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Proceso No 27934
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No.181
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 8 de junio del 2006, el Juez 2° Penal del Circuito de Neiva declaró al señor Javier Murgueitio Cortés autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo. Le impuso 24 meses de prisión y de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, cinco mil pesos de multa, la obligación de indemnizar los perjuicios morales causados, lo exoneró del pago de los materiales y le otorgó la condena de ejecución condicional.
El fallo fue recurrido por el defensor y por el apoderado de la parte civil. El 16 de febrero del 2007 el Tribunal Superior de la misma ciudad lo ratificó, pero lo modificó para reducir el monto de los daños reconocidos y excluir la interdicción dispuesta.
El nuevo representante del procesado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los directivos de la empresa “Telcell Limitada” organizaron una reunión para sus empleados, que se llevó a cabo el 8 de junio del 2001 en la finca “El Paraíso”, ubicada en la vía que de Neiva conduce a Palermo (Huila).
Aproximadamente a las 3 de la madrugada del día siguiente, los contertulios se repartieron entre los carros dispuestos para el regreso a Neiva. Jimena Quintero Álvarez y otras personas subieron al platón de la camioneta conducida por Javier Murgueitio Cortés, gerente de “Telcell”.
A la altura de la avenida Circunvalar con Tenerife, ya en la ciudad capital, cuando el automotor dio un giro, aquella cayó al pavimento y sufrió heridas que le causaron la muerte dos días después.
2. Adelantada la investigación, el 5 de febrero del 2002 la fiscalía acusó al procesado por la conducta punible de homicidio culposo.
La decisión fue apelada y avalada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior el 11 de diciembre siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya reseñadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda de casación, porque el defensor “carece de interés”.
En efecto, la queja del casacionista apunta exclusivamente a cuestionar el pago de los perjuicios decretados por el Tribunal, pues concluye que la determinación al respecto no fue motivada.
Sobre el tema, el artículo 208 de la Ley 600 del 2000 dispone:
“Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
El censor no relaciona las normas procesales civiles aplicables, aspecto que resultaría intrascendente, pues aquellas, como las penales, regulan el motivo de nulidad invocado.
Pero sucede que el monto de los daños decretados por el Ad quem no cumple con la exigencia legal.
En efecto, el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 1° del artículo 182 del Decreto 2282 de 1989 y por el artículo 2° de la Ley 592 del 2000, dispone que el recurso de casación se supedita a que la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el punto, la sentencia de primera instancia fijó 500 salarios “a favor de los padres de la occisa”, y 300 “a favor de los hermanos”.
El tribunal redujo esas cuantías para dejarlas en definitiva en 300 sueldos “a favor de los padres”, y en 100 “los fijados en beneficio de los hermanos”.
Tales cifras son inferiores a los 425 salarios que habilitan la casación.
El criterio del recurrente, según el cual deben sumarse todas las sumas decretadas, resulta desacertado, porque aún así no se llegaría al tope aludido. Además, es claro que la cuantía debe ser precisada de manera independiente respecto de cada una de las víctimas, pues la obligación del procesado con ellas es autónoma.
Sobre el tema, la Sala tiene establecido1:
“De manera insistente esta Sala de Casación ha señalado en torno al tema de la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de víctimas múltiples, que se integra por los montos de las condenas en perjuicios materiales y morales que por cada una se haya decretado, pero que es equivocado sumar los perjuicios de varias víctimas para tener ese resultado total como una sola cuantía, pues tal forma de proceder pasa por alto que la pretensión de cada víctima –o de sus legitimados- es individual y, por tanto, la condena es de similar estirpe, no colectiva, aunque el llamado a sufragarlo sea una sola persona, natural o jurídica.
Esto por cuanto se trata de un caso de acumulación de pretensiones, en el que cada una mantiene su individualidad e independencia2”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 11 de diciembre del 2003, radicado 19.058.
2 Sentencias del 16 de julio de 2001, del 6 de marzo de 2003 y del 15 de julio de 2003.