27883(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

Aprobado acta N° 124  

Bogotá,  D. C., julio dieciocho (18) de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

          Resuelve  la  Corte  la colisión negativa de competencias suscitada  entre  el  Juzgado  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Medellín y el  Quince  Penal Municipal de la misma ciudad, despachos judiciales que se rehúsan  a  conocer  del  proceso  seguido en contra de SHERLEY  VILLADA  GIRALDO,  a  quien  se le imputa el delito de  extorsión en cuantía de $10.000.000.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.-  A  SHERLEY  VILLADA  GIRALDO la Fiscalía 24 Especializada con sede  en  Medellín,  al calificar en decisión del 13 de enero de 2005 el mérito del  sumario,  le  formuló  resolución  de  acusación por el delito de extorsión,  según  hechos  ocurridos  en  mayo  de 2004, respecto de los cuales figura como  víctima   el   señor  Salvador  Fernando  Querubín  Zapata.   

2.-  Ejecutoriado  el  pliego acusatorio, el  proceso   pasó   a   conocimiento   del  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  Especializado,  cuyo  titular  llevó  a  cabo  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento,  pero cuando se aprestaba a dictar la correspondiente  sentencia,  optó  mediante auto del 15 de febrero de la anualidad en curso, por  remitir  la  actuación  a  los jueces penales municipales, al considerar que el  artículo  23  de  la  Ley  1121  de  2006 modificó los numerales 6º y 7º del  artículo  5º  transitorio de la Ley 600 de 2000, para radicar en cabeza de los  funcionarios  antes  mencionados  la  competencia  de  la extorsión en cuantía  inferior  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  ocurre  en  este  caso.   

3.-  La  Juez  Quince  Penal  Municipal, aun  cuando  dio  razón  al funcionario remitente, evocó reciente determinación de  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, en la cual se  señaló  que  frente  a cambios legislativos opera la figura de la prórroga de  competencia,   cuando  el  proceso  se  encuentra  a  la  espera  de  sentencia.   

Por lo anterior, con decisión del 4 de junio  de  este  mismo  año  ordenó  devolver  el expediente al juez especializado, a  quien le propuso colisión de competencia negativa.   

4.  El Juez Tercero Especializado, el 15 del  precitado  mes,  insistió  en  su  criterio de no ser el funcionario competente  para  fallar este asunto, en tanto tal labor le corresponde al Juez Quince Penal  Municipal,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006.  En  apoyo de su postura invocó dos decisiones de esta Sala, proferidas el 21 de  marzo  y  el 16 de mayo de 2007. De esa forma aceptó la colisión y remitió la  actuación a la Corte para su definición.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad  con  lo  previsto  en  el  artículo  18  transitorio  de  la  Ley 600 de 2000, la Corte es competente para  dirimir  los  conflictos  de  competencia  que  se  susciten  entre  los  jueces  especializados  y  los  jueces  penales  del  circuito  ordinario  o  común. La  disposición  en  cita  no  contempla  las colisiones que se presentan entre los  jueces  especializados  y  los  jueces municipales, pero la Sala ya ha sostenido  que  dicha  función  corresponde también a esta Corporación, dado que en esos  casos  están  involucrados,  igualmente,  los  jueces  especializados y porque,  además,  se  hace  necesario  evitar  la  dilación  de  la actuación, ante la  ausencia  de  norma  que  señale  en forma expresa la autoridad competente para  resolver     esa     clase     de     conflictos1.   

Asiste  parcialmente  razón al Juez Tercero  Especializado  de  Medellín  cuando sostiene que el artículo 23 de la Ley 1121  de  2006, al modificar los numerales 6º y 7º del artículo 5º transitorio del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  sustrajo  de la competencia de esa  categoría  de despachos judiciales los procesos por extorsión cuya cuantía no  exceda de 150 salarios mínimos legales mensuales.   

Ese  es el criterio que de manera invariable  viene  sosteniendo  la Corte, como se recordó en reciente decisión2,  oportunidad  en que se señaló:   

“La Sala ya fijó su posición en torno a  esta  temática,  y  es  así  como en auto del pasado 9 de mayo señaló que el  artículo  23 en cita, efectivamente, modificó el artículo 14 de la Ley 733 de  2002,  al  radicar  en los jueces especializados el conocimiento del ilícito de  extorsión  sólo  cuando  la  cuantía supera los 150 salarios mínimos legales  mensuales,  de  suerte  que  en  esa  materia  retornó  a  lo  que  establecía  originalmente  el  numeral  7º  del  artículo 5º transitorio de la Ley 600 de  2000. Sobre el particular,  puntualmente señaló la Corte:   

‘En  primer  lugar,  que  la  Ley  1121  de  2006,  contrario  a lo afirmado por la autoridad  colisionada,  modificó  el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, que le atribuía  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados, la competencia para el  delito  de  extorsión  sin  sujeción a la cuantía3, retornándole la competencia  por  esta  modalidad  delictual “en cuantía superior a ciento cincuenta (150)  salarios  mínimos mensuales” tal como, inicialmente, se le había asignado en  el numeral 7° del artículo 5° de la Ley 600 de 2000.   

En segundo lugar y desde esa perspectiva con  la  misma  ilación  legislativa,  debe  inferirse  que  la  competencia para el  conocimiento  del  delito  de  extorsión,  en  primera  instancia,  en cuantía  inferior  a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un  delito  ubicado  dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico,  corresponde  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  conformidad con la cláusula  general  de  competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo  77    de   la   Ley   600   de   2000’”.   

En  el  presente  asunto,  se procede por el  delito  de  extorsión  en  cuantía  de  $10.000.000,  valor inferior a los 150  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes en el año de 2004, época en que  ocurrieron  los  hechos,  si  se  tiene  en cuenta que ese valor nominal mensual  equivalía para ese entonces a $358.000 (Decreto 3770 de 2003).   

Pero, se afirma que la razón está de parte,  sólo  parcialmente,  del  juez especializado trabado en el conflicto, en primer  lugar,  porque no es cierto que la extorsión en cuantía inferior a 50 salarios  mínimos  legales  mensuales  haya quedado bajo la órbita de competencia de los  jueces  penales  municipales.  Al  respecto,  en  la decisión del 23 de mayo de  2007, arriba citada, la Sala sostuvo:   

“Como  el  artículo  78 de la Ley 600 de  2000,  fue  modificado  por  el  artículo  14  de  la  Ley  733  de 2002, en lo  concerniente  a la competencia de los jueces penales municipales para conocer de  la  extorsión,  actualmente no existe norma que determine formalmente cuando el  hecho   no   supera   el  monto  aludido,  a  qué  funcionario  corresponde  su  conocimiento,   debe aplicarse el literal b) del numeral 1 del artículo 77  de  la  Ley  600, el cual señala que los jueces penales del circuito conocen en  primera  instancia  “de los delitos cuyo juzgamiento  no  esté  atribuido a otra autoridad”, a quienes el  juez especializado debió remitir las diligencias”.   

Y en segundo término, por cuanto, como bien  lo  recuerda  el Juez Quince Penal Municipal, es también postura de la Sala que  cuando  la única actuación pendiente de cumplir sea el proferimiento de fallo,  se  entiende  en  ese  evento  prorrogada  la  competencia  en  cabeza  del juez  especializado,  a  efectos  de  hacer  prevalecer  los principios de celeridad y  eficiencia,  evitando  que  el tránsito de legislación produzca el innecesario  trasteo  de  los  procesos  cuando  ya han empezado a contabilizarse términos o  surtirse  actuaciones  o diligencias, pues en esos casos los mismos deben seguir  tramitándose    conforme    a    la    ley    vigente    al    tiempo   de   su  iniciación.   

Las   razones   del   comentado   criterio  jurisprudencial  quedaron plasmadas en la providencia del 3 de mayo del cursante  año, en cuanto allí se expresó:   

“Así las cosas,  sin  dificultad  advierte  la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la  Ley  153  de  1887 con los referidos principios que gobiernan la administración  de  justicia,  se  impone concluir que con el propósito de evitar la migración  de  expedientes  de  un  despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes  cambios  legislativos,  en  seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas  tanto  al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene  que,  en  situaciones  como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es,  cuando  empieza  a  correr  el  término dispuesto en la ley para proferir fallo  luego  de  culminada  la  audiencia  pública  o de recibido el diligenciamiento  después  de  realizarse  la diligencia de formulación y aceptación de cargos,  no  hay  lugar  a  variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal  que     la    modifique,    pues    ‘los  términos  que hubieren empezado a correr (…) se regirán por  la     ley     vigente     al     tiempo     de    su    iniciación’.   

“Lo anterior es  así,  dado  que  el  artículo  40  de  la  Ley 600 de 2000 dispone que una vez  realizada  la  diligencia  de formulación y aceptación de cargos, ‘las  diligencias se remitirán al juez  competente  quien,  en  el término de diez (10) días  hábiles,     dictará     sentencia’  (subrayas  fuera  de  texto).  Por su parte, el artículo 410 del  mismo   ordenamiento  establece  que  ‘finalizada  la  práctica  de  pruebas  y  la  intervención  de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá  dentro      de      los     quince     (15)     días     siguientes’      (subrayas      fuera     de  texto).   

“Se  exceptúan  del  planteamiento anterior aquellos casos en los que la Sala Administrativa del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  ha dispuesto en virtud de sus facultades,  regladas  en los artículos 257 de la Carta Política, 19, 63 y 85 de la Ley 270  de  1996,  así  como  528  de la Ley 906 de 2004, entre otros, que funcionarios  diversos  a  los  que  tramitaron  el  juicio  procedan a proferir la respectiva  sentencia”4.   

          Es  de  anotar  que  aunque  en  las dos decisiones que cita el Juez  Tercero  Especializado  colisionante la competencia se asignó al juez penal del  circuito  ordinario,  ello  obedeció  a  que cuando se pronunció la primera de  ellas,  la  Corte  no  había  adoptado  aún  el  criterio  de  la prórroga de  competencia,  mientras  que,  en  el  caso  de la segunda, el juez especializado  involucrado  en  la  respectiva  colisión  no  alcanzó a realizar en el juicio  actuación  distinta  a  la  de  recibir  el proceso, sin que hubiese surtido el  traslado  de  que trata el artículo 400 del estatuto procesal penal de 2000, ni  mucho menos realizado la audiencia preparatoria.   

Por las precedentes razones y como quiera que  en  el  asunto  que  ocupa  la  atención  de la Corte ya concluyó la audiencia  pública   de   juzgamiento,  restando  solamente  el  fallo,  se  asignará  su  conocimiento  al  Juez  Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Medellín.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE   

          1.        DIRIMIR  la  colisión legalmente trabada,  en  el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero  Penal  del Circuito Especializado de Medellín, despacho a donde se remitirá el  expediente  para lo de su cargo, conforme a las razones expuestas en la anterior  motivación.   

2.             COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al  Juzgado  Quince  Penal  Municipal  de  la precitada ciudad,  remitiéndole copia de la presente decisión.   

Contra  esta  providencia no procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase,   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ             

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANES   

JULIO ENRIQUE SOCHA  

SALMANCA  

            

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Cfr.  Auto del 23 de mayo de 2007, radicación 27487.   

2 Auto  del 13 de junio de 2007, radicación 27583.   

3 CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA.  Auto,  cambio  de  radicación  26927,  febrero  21  de  2007   

4  Colisión de competencias, radicación 27131.     

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