28028(30-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28028  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No.158  

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos  mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 29 de enero del 2007,  la  Juez  34  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  declaró al señor Luis       Alberto       Sarmiento       Saganome       autor  penalmente  responsable  de  la  conducta  punible  agravada  de acto sexual con menor de 14  años  de  edad.  Le  impuso  66  meses de prisión y de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  y  para  “ejercer  la patria  potestad,   tutela   y  juraduría”  y  le  negó  la  condena  de  ejecución  condicional y la prisión domiciliaria.   

El  fallo  fue  recurrido  por el defensor y  ratificado  por  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad  el  19  de abril  siguiente.   

El  mismo  apoderado acudió a la casación.   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos y argumentativos de la demanda presentada.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Los señores Fanny Liliana Sosa Bohórquez  y   Luis   Alberto   Sarmiento   Saganome  son padres de dos niñas, entre ellas, LDSS, nacida el 11 de junio  del  2000.  Residen  en  la carrera 44B número 77-49 sur, del barrio Potosí de  Bogotá. Los cuatro duermen en una sola cama.   

En la madrugada del 21 de noviembre del 2005  Sarmiento  Saganome le bajó  los  interiores  a su hija, le introdujo un dedo en la vagina y la hizo sangrar.  Un  dictamen  médico-legal, practicado a las 11:56 horas de ese día, verificó  la  existencia  de  una  “congestión  en tercio anterior del himen y el panty  está  manchado, al parecer, por sangre”, en demostración de “Manipulación  genital reciente”.   

2.  De  conformidad  con las previsiones del  Código  de  Procedimiento  Penal, Ley 906 del 2004, el 22 de noviembre del 2005  la  Juez  46  Penal  Municipal  de  Control  de  Garantías  realizó  audiencia  preliminar de imputación.   

En ella, la fiscalía formuló cargos por la  conducta  punible  agravada de actos sexuales con menor de 14 años, prevista en  los artículos 209 y 211.2.4 del Código Penal.   

3.  Con  fundamento en lo anterior, el 16 de  diciembre  siguiente  la  fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez  de Conocimiento.   

Luego   de   adelantadas   las  audiencias  preliminar   y   de   juicio   oral   fueron   proferidas   las   sentencias  ya  indicadas.   

LA DEMANDA  

El    defensor    formula   tres cargos, así:   

Primero. Falta de  aplicación  de las normas del bloque de constitucionalidad, porque el indiciado  fue  sometido  a un juicio penal asignándosele una defensa técnica simplemente  formal, que fue totalmente ausente al cumplimiento de sus deberes.   

Así,  la  segunda  instancia  resolvió  la  apelación  contra  la  medida  de  aseguramiento, sin la presencia del abogado,  quien  era  el  llamado  a  sustentar  el  recurso,  y  con  infracción  de  la  presunción de inocencia pronosticó sentencia condenatoria.   

Segundo.  Desconocimiento  del  debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de las garantías debidas a las partes.   

Desde   la   primera   audiencia   fueron  desconocidos  los  principios  de  necesidad,  adecuación  y  proporcionalidad,  porque   desde  entonces  fue  anunciado  un  fallo  desfavorable.  Además,  el  indiciado ha debido ser citado, no capturado.   

En la audiencia de legalización de captura,  imputación  e  imposición  de medida de aseguramiento, el mismo juez constató  la  ausencia  del  defensor  técnico y el designado en ese momento sólo contó  con  un  breve  lapso  para  entrevistarse  con su acudido, tras lo cual ninguna  intervención  tuvo  y  fue  el  sindicado  quien interpuso los recursos, que el  apoderado   tampoco   sustentó,   no   obstante   lo   cual   el   Ad       quem      confirmó      la  decisión.   

Tercero.  Desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la que se fundamentó la sentencia.   

Reseña  las  pruebas  solicitadas  por  la  fiscalía  y decretadas por el juez y se queja de que algunos testimonios fueron  apreciados   como   peritos,   cuando   únicamente  tenían  la  condición  de  declarantes de referencia.   

Critica   la  entrevista  realizada  a  la  víctima,  pues  se  hizo  sin  la presencia del defensor, quien ni siquiera fue  citado.  El  relato  en  aquella  diligencia, dice, fue diferente al hecho en el  juicio  oral,  de  donde concluye que la menor fue preparada, lo que, unido a la  animadversión  de la madre de la ofendida, quien ha denunciado al procesado por  maltrato  e  incumplimiento  de  sus deberes alimentarios, torna poco confiables  los cargos.   

