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Proceso No 27971
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No. 262
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre el impedimento expresado por varios señores magistrados, quienes invocaron la causal prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
ANTECEDENTES
El apoderado de Dámaso Benítez Mosquera interpuso acción de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad.
Previo al trámite de la acción de revisión, el señor Benítez Mosquera instauró acción de tutela contra la fiscalía 136 Seccional y los referidos despacho judiciales bajo el argumento de no ser quien cometió de delito.
La Sala de Casación Penal adelantó la actuación constitucional y en fallo del 20 de junio de 2006 negó el amparo por improcedente.
En consecuencia, el señor Benítez Mosquera instauró acción de revisión.
Los Magistrados Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luís Quintero Milanes y Javier Zapata Ortiz se declararon impedidos por haber manifestado su opinión sobre el asunto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
Conforme a lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Penal, el impedimento manifestado será tramitado conjuntamente.
El numeral 4° del mismo estatuto señala que una de las causales de impedimento consiste en que el funcionario judicial haya manifestado su opinión en el asunto materia del proceso.
Tal situación se evidencia en este caso pues aunque en la sentencia de tutela del 20 de junio de 2006 los magistrados negaron el amparo por improcedente, lo cierto de derechos fundamentales porque:
“ …las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía 136 Segunda de la Unidad de Delitos contra la Fe y el Patrimonio Económico para individualizar e identificar al demandante no fueron producto de capricho o arbitrariedad, pues de las copias allegadas se infiere que éste fue vinculado gracias a la información suministrada por Manjares Betancourt, persona que intervino directamente en el hurto a la Empresa Acertar Ltda y quien inicialmente mencionó el demandante por su nombre y, posteriormente, lo señaló en la diligencia de reconocimiento a través de fotografías llevada a cabo el 08 de septiembre de 2000”.
Así las cosas, como el motivo en que se funda la acción de revisión es el tercero del artículo 220 del Código de Procedimiento Pernal – hecho o prueba nueva – y lo alegado es justamente que Benítez Mosquera no cometió el delito, se configura la causal de impedimento referida. En consecuencia, se aceptará lo manifestado por los señores magistrados.
En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal,
RESUELVE
Aceptar el impedimento expresado por los doctores Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, Jorge Luís Quintero Milanés y Javier Zapata Ortiz.
Comuníquese y cúmplase.
JAIME CAMACHO FLOREZ CARLOS ARTURO CANO JARAMILLO
Conjuez Conjuez
SOLEDAD CORTES DE VILLALOBOS MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
Conjuez Magistrada
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN YESID RAMIREZ BASTIDAS
Magistrado Magistrado
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA LUIS GONZALO VELASQUEZ POSADA
Magistrado Conjuez
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria