la Corte Constitucional,  mediante  la  Sentencia  C-184  de  2003,  extendió el derecho a los padres que  cumplen  con la misma obligación, es claro que el criterio a aplicarse en todos  los  casos,  es  que  el  valor  jurídico  que  se busca prevalecer es el de la  integridad del núcleo familiar.   

Concluye,  entonces,  a  partir  de  vasta  transcripción  de  la referida sentencia de constitucionalidad, que corresponde  al  juez,  en  cada  caso,  analizar  si las personas que reúnen los requisitos  previstos  en  la Ley 750 de 2002, no pueden acceder a la prisión domiciliaria,  en    razón    a   las   prohibiciones   que   expresamente   establece   dicha  normatividad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo único.  

Cuando  se  aduce  la  causal  primera  de  casación,  uno  de  los  requisitos  que  en  seguimiento  de  claros preceptos  lógicos  reclama  la  fundamentación  del  extraordinario  recurso, para hacer  posible  la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la  Corte  realice  el  control  de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar,  además  de  la  norma  o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error  del   fallador,   exactamente   en  qué  consiste  el  mismo  y  cuál  fue  su  trascendencia en el fallo.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

En este caso, al revisar el contenido de la  demanda,  se  observa  que  el actor enuncia la clase de error y cita una de las  normas  que  estima  quebrantadas  directamente,  pero  no  logra  demostrar  la  existencia  del  yerro,  ya  que  se  limita  a anteponer su particular forma de  interpretación   del   artículo   61  del  Código  Penal,  que  consagra  los  fundamentos para la individualización de la pena.   

A  juicio  del  censor,  los  falladores  de  instancia    interpretaron    erróneamente    “la  norma”,  porque realizaron un incremento de 12 meses  sobre  la  pena  mínima,  a  pesar  de  que  no  se dedujeron circunstancias de  agravación o atenuación.   

En  ésta argumentación, el libelista omite  enfrentar  los  criterios  orientadores  del  inciso  3°  del  artículo 61 del  Código   Penal  y  es  claro  que  confunde  las  circunstancias  atenuantes  y  agravantes  con  las  de  menor  y  mayor  punibilidad,  cuya  finalidad  es  la  delimitación  del cuarto de movilidad punitiva, en los términos del inciso 2°  del citado precepto.   

En  el  evento  del  rubro,  los  juzgadores  optaron  por  el  cuarto  mínimo,  según reconoce el propio impugnante, de tal  suerte  que  el  paso siguiente era la tarea de individualizar la pena, con base  en  tales  criterios  orientadores,  atendiendo  la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el daño real o potencial causado, las naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir en el caso concreto.   

En éste punto, ya la Sala tiene definido que  el  análisis  que  haga  el  fallador  de  alguno  o  algunos  de  los aspectos  reseñados,  con  miras  a  apartarse  de  la  menor pena del cuarto mínimo, se  fundamenta  en  el  carácter  discrecional  de la labor mesuradora, que en todo  caso  debe  motivarse,  sin que la mayor gravedad de la conducta que se tenga en  cuenta   para  tal  efecto,  implique  revivir  el  tema  superado  de  la  pena  básica.   

Precisando,  sobre las diferentes etapas que  debe  agotar  el  fallador  para  establecer  la sanción, recientemente dijo la  Sala:   

“…lo  primero que ha de hacer el juez es  fijar  los  límites  mínimos  y  máximos  de la pena, establecidos en el tipo  penal  por  el  que  se  procede,  disminuidos  y  aumentados  en  virtud de las  circunstancias  modificadoras  de  punibilidad  concurrentes, que se aplican con  base   a   las   reglas  que  prescribe  el  artículo  60  del  Código  Penal,  conformándose de esta manera el llamado marco punitivo.   

Enseguida  procede  establecer  el  ámbito  punitivo  de  movilidad,  para  lo  cual  se  ha de dividir el marco punitivo en  cuatro  cuartos,  determinados  con  base en los fundamentos no modificadores de  los   extremos   punitivos,  esto  es,  las  circunstancias  de  menor  y  mayor  punibilidad  señaladas  en  los  artículos  55 y 58 ídem, ámbito que viene a  servir  de  barrera  de  contención  para limitar la discrecionalidad judicial,  pues  el  juez  sólo  podrá ejercer su arbitrio en la dosificación dentro del  tracto formado por los respectivos cuartos.   

Pero  a pesar de que el método para obtener  el  ámbito  punitivo  de  movilidad  ordena dividir el marco punitivo en cuatro  cuartos,  de  acuerdo  con el inciso 2º del artículo 61 sólo existen tres (3)  ámbitos   de   movilidad:   el  primero,  conformado  con el cuarto mínimo, “cuando no existan atenuantes  ni   agravantes   o   concurran   únicamente   circunstancias   de  atenuación  punitiva”,  el segundo, con  los  dos  cuartos  medios  “cuando  concurran  circunstancias de atenuación y  agravación  punitiva”  y,  el  tercero,   con   el   cuarto   máximo   “cuando   únicamente  concurran  circunstancias de agravación punitiva”.   

