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Proceso No 28000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 200
Bogotá, D.C., diecisiete de octubre de dos mil siete.
VISTOS
Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, le corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias formuladas oportunamente por el defensor y el requerido. El Ministerio Público guardó silencio.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES
1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal n° 1207 del 8 de mayo de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 07-0658-WQH, proferida el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California contra aquél, por delitos federales de narcóticos.
2. Con resolución del 14 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de GÓMEZ TRUJILLO, la cual se logró en la misma fecha.
3. Mediante la nota verbal n° 1934 del 12 de julio de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.
PETICIÓN DE LA DEFENSA
El defensor del requerido LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO solicita tener como prueba treinta certificaciones que allega, con las cuales pretende demostrar que su prohijado carece del patrimonio abultado propio de los narcotraficantes, no tiene antecedentes disciplinarios ni de otra índole, se dedica a actividades lícitas, observa un excelente comportamiento social y familiar y no ha participado en los hechos referidos en la acusación extranjera, como tampoco conoce a las personas relacionadas en la misma.
El objeto de dicho aporte documental, agrega, es convencer a la Sala de que su representado no hace parte de la organización criminal a que alude el gobierno de los Estados Unidos en el indicment, no está inmiscuido en actividades ilícitas o de narcotráfico, carece de recursos económicos para participar en negocios de esa magnitud y se dedica exclusivamente a oficios lícitos, con los cuales obtiene el sostenimiento propio y el de su familia.
A continuación, reconoce el memorialista que si bien la competencia probatoria de la Corte se refiere a lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, aclara que el tema debe ampliarse, por ser este el único momento probatorio que se presenta durante el trámite de extradición, el cual se adelanta ante dos autoridades públicas diferentes –la judicial y la gubernamental-, con observancia del las garantías fundamentales del debido proceso y de defensa.
Con base en las anteriores disquisiciones, presenta los siguientes documentos:
* Certificación de carencia de bienes inmuebles, expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá.
* Certificados de carencia de antecedentes disciplinarios emanados de la Personería de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
* Constancia de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, donde refiere que GÓMEZ TRUJILLO es propietario de un inmueble hipotecado por la suma de $25’368.224.51, a favor de Bancolombia, entidad bancaria que a su vez certifica la existencia de dicha acreencia.
* Escrito y confesión firmadas por Oscar García Buitrago, autenticadas ante Notario, en las que manifiesta que no conoce a GÓMEZ TRUJILLO ni se ha concertado con él para enviar narcóticos a los Estados Unidos.
* Confesión de Hernán Loaiza Quintero, presentada en Notaría, en la cual asevera que jamás se ha concertado con GÓMEZ TRUJILLO para enviar narcóticos a la República de Panamá.
* Escritos firmados por John Jairo Orozco Quintero, Lucas Jiménez Britton, Hernán Alexander Arango Sánchez y Ferney López Muñoz, autenticados ante Notario, en los que manifiestan que no conocen, no se han comunicado por medio alguno, ni han sostenido relaciones comerciales con GÓMEZ TRUJILLO.
* Certificación del SENA, con la cual se acredita que GÓMEZ TRUJILLO realizó capacitación para conducir vehículos de servicio público.
* Certificados emanados de la Iglesia Cristina “Casa sobre la Roca”, en las que consta que GÓMEZ TRUJILLO realizó los cursos “Las Llaves del Poder” y “Vida Nueva”.
* Certificación expedida por la Cooperativa Megataxi, la cual acredita que GÓMEZ TRUJILLO fue propietario de un vehículo de servicio público vinculado a esa empresa.
* Tarjeta que acredita al requerido como conductor de taxi, expedida por la Cooperativa Megataxi y la Secretaría de Tránsito y Transporte.
* Constancias sobre buena conducta social, familiar y laboral, emitidas por los ciudadanos José Forero Amórtegui, Ramiro Villamizar Medina, Alfonso Velandia Hernández, Luis Eduardo Cervera Castro, Gonzalo Martín, Miryam Bayona López, Héctor Julio Iglesias Vanegas, Gloria Ortiz y Carlos Sarria.
* Certificación laboral de la empresa Central de Transportes S.A., acreditando que GÓMEZ TRUJILLO trabajó como conductor.
* Contrato de compraventa de vehículo automotor, el cual certifica que GÓMEZ TRUJILLO vendió un taxi en el mes de noviembre de 2005.
* Declaración extraprocesal de Mariela Arcila Gómez, en la que manifiesta que entregó a GÓMEZ TRUJILLO una suma de dinero por concepto de herencia.
* Constancia de la empresa Taxi Mio, certificando que para el día de su captura, GÓMEZ TRUJILLO laboraba para la misma.
En escrito posterior y con el mismo fin, el defensor allegó declaraciones extrajuicio de Oscar Augusto García Buitrago y Hernán Loaiza Quintero, personas mencionadas en el indicment, las cuales confiesan su participación en el delito imputado y exoneran a su prohijado.
PETICIÓN DEL REQUERIDO
En extenso memorial, el solicitado en extradición LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO enuncia los documentos aportados por su defensor, referidos en precedencia, con los cuales, dice, demuestra que es ajeno a los cargos que se le imputan y hechos inherentes a su comportamiento, personalidad, patrimonio, familia y actitud como miembro de la sociedad.
Para sustentar la conducencia de dicha documentación, critica la actividad probatoria desplegada por la justicia americana, resaltando que su acusación se basa en prueba ilegal, además interpretada erradamente, por fuera del contexto de la sana crítica. A continuación, alude a los vínculos que tiene con algunas de las personas mencionadas en los documentos extranjeros, destacando que no conoce a la mayoría de ellas.