Agrega que la niña ha debido ser interrogada  bajo los lineamientos de la Ley 1098 del 2006.   

CONSIDERACIONES  

Sobre    los    cargos    primero    y  segundo.   

1.  En  el  primer  cargo,   el  demandante  invoca  la  causal  primera,  violación   directa   de  normas  sustanciales,  específicamente  de  las  del  denominado bloque de constitucionalidad.   

No  obstante,  del  desarrollo de la censura  surge  que  la  pretensión  real  apunta  a  señalar  que  al procesado le fue  vulnerada  la  garantía  sustancial  de  una  defensa  técnica, la cual exigen  aquellas  disposiciones,  esto  es, que el motivo de casación es el segundo, no  el  primero,  pues  los  jueces  habrían  desconocido  la estructura del debido  proceso por afectación de aquel derecho fundamental.   

A  pesar  del  yerro  cometido  al  indicar  erradamente  la causal de casación, lo cierto es que no hay incertidumbre sobre  la irregularidad denunciada.   

Por  ello,  ateniendo  a  los  fines  de  la  casación,  de  conformidad  con  el  artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal,  la  Sala encuentra oportuno superar los posibles defectos técnicos para  revisar  el  fondo  del asunto, porque del desarrollo del cargo deriva claro que  se   reclama   el   restablecimiento   del   derecho   a  la  defensa,  potestad  constitucional protegida por el artículo 29 superior.   

En  consecuencia,  se admitirá el cargo. Lo  propio  hará con el segundo,  éste  sí formulado con fundamento en la causal segunda, nulidad, con similares  argumentos.   

Sobre el tercer cargo.  

De  conformidad  con  el  artículo  184 del  Código de Procedimiento Penal del 2004, la Corte lo inadmitirá.   

Las razones son las siguientes:  

El  casacionista  lo postula al amparo de la  causal  tercera,  violación  indirecta,  por  desconocimiento  de las reglas de  producción  y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se fundamentó la  sentencia.   

1.  El correcto enunciado no es desarrollado  ni  probado,  porque no se especifica si la apreciación errada de los medios de  prueba  obedeció  a  un  error  de hecho o de derecho (reglas de apreciación y  producción),  ni  el  falso  juicio  cometido:  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o convicción.   

2. El defensor dedica sus esfuerzos, única y  exclusivamente,  a  presentar su personal valoración de los elementos de juicio  y  concluye que se desprende que no fue desvirtuada la presunción de inocencia,  concepto  que  opone  al  de los jueces y solicita a la Corte lo haga prevalecer  sobre el de estos.   

Esa  forma  de cuestionamiento eventualmente  puede  resultar  admisible  en  las  dos  instancias que conforman la estructura  básica  de  un  proceso  como es debido, que puede permitir la presentación de  postulaciones  de  libre  factura,  pero  resulta  extraño  en sede del recurso  extraordinario,  porque  básicamente  éste  comporta  un  juicio de ilegalidad  contra   la   sentencia   del   Ad  quem  en  cuanto se indique y verifique su desconocimiento frontal de la  Constitución y/o de la ley.   

Ello  sólo puede, y debe, hacerse a través  del  señalamiento  y  acreditación de específicos errores. No puede acudirse,  como  anhela  el impugnante, a reclamar la reapertura de un debate probatorio ya  superado,  en  donde simplemente se presente una inteligencia diferente sobre el  alcance  que  ha  debido  ser  dado  a  las pruebas, pues tal implicaría que el  tribunal de casación se instituyera en tercera instancia.   

Cuestión final.  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación1,    como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisioria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)           El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

1.  Inadmitir  el  cargo  tercero de la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Luis  Alberto Sarmiento Saganome.   

Procede la insistencia en los términos del  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.   

2.  Admitir  los  cargos  primero y segundo de  la  demanda,  en  el  entendido  que  se  presentan  con fundamento en la causal  segunda, nulidad.   

Por  separado  se  fijará  fecha  para  la  audiencia  de  sustentación  de  que  trata  el artículo 184 de la Ley 906 del  2004.   

Esta    determinación    no    admite  impugnación.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE  LEMOS                

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

       Comisión    de  servicio   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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