Obtenidos      esos     tres  tractos de movilidad, el inciso 3º  del  artículo  61  ídem  dispone  que el juzgador impondrá la pena dentro del  cuarto  o  cuartos  que  corresponda, ponderando la mayor o menor gravedad de la  conducta,  el  daño  real o potencial creado, la naturaleza de las causales que  agraven  o  atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención  o  la  culpa  concurrentes, la necesidad de la pena y la función que ella ha de  cumplir  en  el caso concreto. Además, en los casos de tentativa, se tendrá en  cuenta  el  mayor  o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la  complicidad   el  mayor  o  menor  grado  de  eficacia  de  la  contribución  o  ayuda”1.   

En  el  presente caso, se itera, es el mismo  demandante  quien hace saber sobre la escogencia del cuarto mínimo de movilidad  y  consigna,  de  igual  modo,  los  argumentos  que  esgrimió  el Ad  quem  para  avalar  la  dosificación  punitiva llevada a cabo por el funcionario de primera instancia.   

Por lo anterior, es apenas evidente que no se  observa  error  alguno  discutible  en  casación.  De  allí  que  el  cargo es  inadmisible.   

Ahora bien, con relación a la denegación de  la  prisión  domiciliaria,  el censor una vez más pretende hacer prevalecer su  particular  punto de vista con relación a la procedencia del aludido mecanismo,  mediante  la  presentación  de  un  simple  alegato de oposición con el que no  logra demostrar el supuesto yerro que invoca.   

Lo  anterior  lo  hace  a  través  de  una  argumentación  contradictoria,  en la que finalmente reconoce que independiente  a  que  se  demuestre en el proceso que el sindicado es padre cabeza de familia,  corresponde  al  juez  analizar  en  qué  casos  procede denegar el beneficio a  quienes cumplan con los requisitos previstos en la Ley 750 de 2002.   

Además, del resumen contenido en la demanda,  se  colige  que  en el fallo de primera instancia, el juzgador negó la prisión  domiciliaria  porque  no  se  satisfacía  el  requisito objetivo previsto en el  artículo  38  del  Código  Penal, y que el Tribunal en la sentencia de segundo  grado,   que   conforma   una   unidad  inescindible  con  la  del  A   quo,  analizó  que  no  bastaba  la  condición  de  padre  cabeza  de  familia para obtener el mencionado beneficio,  sino  que  era  igualmente  necesario  acreditar que el hijo menor del condenado  sometido  a  reclusión intramural, queda en situación de abandono, exposición  y  riesgo  inminente  de  afectación  de sus derechos fundamentales. Como dicha  circunstancia   no   se   demostró  en  la  actuación,  el  fallador,  apoyado  precisamente  en  el  referente  jurisprudencial invocado por el recurrente, del  que    incluso   citó   apartes   de   lo   pertinente,   negó   la   prisión  domiciliaria.   

En otro orden de ideas, también soportó su  demanda  el  censor,  en  la  omisión  por parte del Tribunal, de considerar la  posible  tipificación del delito de “acceso carnal o acto sexual abusivos con  incapacidad  de  resistir”,  tipificado  en  el artículo 210 de la Ley 599 de  2000.   

En  particular, reprocha que el Ad  quem  no  haya ahondado en el asunto,  pues,  de  manera  simple replicó en la providencia que carecía de legitimidad  para  impugnar  ese  aspecto de la sentencia de primera instancia, por cuanto el  cargo  aceptado por su defendido era por la conducta punible de “acceso carnal  violento”,     previsto     en    el    artículo    205    de    la    citada  codificación.   

Y  aunque  el  recurrente  no  desarrolla  argumentativamente  su censura, la cual deja en el mero enunciado, basta hacerle  saber   que   la  Sala,  en  jurisprudencia  pacífica  y  reiterada2, ha sostenido  que  habiéndose verificado que la aceptación de cargos por parte del sindicado  fue  realizada  de  manera  asesorada, libre y voluntaria, es claro que él y su  defensor  carecen  de  legitimidad  para  apelar  la  sentencia  sobre  aspectos  diferentes  a  la  dosificación  de  la  pena,  concesión  de  subrogados y la  extinción del derecho de dominio.   

Lo anterior se desprende con total claridad  del  contenido  del  inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual  establece  que  si  bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de  ley,  el procesado y su defensor solo podrán interponerlos respecto de aquellos  tópicos.   

Por  lo  tanto, no es viable que en sede de  segunda  instancia,  el  defensor  o  el  procesado, discutan o revivan aspectos  atinentes  a la responsabilidad. De allí que la determinación del Tribunal, de  omitir  analizar la adecuación típica del delito, por falta de legitimidad del  impugnante, era la procedente.   

Por las razones anteriormente expuestas, se  inadmitirá  la  demanda presentada a nombre del procesado RAMÓN EMILIO PALACIO  MUÑOZ.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR la demanda de casación presentada  por  el  defensor  del  procesado RAMÓN EMILIO PALACIO MUÑOZ, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese, notifíquese y  devuélvase a la oficina de origen.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ            MARÍA  DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO          IBAÑEZ  GUZMÁN                                  JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                  JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad. 26.227   

2 Auto  del  21  de  febrero  de 2002, Rad. 14.330; Sentencia de 2ª instancia del 25 de  julio de 2007, Rad. 27.842.     

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