Cuestiona, igualmente, que las autoridades foráneas desconozcan el principio de contradicción de la prueba, puesto que la parte contra quien se opone la misma, no tiene la oportunidad de “conocerla, discutirla y contraprobarla”. Fuera de lo anterior, las expresiones empleadas en la documentación americana –las cuales trae a colación, a partir de un análisis minucioso de su contenido- carecen de lógica jurídica y profundidad probatoria. De esta forma, concluye, se violan los principios probatorios de igualdad, oportunidad, formalidad, legitimidad, imparcialidad, originalidad, naturalidad y licitud.
Seguidamente, bajo la premisa de que el Estado americano le ha desconocido el principio universal del In Dubio Pro Reo, el requerido lucubra ampliamente sobre la ilegalidad de la prueba allegada en su contra, para concluir que la Corte debe desarrollar una actividad probatoria, en el sentido de exigirle a la justicia americana la concurrencia de un determinado número de elementos de juicio que demuestren, califiquen y destruyan la presunción de inocencia. Así mismo, indica que debe la Sala determinar y valorar las pruebas existentes con las que se fundamentó su orden de captura con fines de extradición, ya que el Estado colombiano no puede permitir la extradición de nacionales bajo falsas premisas, desconociendo de manera flagrante el In Dubio Pro Reo, la Presunción de Inocencia y el Debido Proceso, pilares fundamentales de cualquier estado de derecho, a los cuales se ha referido la Corte en vastos pronunciamientos, algunos de los cuales trae a colación.
Para terminar, pide que se investigue el hecho cierto de que no ha viajado a los Estados Unidos, por cuanto nunca ha tenido visa americana, y que se tenga como prueba la documentación presentada por su defensor, con la cual demuestra que se dedica a conducir taxi y que no es un narcotraficante que devengue incalculables sumas de dinero.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto.
Dicha postura no será modificada, a pesar de lo solicitado por el defensor y el requerido, en especial el último, quien considera que Corte debe desarrollar una actividad probatoria, en el sentido de exigirle a la justicia americana la concurrencia de un determinado número de elementos de juicio que demuestren, califiquen y destruyan la presunción de inocencia.
Dicho pedimento no es de recibo, pues, la Corte insiste que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana1.
No es acertada entonces la interpretación que hacen los memorialistas, quienes aspiran a que se varíe la naturaleza de una actuación legalmente reglamentada y que en curso de la misma, analice y se pronuncie la Corte acerca de los elementos de prueba que ha recaudado la autoridad extranjera en contra de la persona reclamada en extradición.
Ahora bien, fácilmente se aprecia que ninguno de los medios de prueba que solicitan el defensor y su prohijado, sean incorporados a la actuación, refiere a la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación o la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Ambas peticiones tienen las siguientes vertientes: establecer que el requerido LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO se dedica a actividades lícitas y descartar su participación en los hechos relacionados en el indicment, el cual se basa, según el solicitado, en prueba ilegal producto de una deficiente y acomodada investigación.
Sin embargo, determinar la actividad laboral del reclamado GÓMEZ TRUJILLO, así como su situación económica, se torna impertinente, porque con de esta manera se busca desvirtuar su responsabilidad, lo que es completamente ajeno al trámite.
Por esta vía, es claro que lo pretendido por los intervinientes es controvertir la acusación foránea, lo que, iteramos, torna impertinente la solicitud probatoria, ya que a la Corte no le incumbe examinar si la misma cuenta con el suficiente respaldo probatorio, como tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., desplegando una actividad probatoria a fin de determinar si se ha conculcado o no el principio de presunción de inocencia. Tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede aducir los elementos que estime necesarios para sostener sus tesis defensivas o exculpativas, así como a controvertir las pruebas que se aducen en su contra, ejercitando todas y cada una de las aristas que enriquecen el derecho de contradicción.
De otra parte, el requerido pide establecer que nunca ha viajado a los Estados de Unidos, ya que no tiene visa. Ello con el fin de demostrar, por otra vía, que no ha cometido el delito que le atribuye la justicia americana.
Al respecto, vale iterar que si bien es cierto que el artículo 35 de la Constitución señala que la extradición de colombianos por nacimiento procede por delitos cometidos en el exterior, tal circunstancia se verifica a partir de los documentos suministrados en respaldo del pedido de entrega de un connacional, que deben ser autosuficientes en orden a permitir la emisión del concepto por parte de la Corte.
Además de lo anterior, el aspecto del lugar de comisión de la conducta delictiva que motiva la petición de extradición también se verifica con arreglo a los criterios que la ley y la doctrina tienen fijados sobre el particular, en especial, lo que tiene que ver con al principio de territorialidad que consagra el artículo 14 del Código Penal.
Sobre el tópico, recientemente sostuvo la Sala:
“Determinar el lugar en donde ocurrieron los hechos también es un tema que escapa al debate probatorio dentro del trámite por no referirse a los presupuestos del concepto, el cual ha de ser dilucidado por las autoridades extranjeras dentro del proceso penal soporte de la reclamación.
Será al instante de conceptuar cuando la Corte verifique si la exigencia constitucional relativa a que los hechos hayan ocurrido en el exterior concurre, teniendo en cuenta para el efecto la información que le transmita la solicitud de extradición y sus anexos; sin que entonces sea pertinente la práctica de la prueba instada con este propósito”2.
Por las anteriores razones, la Corte negará las pruebas solicitadas por el defensor de LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, quien adhirió a las mismas.
De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor y el requerido LUIS ARLEY GOMEZ TRUJILLO, por las razones comentadas en esta providencia.
Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.
Contra este proveído procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Comisión de servicio
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros.
2 C. S. de J., Auto del 24 de enero de 2007, Rad. 26.036.