Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27948
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta No 181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
Conforme a lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, califica la Sala la demanda de casación que el defensor de RAFAEL AUGUSTO BLANCO GONZÁLEZ presentó contra la sentencia de segundo grado proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA el 22 de febrero del año 2007, por cuyo medio confirmó la del JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad del 16 de mayo de 2005 modificando la sanción impuesta, la cual fijó en 52 meses y 3 días de prisión, tras hallarlo responsable, en calidad de autor, de las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado y, como determinador, del delito de obtención de documento público falso.
HECHOS
Fueron sintetizados por el Tribunal, en la siguiente forma:
“1. El 8 de agosto de 2002 Álvaro Eduardo Amaya Contreras vendió a Jorge Alberto Blanco González el vehículo Hyundai de servicio público identificado con placas XVL 603, por la suma de $47.250.000, comprometiéndose el comprador a cancelar el precio pactado en 46 cuotas mensuales, aunque incurrió en mora a partir de la cuota 17. Entonces como el 24 de agosto de 2004 el referido señor Amaya Contreras se enteró por intermedio de la empresa de taxis Cádiz que la propiedad del referido automotor figuraba a nombre de Rafael Augusto Blanco González, cuando no había formalizado traspaso alguno, formuló inmediata denuncia penal que permitió establecer en la Dirección de Tránsito de Floridablanca que el 4 de diciembre de 2003 se registró el aludido traspaso a nombre de Rafael Augusto Blanco González, quien a su vez lo pignoró el 23 de febrero de 2004 a favor de Lidia Amparo Ballesteros Tasco, por la suma de $13.000.000, y el 20 de abril siguiente recibió el préstamo de Reynaldo Gómez Núñez la cantidad de $12.000.000, entregando el vehículo en garantía, el cual tuvo en su poder este último durante sólo cuatro meses porque fue desposeído del mismo cuando lo trabajaba su conductor.”
ACTUACIÓN PROCESAL
El día 25 de agosto de 2004 el señor Álvaro Eduardo Amaya Contreras denunció ante el Cuerpo Técnico de Investigación de Bucaramanga a Rafael Augusto Blanco González y Jorge Alberto Blanco González por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad personal. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de una de sus delegadas de la citada ciudad abrió instrucción en contra del primero de los mentados el 20 de septiembre de la mencionada anualidad por las conductas punibles de estafa y falsedad en documento privado.
Previo ser escuchado en indagatoria, el 8 de marzo de ese mismo año fue cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva y posteriormente se acogió a sentencia anticipada que el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad aprobó el 16 de mayo de 2005, imponiéndole una pena de 4 años y 8 meses de prisión por los delitos estafa, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, éste último en calidad de determinador.
Apelada la decisión de instancia por el defensor del sindicado, correspondió resolver el recurso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual a través de la suya de fecha 22 de febrero de 2007 la confirmó, modificándola en lo referente a la sanción definitiva, la cual estableció en 52 meses y 3 días de prisión.
La defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación
LA DEMANDA
Dos cargos plantea el casacionista en su demanda, sustentados en el cuerpo primero de casación y dentro de éste, por la violación directa de la ley sustancial, mismos que expone de la siguiente manera:
CARGO PRIMERO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE EXISTENCIA:
Afirma que el juez de segundo grado desconoció el contenido del artículo 40 de la ley 600 de 2000, en donde se establece que cualquier reparo integral del daño cometido extingue la acción penal, aunque no se participe del acto que resarce el perjuicio. Adicionalmente, expresa que la ley no exige un monto especial o un cálculo matemático de reparación, simplemente que la víctima se sienta satisfecha con la suma entregada a su favor.
En este mismo ataque, sostiene que no fue dosificada correctamente la pena, violándose las previsiones del artículo 31 de la ley 599 de 2000.
CARGO SEGUNDO: VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA:
Según esta censura, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 351 de la ley 906 de 2004, pues impone una serie de requisitos subjetivos que la norma no establece con los cuales impide a su representado obtener plenamente los beneficios que tal disposición prevé.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte inadmitirá la demanda de casación, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), vigente para la época de los hechos, el recurso extraordinario de casación es viable respecto de sentencias “… proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años” (negrillas y subrayado fuera de texto).
También establece el citado precepto en su inciso tercero que la Sala, de manera excepcional y en forma discrecional, “… puede admitir la demanda de casación contra sentencias distintas a las arriba mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúnan los demás requisitos exigidos por la ley”.
En el caso examinado se observa que el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia respecto de delitos que, de acuerdo con la previsión normativa aludida, no cumplen con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad, toda vez que Rafael Augusto Blanco González fue condenado por las conductas punibles de estafa, falsedad en documento privado y obtención de documento público falso, para las cuales están previstas penas máximas de ocho (8) y seis (6) años de prisión, respectivamente, de acuerdo con los artículos 246, 288 y 289 de la Ley 599 de 2000 –norma también aplicable por la época de los hechos (2003)- cuantías punitivas inferiores al quantum que se exige para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la disposición inicialmente citada.
Además, en el escrito de sustentación el censor no hizo manifestación expresa de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, en donde era menester puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, para el primero de los casos o los derechos que fueron desconocidos, las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda, si el motivo invocado era el segundo.
Lo anterior es suficiente para concluir el rechazo del libelo, sin que sobre puntualizar que la Sala no observa que con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se haya materializado violación de derechos o garantías del procesado Rafael Augusto Blanco González, como para que se haga necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado RAFAEL AUGUSTO BLANCO GONZÁLEZ conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMUS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA
No hay firma
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria