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Proceso No 27841
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado Acta número 146
Bogotá D.C., 15 de agosto de 2007.
Compete a la Corte pronunciarse acerca de la admisión de la demanda de revisión que por intermedio de apoderado judicial presenta ALVARO GOMEZ HERRERA, contra la providencia de 12 de diciembre de 2006, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por cuyo mérito se confirmó la emitida por el Juzgado penal del circuito de Lérida (Tolima) el 14 de septiembre de ese mismo año, condenándolo como autor del delito de homicidio agravado.
ANTECEDENTES:
Los hechos que fueron materia de juzgamiento tuvieron ocurrencia la noche del 17 de noviembre de 1994, cuando encontrándose en actividades de pesca Néstor Alfredo Ramírez Franco y Juan Albeiro Botero Reyes, en la laguna de la hacienda “Las Margaritas”, jurisdicción de Ambalema (Tolima), se escucharon tres detonaciones provenientes de arma de fuego que comprometieron el rostro y el tórax del primero de los nombrados, quien herido fue trasladado a la ciudad de Ibagué donde falleció el 24 de ese mismo mes. Se estableció que el responsable de los disparos fue el administrador de ese predio rural, ALVARO GOMEZ HERRERA, quien fue penalmente procesado por esos hechos.
En desarrollo de la investigación que adelantó la Fiscalía, el mencionado fue acusado como autor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 323 y 324.7 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
Correspondió al Juzgado penal del circuito de Lérida conocer de la causa, el cual, con posterioridad al trámite de la fase de juzgamiento, profirió su sentencia el 14 de septiembre de 2006, determinando condenar a GOMEZ HERRERA, como autor del delito por el cual fue acusado, a la pena de 25 años de prisión, y a las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego.
Impugnada esa decisión por la defensora del sentenciado, el Tribunal Superior de Ibagué desató el recurso mediante proveído de 12 de diciembre de 2006, confirmando íntegramente el fallo del a quo.
LA DEMANDA:
La apoderada de ALVARO GOMEZ HERRERA acude a la vía de la acción de revisión respecto de la sentencia proferida en contra de aquel, para cuyo propósito instaura un escrito con fundamento en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal –ley 600 de 2000-, relativo al aparecimiento de pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, con las cuales busca comprobar la inocencia del condenado.
En cumplimiento de las prescripciones que para estos efectos fija el Estatuto procesal penal, el libelo se ocupa de realizar una generosa recapitulación de la actuación procesal, desde su inicio hasta cuando se produce el fallo de segunda instancia por parte del Tribunal Superior, confirmando la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado del Circuito de Lérida (Tolima).
Seguidamente la accionante eleva su petición, en el sentido de que “… Se devuelva la actuación al despacho competente, a fin de que se tramite nuevamente a partir del momento procesal que se indique y, 2.- Se Decrete la libertad provisional y caucionada del procesado.”
Cuando aborda el acápite sobre los fundamentos en que sustenta su solicitud, evocando la causal 3ª del artículo 220 como base legal de la misma, lo que hace es proveer un extenso listado de los documentos que adjunta, cuyo contenido aspira a consolidar judicialmente a través de la práctica probatoria.
Ellos incluyen las declaraciones juramentadas de Víctor Manuel Gómez, quien dice confesar la autoría del homicidio, de Heli Griseldo Peña y Dalio Torrente, testigos presenciales de los hechos y también documentos contentivos de varias firmas exaltando las excelsas calidades de ALVARO GOMEZ HERRERA como persona.
Por último, acompaña las copias de las sentencias de primera y segunda instancia, con la constancia de su ejecutoria, en orden a satisfacer los requerimientos que sobre el particular fija el último inciso del artículo 222 del Código de procedimiento penal.
Ese es todo el contenido de su escrito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
La causal de revisión en la cual la demandante apoya su libelo, alude al surgimiento de “pruebas nuevas” por conducto de las cuales ambiciona demostrar la inocencia de su poderdante, recurriendo para ese fin al dispositivo legal previsto en el numeral 3° del artículo 220 del Código de procedimiento penal.
Cuando se acude a la acción de revisión, se pretende remover el acto procesal que jurisdiccionalmente definió una controversia jurídica, mediante la emisión de un pronunciamiento que sintetiza una forma civilizada y pacífica de solucionar los conflictos sociales y cuya inmutabilidad se ampara en el principio de la cosa juzgada.
Al abrigo de esa comprensión, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
“La firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica. Si los litigios concluyen definitivamente un día, y tanto las partes implicadas en él como el resto de la comunidad, tienen certeza de que a partir de ese momento la decisión judicial es inalterable, el proceso cumple un papel eficaz en la solución de los conflictos. Este es el sentido de la cosa juzgada, en relación con la cual la Corte ha reconocido que hace parte de las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 29 de la Constitución, y está implícita en el concepto de administrar justicia”.1
En ese orden de ideas, la manera como se alcanza la seguridad jurídica como presupuesto de pacificación de los conflictos sociales, es atribuyéndole a las sentencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, con lo cual se enerva toda pretensión por continuar tramitando y decidiendo sobre lo ya resuelto y se le brinda confianza a la comunidad en la decisión judicial y en sus efectos subyacentes, lo cual significa que la cosa juzgada “… se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”
Pero, porque se ha entendido que los pronunciamientos judiciales no son infalibles y que su intangibilidad enfrenta muchas veces problemas de justicia material, el principio de la cosa juzgada ha dejado de ser absoluto para abrir espacio a ciertas posibilidades procesales conforme a las cuales es factible estudiar su remoción, como fenómeno jurídico excepcional, si se verifica el cumplimiento de las condiciones legales impuestas para ese menester.
Ese camino es precisamente el de la acción de revisión, cuya naturaleza extraordinaria deviene del hecho de ser procedente solamente por razón de las causales previstas en la ley, lo cual indica que aquellas cláusulas deben interpretarse de modo restrictivo en consideración a que con su aplicación se busca el derrocamiento o a la modificación de fallos protegidos por el principio de la cosa juzgada.
Ese presupuesto hace imprescindible que quien la invoque en procura de enmendar un error judicial, cargue con la obligación de demostrar, que en el caso que pretende someter a revisión, concurren los elementos y las circunstancias que demanda la causal que invoca.
En consecuencia, no es posible que la Corte, comportándose como un Juez de instancia más, asuma con laxitud un estudio omnicomprensivo de la totalidad de la realidad procesal y tome libremente la decisión que a su juicio corresponde, suplantando al juez natural del caso y pretermitiendo las fases que conforman la estructura lógica de la actuación procesal.
Con ese entendido, que parte de significar que la acción de revisión es de carácter rogado, le corresponde a quien la promueve la insustituible obligación de justificar los fundamentos de hecho y de derecho en que afianza su solicitud, convirtiéndose esa exigencia en uno de los presupuestos básicos que debe considerar la Corte para resolver sobre su admisión.
En este caso, por ejemplo, como la demandante pregona ampararse en la causal tercera del artículo 220 del Código de procedimiento penal –ley 600 de 2000- para impetrar la revisión de la sentencia condenatoria proferida contra su poderdante, a ella le competía explicar cómo, cuándo y por qué surgió la “prueba nueva” y que fue desconocida al tiempo de los debates, como también de qué manera ella permite establecer la inocencia del condenado.
Sin embargo, pese a que el texto de la propia ley le fija ese deber, la accionante no hace en su escrito ningún esfuerzo por desarrollar los fundamentos fácticos y jurídicos de su solicitud, circunscribiéndose simplemente a enunciar la causal y las pruebas que aspira a que se practiquen, pero sin ir más allá, quizás porque consideró que por ahora bastaba con ello y que solamente después de su practica le surgía el deber de enseñar de qué manera ese nuevo horizonte probatorio resulta eficaz para socavar la indemnidad de la sentencia.
Es decir, la accionante no concretó ni desarrolló los alcances de la causal basada en el surgimiento de “prueba nueva”, que cuando se impetra como fundamento de la acción de revisión, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, debe comprenderse como:
“… un medio probatorio no agregado al proceso por aparecer después de él, que se refiere a un hecho desconocido en la actuación, o a una variante sustancial de uno conocido, cuyo aporte permite concluir con certeza que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.”2
Pues bien, ni la hipótesis acerca del surgimiento de “prueba nueva”, ni ninguna otra fue demostrada en este caso, conformándose el escrito con solicitar la práctica de algunas pruebas y adicionar varias declaraciones extra proceso, como si la acción de revisión fuera una etapa probatoria más del proceso penal.
Así, pues, frente a la ausencia absoluta de fundamentación de la circunstancia de revisión alegada, no hay lugar a la admisión de la demanda.
Por ello, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada a nombre del condenado ALVARO GOMEZ HERRERA.
Contra la presente decisión es procedente el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS
JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS
JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1 Corte Constitucional Sentencia C-004 de 2003.
2 CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 23 de febrero de 2006, radicación 24852.